REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __115___
Causa N° 9032-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante.
Abogado Asistente: ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423.
Representación Fiscal: Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, en la causa penal Nº CM1-S-2025-4183, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 10 y 11 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“ Visto la solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en fecha 06 de Mayo de 2025, seguida contra el ciudadano JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de Acción Pública, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público, expone: "En fecha 06 de Mayo de 2025, el ciudadano YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, residenciada en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono de contacto: 0412-131.44.21, con el fin de formular denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, ya que realizo una negociación de compra venta por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos, el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de in mediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no, le han entregado la comunicación de la liberación y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo pero de igual manera no había retrato de la negociación de la venta. Es todo
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto desde la fecha de recepción de la denuncia por parte de la ciudadana Yasneidy Del Carmen Fernández Garda, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la denunciante y, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica " ... será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado.". (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en [análisis, resultando forzoso excepcional al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de [investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo I legal expreso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en fecha 06 de Mayo de 2025, seguida contra los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Interina de Depuración de Casos del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, ejerció recurso de apelación (folios 1 al 8 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO DE LOS ECHOS (sic)
El caso es el siguiente ciudadanos Magistrados Yo me entere en una vivienda que vendían por medio del vigilante, quien trabaja en la urbanización Villa Esperanza, quien me dijo que estaban vendiendo una casa en la misma urbanización villa esperanza quien me dio el número telefónico, de la ciudadana Edimar Madroñero, una vez yo le contacto a dicha ciudadana trato de negociar el día 19 de marzo del 2025, la señora edimar madroñero quien me indica que ella es la encargada de mostrar la casa Pero que el señor José madroñero su hermano es el propietario, ella me cede en mostrar la casa el día 25 ella me muestra su casa luego el día 02de Abril del 2025, le digo que estoy interesada en comprar fuimos nuevamente a observar la casa ella me dijo que la casa tenía todos los papeles en reela hasta la liberación y que ella era una apoderada, en vista de sus palabras yo decido el día 08 de abril haciéndole la indicación de vernos en la misma casa por lo cual el señor José madroñero juntamente con Edimar llegan a la casa con 8 personas que las desconozco más o menos entre ellos funcionarios yo llegue sola, entramos a la casa solamente Edimar madroñero ,José madroñero y mi persona para hacer el conteo del dinero la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ( $13.000 USD) una vez allí, recibo los documentos y al observar que faltaba la liberación le hice la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar la propiedad ante el registro la casa a mi nombre, a la misma vez me indica Edimar madroñero que la liberación estaba en el banco y que ella la había solicitado ( lo cual es mentira nunca hicieron nada) posteriormente lo describir era falso, y que la buscarían al banco al día siguiente, y dándome su palabra de que estaba solamente de retirar, entonces le dije Pero esto no puede ser así y el señor José me dice que ella va a ir al banco bicentenario a buscar y que cualquier cosa como persona sería y mayor que es me dice que el no tiene problemas en devolverme el dinero Pero que dejara que ella iba a ir al banco al día siguiente de la negociación, y que le prestará el poder y el finiquito porque ella iba a ir el día 09 de abril del 2025 a retirar la liberación, y me la entregaría, entonces yo confiando de su palabra, por ver la buena fe de ellos deje que asífuera, el día 09 de Abril del 2025, le escribo a Edymar sobre una situación de goteras en la casa, y problemas de electricidad, luego el día 10 de Abril del 2025, le pregunto que hizo en el registro o en el banco indicándome que estaba en caracas y que no había podido ir el día 09, como me había dicho y que de verdad estaba en el proceso, el día 12 de Abril del 2025, me dice que fue al banco y que le dijeron que tenía que montar nuevamente la liberación, cosa que nunca realizo, y desde ese momento empecé a decirle que no estaba de acuerdo en ese proceso porque so iba a tardar muchísimo, y que no era rentable esperar todo ese proceso de liberación, de allí me dice que había otra proceso para realizar otro