REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinte (20) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2025-04-0548.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025),fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310,debidamente asistido por la AbogadaKATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.906.115,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.839, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el PP01-2025-04-0548.
En fechasiete (07) de Mayodel año dos mil veinticinco (2025),se dictó DESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha catorce (14) de Mayodel año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito del ciudadanoMIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES,titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310,debidamente asistido por la AbogadaKATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.906.115inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.839, constante de dos (02) folios útiles y anexo marcados con letra “B” constante de veintiséis folios útiles para subsanar y dar cumplimiento al auto dictado por este despacho Superior en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025).
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
En el caso de autos, se constata suficientemente que la querella interpuesta deviene de la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD,interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310, quien expone en el libelo de la demanda subsanado que corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la Pieza N° 01 del presente asunto, lo siguiente “(…) En fecha 24 de agosto de 2022, el Consejo disciplinario Colegiado de la Inspectoría de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, inicio una averiguación disciplinaria, signada con el ID-PO-0093-22, donde señalan la (ICAP), que presuntamente me encontraba involucrado en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecta la prestación de servicio policial y la responsabilidad de la función policial (…)”; así también este Tribunal observa que cursa en los folios siete (07) hasta el folio veintiuno (21) copia simple de documental aportada por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, correspondiente a Notificación de Decisión CDP -PORTUGUESA N° 054-2024 emitida porel Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2024;donde se notifica al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310,sobre la Procedencia de la Destitución del cargo de OFICIALque ostentaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).Situación que demuestra la relación funcionarial que existió entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En sintonía con lo anterior, siendo elCuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), fue presentado porel ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES,titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310,asistido por la AbogadaKATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.906.115,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.839, un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fechasiete (07) de Mayodel año dos mil veinticinco (2025),este órgano jurisdiccional en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictó DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en artículo 36 ejusdem, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del cual se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, con base a las siguientes observaciones:
• Relación clara, precisa y concisa de los hechos que dieron origen a la pretensión de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, se exhorta a la parte actora a seguir un orden cronológico de los hechos, siguiendo la narrativa de la pretensión principal, indique de forma breve, inteligible precisa y sucinta la relación de los hechos y el derecho; y el uso de las técnicas propias de redacción aplicable a la disciplina jurídica.
• Debe cumplir con la estructura que debe llevar todo libelo de demanda, siendo la más clásica relación de los hechos ,derechos y petitorio conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.se insta a la parte actora a evitar la transcripción excesiva de ley que confundan la compresión del caso, debe ser más concreto y especificar las presuntas vulneraciones y el acto administrativo sobre el cual recae su pretensión ; así como también identificar el ente demandado.
• A todo evento, recuerde el principio latino “da mihifactum, dabo tibi ius”, si usted no explana los hechos bien, evidentemente este Juzgador tendrá dificultades para concretar la resolución jurídica que usted aspira merecer.
Con ocasión a lo anterior, la parte actora consigno escrito en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025),con el fin de dar cumplimiento con elDESPACHO SANEADORordenado por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) constante de dos (02) folios útiles y anexo marcados con letra “B” constante de veintiséis folios útiles.En razón de ello, este Tribunal procede a revisar el contenido del escrito libelar a los fines de constatar si la parte actora realizo las correcciones sugeridas por este órgano jurisdiccional, pero antes de ello, considera oportuno traer a colación lo siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla conforme a las observaciones realizadas por el tribunal.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto su admisibilidad o no del presente asunto, este Tribunal observa que previo estudio del Libelo de la demanda consignado por la parte querellante, se puede evidenciar que la mismano subsanó las falta advertidas y no cumplióen corregir el libelo de la demanda con lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de Despacho Saneador dictado en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025)con las adecuaciones solicitadas, manteniéndose la parte actora en los errores de omisión en cuanto a seguir las sugerencias realizadas por este despacho en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose en el escrito libelar subsanadola falta de especificación del domicilio procesal de la parte demanda, la especificación del acto administrativo objeto de pretensión de Nulidad, observándose también la falta de especificación de la relación clara, precisa y concisa de los hechos que dieron origen a la pretensión de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, el orden cronológico de los hechos consecuente con la narrativa de la pretensión principal, subsumiéndose en una inadecuada estructura de los fundamentos de hecho esgrimidos por los mismos;situación que dificulta significativamente la debida comprensión e interpretación jurídica requerida para consagrar los principios constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, concluye este sentenciador que la solicitud realizada por el recurrente a través de su escrito libelar, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más aún,al haber omitido las ordenes de este Juzgado en cuanto al DESPACHO SANEADORy no haber realizado las correcciones prescritas, se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta, es por ello, que forzosamente, este Jurisdicente debe declarar INADMISIBLEel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310, asistido por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.906.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.839, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA,en virtud que este tribunal técnicamente le solicito a la parte querellante que revisar y subsanara su escrito libelar presentado y visto que la parte no lo hizo de manera correcta, esto impide la formación de un método científico donde se plantee una hipótesis y que sobre esa hipótesis se plantee una conclusión; por lo que observa este Tribunal que la parte actora no cumplió con el despacho saneador y en consecuencia no se ajustó a la regla; situación que encuadra en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLEel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez declarada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, visto que la parte querellada no fue citada en el presente asunto, por lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso; en razón de ello y la naturaleza de la decisión, resulta inoficiosa su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer elRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadano:MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES,titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310,asistido por la AbogadaKATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.906.115,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.839, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLEel RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALinterpuesto por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RIVERO DIOSES, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.871.310, de conformidad con lo establecido en el artículo36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,a los veinte(20) días del mes de Mayodel año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
ASUNTO: PP01-2025-04-0548.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
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