REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 112
Causa N° 9045-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Portuguesa.
Imputado: JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743.
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA.
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.622-25, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se investiga al ciudadano JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, son los siguientes:
“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL LEÓN, quien expone: “Resulta ser que el día jueves 18- 09-2025, a eso de las 08:00 horas de la mañana para el momento que llegaba a la casa que tengo en mi parcela, me doy cuenta que personas desconocidas había ingresado a la casa y se llevaron una guadaña, marca domo power, color negro con rojo, un motor de espalda tipo cañón, color rojo no recuerdo la marca, 500 $ dólares americanos, una machina de moler maíz, marca corona, color gris, un bolso de pesca color amarillo, azul y rojo, contentivo en su interior de material de pesca, ganchos, plomadas, nylon americano, importado, una escopeta calibre 16mm que mi papa me había dejado de herencia hace muchos años, serial 16-40, color marrón y oxidada, por tal motivo me encuentro el día de hoy denunciando lo ocurrido.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Este tribunal Declara legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Jairo David Canelones Terán, Titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logra constatar por las actas procesales la investigación realizada por el órgano policial que dejan constancia la identificación del imputado en autos y al momento de llegar al lugar de residencia se identifica este toma una conducta nerviosa evadiendo los funcionarios, es por lo que estos mismo realice la detención amparando en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez estando haya en el lugar donde se realice una investigación exhaustiva en el lugar de residencia del imputado recuperando los objetos hurtados que coinciden con lo manifestado por los denunciantes.
2.- Se ordena continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de Rafael Gustavo León Ariza y el delito de Uso del Adolecente para delinquir sancionado y previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes, este juzgador observa en el folio 15 acta de imposición de derecho del ciudadano Franyer Josué Jiménez Ávila titular de la cedula de identidad V-23.436.891, de fecha de nacimiento 19/10/2008, edad 17 años, en este mismo sentido observa acta de investigación penal de fecha 24/09/2025, en la cual se encuentra en el folio 08-09-10 y 11 de la presente fecha, logrando determinar la participación del hecho punible de un menor de edad, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa y comparte la precalificación jurídica por el delito de Uso del Adolecente para delinquir sancionado y previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
4.-Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad plena, por cuanto en las actuaciones que rielan en el presente expediente queda acreditado la ejecución del delito pre calificado por este tribunal por las máximas de experiencias se logra determinar que existen un alto riesgo de peligro de fuga y obstaculización al proceso es por lo que este tribunal decreta se imponga Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el sitio de reclusión. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Este Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.”
III
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2025, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de los imputados, donde EL Tribunal decreto la medida de privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que causa un gravamen irreparable, peticionada por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico , quien solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar los extremos del artículo 373 Y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de esta defensa se fundamentó a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo 236 y 373 y, en este sentido y que en autos no existen elementos de convicción de la presunta participación de mi representado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En este particular se observa que en el caso de marras se trata de una investigación penal cuyo hecho ocurrió el día 19 de septiembre de 2025, iniciada por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, siendo aprehendido mi representado POR UNA COMISIÓN DEL CICPC, Delegación Guanare EN FECHA 24-09-2025. DE LO CUAL CONSTA EN ACTUACIONES. Considera esta defensa técnica que no medio ninguna de las circunstancias ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 373 v 236 DEL COPP DE LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA, y que el mismo fue aprehendido ILEGÍTIMAMENTE.
Nuestra legislación patria ha establecido que “La privación ilegítima de libertad es el delito que se comete cuando se impide o restringe la libertad de una persona de forma ilegal, sin una orden judicial o sin seguir los procedimientos legales adecuados. Este delito, presente en la mayoría de los códigos penales, implica retener a alguien en contra de su voluntad en contra de la ley, constituyendo una detención arbitraria o ilegal, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de Venezuela.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Así las cosas, se evidencia que esta norma constitucional establece los supuestos de hecho en los que se puede privar a una persona de su libertad:
Por orden judicial: Necesaria para la detención.