trámite indicándome que podía hacer otro poder mientras llegaba la liberación yo negándome a ese proceso, le dije que no me parecía y que quería mi proceso legal por registro, entonces me dijo Edimar que debíamos esperar que pasara la semana santa para hablar con su abogado quien le iba a decir otro proceso. El día 19 de abril le hago la acotación a ella y al señor José de que yo necesitaba la liberación para hacer mi documento ante notaría, dónde ella me dijo que el eso era con José, luego le escribo a José madroñero quien me indica que esa casa tiene los papeles y le digo nuevamente que no tiene papeles y que desde un principio y en reinteradas oportunidades le hice saber que no tenía papeles es decir la liberación y que eso no procedía, entonces en anteriores conversación telefónica de fechas anteriores me dijo que no había problemas en devolverme el dinero, y cuando le dije el día 19 que necesitaba mi dinero me salió con groserías en tono no adecuado que no me lo iba a devolver y que hiciera lo que me diera la gana, y el había invertido el dinero en una Gandola y que no tenía la plata y no me iba a dar mi dinero, de inmediato llamo a Edimar para que me diera el poder y el finiquito y nunca me respondió la llamada conseguí su dirección y llegué hasta su casa para retirar la liberación. Y el finiquito, haciendo la acotación de que iba actuar legalmente porque ellos no me pueden vender una casa sin cualidad legal, ni documentos, porque los trámites ante el registro son específicos, en vista de tantas mentiras, contra tiempos y vicios ocultos estas personas actuaron de mala fe, por lo tanto estoy en mi derecho de retractarme en exigir mi dinero , en si Ciudadanos magistarados Nunca Materialize una compra, un inmueble que no tiene la documentación legal, entonces me encuentro sin casa legal ni dinero, siento que estas personas se asociaron para estafarme, se pusieron de acuerdo, una se lavó las manos y la otra me quito el dinero que fuera donde yo quisiera que nadie lo obliga a hacer nada, y todo este tiempo he agotado la vía conciliatoria e incansable para que me restituyan mi dinero y ha sido infructuoso, y me veo en la obligación que acudir a este órgano a pedir ayuda para que estas personas sean castigadas y sancionadas por asociarse y cometer un delito contra mi persona me estafaron y o desean restituirme mi dinero.
Tengo a mi disposición todos los elementos probatorios y necesarios para evacuarlo cuando su despacho lo disponga, imploro justicia señor fiscal superior me ayude, tuve que quitar prestado dinero para poder adquirir un techo y estas personas se aprovecharon de mi buena fe para delinquir, ahora no tengo ni la propiedad legal ni mi dinero. Para ese entonces era una ciudadana comerciante, trabajadora, madre soltera, hace dos meses tuve un accidente de tránsito casi pierdo la vida y me encuentro incapacitada.. Por ende la única acción que tengo es denunciarlos en virtud que su conducta no fue la más adecuada y ajustada a derecho, ya que por la vía civil ellos no tienen la cualidad legal ni legítima para subsanar mi situación porque el propietario legítimo es el banco, BANAVI. Ciudadanos magistrados tengo los elementos suficientes y probatrios vara determinar la responsabilidad penal de la conducta de estas personas, es imposible que estos ciudadanos me hallan engañado, con artimañas, tengo una gran cantidad de mensajes de whassap, de las conversaciones, documentales donde todo lo que he dicho en el presente escrito se puede corroborar, el cual hice una impresión y copias fotostáticas, el cual consigno con la letra "A el hecho es que los ciudadanos me mintieron desde un principio porque ellos sabían que no tenían la liberación para poder transferirme la propiedad ya que el bien inmueble sigue en posesión de la hipoteca, donde estos ciudadanos nunca me mostraron una seriedad solo querían lucrarse de mi dinero, estos señores sabían lo que hacían todo lo planificaron, y son ambos cómplices los mismos sin cualidad legal, valiéndose de mi inocencia y confianza estos me evadían y hacían caso omiso a mi petición, de regresarme mi dinero en tal razón empecé a indagar, le pedí que nos reuniéramos, mi abogado le escribió pero usan la excusa que andan en una enfermedad familiar, estas personas están actuando de manera maliciosa, engañosa porque unas personas con racionalidad no actúan de esta manera, estos ciudadanos, de todo el dinero que les he entregado, con el sacrificio de mi trabajo, forzado, y con un sacrificio inmenso, no pueden Quedarse con Mi dinero, en este sentido recurro a esta instancia superior a los fines que sea evaluado y admitida, el presente recurso y mi situación ya que yo no puedo perder mi dinero que les entregue, estas personas que han actuado de mala fe, para asociarse y engañarme, Ya que ninguno de los que les estregué mi dinero tienen la Cualidad legal, entonces ciudadanos magistrados quiere decir que todos los que aparecen en los documentos están asociados, yo solo pido que me devuelva mi dinero ya que esto es una patraña amañada, y sombras jurídicas, del cual soy victima por estos bandidos, yo soy ajena a todo tipo de situaciones judiciales, por principio de crianza y valores, por tal motivo me veo en la necesidad de denunciarlos que les sean judicializados y de existir una responsabilidad penal sean sancionados por sus conductas.
