REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__116___
Causa Penal Nº: 9048-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputados: CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.147.983 y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.861.287.
Defensores Privados: Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y YURILBER HERNÁNDEZ ESCALONA.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Víctima: M.A.R (Datos en reserva de la Fiscalía).
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000560, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.147.983 y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 31.861.287, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de M.A.R (Datos en reserva de la Fiscalía), apartándose de la precalificación fiscal del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordándose la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 1, extensión Acarigua, acordó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Niega la Solicitud de declinatoria de Competencia y Revisada como han sido revisadas las actuaciones policiales se declara competente de conformidad al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA todo de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Delitos Menos Graves estableado en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y se Adecúa para los ciudadanos Imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.983, y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287 en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Numeral 3, que consiste EN PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Cúmplase.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Las que rechacen la querella o la acusación privada.
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadanos magistrados, de la decisión realizada por el A Quo, se observan circunstancias violatorias de la Ley Penal, las cuales denuncio en la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 439 numeral 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. El juez de la causa, en su decisión acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose única y exclusivamente en la motivación Fiscal al realizar la solicitud de Declinatoria de Competencia y sin previa formal imputación de los justiciables, lo cual no garantiza sujetar al proceso a estos ciudadanos, violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, como principio Garantes del derecho Procesal Penal. Variando la medida que inicialmente pretendía el Ministerio Publico solicitar y así sujetar al proceso a los investigados, medida acorde con la precalificación jurídica de Hurto de Vehículo Automotor con sus respectivas agravantes. Cabe destacar el termino pretendía, ya que el Juez nunca dio el derecho de palabra al Ministerio Publico, para realizar el Acto Formal de Imputación. Tal como se puede evidenciar en el Acta de Solicitud de Declinatoria de Competencia y propia decisión del Tribunal en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDO: Conforme al artículo 439 numeral 5. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". Al violentar el orden consecutivo legal, es evidente que causa un daño irreparable, que no puede ser subsanado en la misma instancia, todo ello lo que obliga a recurrir a instancias superiores a objeto de ejercer uso de los mecanismos judiciales de impugnación, que conlleven a una correcta aplicación del derecho.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal"
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Cuando el Juez Aquo, omite la esencia principal de la Audiencia de Presentación de Detenido, que es el Acto de Imputación propio del Ministerio Publico y no del Tribunal, que en dicha audiencia tiene otras facultades, deja un vacío procesal que hace su decisión sea irrita, en consecuencia, vulnera derechos tanto de los imputados como de las víctimas, y no es menos decir las violaciones al orden constitucional y procesal. Lo cual puede y debe ser considerado un daño irreparable, al sistema de justicia y todas las partes que integran. Dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión.
V
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación Fiscal con el presente recurso pretende que la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal (1) Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 23 de septiembre de 2025, relacionada con el Asunto Principal N° CM1-P-2025-000560, sea anulada la decisión recurrida; así como esta alzada por Control Nomofiláctico, regule las decisiones de los tribunales de primera instancia para que estén ajustadas a derecho, al principio de legalidad, para que no se cause impunidad, ni se haga ilusoria la ejecución del fallo que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de Apelación.
TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Municipal (01) Extensión Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 23 de Septiembre de 2025, relacionada al Asunto Principal: CM1-P-2025-000560, por cuanto es violatoria de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y demás normas constitucionales y procesales menoscabando al estado de derecho, a la justicia y a las víctimas e inclusive a los propios investigados.
CUARTO: Se ordene realizar una nueva Audiencia de Presentación de Detenidos con un Tribunal con Competencia en Delitos Graves, donde pueda el Ministerio ejercer su titularidad de la acción penal y en consecuencia imputar los delitos que a su juicio y de conformidad con las Actuaciones Policiales sea la calificación ajustada a derecho y sea un tribunal competente quien dicte su dispositiva.
QUINTO: Se me notifique de todos los actos procesales concernientes a la tramitación y juzgamiento del presente Recurso de Apelación.”