En caso de flagrancia: La persona debe ser llevada ante la autoridad judicial en un plazo máximo de 48 horas Cualquier otra detención o retención que no cumpla con estas condiciones se considera una privación ilegítima de libertad y es un delito.
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley (Omisis) (Negritas nuestras).
Así mismo, el Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida y de lo cual cito:
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la En tal sentido esta defensa observo, la Representación Fiscal NO acredito la existencia de un hecho punible por ningún medio probatorio, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho que le fue imputado precalificado como delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir previsto en el Artículo 264 de la Lev para la protección del niño, niña v del Adolescente (LOPNNA), tal como exponen los funcionarios aprehensores, fue detenido en fecha 24-09-2025 , en un lugar que no se corresponde con el lugar del suceso y habiendo transcurrido más de 5 días, desde la ocurrencia del hecho hasta la detención, así mismo no adminiculo prueba alguna libertad del aprehendido o aprehendida”.
para la imputación del delito de Uso de Adolescente para delinquir. Con este fundamento quedo desvirtuado los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal, POR LO QUE SE SOLICITO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL IMPUTADO, o en consecuencia se otorgara una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso bajo la aplicación de las normas del procedimiento ordinario. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
Es oportuno hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3. - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta el Juzgador en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “en el caso de autos se considera que existe un alto peligro de obstaculización al proceso por lo que procedió a dictar la privación judicial preventiva de libertad...”. Siendo así se evidencia la inobservancia del ciudadano Juez de los preceptos y garantías constitucionales y principios generales del proceso penal, los cuales fueron invocados por esta defensa.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del COPP, en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA.
Esta Defensa señala y denuncia el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° Causa 2CS-15622-25 en fecha 26 de SEPTIEMBRE de 2025. Por haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual considera que causa un gravamen irreparable a sus derechos, medida peticionada por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, quien solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar los extremos del articulo 373 Y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes. Por esta razón, la petición de esta defensa se fundamentó a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo 236 y 373 y en este sentido y que en autos no existen elementos de convicción de la presunta participación de mi representado.
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En este particular se observa que en el caso de marras se trata de una investigación penal cuyo hecho ocurrió el día 19 de septiembre de 2025, iniciada por la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, siendo aprehendido mi representado POR UNA COMISIÓN DEL CICPC, Delegación Guanare EN FECHA 24-09-2025. DE LO CUAL CONSTA EN ACTUACIONES. Considera esta defensa técnica que no me dio ninguna de las circunstancias ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 373 y 236 DEL COPP DE LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA, y que el mismo fue aprehendido ILEGÍTIMAMENTE
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del COPP, en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 26 de Septiembre de 2025, luego que las actuaciones fueran presentadas ante el tribunal aquo, el Ministerio Publico, presento en el lapso legal procesal al imputado, donde en dicho acto se realizó el proceso formal de imputación, en cuanto a la pre calificación de los delitos, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas de aseguramiento como lo fue la medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.
