REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _113__
Causa Nº 9049-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Pública (recurrente): Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA.
Imputados: DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630 y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.191
Representación Fiscal: Abogada MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interina (E) adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: LESIONES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (450 gramos con 200 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2025, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública de los acusados DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.630, y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.191, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2025 y publicada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por al Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal Nº 2C-11.131-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en las que se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica, se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados y se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de nulidades planteadas por la defensa, se admitieron las calificaciones jurídicas de LESIONES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (450 gramos con 200 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a excepción del ofrecido en relación a la diligencia de investigación, mediante la cual solicitó recabar registro fílmico de las cámaras de seguridad de la licorería Mima; se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la defensa pública; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura de juicio oral y público.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:





I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2025 y publicada en fecha 10 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 2 con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado Jean Calos Azuaje Soler a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, y en relación a los Acusados Dayana Carolina Páez Arismendi, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630 y Jesús Leonardo Díaz Castellanos, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.745.191, Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas (con un peso de 450 gramos con 200 miligramos de Marihuana) en perjuicio del estado venezolano y el delito de Lesiones Ocasionadas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Se ordena notificar a todas las partes de la presente publicación.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública de los acusados DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.630 y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.191, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó en su recurso de apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
FUNDAMENTACIÓN
Esta Defensa Pública Segunda, sustenta la denuncia en razón a escrito N° 086 recibido en la Fiscalía Novena y recibido por el funcionario Marilin (así firma recibido), en el cual se solicitan entre otras cosas
• Solicito se practique experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas telefónicas al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark 30 C , modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N° 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, obtenido en la aprehensión de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI, portador de la cédula de identidad Nro. V-28106630 y JESUS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 el cual se encuentra previsto de una Sim Card 8958042200185115634GC81 perteneciente al operario MOVISTAR signado con el numero 0414-5037179. A criterio del Tribunal señala en la audiencia preliminar y lo declara sin lugar en ocasión a que fue acordada la diligencia de investigación por parte del Ministerio Publico como consta al folio 16 de la pieza 02, ciudadanos Magistrados es notorio que el Juez desconoce totalmente que por el solo hecho de que la petición de la defensa haya sido solicitada a los fines de la práctica, tal como se evidencia en la comunicación Oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025 dirigida al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (Conas) municipio Guanare estado Portuguesa, la simple elaboración del pedimento no demuestra la imposibilidad de la práctica solicitada, ni menos que se acordó tal diligencia, es una situación de desproporción al derecho a la defensa que le asiste a mis defendidos, aun mas cuando dicha práctica se requiere ya que es uno de los medios para demostrar la verdad de los hechos, siendo asi las cosas el Juez de Control, no tiene ningún basamento que pueda pronunciar negando el Control Judicial. Negritas mías.
• La defensa solicita mediante escrito de fecha 04/08/2025 la práctica de la Experticia de Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark, modelo 60-2023, IMEI 1: N° 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357, el cual pongo a disposición para cuando sea acordado por ese despacho fiscal, la realización de la Experticia, numero celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como “ MI HIJA”. El Tribunal señala que respecto al control judicial en la audiencia preliminar que lo declara sin lugar en ocasión que dicha diligencia de investigación fue acordada por parte del Ministerio Publico como consta el folio 26, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial. Es importante señalar que el Juez no se detiene a analizar la comunicación emitida por el Representante Fiscal, es decir oficio N° 18/f9-1c-0473-2025 de fecha 14/08/2025 y el recibido que aparece en la parte inferior de la misma indica recibida Por Carmen Arismendi el 11/07/2025 11:14 a.m. lo que deja en entredicho que dicha diligencia se haya tramitado cuando el recibido no se corresponde con la fecha de emisión. Negritas mías.
Ahora bien mediante oficio 090 de fecha 15/08/2025 solicitó la defensa entre otras cosas las siguientes diligencias ante el Ministerio Publico, recibida tal comunicación en fecha 18/08/25, por la funcionaría Marilin (así firma recibido) lo siguiente:
• Se solicite a la Empresa de telefonía Movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana. A criterio del Tribunal señala en la audiencia preliminar y lo declara sin lugar en ocasión a que el tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial realizada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno, es decir, el Tribunal se limitó solamente a transcribir la respuesta de la negativa por parte del Ministerio Público, es decir la representación fiscal informó que niega dicha práctica por cuanto la mencionada ciudadana tiene cualidad de testigo y no de investigada en la presente causa, aun cuando esta defensa indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, y dicha práctica es necesaria por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar y demostrar constancia de la relación de llamadas pudiendo documentar todo lo pertinente para esclarecer los hechos así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida. Negritas mías. parte del Ministerio Público en cuanto la solicitud realizada por esta defensa, señalando el tribunal que observa que esta diligencia fue acordada por la fiscalía del ministerio público, tal como consta en el folio 43, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial. Negritas mías.
De la practicada experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, del Cuadrante de Paz Centro Policial Los Proceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/ 21 y 22 de julio de 2025. A criterio del Tribunal el juez se pronuncia en la audiencia preliminar y lo declara sin lugar en ocasión que (este tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial solicitada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno), es decir, el Tribunal se limito a transcribir la respuesta de la negativa por parte del ministerio publico en cuanto a la solicitud realizada por esta defensa, señalando el tribunal que observa que esta diligencia fue acordada por la fiscalía del ministerio publico, tal como consta en el folio 43, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de un diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial. Negritas mías.
• Ahora bien esta defensa vista la declaración de la ciudadana Dayana Carolina Páez en fecha 02/09/2025, solicita al ministerio público mediante oficio 102 de la misma fecha en la cual ratificó su presencia en la sede del CCP LOS PROCRES Y sede del CICPC, el día 22/07/2025, en consecuencia se solicito recabar experticia fílmica y vaciado de contenido de audios y videos, y que el mismo fuera practicados por expertos adscritos al CICPC, y tampoco se obtuvo respuesta, y el Tribunal en la solicitud de Control Judicial no emite pronunciamiento siendo esta prueba necesaria y útil, ya que demuestra que mi defendida no se encontraba detenida y el procedimiento se inicia en contra de otras personas, y es posterior que es incluida y realizan el presente asunto penal. El Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de tal pedimento.
En cuanto a las remisiones de los documentos originales que esta defensa remitió entre los cuales destaca Informe Descriptivo Final, emanado por la docente Licenciada Edilmar Ortiz y la Directora de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño de esta ciudad de Guanare, de fecha 19/07/2013, a fin que se constate su autenticidad o no; Constancia, emanado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, de fecha 22/07/2014, a fin que se constate su autenticidad o no; Certificado de Discapacidad signado con el numero D-0247688 a nombre de Dayana Carolina Páez, a fin que se certifique su autenticidad o no. Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Control se limita solo a realizar un llamado de atención al Ministerio Publico por cuanto en nuestra legislación Venezolana la acción penal, es ejercida por ante ese organismo y es por lo que debe garantizar las diligencias de investigación- solicitadas por las partes intervinientes en el proceso tal como lo dispone el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender que las practicas de estas diligencias pudieron ilustrar al Juzgador a formar un criterio, en razón a la salud mental de mi defendida, de la cual padece desde su infancia. En razón de ello no los admite como documentales tampoco, cursando en autos los mismos en original. Tampoco se pronuncia sobre la admisión de prueba documental ofrecidas por la defensa presentada en el escrito de excepción en el oficio 108, de fecha 29/09/2025, como lo es las copias certificadas del libro de novedades del CCP LOS PROCERES de los días 20, 21 y 22 de lulio de 2025,
Es importante hacer saber Ciudadanos Magistrados que la representación fiscal, notifico a esta defensa de la negativa de dos diligencias de investigación, sin embargo cursa ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Apelación ante la negativa del Tribunal de Control N° 2, ahora bien nunca notificó al Despacho Defensoril Segundo de la negativa de dicha práctica ni mucho menos consta que fue realizada tal diligencias, de las demás diligencias ya que no consta en las actuaciones que conforman el compendio de la presente causa, así las cosas la Defensora Segunda en sala solicita a través del Control Judicial al Juzgador inste a representación fiscal informe respecto del cumplimiento o no de dicha solicitud, lo que no fue considerado por parte del juzgador omitiendo mi petición, siendo el Juzgado el único que le compete el control formal y material tanto de la acusación fiscal como de los pedimentos por parte de las demás partes del proceso.
Nuestro Legislador en el Texto Adjetivo Penal, da la oportunidad a las partes a través del Control Formal y Material de la acusación, así como a la Defensa de que le sea garantizado el cumplimiento de todas las diligencias solicitadas de manera oportuna en la fase de investigación, esta situación fue propuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juzgador hizo caso omiso a tal petitorio, y como consecuencia declara la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI y JESUS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y EL DELITO DE LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Por tales razones, esta defensa solicita se admita el presente recurso y se ordene al Tribunal de Control N° 2, la práctica de las diligencias de investigación requeridas por la defensa publica segunda, a fines de garantizar la búsqueda de la verdad como pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, bajo los principios de libertad y justicia, observando esta Defensa una violación flagrante por parte del Tribunal a quo, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en los artículos 1, 127, 157, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la tutela judicial efectiva, siendo uno de los atributos de ésta, el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Nuestro sistema de Justicia debe garantizar la recta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, se debe aplicar el conjunto de principios que constituyen los cimientos de nuestra legislación, haciendo posible el coherente desarrollo normativo de las leyes en todos los actos procesales que se celebran en búsqueda de la verdad. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, Ciudadanos Magistrados en el presente asunto penal la Representación Fiscal instauro la investigación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y EL DELITO DE LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, delito este que del compendio de las actuaciones se verifica que no están dados los elementos para su configuración, toda vez que del acta policial de manera rebuscada, señalan que realizando un recorrido en la plaza mi Jardín del Barrio Fe y Alegría logran avistar un bolso de color negro tipo koala, en su interior un envoltorio de gran tamaño de restos vegetales, sin individualizar participación alguna del Ministerio Publico, sin haber cpntado con testigos que presenciarán el mismo, siendo un sitio público y con afluencia de personas en el sitio los funcionarios no pudieron ubicar a ningún testigo como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien esta figura aparece en el proceso a criterio de nuestro Máximo Tribunal, y así lo señala la Sala como terrorismo judicial, a consideración de esta defensa, dejando a mis defendidos en total estado de indefensión para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI y JESUS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 5o y 7o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° 2C-11131-25, dictada en fecha 06/10/2025 y publicada el 10/10/2025, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados la apertura de Juicio Oral y Público.
En consecuencia, esta Defensa solicita la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal y en consecuencia se reponga el lapso para la práctica de las diligencias solicitadas, a los fines de una nueva celebración de Audiencia Preliminar, garantizando así el derecho que los asiste mis defendidos.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino (E) Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de Tráfico ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte y Lesiones Ocasionadas en Riña previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano; delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad.
Resulta necesario precisar que en fecha 10 de Octubre de 2025, se realizo Audiencia Preliminar Fijada, donde esta representante Fiscal Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, solicitando que se dicte el auto de apertura ajuicio y se mantenga la Medida Privativa de libertad acordada en la audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancia celebrada en fecha 24/07/2025, en contra de los ciudadano Dayana Carolina Páez Arismendi, titular de la cédula de identidad N°V-28.106.630 y Jesús Leonardo Diaz Castellanos, titular de la cédula de identidad N°V-30.745.191, en la causa que se le sigue distinguida con el número de Tribunal 2C-11.131-25.-
Ahora bien, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez escuchada la declaración por separado de los acusados Dayana Carolina Páez Arismendi y Jesús Leonardo Diaz Castellanos, quienes si desearon declarar; el Juez sede el derecho de palabra a la defensa Publica Migdalia Vargas, quien expuso:
1. - Vista la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa publica en su escrito de excepciones, este Tribunal observa, en relación a su primera petición que solicita que se practique la Experticia Informática del Reconocimiento Técnico y extracción de un teléfono Tecno Spark 30C modelo KLCA30C numero de teléfono 0414-5037179, la misma fue acordada, la diligencia de investigación por parte del ministerio publico como consta en los folios 16, ahora bien en consecuencia se declara sin lugar. En relación al punto dos, donde solicita se practique experticia informática de reconocimiento técnico y extracción tecnospartk60-23, este tribunal observa que la fiscalía acordó la diligencia de investigación como consta el folio 26, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa. En relación al punto 3, donde solicita sea practicada diligencia de investigación en relación a la admisión de la llamadas y mensajes de texto del abonado 04165575126, perteneciente a la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, este tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial solicitada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno, dictaminando que tal control judicial lo declaró sin lugar. En relación al punto cuatro donde solicita experticia de extracción de audio y video del cuadrante de paz Centro Policial los Proceres, este tribunal observa que esta diligencia fue acordada por la fiscalía del Ministerio Público tal como consta en el folio 43, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa ante el tribunal. En relación al punto 7 donde solicitó sea practica de la experticia antropológica a la ciudadana Dayana Carolina Arismendi, en relación a la experticia fílmica requerida al Ministerio Publico, y practicada al centro de coordinación los proceres de esta cuidada de Guanare este tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial solicitada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno y en consecuencia se declaró sin lugar. En relación al punto número 8, donde solicita copia digital del vaciado de la experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video del Centro Policial Los Proceres, este tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno, en consecuencia, se declara sin lugar. Ahora bien en relación a la solicitud del Control Judicial en su punto número 5, donde solicita que fue remitida informe descriptivo final emanada por la docente licenciada Edimar Ortiz y la directora de la escuela básica José Antonio Briceño, de fecha 19 de septiembre con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público ordenará en la fase de investigación la autenticidad o no, del mismo, punto número 6, donde remitió constancia emanada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico especializada para la protección de Niños Niñas Y Adolescentes, civil e instituciones familiares del primer circuito del estado portuguesa de fecha 2207-2014, con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara en la fase de investigación la autenticidad o no del mismo; igualmente en relación al punto número 9,. Donde remitió certificado de discapacidad signado con el numero D-0247688, a nombre de la ciudadana Dayana Arismendi emanado del consejo rfácional para personas con discapacidad, con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara en la fase de investigación la autenticidad o no del mismo, observa este Juzgador que la Fiscalía Del Ministerio Público, omitió pronunciamiento en referencia a la solicitud de investigación solicitada por la defensa pública, este tribunal haciéndole un llamada de atención por cuanto en nuestra legislación Venezolana la acción penal, es ejercida por Ante Ese organismo y es por lo que debe garantizar las diligencias de investigación- solicitadas por las partes ¡ntervinientes en el proceso tal como lo dispone el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo que la defensa publica en esta sala de audiencia expuso la utilidad y pertinencia de dicha prueba Y necesidad de la práctica de diligencia de la investigación observando este legislador que la necesidad de la mismas es determinar la incapacidad cognitiva de la imputada, es por lo que en estado hago mención de lo que nos establece en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual establece "la incapacidad será declara por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual puede ser solicitada por cualquier de las partes”, valoración psiquiátrica forense realizada por los especialistas adscrito al servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), en consecuencia este tribunal la declara sin lugar por cuanto dicha diligencia de investigación no determinan relación clara y precisa de los hechos atribuidos a la imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. 2. Una vez revisado el, control formal, y material del escrito acusatorio este. Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los acusados Dayana Carolina Páez Arismendi, Jean Calos Azuaje Soler, y Jesús Leonardo Díaz Castellanos, Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa Y la nulidades del escrito acusatorio solicitado por las defensas, ya que existen Plurales y fundados elementos de convicción que determine la participación de los acusados en dicho hecho. 3. Se admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas (con un peso de 450 gramos con 200 miligramos de Marihuana) y en relación a los acusados Dayana Carolina Páez Arismendi, y Jesús Leonardo Díaz Castellanos el delito de Lesiones Ocasionadas en Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. 3. Visito la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación al medio de prueba ofrecido en su escrito acusatorio relación a la diligencia de investigación mediante oficio número 18-F09-1C-0455-2025 de fecha 06 de agosto del 2025, en la cual solicito recabar registro filmico de las cámaras de seguridad licorería Mima este Juzgador observa que la Fiscalía del Ministerio Publico no indicio la utilidad la pertinencia o la necesidad del mismo, por lo que este tribunal la desestima. 4. Visto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, en relación a testimoniales de expertos y testigos se admiten todos y cada uno por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública se admiten la totalidad de las testimoniales por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Y en relación a las documentales se admiten los Informes Médicos, por el Dr. Ali Polanco, especialista, de fecha 07/08/2025, y el informe médico emitido por el Dr. Nelson Ramos Oraá, especialista en Neurològica, de fecha 07/08/2025. 5. Este tribunal ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, se mantiene en el mismo sitio de reclusión. Seguidamente, este tribunal; impone al acusado Jean Carlos Azuaje Soler de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por cuanto estamos en un delito que su pena a imponer excede de los 8 años de Prisión, es por lo que se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusados manifiestan de forma separada: "Si admito los hechos es todo". Seguidamente visto lo manifestado por el Acusado en esta sala de audiencia de su deseo de admitir los hechos este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se dictan los siguientes pronunciamientos: Se condena al acusado Jean Calos Azuaje Soler, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.427, fecha de nacimiento 22/04/1983, de 42 años de edad, estado civil:" Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Bocono estado Trujillo, residenciado en el barrio Comunidad Vieja, casa S/N como a cuatro casa de la ferretería la económica del municipio Guanare estado portuguesa, teléfono: 02726524686, A cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión mas la accesorias de ley, por la comisión del delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Ocultamiento Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la ley en la Modalidad de Orgánica de Drogas (con un peso de 450 gramos con 200 miligramos de Marihuana) en Perjuicio del Estado Venezolano. Se insta a las partes para que concurran al Tribunal de Ejecución que previa distribución le corresponda. Seguidamente, este tribunal; impone a los acusados Dayana Carolina Páez Arismendi y Jesús Leonardo Díaz Castellano, de las formulas alternativas de prosecución de proceso de las no proceden cuando estamos en un delito que su pena a imponer excede de los 8 años de prisión, es por lo que se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusado manifiestan de forma separada y sin coacción alguna: "NO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO" Seguidamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se dictan los siguientes pronunciamientos: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados: DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI, venezolana, cédula de identidad N° 28.106.630, fecha de nacimiento 31/03/1999, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficios: oficios del hogar, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio el Progreso sector 3 casa S/N a tres cuadras de la panadera Santa Rita, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5037179 y JESÚS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 30.745.191, fecha de nacimiento 19/10/2004, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficios: obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre calle 3, casa S/N, a tres cuadras de la escuela Miguel Oraa del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412- 3816612 Cristian Castellano hermano y 0412-1121176 Patricia Baptista pareja. Por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se acuerda la compulsa en la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la decisión del auto de constar por auto separado.-
