REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 110
Causa N°: 9013-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELA ANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.219.
Defensores Privados: Abogados DANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 151.885 y 173.413.
Víctima: DENNIS CAPALDI MORONE, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.408.
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2025, por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELA ANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado ELÍAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, en la causa penal Nº CM2-P-2025-000616, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se imputa al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.219, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDI MORONE, acordándosele el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; no se acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no establecerse cuál de los tres supuestos es el requerido y se niegan la medidas innominadas solicitada por aplicación supletoria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó lo siguiente:
“DECISIÓN:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Solicitud de Imputación y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia de imputación, al encontrase llenos los requisitos para la Imputación Formal conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad numero C.I: V.- 21.393.219, venezolana, fecha de nacimiento 19/11/1993, edad 31, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada: Final de la avenida 4 Barrio el estadio casa sin número Turen Estado Portuguesa, teléfono: 04121508825, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDIMORENE; por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
CUARTO: se NIEGA la MEDIDA INNOMINADA solicitada por aplicación supletoria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena levantar la correspondiente Acta de Compromiso, y los Oficios correspondientes.
Notifíquese a las partes a los efectos legales correspondientes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 19 días del mes de agosto de 2025.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
LasAbogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELAANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO POR
DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN DEL DEBER DE DECIDIR
El auto recurrido adolece de un vicio capital que vulnera la esencia misma de la función jurisdiccional: la violación del deber ineludible de decidir, lo que en la práctica constituye una denegación de justicia. El Artículo 6o del COPP, al consagrar la prohibición del non liquet, establece que los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de deficiencia en la ley o en las solicitudes. Su deber es analizar el fondo y resolver. El tribunal a quo, como demostraremos, se abstuvo de decidir sobre el mérito de nuestras solicitudes, escudándose en pretextos formales y motivaciones ilógicas, incurriendo en la conducta sancionada por la ley.
Primer Agravio: La Denegación de Justicia en la Negativa de Salida del País El Pretexto del Formalismo.
El juez negó la prohibición de salida del país afirmando textualmente:"por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición". Este razonamiento es una clara abstención de decidir "so pretexto de... deficiencia". En la audiencia, esta Fiscalía fundamentó extensamente el peligro de fuga en el modus operandi sistemático del imputado, la pluralidad de víctimas y su capacidad económica. El deber del juez era analizar esos hechos y determinar si configuraban el riesgo. En lugar de ello, se declaró en non liquet, exigiendo una etiqueta formal para no tener que decidir sobre el fondo. No decidió si habra o no peligro de fuga; decidió no decidir, violando el Artículo 6o del COPP e incurriendo en denegación de justicia, lo que genera una indefensión material que anula su pronunciamiento.
El más flagrante vicio del que adolece la decisión recurrida se materializa en la negativa de decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242, numeral 4, del COPP. El tribunal a quo, en una maniobra evasiva que denota una grave incomprensión de su rol como director del proceso, se limitó a un laconismo decisorio, despachando la solicitud fiscal con una simple negativa bajo el siguiente y único pretexto: "por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición".
Este razonamiento no es una motivación; es la antítesis de una motivación. Es una clara y deliberada abstención de decidir "so pretexto de... deficiencia", conducta expresamente prohibida por el Artículo 6o de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma, que consagra la prohibición del non liquet, no es una mera recomendación, sino un mandato imperativo que obliga al juez a resolver el fondo de las controversias que se le plantean. Al invocar una supuesta falla formal, el juez no cometió un error de apreciación; cometió el error fundamental de negarse a apreciar.
La motivación de una sentencia no es un requisito formalista o un adorno retórico; es la piedra angular que legitima la función jurisdiccional y la principal barrera contra la arbitrariedad. Al decidir, el juez está obligado a exponer el iter lógico que lo llevó a su conclusión, es decir, debe explicar cómo valoró los hechos presentados por las partes y cómo aplicó el derecho a esos hechos. En el presente caso, esta Fiscalía presentó un cúmulo de elementos de convicción que no solo sustentaban la imputación, sino que construían un cuadro táctico de altísimo riesgo procesal. Se argumentó sobre el peligro de fuga basándose en: a) un modus operandi fraudulento y sistemático, no un hecho aislado; b) a existencia de una pluralidad de víctimas que corroboran dicho patrón; c) la tramitación de otras causas penales en contra del mismo imputado, lo que eleva el incentivo para evadir la justicia; y d) la conducta que tiene el imputado ya que es reincidente por delitos que establece el código penal, y que lleva consiga causa penales activa y e) la evidente capacidad económica y logística del imputado para traspasar las fronteras y hacer nugatoria la acción del Estado
Frente a este conjunto de argumentos razonados, el juez guardó un silencio absoluto. Su deber no era verificar si la Fiscalía utilizó la etiqueta nominal de "peligro de fuga", sino realizar el ejercicio intelectual de la subsunción: tomar los hechos narrados y determinar si estos, en efecto, configuraban el riesgo que la medida busca prevenir. El juez renunció a este deber fundamental. No explicó por qué consideraba que este modus operandi era irrelevante, por qué desestimaba el testimonio de las otras víctimas como indicio de riesgo, o por qué consideraba que una simple medida de presentación periódica era suficiente para sujetar al proceso a un individuo con tal perfil. Al no hacerlo, su decisión se torna incontrolable e irrebatible en el fondo, pues no existe un razonamiento que pueda ser objeto de análisis y contradicción.
Esta ausencia de motivación nos coloca en un estado de indefensión material. Se nos ha privado de la herramienta fundamental para ejercer el derecho al recurso de manera eficaz: conocer los fundamentos de la decisión que nos agravia. Se nos obliga a apelar "a ciegas", presumiendo las razones del juez en lugar de combatirlas. Tal situación es inaceptable en un Estado de Derecho y de Justicia. La negativa inmotivada del a quo no es una simple omisión; es un acto que deniega justicia, que ignora la evidencia de riesgo presentada y que, en última instancia, compromete seriamente la finalidad del proceso al dejar abierta, sin justificación alguna, la puerta para la evasión del imputado.
Segundo Agravio: La Denegación de Justicia en la Negativa de Medidas Reales - El Pretexto de la Insuficiencia Probatoria.