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y YURILBER HERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de defensores privados de los imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quienes suscriben, LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y YURILBER HERNANDEZ ESCALONA. Venezolanos, Titulares de la cédula de Identidad, N°: V-l 1545289 y V-l 7.362.090. Abogados en libre de ejercicio, inscritos en IPSA bajó los números: 149.795 y 206.867. Con domicilio procesal En el sector La Av. 18, con calles 21 y 22, casa Sin Nro. Sector La Canal, Diagonal a la Casa Sindical Araure Estado. Portuguesa. Teléfonos: 0412-5539350 y 0414-3545755. Correos Electrónicos: luciloantonio@hotmail.com. y yurilberthhemandezescalona@gmail.com.. En nuestra condición de Abogados Defensores Privados de los Imputados: CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXY JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-26147.983 y V-31.961.287. Plenamente identificado en la causa asunto principal, CAUSA: CM1-P-2025-000560., Recurso: CM1-R-2025-000003. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA. Actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. Lo hacemos en los siguientes términos:
LEGITIMIDAD Y CUALIDAD
Con fundamento a lo establecido en los Artículos 26, 49.1 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a lo previsto en los Articulo 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa Técnica como Abogados Defensores Privados cumplimos con los requisitos para dar formal a la Contestación al recurso de apelación de autos, debidamente juramentados en autos.
De igual manera, se hace conocimiento de los Ciudadanos y respetados Jueces Superiores que las presente Contestación se efectúa en tiempo hábil, por encontrarme dentro del lapso dispuesto en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Recurso fue interpuesto por el Ciudadano: Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA. Actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, y fuimos debidamente notificados en Fecha 02/10/2025, En relación a la audiencia Celebrada el día 18/09/2025, donde figuran como Imputados: CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXY JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-26147.983 y V-31.961.287. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por Tal razón se solicita que la presente CONTESTACION, sea admitida y tomada en consideración en la definitiva en atención a los siguientes argumentos de Hecho y Derecho:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Es el Caso distinguidos Magistrados, que como tal se evidencia en el Asunto Principal Nro. CAUSA: CM1-P-2025-QQ0560, Tribunal en Funciones de Control Municipal Nro. 01 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha de 18 de septiembre de 2025, realizo Audiencia Oral de Presentación de los Imputados: CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXY JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-26147.983 y V-31.961.287. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la Juez fundamento en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión en no declinar la Causa a un Tribunal en Funciones de Control Estadal, como lo Solicitó la Representación Fiscal en sala. Donde el Tribunal Considero que tiene la Competencia Legal para conocer el Asunto y no se Abstendría de Juzgarlo. Por cuanto el Tribunal si es competente para conocer y decidir en la presente causa.
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados que el presente caso penal se inicia mediante Denuncia interpuesta el día 14/09/2025, por un Ciudadano a quien el Órgano Policial Aprehensor lo identificó como (M.A.R) de conformidad con lo establecido en La de Protección de Victimas y demás Sujetos Procesales quien informa a los funcionarios que le habían sustraído en su residencia un Vehículo Moto, no indicando ni aportando información en relación si alguien observó o se enteró por algún otro medio sobre las personas que cometieron el hecho y sin menoscabando sus derechos como víctima, llama poderosamente la atención de esta defensa técnica que aunque la comisión policial posteriormente y mucho tiempo de haber transcurrido los hechos detienen a nuestros defendidos a bordo de la moto en cuestión, allí es evidente que el delito que los mismo comenten es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o del Robo. Previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia.
PETITORIO
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos con mucho respeto a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 26- 09-2025, por el Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA. Actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente SEA CONFIRMADA LA DECISION DEL TRIBUNAL. Por estar ajustada derecho.
TERCERO: Solicito que el presente escrito sea recibido, tramitado, agregados a las actuaciones relacionadas a la causa del asunto principal signado con la nomenclatura CAUSA: CM1-P-2025-000560 y del Recurso signado con la nomenclatura CM1-R-2025-

