REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 118
Causa Nº 8969-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Público (recurrente): Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI.
Imputado: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.076.655.
Víctima: El Estado Venezolano.
Representación Fiscal: Abogada LORENA VALDERRAMA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (PJ11-P-2022-000015).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad V-11.076.655, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida al referido acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, oportunidad en la que se declaró la nulidad absoluta de la Acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la subsanación de la misma, para lo cual se le otorgó al Fiscal Noveno del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida ante su despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de octubre de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado JOSE RAMÓN MONTES LÓPEZ, son los siguientes:
“Los hechos objetos de la presente investigación son los siguientes: “La representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA, Narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos realizo una relación de los hechos siendo lo siguientes De conformidad con lo señalado en el Articulo 308 numeral 2, Ley Orgánica De Reforma Del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada, se obtuvo como resultado plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha: 12 de Febrero 2022, dictara, como en efecto se realizó, Orden de Inicio de la presente Investigación, la cual se sigue desde su inicio en contra del imputado JOSE RAMON MONTES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-10.143.788, asignándole como número de causa de investigación: MP-37251-2022, en base a los siguientes hechos: En fecha 11 de febrero del 2022, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, el ciudadano imputado JOSE RAMON MONTES LOPEZ, se encontraba descansando con su esposa la ciudadana CARMEN PERNIA, en la Finca Agropecuaria Turen, ubicada en el Caserío La Chaconera, carretera 04, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, cuando repentinamente fueron despertados por los ladridos de los perros, por lo que de manera inmediata el ciudadano JOSE RAMON MONTES LOPEZ levanta al ciudadano EDUARDO PEREZ, quien se encontraba también en la vivienda y toma una escopeta, y en el instante que salen de la residencia, observan a tres (03) ciudadanos con armas de fuego en sus manos, quienes se encontraban sacando la batería del tractor, estos tres (03) sujetos al ser sorprendidos por los ciudadanos: JOSE RAMON MONTES LOPEZ Y EDUARDO PEREZ, huyen del lugar a esconderse detrás de una maleza que se encontraba cerca de la casa, es cuando el ciudadano JOSE RAMON le efectúan un disparo en dirección en que se encuentran los agresores con el fin de ahuyentarlos; inmediatamente estos tres (03) sujetos huyen, llevando consigo la batería del tractor, la cual habían sustraído del lugar y uno de estos efectúa dos (02) disparo contra la humanidad del ciudadano JOSE RAMON MONTES LOPEZ Posteriormente a la huida de los sujetos, los ciudadanos JOSE RAMON MONTES LOPEZ Y EDUARDO PEREZ, se resguardan en su residencia, para luego en horas de la mañana dar un recorrido por los alrededores de la finca, donde observan a uno de los sujetos que se encontraba muerto dentro de la maleza, con múltiples heridas, las cuales fueron descritas de la siguiente forma en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de febrero del 2022: escoriaciones varias en la región fosa iliaca derecha; escoriaciones múltiples en ambas terminación inferiores derecha e Izquierda; (02) dos heridas de forma circular con bordes regulares en la región fosa iliaca derecha: (03) tres heridas de forma circular con bordes regulares en la región pectoral derecha: (01) una herida de forma circular con bordes regulares en la región del hombro derecho: (01) una herida de forma circular en la región lateral derecho de la cara posterior del cuello: (02) dos heridas de forma circular en la región lateral izquierdo de la cara posterior del cuello; múltiples heridas de forma circular con borde irregulares en la región dorsal, y cercano al cadáver se encontró la batería de tractor, la cual había sido sustraída anteriormente, así como una capsula calibre 12 mm. Por lo que inmediatamente procedieron a informar de lo sucedido al propietario de la finca de nombre GIANPIER MEMIN, quien se comunicó de manera inmediata con funcionarios del CICPC Homicidios, quienes se presentaron al lugar e hicieron el levantamiento del cadáver y practicaron las diligencias de investigación correspondientes que el caso amerita. Posteriormente dicho ciudadano fallecido, fue identificado plenamente como: JONATAHAN DANIEL ALVARADO ARAGUREN (occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 23 años de edad (para el momento que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 07/03/1998, de profesión u oficio indefinida, residía en el caserío Pedro Camejo, calle 03, casa S/N, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.145.667; quien al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que presentaba los siguientes registros: Expediente K-11-2251-03541, de fecha 26/10/2011, por la Delegación Municipal El Llanito, por el Delito de Robo.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de Defensor Público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad V- 11.076.655, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…omissis…
Ciudadanos magistrados, el auto aquí recurrido, contiene vicios de ley, de proceso y de incongruencia negativa, que lo afecta de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175 DEL COPP, algunos de estos vicios fueron denunciados y advertidos al tribunal ad quo expuestos oralmente en la audiencia de PRELIMINAR y que el a quo, no consideró al momento de decidir, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en sentencia al respecto, igualmente el auto recurrido, es contrario a derecho. POR ESTAR AFECTADO POR LAS CAUSALES Y MOTIVOS DE RECURR1BTL1DAD DEL ARTÍCULOLO 439, NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que paso seguidamente a realizar las argumentaciones de ley respectivas:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDADO POR ESTAR VICIADO DE
INCONGRUENCIA NEGATIVA.