De forma aún más palmaria, el juez se abstuvo de decidir sobre la medida real al afirmar que "ninguna de las partes exhibe... título... ni está aún demostrado... el riesgo inminente". Esta es la manifestación más pura del non liquet. el juez declara que la situación "no está clara" y por eso no resuelve. Su deber, conforme al Artículo 6o, era justamente decidir con los elementos que tenía: las notas de entrega, los recibos y los testimonios de los proveedores eran más que suficientes para acreditar la apariencia de buen derecho en esta fase cautelar. De igual forma, la prueba del riesgo inminente no era una especulación, sino una conclusión lógica que se desprendía del perfil delictivo del imputado, acreditado con el testimonio de las otras víctimas. Al negarse a valorar estas pruebas y declararse en una supuesta incertidumbre, el juez se abstuvo de cumplir su función, incurriendo nuevamente en denegación de justicia y viciando de nulidad absoluta su decisión,
CAPÍTULO III
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: EL ERROR DE JUICIO POR ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS
Aun si, en un ejercicio de argumentación hipotética, se ignorase la denegación de justicia que anula la decisión, el fallo seguiría siendo insostenible por adolecer de un profundo error de juicio, basado en una errónea interpretación y aplicación del derecho.
Primer Agravio: La Desnaturalización de la Tutela Cautelar.
El juez confundió un "seguro procesal" con un juicio de mérito. La finalidad de la ^ tutela cautelar es estrictamente instrumental: "evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario". Al invocar un principio sustantivo como la "seguridad agroalimentaria" para negar una medida de aseguramiento, el juez desnaturalizó la institución. No se le pedía que decidiera sobre política agraria, sino que evaluara el fumusboni iuris (que él mismo validó al imputar) y el periculum in mora (que ignoró por completo).
El primer y más flagrante vicio del que adolece la decisión recurrida se materializa en la negativa de decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242, numeral 4, del COPP. El tribunal a quo se limitó a un laconismo decisorio, despachando la solicitud fiscal con una simple negativa carente de todo sustento. Esta omisión constituye una violación directa del artículo 157 del COPP, que exige que toda decisión sea fundada, pero su £ trascendencia es mucho mayor: representa un vaciamiento de contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución.
La motivación de una sentencia no es un requisito formalista o un adorno retórico; es la piedra angular que legitima la función jurisdiccional y la principal barrera contra la arbitrariedad. Al decidir, el juez está obligado a exponer el iter lógico que lo llevó a su conclusión, es decir, debe explicar cómo valoró los hechos presentados por las partes y cómo aplicó el derecho a esos hechos. En el presente caso, esta Fiscalía presentó un cúmulo de elementos de convicción que no solo sustentaban la imputación, sino que construían un cuadro táctico de altísimo riesgo procesal. Se argumentó sobre el peligro de fuga basándose en: a) un modus operandi fraudulento y sistemático, no un hecho aislado; b) la existencia de una pluralidad de víctimas que corroboran dicho patrón; c) la tramitación de otras causas penales en contra del mismo imputado, lo que eleva el incentivo para evadir la justicia; y d) la evidente capacidad económica y logística del imputado para traspasar las fronteras y hacer nugatoria la acción del Estado.
Segundo Agravio: La Ceguera Voluntaria ante la Evidencia del Riesgo Procesal.
La decisión ignora el elemento más revelador del caso: el modus operandi sistemático y depredador del imputado. El tribunal trató la causa como un simple desacuerdo comercial, cuando las actas, repletas de testimonios de otras víctimas, demuestran que estamos ante un individuo que ha hecho del fraude y la apropiación su forma de conducirse. Valorar correctamente los hechos implicaba entender que el riesgo de que el imputado disipe, oculte o destruya la maquinaria no es una conjetura, sino la consecuencia lógica y previsible de su perfil de conducta. La conclusión del juez es ilógica y contraria a la sana crítica.
El error de juicio del tribunal a quo se hace palpable y de una gravedad inexcusable en su ceguera voluntaria ante los hechos que acreditan, de forma abrumadora, el peligro en la demora. La decisión recurrida ignora por completo el elemento más revelador y determinante del caso:el modus operandi sistemático y depredador del imputado, que trasciende con creces el hecho individual por el cual se le imputa. El juez trató la causa con un reduccionismo fáctico inaceptable, como si se tratara de un simple desacuerdo comercial entre dos partes, cuando las actas procesales, repletas de testimonios de otras víctimas, demuestran que estamos ante un individuo que ha hecho del fraude y la apropiación su forma habitual y profesional de conducirse.
La sana crítica, como método de valoración de la prueba, obliga al juzgador a analizar todo el mosaico probatorio de manera integral, utilizando la lógica, la psicología y la experiencia para extraer inferencias válidas. El juez a quo renunció a este deber. En lugar de una visión panorámica, aplicó una visión de túnel, aislando el caso de la víctima D.C.M. de su contexto crucial. Este contexto, que el juez decidió ignorar, está construido por las voces de otros ciudadanos que cayeron en el mismo esquema. El ciudadano H.A.R.A. lo expone sin ambages: "Quiero acotar que JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, aparte de mí que me estafó... también estafó a otro agricultor de nombre RICARDO GONZÁLEZ... y a mi primo CARLOS RODRÍGUEZ". Esto no es un rumor; es el testimonio de una víctima que señala a otras, dibujando un patrón. Dicho patrón es confirmado por el ciudadano J.R.G.A., quien describe la metodología con precisión quirúrgica: "si hay muchas personas víctimas de JEAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, su fachada es la empresa antes mencionada, él se dedica a comprar productos para consumo pero a nadie le cancela completo".
Valorar correctamente estos hechos implicaba entender que el riesgo de que el imputado disipe, oculte o destruya la maquinaria no es una conjetura lejana o una especulación abstracta. Es la consecuencia lógica, natural y previsible de su perfil de conducta. La lógica nos dicta que el comportamiento pasado es el mejor predictor del comportamiento futuro. Si un individuo ha demostrado un absoluto y reiterado desprecio por la propiedad ajena para enriquecerse, ¿por qué habría de respetarla ahora que enfrenta un proceso penal que amenaza con despojarlo de su beneficio ilícito? El incentivo para hacer desaparecer los bienes es, en este momento, más alto que nunca.
La conclusión del juez, al afirmar que no está demostrado el riesgo, es manifiestamente ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica. No es una inferencia válida extraída de las pruebas; es una conclusión que se sostiene únicamente si se ignoran deliberadamente las pruebas más contundentes del expediente. Su decisión se basa en una visión parcializada e ingenua de los hechos, una que prefiere ver un "conflicto civil" donde la evidencia grita "esquema criminal". Al obviar este contexto fáctico, el juez no realizó una ponderación real del riesgo y, por tanto, su fallo en este punto no es solo un error, sino una decisión arbitraria que pone en peligro inminente la materia misma del litigio y la posibilidad de que se haga justicia.
Tercer Agravio: La Falacia de la Seguridad Agroalimentaria.
El argumento del juez adolece de una doble falla crítica:
1. Fáctica:La actividad del imputado es depredadora, no productiva. Protegerla es proteger al agente que atenta contra los verdaderos productores.
2. Jurídica: La medida de prohibición de enajenar y gravar es puramente jurídica, no física. No paraliza la producción. Limita el derecho a disponer, pero deja intacto el derecho a usar. El juez sacrificó la finalidad instrumental de la medida, el derecho de la víctima y la integridad del proceso en el altar de un peligro fantasma, creado por su propia y errada interpretación.