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000560, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.983 y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de M.A.R (datos en reserva de la Fiscalía), apartándose de la precalificación fiscal del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acordándose la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándoseles la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el
A tal efecto, la representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “el juez de la causa, en su decisión acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose única y exclusivamente en la motivación Fiscal al realizar la solicitud de Declinatoria de Competencia y sin previa formal imputación de los justiciables, lo cual no garantiza sujetar al proceso a estos ciudadanos, violentando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, como principio Garantes del derecho Procesal Penal. Variando la medida que inicialmente pretendía el Ministerio Publico solicitar y así sujetar al proceso a los investigados, medida acorde con la precalificación jurídica de Hurto de Vehículo Automotor con sus respectivas agravantes.”
2.-) Que “el Juez nunca dio el derecho de palabra al Ministerio Publico, para realizar el Acto Formal de Imputación. Tal como se puede evidenciar en el Acta de Solicitud de Declinatoria de Competencia y propia decisión del Tribunal en cuanto al fondo del asunto.”
3.-) Que “el Juez Aquo, omite la esencia principal de la Audiencia de Presentación de Detenido, que es el Acto de Imputación propio del Ministerio Publico y no del Tribunal, que en dicha audiencia tiene otras facultades, deja un vacío procesal que hace su decisión sea irrita, en consecuencia, vulnera derechos tanto de los imputados como de las víctimas, y no es menos decir las violaciones al orden constitucional y procesal. Lo cual puede y debe ser considerado un daño irreparable, al sistema de justicia y todas las partes que integran. Dejando al Ministerio Publico en un estado de indefensión.”
Por último, solicita el recurrente sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Por su parte, los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y YURILBER HERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de defensores privados de los imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, en su escrito de contestación señalaron que, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1 del Segundo Circuito del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha de 18 de septiembre de 2025, realizó audiencia oral de presentación de los imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXY JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O EL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde la jueza fundamentó en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión en no declinar la causa a un Tribunal en Funciones de Control Estadal, como lo solicitó la representación fiscal en sala, considerando el Tribunal que tiene la competencia legal para conocer el asunto y no se abstendría de Juzgarlo, por cuanto el Tribunal sí es competente para conocer y decidir en la presente causa; en consecuencia, solicito que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, y partiendo de los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, se procederá en primer orden a transcribir el contenido del acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de septiembre de 2025 cursante del folio 1 al 3 del presente cuaderno de apelación, la cual es del siguiente tenor:

“En el día de hoy, siendo las 02:56 de la tarde a los fines de realizar Audiencia de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportunidad fijada por la Juez de Tribunal Penal de Primero de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ABG. GABRIELA RAMOS, a la Secretaria ABG. JACKELINE MARTÍNEZ, el Alguacil YOMAN GUEDEZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titula la cédula de identidad N° V-26.147.983, de 27 años de edad, Natural de Ospino, fecha de nacimiento 16-01-1998, soltero, Profesión u Oficio: Albañil, Residenciado: en Ospino barrio Chorreron, Calle el Estadio casa N° 22, Teléfono: 0424-5587317, Grado de Instrucción 4to año y la ciudadana DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de N° V-31.861.287, de 22 años de edad, Natural de Guanare, fecha de nacimiento 16-01-2UU.5, soltera, Profesión u Oficio: Ama de Casa, Residenciado: en Ospino, Caserío la Trinidad Calle principal Casa S/N, Teléfono: 0426-2165027 Grado de Instrucción Bachiller por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LA PROPIEDAD. Antes de dar inicio a la audiencia la Jueza solicito a La Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAÚL DI PASQUALY, de los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.983 y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287, previo traslado, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. LUCILO TORRES y ABG. YURIBER HERNÁNDEZ. Verificada la presencia de las partes la Jueza procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e impone en este estado al imputado del motivo de la Audiencia, explicándole todas las razones legales del mismo e inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAÚL DI PASQUALY, el cual manifiesta. “En esta oportunidad la Representación Fiscal, cuando consigna el escrito de presentación lo hace con la intención y así se deja constancia en el oficio correspondiente ante un Tribunal Estadal y por decisiones ajenas que desconozco, deciden realizarla por ante un tribunal municipal, solicito ante este tribunal la declinatoria de competencia establecido en el artículo 354 del COPP los delitos menos graves no exceden de 8 años a la privación de libertad, vista las actuaciones Procesales esta representación Fiscal, considera que de conformidad con los actos procesales y actas policiales que los ciudadanos DEXIS JOSEFINA MONTOYA COLMENARES y JOSÉ PALMA, la conducta desplegada los hace incursos en el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, así mismo considera esta representación Fiscal, vista las actas policiales encuadra en las agravantes prevista en el artículo 2 numerales en la cual establece como agravante cuando el hecho se comete de noche, en una vivienda o en lugar habitado, siendo que el hecho fue cometido en una vivienda, especifico en la sala de una vivienda, esta conducta encuadra en el artícelo 5, es decir estamos en presencia de más de 2 personas, esta precalificación fiscal que le corresponde la ley antes citada es de 6 a 10 años, por tal motivo excede los años de Privación de Libertad que puedan ser sometidos estos ciudadanos a 8 años según el procedimiento especial de delitos Menos Grave que establece el legislador venezolano es decir, encuadrado el delito imputado en 10 años en su límite Máximo, cuando creo una Ley especial, como lo es la Ley De Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo así esta representación fiscal considerando el hecho punible cometido debe solicitar una medida privativa de libertad que no puede ser acordada por un tribunal municipal por cuanto no tiene competencia para ello, está a fuera del alcance en consecuencia ratifica la solicitud de declinatoria de competencia establecido en los artículos 354 del código orgánico procesal penal, el cual enmarca las actuaciones y el limite máximo de las penas de los delitos puede conocer un tribunal de competencia municipal y el articulo 80 en el cual el tribunal puede acordar la declinatoria de competencia, me reservo el derecho del recurso es por lo que solito copia del acta y de la sentencia. Es todo. Acto seguido ciudadana impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N V-26. 147 983, y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contestaron sin apremio alguno NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente impone del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada DEXl JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287, y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contestaron sin apremio alguno NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada ABG. LUCILO TORRES, quien EXPUSO lo siguiente. “Buenos tardes, a todos los presentes en sala, partiendo de los principios procesales afirmación de libertad, así como también el principio de presunción de inocencia, de las actas procesales se evidencia que hay una víctima que manifiesta no manifestó que persona le sustrajo el vehículo y por el tiempo transcurrido del momento de la detención, hasta el momento que ocurrieron los hechos estamos en presencia de un delito de aprovechamiento, ya que no existe una flagrancia para el delito que califica la fiscalía del ministerio público, no hay quien confirme que ellos fueron los que cometieron el delito hurto esta defensa difiero lo dicho por la fiscalía, en este caso puedan presentar la libertad las pruebas, se opone a la solicitud de declinatoria, así mismo solicito una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio público. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza la exposición de la parte y revisada las actas de acompañan la solicitud fiscal, constituido en tribunal de primar instancia municipal en funciones de control es decir en siguiente. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: niega la solicitud de declinatoria de competencia y revisadas las actuaciones policiales, se declara competente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: se califica la flagrancia todo de conformada con el artículo 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: acuerda la vía del procedimiento especial del delito menos grave establecido ene le artículo 354 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se aparta de la precalificación fiscal del delito de hurto califica de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y califica a los imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N V-26. 147 983 y DEXl JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287, por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado ene le artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de (M.A.R). CUARTO: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, presentación periódica cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, se acuerda las copias solicitadas y se ordena la boleta de libertad. Es todo”.

