REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA
Nº __114___
Causa Nº 9039-25.
Jueza Ponente: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias.
Penado: VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404.
Defensor Público Noveno: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ.
Víctimas: ELLYS COROMOTO SÁNCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014008, seguida al penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404, a quien se le decretó la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, acordándose su libertad plena.
En fecha 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, declaró la prescripción de la pena del siguiente modo:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en Nombre de le República y por Autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 10.774.404, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Municipal vereda 4 y 5, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 25/10/1970, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ORDINAL 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL establecido en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o y Segundo Aparte del Artículo 112 eiusdem y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, y se ORDENA al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, de girar instrucciones a fin de que el precitado ciudadano, sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIIPOL), por haberse extinguido la pena por prescripción, dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presenten el mismos por ese motivo y debiéndose cumplir el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Así mismo, Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, antes identificado, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N° PP11-P-2017-014008, por las actuaciones del Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona 31 Estado Portuguesa, según acta de Investigación Policial N° GNB-140-17 de fecha 18-11-2017 por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La AbogadaALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 30/06/2025, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal por Prescripción a favor del penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N.°V-10.774.404, suficientemente identificado en autos por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, a pesar de que se encuentra penado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en este orden de idea se señala los siguientes hechos que interrumpen la prescripción de la pena en cuestión.
En fecha 10/03/2023, el ciudadano VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, seguido en el asunto penal N° CM-2023-000093 donde en fecha 12/03/2023 le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva y el 20/03/2025 el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido penado.
Situación que evidencia que de modo cronológico, la forma en que se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada, en la se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que las mismo hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal (Negritas por la Representación Fiscal)
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
En este sentido, tomando en cuenta que el señalamiento del artículo ut Supra, nos indica que se le deberá aumentar la mitad del tiempo igual al de la pena, tiempo que deberá transcurrir, para de esta forma poder declarar la prescripción del caso, circunstancia que se evidencia que la misma no cumple con los criterios de ley.
De modo que al haber incurrido nuevamente en la comisión de un nuevo delito, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez no se tomó en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el correcto cumplimiento de la condena, ya que tales parámetros constituyen una figura exclusiva para aquellos casos en los que se cumple a cabalidad con las formalidades de ley, resaltando que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la pena, y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61,2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo el tiempo indicado según la norma por parte del legislador para el pronunciamiento de la extinción de la pena si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Por lo que de este caso en particular, se observa cómo se prescinde de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva para hacer cumplir la condena impuesta, ya que como se observa en el presente caso, es deber de la juzgadora verificar si el penado no presenta otros asuntos penales.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a los parámetros de ley exigidos a la hora de extinguir la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 30/06/2025 en donde decreta la Extinción de la Pena por prescripción en el asunto PP11-P-2017-014008 tercer lugar: se ordene de manera inmediata sea confinado a un centro penitenciario tal como lo dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Noveno, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
Visto y analizada la interposición del Recurso de Apelación hecha por el Ministerio
Público, es de vital importancia reseñar que se trata de un Hurto Calificado y un Uso de Facsímil con una pena establecida en cuatro (4) años y ocho (8) meses, en la cual se inició dicha investigación en el año 2017, a la interposición del escrito acusatorio, en la causa penal OM-2023-000093, de fecha 20 de Marzo del presente año, han transcurrido un aproximado de ocho (8) años, lo cual supera con creces el lapso de prescripción, consideramos muy respetuosamente que la representación fiscal NO consideró la fecha de admisión de los hechos, más aún cuando para la fecha de la prescripción no se tiene constancia de la imposición del cómputo.
En otro orden de ideas en lo relativo al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal es menester señalar que el segundo aparte in comento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución NO está otorgando a nuestro defendido una Suspensión Condicional del Proceso, decretó en buena lid y una exactitud quirúrgica, si nos permite el Símil de la Prescripción de la Acción Penal, mucho menos emitir los oficios para dejar solicitado a nivel del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y lograr su aprehensión. De más está decir que la causa de la cual es objeto el presente recurso por parte del Ministerio Público, se trata de una pena que NO acredita pena privativa de libertad.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada adscrita a la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, ya que a consideración de estos Representantes de la Defensa Pública solicitamos a esta honorable corte de apelaciones del estado Portuguesa se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Ejecución Nro 03.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014008, seguida al penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404, a quien se le decretó la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, acordándose su libertad plena.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que fue decretada la extinción de la responsabilidad penal por prescripción a favor del penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, a pesar de que existen hechos que interrumpen la prescripción de la pena, señalando la recurrente que “en fecha 10/03/2023, el ciudadano VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, seguido en el asunto penal N° CM-2023-000093 donde en fecha 12/03/2023, le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva y el 20/03/2025 el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido penado”.
