REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 111
Causa Penal Nº 9043-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputado: CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.752.
Defensor Privado: Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 60.914.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 60.914, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.752, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal N° PP11-P-2025-000640, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, decidió lo siguiente:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.320.752, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (509 gramos de marihuana) previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa con respecto a una medida menos gravosa y acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.320.752. Se ordena librar boleta de Privativa de Libertad y el Reintegro a su órgano aprehensor. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda así mismo la incautación del equipo telefónico teléfono celular marca tecno imei1 354171500385456 imei2 354171508637056 color blanco, provisto de una tarjeta sim card de la empresa telefónica Digitel serial 8958022311154387894f, de conformidad con el artículo 193 y la extracción de contenido de conformidad con los artículos 205 y 206 ambos del código Orgánico procesal penal. SEXTO: Se acuerda agregar a las actuaciones principales las experticias consignadas por el ministerio público constante de 25 folios útiles. Líbrese lo conducente, no habiendo más nada que tratar se dio por concluida la audiencia. Se deja constancia de que la Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo. Se cerró el acta. Es todo término, se leyó y conformes firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG.OTON1EL RAFAEL GARCIA CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.519, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número:60.914, con domicilio procesal en la-Calle 02, urbanización 24 de julio, calle 02 casa numero: 21 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0424-5374928, Respectivamente, correo electrónico daliacharlygonzalez@gmail.com, Actuando en este acto en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N' V-24.320.752, a quien se le investiga en el Asunto Principal, PP11-P2025-640, por el presunto y negado delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en perjuicio del Estado venezolano, y según la decisión emanada de la juez de control 02, de este circuito judicial penal de Acarigua estado Portuguesa, en la cual acuerda la privación judicial privativa de libertad en fecha: 04-09-2025 y que se encuentran privado de libertad en la sede CPNB “La Goajira” Acarigua- Portuguesa.
PRIMERO; De conformidad con el artículo 439, ordinal 4 del código orgánico procesal penal, ocurro a los fines de interponer formalmente recurso de apelación contra la decisión de fecha: 04-09-2025 y publicada en fecha: 09-09-2025, LA CUAL LA HAGO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Ante ustedes legitimados conforme a derecho, como estamos, con el debido respeto y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 439, 440, del Código Orgánico Procesal Penal (CQPP) para interpener, RECURSO DE APELACIÓN A TODO EVENTO, Contra la decisión del tribunal de control 02 DEL SEGUNUO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA , EXTENSION ACARIGUA, por lo que nos asiste el derecho a incoar la presente recurso de apelación por ante la ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones do Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 04-09-2025 y publicada en fecha; 09-09-2025, en la cual la ciudadana juez decreta la privación de libertad Solicitada por la Fiscalía Competente en materia de drogas, en contra de mi patrocinado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Ciudadanos Magistrados de la Corte dé Apelaciones, cabe destacar que el día 01 de Septiembre del 2025, siendo horas del día se desplazaba mi defendido en una moto de su propiedad por las calles de Acarigua Estado portuguesa cuando a la altura del sector la guajira salen dos hombres, los cuales lo interceptan y le exigen que se detenga a lo cual el no accedió, y se presenta una persecución, por estas personas que resultaron ser funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, procediendo a una revisión personal y corporal de mi defendido, tomándole los datos y característica del vehículo moto, y procediendo a su inmediata detención, y colocarlo a la del orden del Ministerio Público competente en materia de drogas, procediendo la apertura de la investigación en contra de nuestro patrocinado.