Dicha acta debidamente suscrita por el Tribunal y las partes, a saber: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abogado RAÚL DI PASQUALY, defensores privados Abogados LUCILO TORRES y YURILBER HERNÁNDEZ, imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ; contiene los pedimentos efectuados por las partes intervinientes, así como los pronunciamientos que fueron dictados por la Jueza de Control (Municipal) en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados.

Así las cosas, se inicia indicando los pedimentos efectuados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ante el Tribunal de Control (Municipal), en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, a saber:
1.-) Solicita la declinatoria de competencia a un Tribunal de Control Estadal, por cuanto al consignar el escrito de presentación lo hizo ante un Tribunal Estadal, por cuanto el delito a imputar según las actuaciones consignadas, no se corresponden al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Señala que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, se encuadra en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la que solicita la declinatoria de competencia.
3.-) Solicita la imposición de la medida privativa de libertad, pero la misma no puede ser acordada por un Tribunal de Control municipal, por no tener competencia para ello.

Seguidamente, se observa del acta de audiencia que, la Jueza de Control luego de imponer del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, manifestaron de manera separada y voluntaria “NO QUERER DECLARAR”.

Luego, el Abogado LUCILO TORRES en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, explanó sus alegatos de defensa, en los siguientes términos:
1.-) Señala que no existe flagrancia para el delito que califica el Fiscal del Ministerio Público.
2.-) Se opone a la solicitud de declinatoria de competencia.
3.-) Solicita la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Por último, la Jueza de Control (Municipal), escuchados los alegatos de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Niega la solicitud de declinatoria de competencia de conformidad al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose competente en razón de las actuaciones policiales.
2.-) Califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.-) Acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Se aparta de la calificación fiscal del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las agravantes previstas en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y califica en su lugar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley.
5.-) Le decreta a los imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, publica el texto íntegro de la decisión (folios 4 al 10), motivando en cuanto a la solicitud de incompetencia efectuada por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
DE LA COMPETENCIA
De la solicitud, realizada por el Ministerio Público, en el cual solicita la Declinatoria de Competencia de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 80 ejusdem, el mismo solo señala lo siguiente: ...omissis... “solicito ante este tribunal la declinatoria de competencia establecido en el artículo 354 del COPP los delitos menos graves no exceden de 8 años a la privación de libertad, vista las actuaciones procesales esta representación Fiscal, considera que de conformidad con los actos procesales y actas policiales, que los ciudadanos DEXIS JOSEFINA MONTOYA COLMENARES y JOSÉ PALMA, la conducta desplegada los hace incursos en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, así mismo considera esta representación Fiscal, vista las actas policiales encuadra en las agravantes prevista en el artículo 2 numerales 4 en la cual establece como agravante, cuando el hecho se comete de noche, en una vivienda o en lugar habitado, siendo que el hecho fue cometido en una vivienda, especifico en la sala de una vivienda, esta conducta encuadra en el artículo 5, es decir estamos en presencia de más de 2 personas, esta precalificación fiscal que le corresponde la Ley antes citada es de 6 a 10 años, por tal motivo excede los años de Privación de Libertad que puedan ser sometidos estos ciudadanos a 8 años según el procedimiento especial de delitos Menos Grave que establece el legislador venezolano, es decir, encuadrado el delito imputado en 10 años en su límite Máximo, cuando creo una Ley especial, como lo es la Ley De Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo así esta representación fiscal considerando el hecho punible cometido debe solicitar una medida privativa de libertad, medida privativa de libertad que no puede ser acordada por un tribunal municipal por cuanto no tiene competencia para ello, está fuera del alcance en consecuencia ratifica la solicitud de declinatoria de competencia establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal”... omissis..., visto lo expuesto, se evidencia que el mismo no incorpora ningún medio probatorio para calificar el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR (sic), ya que de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar del Acta de Denuncia de la víctima con las iniciales M A R, no tiene un señalamiento directo de quien fue la o las personas que sustrajeron el objeto (moto) de la casa de su mamá, no indica que se haya violentado alguna cerradura, ni mucho menos que los ciudadanos que fueron aprehendido por el organismo policial, posteriormente a la denuncia formulada por la víctima no fueron señalados como las personas que cometieron el hecho punible.. Igualmente el Representante del Ministerio Público no incorpora ningún medio probatorio que indique que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA y DEXI JOSEFINA MONTOYA, son los autores del delito de Hurto, por lo que el Ministerio Público solicita a este tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la declinatoria de competencia en virtud de señalar solamente que este Tribunal no es competente, sin la incorporación de algún medio probatorio que señale que los hoy imputados son las personas que hurtaron el objeto (moto), es por lo que se considera quien aquí decide que una vez revisadas las actas, que los sujetos hoy imputados fueron aprehendidos en posesión del objeto (moto), por lo que la conducta desplegada se subsume en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena máxima no excede los 8 años, en consecuencia de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se declara competente para conocer de la presente causa el cual establece en sus normas sobre la competencia lo siguiente:
“Artículo 65. Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Es de competencia de los tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el Conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…
Por consiguiente, la vindicta publica al no incorporar suficientes elementos como lo son actas de entrevistas a testigos que puedan señalar a los ciudadanos aprehendidos como autores del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, considerando que no se encuentra debidamente motivada. Esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Adecúa para los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.147.983, y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287 en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”