El argumento esgrimido por el juez a quo sobre la "seguridad agroalimentaria" para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar no es meramente un error, sino una falacia que pervierte la finalidad de una garantía constitucional para convertirla en un escudo protector de una actividad presuntamente delictiva. Este razonamiento del tribunal adolece de una doble falla crítica: en primer lugar, se fundamenta en una premisa táctica completamente divorciada de la realidad del expediente; y en segundo lugar, demuestra una incomprensión fundamental de la naturaleza jurídica y los efectos prácticos de la medida cautelar solicitada.
Primero, la actividad económica desarrollada por el imputado, lejos de contribuir a la seguridad agroalimentaria, la socava y la depreda desde sus cimientos. La seguridad agroalimentaria se sustenta en la confianza, la legalidad y la sostenibilidad de toda la cadena productiva, especialmente en la protección de sus agentes más vulnerables: los agricultores. Las actas procesales demuestran, con una contundencia abrumadora, que la operación del imputado es parasitaria. Su negocio no "produce"; se apropia de los medios de producción de la víctima D.C.M. y luego extrae la materia prima (las cosechas) de otros agricultores, a quienes sistemáticamente defrauda. Proteger esta "producción" es proteger el eslabón fraudulento de la cadena, es dar amparo judicial a la actividad que precisamente descapitaliza y desincentiva a los verdaderos productores. La decisión del juez, por tanto, logra el efecto contrario al que pretende invocar: en lugar de proteger la producción nacional, protege al agente que atenta contra ella.
Segundo, y de manera aún más decisiva desde el punto de vista técnico-jurídico, el juez comete un error garrafal al no comprender que la medida específica solicitada —la prohibición de enajenar y gravar— es perfectamente compatible con la continuación de la actividad productiva. La medida no implicaba la paralización de la maquinaria, ni su secuestro, ni su traslado. Su efecto es puramente jurídico, no físico. Una prohibición de enajenar y gravar limita el iusabuíendi (el derecho a disponer) del poseedor, pero deja intactos el iusutendi (el derecho a usar) y el iusfruendi (el derecho a disfrutar de los frutos). En términos prácticos, el imputado habría podido seguir utilizando la maquinaria para procesar granos, pero no habría podido venderla, darla en garantía o transferir su titularidad, que es precisamente el riesgo que se busca mitigar.
La jurisprudencia citada 2017/05/SCC-N°-RC.000347-31-05-2017 en este mismo recurso es diáfana al respecto, al señalar que esta medida "no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado", solo limita su derecho de disposición para resguardar la eficacia del fallo. Esta característica la convierte en la herramienta instrumental por excelencia para este caso: cumple a la perfección su objetivo de asegurar el bien para las resultas del juicio sin generar el supuesto perjuicio que el juez erróneamente temió.
En consecuencia, el juez realizó una ponderación de intereses profundamente desproporcionada y carente de lógica. En un lado de la balanza colocó el riesgo real, inminente y documentado de que un individuo con un historial probado de conducta fraudulenta disipe, oculte o se insolvente con los bienes que constituyen el cuerpo del delito, haciendo imposible la reparación a la víctima. En el otro lado, colocó el riesgo inexistente y especulativo de que una medida puramente jurídica, que no detiene la operación, afecte la producción nacional. Inexplicablemente, el juez sacrificó la finalidad instrumental de la medida, el derecho de la víctima a la reparación y la integridad del proceso penal en el altar de un peligro fantasma, creado por su propia y errada interpretación de la ley y los hechos Cuarto: Desconocimiento del Deber de Protección a la Víctima.
Finalmente, y quizás en la violación más sensible a los fines de la justicia material, la decisión recurrida abandona por completo a la víctima, convirtiéndola en una espectadora impotente de la posible disipación de su propio patrimonio. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 23, ha superado la visión del proceso como un mero debate técnico para establecerlo también como un instrumento de pacificación social, al consagrar "la protección de la víctima y la reparación del daño" como objetivos fundamentales del mismo. Este no es un postulado retórico, sino un mandato imperativo para el juzgador, una brújula que debe guiar sus decisiones, especialmente las de naturaleza cautelar.
El juez a quo, con su negativa, ha vaciado de contenido este mandato. Al negar la medida real, no solo cometió un error procesal; tomó la decisión activa de dejar el patrimonio de la víctima —materializado en un conjunto de maquinaria industrial valorada en más de cien mil dólares y adquirida con su esfuerzo— a merced de la misma persona que se presume se lo apropió. No se trata de un tercero neutral, sino de un individuo cuyo historial acreditado en autos es el del engaño sistemático y el desprecio absoluto por la propiedad ajena, como lo demuestran las múltiples denuncias que pesan en su contra. Dejar los bienes en su poder es el equivalente procesal a dejar al lobo cuidando del rebaño.
El juez ha dejado a la víctima con la desoladora perspectiva de una victoria pírrica: una eventual sentencia favorable que sería un trofeo inútil, una declaración de derechos sin patrimonio sobre el cual materializarse, un pedazo de papel sin valor real. ¿De qué le servirá a la víctima una sentencia que declare la apropiación indebida si, para ese momento, la maquinaria ha sido vendida por partes, trasladada a un lugar desconocido o simplemente deteriorada hasta su inutilidad por el uso indebido del imputado?
