REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 05 de Mayo de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 739-2025.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.570, domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, sector II, Vereda número 9, casa número 3 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ,
LA PARTE DEMANDANTE: inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.940.

PARTE DEMANDADA: BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.965.305, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector III, vereda número 27, casa número 01, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA EDELY TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 250.969.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21/04/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 07/04/2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES, debidamente asistida por el abogado ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, contra la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 34).

En fecha 21/04/2025, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose las citaciones de la prenombrada demandada, para que comparezcan a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-35 y 36).
En fecha 02/06/2025, comparecieron la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZDE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.965.305, debidamente asistida por la abogada Virginia Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 250.969, mediante el cual se da por citada en la presente causa, reconoce en su contenido y firma el documento privado de venta y renuncia a los lapsos procesales (f-37).

En fecha 28/04/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigido a la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZDE PÉREZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistidos por la abogada Virginia Edely Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 250.969 (f-38 al 40).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que celebro en fecha sábado 12 de mayo del año 2018, suscribí un documento privado de venta pura y simple de un inmueble ubicado en la Urbanización Baraure Centro, sector II, vereda número 9, casa número 3 de la ciudad de Araure municipio Araure, estado Portuguesa, cuyos linderos están comprendidos: NORTE: Con casa y solar de vivienda número 04; SUR: Con vereda número 09; ESTE: Con la vivienda número 01, y OESTE: Con la vivienda número 23. Construida en un área de terreno de que mide CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (181,45 M2). Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre del año 1.993, quedando inserta bajo el número 36, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VI, del tercer trimestre del año 1.993, con la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-3.965.305, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector III, vereda número 27, casa número 01 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa. Según dicha vivienda le pertenece, por ser la hija de la señora ISAURA BRICEÑO RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de julio del año 2016, según acta de defunción número 1.042, de fecha 22 julio del año 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y quien fuera titular de la cédula de identidad número V-1.201.840. El monto de venta del inmueble antes descrito fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 380.000.000,00). Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OSCHOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO EUROS (2.824,00).

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.264.570, (f-04), perteneciente a la ciudadana MARLERY YACKELIN RIVERO BORGES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-3.966.305, (f-05), perteneciente a la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

1.3.- Original de documento de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-06), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ y MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES. Así se decide.

1.4.- Original de Titulo Supletorio, emanado del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, (f-07 al 33), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que los ciudadanos BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, fueron declarados como los únicos universales herederos de la causante ISAURA BRICEÑO DE RODRIGUEZ. Y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.264.570, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, distinguida con el número 03, (que no está en buenas condiciones de habitabilidad), ubicada en la Urbanización “Baraure centro, sector II, vereda 09, casa número 03 de la ciudad de Araure municipio Araure del estado portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de vivienda número 04; SUR: Con vereda número 09; ESTE: Con la vivienda número 01, y OESTE: Con la vivienda número 23. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 36, folio 1 al 2, protocolo primero, Tomo VI, Tercer Trimestre, del año 1993, construida en un área de terreno que mide CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (181,45 MTS). El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00 Bs), los cuales fueron cancelados por transferencia Bancaria, a la cuenta corriente N° 0102-0165-92-0000-406044, BANCO DE VENEZUELA a nombre de la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PÉREZ, en moneda decurso legal a su entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiere a la compradora la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido libre de todo gravamen y obligándole al saneamiento de ley. Declara que renuncia de manera irrevocable a los derechos y haberes que tiene y posee una forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca a favor de la ciudadana MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES. Además, se comprometió a realizar ante el SENIAT la declaración Sucesoral de ISAURA BRICEÑO DE RODRIGUEZ y ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO. Y la ciudadana MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES, antes identificada, declara que acepto la venta que aquí se hace. Así lo declaran y suscriben en Araure, municipio Araure estado Portuguesa. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 28/04/2025, la cual rielan al folio 37 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la MARLERY YACKELINE RIVERO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.570, domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, sector II, Vereda número 9, casa número 3 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.940, contra la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.965.305, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector III, vereda número 27, casa número 01, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana BENILDE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.965.305, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector III, vereda número 27, casa número 01, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio seis (f-06) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROLAND D´ CARLO NIEVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO COURI.-

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.





RDCN/Meyra.-
EXP. N° 739-2025.