Posteriormente, la Jueza de Control (Municipal), califica la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y analiza los requisitos contenidos en el artículo 236 del mencionado Código, en los siguientes términos:

“Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al verificar la comisión policial que los imputados de autos fueron sorprendidos en posesión de un vehículo Tipo Moto que había sido denunciada en fecha 14/09/2025, como desaparecida del día anterior, siendo recuperada para luego posteriormente por lo que se acredita la aprehensión en flagrancia en atención a la jurisprudencia citada.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar en esta etapa inicial el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:
a) ACTA POLICIAL de fecha 14-09-2025, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Ospino del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde se señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se originó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.983, y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287, la cual es con posterioridad a la Denuncia de la Víctima, quien no señala a los ciudadanos como autores del delito, incluso que su mamá le manifestó que no sabía quién se había llevado la moto.
b) INSPECCION TECNICA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso.
c) ACTA DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano M.A.R quien indica le fue hurtada la motocicleta de la vivienda de su progenitora, quien no señala a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.147.983, y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-31.861.287, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde fue despojado del vehículo (moto).
Siendo necesario analizar en el presente caso analizar en el presente caso la adecuación a derecho de la pretensión por parte de la Vindicta publica, tenemos del acta de denuncia la victima (M.A.R), LA VICTIMA NARRA ENTRE OTRAS COSAS QUE GUARDO LA MOTO EN LA CASA Y LUEGO AL BUSCARLA NO ESTABA, ASI MISMO SEÑALA QUE DESCONOCE QUE PERSONA SE METIO EN LA CASA Y SE LA LLEVO, LO QUE LLEVA A DETERMINAR A ESTA JUZGADORA QUE NO EXISTE SEÑALAMIENTO POR PARTE DE LA VICTIMA O ALGUN TESTIMONIO QUE PUEDA ESTABLECER EL LUGAR, LA HORA O EL MODO DE LA PARTICIPACION O INDIVIDUALIZACION DE LOS INVESTIGADO PARA PODER ENCUADRAR SU CONDUCTA EN LA CALIFICACION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y tomando en cuenta que de los elementos de convicción, de la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, pero no logra determinar del ingreso a la vivienda.
Del análisis del acta policial transcrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo cuales en labores de patrullaje en fecha 14/09/2025, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se trasladaban los ciudadanos investigados en una moto con las características del vehículo denunciado por la víctima, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2025, lo cual adminiculado con el acta de denuncia donde expresa que no existe un señalamiento de las personas, observándose realmente que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para admitir la precalificación aportada por la Fiscalía por el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor.
Al respecto considera el Tribunal y vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público el principio IURA NOVIT CURIA obliga a esta juzgadora adecuar los hechos en la calificación jurídica precisa y en ese sentido tenemos que: los hechos atribuidos en la presente causa adecuadamente encuadran en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual reza lo siguiente:
Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo El que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera. reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecúa en el tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos que se señalaron, son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Para el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del mismo modo es importante resaltar que se hace necesario la práctica de diligencias a los fines de esclarecer la identidad del mismo, tomando en consideración que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y no se impone de la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta que la víctima no se encuentra presente en sala. ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida cautelar sustitutiva de Libertad, se señala:
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o Imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:...
3. - Presentaciones Periódicas...
La norma in comento señala que Independientemente de que exista una de las causales establecidas en este articulo 236 permite al juzgador de acuerdo a las circunstancias examinar los hechos y rechazar la medida privativa e impone una menos gravosa, en este sentido está a señala lo siguiente:
Consta en la causa los siguientes medios de convicción algunos ya señalados en la motivación de esta decisión y otros hechos objetivos que observa esta juzgadora que dan lugar a una medida menos gravosa:
a) La pena que podría Imponérsele al Imputado de autos en caso de resultar plenamente culpable; por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince 15 días.”