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA;
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la justicia es la regla; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 19, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable, buena fe y asi de la responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° ,2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...” circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos, 285, no investigo, no solicito las sustanciaciones de la presente denuncia, nunca nos citaron, para promover las pruebas documentales, audiovisuales, mensajería de texto, vulnerando y quebrantado, el debido proceso que le atañe a mi persona como víctima, en su solicitud de desistimiento se evidencia, que no realizo, ninguna investigación el cual esta desproporciona y en desigualdad de condiciones como víctima y lesiona mis derechos consagrados en la carta Magna y un derecho, y garantía constitucional, y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de decisión sin motivación desproporcionada e inmotivada por cuanto expreso lo siguiente
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA DESESTIMACION:
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DESESTIMACION
La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la decisión, trascribiendo igualmente una series de actos de omitidos, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron desvirtuados que pudieron ser aportados por el Ministerio Público, en su imputación y posible acto Conclusivos, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la participación en el delito que se le denuncia, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, que tenía como víctima e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible CONDUCTA de los ciudadanos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de los ciudadanos en el delito de ESTAFA O FRAUDES, y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación debía existir una clara situación de los hechos que hoy se debieron atribuir, uno a uno los elemento utilizado que es la Suposición, y subsunción como bien saben apreciados magistrados de esta honorable corte de apelaciones, acto de certeza, para un juzgador así como una declaración de una víctima , de la recurrida sobre los hechos narrados detalladamente, de los cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada más sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal la falta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se le atribuyen la participación la Vindicta Publica no, en el presente caso de marras, además de no aportar un elementos serio de interés criminalística que este ha sido participe del presente hecho que se le pretende ser atribuido, esto en sentido lo siguiente:
N° de Expediente: C10-273 N° de Sentencia: 525
Tema: Tipicidad
Materia; Derecho Penal
Asunto: Iter criminis o "camino del delito"- Definición
N° de Expediente: CC09-083 N° de Sentencia: 151
"- Definición
...La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.
N° de Expediente: C'08-137 N° de Sentencia: 363
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delito de estafa - Medios de decisión
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...
Sent. Sala Constitucional, N°168, de fecha 16 de marzo de 2015, Magistrado Héctor Coronado; Él delito doloso, el sujeto activo, debe tener conocimiento de lo que hace, y además debe desplegar, su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influyese actuar,
Sent. Sala Constitucional, Dolo; MGISTRADO Maikel José Moreno, de fecha, 04 de Mayo de 2015,, N° 242 "La intención es entonces, un elemento determinante, para responder penalmente excepto en los casos expresos establecidos en las leyes donde podrá sancionarse a una persona aunque no haya tenido para materializarse el hecho constitutivo de delito.
Tutela judicial Efectiva. Sent. Sala Constitucional, N° Magistrado Francisco Carrusquero, de fecha 17 de marzo de 2014, N° 1.360, Él derecho fundamental a la defensa y asistencia técnica, en todas las actuaciones judiciales, y administrativas, que los órganos del poder público, tramiten en sus relaciones, con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación.
Culpa Consiente. Sent. Sala Casación penal; N° 242, Magistrado Maikel José Moreno Pérez de fecha 04 de Mayo de12015, "Es factible que el agente conociendo una posible consecuencia, dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho punible.
Sala Constitucional Magistrada Luisa Estela Rodríguez, de fecha 27 de Noviembre de 2014, N° 1.663, "La motivación judicial y la valoración de las pruebas cursantes, en el expediente judicial, son asuntos de pleno derecho en materia amparo Constitucional.
PROCEDENCIA DE LO ACTUADO Y SU CONSECUENTE ES LA IMPUTACION
DE LOS DENUNCIADOS
PRIMERO: DESESTIMACION PRACTICADA SIN EXISTIR UNA INVESTIGACION O ENTREVISTA A PESAR DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Tal como se desprende de los hechos objeto la fallida investigación se produjo en circunstancias omisivas, y no se me podía apreciar en tales circunstancias debido a que los hechos que se le pretenden demostrar, el ministerio público no esgrimió ninguna acción investigativa, sólo se presentó ante un tribunal solicitando un desistimiento vulnerando el derecho en virtud que se le había explanado en la denuncia la conducta en la declaración ante el escrito detallado en tener participación en detalles y hechos que conllevaron al negado hecho de ESTAFA Y FRAUDE de los mencionados dejando en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva.