En relación a la solicitud de que se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de su representado, es de señalar que nos encontramos ante la comisión de unos hecho punibles que merecen la pena privativa de libertad, motivo por el cual esta representación fiscal considera que la medida privativa de libertad acordada por el tribunal de control, N° 2, es procedente y ajustada, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o, 4o y 6o, del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cual se establece pena superior a los 10 años de prisión, surgiendo la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, en que el delito es pluriofensivo al vulnerarse no solo la propiedad sino también la vida, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano antes identificado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Así mismo con relación al señalamiento de que su representado fue aprehendido ilegítimamente, es de indicar que existe una denuncia de fecha 23 de Septiembre de 2025 donde la victima manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 18-09-2025, por lo cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas para el momento de la aprehensión de fecha 24 de Septiembre de 2025, dejan constancia en acta de Investigación Policial que los mismos se encontraban realizando labores de investigación, momentos que se trasladaban por el sector la Quintereña del Caserío San Nicolás del municipio San Genaro de Boconoito, se percatan de la presencia de dos personas que presentaban características similares a los sospechoso, las cuales fueron aportadas por un testigo quien manifestó al momento de ser entrevistado que vio a dos sujetos de la zona a quienes conoce como Jairo Canelones y un menor de edad de nombre Franyar Giménez, los cuales trasladaban unos objetos con características similares ¿ ‘as denunciadas por la víctima, indicando el lugar donde pueden ser ubicados, por lo cual los funcionarios se trasladan a la zona indicada observando a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión Policial emprenden la huida al interior de una vivienda, por lo que los funcionarios amparándose en lo establecido en el artículo 196 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal ingresan a al inmueble y es allí donde observan que se encuentran los objetos denunciados por la víctima como hurtados, tal como se evidencia en Acta de Inspección Técnica N° 685, de fecha 24 de Septiembre de 2025, donde se deja constancia de los objetos recuperados en posesión del justiciable.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
• ARTICULO 264. Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para delinquir, Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente o sea determinador o determinadora del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas Defensora Publica Primera Provisoria, del ciudadano: JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 2CS- 15.622-25, en fecha 26 de Septiembre de 2025, en audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancias. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran las miembros de esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.622-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal alega en su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que el juez de control decretó la medida privativa de libertad, sin acreditar los extremos del artículo 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existen elementos de convicción de la presunta participación de mi representado… la Representación Fiscal NO acreditó la existencia de un hecho punible por ningún medio probatorio…”
2.-) Que el imputado “fue aprehendido ILEGALMENTE”, constituyendo una detención arbitraria e ilegal, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando la defensa que, se puede privar a una persona de su libertad, por orden judicial o en caso de flagrancia, ya que “cualquier otra detención o retención que no cumpla con estas condiciones se considera una privación ilegítima de libertad y es un delito”.
3.-) Que su defendido “fue detenido en fecha 24-09-2025, en un lugar que no se corresponde con el lugar del suceso y habiendo transcurrido más de 5 días, desde la ocurrencia del hecho hasta la detención, así mismo no adminiculó prueba alguna para la imputación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir…”
Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de su defendido.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación señaló, que fue presentado el imputado ante el Tribunal de Control en el lapso de ley, donde se efectuó la formal imputación, por existir suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos atribuidos, los cuales merecen la pena privativa de libertad, resultando esta medida procedente al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo la presunción del peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, por resultar en un delito pluriofensivo. Y en relación a la aprehensión en flagrancia, se verifica que la denuncia fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2025, cuando la comisión policial en fecha 24 de septiembre de 2025 en labores de investigación, se trasladan al sector y se percatan de la presencia de dos personas que presentaban características similares a las aportadas por las víctimas, por lo que le dan la voz de alto, y al emprender la huida al interior de una vivienda, proceden amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando en la vivienda, hallando los objetos denunciados como hurtados; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa que su inconformidad radica en la aprehensión de su defendido y en la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora. A tal efecto, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones que forman parte de los actos de investigación, observándose lo siguiente:
- Denuncia formulada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el ciudadano RAFAEL LEÓN (datos reservados), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde expone que en fecha 18/9/2025 cuando llega a su parcela de nombre Los Corocitos, ubicada en el Caserío San Nicolás, sector la Quintereña, Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, personas desconocidas habían ingresado a su casa y se llevaron una guaraña, un motor de espalda tipo cañón, 500 dólares americanos, una máquina de moler maíz, un bolso de pescar contentivo en su interior de material de pesca, una escopeta calibre 16 mm., indicando a pregunta efectuada por el órgano de investigación lo siguiente: “…DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular como autor del presente hecho? CONTESTÓ: “Si, ya que en la zona los que se han dedicado a joder a los trabajadores son unos muchachos de nombre FANYER GIMÉNEZ y JAIRO CANELONES, además a ellos los vieron camino a mi parcela el día miércoles 17-09-2025 en horas de la tarde…” (folios 3 y 4 de las actuaciones principales).