Enprimer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta “Solicito se practique experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas telefónicas al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark 30 C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N° 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, obtenido en la aprehensión de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI, portador de la cédula de identidad Nro. V-28106630 y JESÚS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 el cual se encuentra previsto de una Sim Card 8958042200185115634GC81 perteneciente al operario MOVISTAR signado con el numero 0414- 5037179. A criterio del Tribunal señala en la audiencia preliminar y lo declara sin lugar en ocasión a que fue acordada la diligencia de investigación por parte del Ministerio Publico como consta al folio 163 de la pieza 02, ciudadanos magistrados es notorio que el juez desconoce totalmente que por el solo hecho de que la petición de la defensa haya sido solicitada a los fines de la práctica, tal como se evidencia en la comunicación Oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025 dirigida al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (Conas) municipio Guanare estado Portuguesa, la simple elaboración del pedimento no demuestra la imposibilidad de la práctica solicitada, ni menos que se acordó tal diligencia, es una situación de desproporción al derecho a la defensa que le asiste a mis defendidos, aun mas cuando dicha práctica se requiere ya que es uno de los medios para demostrar la verdad de los hechos, siendo así las cosas el Juez de Control, no tiene ningún basamento que pueda pronunciar negando el Control Judicial"; Es importante señalar que por parte del ministerio Publico fue acordada v tramitada dicha solicitud, a través del Oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025. dirigida al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (Conas) Municipio Guanare estado Portuguesa, tomando en consideración comisionar a dicho organismo por cuanto sobre el mencionado objeto va existía un reconocimiento técnico v adquisición de contenido. Dictamen Pericial N.° 859. de fecha 23/07/2025. suscrito por el experto DETECTIVE JAIME DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales v Criminalísticas Delegación Municipal Guanare. como diligencia urgente, necesaria v pertinente va que fue colectado en el lapso de la flagrancia. (Resaltado por el Fiscal).-
En segundo lugar esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la segunda denuncia donde manifiesta: “La defensa solicita mediante escrito de fecha 04/08/2025 la práctica de la Experticia de reconocimiento específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca modelo 60-2023, 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357, el cual pongo a disposición para cuando sea acordado por ese despacho fiscal, la realización de la numero celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como " MI HIJA". El Tribunal señala que respecto al control judicial en la audiencia preliminar que lo declara sin lugar en ocasión que dicha diligencia de investigación fue acordada por parte del Ministerio Publico como consta el folio 26, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial. Es importante señalar que el Juez no se detiene a analizar la comunicación emitida por el Representante Fiscal, es decir oficio N° 18-F9-1C-0473-2025 de fecha 14/08/2025 y el recibido que aparece en la parte inferior de la misma indica recibida Por Carmen Arismendi el 11/07/2025 11:14 a.m. lo que deja en entredicho que dicha diligencia se haya tramitado cuando el recibido no se corresponde con la fecha de emisión”; Esta Representación acuerda v tramita dicha diligencia a través del Oficio N° 18-F9-1C-0473-2025 de fecha 14/08/2025, el cual fue recibido por la propietaria v testigo Carmen Arismendi. promovida por la defensa: llama poderosamente la atención a esta representante Fiscal que la defensa fundamente su denuncia en que el Juez de Control DESCONOCE, que solo la petición a un organismo de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado. Si bien es cierto consta en el expediente, no solo el oficio de solicitud hacia el Organismo si no también Dictamen Pericial N.° 679 de fecha 16/08/2025. suscrito por el funcionario DETECTIVE CARLOS telefónico, así como también deja constancia que se realiza dicho peritaje según Oficio N° 18-f9-lC-0473-2025 de fecha 14/08/2025. el cual fue recibido en la Dependencia Fiscal v remitido al Tribunal de Control como actuaciones complementarias con el Escrito acusatorio: por lo que se anexa Copia Simple de dicho peritaje (Resaltado por el Fiscal).-
En Tercero lugar esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la tercera denuncia donde manifiesta: Se solicite a la Empresa de telefonía Movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana. A criterio del Tribunal señala en la audiencia preliminar y lo declara sin lugar en ocasión a que el tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial realizada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno, es decir, el Tribunal se limitó solamente a transcribir la respuesta de la negativa por parte del Ministerio Público, es decir la representación fiscal informó que niega dicha práctica por cuanto la mencionada ciudadana tiene cualidad de testigo y no de investigada en la presente causa, aun cuando esta defensa indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, y dicha práctica es necesaria por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar y demostrar constancia de la relación de llamadas pudiendo documentar todo lo pertinente para esclarecer los hechos así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414- 5037179, que pertenece a mi defendida"; En el presente punto la misma fue negada por la representante Fiscal, fundada en que la ciudadana Carmen Luisa Arismendi. titular de la cédula de identidad N° 12894655. tiene cualidad de testigo v no de investigada en la presente causa: tomando en consideración que si la defensa pretendía demostrar que la ciudadana acusada Pavana Carolina Paez Arismendi. mantuvo comunicación con su madre, el día 22 de Agosto de 2025. es decir un día después de su aprehensión, por buena fe lo fuese solicitado al mismo numero que portaba la ciudadana Pavana para el momento de su aprehensión: por lo que considero esta representante solicitar la relación de llamadas del numero investigado que portaba la ciudadana Pavana, de los días 21 v 22 de julio de 2025, donde de igual manera se obtendría la relación de llamadas y se pudiese aclarar si la ciudadana* Pavana mantuvo comunicación o no con su madre v otros abonados; teniendo como respuesta el informe de análisis telefónico DGCDQ-PCD-DIAT-IT-0363-2025. de fecha 19/08/2025, el cual riela en el expediente (Resaltado por el Fiscal).-
En cuarto lugar esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la cuarta denuncia donde manifiesta: “De la practicada experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, del Cuadrante de Paz Centro Policial Los Proceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/ 21 y 22 de julio de 2025. A criterio del Tribunal el juez se pronuncia en la audiencia preliminar y lo declara sin lugar en ocasión que (este tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial solicitada por la defensa pública, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno), es decir, el Tribunal se limito a transcribir la respuesta de la negativa por parte del ministerio publico en cuanto la solicitud realizada por esta defensa, señalando el tribunal que observa que esta diligencia fue acordada por la fiscalía del ministerio público, tal como consta en el folio 43, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial”; Esta Representación Acuerda v tramita dicha diligencia a través del Oficio N° 18-F9-1C-0487-2025 de fecha 21/08/2025. dirigido al Comandante del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 31 (COIMAS): llama poderosamente la atención a esta representante Fiscal que la defensa fundamente su denuncia en gue el Juez de Control DESCONOCE, que solo la petición a un organismo de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado. Si bien es cierto consta en el expediente, no solo el oficio de solicitud hacia el Organismo si no también resulta de la mismas recibidas en la dependencia fiscal v enviadas al Tribunal de Control a través del Oficio N° 18-F09-1C-0533-2025. de fecha 08/09/2025. INFORME INFORMÁTICO FORENSE N° 055-2025 (Resaltado por el Fiscal-
En Quinto lugar esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la quinta denuncia donde manifiesta: “Ahora bien esta defensa vista la declaración de la ciudadana Dayana Carolina Páez en fecha 02/09/2025, solicita al ministerio público mediante oficio 102 de la misma fecha en la cual ratificó su presencia en la sede del CCP LOS PROCERES Y sede del CICPC, el día 22/07/2025, en consecuencia se solicito recabar experticia fílmica y vaciado de contenido de audios y videos, y que el mismo fuera practicados por expertos adscritos al CICPC, y tampoco se obtuvo respuesta, y el Tribunal en la solicitud de Control Judicial no emite pronunciamiento siendo esta prueba necesaria y útil, ya que demuestra que mi defendida no se encontraba detenida y el procedimiento se inicia en contra de otras personas, y es posterior que es incluida y realizan el presente asunto penal. El Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de tal pedimento”; Si bien es cierto en la fase de Investigación la defensa RATIFICA la solicitud de recabar los videos Fílmicos. siendo negada por esta Representante Fiscal, va que se había acordado v tramitado través del Oficio N° 18-F9-1C- 0487-2025 de fecha 21/08/2025. dirigido al Comandante del Comando Nacional Anti Extorsión v Secuestro N° 31 (CONAS). como se expresa en el anterior punto, por lo que se le respondió a la defensa a través del oficio 18-F9-1C-0527-2025. de fecha 04/09/2025: posteriormente lleuama esta dependencia fiscal las resultas de dicha diligencia. INFORME INFORMÁTICO FORENSE N° 055-2025, las cuales fueron remitidas al tribunal de control a través del Oficio ^ N° 18-F09-1C-0533-2025. de fecha 08/09/2025 (Resaltado por el Fiscal).-
Por ultimo esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la sexta denuncia donde manifiesta: “En cuanto a las remisiones de los documentos originales que esta defensa remitió entre los cuales destaca Informe Descriptivo Final, emanado por la docente Licenciada Edilmar Ortiz y la Directora de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño de esta ciudad de Guanare, de fecha 19/07/2013, a fin que se constate su autenticidad o no; Constancia, emanado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare, de fecha 22/07/2014, a fin que se constate su autenticidad o no; certificado de discapacidad signado con el numero D-0247688 a nombre de Dayana Carolina Paez, a fin que se certifique su autenticidad o no. Ciudadanos magistrados el tribunal de Control se limita solo a realizar un llamado de atención al Ministerio Publico por cuanto en nuestra legislación Venezolana la acción penal, es ejercida por ante ese organismo y es por lo que debe garantizar las diligencias de investigación- solicitadas por las partes intervinientes en el proceso tal como lo dispone el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender que las practicas de estas diligencias pudieron ilustrar al Juzgador a formar un criterio, en razón a la salud mental de mi defendida, de la cual padece desde su infancia. En razón de ello no los admite como documentales tampoco, cursando en autos los mismos en original. Tampoco se pronuncia sobre la admisión de prueba documental ofrecidas por la defensa presentada en el escrito de excepción en el oficio 108, de fecha 29/09/2025, como lo es las copias certificadas del libro de novedades del CCP LOS PROCERES de los días 20, 21 y 22 de julio 2025”; Ahora bien, efectivamente ante la Fiscalía Novena se recibió escrito por la Defensa donde solicita algunas diligencias de investigación v en realcion a los Documentos presentados ella solo OFRECE COMO DOCUMENTALES Informe Descriptivo Final, emanado por la docente Licenciada Edilmar Ortiz v la Directora de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño de esta ciudad de Guanare. de fecha 19/07/2013, Constancia, emanado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño. Niña v Adolescentes. Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare. de fecha 22/07/2014. Certificado de Discapacidad signado con el numero D-0247688 a nombre de Pavana Carolina Páez. sin realizar algún requerimiento sobre dichos documentos, aun sabiendo oue se trata de documentos de data vieja del año 2013 v 2014, v gue con solo eso no puede demostrar la mejoría o no hasta la presente fecha de la supuesta condición gue pudiese tener la hov imputada (Resaltado por el Fiscal).-
Considera esta representante Fiscal que el juez se pronuncio en todo y cada uno de las solicitudes realizadas por las partes, resolviendo la excepciones opuestas, poi la Defensora Publica, quien utilizo como punto Previo un Control Judicial en el cual ya existía un criterio y pronunciamiento por parte del Juez, como lo Fue DECLARADO SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL, siendo notificada esta representante Fiscal a través de Boleta de emplazamiento de fecha 26/09/2025.-
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 10/10/2025, dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogado Lisbeth del Valle Briceño Valderrama, en su condición de defensor publico de los imputados identificados como: Dayana Carolina Paez Arismendi, titular de la cédula de identidad N°V-28.106.630 y Jesús Leonardo Díaz Castellanos, titular de la cédula de identidad N°V-30.745.191, en contra de la decisión Publicada en fecha 10/10/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputados identificados.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2025, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública de los acusados DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.630, y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.191, contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2025 y publicada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.131-25, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación un gravamen irreparable en los siguientes términos:
1.-) Que el Juez de la recurrida “declara sin lugar la solicitud de práctica de experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas telefónicas al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark 30 C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N° 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, obtenido en la aprehensión de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI, portador de la cédula de identidad Nro. V-28106630 y JESUS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 el cual se encuentra previsto de una Sim Card 8958042200185115634GC81 perteneciente al operario MOVISTAR signado con el número 0414-5037179… en ocasión a que fue acordada la diligencia de investigación por parte del Ministerio Público … es notorio que el Juez desconoce totalmente que por el solo hecho de que la petición de la defensa haya sido solicitada a los fines de la práctica, tal como se evidencia en la comunicación Oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025 dirigida al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (Conas) municipio Guanare estado Portuguesa, la simple elaboración del pedimento no demuestra la imposibilidad de la práctica solicitada, ni menos que se acordó tal diligencia…”
2.-) Que el Juez de la recurrida “declara sin lugar el control judicial respecto a la práctica de la Experticia de Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark, modelo 60-2023, IMEI 1: N° 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357 (…) número celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como “ MI HIJA” en virtud “ de que dicha diligencia de investigación fue acordada por parte del Ministerio Publico (…) desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial (…) que el Juez no se detiene a analizar la comunicación emitida por el Representante Fiscal, es decir oficio N° 18/f9-1c-0473-2025 de fecha 14/08/2025 y el recibido que aparece en la parte inferior de la misma indica recibida Por Carmen Arismendi el 11/07/2025 11:14 a.m. lo que deja en entredicho que dicha diligencia se haya tramitado cuando el recibido no se corresponde con la fecha de emisión.”
3.-) Que respecto a lo solicitado por la defensa a fin del que el Ministerio Público“…solicite a la Empresa de telefonía Movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana (…) declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial.”
4.-) Que el Juez de Control no emitió pronunciamiento respecto al pedimento formulado por la defensa a la Fiscalía, sobre “…recabar experticia fílmica y vaciado de contenido de audios y videos, y que el mismo fuera practicados por expertos adscritos al CICPC, y tampoco se obtuvo respuesta, y el Tribunal en la solicitud de Control Judicial no emite pronunciamiento siendo esta prueba necesaria y útil, ya que demuestra que mi defendida no se encontraba detenida y el procedimiento se inicia en contra de otras personas, y es posterior que es incluida y realizan el presente asunto penal.”
5.-) Que en cuanto a las remisiones de los documentos originales a la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son: Informe Descriptivo Final, emanado por la docente Licenciada Edilmar Ortiz y la Directora de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño de esta ciudad de Guanare; Constancia, emanado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare; Certificado de Discapacidad signado con el numero D-0247688 a nombre de Dayana Carolina Páez, a fin que se certifique la autenticidad de los mismos, el Tribunal de Control se limita solo a realizar un llamado de atención al Ministerio Publico por cuanto debe garantizar las diligencias de investigación solicitadas por las partes, sin entender que las prácticas de estas diligencias pudieron ilustrar al Juzgador a formar un criterio, en razón a la salud mental de mi defendida, de la cual padece desde su infancia.
6.-) Que la defensa solicitó en sala de audiencias a través del control judicial, que el juzgador instase a la representación fiscal a fin de que informare respecto del cumplimiento o no de la práctica de notificación al Despacho Defensoril Segundo, de la negativa de la práctica de dos diligencias de investigación, no constando que fue realizada tal diligencia.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, reponiéndose el lapso para la práctica de las diligencias solicitadas.
Por su parte la Fiscal Auxiliar Interina (E) Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, argumentó en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse pronunciado de todas y cada una de las solicitudes realizadas, resolviendo las excepciones opuestas por la defensa, quien utilizó como punto previo un control judicial en el cual ya existía un pronunciamiento como lo fue la declaración sin lugar del mismo, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien, esta Alzada pasa a dar respuesta a cada uno de los planteamientos indicados en la única denuncia del recurso de apelación, interpuesto por la defensora pública Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, de la siguiente manera:
Con respecto a que el Juez de Control “declara sin lugar la solicitud de práctica de experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas telefónicas al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark 30 C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N° 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, obtenido en la aprehensión de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI, portador de la cédula de identidad Nro. V-28106630 y JESUS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 el cual se encuentra previsto de una Sim Card 8958042200185115634GC81 perteneciente al operario MOVISTAR signado con el número 0414-5037179… en ocasión a que fue acordada la diligencia de investigación por parte del Ministerio Público … es notorio que el Juez desconoce totalmente que por el solo hecho de que la petición de la defensa haya sido solicitada a los fines de la práctica, tal como se evidencia en la comunicación Oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025 dirigida al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (Conas) municipio Guanare estado Portuguesa, la simple elaboración del pedimento no demuestra la imposibilidad de la práctica solicitada, ni menos que se acordó tal diligencia…”, esta Alzada observa que el Juez de Control, indicó en el punto “TERCERO” de su decisión lo siguiente:

“Este tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa de los imputados y visto el escrito de excepciones interpuesto por la Defensora Publica Abogada Migdalia Vargas, en el cual solicita se materialice el control judicial, toda vez que esta defensa le fue inobservado las solicitudes de diligencias realizadas en fecha 13/01/2025, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y no se obtuvo respuesta, así las cosas tampoco fueron negadas, simplemente fueron ignoradas, en virtud de la solicitud realizada por la defensa este tribunal Observa:
1.- Solicito se practique experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas telefónicas al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark 30 C , modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, obtenido en la aprehensión de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PAEZ ARISMENDI, portador de la cédula de identidad Nro. V-28106630 y JESUS LEONARDO DIAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), el cual fue incautado y puesto a disposición del Servicio de Bienes adscritos a la Vicepresidencia de la República en fecha 24/07/2025 oportunidad de audiencia oral de presentación el cual se encuentra previsto de una Sim Card 8958042200185115634GC81 perteneciente al operario MOVISTAR signado con el número 0414-5037179.
Ahora bien, prenombrada solicitud realizada por la Defensa Publica se encuentra inserta en el folio dos (02) de la segunda pieza, seguidamente en el folio diecisiete (26) de la segunda pieza se encuentra inserto Oficio N° 18-F09-1C-465-2025, dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 (CONAS), del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó la diligencia de investigación peticionada por la Defensa Publica en relación que sea practica experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido de un teléfono marca Tecno Spark 30C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, en consecuencia este tribunal declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica por cuanto dicha diligencia de investigación fue acordar y practicada en la fase de investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.”