COMISION DEL HECHO PUNIBLE, Y LA INVESTIGACION NEFACTA Y
SEGUNDO: VULNERACION Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES COMO VICTIMA, EN BASE A LO EXPUESTO EN LA NEGLIGENTE POR EL MINISTERIO OMISIVO. ANTE UNA CONDUCTA CLARA Y PRECISA QUE SUBSUME DONDE SE OMITE A LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO:
Por otra parte, es importante destacar que el Ministerio Publico es en el relato de los hechos, omite que las personas denunciadas, no tienen cualidad legal y legítima, para disponer del bien inmueble, ya que el mismo es propiedad legitima del ente bancario BANAVI, estos ciudadanos otorga un poder a un tercero, sobre un bien que no les pertenece, sobre una propiedad que no es legítima, en este sentido nunca se hizo una negociación, estas personas utilizaron, artimañas y métodos de engaño, para despojarme del dinero y creyendo en la buena fe, que me habían dicho que existía una supuesta solicitud de liberación que no existió, el cual el ministerio publico debió haber citado a los denunciados a los fines de esclarecer mi demanda y pretensión
Cabe preguntarse lo siguiente ciudadanos magistrados: ¿De dónde extrae el fiscal del ministerio público y el tribunal ad quo la convicción suficiente para negarme el derecho de exigir justicia, que fui engañada, y estafada, que no existe otra acción judicial idónea para exigir que mis derechos sean restablecidos, cuando no cursa en la solicitud de desistimiento un fundamento jurídico jurisprudenciales de convicción que así lo determinen? Solo un argumentos vacíos? En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten la nulidad de desestimación por quebrantar mis derechos y garantías tutelados y el debido proceso, se declare con lugar el presente recurso en contra la decisión emitida por la Abg. Isleingt Cecilia Guevara, Juez del tribunal primero de Primera Instancia Municipal del Circunscripción judicial del estado portuguesa, en cuanto a la decisión emitida en fecha de 17 de Septiembre del 2025, el cual fui notificada el día jueves 25 vía whassapp por la oficina de alguacilazgo, y a partir de esa fecha fue que tuve el acceso al expediente desde que presente la denuncia ante el ministerio público, pudiendo haber hecho oposición ante el tribunal Municipal con antelación. Sin restricciones revocando el Auto recurrido.
Es Justicia que invoco y Pido en la ciudad de Guanare a la fecha de su presentación.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, procedieron a dar respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, quienes aquí suscriben solicitan que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a través de la cual se ACORDÓ DESESTIMAR LA DENUNCIA de la denuncia incoada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.892.510, asistida por el Profesional del Derecho ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, INPREABOGADO N° 188.423, por los siguientes motivos:
Vamos a comenzar tratando el presente medio de impugnación, refiriéndonos a los hechos plasmados por la recurrente en su Escrito de Apelación, aduciendo los supuestos 3, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio o causal.
De igual manera intenta la recurrente que se inicie una investigación por supuestos o presuntos delitos de acción pública por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, sin embargo se puede evidenciar que en el escrito de Denuncia constante de Cinco (05) folio útiles consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, en fecha 06 de Mayo de 2025, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro; luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala la victima que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo pero de igual manera no había retracto de la negociación de la venta.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente..."..
Partiendo de esta premisa, la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Finalmente Honorables Magistrados, al momento de revisar la causa podrán corroborar que tanto la solicitud de la Vindicta Pública, como la decisión del Tribunal se encuentran ajustada a derecho, toda vez que la presente causa esta vinculada a un delito de acción privada, donde existe un obstáculo para el ejercicio de la acción (NO REVISTE CARACTER PENAL), y la denunciante quien asistida por el Profesional del Derecho asistida por el ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, INPREABOGADO N° 188.423 pretenden utilizar los órganos de la administración de justicia para ahorrarse el proceso ante los Tribunales competentes.
Por lo anteriormente expuesto es que solicitan estas Representaciones Fiscales se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el Profesional del Derecho ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, Snpreabogado Na 188.423; toda vez que es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Recursos son de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, y en la presente causa pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial, ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes.”
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado y CONFIRME LA DECLARATORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 15 de septiembre de 2025.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-S-2025-4183, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos, 285, no investigo, no solicito las sustanciaciones de la presente denuncia, nunca nos citaron, para promover las pruebas documentales, audiovisuales, mensajería de texto, vulnerando y quebrantado, el debido proceso que le atañe a mi persona como víctima, en su solicitud de desistimiento se evidencia, que no realizo, ninguna investigación el cual esta desproporciona y en desigualdad de condiciones como víctima y lesiona mis derechos consagrados en la carta Magna y un derecho, y garantía constitucional, y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de decisión sin motivación desproporcionada e inmotivada…”
2.-) Que “…la recurrida se limita a transcribir la reproducción de la decisión, trascribiendo igualmente una serie de actos de omitidos, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron desvirtuados que pudieron ser aportados por el Ministerio Público…”
3.-) Que “…se desprende de los hechos objeto la fallida investigación se produjo en circunstancias omisivas, y no se me podía apreciar en tales circunstancias debido a que los hechos que se le pretenden demostrar, el ministerio público no esgrimió ninguna acción investigativa, sólo se presentó ante un tribunal solicitando un desistimiento vulnerando el derecho en virtud que se le había explanado en la denuncia la conducta en la declaración ante el escrito detallado en tener participación en detalles y hechos que conllevaron al negado hecho de ESTAFA Y FRAUDE de los mencionados dejando en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva.”