- Acta Policial de fecha 24 de septiembre de 2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde dejan constancia que la comisión policial se trasladó a la Finca “Los Corocitos” ubicada en el Caserío San Nicolás, sector la Quintereña, Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, a los fines de efectuar actuaciones de investigación en relación a la denuncia formulada por la víctima, señalando los datos del ciudadano Enrique Navas, quien es testigo de los hechos, señalando haber visto a los ciudadanos FANYER GIMÉNEZ y JAIRO CANELONES dirigirse a la finca de la víctima y luego los vio cargando materiales de agricultura en dirección a la residencia de Franyer Giménez, procediendo la comisión policial a dirigirse a dicha dirección, donde observan a dos ciudadanos los cuales se encontraban aportados en la entrada del rancho, a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales y darles la voz de alto, tomaron una actitud evasiva optando por ingresar rápidamente al interior de la vivienda, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al interior de la vivienda, identificando a los ciudadanos como FRANYER JOSUE JIMÉNEZ ÁVILA (16 años) y JAIRO DAVID CANELONES TERÁN (20 años), encontrándose en la parte posterior de la vivienda en una zona boscosa, las siguientes evidencias de interés criminalístico: una guaraña, un motor de espalda tipo cañón, un bolso tricolor contentivo en su interior de distintos materiales de pesca y un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta (folios 8 al 11 de las actuaciones principales).
-Inspección Técnica N° 684 de fecha 24 de septiembre de 2025, practicada en una parcela denominada “Los Corositos”, ubicada en el Caserío San Nicolás, Sector la Quintereña, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa (folios 18 y 19 de las actuaciones principales).
-Acta de Entrevista de fecha 24 de septiembre de 2025, levantada al ciudadano ADALIS NAVAS, quien narró los hechos sobre el hurto de los objetos en la parcela del ciudadano Rafael León, indicando que en fecha 18-09-2025 en horas de la tarde, vio a unos muchachos de nombre Frenyer Giménez y Jairo Canelones pasar por frente a su parcela cargado de unas cosas de agricultura y van dirección a la casa donde vive Franyer, posteriormente los funcionarios le piden su colaboración y se dirigen a donde vivían los muchachos, lográndose la aprehensión de éstos y la recuperación de los bienes denunciados por la víctima (folios 23 y 24 de las actuaciones principales).
-Experticia de Regulación Prudencial N° 798 de fecha 24 de septiembre de 2025, practicada a los objetos recuperados (folio 27 de las actuaciones principales).
-Inspección Técnica N° 685 de fecha 24 de septiembre de 2025, practicada en una zona boscosa, ubicada en el Caserío San Nicolás, Sector la Quintereña, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, donde se detallan los objetos que fueron recuperados (folios 29 al 34 de las actuaciones principales).
-Peritaje de Avalúo Real N° 801 de fecha 24 de septiembre de 2025, practicada a los objetos recuperados (folio 37 al 39 de las actuaciones principales).
-Planillas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan los objetos que fueron recuperados (folios 40, 44 y 48 de las actuaciones principales).
-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 800 de fecha 24 de septiembre de 2025, practicada a una bolsa comúnmente conocida como SACO (folio 43 de las actuaciones principales).
- Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico N° 799 de fecha 24 de septiembre de 2025, practicada a una escopeta calibre 16 (folio 47 de las actuaciones principales).
De lo anterior se desprende que, todas las evidencias físicas de interés criminalístico colectadas en el procedimiento policial practicado en la vivienda habitada por los ciudadanos FRANYER JOSUE JIMÉNEZ ÁVILA (16 años) y JAIRO DAVID CANELONES TERÁN (20 años), fueron sometidas a su respectiva experticia de reconocimiento técnico a los fines de demostrar su existencia real, coincidiendo con los objetos que fueron previamente denunciados por la víctima como hurtados.
Además, se evidencia que la víctima RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, asistió a la audiencia oral de presentación de imputados celebrada por el Tribunal de Control en fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 64 y 65 de las actuaciones principales), quien al cedérsele el derecho de palabra manifestó: “Buenos días lo único que pido es que me aparezca lo que me falta y que se haga justicia, ya que me han robado en varias ocasiones por eso pido justicia a este tribunal”.