Además, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, se observa lo siguiente:
- Que riela al folio 1 de la pieza N° 1, orden de inicio de investigación de fecha 21/7/2025, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público Abogada MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, donde entre otras solicitó la realización de experticia de Reconocimiento Técnico y extracción de Contenido , para lo cual comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare la designación de funcionarios adscritos a ese Organismo, a objeto de realizar tal diligencia.
- Que riela al folio 2 de la pieza N° 2, oficio N°PO-GN-PO-DP2-2025-086, suscrito por la Defensora Pública MIGDALIA VARGAS, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual entre otras investigaciones, solicita la práctica de experticia informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías de Whatsapp, texto y llamadas telefónicas al equipo telefónico celular marca Tecno Spark 30C modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, perteneciente al operario MOVISTAR signado con el número 0414-5037179.
- Que riela al folio 35 de la pieza N° 1, Dictamen Pericial N° 589 de fecha 23/7/2025, realizado por la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones Área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, mediante el que realizan adquisición de contenido de dos teléfonos celulares uno Tecno Spark 30 C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, perteneciente a la empresa MOVISTAR, identificado con el número telefónico 0414-5037179, y otro modelo ITEL, modelo A60S, color azul, IMEI 3522622326303708, perteneciente a la empresa DIGITEL, signado con el número operario 0414-502-1274, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga, en cuya conclusión se lee lo siguiente:

“CONCLUSIÓN: en base a lo anteriormente expuesto se concluye:
Una vez ingresado al sistema operativo interno de los teléfonos antes descritos, se constató que los mismos cuentan con mensajes entrantes y salientes, pertenecientes a la aplicación de whatsapp, en los cuales no se determinó alguna información alusiva a la venta, consumo o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así mismo se realizó una búsqueda en las distintas aplicaciones del sistema interno de los dispositivos móviles, no logrando encontrar ninguna información de interés criminalístico (…)”

- Que riela al folio 17 de la pieza N° 2, Oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025 dirigida al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (CONAS) municipio Guanare estado Portuguesa, mediante el que se le solicitó la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de un teléfono celular Tecno Spark 30 C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374.

Con base en lo anterior, se deja constancia, que de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, se observa en primer lugar, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada ordena el inicio de la investigación en fecha 21/7/2025, donde entre otras cosas, solicitó la realización de experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, para lo cual comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare para la designación de funcionarios adscritos a ese organismo, a objeto de realizar tal diligencia, y que en respuesta a esta orden de investigación riela del folio 35 al 39 de las pieza N° 1, un Dictamen Pericial (Adquisición de Contenido) N° 589 de fecha 23/7/2025, suscrito por el Detective JAIME DÍAZ, practicado a un teléfono marca Tecno Spark 30C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374.
Cabe destacar, que con referencia al oficio N° 18-F09-1C-465-2025 de fecha 11/08/2025 dirigido al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N°31 (CONAS) Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante el que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó la realización de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, de un teléfono celular Tecno Spark 30 C, modelo KL5A30C color negro, IMEI 1: N5 358112868260366, IMEI 2: 358112868260374, se observa que no riela en el asunto sub examine respuesta alguna por parte del referido organismo, sin embargo tal experticia fue practicada y su conclusión fue plasmada en el Dictamen Pericial N° 589 de fecha 23/7/2025, realizado por la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística Financiera Informática y Telecomunicaciones Área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
De lo antes indicado, se desprende que, el Juez de Control al declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, argumentó que dicha diligencia de investigación fue acordada y practicada en la fase de investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que su decisión se encuentra ajustada a derecho, motivo por el que considera esta Superior Instancia, que no le asiste la razón a la recurrente en el presente punto denunciado. Así se decide.-

Respecto a lo denunciado en cuanto a que el Juez de Control “declara sin lugar el control judicial respecto a la práctica de la Experticia de Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark, modelo 60-2023, IMEI 1: N° 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357 (…) número celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como “ MI HIJA” en virtud “ de que dicha diligencia de investigación fue acordada por parte del Ministerio Publico (…) desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial (…) que el Juez no se detiene a analizar la comunicación emitida por el Representante Fiscal, es decir oficio N° 18/f9-1c-0473-2025 de fecha 14/08/2025 y el recibido que aparece en la parte inferior de la misma indica recibida Por Carmen Arismendi el 11/07/2025 11:14 a.m. lo que deja en entredicho que dicha diligencia se haya tramitado cuando el recibido no se corresponde con la fecha de emisión”, esta Alzada observa, que el Juez de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“En relación a la segunda diligencia de investigación solicitada por la Defensa Publica ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se logra observar de dicha solicitud se encuentra inserta en el folio dos (02) de la segunda pieza, este juzgador observa que se encuentra inserto en el folio veintiséis (26) de la segunda pieza Oficio N° 18-F9-1C- 0473, de fecha 14 de Agosto de 2025, dirigido al Jefe de la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, en la cual se solicita sea practicada experticia de reconocimiento y extracción de contenido, de un teléfono, Marca Tecno Spar, modelo 60-2023, Color Azul Oscuro, Serial IMEI: 1:355936276525140, IMEI: 2:355936276525157; observando este juzgador de ante dicha diligencia de investigación solicitada por la defensa publica ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue acordada y practicada en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública.”

En efecto riela al folio 2 de la pieza N° 2, oficio N°PO-GN-PO-DP2-2025-086, suscrito por la Defensora Pública Abogada MIGDALIA VARGAS, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual entre otras investigaciones, solicita la práctica de experticia informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, de un teléfono Marca Tecno Spark, modelo 60-2023, Color Azul Oscuro, Serial IMEI: 1:355936276525140, IMEI: 2:355936276525157.
En este punto es de indicar, que por notoriedad judicial, la respuesta a esta denuncia fue dada por esta Alzada mediante decisión N° 106 de fecha 3/11/2025, en la causa signada con nomenclatura 9033-25 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones), con ponencia de la Jueza de Apelaciones Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien indicó lo siguiente:

“Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control y la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada, se procederá a verificar de la motivación empleada para negar el control judicial solicitado por la defensa técnica, si los argumentos se ajustan a las actuaciones cursantes en la causa penal signada con el N° 2C-11.131-24, para lo que se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS solicita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio N° 086 de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 2 de la pieza N° 2), la práctica de diligencias de investigación, entre ellas, la siguiente:
“3. Solicito se solicite a la Empresa de telefonía movilnet sea practicado Experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark, modelo 60-2023, color_____ IMEI 1: NQ 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357, el cual pongo a disposición para cuando sea acordado por ese despacho fiscal, la realización de la Experticia, numero celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como “ MI HIJA" En tal sentido una vez practicadas dichas experticias, solicito se realice un informe del resultado de comparación, en ocasión que el experto tendrá a disposición el emisor y receptor telefónico.
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS y de la plataforma WHATSAPP existente con el abonado registrado bajo el nombre "MI MAMI” y cuando se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho”.
Dicha solicitud fue nuevamente formulada por la defensa técnica mediante oficio N° 090 de fecha 15 de agosto de 2025 (folios 34 y 35 de la pieza N° 2), donde solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación en cuanto a que sea solicitada a la empresa telefónica Digitel en sus sedes centrales, bien sea Barquisimeto o en Caracas, la emisión de la relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana, con la finalidad de que se dejara constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a su defendida.
Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 18-F09-1C-0526-2025 de fecha 4 de septiembre de 2025, cursante al folio 97 de la pieza N° 2, le hace saber a la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-090, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 18/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar -respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Solicite a la empresa telefónica digitel en sus sedes centrales bien sea Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto la mencionada ciudadana tiene cualidad de Testigo y no de investigada en la presente causa.”
Frente a la negativa del Ministerio Público, esta Alzada observa que consta al folio 27 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F9-1C-0473-2025 de fecha 14 de agosto de 2025, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público le solicita al Jefe de la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la práctica de experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido al equipo celular MARCA TECNO SPAR, MODELO 60-2023, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1:355936276525140, IMEI 2:355936276525157, específicamente a la aplicación WhatsApp, tanto de mensajería como de llamadas entrantes y salientes entre las fechas comprendidas del 21 de julio de 2025 al 22 de julio de 2025, teléfono celular que fue trasladado directamente por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.655.
Asimismo, consta al folio 30 de la pieza N° 2, dictamen pericial N° 679 de fecha 16 de agosto de 2025, correspondiente a la experticia de reconocimiento técnico informático a la evidencia correspondiente a un teléfono celular MARCA TECNO SPAR, MODELO 60-2023, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1:355936276525140, IMEI 2:355936276525157, suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.655, en cuyas conclusiones se lee:
“CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye:
La evidencia una vez analizada se constata que es un dispositivo celular utilizado para telecomunicaciones el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación y funcionamiento. De igual forma, se deja constancia que el misma al ser analizado no se logra observar información de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga”.
Por lo tanto, se observa de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, que se obtuvo la correspondiente experticia de reconocimiento técnico informático, practicada sobre el teléfono celular suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI; verificándose además que, la defensa técnica mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 presentado ante el Tribunal de Control con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció el testimonio de dicha ciudadana a los fines de que fuera evacuado en el juicio oral (folios 171 al 176 de la pieza N° 2), medio de prueba que fue admitido en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 6 de octubre de 2025 (folios 180 al 190 de la pieza N° 2).
En razón de lo anterior, la decisión dictada por el Juez de Control sobre este punto, se encuentra ajustada a derecho por cuanto efectivamente la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.655 poseedora del número telefónico 0416-5575126, sobre el cual la defensa pública solicitó la diligencia de investigación negada por el Ministerio Público, posee la condición de testigo, lo cual se deduce de no haber sido indicada cualidad distinta en los actos de investigación cursantes en el expediente.
En este sentido, la proposición de diligencias que efectúa la defensa técnica, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
De modo tal, el Ministerio Público al negar la diligencia de investigación en cuestión, dejó constancia de su opinión contraria, al considerar que la misma no resultaba pertinente, por cuanto iba dirigida a un testigo, lo cual se sustenta con el dictamen pericial N° 679 de fecha 16 de agosto de 2025, donde se dejó constancia que del reconocimiento técnico informático practicado al teléfono celular suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, se concluyó en que no se logró observar información de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga. Por lo tanto, el Ministerio Público dio respuesta de forma razonada y motivada, al negar lo solicitado por la defensa pública; no asistiéndole la razón a la recurrente.”