Está situación es precisamente la antítesis de la tutela cautelar. Su razón de ser, su esencia, es evitar lo que la doctrina, citada en este mismo recurso, describe como el escenario más temido: que la parte vencedora "no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse". Al negar la medida, el juez ignoró que estaba sentenciando a la víctima a este probable destino, frustrando de antemano el objetivo de reparación del daño que el propio artículo 23 del COPP le ordena proteger. Por tanto, la decisión del juez no es solo un gravamen irreparable; es una abdicación de su deber de protección, una sentencia anticipada de ineficacia para la víctima y un peligroso mensaje de impunidad para el victimario.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho exhaustivamente expuestas, y en virtud de que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceda a:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del COPP, ANULE los puntos del auto recurrido que negaron las medidas cautelares, por haber incurrido el Juez de Control en denegación de justicia (violación del Art. 6 COPP) y en el vicio de inmotivación (violación del Art. 157 COPP). Como consecuencia directa de la nulidad y para garantizar la imparcialidad en el nuevo acto, solicitamos que se ORDENE REPONER LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia de imputación ante un Juez de Control distinto, quien deberá emitir un nuevo pronunciamiento con total prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los AbogadosDANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO yCARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, en su escrito de contestaciónal recurso de apelación, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
(RECURRENTE). -
- Señala como primera denuncia o primer agravio; la denegación de justicia en cuanto a la negativa de salida del país el pretexto del formalismo;
Indica las representantes Fiscales; El juez negó la prohibición de salida del país afirmando textualmente “Por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición” alegando que es una manera clara de abstención a decidir ... aun cuando fundamento su petición extensamente en el peligro de fuga, el modus operandi sistemático del imputado, la pluralidad de víctimas y su capacidad económica,
con respecto a lo antes señalado, esta defensa técnica considera que no hay nada más alejado a la realidad como lo es la negación para decidir, al contrario el juez de control, bajo su máxime experiencia y razonamiento jurídico, una vez analizada la petición del ministerio público, en virtud de no dejar vacíos pregunto en cuál de los tres supuesto, ya que la ley establece la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, a lo que el ministerio público no supo dar una respuesta coherente y solo se limitó a decir una media de la establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto así que el ministerio publico trae a colación de la audiencia de presentación de imputado un sin número de presunciones, alegando un modus operandi y reincidencia en el delito pero sin ningún tipo de soporte, y no lo tendrá porque sabe el ministerio público ha sido cómplice en el terrorismo judicial que han infundido sobre el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ROJAS, quien ha tenido que lidiar con hostigamiento y persecuciones de distintos organismos de seguridad y ahora se suma el ministerio público, haciendo funciones de jueces civil, pretendiendo el derecho de prohibir a nuestro patrocinado el uso goce y disfrute de la cosa en litigio, sin demostrar que su víctima sea propietario de dichos bienes, y pretende realizar actos de mera sustanciación civil que nada tienen que ventilarse en el ámbito penal, siendo esta la última ratio que debe emplearse según las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal. Aunque realmente lo que trae a colación el ministerio público son puras suposiciones, manifiestan y alardean una negociación en una sociedad no comprobada, no existe instrumentos legales (Acta constitutiva) que así lo certifiquen, alardea una apropiación indebida (Delito contra la propiedad) y esta propiedad no está demostrada por la victima (NOTA DE ENTREGA NO ACREDITA PROPIEDAD), ante todo esto ciudadanos magistrados, el juez de control municipal número 2, impuso a nuestro defendido a la sujeción al proceso a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o del código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, mientras ocurre el proceso, siendo que la libertad es la regla general para todo juzgamiento y según su naturaleza las medidas solicitadas por la fiscalía del ministerio público son medidas que limitan y menoscaban la actividad de nuestro defendido Señala como segunda denuncia o segundo agravio; la denegación de justicia en cuanto a la negativa de medidas reales -pretexto de insuficiencia probatoria,
Con respecto a esta solicitud, esta defensa técnica hizo mención que es desproporcionada que atenta contra la soberanía agro-alimentaria y que no se puede aplicar en este caso penal, por ser de naturaleza civil, aunado a esto también esta defensa técnica alego la falta de cualidad de quien figura como presunta víctima, ya que no acredita propiedad sobre los bienes reclamados o de los cuales fueron objetos de apropiación indebida calificada, se le hizo saber al ministerio público en audiencia de imputación que una nota de entrega no acredita propiedad ahora los argumentos explanados por el ministerio público, son ilógicos y arbitrarios, mostrando un interés solo por favorecer de alguna u otra manera a la víctima y no ha buscado la objetividad e imparcialidad del proceso. No se puede hablar de apropiación indebida calificada, siendo este un delito contra la propiedad y hasta la presente fecha esa propiedad no está demostrada. Así como tampoco está demostrado una sociedad entre las partes, es por esta razón que el negado delito que se está ventilando en este acto en última instancia podría ser de instancia de parte (apropiación indebida) no siendo este el mecanismo jurídico a aplicar en estos casos.
EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO RECURSIVO HACEN REFERENCIA EN SU CAPITULO III, SEGUNDO MOTIVO DE APELACION; EL ERROR DE JUICIO POR ERRONEAINTERPERETACION DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS:
Ciudadanos magistrados e integrantes de la corte de apelaciones esta defensa técnica considera que en una incipiente fase de investigación no se puede alegar el error de juicio o errónea interpretación del Derecho y de los hechos, sencillamente porque el juez no favoreció en este caso al ministerio público y aplico la lógica jurídica, utilizo alegatos certeros, como la falta de cualidad, por parte del denunciante, manifestando que si bien es cierto que no hay documentos constitutivos, que demuestren la conformación de una sociedad, tampoco hay documentos de propiedad de ninguna de las partes, sobre los bienes objetos del presente caso, Esta defensa técnica no con esto pretende admitir que estemos en presencia de un. delito menos en el de apropiación indebida calificada, pero si estamos de acuerdo en culminar una investigación ya iniciada y demostrar en la fase preparatoria que los hechos no revisten carácter penal, y que son de naturaleza civil, y evidentemente son estas razones que fueron consideradas por el Juez de Control, para estimar que no estamos en presencia ante un eminente peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y acordar algún supuesto de lo establecido en el artículo 242 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente el Ministerio Publico, se ha extra limitado en su petición, pretendiendo, sujetar al proceso al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ, a una medida cautelar (presentación Periódica) a una prohibición de salida del país, y también solicitar una medida de Innominada, no se explica esta defensa tanto ensañamiento, ferocidad y amedrentamiento, ante una situación de naturaleza civil.
CONSIDERACIONES POR PARTE DE ESTA DEFENSA TÉCNICA:
En primer lugar, la representación del Ministerio Público, argumenta de manera ilógica, incongruente e inteligible su escrito de apelación, esgrimiendo que la decisión del Tribunal Segundo de Control Municipal número 2 Extensión Acarigua, es inmotivada; por lo tanto esta defensa rechazando en todas y cada una de sus partes, por lo tanto quien suscribe NO, comparte el criterio jurídico, y ustedes como dignos Magistrados, se darán cuenta el motivo cuando hagan lectura de la DECISION RECURRIDA, y constataran que la misma se encuentra debidamente motivada, tiene argumentos lógicos, certeros y no es contradictorio, ajustada a derecho, basada en fundamentos jurídicos serios y razonable, aplicando la lógica jurídica y máxime experiencias, NO ES UNA DECISION con falta de motivación como pretende hacerlo ver el titular de la Acción Penal en su apelación, toda vez que, el Juez del referido tribunal en su fundamentación deja en claro los motivos y razones en las que se basa su decisión siendo la más acertada negar la prohibición de salida del país, y la medida innominada sobre los bienes, acordando de esta manera la medida cautelar prevista en el 242 numeral 3, para sujetar al proceso de esta manera a JEAN CARLOS RODRIGUEZ, mientras culmina la investigación que se encuentra en una incipiente fase de investigación.