Así pues, se observa que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión del ciudadano JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, por encontrarse dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en su decisión lo siguiente:
“Este tribunal visto la solicitud realizada por la Defensora Publica Abogada Yaritza Rivas; en la cual solicita sea desestimado la aprehensión en flagrancia, por considerar que de los autos de la investigación se desprende que el hecho ocurrió el día 18 de septiembre del 2025, y la aprehensión del imputado fue realizada por los funcionarios actuantes en fecha 24 de septiembre de 2025. Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, ahora bien este este tribunal observa la siguientes consideraciones: acta de denuncia de fecha 23 de septiembre de 2025, donde la victima expone que en fecha 18 de septiembre de 2025, al llegar a su morada determina que le hace falta algunos objetos de su pertenencia, dentro de los cuales se destaca “una guadaña, marca domo power, color negro con rojo, un motor de espalda tipo cañón, color rojo no recuerdo la marca, 500 $ dólares americanos, una machina de moler maíz, marca corona, color gris, un bolso de pesca color amarillo, azul y rojo, contentivo en su interior de material de pesca, ganchos, plomadas, nylon americano importado, una escopeta calibre 16mm”…, siguiendo este mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes se abocan a realizar las investigaciones pertinentes en las adyacencias del lugar de la ocurrencia del hecho con acompañamiento del denunciante, en fecha 24 de septiembre de 2025, tal como consta en acta de investigación penal, inserta en el folio ocho (vuelto), nueve (vuelto), diez (vuelto) y once (08, 09, 10 y 11), quienes al realizar los laboras detectivescos, logran entrevistar al ciudadano Enrique Navas, el cual indica que observo a los ciudadanos denunciados dirigirse a la finca de la víctima en fecha 18 de septiembre de 2025, cargando algunos objetos de labores agrícolas, seguidamente le solicitan su colaboración en relación de que informe del lugar de residencia de los ciudadanos denunciados, este indicando a los funcionarios policiales que los mismo residen en el Sector La Quintereña, Carretera Principal, Caserío San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro De Boconoito Estado Portuguesa, ahora bien los funcionarios se dirigen al lugar indicado por el testigo en compañía del mismo, al llegar observan a dos ciudadanos sentados en la cercanía de la residencia, quienes al notar la comisión policial emprenden una veloz huida a su lugar de residencia, viéndose en la extrema necesidad los funcionarios actuantes, por esta actitud del imputado y su acompañante, ingresar a la residencia amparados y facultados por lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ingresan al lugar realizan la detención de los mismos quedan identificado como Jairo David Canelones Terán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-33 436.891, de 20 años de edad, y F.J.J.A, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-32.395.743 fecha de nacimiento 09/10/2008 de 16 años de edad, tal como consta en el acta de imposición de derechos que rielan en el presente expediente en los folios catorce y quince (14 y 15), seguidamente le realizan la revisión corporal no encontrando objeto de interés criminalísticos, acto seguido los funcionarios policiales, cumplen con informar al ciudadano que realizarán una revisión a su residencia en compañía de un testigo, por cuanto sobre ellos recae una denuncia por la intrusión a la morada del ciudadano quien figura como víctima en el presente asunto, en este mismo orden de ideas se deja constancia en el acta Policial que de la revisión de la vivienda logran ubicar en la parte posterior de la vivienda en una zona boscosa los siguientes objetos: “01- Una Guadaña, marca Domo Power, Color Negro con Rojo, sin serial aparente, 02- Un Motor de espalda, tipo cañón, color rojo, sin marca ni serial aparente, 03- Un Bolso, tricolor contentivo en su interior de distintos materiales de pesca entre naylon, plomo y anzuelos y 04- Un Arma de fuego, de fabricación industrial, tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16. serial 1640”…, los cuales concuerdan con los objetos denunciados por la víctima, en virtud de todas las consideraciones realizadas por este juzgado se determina que nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia por cuanto de las actas policiales se desprende que el imputado se vio involucrado en una persecución por los funcionarios policiales, aunado que al momento de realizar la revisión de su lugar de morada, logran incautar los objetos denunciados por la víctima, es por lo que se declara legitima la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Jairo David Canelones Terán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-33 436.891, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la aprehensión en flagrancia solicitada por la Defensa Publica.- Así Se Decide.”