Finalmente solicita la recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se decrete la nulidad de la decisión mediante la que se desestimó la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Por su parte, las Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, señalaron en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que “…no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.”
- Que “…que tanto la solicitud de la Vindicta Pública, como la decisión del Tribunal se encuentran ajustada a derecho, toda vez que la presente causa está vinculada a un delito de acción privada, donde existe un obstáculo para el ejercicio de la acción (NO REVISTE CARÁCTER PENAL)”.
- Que “…pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial, ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes.”
Finalmente solicita la representación fiscal, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser totalmente infundado y se confirme la declaratoria de la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, dictada en fecha 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Control (Municipal), con sede en Guanare.

Así planteadas las cosas por la recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° CM1-S-2025-4183, se observa lo siguiente:

1.-) En fecha 6 de mayo de 2025, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, escrito de formulación de denuncia (folios 1 al 5 de la pieza N° 1), como se indica a continuación:

“Quien suscribe ciudadana; YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA,
Venezolana titular de la cédula de identidad número V- 18.892.510, asistido en este acto por el Abg. ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA., venezolano, mayor de edad titular de la cedulad e identidad numero V-13.330.226, correo electrónico Aboaadorafaelaomez&gmail.com, número telefónico 0424- 5679318, con domicilio procesal en la avenida Vargas, Agencia de Vehículos Rusincar C.A, diagonal a la redoma el indio del Municipio Guanare estado Portuguesa, ocurro ante su competente autoridad a exponer y denunciar a los siguientes ciudadanos;
JOSE MADROÑERO.
EDIMAR CAROLINA MADROÑERO ORELLANA. V-17.260.29S
MARIA JOSE CANELON. V-16.477.271.
MARIA ELISA CANELON DE ALVARADO V-10.723.567
domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: teléfono: 0412-8506655, Pertenece a la señora Edimar Madroñero.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
El caso es el siguiente ciudadano fiscal Superior Yo me entere en una vivienda que vendían por medio del vigilante, quien trabaja en la urbanización Villa Esperanza, quien me dijo que estaban vendiendo una casa en la misma urbanización villa esperanza quien me dio el número telefónico, de la ciudadana Edimar Madroñero, una vez yo le contacto a dicha ciudadana trató de negociar el día 19 de marzo del 2025 , la señora edimar madroñero quien me indica que ella es la encargada de mostrar la casa Pero que el señor José madroñero su hermano es el propietario, ella me cede en mostrar la casa el día 25 ella me muestra su casa luego el día 02de Abril del 2025, le digo que estoy interesada en comprar fuimos nuevamente a observar la casa ella me dijo que la casa tenía todos los papeles en regla hasta la liberación y que ellh era una apoderada, en vista de sus palabras yo decido acceder la negociación el día 08 de abril haciéndole la indicación de vemos en la misma casa por lo cual el señor José madroñero juntamente con Edimar llegan a la casa con 8 personas que las desconozco más o menos entre ellos funcionarios yo llegue sola, entramos a la casa solamente Edimar madroñero , José madroñero y mi persona para hacer el conteo del dinero la cantidad dé TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ( $13.000 USD) una vez allí, recibo los documentos y al observar que faltaba la liberación le hice la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro la casa a mi nombre, a la misma vez me indica Edimar madroñero que la liberación estaba en el banco y que ella la había solicitado hacia un mucho tiempo y que la buscarían al banco al día siguiente, y dándome su palabra de que estaba solamente de retirar, entonces le dije Pero esto no puede ser así y el señor José me dice que ella va a ir al banco bicentenario a buscar y que cualquier cosa como persona sería y mayor que es me dice que el no tiene problemas en devolverme el dinero Pero que dejara que ella iba a ir al banco al día siguiente de la negociación, y que le prestará el poder y el finiquito porque ella iba a ir el día 09 de abril del 2025 a retirar la liberación, y me la entregaría, entonces yo confiando de su palabra, por ver la buena fe de ellos deje que así fuera, el día de Abril del 2025, le escribo a Edymar sobre una situación de goteras en la casa, y problemas de electricidad, luego el día 10 de Abril del 2025, le pregunto que hizo en el registro o en el banco indicándome que estaba en caracas y que no había podido ir el día 09, como me había dicho y que de verdad estaba en el proceso, el día 12 de Abril del 2025, me dice que fue al banco y que le dijeron que tenía que montar nuevamente la liberación, y desde ese momento empecé a decirle que no estaba de acuerdo en ese proceso porque eso iba a tardar muchísimo, y que no era rentable esperar todo ese