Ahora bien ciudadanos magistrados la fiscalía hace mención en su escrito recursivo que el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, es reincidente y que hay víctimas afectadas incidiendo en una continuidad del delito, pero no trajo como soporte ni un reporte policial, a pesar que ciertamente los funcionarios de la División de Investigación y Estratégica (DIE) le practicaron una detención ilegal que fue privado Ilegítimamente de su libertad, donde el tribunal de Control 04, en el asunto PP11-P-2025- 00260, no acordó la aprehensión en flagrancia, quedando en evidencia que en su desespero han pretendido utilizar a los organismos de seguridad infundiendo terrorismo judicial en nuestro patrocinado, pero él siempre se ha mantenido leal al proceso, e incluso al mismo DENNYCAPALDI, le ha ofertado acuerdos reparatorios como mecanismo de solución de conflictos, pero este señor se ha negado y no entiende que los motores que está exigiendo fueron obtenido con el esfuerzo de dos años de trabajo por parte de ambos. Es por esta razón que no está configurado el delito, no puede subsumirse en lo contraído en el articulado 468 del Código Penal, ya que para configurarse este ilícito penal el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, tuvo que apropiarse de un bien que le fuera confiado y tuviese que devolver, pero que la otra parte de manera legal acredite la propiedad.
En este orden de ideas, consideramos imperioso resaltar que la juez en su coherente, suficientemente motivada decisión y correctamente fundamentada en derecho, deja en claro que estamos en un inicio de un proceso de investigación donde no puede explorar el fondo pero manifiesta que hay una línea muy delgada entre una acción de carácter penal y una acción de índole o naturaleza civil y por ende hay que investigar, aunado al hecho de que la Pseudo Victima, no logro acreditar durante toda la investigación ante el titular de la acción penal, no consta en las actuaciones ningún tipo de documentación que haga constar o acreditar la propiedad, como lo indique anteriormente la presunta víctima NO, acredita la propiedad,
Traemos a colación la sentencia N° 1342 de fecha 28 de noviembre del 2024, ponente Luis Fernando Damiani Bustillos de la sala
Constitucional:
"... Urge que este máximo tribunal, siente criterio con carácter vinculante, dirigido a todos los despachos fiscales a nivel nacional, a fin de que se abstengan de tramitar bajo el procedimiento penal, denuncias que no revisten tal carácter...”
“... En tal sentido deberán los titulares de los despachos fiscales descartar dichas denuncias en el preciso instante en que le sean presentados los elementos de convicción que demuestran que la denuncia presentada no reviste carácter penal...”
En atención a lo antes transcrito, es claro para quien decidió que las obligaciones contractuales no son mas que compromisos y responsabilidades de las partes, de ahí se desprende que los hechos de marras no revisten carácter penal, sino que son de naturaleza civil, agrario o mercantil por tratarse de un cobro de bolívares tal cual lo manifestó la supuesta víctima, quien no pretende otra cosa que un pago.
Cabe destacar, que por medio de la revisión y lectura de la Fundamentación de la Audiencia de Imputación, podemos constatar que el Juzgador del referido tribunal establece con certeza la justificación de lo decidido en la Audiencia realizada el 19 de Agosto del año en curso, expresando en la misma los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esta decisión motivos lo cuales son lógicos, no son impertinentes o contradictorios, vagos o inocuos, sobre esto la sala de Casación Penal en la decisión N 365, de fecha 20-10-23 expreso lo siguiente:
.. El juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica...”
“... Pues su labor debe ir más allá y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el...”
Criterio reiterado en la decisión N° 127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 5 de abril del año 2011 señalo lo siguiente:
“...La motivación de las decisiones judiciales en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación para así llegar a una conclusión que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes...”
"... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos...”
En atención a lo antes transcrito, podemos observar que el juez, en su fundamentación valoro completa y exhaustivamente los argumentos y elementos probatorios que componen el Asunto Penal signado con el numero CM2-P-2025-00616, y en la fundamentación de la MEDIDA CAUTELAR explica los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a tomar esa decisión basándose en reglas de la lógica, certeza, máximas experiencias y conocimientos científicos.
Es sencillo magistrados, por medio de la realización del mencionado acto procesal y del control formal y material de la Imputación, previo estudio de los elementos de convicción y prueba que componen la investigación realizada por el Ministerio Publico el Juez del Tribunal de Control N° 2 Municipal de este Circuito Penal Extensión Acarigua, pudo vislumbrar que no existe necesidad de imponerle medidas de restricción de salida del país, o medidas innominadas, en contra de nuestro representado ya que no existen elementos para determinar en primer lugar, que la víctima no acredito la propiedad lo cual es necesario para que pueda configurarse el delito de apropiación indebida y demostrar su cualidad es indispensable, es por esta razón que nuestro patrocinado fue injustamente procesado y en segundo lugar que la conducta del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, no se subsume en la comisión de un ilícito penal. De tal manera que el Ministerio Publico, solo pretendía que el Juez de Control le siguiera cumpliendo capricho a la presunta víctima y este se prestara para seguir apilando un terrorismo judicial.
Traemos a colación la sentencia N° 608 de fecha 22 de noviembre del 2024, de la sala de Casación Penal:
.. Pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial...”
"... Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros. Para concluir debemos resaltar que se ha visto con preocupación cantidades de causas en el Ministerio Publico, en la cual procesan personas, la someten a Investigación, cuando evidentemente son de carácter civil, es por esta razón que no solo el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido Decisiones Sentencias de carácter Vinculantes que prohíbe a los jueces hacerse parte de estas aberraciones jurídicas, por su parte el Fiscal General también ha hecho lo propio y para evitar el TERRORISMO JUDICIAL, ha exhortado a los Fiscales mediante circular DFGRDGSJ-3-016-2021, emanada del ministerio público la cual debe ser acatada por quienes representan los distintos despachos fiscales, y no permitir esta situación de terrorismo judicial teniendo conocimiento de subterfugios jurídicos empleados por la Pseudo Victima quien había denunciado los mismos hechos ante otra sede del ministerio público, lo cual asombrosamente el referido fiscal ignoro, esta defensa se pregunta ¿Sera que estamos en presencia de una doble persecución?
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 19-08-2025.
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos PRIMERO; que sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por las Abg. KARINA FABIOLA MUJICA, REBECA MARGARITA CAMACARO, MARIANGELAANAHIS URQUIOLA y FABIANA ANDREINA FUENTES, en su condición de Fiscales Provisorio y auxiliares Decima con competencia en delitos menos graves en fase de investigación y Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 19 de Agosto del 2.025, emitida por el Juzgado Segundo Municipal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO; Se Inste al ministerio público a no ventilar hechos de carácter o Naturaleza civil, utilizando organismos de seguridad como medio de coacción, siendo que tanto el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el Ministerio Publico, han sido enfáticos en que la vía penal sea utilizada como Ultima Ratio.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2025, por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELAANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2025-000616, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se imputa al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.219, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDIMORONE, acordándosele el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; no se acuerda la medida cautelar contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no establecerse cuál de los tres supuestos es el requerido y se niegan la medidas innominadas solicitada por aplicación supletoria del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, las recurrentes en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación del fallo impugnado,alegando lo siguiente:
1.-) Que “la decisión recurrida se materializa en la negativa de decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242, numeral 4, del COPP. El tribunal a quo, en una maniobra evasiva que denota una grave incomprensión de su rol como director del proceso, se limitó a un laconismo decisorio, despachando la solicitud fiscal con una simple negativa bajo el siguiente y único pretexto: “por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición”.”