De acuerdo con lo expuesto en la decisión ut supra indicada, no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia. Así se decide.-

Respecto a lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a que el Ministerio Público “…solicite a la Empresa de telefonía Movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana (…) declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, desconociendo que solo la petición a un órgano de investigación la elaboración de una diligencia no acredita que se haya realizado, menos aun no aporta información real al juez de Control, para formarse el criterio y poder realizar el efectivo control judicial”, esta Alzada observa que el Juez de Control indicó en el punto “TERCERO” de su decisión, lo siguiente:

“En relación al punto 3, donde solicita sea practicada diligencia de investigación en relación a la admisión de la llamadas y mensajes de texto del abonado 04165575126, perteneciente a la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, este tribunal en fecha 10 de septiembre del 2025 mediante solicitud de control judicial solicitada por la defensa publica, fue declarado sin lugar dándole contestación en tiempo oportuno, en consecuencia, se declara sin lugar.”

Así pues, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, observa lo siguiente:

En efecto riela al folio 2 de la pieza N° 2, oficio N°PO-GN-PO-DP2-2025-086, suscrito por la Defensora Pública Abogada MIGDALIA VARGAS, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual peticiona que se solicite a la empresa de telefonía celular Movilnet, la práctica de Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, específicamente a las mensajerías Whatsapp, texto y llamadas telefónicas al equipo telefónico celular marca Tecno Spark 60-2023, IMEI 1: 3559362276525140, IMEI 2: 358112868260357, perteneciente al operario MOVILNET signado con el número 0416-5575126.
Al respecto, es preciso indicar que por notoriedad judicial, la respuesta a esta denuncia fue dada por esta Alzada en la decisión N° 106 de fecha 3/11/2025, Exp. 9033-25, donde se indicó lo siguiente:

“PRIMERO: La defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS solicita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio N° 086 de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 2 de la pieza N° 2), la práctica de diligencias de investigación, entre ellas, la siguiente:
“3. Solicito se solicite a la Empresa de telefonía movilnet sea practicado Experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark, modelo 60-2023, color_____ IMEI 1: NQ 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357, el cual pongo a disposición para cuando sea acordado por ese despacho fiscal, la realización de la Experticia, numero celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como “ MI HIJA" En tal sentido una vez practicadas dichas experticias, solicito se realice un informe del resultado de comparación, en ocasión que el experto tendrá a disposición el emisor y receptor telefónico.
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS y de la plataforma WHATSAPP existente con el abonado registrado bajo el nombre "MI MAMI” y cuando se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho”.
Dicha solicitud fue nuevamente formulada por la defensa técnica mediante oficio N° 090 de fecha 15 de agosto de 2025 (folios 34 y 35 de la pieza N° 2), donde solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación en cuanto a que sea solicitada a la empresa telefónica Digitel en sus sedes centrales, bien sea Barquisimeto o en Caracas, la emisión de la relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana, con la finalidad de que se dejara constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a su defendida.
Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 18-F09-1C-0526-2025 de fecha 4 de septiembre de 2025, cursante al folio 97 de la pieza N° 2, le hace saber a la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-090, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 18/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar -respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Solicite a la empresa telefónica digitel en sus sedes centrales bien sea Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto la mencionada ciudadana tiene cualidad de Testigo y no de investigada en la presente causa.”
Frente a la negativa del Ministerio Público, esta Alzada observa que consta al folio 27 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F9-1C-0473-2025 de fecha 14 de agosto de 2025, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público le solicita al Jefe de la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la práctica de experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido al equipo celular MARCA TECNO SPAR, MODELO 60-2023, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1:355936276525140, IMEI 2:355936276525157, específicamente a la aplicación WhatsApp, tanto de mensajería como de llamadas entrantes y salientes entre las fechas comprendidas del 21 de julio de 2025 al 22 de julio de 2025, teléfono celular que fue trasladado directamente por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.655.
Asimismo, consta al folio 30 de la pieza N° 2, dictamen pericial N° 679 de fecha 16 de agosto de 2025, correspondiente a la experticia de reconocimiento técnico informático a la evidencia correspondiente a un teléfono celular MARCA TECNO SPAR, MODELO 60-2023, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1:355936276525140, IMEI 2:355936276525157, suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.655, en cuyas conclusiones se lee:
“CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye:
La evidencia una vez analizada se constata que es un dispositivo celular utilizado para telecomunicaciones el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación y funcionamiento. De igual forma, se deja constancia que el misma al ser analizado no se logra observar información de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga”.
Por lo tanto, se observa de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, que se obtuvo la correspondiente experticia de reconocimiento técnico informático, practicada sobre el teléfono celular suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI; verificándose además que, la defensa técnica mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 presentado ante el Tribunal de Control con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció el testimonio de dicha ciudadana a los fines de que fuera evacuado en el juicio oral (folios 171 al 176 de la pieza N° 2), medio de prueba que fue admitido en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 6 de octubre de 2025 (folios 180 al 190 de la pieza N° 2).
En razón de lo anterior, la decisión dictada por el Juez de Control sobre este punto, se encuentra ajustada a derecho por cuanto efectivamente la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.655 poseedora del número telefónico 0416-5575126, sobre el cual la defensa pública solicitó la diligencia de investigación negada por el Ministerio Público, posee la condición de testigo, lo cual se deduce de no haber sido indicada cualidad distinta en los actos de investigación cursantes en el expediente.
En este sentido, la proposición de diligencias que efectúa la defensa técnica, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
De modo tal, el Ministerio Público al negar la diligencia de investigación en cuestión, dejó constancia de su opinión contraria, al considerar que la misma no resultaba pertinente, por cuanto iba dirigida a un testigo, lo cual se sustenta con el dictamen pericial N° 679 de fecha 16 de agosto de 2025, donde se dejó constancia que del reconocimiento técnico informático practicado al teléfono celular suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, se concluyó en que no se logró observar información de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga. Por lo tanto, el Ministerio Público dio respuesta de forma razonada y motivada, al negar lo solicitado por la defensa pública; no asistiéndole la razón a la recurrente.”


De acuerdo con lo expuesto en la decisión ut supra indicada, no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia; y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a que el Juez de Control no emitió pronunciamiento respecto al pedimento formulado por la defensa a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre “…recabar experticia fílmica y vaciado de contenido de audios y videos, y que el mismo fuera practicados por expertos adscritos al CICPC, y tampoco se obtuvo respuesta, y el Tribunal en la solicitud de Control Judicial no emite pronunciamiento siendo esta prueba necesaria y útil, ya que demuestra que mi defendida no se encontraba detenida y el procedimiento se inicia en contra de otras personas, y es posterior que es incluida y realizan el presente asunto penal”, esta Alzada observa que el Juez de Control, indicó en el punto TERCERO de su decisión lo siguiente:

“En relación al punto cuatro donde solicita experticia de extracción de audio y video del cuadrante de paz centro policial los próceres, este tribunal observa que esta diligencia fue acordada por la fiscalía del ministerio público tal como consta en el folio 43, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa”

Al respecto, nuevamente se verifica que ya esta Alzada mediante decisión N° 106 de fecha 3/11/2025, Exp. 9033-25, indicó lo siguiente:

“SEGUNDO: La defensa técnica solicita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 090 de fecha 15 de agosto de 2025 (folios 34 y 35 de la pieza N° 2), la práctica de experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video, de la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20, 21 y 22 de julio de 2025, señalando que se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejarán constancia de la presencia de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI en dicho centro policial de forma presencial.
Dicha solicitud de práctica de diligencia, fue ratificada por la defensa técnica en fecha 18 de agosto de 2025, mediante oficio N° 093 cursante al folio 38 de la pieza N° 2.
Ante la solicitud efectuada por la defensa técnica, se observa que cursa inserto al folio 41 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21 de agosto de 2025, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 31 (CONAS) Guanare, estado Portuguesa, en cuyo contenido se lee:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de darle un saludo institucional y a vez de solicitar su valiosa colaboración, que sea designado un experto de ese servicio, a los fines de RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025. Una vez practicada dicha diligencia sírvase de remitir hasta esta oficina fiscal las resultas.
Solicitud que se realiza en virtud de que esta Oficina Fiscal adelanta Investigación Penal signada con el N° MP-128456-2025, CPNB-003-03PO-SVP-GD-000063-2025 (Nomenclatura de esa Estación), por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas. De conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2o y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 ordinales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículos 111 ordinales 1o, 2o y 3o y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Cursa al folio 77 de la pieza N° 2, oficio N° 097 de fecha 26 de agosto de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la siguiente diligencia de investigación:
“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Paez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa Ne 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
En ocasión que por información suministrada por familiares de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi, les fue informado en el Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, que acudió a dicho centro funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, con el fin de realizar el vaciado de la experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/21 y 22 de julio de 2025. Sin embargo el funcionario asignado no dispuso de ningún medio idóneo de almacenamiento de información llámese DC, o pendrive, solo llevo su teléfono de uso personal, y en virtud que el almacenamiento de grabación solicitado es de los días 20-21 y 22 de julio, siendo muy pesado la información. En este sentido solicito se realice el vaciado solo del día 22 de julio de 2025, v el mismo sea realizado por funcionarios Expertos adscritos al CICPC, de esta Delegación de Guanare Estado Portuguesa, los cuales tienen la capacidad comprobada para la realización de lo solicitado por esta defensa. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal”
Consta al folio 78 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F09-1C-0500-2025 de fecha 26 de agosto de 2025, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público le niega la solicitud de diligencia de investigación peticionada por la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-097, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 26/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de realizar vaciado de contenido de los día 20, 21 Y 22 de Julio de 2025 y el mismo sea realizado por funcionarios Expertos adscritos al CICPC, de esta Delegación de Guanare estado Portuguesa, los cuales tienen capacidad comprobada para la realización de lo solicitado por esa defensa; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto esta Representación Fiscal remitido Oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21/08/205, al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, solicitando RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025, siendo solicitado por la Defensa Publica en fecha 15/08/2025, a través del escrito N° PO-GN-PO-DP2-2025-090.-
Asimismo, cumplo con informarle que el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, cuenta con experto debidamente capacitado para realizar el tipo de experticia solicitada, y que esta dependencia desconoce si ese experto ya se trasladó al lugar por cuanto hasta la fecha no consta resulta alguna practicada por ese organismo, llama la atención que los familiares de los imputados le informen sobre una resulta que aún no se encuentra inserta en las actuaciones complementarias que existen en el presente caso, sin embargo nos encontramos dentro del lapso correspondiente para recabar las resultas de las diligencias practicadas para ser incorporadas y remitidas al tribunal de control N° 2.-
Comunicación que hago a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Consta al folio 79 de la pieza N° 2, oficio N° 098 de fecha 27 de agosto de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, nuevamente la siguiente diligencia de investigación:
“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Páez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa N° 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
1. - Solicito copia digital del vaciado de la experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del
Estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025, así como del informe pericial de la misma, (esta defensa proporcionara el CD de almacenamiento)
2. - Remito a usted Certificado de Discapacidad signado con el numero D-0247688, a nombre de Dayana Carolina Páez Arismendi, emanado del Consejo Nacional para personas con Discapacidad, a fin que se certifique su autenticidad o no.
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles.”
Consta al folio 96 de la pieza N° 2, oficio N° 102 de fecha 2 de septiembre de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, nuevamente la siguiente diligencia de investigación:
“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Páez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa Ne 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y oído como fue la declaración de mi defendida en audiencia oral del día de hoy 02-09-2025, deviniéndose como prueba nueva la recabar de contenido de video fílmico, en razón de ello solicito:
1. Se solicite sea practicada experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, del Cuadrante de Paz Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025. y el mismo sea realizado por funcionarios Expertos adscritos al CICPC, de esta Delegación de Guanare Estado Portuguesa. Adicionalmente se practique ante CICPC, el vaciado de contenido del día 22/07/2025 de las cámaras de seguridad de dicha institución, en ocasión que mi defendida manifestó que acudió el día referido en esa fecha. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial. Igualmente me sea expedido copia digital de la referida experticia fílmica practicada.
2. En este sentido solicito se practique Experticia Antropológica humana con carácter antropométrico de la ciudadana Dayana Carolina Páez y comparado con el vaciado de contenido de la experticia solicitada previamente por esta defensa. Garantizando que dicha ciudadana este acompañada por su defensa o un familiar de su confianza. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi y comparación de forma certera que se trata de la misma persona.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Consta al folio 100 de la pieza N° 2, acta procesal N° 054-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, donde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, le hacen saber a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el resultado de la siguiente diligencia de investigación:
“En esta misma fecha, siendo 18:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el SM/2. ESCALANTE RODRÍGUEZ FREDDY RAINIER, Efectivo Militar adscrito a La Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115o,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión dando cumplimiento a la instrucciones impartidas por Abg. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas . Según oficio 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21-08-2025 en virtud de investigación penal que adelanta esta fiscalía signada con el número MP-128456-2025, “se deja en constancia la siguiente diligencias” “En esta misma fecha, siendo las 10:000 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, Comandante de la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Gaes-31-Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, se conformó comisión integrada, SARGENTO PRIMERO PAGUA ALVARADO YOMBER, Y SUSCRIPTOR Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo particular TIPO: PICKU, MARCA IZUZU, MODELO: DMAX, AÑO:2012, COLOR: BLANCA; PLACAS: A03BE3G, con destino a la calle 02, del Sector los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente a la comisaría de la policial estadal “Los próceres” siendo atendidos por el Comisario Jefe Johan Rumbos Arévalo, a quien se le informo sobre la diligencia solicitada según Oficio Nro. 18-F09-1C-0487-2025 emanad de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas, una vez en lugar el SARGENTO PRIMERO PAGUA ALVARADO YOMBER debidamente amparado y de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 Ordinal 5to de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, un DVR (Grabador de Video Digital) del sistema de vigilancia, MARCA: HIKVISION (HD DIGITAL VIDEO RECORDER) MODELO: DS-7208HGHI-M1, SERIAL NRO. FB4525691 DE FABRICACIÓN CHINA, el mismo se encuentra encriptado por un patrón de seguridad principal, de lo cual los funcionarios policías desconocen su patrón de desbloqueo, motivo por el cual no se recabaron registros fílmicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó y estando conformes firman.”
Consta a los folios 101 y 102 de la pieza N° 2, estudio informático forense de fecha 4 de septiembre de 2025, donde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, presenta acta de experticia y extracción de contenido de grabador de video digital (DVR), el cual se del siguiente tenor:
“DESIGNACIÓN: El TCNEL. ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO. Comandante del Grupo Antiextorsión Secuestro 31 Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, designa al PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN. Analista de Telefonía, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa-U.I.C. Guanare, para que en su condición de experto en virtud del requerimiento solicitado practique la experticia correspondiente.
Quien suscribe, PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, Analista de Telefonía adscrito al GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO 31 PORTUGUESA, de la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a los requerimientos exigidos, que adelanta el ABG. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DROGAS Y EXTORSIÓN Y SECUESTRO, Y EL ABG. IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, en relación con la Causa Penal MP: 128456-2025, rindo ante usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines que juzgue pertinentes, de conformidad con lo establecido en los: ARTÍCULOS 223 Y 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
1.1. Reconocimiento Técnico de un GRABADOR DE VIDEO DIGITAL (DVR).
1.2. Extracción de la Información de los videos que grabaron los HECHOS SUSCITADOS
2. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en:
(01) GRABADOR DE VIDEO DIGITAL (DVR). MARCA: HIKVISION, MODELO: DS- I7208HGHI, CANAL: 08 CANALES; HDMI: OUTPUT1-CH, 1920 x 1080/60HZ, 1280 x 1024 60HZ, 1280 x 720/60HZ, ENTRADA DE AUDIO: 1-CH RCA (2.0 VP-P, 1 KQ) 8-CH VIA COAXIAL CABLE.
PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, hemos procedido a practicar el estudio técnico en la evidencia en cuestión, se trata de un (01) grabador digital (DVR) Marca HIKVISION, modelo: DS-7208HGHI, canal: 08 CANAL. En el lado izquierdo, se puede ver el logo de Hikvision, que es la marca del equipo. A la derecha del logo, hay tres (03) pequeños indicadores LED y un (01) botón de encendido. (Los LEDs indican el estado del dispositivo) uno para la ALIMENTACIÓN, otro para la actividad del DISCO DURO y un tercero para la CONEXIÓN DE RED. Hay una (01) REJILLAS DE VENTILACIÓN horizontales a lo largo del panel frontal para facilitar el flujo de aire y evitar el recalentamiento de los componentes internos, el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital, no son accesibles, motivo al desconocimiento del ECRIPTAMIENTO (sic) de seguridad principal (patrón) por parte de los funcionarios DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
PRINCIPIOS TÉCNICOS CIENTÍFICOS APLICADOS DURANTE LA EXPERTICIA.
Así como las personas tienen un método de identificación e individualización, los GRABADORES DE VIDEO DIGITAL (DVR.), poseen características propias que los hacen únicos en sus marcas y modelos, mediante la ubicación de sus seriales identificadores del mismo.
La etiqueta identificadora de los seriales puede ser removida, pudiéndole colocar otra que le corresponda con las características del equipo peritado, pudiéndose identificar el serial verdadero mediante su etiqueta de fábrica del GRABADORES DE VIDEO DIGITAL (DVR.)..
Hay dos tipos de grabadores DVR. que se utilizan comúnmente con cámaras de seguridad y video vigilancia: DVR para computadoras: También conocidos como tarjetas o placas capturadoras, son más económicos y se conectan a una computadora estándar.
CONCLUSIÓN:
Basándose en lo antes expuesto se llegó a lo siguiente
A. - Las piezas objeto de estudio corresponden a las descritas del presente informe.-
B. - Las piezas se encuentran en Regular estado de use y conservación.
C. - Las piezas tienen el uso exclusivo para la cual fueron diseñadas.”
Consta al folio 136 de la pieza N° 2, acta policial N° 056-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, donde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, hace saber lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo 18:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el SM/2. ESCALANTE RODRÍGUEZ FREDDY RAINIER, Efectivo Militar adscrito a La Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión dando cumplimiento a la instrucciones impartidas por Abg. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas . Según oficio 18-F09-1C-0491 -2025 de fecha 21-08-2025 en virtud de investigación penal que adelanta esta fiscalía signada con el número MP-128456-2025. “se deja en constancia la siguiente diligencias” “En esta misma fecha, siendo las 10:000 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, Comandante de la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Gaes-31-Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, se conformó comisión integrada, SARGENTO PRIMERO PAGUA ALVARADO YOMBER, Y SUSCRIPTOR Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo particular TIPO: PICKU, MARCA IZUZU, MODELO: DMAX, AÑO:2012, COLOR: BLANCA; PLACAS: A03BE3G, con destino a la calle 02, del Sector los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente a las instalaciones del centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana cuadrante de paz nro.12 del municipio Guanare del estado portuguesa ” siendo atendidos por el oficial Jefe Chirino Márquez Jefe del Cuadrante Paz Nro, 12, a quien se le informo sobre la diligencia solicitada según Oficio Nro. 18-F09-1C-0487-2025 emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas, quien informo que en mencionado Centro de Coordinación Policial NO EXISTE SISTEMA DE CÁMARA DE SEGURIDAD. Motivo por el cual no se recabaron registros fílmicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, estando conformes firman.”
Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 18-F09-1C-0527-2027 de fecha 4 de septiembre de 2025 cursante al folio 98 de la pieza N° 2, le hace saber a la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-098 Y N° PO-GN-PO-DP2-2025-098, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha l8/08/202 27/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Copia digital del vaciado de la experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video del Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025, así como el informe pericial de la misma (donde esa defensa proporcionara el CD); en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto esta Representación Fiscal remitido Oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21/08/205, al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, solicitando RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025, siendo solicitado por la Defensa Publica en fecha 15/08/2025, a través del escrito N° PO-GN-PO-DP2-2025-090; dicha resulta fue practicada por ese Organismo y recibida en esta misma fecha ante esta Dependencia Fiscal, la cual riela en las actuaciones.
Comunicación que hago a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con base en lo anterior, observa esta Alzada, que la diligencia de investigación solicitada por la defensa pública en relación a la experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video, de la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, fue debidamente practicada por el Ministerio Público, constando en el expediente la respectiva acta procesal N° 054-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, efectuada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el estudio informático forense de fecha 4 de septiembre de 2025 donde se presenta el acta de experticia y extracción de contenido del grabador de video digital (DVR), del sistema de vigilancia de la Comisaría de la Policial Estadal “Los Próceres”, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.”
En consecuencia, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente, se puede concluir que la decisión dictada por el Juez de Control al afirmar que no fue violenta la fase de investigación, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público a petición de la defensa, acordó la diligencia de investigación solicitada, se encuentra ajustada a derecho; por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente.”

