REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 05 de Mayo de 2025
215° y 166°

Se recibe por distribución la presente causa en fecha 28 de abril de 2025, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesto por la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR JIMÉNEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.464.583, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 13, casa Nº 16, Araure Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-1510950, debidamente asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.690.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.007, se cuerda su registro en el Libro de causas bajo el N° 5466-2025.

Este Tribunal, vista la demandada interpuesta así como sus anexos y los alegatos con los hechos formulados por la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR JIMÉNEZ REYES, debidamente asistida por el abogado RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, plenamente identificados, quien aquí juzga pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Al analizar las letras de cambio accionadas sin firma del librador en la presente causa, considera necesario este Sentenciador indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial y, en ese sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). En ese orden de ideas, cabe señalar que además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; y, en consecuencia, al hablar de letra de cambio debe entenderse que se trata de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir concurrentemente con todos los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en su artículo 410. Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley. Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien ‘le da vida’ al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, el cambial en referencia.

Como ya expresó este Juzgador, el artículo 411 del Código de Comercio, establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella, o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta, ni las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgador que la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

Al respecto, el Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Págs. 1712 - 1713, expresó:
La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. (...Omissis...) El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Asimismo, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en fallo del 21 de abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.J.G., lo siguiente:
Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos. (...Omissis...) Ha dicho también esta Sala (en un caso de falta de firma del librador), que el hecho de no haber sido tachada ni combatida la presunta letra de cambio; ni el de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, ni aun con la confesión ficta y las posiciones juradas estampadas al demandado, son idóneos para subsanar la falta de aquella firma, la cual puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa (sentencia 08-08-61). La doctrina nacional, en concordancia con los caracteres de nuestra letra de cambio señalados por esta Sala, es unánime, (…). En efecto, en decisión de fecha 11 de agosto de 1983, de la comentada Sala de la anterior Corte Suprema de Justicia, con relación al requisito de la firma del librador, dejó establecido lo siguiente: (...Omissis...) “El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otras, ‘la firma del que gira letra (sic)’, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘jura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63...”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora acompañó a su demanda dos (2) instrumentos denominados como letras de cambio, y del cuerpo de las mismas se constata una (1) sola firma ilegible, pagadera a un día fijo estipulado en cada una de las letras, y por una cantidad determinada de dinero, a la orden de la ciudadana ARIANNYS YOSIMAR JIMÉNEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.464.583, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 13, casa Nº 16, Araure Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-1510950, debidamente asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.690.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.007., con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, pero, en el espacio destinado para la firma del librador del formato de letra de cambio usado, efectivamente se encuentra en blanco; es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librador, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual constituye de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio -conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio- sino que también resulta necesario e imperativo conocer la identidad de la persona que gira la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

Ahora bien, siendo el caso que este Sentenciador evidenció que los supuestos instrumentos en los que fundamenta su pretensión la parte accionante carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador Patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma del librador es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, resulta lógico y evidente concluir que dichos instrumentos resultan inválidos, deviniendo en inexistentes como ‘letras de cambio’, y por ende, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por la ARIANNYS YOSIMAR JIMÉNEZ REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.464.583, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 13, casa Nº 16, Araure Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-1510950, debidamente asistido por el abogado RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.690.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.007, contra el ciudadano LUIS ANGEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.588.989, de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 ordinal 8º del Código de Comercio.

No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídica procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Araure, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández






Expediente N° 5466-2025
WEL/