2.-) Que“el juez guardó un silencio absoluto. Su deber no era verificar si la Fiscalía utilizó la etiqueta nominal de "peligro de fuga", sino realizar el ejercicio intelectual de la subsunción: tomar los hechos narrados y determinar si estos, en efecto, configuraban el riesgo que la medida busca prevenir. El juez renunció a este deber fundamental. No explicó por qué consideraba que este modus operandi era irrelevante, por qué desestimaba el testimonio de las otras víctimas como indicio de riesgo, o por qué consideraba que una simple medida de presentación periódica era suficiente para sujetar al proceso a un individuo con tal perfil. Al no hacerlo, su decisión se torna incontrolable e irrebatible en el fondo, pues no existe un razonamiento que pueda ser objeto de análisis y contradicción.”
3.-) Que “el juez a quo sobre la "seguridad agroalimentaria" para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar no es meramente un error, sino una falacia que pervierte la finalidad de una garantía constitucional para convertirla en un escudo protector de una actividad presuntamente delictiva. Este razonamiento del tribunal adolece de una doble falla crítica: en primer lugar, se fundamenta en una premisa táctica completamente divorciada de la realidad del expediente; y en segundo lugar, demuestra una incomprensión fundamental de la naturaleza jurídica y los efectos prácticos de la medida cautelar solicitada.”
Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisiónimpugnada.
Por su parte, los AbogadosDANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO yCARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de defensores privados del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS,en su escrito de contestación alegaron, que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, tiene argumentos lógicos, certeros y no es contradictorio, ajustada a derecho, basada en fundamentos jurídicos serios y razonable, aplicando la lógica jurídica y máxime experiencias, NO ES UNA DECISION con falta de motivación como pretende hacerlo ver el titular de la Acción Penal en su apelación, toda vez que, el Juez del referido tribunal en su fundamentación deja en claro los motivos y razones en las que se basa su decisión siendo la más acertada negar la prohibición de salida del país, y la medida innominada sobre los bienes, acordando de esta manera la medida cautelar prevista en el 242 numeral 3, para sujetar al proceso de esta manera a JEAN CARLOS RODRIGUEZ, mientras culmina la investigación que se encuentra en una incipiente fase de investigación. En consecuencia, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique en cada una de sus partes la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones signadas con el Nº CM2-P-2025-000616, observa lo siguiente:
-Acta de denuncia común de fecha 30 de abril de 2025, formulada por el ciudadano DENNIS CAPALDIMORONE, ante la Región Estratégica de Investigación Penal Los Llanos Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Acarigua, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, señalando que había comprado unas maquinarias para procesar y limpiar frijol chino y maíz, adquirió un préstamo y al final de la cosecha no hubo ganancias para cubrir la deuda, pero el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS le impidió el paso a sus galponesAgroalimentosJR, ubicado en el Cruce, Turén, ya que había pagado las maquinarias con el trabajo y no le permitió sacar nada de su propiedad, denunciando la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, de unas maquinarias las cuales están a su nombre, son de su propiedad y no se las quiere entregar(folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
- Orden de inicio de investigación de fecha 6 de junio de 2025, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual ordena identificar plenamente al autor o autores del hecho, así como verificar posibles registros policiales, practicar inspección técnica con fijación fotográficas en el lugar de los hechos, practicar experticia de regulación prudencial de los objetos señalados en la denuncia, entrevistar a posibles testigos presenciales o referenciales del hecho y citar a la víctima (folio 4de las actuaciones principales).
- Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2025, suscrita por la víctima DENNIS CAPALDIMORONE, donde señala entre otras cosas, que el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS se apropió de sus maquinarias que son de su propiedad y que fueron adquiridas legalmente según facturas, impidiéndole el paso al galpón (folio 5 de las actuaciones principales), anexando una serie de facturas correspondientes a maquinarias y equipos agroindustriales (folios 6 al 22).
- Actas de entrevistas de fechas 11 de junio de 2025, suscritas por los ciudadanos J.R.G.A (folios 23 y 24 de las actuaciones principales), C.M.R.H (folios 25 y 26), WOLFGANG STEGER BOHR (folio 27) e HILARIO ALFREDO RODRÍGUEZ ABRAHAM (folio 28), donde refieren que las maquinarias y equipos son del ciudadano DENNIS CAPALDIMORONE y que el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS se adueñó de ellas.
- Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2025, suscritas por los ciudadanos DANIELDARÍO MENDOZA COLMENARES (folios 29 y 30 de las actuaciones principales), y WILMER SIMÓN CASTILLO IGARZA (folio31), referente a la venta e instalación de una romana para pesar gandolas, quienes manifiestan que la negociación la efectuaban con el ciudadano DENNIS CAPALDIMORONE.
- Acta de entrevista de fecha 27 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO BRUNIARROSSA GARAY, relativo a la fabricación al ciudadanoDENNIS CAPALDIMORONE de una clasificadora y dos mesas gravimétricas (equipos agroindustriales) a quien le otorgó nota de entrega (folio 32 de las actuaciones principales).
- Acta de entrevista de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ BRICEÑO, en relación al concreto premezclado para la instalación de una romana al señor DENNIS CAPALDIMORONE (folio 33 de las actuaciones principales).
- Acta de diligencia de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se apersonan al galpón ubicado en el Caserío El Cruce Municipio Turén del estado Portuguesa, a los fines de proceder a las fijaciones fotográficas para realizar la inspección técnica, el inventario pormenorizado y detallado de las maquinarias, herramientas y equipos que se encontraban en el galpón, entregándose boleta de citación a la abogada del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS quien era requerido por la comisión para su identificación plena (folio 36 de las actuaciones principales). Cursan boletas de citación de fechas 16 y 13 de junio de 2025 (folios 37 y 38).
- Inspección Técnica N° 288 de fecha 13 de junio de 2025 con su respectivo montaje fotográfico, practicada en galpón, ubicado en el Caserío El Cruce, Municipio Turén estado Portuguesa (folios 40 al 54 de las actuaciones principales).
- En fecha 4 de julio de 2025, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Municipal de Control N° 2, extensión Acarigua, solicitud de audiencia de imputación en contra delciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.219, conforme alos artículos354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 56 al 66 de las actuaciones principales).
- En fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal Municipal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de imputación (folios 89 al 93 de las actuaciones principales).