Y por último, en relación al procedimiento aplicable, la Jueza de Control (Municipal) señaló en su decisión lo siguiente:

“DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En este sentido, es importante referirse al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el Libro Tercero DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, título II (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), Incluido por el legislador patrio en la reforma del 15 de junio de 2012, a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena de privación de libertad que en su límite máximo no exceda de los ocho (8) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarlos, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e Impulsando la política de la re-educación del justiciable.
En este sentido, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Se desprende del artículo antes trascrito, que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, se Impone del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que este tipo penal establece una pena de prisión de tres a cinco años, por considerar que estamos en presencia de un delito menos grave. Así se decide”.

Con base en todo lo transcrito ut supra, esta Alzada observa que, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, centró su intervención en solicitarle al Tribunal de Control (Municipal), declinara la competencia a un Tribunal de Control (Estadal), por cuanto el delito que le iba a imputar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, sobrepasaba los ocho (8) años de privación de libertad.
Por ende, no observa esta Alzada, ni se dejó constancia en el acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de septiembre de 2025, que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, haya imputado formalmente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, tampoco se observa que haya solicitado el procedimiento a aplicar, ni mucho menos se observa que, haya solicitado que la aprehensión se calificara como flagrante.
En este sentido, es importante aclarar que, la imputación es una figura procesal de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, que ha sido explicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241/2001, donde fue precisado:

“...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado y negrilla de esta Corte)

Así mismo, ha establecido la jurisprudencia patria con carácter vinculante, que la audiencia oral de presentación, constituye un verdadero acto de imputación. Y en este sentido, el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: “El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública”.
Por lo que, independientemente que el proceso se inicie por una detención en flagrancia o por la ejecución de una orden de aprehensión; frente a un procedimiento ordinario o ante un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, lo que se debe tener siempre claro, es que el acto de imputación formal siempre será una facultad exclusiva del Ministerio Público.
De esta manera, la comunicación de los cargos que origina la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Y es que, incluso el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, relativo al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, dispone expresamente que “…el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
De modo pues, en el caso de marras, se observa del acta de audiencia oral de presentación de imputado que, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, no narró los hechos por los cuales estaba presentando a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, no señaló los actos de investigación que fueron practicados y que pudieron haber arrojado elementos de convicción en su contra, ni indicó cuál era en definitiva el tipo penal que les estaba atribuyendo. En consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público no efectuó el correspondiente acto de imputación formal, únicamente centró su solicitud, en que el Tribunal de Control (Municipal) se declarada incompetente para conocer, por lo que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia: “…el Tribunal municipal, omite pronunciarse sobre la solicitud planteada y procede a otorgarles el derecho de palabra a los aprehendidos, y a su defensa técnica, sin haberse imputado formalmente por parte del Ministerio Público a los referidos aprehendidos…”
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que el representante fiscal haya solicitado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión flagrante de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PALMA MENDOZA y DEXI JOSEFINA MONTOYA COLMENAREZ, pedimentos que son fundamentales en esta fase inicial del proceso, y que no pueden ser suplidos por el Juez de Control.
Al respecto, establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”