proceso de liberación, de allí me dice que había otro proceso para realizar otro trámite indicándome que podía hacer otro poder mientras llegaba la liberación yo negándome a ese proceso, le dije que no me parecía y que quería mi proceso legal por registro, entonces me dijo Edimar que debíamos esperar que pasara la semana santa para hablar con su abogado quien le iba a decir otro proceso. El día 19 de abril le hago la acotación a ella y al señor José de que yo necesitaba la liberación para hacer mi documento ante notaría, dónde ella me dijo que el eso era con José, luego le escribo a José madroñero quien me indica que esa casa tiene los papeles y le digo nuevamente que no tiene papeles y que desde un principio y en reinteradas oportunidades le hice saber que no tenía papeles es decir la liberación y que eso no procedía, entonces en anteriores conversación telefónica de fechas anteriores me dijo que no había problemas en devolverme el dinero, y cuando le dije el día 19 que necesitaba mi dinero me salió con groserías en tono no adecuado que no me iba a devolver y que hiciera lo que me diera la gana, y el había invertido el dinero en una Gandola y que no tenía la plata y no me iba a dar mi dinero, de inmediato llamo a Edimar para que me diera el poder y el finiquito y nunca me respondió la llamada conseguí su dirección y llegué hasta su casa para retirar la liberación. Y el finiquito, haciendo la acotación de que iba actuar legalmente porque ellos no me pueden vender una casa sin cualidad legal, ni documentos, porque los trámites ante el registro son específicos, en vista de tantas mentiras, contra tiempos y vicios ocultos estas personas actuaron de mala fe, por lo tanto estoy en mi derecho de retractarme en no comprar un inmueble que no tiene la documentación legal, siento que estas personas se asociaron para estafarme, se pusieron de acuerdo, una se lavó las manos y la otra me desafió que fuera donde yo quisiera que nadie lo obliga a hacer nada, y todo este tiempo he agotado la vía conciliatoria e incansable para que me restituyan mi dinero y ha sido infructuoso, y me veo en la obligación que acudir a este órgano a pedir ayuda para que estas personas sean castigadas y sancionadas por asociarse y cometer un delito contra mi persona me estafaron y o desean restituirme mi dinero. Tengo a mi disposición todos los elementos probatorios y necesarios para evacuarlo cuando su despacho lo disponga, imploro justicia señor fiscal superior me ayude, tuve que quitar prestado dinero para poder adquirir un techo y estas personas se aprovecharon de mi buena fe para delinquir, ahora no tengo ni la propiedad legal ni mi dinero.
Soy un ciudadana comerciante, trabajadora, madre soltera, es imposible que estos ciudadanos me hallan engañado, tengo una gran cantidad de mensajes de whassap, de las conversaciones donde todo lo que he dicho en el presente escrito se puede corroborar, el cual hice una impresión el cual consigno con la letra A " el hecho es que los ciudadanos me mintieron desde un principio porque ellos sabían que no tenían la liberación para poder transferirme la propiedad ya que el bien inmueble sigue en posesión de la hipoteca, donde estos ciudadanos nunca me mostraron una seriedad solo querían lucrarse de mi dinero, estos señores sabían lo que hacían todo lo planificaron, y son ambos cómplices los mismos sin cualidad legal, valiéndose de mi inocencia y confianza estos me evadían y hacían caso omiso a mi petición, de regresarme mi dinero en tal razón empecé a indagar, le pedí que nos reuniéramos, mi abogado le escribió pero usan la excusa que andan en una enfermedad familiar, estas personas están actuando de manera maliciosa, engañosa porque unas personas con racionalidad no actúan de esta manera, estos ciudadanos, de todo el dinero que les he entregado, con el sacrificio de mi trabajo, forzado, y con un sacrificio inmenso, no pueden Quedarse con Mi dinero, en este sentido recurro a esta instancia del Ministerio Publico a los fines que sea evaluado y admitida, la presente denuncia y mi situación ya que yo no puedo perder todo mi dinero que les entregue, estas personas que han actuado de mala fe, para asociarse y engañarme, Ya que ninguno de los que les estregue mi dinero tienen la Cualidad legal, entonces ciudadano fiscal quiere decir que todos los que aparecen en los documentos están asociados , yo solo pido que me devuelva mi dinero ya que esto es una patraña amañada, y sombras jurídicas, del cual soy víctima por estos bandidos y yo soy ajena a todo tipo de situaciones judiciales, por principio de crianza y valores, por tal motivo me veo en la necesidad de denunciarlos que les sea investigado y de existir una responsabilidad penal sean sancionados por sus conductas.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS UTILES Y NECESARIA
En relación a los hechos antes expuestos, consignaremos las pruebas, documentales que tienen avalan la conducta desplegada así también como y los elementos útiles pertinentes ya que las mismas determinan su responsabilidad delictiva, y necesarios de la comisión del hecho punible, en su momento oportuno, cuando el representante del Ministerio público así lo requiera, en el siguiente orden;
Testigos Presenciales, que avalan las conductas desplegadas.
