REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 9 de mayo de 2025
Años: 214º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 5.449-2025


DEMANDANTES: TONY JOSÉ NAVA SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-2.938.295 y CORTEZA GREGORIA CATARI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.095.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Recibida en fecha 23 de abril de 2025, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, con funciones de distribuidor, demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, incoado por los ciudadanos TONY JOSÉ NAVA SAMBRANO y CORTEZA GREGORIA CATARI CASTRO, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada María Ysabel López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.561.

En este sentido, alegan las partes que disuelto como fue su comunidad conyugal, como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, en fecha 3 de diciembre de 2018, cuyas copias simples rielan a los folios tres (3) al cinco (5) del presente expediente, ambos exponentes de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes habido durante su comunidad conyugal. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar:

“… 1.- TONI JOSE NAVAS SAMBRANO, cede sin ningún tipo de contra prestación a su ex conyugue: CORTEZA GREGORIA CATARI CASTRO el cincuenta por ciento 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales sobre el bien inmueble [adquirido durante la comunidad conyugal, registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nro. 3, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 1994] y 2.- Que en virtud de la cesión hecha a favor de la ex conyugue ya identificada, el referido inmueble se le adjudica e plena y exclusiva propiedad. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado (…)…”
Copiado Textualmente.

En tal virtud, señalan los solicitantes que el bien a partir de manera amistosa es el siguiente:

1. Una apartamento tipo vivienda, signado con el número 3, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Celida Rosa, situado en la avenida 25, esquina calle 13, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nro. 3, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 1994.

De tal manera, que como consecuencia de la disolución del matrimonio se extinguió la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre el único bien que perteneció a la misma, es así como los ex cónyuges quedan como copropietarios del bien antes descritos en partes iguales, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En base a ello, los solicitantes arriba identificados, acuerdan la partición del único bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

“… 1.- TONI JOSE NAVAS SAMBRANO, cede sin ningún tipo de contra prestación a su ex conyugue: CORTEZA GREGORIA CATARI CASTRO el cincuenta por ciento 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales sobre el bien inmueble [adquirido durante la comunidad conyugal, registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nro. 3, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 1994] y 2.- Que en virtud de la cesión hecha a favor de la ex conyugue ya identificada, el referido inmueble se le adjudica e plena y exclusiva propiedad. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del bien adjudicado (…)…”

Ahora bien, la doctrina señala que la partición de bienes comunes es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes producidos durante la comunidad conyugal.

Al respecto, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto este Jurisdicente observa que ambos copropietarios del bien anteriormente descrito manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizado por los ciudadanos TONY JOSÉ NAVA SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-2.938.295 y CORTEZA GREGORIA CATARI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.137.095, sobre el único bienes producido durante la comunidad conyugal en los términos por ellos convenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


SECRETARIA,



ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.





En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 del mediodía. Conste.
(Scría)








Expediente N° 5.462-2025.
WEL/dfh/María de los Ángeles.-