De iter procesal arriba efectuado, se desprende que, en la audiencia de imputación celebrada por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó lo siguiente:
1.-) Que se imputara formalmente al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
2.-) Que se acordara el procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que se le impusiera al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Que se le impusiera al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre las maquinarias, una camioneta y un volteo, por cuanto son bienes que no afectan la actividad agrícola del Estado.
Por su parte, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-) Admitió la imputación formal en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS.
2.-) Se acordó el procedimiento especial contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al juzgamiento de los delitos menos graves.
3.-) Se acogió la precalificación jurídica del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanoDENNIS CAPALDIMORONE.
4.-) Se acordó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, cada treinta (30) días ante el Tribunal.
5.-) No se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber establecido cuál de los tres supuestos era el requerido.
6.-) Se negó la imposición de la medida innominada de enajenar y gravar, así como la colocación a la orden del Ministerio Público de los bienes muebles e inmuebles involucrados en el presente asunto penal.
Sobre los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia de imputación, la representación del Ministerio Público denuncia lo siguiente:
PRIMERO:Que “la decisión recurrida se materializa en la negativa de decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242, numeral 4, del COPP. El tribunal a quo… se limitó a un laconismo decisorio, despachando la solicitud fiscal con una simple negativa bajo el siguiente y único pretexto: “por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición”, agregando además que“…el juez guardó un silencio absoluto. Su deber no era verificar si la Fiscalía utilizó la etiqueta nominal de "peligro de fuga", sino realizar el ejercicio intelectual de la subsunción: tomar los hechos narrados y determinar si estos, en efecto, configuraban el riesgo que la medida busca prevenir…”
Frente a la denuncia formulada por la representación fiscal,de no imposición de la medida cautelarsustitutiva contenidaen el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control (Municipal), en su decisión específicamente en el acápite VII denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”,motivó del siguiente modo:
“VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión hecha a las actas y actuaciones que conforman el expediente y de las solicitudes de la Representación Fiscal, se desprende lo siguiente: Los hechos que dan origen al presente asunto penal, denunciados por la víctima tal como consta en la denuncia, en las actas de entrevistas a testigos y en la declaración misma de la víctima y del imputado en el acto de imputación, devienen de una sociedad, definida así por ellos mismos, ambas partes declaran haber iniciado y sostenido un negocio o relación comercial; por lo anterior, la defensa técnica argumenta “efectivamente en el año 2023 como indica el ciudadano victima inicia un proyecto una negociación, y si nos vamos más allá de los hechos que indica la fiscalía, ese negocio indica que el señor victima recibe un préstamo y ubica a mi patrocinado para que alcen un galpón, y el resto para comprar una maquinaria, usarlas, venderlas y pagar las deudas, nuestro patrocinado tiene una relación de ingresos y egresos de la relación laboral con el señor Capaldi evidentemente los hechos no reviste de carácter penal solo de carácter civil” a tal efecto el artículo 468 del Código Penal define el tipo penal de Apropiación Indebida (simple) “ el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado” asimismo el artículo 468 ejusdem señala “ Cuando el delito previsto… se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario…omissis” al aplicar los supuestos citados al presente caso, se debe dejar muy claro, que existe una muy delgada línea que permite ubicar estos hechos en la esfera de los asuntos de carácter penal y al mismo tiempo podría ubicarlos en la esfera de los asuntos de índole civil, siendo como es que el Acto de Imputación es considerado por la norma como un acto propio del Ministerio Público pero que en el caso de los tipos penales conocidos a través del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, tal acto debe realizarse en sede judicial a los efectos de poder dar paso desde el mismo acto de imputación a las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, lo cual esta negado para delitos graves y para el procedimiento ordinario, por lo que este Juzgador considerando lo anterior mal podría desestimar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su solicitud de imputación o peor aún decretar un sobreseimiento, sin que se desarrolle el proceso penal y los correspondientes actos de defensa y la ejecución de otras diligencias de investigación en el entendido de que la investigación adelantada por el Ministerio Público no ha concluido, al contrario, luego del acto de imputación es que inicia el periodo de investigación destinado a que se acredite o desvirtúen los hechos objetos del proceso; los hechos señalados al investigado acompañados con los elementos de convicción presentados permiten cruzar esa delgada línea entre los asuntos de carácter civil y los de carácter penal, y realizar la adecuación típica provisionalmente en al tipo penal precalificado por el Ministerio Público que es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal por cuanto, quien denuncia y señala alega la propiedad de los bienes objeto de la discordia se los confió por causa de un negocio a quien también alega derechos de propiedad sobre esos bienes, sin embargo, y aunque ninguna de las partes exhibe documento alguno que acredite la existencia de la sociedad que establecieron, ni título o instrumento constitutivo de derecho de propiedad de los bienes en reclamo (solo notas de entregas y recibos de pago) lo ajustado en derecho es que la investigación fiscal continúe su curso, declarando FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano investigado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDIMORENE. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa éste juzgador en el presente caso, que el análisis de los hechos presentados por la representación fiscal lleva a estimar acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que los elementos de convicción acreditan al ciudadano: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS titular de la cedula de identidad numero C.I: V.- 21.393.219 la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDIMORENE, Igualmente se observa que por la naturaleza del acto de imputación, el delito imputado amerita pena privativa de libertad pero que la sujeción del imputado al proceso puede ser suficientemente satisfecha con una medida menos gravosa la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta días (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No se acuerda la medida solicitada contenida el numeral 4 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ante la motivación empleada por el Juez de Control (Municipal), se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS fue imputado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
2.-) Que el procedimiento acogido es el establecido para el juzgamiento de delitos menos graves.
3.-) Que el Ministerio Público adelanta la investigación respectiva, a los fines de acreditar o desvirtuar los hechos objeto del proceso.
4.-) Que de los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, permiten cruzar esa delgada línea entre los asuntos de carácter civil y los de carácter penal.
5.-) Que en el acto de imputación se efectúa una adecuación típica de carácter provisional.
6.-) Que en la denuncia se alega un derecho de propiedad sobre bienes en razón de una negociación; no obstante, ninguna de las partes acredita la existencia de la sociedad establecida.
7.-) Que la sujeción del imputado puede satisfacerse únicamente con la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-) Que no se acuerda la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse establecido en cuál de los tres supuestos de aplicación se solicita su imposición.
Sobre la base de la argumentación indicada por el Juez de Control (Municipal), es de destacar que, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, sentencia Nº 715 de fecha 18 de abril de 2007).
De modo que, por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional,sentencia Nº 974 de fecha 28 de mayo de 2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden” (pp. 16 y 17).