En el procedimiento especial de flagrancia, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al Juez o Jueza la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario, correspondiéndole al órgano jurisdiccional valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción recolectados en el proceso.
Señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1981 de fecha 23 de octubre de 2007, que el Juez de Control no puede decretar la flagrancia, si el Ministerio Público no lo solicita previamente. El Ministerio Público es el titular de la acción penal (artículo 285.3 de la Constitución) y la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso, corresponde ser analizado por dicho órgano, el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicitará al Juez de Control que así lo declare.
Posteriormente el Juez de Control para juzgar la flagrancia, deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante, b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.
Por lo tanto, lo único que no puede expresamente por ley hacer el Juez de Control de oficio, sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, es declarar la flagrancia y decidir acerca de que se siga el juicio a través del procedimiento abreviado.
Lo anterior se encuentra expresamente establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio…”
De modo que, es competencia exclusiva del Ministerio Público solicitar la calificación de la detención en flagrancia y que el proceso se tramite conforme al procedimiento abreviado, por lo que no está permitido que el Juez de Control se subrogue dicha atribución y acuerde la detención en flagrancia que no se le ha solicitado, asistiéndole la razón al recurrente al señalar que, la Jueza de Control “…continúa realizando la audiencia, pronunciándose sobre la Flagrancia, tipo de procedimiento a seguir e imponiendo de medidas cautelares a unos aprehendidos que nunca fueron puestos en conocimiento por el Ministerio Público del motivo de su aprehensión”.
Vale decir además que, ante un caso de flagrancia, el fiscal debe valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal del imputado, por ello si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante cuando el representante fiscal solicita el procedimiento ordinario, lo hace con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva del Juez de Control.
Frente a todas estas consideraciones, se observa en el caso de marras que, la Jueza de Control (Municipal), se subrogó atribuciones que no le son conferidas por ley, al calificar la detención como flagrante sin haber sido solicitada por el Ministerio Público, acordar el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves a pesar de que el Ministerio Público se opuso y solicitó la incompetencia del Tribunal, y lo peor, se atribuyó de oficio la función de imputar los hechos y adaptar la precalificación jurídica entrando a conocer el fondo del asunto, cuando ni siquiera consta en el acta de audiencia, que el Fiscal del Ministerio Público haya indicado las circunstancias precisas del hecho atribuido, asistiéndole la razón al recurrente cuando denuncia que la Jueza de Control: “…hace una adecuación o cambio de calificación del Delito de Hurto de Vehículo Automotores, con sus respectivas agravantes (Delito Grave) al Delito de Aprovechamiento (delito menos grave), el cual todavía no había sido formalmente imputado…”

En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL en los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control (Municipal) N° 1, extensión Acarigua, lo cual contrarió no sólo el debido proceso en contravención al ordenamiento jurídico, sino también la eficaz y transparente administración de justicia. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en los hechos y en el derecho).
En consecuencia, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, para sea más cuidadosa en los pronunciamientos que son dictados, como garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se insta.-
Con base en las consideraciones efectuadas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000560; y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que se pronunció en el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM1-P-2025-000560; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que se pronunció en el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese al Tribunal de procedencia sobre el contenido de la presente decisión. Una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 9048-25 El Secretario.-
ACG/.-