REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de mayo de 2025
Años: 214° y 166°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: 5.442-2025

DEMANDANTE: PÉREZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.100.126

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Por recibida en fecha 27 de febrero de 2025 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, con funciones de distribuidor, demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano PÉREZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.100.126, debidamente asistido por la abogada Araujo Yanis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.116, mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su hija PÉREZ YÉPEZ MILAGROS MARÍA, distinguida con el Nro. 696, Tomo IV, de fecha 30 de junio de 2003; inserta en el libro del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que acompaño marcada anexo “A”, que por error material, al momento de identificar a la progenitora de su hija, ciudadana YÉPEZ FLORES MILAGROS MARÍA, dejan asentado que la misma es indocumentada, siendo que es titular de la cédula de identidad Nro. V-15.241.697. (Folio 1-6).
Vista la demandada y sus anexos por no ser contraria a derecho este Tribunal le DIO ENTRADA mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, quedando registrada bajo el Nro. 5.442-2025 y por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, SE ADMITIÓ a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para dictar SENTENCIA DEFINITIVA, toda vez que si el articulo 773 Eiusdem. (Folio 7).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva lo hace en base a las siguientes consideraciones conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, este Tribunal observa:
La parte actora a los fines de demostrar su respectiva afirmación de hecho y la procedencia de la rectificación solicitada acompañó la demanda de los siguientes recaudos:

1. Copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 696, Tomo IV, de fecha 30 de junio de 2003, correspondiente a la ciudadana PÉREZ YÉPEZ MILAGROS MARÍA. (Folio 3)
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PÉREZ FLORES MILAGROS MARÍA. (Folio 4). Así Expresamente queda Establecido.

Ahora bien, vistos los elementos probatorios traídos a los autos por la actora, este decisor observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, para ordenar la RECTIFCACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana PÉREZ YÉPEZ MILAGROS MARÍA, distinguida con el Nro. 696, Tomo IV, de fecha 30 de junio de 2003; inserta en el libro del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que acompaño marcada anexo “A”, que por error material al momento de identificar a la progenitora de la prenombrada ciudadana, se dejan asentado que la misma es indocumentada, siendo que es titular de la cédula de identidad Nro. V-15.241.697, de igual manera alega que fueron; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, se ordena su corrección en los libros correspondientes mediante la inserción de la nota marginal a que haya lugar, a tal efecto líbrense los oficios al Registro Principal y al Registro Civil correspondiente, acompañados de copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda por motivo de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano PÉREZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.100.126, en la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija PÉREZ YÉPEZ MILAGROS MARÍA, distinguida con el Nro. 696, Tomo IV, de fecha 30 de junio de 2003; inserta en el libro del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que acompaño marcada anexo “A”, por cuanto por error material, al momento de identificar a la progenitora de su hija, ciudadana YÉPEZ FLORES MILAGROS MARÍA, dejan asentado que la misma es indocumentada, siendo lo correcto señalar que es titular de la cédula de identidad Nro. V-15.241.697, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, SE DECLARA Terminado el presente procedimiento y se ordena remitir copias certificadas de la presente sentencia con oficios a los registros correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 19 días del mes de mayo de 2025; Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)






Expediente N° 5.442-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-