REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 05 de Mayo de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.458-2025

DEMANDANTE: UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO CASTILLO G, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.553.

DEMANDADO: JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, domiciliado en la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en esta ciudad de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogada SINDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.408, Inpreabogado Nº 83.014.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Por recibida en fecha 11 de abril de 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, demanda interpuesta por el ciudadano UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO CASTILLO G, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.553 por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra el ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, domiciliado en la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en esta ciudad de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogada SINDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.408, Inpreabogado Nº 83.014, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 frente y vuelto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, una bienhechuría propiedad del ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, constituido por unas bienhechurías especificadas de la siguiente manera Un (01) Galpón construido con paredes de bloque de arena, techo de acerolit, piso de cemento con columnas de viga doble T, y sus respectivas puertas, ventas, portones metálicos, el cual cuenta con sus respectivas instalaciones eléctricas, de agua y Un (01) baño, dicho galpón mide SEISCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (609,16 MTS2). Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el caserío el Cruce, con carretera vía caño seco-payara del Municipio Turen del Estado Portuguesa y están construidas sobre una parcela de terreno municipal y que no forma parte de esta venta el cual mide aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.288,00 Mtes2) y el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera según levantamiento topográfico realizado: NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron de Guadalupe Lujano, SUR: Con Bienhechurías que son o fueron del Ciudadano Luis Arambule, ESTE: Con carretera via el cruce-caño seco, comunidad el cruce, que es su frente y OESTE: Con los Terrenos que son o fueron de Rene Álvarez. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTITRES MILQUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 23.500,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.650.875,00) según la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para del día 03 de abril del año 2025. (Folios 01 al 08).

En fecha 23 de Abril del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, (Folio 9).

En fecha 30 de Abril del 2025, comparece el ciudadano el ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, domiciliado en la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en esta ciudad de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogada SINDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.408, Inpreabogado Nº 83.014, mediante el cual expone lo siguiente:

“Yo, JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, domiciliado en la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en esta ciudad de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogado SINDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.408, Inpreabogado Nº 83.014, a los fines de exponer lo siguiente: “Me doy por citado en la presente causa, renuncio a los lapsos procesales y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita la parte actora ciudadano UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en este mismo acto reconozco que el documento de venta fue firmado por mí persona y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente, a la vez declaro que con el referido documento di en venta de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Araure del Estado portuguesa, unas Bienhechurías constituidas por Un (01) Galpón construido con paredes de bloque de arena, techo de acerolit, piso de cemento con columnas de viga doble T, y sus respectivas puertas, ventas, portones metálicos, el cual cuenta con sus respectivas instalaciones eléctricas, de agua y Un (01) baño, dicho galpón mide SEISCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (609,16 MTS2). Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el caserío el Cruce, con carretera vía caño seco-payara del Municipio Turen del Estado Portuguesa y están construidas sobre una parcela de terreno municipal y que no forma parte de esta venta el cual mide aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.288,00 Mtes2) y el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera según levantamiento topográfico realizado: NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron de Guadalupe Lujano, SUR: Con Bienhechurías que son o fueron del Ciudadano Luis Arambule, ESTE: Con carretera via el cruce-caño seco, comunidad el cruce, que es su frente y OESTE: Con los Terrenos que son o fueron de Rene Álvarez. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTITRES MILQUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 23.500,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.650.875,00) según la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para del día 03 de abril del año 2025, cantidad que me fue cancelada de la siguiente manera: 1-La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 18.5000,00) equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.299.625,00) según la tasa del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para el día 03 de Abril del año 2025, y que fueron cancelados al vendedor con anterioridad a la firma de este documento, el cual acepta que recibió a su entera y cabal satisfacción y 2-La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 5.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 351.250,00) según la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para el día 03 de Abril del año 2025 que son cancelados en este acto al Vendedor a su entera y cabal satisfacción. De igual manera, como Vendedor me obligo por este documento a entregar el inmueble objeto de esta negociación a los Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente documento de venta, es decir, para el día Primero (01) de Julio del año 2025, comprometiéndome a entregar ese día el inmueble objeto de esta compra-venta libre de personas y completamente desocupado. Con la venta realizada y el otorgamiento de presente documento que reconozco; transmito al comprador la propiedad, posesión y dominio de las Bienhechurías anteriormente descritas, libre de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales y libre de gravamen. Todo lo anteriormente señalado reencuentra establecido en documento objeto de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que fue consignado en ORIGINAL y que clara y expresamente hoy reconozco en su totalidad en contenido y son mías la firma y huellas, por lo cual solicito muy respetuosamente la Homologación de lo aquí convenido reconocido.”

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, domiciliado en la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en esta ciudad de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogado SINDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.408, Inpreabogado Nº 83.014, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (02) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, domiciliado en la Ciudad de Turen del Estado Portuguesa, en esta ciudad de tránsito, debidamente asistido en este acto por la abogado SINDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.303.408, Inpreabogado Nº 83.014, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 frente y vuelto); a favor del ciudadano UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, una bienhechuría propiedad del ciudadano JOSE JULIAN VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.544.902, constituido por unas bienhechurías especificadas de la siguiente manera Un (01) Galpón construido con paredes de bloque de arena, techo de acerolit, piso de cemento con columnas de viga doble T, y sus respectivas puertas, ventas, portones metálicos, el cual cuenta con sus respectivas instalaciones eléctricas, de agua y Un (01) baño, dicho galpón mide SEISCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (609,16 MTS2). Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el caserío el Cruce, con carretera vía caño seco-payara del Municipio Turen del Estado Portuguesa y están construidas sobre una parcela de terreno municipal y que no forma parte de esta venta el cual mide aproximadamente TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.288,00 Mtes2) y el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera según levantamiento topográfico realizado: NORTE: Con Bienhechurías que son o fueron de Guadalupe Lujano, SUR: Con Bienhechurías que son o fueron del Ciudadano Luis Arambule, ESTE: Con carretera vía el cruce-caño seco, comunidad el cruce, que es su frente y OESTE: Con los Terrenos que son o fueron de Rene Álvarez. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTITRES MILQUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 23.500,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.650.875,00) según la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para del día 03 de abril del año 2025, cantidad que me fue cancelada de la siguiente manera: 1-La cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 18.5000,00) equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.299.625,00) según la tasa del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para el día 03 de Abril del año 2025, y que fueron cancelados al vendedor con anterioridad a la firma de este documento, el cual acepta que recibió a su entera y cabal satisfacción y 2-La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 5.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 351.250,00) según la tasa del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de 70,25 para el día 03 de Abril del año 2025 que son cancelados en este acto al Vendedor a su entera y cabal satisfacción. De igual manera, como Vendedor se obligo por este documento a entregar el inmueble objeto de esta negociación a los Noventa (90) días contados a partir de la firma del presente documento de venta, es decir, para el día Primero (01) de Julio del año 2025, comprometiéndose a entregar ese día el inmueble objeto de esta compra-venta libre de personas y completamente desocupado. Con la venta realizada y el otorgamiento de presente documento que reconoce; transmite al comprador la propiedad, posesión y dominio de las Bienhechurías anteriormente descritas, libre de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales y libre de gravamen. En consecuencia, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano UMBERTO DI CAMPLI REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.501, Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los CINCO (05) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10.45 de la mañana. Conste.
(Scria).







EXPEDIENTE: 5.458-2025.
WEL/leslieth