PRIMERA DENUNCIA:
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados en la apertura de la investigación NO consta que la cadena y custodia de evidencias: (la moto, la droga que se reporta como incautada, 05 dólares americanos en billetes de un dólar, un bolso, un teléfono móvil celular todos suficientemente identificados en el expediente) este debidamente sellada fechada y firmada por los funcionarios actuantes, lo que hace nulo de toda Nulidad absoluta las actuaciones en comento por disposición legal, prevista en el artículo: 187 del código orgánico procesal penal
Cabe destacar que a no cumplir con ese requisito legal la cadena y custodia emanada del cuerpo policial actuante, hace nulo de toda nulidad Absoluta, el procedimiento de aprehensión de mi defendido, por inmotivación en la valoración de las pruebas en la decisión por parte de la recurrida
Por carecer las experticias realizadas de legalidad y legitimidad, en consecuencia no arrojaron, ningún elemento de convicción para acreditar a mi defendido y decretar la medida privativa de libertad en contra del mismo,
Ahora bien, ciudadanos magistrados esta defensa niega que presuntamente se halla cometido un hecho punible, por parte de mi defendido, Por lo que estando en el lapso legal correspondiente legalmente esta defensa APELA a la decisión de medida privativa de libertad, del 04-09-2025, practicada por los funcionarios, (PNB) policiales a nivel nacional no estando de acuerdo esta defensa técnica, con el incumplimiento de requisitos exigidos por la ley y que bajo ninguna circunstancia se cumplió en este procedimiento el resguardo y fijación debidamente fechada, firmada y sellada por el cuerpo policial actuante.
Señala Hassemer que en un caso erróneamente construido sólo puede seguir una sentencia 'injusta, pues ésta habrá resuelto un caso distinto al que realmente subyace a misma. Para evitar dicha injusticia es que la ley ha estructurado los requisitos formales y legales, No contiene ninguna motivación acerca de los elementos objetivos, (indicación de fecha, hora, y sello de la cadena de custodia del cuerpo policial actuante) al tipo delictivo imputado a mi defendido. En efecto, partiendo de la base de que tales elementos objetivos del tipo se refieren a hechos que pertenecen a la esfera interna del
individuo, no se determinó en el delito imputado que nuestro patrocinado cometió tal acto, era necesario que la juzgadora acudiera, como bien lo señala Miranda Estrampes, al mecanismo de las presunciones judiciales o de la denominada prueba indiciarla, para inferir, del conjunto de datos circunstanciales, objetivos y externos obrantes en la causa, la conclusión acerca de la concurrencia o no (sic) de dichos elementos subjetivos, porque éstos, en definitiva. Son los que van a determinar la tipicidad de la conducta.
DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Con fundamento en el ARTICULO: 26. 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y Debido Proceso, como garantías supremas a la obtención de justicia en la recolección y adecuación de las pruebas obtenidas durante la fase de investigación en estricto apego a las leyes
1- No se evidencia Cadena de Custodia que certifique haya sido Licita en la obtención de esos medios probatorios.
No existe Experticia Técnica Pericial de toma de fluidos y raspado de dedos, (Huellas Dactilar que demuestre que mi. defendido haya tenido contacto con la sustancia incautada o decomisada.
Por tanto, visto que tribunal incurre en la ilogicidad legal manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representado haya cometido ese delito que se le imputa en el sitio en el cual fue detenido, por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia culpatoria a dicho hecho no probado, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente recurso de apelación, y declare la nulidad del Auto de Privación JUDICIAL de libertad. Valorando las pruebas que fueron individualmente analizadas, y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa: “...Algo se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
"...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, el autor Gopher, sostiene que: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”, (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306).
Cabe destacar que el Ministerio Público incurrió en un desfase procesal a no incorporar el órgano de prueba LICITAMENTE OBTENIDO, Por el órgano aprehensor en este caso al (PNB), quien fue realmente quien llevo a cabo, el procedimiento y la investigación y la aprehensión de mi patrocinado hoy injustamente privado de su libertad, solo se limitó a presentar la planilla de cadena y custodia sin los requisitos exigidos por la ley.
CONSIDERACIONES DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capitulo III, de los derechos civiles del artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente si no existe plena prueba en su contra Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su privación de libertad en el caso que nos ocupa, sino para su absolución.
