REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de mayo de 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 689-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.547.822, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 301.329.

PARTE DEMANDADO: JULIO CESAR TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.137, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria entre 23 y 24 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.792.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/09/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.547.822, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 301.329, contra el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.137, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria entre 23 y 24 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 04).
En fecha 25/09/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-05 y 06).
En fecha 02/05/2025, compareció el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA DURAN, ya identificado en auto, debidamente asistido de abogada, mediante diligencia se da por citado, reconoce el contenido y firma del documento y su vez renuncio a los lapso procesales y de comparecencia. (f- 07).
En fecha 02/05/2025, mediante auto el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JULIO CESAR TORREALBA DURAN, en virtud de que se dio por citado mediante diligencia cursante en auto. (f- 08).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, consta en documento privado original que se acompaña marcada con la letra “A”, que en fecha 29 de abril del año 2024, celebre un contrato de Cesión de Derechos con el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA DURAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.137, a través del cual me cedió y traspaso la totalidad de sus derecho y acciones que poseía sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio, ubicado en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria entre 23 y 24 número 17 de la ciudad de Acarigua estad Portuguesa, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (762,16 MTS), e identificada con el Código Catastral 18-08-01-U-01-009-019-015-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Rotaria; SUR: Con solar y casa de pedro Campos; ESTE: Con casa que fue de Prageres de Méndez; OESTE: Con casa de Narciza Vásquez, los derechos que cedió le pertenecían según planilla sucesoral número 1490017300 y 1490017516. El precio de la presente cesión es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000).

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de CESIÓN y TRASPASO del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una cesión entre los ciudadanos JULIO CESAR TORREALBA DURAN y SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN. Así se decide.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada JULIO CESAR TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.137, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria entre 23 y 24 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por medio del presente documento privado según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1335, 1356, 1364, 1368, en concordancia con artículo 1474, Cede y traspasa a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.547.822, de este domicilio, todos los derechos y acciones que tengo, poseo y que me corresponden sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio, ubicado en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria entre 23 y 24 número 17 del municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (762,16 MTS), e identificada con el Código Catastral 18-08-01-U-01-009-019-015-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Rotaria; SUR: Con solar y casa de pedro Campos; ESTE: Con casa que fue de Prageres de Méndez; OESTE: Con casa de Narciza Vásquez, los derechos que cedió le pertenecían según planilla sucesoral número 1490017300 y 1490017516. El precio de la presente cesión es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) que declaro recibir a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento del presente documento le cede los derechos, libre de gravamen, y la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN, antes identificada, declara que acepta la cesión en los términos y condiciones expuestos en el presente documento. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 02/05/2025, la cual rielan en el folio 07 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y el convenimiento en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.547.822, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 301.329, contra el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.137, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, Avenida Rotaria entre 23 y 24 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.137, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Público correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ROLAND D CARLO NIEVES.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 689-2024.