REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº117
Causa Penal Nº 9051-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258.
Imputados: PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689.
Representante Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: JOSÉ ANTONIO CORREA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N| V-12.647.091.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.316-25, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de medios de prueba, el sobreseimiento de la causa y la suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. José Luis Navas, en ejercicio Libre del Derecho, inscrito en el Inpreabogado N° 305.258, en su condición de defensor privado los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado, titular de la cédula de identidad V- 26.088.019, Venezolana natural del Municipio Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento 08-10- 1996, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, residenciada en la Avenida Bolívar, casa N° 53, cerca del hotel miracielos Los Totumos, Municipio Achaguas, estado Apure, Número de teléfono 0424-336-8351 (primo Manuel Orasmo), y José Carmelo Toledo Yánez, titular de la cédula de identidad V-19.192.689, Venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-01-1984, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 53, cerca del hotel miracielos Los Totumos, Municipio Achaguas, estado Apure, en cuanto a que sea evacuados medios de pruebas, decretado el sobreseimiento de la causa y se suspendan los efectos de la privativa de libertad, dado que no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“NOMBRAMIENTO DE AUTOS, y quien expone: Vista la NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA enviada vía telemática; EN FECHA: 14-10-25; ME DOY POR NOTIFICADO Y APELO DE LA DECISIÓN; POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS LOS OFICIOS SOLICITADOS A ESE HONORABLE JUZGADO, EN DONDE LOS SOLICITÉ COMO PRUEBA ANTICIPADA; PIDIENDO SE LIBRE OFICIO A LA TIENDA CANGUROS de la ciudad de Guanarito, solicitando el RECIBO DE PAGO, EMITIDO A NOMBRE DE MI DEFENDIDA DE AUTOS, PAOLI GÓMEZ; por la compra de un celular, lo cual desvirtúa la denuncia inescrupulosa del presunto simulador del acto punible. Así mismo, pido sea Declarada CON LUGAR LA APELACIÓN, sea librado el oficio y me nombren Correo Especial, para ser entregado en un lapso prudencial. Es todo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso, del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA DE LA DEFENSA
Esta Defensa señala y denuncia el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, Vista la NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA enviada vía telemática; EN FECHA: 14-10-25; ME DOY POR NOTIFICADO Y APELO DE LA DECISIÓN; POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS LOS OFICIOS SOLICITADOS A ESE HONORABLE JUZGADO, EN DONDE LOS SOLICITÉ COMO PRUEBA ANTICIPADA; PIDIENDO SE LIBRE OFICIO A LA TIENDA CANGUROS de la ciudad de Guanarito, solicitando el RECIBO DE PAGO, EMITIDO A NOMBRE DE MI DEFENDIDA DE AUTOS, PAOLI GÓMEZ; por la compra de un celular, lo cual desvirtúa la denuncia inescrupulosa del presunto simulador del acto punible. Así mismo, pido sea Declarada CON LUGAR LA APELACIÓN, sea librado el oficio y me nombren Correo Especial, ¡jara ser entregado en un lapso prudencial.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 26 de Septiembre de 2025, luego que las actuaciones fueran presentadas ante el tribunal aquo, el Ministerio Publico, presento en el lapso legal procesal a los imputados, donde en dicho acto se realizó el proceso formal de imputación, en cuanto a la pre calificación de los delitos, procedimiento a seguir por vía ordinaria y las medidas de aseguramiento como lo fue la medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando en Tribunal que existían los suficientes elementos de convicción en la comisión de los delitos imputados, aunado a la pena que podría llegar a imponerse.
