REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, de 23 de Mayo 2025
214 y 165°

EXPEDIENTE N° 2029-2025.-
DEMANDANTE: BARRETO GIL JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle principal del Barrio Valle Lindo, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 14.556.970
DEMANDADO: QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.745, Domiciliada en Boquerón sector el Manguito, Calle las Marías Tacarigua Valencia Estado Carabobo teléfonos-Whatsap 0412-7498831
ABOGADO ASISTENTE: YURILBER HERNANDEZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°206.867
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de Abril del 2025; se recibió escrito mediante el cual; el Ciudadano: BARRETO GIL JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle principal del Barrio Valle Lindo, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 14.556.970 Asistida por la ABOGADA ASISTENTE YURILBER HERNANDEZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°206.867
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Solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.

Alega el solicitante que en fecha 04 de Diciembre de 2009; contrajo matrimonio por ante oficina del registro civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Parroquia Tacarigua con la ciudadana: QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.745, tal como se evidencia en la copia certifica de acta de matrimonio N°128 marcada con la letra “A”. No existen bienes gananciales que liquidar y No se procrearon hijos
Además, alega el solicitante que fijó su último domicilio conyugal con domicilio en el Barrio Valle Lindo del Municipio Ospino Estado Portuguesa donde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación a la ciudadana: QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.745, Domiciliada en Boquerón sector el Manguito, Calle las Marías Tacarigua Valencia Estado Carabobo la cual una vez que se le fue explicada de que se trataba dicha citación.
En fecha 07 de Abril del 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación a QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.745, Domiciliada en Boquerón sector el Manguito, Calle las Marías Tacarigua Valencia Estado Carabobo, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Seguidamente, En fecha 11 Abril del 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

Igualmente en fecha 30 de Abril del 2025, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna que recibe y respondió la Boleta de notificación correspondiente a la ciudadana: QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.745, Domiciliada en Boquerón sector el Manguito, Calle las Marías Tacarigua Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: BARRETO GIL JEAN CARLOS, plenamente identificada, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el de acta de matrimonio N°128, AÑO 2009, expedida por ABG. HERICT JAVIER GARCIA VARGAS en su carácter de Registrador Civil Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Parroquia Tacarigua, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos BARRETO GIL JEAN CARLOS Y QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, en fecha 04-12-2009, ante la oficina del registro Civil Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Parroquia Tacarigua, y así establece.

2.- Copia Fotostática simple de la Constancia de Residencia y de la cedula de identidad perteneciente de los ciudadanos: BARRETO GIL JEAN CARLOS Y QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS, que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando e4n franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues , para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante: BARRETO GIL JEAN CARLOS puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 03-11-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de la ciudadana: QUEVEDO PAEZ MARBELYS YUBIRIS plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la oficina del Registro Civil Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Parroquia Tacarigua en fecha 04-12-2009, según Acta de Matrimonio N°128
Se ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Parroquia Tacarigua y al Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 23 de Mayo del 2025. Año 214º y 165º.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA



Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.



ABG. ERASMO – Secretario.-

EXP Nº 2029-2025.-
AJP/ar