Por lo que esta defensa considera la contradicción de la motivación de esta sentencia y tal como lo indica la doctrina que Debe la defensa señalar que, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores’’.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se produce cuando: “...debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad Absoluta de la Audiencia y las Medidas Cautelares impuestas, (privación judicial preventiva de libertad) y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de dicha Audiencia y ordene la libertad inmediata de mi defendido.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1o) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido de ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable. 2o) no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que le afecten y le causen un agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, conforme a los principios y garantías que informa el proceso penal Venezolano.
En conclusión ciudadanos Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de esta FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la reflexión contra la cual se recurre sinceramente nos promueve a profunda reflexión cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia el actual el sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es su excepción, en el caso que nos ocupa independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de control, jurídicamente no podemos compartirla por las razones antes señaladas.
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el Recurso de Apelación Interpuesto, amparados en los artículos 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1o, 8o, 9o, 22°, DEL COPP, Y 26, 49, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, Ciudadanos Magistrados de esta corte de Apelaciones, Es por lo que solicito que el presente recurso de apelación de Auto sea admitido y declarado con lugar de conformidad con el articulo 339 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, y en consecuencia sea Anulado el Auto recurrido por inmotivación y por incurrir en violación de la ley por inobservancia en la norma jurídica y sea ordenada una nueva audiencia, en el supuesto negado de no decretar la Nulidad Absoluta, y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.752, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000640, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa, que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “NO consta que la cadena y custodia de evidencias: (la moto, la droga que se reporta como incautada, 05 dólares americanos en billetes de un dólar, un bolso, un teléfono móvil celular todos suficientemente identificados en el expediente) esté debidamente sellada fechada y firmada por los funcionarios actuantes, lo que hace nulo de toda Nulidad absoluta las actuaciones en comento por disposición legal, prevista en el artículo: 187 del código orgánico procesal penal.”
2.-) Que “por carecer las experticias realizadas de legalidad y legitimidad, en consecuencia no arrojaron ningún elemento de convicción para acreditar a mi defendido y decretar la medida privativa de libertad en contra del mismo.”
3.-) Que “el tribunal incurre en la ilogicidad legal manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representado haya cometido ese delito que se le imputa en el sitio en el cual fue detenido, por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia culpatoria a dicho hecho no probado…”
4.-) Que “el Ministerio Público incurrió en un desfase procesal a no incorporar el órgano de prueba LICITAMENTE OBTENIDO, Por el órgano aprehensor en este caso al (PNB), quien fue realmente quien llevo a cabo, el procedimiento y la investigación y la aprehensión de mi patrocinado hoy injustamente privado de su libertad, solo se limitó a presentar la planilla de cadena y custodia sin los requisitos exigidos por la ley.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión de las actas de investigación que cursan insertas en compulsas en el presente cuaderno de apelación, a saber:
1.-) Acta Policial de fecha 2 de septiembre de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.752, a quien se le dio la voz de alto e hizo caso omiso, presentando actitud nerviosa y evasiva, al practicársele la inspección personal en compañía de un testigo identificado como H.Y.R.R., se le encontró en el interior del moral verde que cargaba: un (1) envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 519 gramos, además se le incautó cinco (5) billetes de un dólar americano, un (1) teléfono celular marca Tecno y una (1) moto color negro con morado marca Bera modelo Kavak, cuyas características fueron debidamente detalladas en el acta (folios 11 al 13).
2.-) Acta de entrevista de fecha 2 de septiembre de 2025, levantada al testigo identificado como H.Y.R.R, quien estuvo presente al momento en que la comisión policial le practicó la revisión al ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, y observó cuando le revisaron el bolso que cargaba y en su interior tenía un paquete de color negro y al romperlo tenía monte seco con un olor fuerte y hediondo, indicándole el funcionario policial que se trataba de presunta droga llamada marihuana (folios 14 y 15).
3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia de fechas 2 de septiembre de 2025, en donde se indican el número de expediente, el despacho y organismo que instruye, el despacho y el organismo que inicia la custodia, la dirección de la obtención de la evidencia, fecha y hora, el funcionario que obtiene la evidencia con indicación de su nombre, apellido, cédula de identidad y firma, siendo el mismo funcionario encargado de la colección; la descripción detallada de las evidencias colectadas (folios 19 al 23).
