REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __132__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000705, presidido por la Jueza Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, seguida al penado HENRRY JESÚS CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad V- 26.903.483, oportunidad en la que se declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, ya que el mismo fue condenado en fecha 17 de mayo de 2018 por el Tribunal de Control N° 3 Extensión Acarigua, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUARO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GODOY.
En fecha 10 de noviembre de 2025 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 11 de noviembre de 2025 se procedió a darle entrada a las actuaciones y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, de la revisión efectuada por esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente penal, esta Alzada observa lo siguiente:
- En fecha 8/8/2025 se dicta la decisión recurrida, donde la Jueza de Ejecución Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA ordenó notificar a las partes.
- Riela al folio 71 de la pieza N° 1, resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Penas, boleta que fue efectivamente practicada en fecha 18/8/2025.
- Riela al folio 83 de la pieza N°1, aceptación de la defensa del penado de marras, por parte del Defensor Público Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ en fecha 15/10/2025, quien se considera tácitamente notificado de la decisión recurrida en esa misma fecha.
- Riela al folio 75 de la pieza N° 1, resulta de boleta de notificación librada a la víctima ciudadano JOSÉ MIGUEL GODOY, en cuya consignación el Cuerpo de Alguacilazgo deja constancia de haberla publicado a las puertas del Tribunal en fecha 14/8/2025, de acuerdo a lo establecido en el artículo165 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 16/10/2025 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19/12/2025, mediante la que se le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL al penado MARVÍN GUSTAVO ADAMES ARANGUREN.

Del Iter que antecede se desprende que, la última notificación de las partes se realizó en fecha 15/10/2025, correspondiendo ésta al Defensor Público Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, y que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación fiscal en fecha 16/10/2025, por lo que considera oportuno esta Alzada hacer referencia a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 74, de fecha 7/3/2023, en la que se establece lo siguiente:

“…omissis…
De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.”

De manera que se observa que la interposición del recurso de apelación realizado por la representación fiscal, tuvo lugar al primer día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, por lo que su interposición se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000705, seguida al penado HENRRY JESÚS CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad V- 26.903.483, oportunidad en la que se declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, ya que el mismo fue condenado en fecha 17 de mayo de 2018 por el Tribunal de Control N° 3 Extensión Acarigua, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUARO (4) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GODOY.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 9057-25 El Secretario.
EJBS/