REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Siete (07) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025).
213º y 166º


ASUNTOS: PP01-2024-08-0531.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ. Inpreabogado N° 311.378
DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) a través de la interposición de RECURSO POR ABSTENCIÓN conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.843, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), asistido en este acto por el Abogado LUIS ALBERTO ALVARADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.378, demanda incoada contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA con relación a la presunta omisión de dicho ente público de no permitir el registro de siete (07) actas de Asamblea y dos (02) solicitudes de copia certificadas de Actas de Asamblea solicitadas por la parte demandante. Este Tribunal le dio la respectiva entrada y le asigno la nomenclatura N° PP01-2024-08-0531.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó AUTO DE ADMISIÓN en el asunto N° PP01-2024-08-0531 y se ordenó librar notificaciones de Ley, información que riela inserta en folios setenta y siete (77) y folio setenta y ocho (78) de la pieza uno (01) del presente asunto.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte del ciudadano RAIMONDO LI CALZI DE LEO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.843, mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a la Abogada NANCY VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.804, para que ejerza su representación judicial en el presente asunto, información que cursa inserta al folio ochenta (80) de la pieza N° 01.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se libró comisión N° 2024-C-043, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remite Notificación de Admisión de Demanda dirigidas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA bajo oficio N° 2024-229 y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) bajo oficio N° 2024-230, información que cursa inserta en los folios ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza, siendo notificados en fecha 07/04/2025 y 04/02/2025 respectivamente según resultas de comisión recibidas por este Juzgado en fecha 23/04/2025 que rielan insertas en folios ciento uno (101) al folio ciento once (111) de la pieza N° 01 .

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se libró comisión N° 2024-C-044, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, a través del cual se remite Notificación de Admisión de Demanda dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA bajo oficio N° 2024-231 relacionadas con el asunto N° PP01-2024-08-0531, información que cursa inserta en los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordena APERTURAR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR en el asunto N° PP01-2024-08-0531, información que riela inserta en el folio noventa (90) de la pieza N° 01.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada, información que cursa inserta en folios setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) del cuaderno separado de medida.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito del Abogado YOLMAN JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.052 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.446, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, mediante el cual solicitan la aceptación de intervención como TERCERO ADHESIVO en el asunto PP01-2024-08-0531 según lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, presentando también en la misma diligencia poder especial de representación judicial debidamente notariado y certificado, información que cursa inserta en los folios noventa y cinco (95) al folio cien (100) de la pieza uno (01).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto ordenando DESPACHO SANEADOR respecto al escrito de solicitud de tercería presentado en fecha 09/04/2025 por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, en el cual se le solicita a la parte accionante aclare, amplíe y precise los términos en los que propone su intervención en el presente asunto, información que cursa inserta al folio ciento trece (113) de la pieza N° 01.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de solicitud de tercería debidamente saneado por parte del Abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, Inpreabogado N° 221.446 en su condición de apoderado judicial de la de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, información que riela en folios ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza N° 01.

Ahora bien, con atención a la solicitud de tercería realizada en fecha 09/04/2025 ratificada en fecha 30/04/2025 mediante escrito debidamente saneado, presentado por el Abogado YOLMAN JOSÉ GONZALEZ Inpreabogado N° 221.446, en representación de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, este Tribunal considera necesario pronunciarse al respecto, a fin de determinar la cualidad de tercero interviniente y por ende su participación en esta causa, para ello, este Juzgador considera conducente analizar la figura de la tercería o terceros en el proceso trayendo a colación los expuesto por Cabrera Ibarra G. (2008) en su trabajo doctrinal; “La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela”, donde expone: “se considera tercero en un proceso a toda aquella persona que no es parte del mismo, es decir, que no ocupa el lugar del demandante ni del demandado”.

En aras de trascender hacia un nivel superior de conocimiento vinculado a la figura de la tercería o terceros en el proceso judicial venezolano, es importante analizar los diferentes elementos dispuestos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De la disposición transcrita se desprende la posibilidad de que personas ajenas al proceso puedan intervenir en él, en forma voluntaria o forzosa, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario realizar un análisis interpretativo desde la perspectiva doctrinal de la caracterización principal de cada una de estas modalidades de intervención de terceros.

Cabrera Ibarra G. (2008) resalta también, respecto a lo estipulado en el artículo ut supra citado, la identificación de dos tipos de intervenciones de terceros en el Derecho Procesal venezolano, a las cuales se refiere según lo siguiente:

“Nótese de inmediato que en esos seis ordinales encontramos básicamente dos tipos de intervenciones de terceros en el proceso: las intervenciones voluntarias y las intervenciones forzadas. Las voluntarias son aquellas establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6°. Las intervenciones forzadas son las establecidas en los ordinales 4° y 5°”.