De los argumentos explanados por el Juez de Control, se desprende que los mismos son basados en que si bien los hechos ocurrieron el día 18 de septiembre del 2025, la denuncia fue formulada por la víctima en fecha 23 de septiembre de 2025, y la aprehensión del imputado fue realizada por los funcionarios policiales actuantes en fecha 24 de septiembre de 2025, quien en compañía de la víctima lograron la identificación de los involucrados en el hecho y la recuperación de los objetos hurtados.
Aclarado el asunto, hubo un señalamiento expreso por parte de la víctima de las personas que se encontraban involucradas en el hurto de sus pertenencias, transcurriendo desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia (23 de septiembre de 2025 a las 7:00 pm), a la fecha en que fue aprehendido el imputado (24 de septiembre de 2025 a las 8:20 am.), un poco más de doce horas. Por lo tanto, hubo un señalamiento expreso de la víctima identificando al sospecho en su denuncia, quien fue perseguido por los funcionarios policiales y capturado en posesión de los objetos hurtados. Si bien el señalamiento no ocurre después del hecho según relata la víctima, sí sucede inmediatamente después de interpuesta la denuncia y en presencia de evidencias de interés criminalístico.
Por lo que la detención en flagrancia en el presente caso, se justifica por la percepción directa de la comisión del delito y su vinculación inmediata con el autor. Por lo que no existió un lapso de tiempo considerable entre la comisión del delito y la detención del imputado, por cuanto ésta última se produjo inmediatamente después de haber sido interpuesta la denuncia por parte de la víctima.
En este sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y por ende, de las pruebas que la sustenten, tal y como sucedió en el caso de marras.
Dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición de la aprehensión en flagrancia en los siguientes términos:
“Artículo 234. Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.
De la anterior norma, se desprende que, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, poniendo de relieve su inmediatez. La flagrancia, además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en sí misma, la prueba del delito, lo que se aplica perfectamente al caso de marras al haber sido detenido el ciudadano JAIRO DAVID CANELONES TERÁN en posesión de los objetos hurtados a la víctima, lo que hizo presumir con fundamento que fue el autor del hecho.
Al respecto, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explicó todo lo referente al delito flagrante en los siguientes términos:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Subrayados y negrillas de la Corte)
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o cerca del lugar en posesión de los objetos materiales que representan evidencias de interés criminalístico, y tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional). Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN haya sido aprehendido en situación de flagrancia, en posesión de objetos propiedad de la víctima, hace surgir la prueba de que el delito de HURTO CALIFICADO fue cometido por él, aunado a la entrevista del testigo de la investigación ADALIS NAVAS que lo identifica, y a lo manifestado por la víctima RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
De igual modo, es de recordar que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre el responsable la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.
