REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 7 de mayo de 2025
Año: 214° y 166°
EXPEDIENTE: 5.461-2025.-
DEMANDANTE: HELIO JESÚS HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.321.
DEMANDADOS: LUZ MARÍA HIDALGO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.257.308 y JOSÉ IGNACIO HIDALGO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 10.058.507
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 23 de febrero de 2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de distribuidor, demanda incoada por el ciudadano HELIO JESÚS HIDALGO BARROETA, debidamente asistido por la abogada Carolina Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos LUZ MARÍA HIDALGO BARROETA y JOSÉ IGNACIO HIDALGO BARROETA, contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del demandante, de un bien, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de abril de 2025, por el ciudadano HELIO JESÚS HIDALGO BARROETA: “… un inmueble constituido por una casa para habitación y comercio con su respectivo terreno, ubicado en el área urbana de la población de Campo Elías, jurisdicción del hoy municipio Juan Vicente Campo Elías, Parroquia campo Elías, del estado Trujillo, con veinticuatro (24 mts) metros de frente por treinta y dos (32) metros de fondo, alinderada así: SUR: Que es su frente, Calle Comercio, que separa casa y solar de Fidelina Mejías de Román; Norte: casa y solar hoy de Maximiliano Román; OESTE: Casa y solar que fue de Rafael Raga, hoy de Román Gonzalez y ESTE: Calle Cristobal Mendoza, que separa propiedad de Antonio Román Briceño. El mencionado inmueble, le perteneció a mi finada madre, MARÍA LUZ JOSEFINA BARROETA DE HIDALGO (…) según documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro de Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de Junio de 1.986, bajo el No.91, Folio 187 vto. Al 189 vto. Protocolo Primero, Tomo 2do, Segundo Trimestre del año 1.986…” (F. 1 vto.) .
En fecha 25 de abril de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 28 de abril de 2025, la parte actora confirió poder Apud acta a la abogada Carolina Rivero.
En fecha 30 de abril de 2025, los demandados confirieron poder Apud acta a la abogada Evelia La Riva. En esta misma fecha la apoderada judicial consigno escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… reconozco en nombre de mis mandantes, con el carácter que he acreditado, el contenido y firma del documento privado suscrito y antes particularizado (…). En consecuencia CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de mis mandantes…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los ciudadanos LUZ MARÍA HIDALGO BARROETA y JOSÉ IGNACIO HIDALGO BARROETA, a través de su apoderada judicial, abogada Evelia La Riva de Cremin, recocieron de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los demandados LUZ MARÍA HIDALGO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.257.308 y JOSÉ IGNACIO HIDALGO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 10.058.507, a través de su apoderada judicial, Evelia La Riva de Cremin, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.276, con relación al contenido y la firma de una venta pura y simple e irrevocable a favor del demandante, de un bien, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 9 de abril de 2025, por el ciudadano HELIO JESÚS HIDALGO BARROETA: “… un inmueble constituido por una casa para habitación y comercio con su respectivo terreno, ubicado en el área urbana de la población de Campo Elías, jurisdicción del hoy municipio Juan Vicente Campo Elías, Parroquia campo Elías, del estado Trujillo, con veinticuatro (24 mts) metros de frente por treinta y dos (32) metros de fondo, alinderada así: SUR: Que es su frente, Calle Comercio, que separa casa y solar de Fidelina Mejías de Román; Norte: casa y solar hoy de Maximiliano Román; OESTE: Casa y solar que fue de Rafael Raga, hoy de Román Gonzalez y ESTE: Calle Cristobal Mendoza, que separa propiedad de Antonio Román Briceño. El mencionado inmueble, le perteneció a mi finada madre, MARÍA LUZ JOSEFINA BARROETA DE HIDALGO (…) según documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro de Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 27 de Junio de 1.986, bajo el No.91, Folio 187 vto. Al 189 vto. Protocolo Primero, Tomo 2do, Segundo Trimestre del año 1.986…” (F. 1 vto.) . Por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano HELIO JESÚS HIDALGO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.321.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE: 5.461-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
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