En el mismo orden de ideas Bravo Freitez I. (2014), en su Trabajo Especial de Grado (TEG), “La Intervención Forzosa de Tercero en el Proceso Laboral Venezolano”, resalta la intención del legislador patrio de sistematizar las diversas formas que operan en nuestro país alrededor de la figura del Tercero Interviniente, destacando sobre las modalidades de intervenciones lo siguiente:

“Intervención Voluntaria: Se produce cuando el tercero comparece por su propia iniciativa, sin que medie citación alguna. Intervención Forzosa: Se produce la incorporación forzosa de terceros cuando su comparecencia no es voluntaria, sino que responde al llamado que hiciere alguna de las partes”.

Del análisis anterior, la autora identifica, dentro del enfoque de la Intervención Voluntaria, la figura del Tercero Coadyuvante o Adhesivo, el cual describe según lo siguiente: “(…) Coadyuvante o Adhesiva: Prevé el ordinal 3º del artículo in comento, la intervención ad adiuvandum, en aquellos casos donde el tercero pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso (…)”.

Naturaleza de los Terceros Adhesivos

Para este Juzgador también resulta importante analizar los principios que estipulan la Naturaleza de los Terceros Adhesivos o la intervención adhesiva dentro del proceso, destacando que la misma también es descrita, doctrinalmente, como intervención accesoria, auxiliar o coadyuvante, la cual permite a terceras personas con interés jurídico en sostener o reforzar las razones de una de las partes de un litigio o tratar de protegerse preventivamente de los efectos directos de las resultas del mismo.

Sobre este aspecto Couture (1988), se refiere al Tercero Adhesivo según lo siguiente: “aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno, pero en condiciones tales, que la defensa de un interés propio le conduce al litigio, a defender el interés ajeno”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De estos principios doctrinarios, se desprende la configuración que recae sobre el tercero adhesivo en su derecho a intervenir en un proceso, ante un interés jurídico propio accesoriamente mencionado en un litigio, siendo necesaria su intervención para coadyuvar como parte litisconsorcial en la consecución de una sentencia favorable a sus intereses.

En colorario, conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los terceros pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen pruebas fehacientes que demuestren el interés jurídico que tenga en el asunto, y visto que en el presente asunto la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, presentó en fecha 09/04/2025 escrito de solicitud de tercería con fundamento en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, según riela en los folios noventa y cinco (95) hasta el folio noventa y siete (97), ratificado mediante escrito saneado presentado en fecha 30/04/2025 que cursa inserto en folios ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza N° 01, el cual en el folio ciento quince (115) en su parte in fine, se desprende lo siguiente: “(…) ratifico y mantengo lo esbozado en el escrito que riela al folio (95) es decir, TERCERÍA ADHESIVA de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil donde pretendemos coadyuvar a la parte demandada (Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En sintonía con lo anterior resulta procedente destacar que, de la revisión de las documentales que conforman el presente asunto, específicamente de los anexos presentados junto al libelo de demanda interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se desprende copias certificadas de actas de asambleas que cursan insertas en los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza N° 01, donde se puede constatar que la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.562, es accionista, socia y directora de la Empresa Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS C.A (VIACA), documentación que evidencia su vinculación directa con una de las partes en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura N° PP01-2024-08-0531, que en consonancia, con lo manifestado en el escrito de solicitud de tercería adhesiva, respecto a su pretensión de coadyuvar a la parte demandada; este Tribunal constata elementos suficientes que subsumen su participación como TERCERO ADHESIVO, es por ello que quien regenta este Tribunal, determina, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 ordinal 3° que señala “(…) Cuando el tercero tenga el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”, considera quien aquí juzga, que se encuentran llenos los extremos de ley de la Tercería Coadyuvante, pues queda evidenciado en autos, el interés jurídico actual que tiene la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, como TERCERO ADHESIVO, en sostener razones que pretendan ayudar a la parte demandada para que este resulte vencedora en el presente juicio. Por lo que este Tribunal declara ADMISIBLE LA SOLICITUD DE TERCERÍA ADHESIVA presentadas en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la declaratoria de la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V 9.838.562 como TERCERO ADHESIVO, con atención al principio de economía procesal y en aras de evitar dilaciones indebidas, por cuanto las partes se encuentran a derecho, este Tribunal considera inoficioso la notificación de las partes en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE LA SOLICITUD DE TERCERÍA ADHESIVA presentada por la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad N° V 9.838.562, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación de las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.


TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Esta decisión es apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su publicación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de Mayo del Año 2025. Años. 213º y 166º.


EL JUEZ PROVISORIO


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


MSc. NADIUSKACELIS.
Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.


LA SECRETARIA


MSc. NADIUSKA CELIS.


ASUNTO: PP01-2024-08-0531