En consecuencia, no observa esta Alzada que se haya violentado en el presente asunto penal, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la libertad, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su denuncia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Asimismo, el Juez de Control acogió las precalificaciones jurídicas de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en su decisión lo siguiente:
“Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jairo David Canelones Terán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-33 436.891, pueden presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de Rafael Gustavo León Ariza y el delito de Uso del Adolecente para delinquir sancionado y previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en consideración acta de denuncia de fecha 23 de septiembre de 2025, donde la victima expone que en fecha 18 de septiembre de 2025, al llegar a su morada determina que le hace falta algunos objetos de su pertenencia, indicando los siguientes “una guadaña, marca domo power, color negro con rojo, un motor de espalda tipo cañón, color rojo no recuerdo la marca, 500 $ dólares americanos, una machina de moler maíz, marca corona, color gris, un bolso de pesca color amarillo, azul y rojo, contentivo en su interior de material de pesca, ganchos, plomadas, nylon americano, importado, una escopeta calibre 16mm”, una vez que los funcionarios tienen el conocimiento del hecho delictivo perpetrado, realizan las investigaciones penales, en la cual realizan la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con un adolecente de nombre F.J.J.A, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-32.395.743 fecha de nacimiento 09/10/2008 de 16 años de edad, quien fue puesto a la orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con competencia en delitos de Responsabilidad Penal del Adolecente, en este mismo orden de ideas se incautan dentro de la propiedad del imputado los bienes objetos del hurto tal como son 01- Una Guadaña, marca Domo Power, Color Negro con Rojo, sin serial aparente, 02- Un Motor de espalda, tipo cañón, color rojo, sin marca ni serial aparente, 03- Un Bolso, tricolor contentivo en su interior de distintos materiales de pesca entre naylon, plomo y anzuelos y 04- Un Arma de fuego, de fabricación industrial, tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16. serial 164, igualmente consta acta de inspección técnica signada con el Nº 685, de fecha 24 de septiembre de 2025, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados por los funcionarios, Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 684, en relación al lugar de la ocurrencia del hecho, Dictamen Pericial Nro: 798 de fecha 24 de septiembre de 2025, acta de entrevista de fecha 24 de septiembre de 2025, tomada al ciudadano Adalis Navas, quien funge como testigo presencial de los hechos y de la aprehensión del imputado, por todas razonamientos realizados se puede evidenciar que en principio, hay una concurrencia en la comisión del hecho punible con un Niño, Niña o Adolescente; en tal sentido nos encontramos en el presente caso que durante la aprehensión de los imputados se encontraba un adolescente, según acta policial ya mencionado, y fue puesto a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad Penal el Adolescente; quedando claro que esta primera fase de proceso, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público como provisional del delito de Uso de Adolescente para delinquir, está ajustada a derecho y así se decide.”
Ante lo señalado por el juzgador de instancia, se observa de los actos de investigación que rielan en la causa, que en esta fase inicial del proceso, se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en razón de que los objetos hurtados fueron sustraídos de la vivienda de la víctima, mediante la abertura de un boquete en la pared, siendo traslados los objetos hurtados por la parte trasera.
En relación a la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2C-1981-25, celebró la audiencia oral y reservada de presentación de imputado en contra del adolescente FRANYER JOSUE JIMÉNEZ ÁVILA, acordándose su aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose las precalificaciones jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Rafael Gustavo León Ariza, imponiéndosele la medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida innominada de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le prohibió al adolescente acercarse al lugar de los hechos.
Se hace oportuno precisar, que conforme a lo establecido en la sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”
De modo pues, el Juez de Control en esta fase inicial del proceso, dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado la autoría o participación en ese hecho punible, al habérsele aprehendido en posesión de los objetos pertenecientes a la víctima.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos, al encontrarse debidamente motivada la decisión dictada por el Juez de Control, resultando oportuno señalar que por tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
En armonía con lo anterior, es menester ratificar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que, conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso. Por lo que la decisión objeto de la presente decisión, contiene la debida motivación como para considerarla ajustada a derecho.
TERCERO: Por último, el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Alzada aprecia, que el juzgador al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penal atribuidos para el ciudadano Jairo David Canelones Terán, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-33 436.891, los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de Rafael Gustavo León Ariza y el delito de Uso del Adolecente para delinquir sancionado y previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes; para el cual se establece penas de cuantías alta y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas Privativas de Libertad, la pena que llegue a imponerse, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal delo imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, perjudicial para el estado venezolano y la colectividad en general, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto, toma en consideración el juzgador A quo, la gravedad del delito que afectó la propiedad de la víctima, al concurrir tres circunstancias calificadas del artículo 453 del Código Penal, la pena a imponer sería de seis (6) a diez (10) años de prisión, configurándose la presunción de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De lo anterior, se pudo verificar del fallo impugnado, que se cumplió estrictamente con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en todo lo precedente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.622-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de defensora pública del imputado JAIRO DAVID CANELONES TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-32.395.743; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.622-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de Control de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en autos todas las resultas, remítase el presente cuaderno especial al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9045-25
LERR/.-