REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de Mayo de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 741-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: DURAN DE VASQUEZ GLADYS Y VASQUEZ QUINTERO ROSALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad numero V-7.956.047,y V-5.114.608 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE MAIKELYS ARIANNIS ALTAMIRANDA, inscrita en el
LA PARTE DEMANDANTE: INPREABOGADO bajo el número 378.919.
PARTE DEMANDADA: YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.265.362, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, Segunda Etapa, distinguida casa numero 1-4 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YHANNY ARELIS CAMACARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 262.539.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/04/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 11/04/2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana DURAN DE VASQUEZ GLADYS Y VASQUEZ QUINTERO ROSALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero V-7.956.047, y V-5.114.608 de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 318.919, contra la ciudadana YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.265.362, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, Segunda Etapa, distinguida con el numero 1-4 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 11).
En fecha 25/04/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f- 13 al 14).
En fecha 12/05/2025, compareció el ciudadano YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.265.362, domiciliado en la Urbanización Altos de Camoruco, micro 5, distinguida con el numero 5-43 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, quien se representa como abogada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.539, mediante el cual se da por citada y renuncio al lapso probatorio y de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, renuncia en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta una vivienda a los ciudadanos DURAN DE VASQUEZ GLADYS Y VASQUEZ QUINTERO ROSALINO, (f-15).
En fecha 12/05/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana YHANNY ARELIS CAMACARO, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido quien se representa como abogada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 262.539 (f-16 al 18).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.265.362, , de este domicilio me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un (01) inmueble de mi propiedad, constituido por un (01) casa destinado para vivienda, distinguido con el numero N1-4 del lote N1, Ubicado, en la Urbanización Altos de Camoruco de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado portuguesa distinguido con el código Catastral numero 18-08-01-U-01-0NN-CNC-0CB-000-000-000, y el cual consta de un (01) sala-comedor, Dos (02) dormitorios, un (01) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: PARCELA NUMERO 2-2; SUR: ACCESO NORTE NUMERO 01; ESTE: PARCELA NUMERO 1-2; Y OESTE: PARCELA NUMERO 1-6, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHOMETROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (118,925MT2) dicho inmueble objeto de la presente venta le pertenecía tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el numero 33, Folios del 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 2 tercer Trimestre año 2000. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, (331.250,00 Bs).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidades número V-5.114.608, (f-04), perteneciente al ciudadano ROSALINO VADQUEZ QUINTERO, y la ciudadana GLADYS DURAN DE VASQUEZ, V-7.956.047, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.2.- Original de documento y copias simple de Venta y pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-05 al 06), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos YHANNY ARELIS CAMACARO y GLADYS DURAN DE VASQUEZ ROSALINO QUINTERO VASQUEZ. Así se decide.
1.3.- Original del documento de Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, quedo inserto bajo el numero 33, Folios del 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 2 tercer Trimestre año 2000 el número, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto del presente juicio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE DEL CARMEN ARRIECHI, en su careacter de apoderado judicial de Casa Propia y YHANNY ARELIS CAMACARO (f-07 al 09), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana YHANNY ARELIS CAMACARO. Así se decide.
1.4- Original de Cédula Catastral, emanado de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha N° 33628, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-0NN-CNC-0CB-000-000-000, de fecha 20/04/2022, perteneciente al ciudadano YHANNY ARELIS CAMACARO, ubicado en LA urbanización Altos de Camoruco Primera Etapa Acceso 01 Norte casa numero 1-4 de la ciudad de Acarigua (f-10), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.5.- Croquis Catastral, emanado de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-0NN-CNC-0CB-000-000-000, de fecha 20/04/2022, perteneciente al ciudadano YHANNY ARELIS CAMACARO, ubicado en LA urbanización Altos de Camoruco Primera Etapa Acceso 01 Norte casa numero 1-4 de la ciudad de Acarigua (f-11), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GLADYS DURAN DE VASQUEZ y ROSALINO QUINTERO VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.956.047, Y V-5.114.608 respectivamente domiciliados en la Urbanización Altos de Camoruco Municipio Páez, estado Portuguesa, y civilmente hábil, un (01) inmueble de mi propiedad, constituido por un (01) casa destinado para vivienda, distinguido con el numero N1-4 del lote N1, Ubicado, en la Urbanización Altos de Camoruco de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado portuguesa distinguido con el código Catastral numero 18-08-01-U-01-0NN-CNC-0CB-000-000-000, y el cual consta de un (01) sala-comedor, Dos (02) dormitorios, un (01) baño, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: PARCELA NUMERO 2-2; SUR: ACCESO NORTE NUMERO 01; ESTE: PARCELA NUMERO 1-2; Y OESTE: PARCELA NUMERO 1-6, tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHOMETROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (118,925MT2) La vivienda dado aquí en venta se vende de conforme al régimen de propiedad, tal y como consta en dicho documento de Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, quedo inserto bajo el numero 33, Folios del 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 2 tercer Trimestre año 2000. Dicho inmueble le pertenecía; el precio acordado entre las partes de este inmueble es en TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA, (331.250,00 Bs), los cuales son cancelados en este acto mediante dinero en efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción, queda establecido que el vendedor entrega a la compradora el inmueble libre de todo gravamen, con este otorgamiento hace a la compradora el inmueble libre de todo gravamen, con este otorgamiento hace a la compradora la tradición legal del inmueble dominio y posesión quedando obligado al saneamiento de Ley y GLADYS DURAN DE VASQUEZ y ROSALINO QUINTERO VASQUEZ, ya identificada aceptó la venta que se le hace en este acto en todos y cada uno de sus términos, en fe de lo antes expuesto, el vendedor hace entrega de las llaves y documentos originales a la compradora junto con la cédula catastral, en su orden albas de este domicilio y civilmente hábiles. Quedando en la espera de culminación de trámites por parte de la compradora, para la debida protocolización ante el Registro de la presente venta, queda entendido y así lo dicen y firman. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 12/05/2025, la cual rielan al folio 15 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos GLADYS DURAN DE VASQUEZ y ROSALINO QUINTERO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades números V-7.956.047 y V-5.114.608, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAIKELYS ARIANNYS ALTAMIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 318.909, contra la ciudadana YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.265.362, de este domiciliado de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.265.362, de este domiciliado de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual rielan al folio tres (f-03 al f-04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
,
Abg. Roland D Carlo Nieves.-
La Secretaria,
Abg. Meyra Cordero Couri.
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/rb.-
EXP. N° 741-2025.
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