De acuerdo con lo expuesto en la decisión ut supra indicada, no le asiste la razón a la recurrente en la presente denuncia; y así se decide.

Con respecto a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a las remisiones de los documentos originales a la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son: Informe Descriptivo Final, emanado por la docente Licenciada Edilmar Ortiz y la Directora de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño de esta ciudad de Guanare; Constancia, emanado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare; y Certificado de Discapacidad signado con el numero D-0247688 a nombre de Dayana Carolina Páez, a fin que se certificase la autenticidad de los mismos, esta Alzada observa que mediante oficio N° PO-GN-PO-DP2-2025-090 de fecha 18/8/2025, la Defensora Pública Abogada MIGDALIA VARGAS, remitió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios 34 y 35 de la pieza N° 2), los siguientes recaudos: Informe Descriptivo Final, suscrito por la docente Licenciada Edimar Ortiz y la Directora de la Escuela Básica Diego Antonio Briceño de fecha 19/7/2013 (folio 37 de la pieza N° 2), así como Constancia emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 22/7/2014 (folio 36 de la pieza N° 2), a fin de que constatara su autenticidad o no, indicando que son estas dos pruebas documentales útiles, necesaria y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencia de que su defendida posee condiciones de retardo cognitivo desde su infancia.

Con base en lo anterior, el Juez de Control indicó en su decisión sobre este punto denunciado, lo siguiente:

“Ahora bien en relación a la solicitud del Control Judicial en su punto número 5, donde solicita que fue remitida informe descriptivo final emanada por la docente licenciada Edimar Ortiz y la directora de la escuela básica José Antonio Briceño, de fecha 19 de septiembre con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara en la fase de investigación la autenticidad o no del mismo, punto número 6, donde remitió constancia emanada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico especializada para la protección de Niños Niñas Y Adolecentes, civil e instituciones familiares del primer circuito del estado portuguesa de fecha 2207-2014, con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara en la fase de investigación la autenticidad o no del mismo; igualmente en relación al punto número 9,. Donde remitió certificado de discapacidad signado con el numero D- 0247688, a nombre de la ciudadana Dayana Arismendi emanado del consejo nacional para personas con discapacidad, con la finalidad que la Fiscalía del Ministerio Público ordenara en la fase de investigación la autenticidad o no del mismo, observa este Juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público, omitió pronunciarse en referencia a la solicitud de investigación solicitada por la defensa pública, este tribunal haciéndole un llamado de atención por cuanto en nuestra legislación Venezolana la acción penal , es ejercida por ante ese organismo y es por lo que debe garantizar las diligencias de investigación solicitadas por las partes intervinientes en el proceso tal como lo dispone el capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo que la defensa pública en esta sala de audiencia expuso la utilidad y pertinencia de dicha prueba y necesidad de la práctica de diligencia de la investigación observando este legislador que la necesidad de la mismas es determinar la incapacidad cognitiva de la imputada, es por lo que en estado hago mención de lo que nos establece en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual establece "la incapacidad será declara por el Juez o Jueza, previa experticia Psiquiátrica Forense, la cual puede ser solicitada por cualquiera de las partes", valoración psiquiátrica forense realizada por los especialistas adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), en consecuencia este tribunal la declara sin lugar por cuanto dicha diligencia de investigación no determinan relación clara y precisa de los hechos atribuidos a la imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.”

En cuanto a este punto, es importante indicar lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 130. Incapacidad. El trastorno mental grave del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiátrica forense, la cual podrá ser solicitada por cualquiera de las partes.”

De manera que, aunque las referidas pruebas documentales consignadas por la Defensa Pública, van dirigidas a probar la incapacidad cognitiva de la acusada de marras, el Juez de Control acertadamente consideró que las mismas “…no determinan relación clara y precisa de los hechos atribuidos a la imputada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público”, siendo necesario que exista una experticia previa realizada por un médico psiquiatra forense, conforme lo prevé la norma.
Asimismo no se aprecia de autos, que tal experticia haya sido solicitada por la defensa técnica, por lo que a pesar de no constar en auto pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ante la solicitud de la constatación de la veracidad de las referidas pruebas, la admisión de las mismas no hubiese demostrado lo pretendido por la defensa, en cuanto a la discapacidad cognitiva de la acusada de marras.
Además, con respecto a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que solicitó a través del control judicial ante el Juzgador, que se instase a la representación fiscal para que le informase respecto del cumplimiento o no de la práctica de notificación, de la negativa de la práctica de dos diligencias de investigación, o de la realización de tal diligencia, esta Alzada de la revisión efectuada la solicitud de control judicial efectuada en fecha 5 de septiembre de 2025, por la Defensora Pública Abogada MIGDALIA VARGAS, ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, se puede observar que no hizo saber de manera oportuna la omisión o negativa de la práctica de las diligencias de investigación, sobre las cuales sustenta el recurso de apelación, en otras palabras, la defensa técnica tuvo la oportunidad procesal para que el Tribunal de Control ejerciera el control judicial sobre los actos de investigación, cuya práctica menciona haber sido omitidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que una vez presentada la acusación y darse inicio a la fase intermedia, resulta extemporánea la solicitud de control judicial, aunado al hecho de que no indicó expresamente la recurrente, cuáles son esa dos diligencia a las que hace referencia en su escrito recursivo.
Frente a este contexto, oportuno es acotar, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 04-1447, sentencia N° 728 de fecha 27 de abril de 2007, se estableció lo siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…”

De lo anterior, aprecia esta Alzada, que efectivamente la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, proporcionó respuesta y justificación a la negativa de las solicitudes de práctica de diligencias realizadas por la defensa técnica, de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas efectivamente solicitadas.
Oportuno es para esta Alzada indicar, que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio oral y público. Sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez de Control verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto a la figura del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que, en fase preparatoria los jueces deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, no menos cierto es, que los jueces tiene la obligación de velar por la regularidad del proceso en el marco de su competencia.
Es por todo lo antes expuesto que considera esta Superior Instancia, que la decisión recurrida está debidamente motivada, y que no existe en el presente caso un gravamen irreparable, ello tomando en consideración que por notoriedad judicial ya existe un pronunciamiento de esta Alzada de fecha 3 de noviembre de 2025, mediante el que se declaró sin lugar la apelación acerca de la negativa del Ministerio Público, a practicar las diligencias requeridas por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, siendo que la presente apelación interpuesta por la Defensora Pública Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensora pública de los imputados DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, está fundamentada en la misma etapa intermedia del proceso, principalmente en los mismos motivos que originaron la interposición del recurso de apelación en la etapa de investigación, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2025 y publicada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.131-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2025, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública de los acusados DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.630, y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.745.191; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2025 y publicada en fecha 10 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.131-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, informándole sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en su correspondiente oportunidad, una vez consten en autos todas las resultas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-9049-25
EJBS.-