4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 2 de septiembre de 2025, suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas (folio 24).
5.-) Dictamen pericial N° 2641 de fecha 4 de septiembre de 2025, para determinar a través de un estudio documentológico la autenticidad o falsedad de la evidencia recibida como dubitada, correspondiente a cinco (5) billetes de la denominación de un (1) dólar americano (folios 32 al 34). Se observa que dicha experticia fue acompañada de su planilla de registro de cadena de custodia, donde se llenaron todos los datos e información requerida en relación a la transferencia de la evidencia, en cuanto al funcionario que entrega y el funcionario que recibe la evidencia, con indicación de la fecha y hora (4/9/2025 a las 17:00).
6.-) Planilla Única de Reseña correspondiente al ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.752 (folio 36).
7.-) Inspección Técnica N° 1341 de fecha 4 de septiembre de 2025, practicada en la Urbanización Los Baraure, Sector 4, entre calle 4, adyacente al campo de futbol, Municipio Araure, estado Portuguesa, con su respectiva fijación fotográfica (folios 38 al 41).
8.-) Experticia botánica N° 1267 de fecha 4 de septiembre de 2025, donde se indicó que la muestra correspondiente a un (1) envoltorio de forma rectangular, con medidas de 16 centímetros de largo, 9 centímetros de ancho y 5 centímetros de espesor, elaborado en material sintético de color negro y material plástico traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, presencia de semillas globulares del mismo color, de olor característico, cuyo peso arrojó QUINIENTOS NUEVE (509) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) (folio 42).
9.-) Acta de prueba de orientación de fecha 4 de septiembre de 2025, practicada a la sustancia ilícita incautada, la cual arrojó un peso neto de QUINIENTOS NUEVE (509) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), indicándose que dicha evidencia era regresada al funcionario FONSECA KEVIN adscrito a la División Contra Drogas del estado Portuguesa con su respectiva cadena de custodia (folio 43). Se observa que dicha experticia fue acompañada de su planilla de registro de cadena de custodia, donde se llenaron todos los datos e información requerida en relación a la transferencia de la evidencia, en cuanto al funcionario que entrega y el funcionario que recibe la evidencia, con indicación de la fecha y hora (folio 44).
10.-) Experticia de barrido de fecha 4 de septiembre de 2025, practicada a un (1) bolso tipo morral de color verde agua, que arrojó como resultado negativo a la presencia de marihuana (folio 45). Se observa que dicha experticia fue acompañada de su planilla de registro de cadena de custodia, donde se llenaron todos los datos e información requerida en relación a la transferencia de la evidencia, en cuanto al funcionario que entrega y el funcionario que recibe la evidencia, con indicación de la fecha y hora (folio 46).
11.-) Experticia de reconocimiento técnico informático N° 2640 de fecha 4 de septiembre de 2025, practicado a un (1) equipo telefónico celular marca TECNO SPARK, modelo TECNO KL5, serial IMEI 1: 354171500385456, IMEI 2: 354171508637056, de batería interna, color Blanco, el cual guarda relación con el procedimiento practicado (folios 49 y 51). Se observa que dicha experticia fue acompañada de su planilla de registro de cadena de custodia, donde se llenaron todos los datos e información requerida en relación a la transferencia de la evidencia, en cuanto al funcionario que entrega y el funcionario que recibe la evidencia, con indicación de la fecha y hora (folio 52).
12.-) Experticia de reconocimiento técnico N° 269 de fecha 4 de septiembre de 2025, practicada a un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Kavak-150, color morado, año 2024, tipo paseo, uso particular, placa no posee, número vehicular 821GM3CA9RD004614, número de motor Z162FMJ24004807 (folio 54). Se observa que dicha experticia fue acompañada de su planilla de registro de cadena de custodia, donde se llenaron todos los datos e información requerida en relación a la transferencia de la evidencia, en cuanto al funcionario que entrega y el funcionario que recibe la evidencia, con indicación de la fecha y hora (folio 55).
