Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo de 2.025, cuando la ciudadana ADA ISABELIA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.369.520, debidamente asistido por el abogado LIGIA LOPEZ CARIELES, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.429, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.832, domiciliad en Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1ª, casa N° 5-09, ubicada en la avenida circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en su Condición de heredero, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05 al 10) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN, junto con la ciudadana ADA ISABELIA NUÑEZ, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Urbanización Roca del llano, etapa II, distinguida con el N° 10-14, al margen derecho de la carretera que conduce de araure tapa de piedra del Municipio Araure, Estado Portuguesa con una superficie de aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 8.33 mts con area verde y en 0,67 mts con parcela 8-14; Sur: 9.00 mts con calle, conjunto 10; Este: en 20 mts con parcela 10-15; y Oeste: 20,00 mts con parcela 10-13. Dicho terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas le pertenece al ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipio Araure Agua blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa en fecha veintisiete (27) de marzo del 2013 bajo el N° 2013-159, asiento registral N° 02 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8874, correspondiente al libro del folio real del año 2013, así mismo de un bien mueble constituido por un vehiculo de las siguientes características Marca Toyota, año modelo 2010, modelo corola, placa AA290GH, clase automóvil, tipo Sedan, color azul océano, serial motor 1ZZ-4939974, Serial chasis 8XBBA42E6A7808279, Serial Carrocería 8XBBA42E6A7808279, Serial N.I.V 8XBBA42E6A7808279 en cuanto al bien mueble quedara bajo propiedad de los sucesores de RAFAEL DARIO NAVARRO MOUQUERT. Por tanto que se desprende del petitorio lo siguiente: el ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.832, domiciliado en la ciudad de araure de estado Portuguesa, conforme al documento privado suscrito a los fines que adquiera el carácter de documento privado reconocido con la fuerza probatoria establecida en el articulo 1.363 del Código Civil, respecto exclusivamente a este, es por lo cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, para que convenga en reconocer en su defecto, sea declarado reconocido por este Juzgado, el contenido y firma del documento privado, sobre de reconocimiento de mi carácter de concubina y en consecuencia el derecho de propiedad del total sobre los derechos sucesorales del inmueble descrito en fecha 26 de Noviembre del año 2.013.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 28 de Marzo de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO (folio 10 y 11).
En fecha 07 de Abril de 2025, compareció el alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.832. Folios 13 y 14.
En fecha 28 de Abril de 2.025, comparece el ciudadano YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, identificado como parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JEAN FRANCO ESPINOZA MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.000.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.662, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“.. Encontrándose citado en la presente causa, renuncio a los lapsos de comparecencia para la contestación de la demanda y demás lapsos procesales a que haya lugar, por cuanto reconozco el contenido y la firma del documento presentado por la señora ADA ISABELIA NUÑEZ, en la presente causa”.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos ADA ISABELIA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.369.520, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, parte demandante, y YOHAN DARIO NAVARRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.832, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca Y San Rafael De Onoto del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al demandante: ADA ISABELIA NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.369.520, debidamente asistido por el abogado LIGIA LOPEZ CARIELES, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.429, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Urbanización Roca del llano, etapa II, distinguida con el N° 10-14, al margen derecho de la carretera que conduce de araure tapa de piedra del Municipio Araure, Estado Portuguesa con una superficie de aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: 8.33 mts con area verde y en 0,67 mts con parcela 8-14; Sur: 9.00 mts con calle, conjunto 10; Este: en 20 mts con parcela 10-15; y Oeste: 20,00 mts con parcela 10-13. Así mismo de un bien mueble constituido por un vehiculo de las siguientes características Marca Toyota, año modelo 2010, modelo corola, placa AA290GH, clase automóvil, tipo Sedan, color azul océano, serial motor 1ZZ-4939974, Serial chasis 8XBBA42E6A7808279, Serial Carrocería 8XBBA42E6A7808279, Serial N.I.V 8XBBA42E6A7808279 en cuanto al bien mueble quedara bajo propiedad de los sucesores de RAFAEL DARIO NAVARRO MOUQUERT.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (09) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.079-2.025.
GRET/ JJ
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