Por lo que la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadanoJEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta enel delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal del mismo, con base a los actos de investigación recabados; verificándose además que de los fundamentos empleados por el Juez de Control (Municipal) al imponer la medida cautelar sustitutiva, se cumplió con los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumusbonis iuris (cumplido con la admisión de la imputación) y periculum in mora (mediante el análisis de la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación).
Así mismo, es de observar que, el Ministerio Público fundamenta su apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al gravamen irreparable, siendo reiterado el criterio de esta Alzada, que sustenta que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida de coerción personal, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Mucho menos le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto las resultas del proceso no se ven afectadas por la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que en todo caso, el imputado se encuentra sujetoal proceso.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional en cuya sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001, indicó que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).”
Así mismo, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso.
En síntesis, la representación fiscal no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la representación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Alega el Ministerio Público que “el juez a quo sobre la seguridad agroalimentaria para negar la medida de prohibición de enajenar y gravar no es meramente un error, sino una falacia... Este razonamiento del tribunal adolece de una doble falla crítica: en primer lugar, se fundamenta en una premisa táctica completamente divorciada de la realidad del expediente; y en segundo lugar, demuestra una incomprensión fundamental de la naturaleza jurídica y los efectos prácticos de la medida cautelar solicitada.”
Frente a la denuncia formulada por la representación fiscal, de no imposición de la medida innominada solicita por aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Control (Municipal), en su decisión motivó del siguiente modo:
“DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR APLICACIÓN DE ARTICULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL
La Representación Fiscal solicitó: “la Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el artículo 585 del Código [de procedimiento] Civil Venezolano de las maquinarias, una camioneta y un volteo…los cuales son bienes que no afectan al actividad agrícola del estado…Es todo” al respecto quien aquí decide es del criterio que el Juez Penal debe tener extremo cuidado en la aplicación de medidas innominadas sobre bienes inmuebles por aplicación supletoria de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser medidas no contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para acordarlas debe garantizarse la no vulneración de derechos constitucionales a ninguna de las partes, así como el respeto al debido proceso, que en el presente caso son los derechos de propiedad y la presunción de inocencia en virtud de cómo se señaló ut supra, ninguna de las partes exhibe documento alguno que acredite la existencia de la sociedad que establecieron, ni título o instrumento constitutivo de derecho de propiedad de los bienes en reclamo (solo notas de entregas y recibos de pago) por lo tanto al estar ambas partes a derecho, y no estar aún demostrado en autos en qué forma o con qué instrumento o título de propiedad podrían enajenarse o gravarse los bienes litigios, o el riesgo inminente de su disposición por quien los tiene en su dominio, la ajusto a derecho en esta incipiente fase es NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA, Y ASI SE DECIDE.”
De lo utsupra indicado se observa que, el Juez de Control (Municipal)para negar la imposición de la medida innominada solicitada por el Ministerio Público, argumenta del siguiente modo:
1.-) Que el juez penal debe tener cuidado de aplicar medidas innominadas sobre bienes inmuebles por aplicación supletoria de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que para acordarse medidas innominadas debe garantizarse la no vulneración de derechos constitucionales de las partes, como el derecho a la propiedad y la presunción de inocencia.
3.-) Que ninguna de las partes acredita la existencia de una sociedad, ni título o instrumento constitutivo de derecho de propiedad de los bienes reclamados.
4.-) Que no está demostrado mediante documentación, en qué forma o con qué instrumento o título de propiedad podría enajenarse o gravarse los bienes.
5.-) Que no está demostrado mediante documento,el riesgo inminente de la disposición de los bienes en litigio por quien los tiene en su dominio.
En virtud de lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; por lo que el titular de la acción penal está en el deber de demostrar ante el juzgado, la necesidad de imponer las referidas medidas asegurativas, verificándose los supuestos legales exigidos para su procedencia, cuestión que no ocurrió en el presente asunto penal, donde la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia de imputación, de manera insuficiente e inmotivada únicamente se limitó a señalar: “Así mismo solicitamos la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR previsto en el artículo 585 del Código Civil Venezolano de las maquinarias, una camioneta y un volteo y los cuales son bienes que no afectan al actividad agrícola del estado.”
En este punto es de aclarar, que si bien el Ministerio Público en fecha 1° de agosto de 2025, consignó ante el Tribunal de Control (Municipal) escrito contentivo de solicitud de incautación de bienes muebles (folios 98 al 110 de las actuaciones principales), es de observar que dicha consignación se hizo con posterioridad a los pronunciamientos dictados en la audiencia de imputación celebrada en fecha 28 de julio de 2025, por lo tanto dicho escrito no forma parte de la decisión objeto de la presente revisión, por haberse presentado con posterioridad al acto que aquí se impugna.
Por lo tanto, al verificarse que en efecto en esta fase preparatoria del proceso, no consta en el expediente la documentación correspondiente que demuestre la propiedad de los bienes muebles objeto de la presente causa y sobre los cuales se solicita la prohibición de enajenar y gravar, el razonamiento efectuado por el Juez de Control (Municipal) de no acordar la medida innominada solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por las recurrentes. Así se decide.-
Por último, esta Alzada no puede pasar por alto, que las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELAANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de apelación emplearon expresiones tales como: “…El tribunal a quo, en una maniobra evasiva que denota una grave incomprensión de su rol como director del proceso…”; “El error de juicio del tribunal a quo se hace palpable y de una gravedad inexcusable en su ceguera voluntaria…”; “modus operandi sistemático y depredador del imputado…”y “…su decisión se basa en una visión parcializada e ingenua de los hechos, una que prefiere ver un conflicto civil donde la evidencia grita esquema criminal…”; expresiones éstas que en lógica se conocen como argumentos o falacias ad hominem, que por su forma o contenido no están capacitados para sostener una tesis. Al respecto, consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones, que dichas expresiones no son acordes con la magnitud de un funcionario público (Fiscal del Ministerio Público)al referirse a la majestad de otro funcionario público (Poder Judicial), ante desacuerdos jurídicos en la litisde un proceso judicial, en este caso penal. Por lo que, prudente es INSTAR alas mencionadas profesionales del derecho, a moderar para futuras oportunidades, las expresiones que empleen a la hora de redactar los escritos que sean sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales; en el marco de la buena fe, el respeto y la ética profesional que debe prevalecer en todo estado y gradodel proceso. Así se insta.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2025, por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELAANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMAla decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2025-000616, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se imputó al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.219, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDIMORONE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2025, por las Abogadas KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, MARIANGELA ANAHIS URQUIOLA ALVARES y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en Fase de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 19 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2025-000616, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se imputó al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.393.219, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DENNIS CAPALDI MORONE.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítanse al Tribunal de procedencia las actuaciones principales con indicación del contenido de la presente decisión para garantizar la continuidad del proceso, y notifíquese a las partes para que una vez que consten en autos todas las resultas, se ordene la remisión del presentes cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 9013-25 El Secretario.-
ACG/.-