Del iter procesal arriba efectuado, se observa que, cada una de las evidencias físicas de carácter criminalístico que le fueron incautadas en el procedimiento de aprehensión al ciudadano CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.320.752, fueron acompañadas de sus respectivas cadenas de custodias, conforme así lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el manejo adecuado e idóneo de las evidencias físicas que fueron sometidas a las respectivas experticias.
Por otra parte, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, un medio de prueba llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la planilla de registro de evidencias físicas (cuestión que no sucedió en el presente asunto penal), tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponderá al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse que sí consta en el expediente, cada una de las planillas de registro de cadena de custodia que certifica el proceso de protección, fijación, colección, preservación y traslado de la evidencia a las respectivas dependencias de investigaciones penales y criminalísticas; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, al no violentarse el procedimiento dispuesto para la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas. Así se decide.-
Que en relación al segundo alegato planteado por el recurrente, referido a que las experticias carecen de legalidad y legitimidad, porque no arrojaron ningún elemento de convicción para sostener la imputación efectuada en contra de su defendido, es de mencionar que el incumplimiento de requisitos procesales para la obtención e incorporación de una prueba al proceso, afecta únicamente su validez, no su licitud ni su legalidad. Según DEVIS ECHANDÍA (1993), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Biblioteca Dike, cuarta edición: “para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso habiéndose cumplido los requisitos procesales establecidos por la ley; y por otro lado, que para su incorporación se utilicen medios moralmente lícitos, y por quien tenga legitimación para aducirla…” (p. 125).
En el caso de marras, no se está en presencia de actos de investigación que resulten ilícitos ni mucho menos ilegales, por cuanto el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por lo tanto, todas las experticias que constan en el expediente, fueron practicadas a las evidencias físicas debidamente colectadas en el procedimiento, por lo que no se está en presencia de actos ilícitos (violatorios de principios fundamentales) o ilegales (prohibidos por la ley); de modo que no le asiste la razón al recurrente en su alegato, y así se decide.-
En cuanto al cumplimiento concurrente de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en relación al fumus boni iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible no prescrito y a los fundados elementos de convicción que cursan en la presente causa penal, la Jueza de Control indicó lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
ACTA POLICIAL; “En esta misma fecha, siendo las veintidós (22:00) horas, compareció ante este Despacho el PRIMER OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, adscrito a esta División, Base/ Territorial Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 1130, 114° 115° 116°. 117°. 119°. 153°. 234°. 235°, 373°. del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 370y 65°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las Diecinueve y cuarenta (19:40) horas, se conforma comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios, OFICIAL (CPNB, MEZA JAVIER, OFICIAL (CPNB) ANDRADE RAFAEL, OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ WILBER, OFICIAL (CPNB) ÁVILA YEFERSON, OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ GERARLIS, OFICIAL (CPNB) CRESPO YOHANGER, OFICIAL (CPNB) VARGAS YOENDER, a bordo de dos (02) vehículos particulares, Con la finalidad de realizar labores inherentes al servicio y saturación de área hacia el MUNICIPIO ARAURE, L0S BARAURE en apoyo a los cuadrante de paz, enmarcado en el vértice 2° en la lucha contra la corrupción, delincuencia organizada, tráfico ilícito de sustancias prohibidas y terrorismo, en dicha zona para la verificación de presuntas ventas y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGAS), identificados plenamente como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana realizando un recorrido por los diferente lugares, encontrándonos en las adyacencias del campo de futbol del sector antes