Pruebas documentales de lo aquí denunciados, por ello ruego a usted y sírvase Ciudadano Fiscal Superior de Admitir la Presente denuncia, de conformidad a l artículo, 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Con fundamento a lo antes expuesto y amparados en los artículos 26,49, 51, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 462, 463 y 464 del Código Penal Venezolano, a continuación se le podrá ilustrar ciudadano fiscal el Criterio de variadas decisiones emitidas por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Objetividad, Subjetividad y actividad de los Sujetos, Honorabilidad de las personas, así como consumación del delitos que estos han desplegado en la acción y conducta de estos ciudadanos.
A continuación unos extractos de materia penal.
N° de Expediente: C10-273 N° de Sentencia: 525
Tema: Tipicidad
Materia: Derecho Penal
Asunto: Iter criminis o "camino del delito"-
Definición N° de Expediente: CC09-083 N° de Sentencia: 151
... La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.
N° de Expediente: €08-137 N° de Sentencia: 363
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delito de estafa - Medios de comisión
Delito de estafa - Medios de comisión
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...
CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE LA DENUNCIA
Por ello le solicito muy respetuosamente Ciudadano Fiscal Superior de admitir la presente denuncia, y las Pruebas Documentales y Testimoniales, que se presentaran una vez iniciado el proceso y el fiscal designado las requiera, todos esto en virtud que está configurado todos y cada uno de los elementos útiles, necesarios y pertinentes del Presunto, de los delitos estafa, y fraude de identidad sancionado en el artículos, 462 y 463 del Código Penal Venezolano vigente, en aras de Garantizar mis derechos y Garantías Constitucionales como lo prevé nuestra Carta Magna.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Así mismo Por todo lo antes expuesto ciudadano Fiscal Superior, le solicito muy respetuosamente que sea admitida la presente denuncia así como las respectivas pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en su debido momento, oportuno qué dicha fiscalía así lo requiera y a su vez se le aperture una investigación penal y sean los ciudadanos; antes prenombrados y plenamente identificados, por estar incursos en el hecho punible de Asociación para delinquir asi Estafa u Conductas Fraudulentas,, En virtud que esto me ha ocasionado un daño económico emocional, moral irreparable de quedar en la calle, con mi hija y las conductas antijurídicas accionada el cual esta evidenciada y demostrada sus responsabilidades penalmente, ciudadano Fiscal, en este sentido suplico que estos antes mencionados se les investigue posteriormente sean imputados y sean judicializados por robarme mi dinero el cual amerita dicho hecho punible en perjuicio de mi persona y mi familia, se les prohíba salir del país, ya que tengo entendido piensan emigrar hasta donde está su hermana mayor, y quede de manera ilusoria mi pretensión, así mismo ruego a usted se le dé celeridad procesal con la urgencia de caso a la presente denuncia y se me garantice mis derechos y una tutela judicial efectiva.”

2.-) En fecha 29 de julio de 2025, la Abogada ANA YULIS SALAS SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó al Tribunal de Control (Municipal) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510 (folio 6 fte. y vto. de la pieza N° 1), como se indica a continuación:

“Quienes suscriben, Abogado ANA YULIS SALAS SALAS y Abogado GLENYS ISABEL RODRIGUEZ ROJAS en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 ordinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Mayo de 2025, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18,892.510, residenciada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-131,4421, comparece ante la Fiscalía superior el Ministerio Publico con escrito, a los fines de formular denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ CANELÓN Y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, ya que realizo una negociación de compra venta por una vivienda ubicada en la urbanización villa esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos; el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo pero de igual manera no había retracto de la negociación de la venta,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada y revisada la denuncia presentada por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, estas Representaciones Fiscales para decidir observan lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Partiendo de esta premisa, estas Representaciones Fiscales pasan a verificar la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado articulo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, se determina claramente que el enjuiciamiento de dicho delito solo procede a instancia de la parte agraviada, estando así limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal. Toda vez que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez recibida la denuncia se debe solicitar la desestimación en aquellos casos que no revistan carácter penal, exista un obstáculo legal o cuyo ejercicio solo pueda ser ejercido directamente por la víctima. Así mismo, la Sentencia N° 8 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010 reseña que el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
Es por todo esto que quienes aquí suscriben consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo dispuesto en 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas representaciones fiscales solicitamos se acuerde de la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ CANELÓN Y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO todo ello en virtud que el hecho no es considera delito en nuestra normativa legal vigente.”

