REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _128___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.316-25, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de medios de prueba, el sobreseimiento de la causa y la suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de noviembre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2025, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• LEGITIMIDAD: Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, según se desprende de aceptación y juramentación inserta en el acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 26 de septiembre de 2025 (folios 44 al 46 de las actuaciones principales), de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD: Que en relación a la temporalidad del recurso, se verifica que el Tribunal de Control dictó en fecha 7 de octubre de 2025, la decisión objeto de la presente revisión (folios 66 al 69 de las actuaciones principales), ordenando notificar a las partes, constando en el expediente las siguientes notificación, a saber:
-Las boletas de notificación libradas a los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, fueron recibidas por el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 7, en fecha 8 de octubre de 2025 (folio 76 de las actuaciones principales).
- La boleta librada al defensor privado Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, fue practicada vía telefónica en fecha 8 de octubre de 2025 (folio 81 de las actuaciones principales).
-La boleta librada al Fiscal Décimo del Ministerio Público, fue practicada personalmente en fecha 9 de octubre de 2025 (folio 79 de las actuaciones principales).
Por lo tanto, consta en el expediente que la última de las notificaciones fue practicada en fecha 9 de octubre de 2025, constando a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se verifica que desde la fecha en que constó la última notificación de las partes (9/10/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación contra auto (16/10/2025), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y viernes 17 de octubre de 2025, dejando constancia el Tribunal A quo que no hubo despacho el día 16 de octubre de 2025; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público (30/10/2025), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 8 del presente cuaderno, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (4/11/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES saber: viernes 31 de octubre de 2025; lunes 3 y martes 4 de noviembre de 2025; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD: Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación contra auto en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se verifica que no exista causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.316-25, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de medios de prueba, el sobreseimiento de la causa y la suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-9051-25
LERR.-