En relación a la solicitud de Apelación de la decisión por cuanto no consta en autos los oficios solicitados a ese honorable juzgado, en donde solicita como prueba anticipada; pidiendo se libre oficio a la tienda "CANGUROS", ubicada en la población de Guanarito estado Portuguesa, donde solicita sea nombrado correo especial, considera esta representación fiscal que es una solicitud improcedente, por cuanto para el momento de la aprehensión los imputados fueron presentados ante los órganos de seguridad, momento desde el cual se asume el hecho flagrante, así mismo que existen unos lapsos de tiempo' para presentar las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, las cuales serán presentadas ante el tribunal de guardia que conozca el procedimiento, siendo en este caso el tribunal de control N° 2, ahora bien, las pruebas que para el momento de la audiencia de presentación que posea la defensa deberán ser presentadas en dicho acto, de no tenerlas para el momento, deberán ser evacuadas en el lapso de investigación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, como son la promoción de testigos, solicitud de diligencias y prácticas de investigaciones relacionadas con la causa, siendo el organismo encargado el Ministerio Publico, quien es el encargado de dirigir las investigaciones que sirvan para esclarecer los hechos, los cuales serán presentados ante el tribunal en el lapso correspondiente a fin de que sean valorados por el Juez y este se pronuncie al respecto, tal como se establece en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y artículo 111 numerales 1, 2, 3, 15, 19 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644, de fecha 17 de septiembre de 2021. Con relación a la solicitud de designación como correo Especial, por parte de la defensa técnica es de señalar que el Ministerio Publico, cuenta con el apoyo de los cuerpos policiales del estado, así como de los órganos de investigación, los cuales están prestos a realizar las diligencias que sean solicitadas a través diligencias que así requiera la defensa para demostrar la inocencia de sus patrocinados, no existiendo la necesidad de que se le designe como correo especial.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor privado Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.474.343, inscrito bajo el número 305.258, con domicilio procesal en el edificio Libertador, 75, piso 5, oficia 5-A, Urbanización la Campiña, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0412-8750407, en su condición de representante de los Acusados: Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 1CS-14.316-25, en fecha 26 de Septiembre de 2025, en audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancias. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.316-25, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de medios de prueba, el sobreseimiento de la causa y la suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa, que la defensa privada sin ningún tipo de fundamento legal ni mayor motivación, ejerce recurso de apelación alegando que no constan en el expediente, los oficios del Tribunal de Control donde solicitó la prueba anticipada, el oficio a la tienda Canguros de la ciudad de Guanarito, el recibo de pago emitido a nombre de su defendida por la compra de un celular, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea designado correo especial para entregar los oficios en un lapso prudencial.
Por su parte, el Ministerio Público indicó en su escrito de contestación que, la solicitud efectuada por la defensa privada resulta improcedente, por cuanto los imputados fueron presentados en flagrancia, existiendo un lapso para que sean presentadas las diligencias de investigación pertinentes, útiles y necesarias. Además, agrega que las pruebas que posea la defensa técnica deberán ser presentadas en el lapso de investigación, siendo el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación que sirva para esclarecer los hechos. Y en relación a la solicitud de ser designado correo especial, señala el representante fiscal que cuenta con el apoyo de los cuerpos policiales del Estado, así como de los órganos de investigación, los cuales está prestos para realizar las diligencias que sean solicitadas por la defensa para demostrar la inocencia de sus defendidos, no existiendo la necesidad de que se le designe correo especial; en consecuencia, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada procederá a la revisión del presente expediente signado con el N° 1CS-14.316-25, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó declarar la aprehensión de los ciudadanos PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689,en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Correa Jiménez; se ordenó la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 44 al 46 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la decisión (folios 55 al 62).
2.-) En fecha 6 de octubre de 2025, el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, presentó escrito ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicitó la revisión de la medida, la promoción de pruebas, consistentes en el video de grabación de las cámaras internas de la empresa Canguros, la testimonial del ciudadano Juan Carlos Montilla Álvarez y la exhibición de la factura original que fue pagada por su defendida, solicitando el sobreseimiento de la causa y la suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad (folios 63 y 64 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 7 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante auto fundado (folios 66 al 69 de las actuaciones principales), acordó declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en los siguientes términos:
“El Abg. José Luis Navas, en ejercicio Ubre del Derecho, inscrito en el Inpreabogado N° 305.258, en su condición de defensor privado los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado, titular de la cédula de identidad V-26.088.019, Venezolana natural del Municipio Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento 08-10-1996, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, residenciada en la Avenida Bolívar, casa N° 53, cerca del hotel miracielos Los Totumos, Municipio Achaguas, estado Apure, Número de teléfono 0424-336-8351 (primo Manuel Orasmo), y José Carmelo Toledo Yánez, titular de la cédula de identidad V-19.192.689, Venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-01-1984, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Bolívar, casa N° 53, cerca del hotel miracielos Los Totumos, Municipio Achaguas, estado Apure, número de teléfono: 0426-543-5871, solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:
Que en el escrito contentivo de la solicitud el Defensor Privado realiza un recuento de las circunstancias de la aprehensión de sus defendidos y de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 16 de septiembre de 2025, por este Tribunal de Control N° 1 y de seguidas fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial que les fuere impuesta por considerar que las mismas limitan gravemente los derechos de sus defendidos y el desempeño en sus funciones laborales, ya que son sostén de hogar de sus padres, aunado a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se corresponde con sus defendidos (sic) por cuanto los hechos denunciados se refieren a un lugar denominado “LA CAPILLA” y NO GUANARITO.