3.-) En fecha 15 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, acordó la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510 (folios 10 y 11 de la pieza N° 1), de la siguiente manera:

“Visto la solicitud del Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en fecha 06 de Mayo de 2025, seguida contra el ciudadano JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de Acción Pública, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público, expone: "En fecha 06 de Mayo de 2025, el ciudadano YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, residenciada en el Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono de contacto: 0412-131.44.21, con el fin de formular denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, ya que realizo una negociación de compra venta por una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos, el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de in mediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no, le han entregado la comunicación de la liberación y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo pero de igual manera no había retrato de la negociación de la venta. Es todo.
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto desde la fecha de recepción de la denuncia por parte de la ciudadana Yasneidy Del Carmen Fernández García, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la denunciante y, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica " ... será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado.". (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en [análisis, resultando forzoso excepcional al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de [investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo I legal expreso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en fecha 06 de Mayo de 2025, seguida contra los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Interina de Depuración de Casos del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así pues, del iter procesal arriba efectuado se desprende que, la representación fiscal basó su solicitud de desestimación de la denuncia de la manera siguiente:
- Que no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana, por lo tanto, no revisten carácter penal.
- Que se determina que el enjuiciamiento de dicho delito solo procede a instancia de parte agraviada, estando así limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal.
Por su parte, la juzgadora de instancia a fin de acordar la desestimación de lo denunciado por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, consideró lo siguiente:
- Que “…que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la denunciante.”
- Que “...le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica " ... será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado." circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa.” (Subrayado propio)

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada indicar lo dispuesto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, norma indicada por la Jueza de Control (Municipal) para decretar la desestimación de la denuncia. A tal efecto dispone:

“Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos años y medio.”

Debe destacar esta Alzada, que del contenido de la decisión no se desprende que la Jueza de Control haya llevado a cabo un pronunciamiento coherente con lo planteado por la representación fiscal, referido a los motivos que originaron la desestimación de la denuncia, haciendo mención al contenido del artículo 176 del Código Penal, que no fue argumentado por el Ministerio Público a fin de justificar la referida solicitud, máxime cuando el delito que la recurrente sostiene es el de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano, lo que de primera mano no representa un delito que proceda a instancia de parte.
Si bien es cierto que entre las facultades que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, es la de solicitar ante el órgano jurisdiccional la desestimación de una denuncia formulada, no es menos cierto que tal solicitud debe estar bien fundamentada, bien sea porque de la revisión minuciosa de los hechos considere que no revisten carácter penal, indicando cuáles fueron esos hechos, o porque entre otras cosas no fue promovida prueba fehaciente de lo denunciado que dio origen al inicio de una investigación, y no simplemente afirmar “…que luego de un minucioso análisis de las situaciones fácticas planteadas en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los hechos en tipo penal alguno…”, aspecto no fue debidamente considerado por la Jueza de la recurrida al no motivar el porqué de la determinación de no considerar, que en el caso de marras se había configurado el delito de ESTAFA.
No puede pasarse por alto que, del contenido de la decisión recurrida, específicamente en el segundo párrafo del punto denominado “SEGUNDO”, la Jueza de Control (Municipal), indicó lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto desde la fecha de recepción de la denuncia por parte de la ciudadana Yasneidy Del Carmen Fernández García, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 176 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por la denunciante y, en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica " ... será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado.". (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcional al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal expreso.”

Así pues, la Jueza de la recurrida hace referencia en este punto a uno de los artículos contenido en el capítulo III del Código Penal, referido a los delitos contra la libertad individual, como lo es el artículo 176, no quedando claro para esta Alzada cuál es la relación existente entre el referido artículo, y la desestimación de la denuncia en el supuesto de que “los hechos denunciados configuran la amenaza como tipo penal autónomo”, cuando ni aun de los hechos no se desprende que en el caso de marras se configure la amenaza.
De igual manera, indica la Jueza de Control “…ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica... será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses, previa la querella del amenazado", no indicando la norma a la que hace referencia, ni qué pretende al invocar parte de un contenido que no se relaciona con el artículo 176 del Código Penal.

Preciso es en este punto indicar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…omissis…
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).”

Con base en las consideraciones que preceden, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra evidentemente viciada de inmotivación.
Por último es de resaltar, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, el cual debe abarcar todos los alegatos y planteamientos efectuados por las partes intervinientes, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior, por lo tanto, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” de lo contrario, el efecto de la nulidad del fallo, es la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente el acto anulado, conforme lo dispone los artículos 175 y 180 eiusdem.
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423; en consecuencia se ANULA la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-S-2025-4183. Así se decide.-
Por último, se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°188.423; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-S-2025-4183, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO; y TERCERO: Se ORDENA que un nuevo Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9032-25
EJBS.-