REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 09 de Mayo del Año 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: S-1265-2025
SOLICITANTES: OREL OSWALDO CEGARRA PIÑA y ERIKA RITA HERRERA MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa, por solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los Ciudadanos: OREL OSWALDO CEGARRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.936, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 8 y 9, Sector Pumarroso del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y ERIKA RITA HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.898, domiciliada en Calle 19, entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-83, Sector Centro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Debidamente asistidos en este Acto por el Abogado: VICTOR VICENZO HURTADO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.528, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.471, Teléfono: 0414-5566988
Afirman los solicitantes, que en fecha: VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (27-11-2002), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio Nº 283. Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en condición de inquilino, fue establecido en la Calle Principal del Caserío Morrocoy, Jurisdicción del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. En dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: AMISADAY DURIE CEGARRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.282 y OREL JESUS CEGARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.284.
El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Al respecto, el TSJ indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida, en fecha Veinticuatro de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (24-03-2025), y consta en los folios **14 y 15**, que en fecha Cuatro (04) de Abril del Año en curso, fue consignada la citación practicada de la Ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la Solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20-12-2017) y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL 09-12-2016 NRO. 1070. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: OREL OSWALDO CEGARRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.936 y ERIKA RITA HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.898, de conformidad a lo que dispone el Artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional 09-12-2016 nro. 1070. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por ellos en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (27-11-2002) según consta en Acta de Matrimonio Nº 283, inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2025), a los 214° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN LEOMARY MORILLO HERNÁNDEZ
En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria
ALAH/Kattryn
La Secretaria ABG. Kattryn Leomary Morillo Hernandez, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 del código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1265-2025
La Secretaria
ALAH/Kattryn
Hora de entrega: 11:30 am
Tele-fax: (0255
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