De seguidas el Defensor aduce que estamos en presencia de simulación de un hecho punible y de lesiones, que se indujo al Tribunal en error judicial por el falso testimonio de los denunciantes y procede a señalar: “LUEGO DE evacuadas las pruebas o los órganos de prueba, que en este caso promuevo, como lo son: El video que graban las cámaras Internas de seguridad de la empresa: CANGUROS; la testimonial del ciudadano: JUAN CARLOS MONTILLA ÁLVAREZ, que fue el dependiente en la tienda, que prestó el Servicio y la exhibición de la factura Original que fue pagada por mi defendida; por cuanto es evidente que mis defendidos alegaron la VERDAD VERDADERA y que supone el esclarecimiento de los hechos reales, que los eximen de culpabilidad alguna y por lo antes expuesto y revisada como ha sido la MEDIDA; pido el sobreseimiento, de la presente causa y se suspenda tos efectos de la privativa de libertad que se originó por error involuntario.”
Ante los planteamientos de la Defensa es importante para estar en contexto resaltar que con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, en fecha 26 de septiembre de 2025, este Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se declara inadmisible el mandamiento de habeas corpus solicitado por la Defensa en esta audiencias por cuanto consta en las actuaciones que los ciudadanos fueron aprehendidos por las víctimas y entregados a los funcionarios policiales, constando la imposición de derechos y a la fecha de presentación ante el Tribunal no se encontraba vencido el lapso de las 48 horas que se establece para la presentación ante el órgano jurisdiccional, asimismo, que la audiencia se está celebrando dentro del lapso establecido dentro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Declara legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Paoli Beatney Gómez Delgado y José Carmelo Toledo Yánez, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los ciudadanos fueron capturados por el reconocimiento de la víctima y en posesión de un teléfono y de dinero que se presume proveniente del delito de Robo.
3. - Se califica provisionalmente el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Correa Jiménez
4. - Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. - Se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena librar boleta de encarcelación."
Ahora bien, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 7, el cual está inspirado, al igual que el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en los Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, normas que disponen en el mismo orden, que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ya la seguridad de su persona” y que “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". Nuestra legislación ha adoptado este Derecho Humano, a través de su inclusión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 44, que establece la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad; la cual se hace procedente solo cuando concurren los supuestos establecidos la misma Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de autos nos encontramos en presencia de un supuesto de excepcionalidad como lo es la comisión de un hecho punible pluriofensivo bajo la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Ante la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada del imputado tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente,
De manera que la solicitud de revisión de la medida, evidencia que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimaron pertinente, no obstante, en relación al argumento de que el Tribunal incurrió en error judicial y que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, no se corresponde con lo acreditado en autos hasta la presente fecha, máxime cuando el Defensor Privado que suscribe la solitud es el mismo que asistió a los imputados en la audiencia de oír declaración y quien en conocimiento de los pronunciamientos dictados por este Tribunal no ejerció recurso de apelación ante su inconformidad.
En relación a que la medida de privación judicial preventiva impuesta afecta el ejercicio de las funciones de sus defendidos y los limita, en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son Indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”, de allí que la medida de coerción personal será necesaria e inclusive proporcional respecto a hechos punibles que contemplan penas privativas de libertad graves.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
En el caso de marras, el Abogado Defensor para fundamentar su solicitud de revisión de medida peticiona “... sean evacuadas las pruebas que en este caso promuevo como lo son...” Entendiendo que hace referencia a diligencias de investigación las mismas deben ser requeridas a la Fiscalía del Ministerio Público quien por reserva legal y Constitucional posee la titularidad de la acción penal y dirige la investigación, por lo que no le está dado al Juez de Control evacuar (sic) pruebas en la fase preparatoria a fin de decidir la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva, supuesto en que se estaría subvirtiendo el orden procesal, así las cosas, tenemos que los ciudadanos imputados se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en un proceso en que hasta el día de hoy solo han transcurrido 10 días de los 45 previstos para la duración de la fase de investigación en procesos cuyos imputados se encuentren bajo medida privativa de libertad, de manera que la consignación de la copia fotostática de ¿ina factura de compra de un teléfono celular no constituye un argumento por si solo suficiente para aseverar que han vahado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hecha por la defensa no constituyen fundamento jurídico para considerar que es ilegítima ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea evacuados medios de pruebas, decretado el sobreseimiento de la causa y se suspendan los efectos de la privativa de libertad. Así se decide.”