mencionado, logramos avistar a un (01) ciudadano con las siguientes características franela color mostaza pantalón Jean azul y zapatos deportivos que se encontraba en una moto de color negra y morada el mismo poseía un bolso colgante tipo morral color verde, el mismo al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud nerviosa y evasiva intentando emprender la veloz huida por tal motivo el OFICIAL (CPNB) ANDRADE RAFAEL procedió a dar la voz de alto y el ciudadano hace caso omiso emprendiendo la huida, con dirección a la avenida Trino Melean, descendiendo de nuestros vehículos particulares procediendo a desplegarnos tácticamente identificados con nuestros chalecos y gorras alusivas a nuestra institución policial logrando el OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ WILBER darle alcance a poco metros, seguidamente el OFICIAL (CPNB) CRESPO YOHANGER procede a acercarse rápidamente a un (01) ciudadano que se encontraba adyacente al lugar, con el fin de que nos sirviera en calidad de testigo presencial de la actuación policial que se estaba realizando ,amparados en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación de la corresponsabilidad de los y las particulares en colaborar con la Comprobación de hecho punible, logrando ubicar a un ciudadano identificado Cormo: (H.Y.R.R) (a tal efecto se reservan el resto de los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), a quien se le explicó el motivo de la solicitud, por lo que el mismo indico no tener inconveniente alguno es cuando al estar en presencia del testigo, amparados en los artículo 191° y 192° y 193 DEL Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Se procede en compañía del ciudadano testigo arriba mencionado a realizar la inspección de persona, por parte del OFICIAL (CPNB) ÁVILA YEFFERSON, el precitado funcionario le pregunta al ciudadano el motivo de su huida este responde de manera clara "ME ASUSTE ESTABA HACIENDO UN FAVOR", seguidamente el policía le indica que se identificara este sacando su cartera el bolsillo trasero derecho nace entrega de la cedula de identidad al funcionario en la misma se puede leer de forma clara CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ CI V 24.320.752, seguidamente el funcionario le informa que será objeto de revisión amparándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informándole que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria mismo indicando "NO TENGO NADA", procediendo el gendarme a realizar la inspección encontrándole en el bolsillo delantero derecho cinco (05) billetes de un (01) dólar denominación americana y un (01) teléfono celular color gris, el mismo poseía un bolso tipo morral color verde claro en Compañía del testigo se procede a verificar el interior del morral encontrando un (01) envoltorio tipo panela que al inspeccionarla contenía resto de material vegetal color pardo verdoso de presunta droga denominada (marihuana), por tal motivo siendo las veintiuno 21:00 horas el OFICIAL(CPNB) ÁVILA YEFFERSON, procede a colectar resguardar las evidencias incautadas el OFICIAL (CPNB) VARGAS YOENDER practica la aprehensión en flagrancia al ciudadano, lo previsto en el artículo 234° del código orgánico procesal penal vigente, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, y de igual forma La OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ GERARLIS, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos trasladamos a nuestra sede, y lo mismo queda identificado como: 1- CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.320.752 DE 33 AÑOS DE EDAD DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DISEÑADOR GRAFICO, DIRECCIÓN DE HABITACIÓN VILLA ARAURE CALLE 10 SECTOR LA LAGUNITA CASA SIN PARROQUIA ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, QUE PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN VESTÍA, FRANELA COLOR MOSTAZA CON UN LOGOTIPO ALUSIVO A LA MARCA CHANEL, PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, ZAPATOS COLOR NEGRO, GRIS, VERDE AGUA Y NARANJA, CON LOS SIGUIENTE RASGO FISIOLÓGICOS PIEL DE COLOR BLANCA, OJOS DE COLOR MARRÓN CLAROS, CON TATUAJES COSTILLAS DERECHA ROSA ELENA CON UN CORAZÓN COSTILLA IZQUIERDA ELIZABET CON UN CON ESTATURA DE 1,80 METROS APROXIMADAMENTE, Posteriormente la evidencia incautada quedó descrita de la siguiente manera: A-) UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ENVUELTO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, TODOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS FRAGMENTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR Pardo VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS DIECINUEVE (519) GRAMOS, B) UN (01) BOLSO COLGANTE COLOR VERDE CLARO, C) CINCO (05) BILLETES DE NOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR AMERICANO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1- B58006343F 2- J45422164B 3 FO9013670N 4- L80129139B 5- E56737840E, D) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO iMEI1 354171500385456 iMEI2 354171508637056 COLOR BLANCO, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAE 8958022311154387894F, E) UNA (01) MOTO COLOR NEGRO CON MORADO MARCA: BERAS MODELO: KAVAK SERIAL DEL MOTOR Z162FMJ24004807 SERIAL DE CHASIS 821GM3CA9RDO04614 ASIGNÁNDOLES LOS NUMERO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC DIP-PORT-424-2025 DROGA, PRCC-DIP-PORT-425-2025 BOLSO, PRCC-DIP-PORT-426-2025 TELÉFONO, PRCC-DIP-PORT-427-2025 DINERO, CPNB-RDV-22-0222-2025 PARA VEHÍCULO, Donde se le informo del procedimiento al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN CONTRA DROGAS BASE PORTUGUESA COMISARIO (CPNB) MIJARES VICENTE, así mismo, se logra efectuar la llamada a SIIPOL, siendo atendido por la OFICIAL (CPNB) MONTERO YANEIDY, la misma indicando que el ciudadano CARL0S ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ CI 24.320.752 presenta registro policiales de fecha 09/06/2025 por VIOLENCIA FÍSICA, K-25-0229-00563, Por lo antes expuesto se procedió a notificar del procedimiento mediante Llamada telefónica al FISCAL PROVISORIA 01° con Competencia En Materia De Drogas, Municipio Páez del Estado Portuguesa Abg. ANDREA REAL, al teléfono: 04143551436, la misma indicando que las actuaciones le fueran presentada ante su despacho, Luego fue trasladado al C.D.I BARRIO ADENTRO del municipio Páez, donde fue atendido por el galeno de servicio Dra.. MARIA L RODRÍGUEZ CI 16.860.360, Informando que el ciudadano presenta antecedentes patológicos personales esquizofrenia bajo tratamiento de clonazepam el mismo sin maltrato ni hematomas, procediendo a realizar llamada a la sala de nomenclatura siendo atendido por el funcionario de Guardia, este asignado el número de nomenclatura CPNB-003-10P0-SES-SP-D-00073-2025 iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas... Se anexa a la presente acta, de forma impresa lo siguiente: A.) Acta de Entrevista; C.-) Cadenas de Custodias; y demás actuaciones complementarias. Es todo.
Del acta policial se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al momento de la aprehensión del ciudadano.
ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Septiembre de 2025, rendida por el Ciudadano H.Y.R.R, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), ante comando de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra las Drogas; quien expone; Yo iba caminando para la avenida cuando un funcionario me da la voz de alto se me acerco y me solicito la cedula de identidad para que le sirviera de testigo, en el procedimiento que se llevaría a cabo, los funcionarios plenamente me dijeron que lo acompañara empezaron a revisar al muchacho que en el bolsillo derecho tenía un teléfono y unos billetes los policías los policías le preguntaron que si tenía droga encima o en el bolso y el asustado se quedó callado y cuando le revisaron el bolso tenía un paquete de color negro y el funcionario al romperlo tenía un monte seco con un olor fuerte y hediondo donde el funcionario me indico que es presunta droga que se llama marihuana de ahí me pidieron que lo acompañara al comando a realizar la entrevista…
CADENA DE CUSTODIA; de fecha 02/09/2025, realizada por el Funcionario Ávila Yerfenson titular de la cedula de identidad Nº 23.053.918, donde deja constancia de la Sustancia incautada; Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético de color negro, contentivo en su interior Restos de material Vegetal color pardo verdoso de presunta droga denominada Marihuana con un peso aproximado de quinientos diecinueve (519) gramos.
INSPECCIÓN TÉCNICA; Nº 1341, de fecha 04/09/2025, realizada por el Funcionario DETECTIVE GREURIMAR, Adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Divino Municipal Acarigua, en la siguiente dirección; URBANIZACIÓN LOS BARAURE, SECTOR 04, ENTRE CALLE 04, ADYACENTE AL CAMPO DE FUTBOL, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Inspección realizada por el Funcionario Experto realizado en el sitio donde ocurrieron los hechos, que se llevó acabo la aprehensión del ciudadano presente en sala.
EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 03/09/2025, realizada por la Experto ARIDAI PEREIRA, realizada a una muestra de un (01) envoltorio de forma rectangular, con medidas de 16 centímetro de largo 9 centímetros de ancho, y 5 centímetro de espesor, elaborado en material sintético de color negro y material plástico traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, presencia de semillas Globulares del mismo color, de olor característico. Con un peso Neto de Quinientos Nueve (509) Gramos, Componente Marihuana Positivo.
Del presente elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Publico a este Tribunal, se puede evidenciar de la Experticia que la sustancia incautada al ciudadano imputado de auto, que debidamente colectada por los funcionarios actuantes a través de las cadenas de custodias, y luego sometidas a las Experticias Químicas; realizada por la Experta; arrojo como resultado positivo para Marihuana siendo estas unas sustancias Ilícitas tal como lo establece la Ley Orgánica de Droga.
Esta Juzgadora a fin de justificar la decisión dictada en el presente asunto, respecto a la petición del representante del Ministerio Público, considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La fiscalía del Ministerio Publico imputó EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De la anterior se observa que la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el tribunal es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana) previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; en este sentido y atendiendo estrictamente a los hechos acreditados en la presente causa durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, es importante para este Tribunal de control traer a colación los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República." Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas.
Los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacífico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente: “En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del M.T. de la República, dictaminó:
…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar la comisión policial que el imputado tenía la posesión de la droga se acredita la flagrancia.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana) previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que observa esta juzgadora que la aprehensión se realizó de forma legítima y no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del imputado, siendo que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión conforme lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 de la norma adjetiva penal, tal como se puede verificar en el acta policial de fecha de de Octubre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a se señalaron, son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan a los imputados, que son la aprehensión en posesión de la droga; como se evidencia del acta policial y de la planilla de registro de cadena de custodia. El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el delito imputado:
El cuerpo del delito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; se determina así:
1. Una acción realizada por el agente dirigida a traficar la sustancia; en el presente caso tenemos que se logró incautar al imputado los envoltorios de la referida sustancia, para la presunción de la referido Trafico de la Sustancia denominada Marihuana.
2. Que esa sustancia resulte ser prohibida; se acredita con la experticia en donde señala que la sustancia sometida a experticia arrojaron resultados positivos para la Droga llamada Marihuana.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.”

Se observa de la motivación efectuada por la Jueza de Control, que no solo mencionó cada uno de los actos de investigación que fueron incorporados al proceso por el Ministerio Público, sino que también señaló cada uno de los elementos de convicción que se desprendían de ellos, indicando expresamente que la sustancia ilícita incautada fue debidamente colectada por los funcionarios policiales a través de la cadena de custodia, y luego de la experticia practicada a la misma, dio como resultado positivo a Marihuana, que por su peso neto se encuadraba en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se ajusta a lo dispuesto en dicha norma.
En consecuencia, en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
En razón de lo anterior, al encontrarse la presente causa penal en fase preparatoria, no requiriéndose de un juicio de certeza sino de verosimilitud, y al habérsele precalificado al imputado CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción en su contra, que comprometen su participación en el hecho imputado; encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, consistente en el fumus bonis iuris.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta Alzada aprecia, que la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.”

De las consideraciones que preceden, se desprende que se está ante la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (509 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión. Aunado a que se le considera un delito de lesa humanidad, que atenta gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia venezolana.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

Por lo tanto, al considerarse un delito grave, se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, además de la magnitud del daño causado, es por lo que se encuentra satisfecho el periculum in mora necesario para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho y no adolece de vicio alguno en su motivación, de modo que le asiste la razón al recurrente en su alegato. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000640, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 60.914, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALFREDO GALINDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.320.752; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000640, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9043-25.
ACG/.-