En el ámbito del derecho penal, la "incongruencia negativa" sé refiere a un vicio procesal que ocurre cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o alegatos presentados por las partes en el proceso. Este vicio puede afectar la validez de la sentencia y. en consecuencia, puede ser motivo de nulidad.
Ciudadanos magistrados, el ad quo omitió pronunciarse sobre pretensiones asumidas, alegadas, y peticionadas en la audiencia de preliminar, el Ministerio Público presentó el 27 de julio del año 2022 el acto conclusivo en el cual presenta una solicitud de enjuiciamiento porte ilícito de fuego de arma y sobreseimiento número 042-2022 por el delito de homicidio intencional simple, era en ese sentido que el juzgador debía resolver la controversia, ya que al decretar la nulidad absoluta conlleva a que todos los actos practicados sea anulados así se puede observar de la letra del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
Efectos
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
El a quo, como primer punto debió resolver el sobreseimiento ya que la solicitud data de 27 de julio de 2022. por lo que la normativa aplicable para la presentación del acto conclusivo era la siguiente:
Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el Artículo 305 de este ( 'ódigo.
Trámite
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que medíanle pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Se puede observar que el a quo, desarrollo la audiencia preliminar bajo los esquemas del artículo 313 del COPP que establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso. 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia v necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
Ciudadanos Magistrados, el juzgador al tratar de justificar una supuesta nulidad absoluta de oficio bajo el presupuesto argumentativo de: “falta de congruencia se traduce en una vulneración del derecho a la defensa considerando corno garantía fundamental de las partes en el proceso y en este sentido resulta pertinente el contenido del artículo 175" esta argumentación no justificada debe ser analizada desde el crisol de la lógica, por ello esta defensa pública estima hacer las siguientes consideraciones:
Falacias y errores en la decisión del juez:
a) Confusión entre "nulidad absoluta" (Art. 175 COPP) y "nulidad relativa" (Art. 1 77 COPP):
Hecho: El juzgador declara la nulidad absoluta del libelo acusatorio fiscal por falta de congruencia entre los hechos narrados, la tipificación penal y los medios probatorios (falta de mención del arma de fuego en el homicidio).
Error: La falta de congruencia en la acusación es un defecto formal, no una violación de derechos fundamentales. Según el Art. 175 COPP, las nulidades absolutas están reservadas para casos que implican:
Violación de derechos constitucionales (ej.: detención ilegal, falta de asistencia al imputado). Defectos en la intervención del imputado (ej.: indefensión).
La incongruencia en la acusación es una nulidad relativa (Art. 177 COPP), que debió ser solicitada por las partes dentro de los plazos legales (3 días) y no declararse de oficio.
Falacia lógica: El juzgador equipara un defecto formal (que no afecta garantías fundamentales) con una nulidad absoluta, violando el principio de proporcionalidad y la jerarquía de las nulidades.
Vulneración del principio de congruencia (Art. 308 COPP):
Hecho: El juzgador menciona que la acusación no cumple con el Art. 308 COPP (requisitos formales de la acusación).
Error: El Art. 308 exige que la acusación sea clara, precisa y congruente. Sin embargo, la falta de congruencia no es causal de nulidad absoluta, sino de inadmisibilidad o rechazo de la acusación (Art. 313.1 COPP).