Del iter procesal arriba efectuado, se observa que, la apelación ejercida por el defensor privado Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, se circunscribe a la negativa decretada por el Tribunal de Control mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2025, donde se argumentó lo siguiente:
1.-) Que en el presente asunto penal, fue celebrada en fecha 26 de septiembre de 2025, la correspondiente audiencia oral de presentación de imputados, haciéndose mención a los pronunciamientos dictados en dicho acto.
2.-) Que la medida de privación de libertad impuesta en el presente asunto, fue decretada por encontrarse llenos los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, además de concurrir un hecho punible pluriofensivo bajo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, indicándose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.
3.-) Que en relación a la solicitud de evacuación de pruebas, se indica que todas las diligencias de investigación deberán ser peticionadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien por reserva legal y constitucional, posee la titularidad de la acción penal y dirige la investigación.
4.-) Que la alegación efectuada por la defensa técnica, no constituye por sí sola, fundamento jurídico para considerar que la medida privativa de libertad es ilegítima ni mucho menos alarmante.
Ahora bien, partiendo que en el presente asunto penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689, se produjo en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de septiembre de 2025, decisión sobre la cual no se ejerció el recurso de apelación correspondiente, al haber quedado definitivamente firme, esta Alzada no puede pasar a revisar dichos pronunciamientos.
En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 7 de octubre de 2025, es de destacar que, la misma se circunscribe a darle respuesta a la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a la revisión de medida; por lo que el juzgado de instancia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida privativa de libertad y acuerda mantenerla, por no haber variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su imposición. Y es de recordar en este punto que, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone expresamente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Por lo tanto, la decisión dictada por la Jueza de Control de mantener la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, resulta inapelable conforme expresamente lo dispone la ley.
Por último, en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la práctica o evacuación de pruebas o diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, directamente ante el Tribunal de Control, dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público es el órgano competente para dirigir la investigación.
Dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones del Ministerio Público, indicándose en el numeral 4 lo siguiente:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
…”
Por su parte, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”.
De igual manera, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:
“Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal.
…6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.”
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 87 de fecha 5 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.”
De igual modo, es de recordar que el proceso penal venezolano se rige por las reglas del sistema acusatorio por cuanto con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, quedó derogado el sistema inquisitivo en la justicia penal. En este sentido, dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y a quien le corresponde dirigir y ordenar las diligencias de investigación necesarias a los fines de lograr la búsqueda de la verdad de los hechos.
En otras palabras, en el sistema acusatorio el Juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal, y por consiguiente, a diferencia del juez instructor inquisidor no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por un funcionario o interesado distinto de juez.
La regla general en el proceso penal es el principio de oficiosidad de la acción, a diferencia del principio dispositivo que impera en otras materias. En virtud de este principio, el Ministerio Público cuando tenga conocimiento de hecho punible de acción pública, debe iniciar la investigación para determinar si el delito se cometió y, en caso positivo, establecer quienes son los autores o partícipes del mismo.
Igualmente señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos del imputado y entre ellos establece:
“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”
Por lo que si bien, la norma establece como un derecho del imputado la proposición de las diligencias de investigación para desvirtuar la o las imputaciones que haya realizado el Ministerio Público como titular de la acción penal, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece la proposición de diligencias en los siguientes términos:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Desde esta perspectiva, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto, en cuanto a que el imputado tiene derecho de proponer diligencias y a que éstas se practiquen o lleven a cabo, cuando han sido acordadas y cuando no, que esa negativa sea razonada o fundada por el Ministerio Público.
Como dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 de fecha 28 de abril de 2009:
“...El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia.
Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 264 (hoy 287) del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo...”
De modo que, el imputado no tiene derecho a la práctica de diligencias, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta, se pronuncie el Ministerio Público como titular y director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada.
Así las cosas, le asiste la razón a la Jueza de Control al declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2025, al enfatizar que las diligencias de investigación deben ser requeridas a la Fiscalía del Ministerio Público quien, por reserva legal y constitucional, posee la titularidad de la acción penal.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 16 de octubre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.316-25. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025, por el Abogado JOSÉ LUIS NAVAS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 305.258, en su condición de defensor privado de los imputados PAOLI BEATNEY GÓMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.088.019 y JOSÉ CARMELO TOLEDO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.192.689; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.316-25, mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evacuación de medios de prueba, el sobreseimiento de la causa y la suspensión de los efectos de la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Tribunal de procedencia remitiéndose las actuaciones principales y haciéndole saber el contenido de la presente decisión. Asimismo, una vez consten todas las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9051-25.
LERR/.-