REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 21 de Mayo del 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.473-2025.-
DEMANDANTE:
MARISOL ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.997, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa.-
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº. V-4.603.223, de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 07 de mayo de 2025, ante este Tribunal, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución cuando la ciudadana: MARISOL ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.997, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, asistida por la Abogado YNES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.603.223, de este domicilio, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folios 17 al 18); documento contentivo de una cesión de derechos a favor de la ciudadana MARISOL ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.997, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, disuelta según sentencia de divorcio, dictada en fecha 09 de junio de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 2, calle 12, signada con el Nº 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (158,40 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con vivienda 19 de la calle 12; SUR: Con vivienda 15 de la calle 12; ESTE: Con calle 12; OESTE: con vivienda 06 de la calle 34. El inmueble objeto de documento privado les perteneció a los cedentes según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2.010, bajo el Nº 2.010-1644, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.2806, correspondiente al libro de folio real del año 2.010. El precio de esta venta ha sido fijado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00).
En fecha 17 de enero de 2025, comparece el ciudadano: JOSÉ RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-4.603.223, asistido por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 213.486, y expone lo siguientes términos:
PARTE DEMANDADA.
“Me doy por citado en la presente causa, y , a su vez doy contestación a la demanda que por éste Tribunal se me sigue mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.997, solicitando mi comparecencia ante éste Tribunal para que reconozca en su contenido y firma documento privado de Cesión de Derechos por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, disuelta según sentencia de divorcio, dictada en fecha 09 de junio de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 2, calle 12, signada con el Nº 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (158,40 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con vivienda 19 de la calle 12; SUR: Con vivienda 15 de la calle 12; ESTE: Con calle 12; OESTE: con vivienda 06 de la calle 34. El inmueble objeto de documento privado les perteneció a los cedentes según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2.010, bajo el Nº 2.010-1644, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.2806, correspondiente al libro de folio real del año 2.010 .ahora bien ciudadano Juez, reconozco en su contenido y firma el documento privado de Cesión de Derechos firmado por mí, mediante el cual cedì el cincuenta por ciento (50%) que me pertenecía del identificado inmueble a la ciudadana Marisol Escalona Escalona, ya identificada.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERALES, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto a los folios (17 al 18) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.603.223, de este domicilio, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una Cesión de Derechos a favor la ciudadana: MARISOL ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.997, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, asistida por la Abogado YNES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, ampliamente identificados en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una Cesión de Derechos, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, disuelta según sentencia de divorcio, dictada en fecha 09 de junio de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 2, calle 12, signada con el Nº 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (158,40 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con vivienda 19 de la calle 12; SUR: Con vivienda 15 de la calle 12; ESTE: Con calle 12; OESTE: con vivienda 06 de la calle 34. El inmueble objeto de documento privado les perteneció a los cedentes según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2.010, bajo el Nº 2.010-1644, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.2806, correspondiente al libro de folio real del año 2.010., El precio de esta venta ha sido fijado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.603.223, de este domicilio, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una Cesión de Derechos a favor la ciudadana: MARISOL ESCALONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.997, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, asistida por la Abogado YNES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.815, ampliamente identificados en el presente fallo, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una Cesión de Derechos, sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, disuelta según sentencia de divorcio, dictada en fecha 09 de junio de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 2, calle 12, signada con el Nº 17, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con un área de terreno total CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (158,40 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con vivienda 19 de la calle 12; SUR: Con vivienda 15 de la calle 12; ESTE: Con calle 12; OESTE: con vivienda 06 de la calle 34. El inmueble objeto de documento privado les perteneció a los cedentes según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de junio de 2.010, bajo el Nº 2.010-1644, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.2806, correspondiente al libro de folio real del año 2.010., El precio de esta venta ha sido fijado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5.473-2025.
WEL/
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