2.-)Que “se interrumpe el lapso de prescripción de manera detallada y en la que se demuestra que la pena no se encontraba prescrita, ya que de este modo se pudo señalar, que los mismos hechos fueron cometidos en el cumplimiento de cada una de las condenas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 112 del Código Penal”.
3.-) Que “al haber incurrido nuevamente en la comisión de un nuevo delito, se tiene que valorar la omisión por parte del tribunal en no tomar en cuenta la aplicación de la interrupción de la prescripción, toda vez que no se tomó en consideración a la hora de establecer los criterios en cuanto a la extinción de la pena, ya que la norma precisa que es una función inherente de los tribunales de ejecución el deber de verificar el correcto cumplimiento de la condena…”
Por último, solicita la recurrentese declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada,y se ordene de manera inmediata sea confinado en un centro penitenciario tal y como lo dispone el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica del penado señala en su escrito de contestación que, desde la fecha en que inició la investigación en el año 2017, ha transcurrido un aproximado de ocho (8) años, lo cual supera con creces el lapso de prescripción, no constando en el expediente la imposición del cómputo, aunado a que la pena impuesta no acredita la privativa de libertad; en consecuencia, solicita la defensa pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así pues, a los fines de darle respuesta alos alegatos formulados por larecurrente, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones principales signada con el Nº PP11-P-2017-014008,lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 18 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritosal Comando de Zona N° 31, Destacamento de Seguridad Urbana del estado Portuguesa, Comando Araure, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadanoVÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404(folio 2).
2.-) En fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión del ciudadano VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404 en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones,acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 30al32). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 51 al 54).
3.-) En fecha 8 de diciembre de 2017, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404 y JOSÉ ENCARNACIÓN MORILLO REMOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.571.201, por la comisión delos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, solicitándose su enjuiciamiento y que se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 73 al 81).
4.-) En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que se admitióla acusación fiscal presentada en contra delosimputados VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404 y JOSÉ ENCARNACIÓN MORILLO REMOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.571.201, por la comisión delos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; imponiendo alos acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley;sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral3 Código Procesal Penal (folios 96 al99). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 103 al 112).
5.-) En fecha 3 de agosto de 2018, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 118).
6.-) En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal de Ejecución, extensión Acarigua, acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público sobre la recepción de la causa conforme al último aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 119).
7.-) En fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, presidido por el Abogado OSWALDO LOYO efectuó el auto de abocamiento(folio121) y el auto de entrada, dándole el curso de ley correspondiente (folio 122).
8.-) En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, presidido por la Abogada GREGORIA PÉREZ RONDÓN efectuó el auto de abocamiento (folio 123).
9.-) En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción al penado JOSÉ ENCARNACIÓN MORILLO REMOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.571.201 (folios 124 al 127).
10.-) En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual le extinguió la pena por prescripción al penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404 (folios 128 al 131).
Ahora bien, del iter arriba efectuado se desprende, que no consta en el expediente que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia,haya informado al Tribunal de Ejecución N° 3, extensión Acarigua, que el penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404, se encontraba procesado por otra causa penal; no obstante, era obligación de la Jueza de Ejecuciónantes de declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripciónde la pena impuesta al penadoVÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ en la causa penal Nº PP11-P-2017-014008,corroborar que no tuviese otras causas, y de ser así, era su deber verificar en qué status se encontraban, ya que claramente se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, que cursaba otra causa en contradel penado por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito por demás de la misma índole al que aquí se está ventilando.
Así mismo, es de indicar que,la verificación del asunto penal N° CM-2023-000093 donde menciona la representación fiscal que ya fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, así comola revisión del estado en que se encuentradicha causa penal, es unafunción que únicamente le competedecidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”.(Resaltado de esta Corte)
Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa penal, deberá corroborar el estado actual en que se encuentra la causa penal N° CM-2023-000093, seguida al ciudadanoVÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, verificar además si operó o no la interrupción para la prescripción de la pena, conforme ala competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que la Jueza de Ejecución omitió verificar que el penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ se encuentra incurso en otra causa penal a la cual hace mención la representación fiscal en su recurso de apelación, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014008. Y así se decide. –
En consecuencia, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursa causa penal N° CM-2023-000093 en contra del mencionado penado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2025, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014008, seguida al penado VÍCTOR ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.404, a quien se le decretó la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, impuesta por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, acordándose su libertad plena; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en relación a que cursa causa penal N° CM-2023-000093 en contra del mencionado penado.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. -
Exp. Nº 9039-25 El Secretario.-
ACG/