REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 02 de Mayo de 2024
Años: 215° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 5.457-2025.
DEMANDANTES: BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO y CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.750 y V-12.709.005 de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.763.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por recibida en fecha 02 de Mayo de 2025, ante este tribunal con funciones de Unidad distribuidora una demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMINETO, interpuesta las ciudadanas BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO y CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.750 y V-12.709.005, de este domicilio, asistidas por la Abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.763, mediante la cual solicita la Rectificación de las siguientes Actas de Nacimiento; ciudadana BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO distinguida con el N° 1661 de fecha 25 de Junio de 1974 y la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, distinguida con el N° 240 de fecha 04 de Enero de 1977; ambas insertadas en el libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompaño marcadas anexo “C” y “D”, que por un error material involuntario se identifica al Padre como ÁLVARO JOSÉ DÍAZ siendo lo correcto ÁLVARO DÍAZ PÉREZ, (01 al 21).
Vista la demandada y sus anexos por no ser contraria a derecho este Tribunal le dio entrada dio entrada mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2024. Quedó registrada bajo el N° 5457-2025. Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, SE ADMITE a sustanciación dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para dictar sentencia definitiva, toda vez que si el articulo 773 Eiusdem. (Folio 22).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia definitiva lo hace en base a las siguientes consideraciones conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir en torno a la Rectificación de las siguientes Actas de Nacimiento; ciudadana BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO distinguida con el N° 1661 de fecha 25 de Junio de 1974 y la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, distinguida con el N° 240 de fecha 04 de Enero de 1977; ambas insertadas en el libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompaño marcadas anexo “C” y “D”, que por un error material involuntario se identifica al Padre como ÁLVARO JOSÉ DÍAZ siendo lo correcto ÁLVARO DÍAZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil este decisor observa lo siguiente:
La parte actora a los fines de demostrar su respectiva afirmación de hecho y la procedencia de la rectificación solicitada acompañó a su demanda los siguientes recaudos:
1. Copias simples de las Cédulas de Identidad Nº V-12.088.750, V-12.709.005, correspondiente a los ciudadanos BÁRBARA AYMARA DÍAZ QUINTERO y CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, respectivamente; las cuales al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así Expresamente queda Establecido.
2. Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento; BARBARA AYMARA DÍAZ QUINTERO distinguida con el N° 1661 de fecha 25 de Junio de 1974 y CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, distinguida con el N° 240 de fecha 04 de Enero de 1977; ambas insertadas en el libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcadas con letra “C” y “D”, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa que por un error material involuntario se identifica a su progenitor que por un error material involuntario se identifica a su Padre como ÁLVARO JOSÉ DÍAZ siendo lo correcto ÁLVARO DÍAZ PÉREZ Así se establece.
3. Copia fotostática certificada de la Acta de Matrimonio de los padres de las demandantes; distinguida con el N° 480 de fecha 21 de Diciembre de 1973, donde se observa que el progenitor de las ciudadanas lo identifican como ÁLVARO DÍAZ PÉREZ.
4. Copias simples de las Cédulas de Identidad; cedula Nº E-474.853 donde se observa que el progenitor de las ciudadanas lo identifican como ÁLVARO DÍAZ PÉREZ.
5. Copia fotostática certificada de las Acta de defunción de los padres de las demandantes; distinguida con el N° 212 de fecha 26 de Febrero del 2005, donde se observa que el progenitor de las ciudadanas lo identifican como ÁLVARO DÍAZ PÉREZ.
Ahora bien, vistos los elementos probatorios traídos a los autos por las actoras, este decisor observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, para ordenar la Rectificación de las siguientes Actas de Nacimiento; ciudadana BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO distinguida con el N° 1661 de fecha 25 de Junio de 1974 y la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, distinguida con el N° 240 de fecha 04 de Enero de 1977; ambas insertadas en el libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que acompaño marcadas anexo “C” y “D”, que por un error material involuntario se identifica al Padre como ÁLVARO JOSÉ DÍAZ siendo lo correcto ÁLVARO DÍAZ PÉREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, se ordena su corrección en los libros correspondientes mediante la inserción de la nota marginal a que haya lugar, a tal efecto líbrense los oficios al Registro Principal del Estado Portuguesa y al Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa, acompañados de copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta las ciudadanas BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO y CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.088.750 y V-12.709.005, de este domicilio, asistidas por la Abogada YOSMIRA MORENO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.763, en consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento de las ciudadanas; BARBARA AYMARA DIAZ QUINTERO distinguida con el N° 1661 de fecha 25 de Junio de 1974 y la ciudadana CARMEN JULIA DÍAZ QUINTERO, distinguida con el N° 240 de fecha 04 de Enero de 1977; en el sentido de corrgir el error involuntario en identificar a su Padre como ÁLVARO JOSÉ DÍAZ siendo lo correcto ÁLVARO DÍAZ PÉREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En consecuencia, SE DECLARA Terminado el presente procedimiento y se ordena expedir copia certificada de la presente SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y remitir con oficios ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 02 de Mayo del 2025; Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
FDO
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
FDO
Abg. Daniela Franchi Hernández.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 5.457-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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