Falacia lógica: El juzgador usa el Artículo 175 del COPP (nulidad absoluta) para resolver un problema regido por el Artículo 313 COPP (defectos subsanables), violando la especialidad normativa.
Omisión de análisis del "perjuicio reparable" (Art. 179 COPP):
Mecho: El juzgador no explica cómo la falta de mención del arma de fuego perjudica al imputado.
Error: Según el Art 179 COPP. la nulidad solo procede si el defecto ocasiona un perjuicio reparable (ej. impide al imputado preparar su defensa). Si el arma no fue esencial para la tipificación del homicidio (ej.: existen otros medios probatorios), la nulidad sería improcedente.
Falacia lógica: El juzgador asume automáticamente el perjuicio sin justificarlo, incumpliendo el principio de motivación de las sentencias, Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).
Violaciones a los principios de lógica jurídica:
Non sequitur La conclusión ("nulidad absoluta") no se sigue de las premisas ("defecto formal en la acusación").
Petición de principio: Asume que la incongruencia equivale a violación de derechos fundamentales, sin demostrarlo.
Falsa analogía: Trata la falta de congruencia como si fuera una detención ilegal o vulneración de derechos fundamentales (caso típico de nulidad absoluta).
La decisión judicial publicada en fecha 6 de marzo de 2025, viola los Artículos 175. 1 77 y 313 del COPP al confundir nulidades absolutas con relativas, ordenar una subsanación incompatible y omitir el análisis del perjuicio. El error central es equiparar un defecto formakUrST con una vulneración de garantías fundamentales, generando inseguridad jurídica.
La incongruencia solo implica nulidad absoluta si:
Se vincula a una vulneración directa de garantías constitucionales (ej.: acusación ambigua que impide al imputado defenderse, generando indefensión). El defecto está ligado a un acto intrínsecamente viciado (ej.: pruebas obtenidas mediante tortura).
En las presentes actuaciones PJ1 l-P-2025-000015, existe un acto conclusivo que devino de una investigación exhaustiva tal como lo señala la representación fiscal, lo que conllevó a solicitar el sobreseimiento por una casual legitima según el artículo 65 del Código Penal, el hecho está claramente definido como un homicidio intencional simple, ya que sujetos desconocidos entraron a la vivienda donde el imputado trabaja como vigilante de la misma, razón por el cual actúa en un derecho legítimo, tal como consta en actas policiales de investigación, y que esas mismas actas se determina que la investigación no logró demostrar la justificación legal de la tenencia del arma de fuego, por esa razón el Ministerio Público presenta como acto conclusivo a la investigación el sobreseimiento por la causal segunda de! artículo 300 del COPP, y visto que el arma de fuego está debidamente acredita en autos, y no se logró exculpar al imputado, es por lo que se solicita el enjuiciamiento por el delito de porte ilícito de armas, por tal razón tal incongruencia argumentada por el juzgador no cuenta con el sustento legal para decretar la NULIDAD DE OFICIO, y contrario a la consecuencia de esa nulidad retrotrae el proceso a una fase ya precluida. siendo una prohibición expresa de las nulidades.
Por tal razón violenta la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO ACARIGUA-ESTADO PORTUGUESA
Para un mayor abundamiento sobre el tema de la Incongruencia Negativa, sobre el cual descansa la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 236 - 14/12/2020 Que define al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, REQUISITOS CONCURRENTES
"El 14 de diciembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236. decidió:"
"(...) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, ai debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados."
De lo anterior se observa que la Nulidad de la presente decisión judicial: Según la Sala Constitucional, la incongruencia negativa (cuando concurren los requisitos) implica la nulidad del fallo omitente por violación del debido proceso (Art. 49 CRBV) y tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Por lo que el Remedio procesal deberá ser: La decisión viciada debe ser anulada, y el caso debe ser remitido a otro juez para que se pronuncie sobre la solicitud no resuelta Sobreseimiento del Homicidio Intencional Simple.
Por último y no menos importante, el juzgador señala que se celebra la audiencia preliminar dejando constancia la incomparecencia de la víctima, se pudo constatar en las actas que conforman el expediente PP11 -P-2022-000139 y que hoy día tiene la nomenclatura PJ11-P- 2635-000015. que no existe boleta de citación o notificación efectiva de la víctima, (familiares del occiso) a los fines de poder garantizarle el acceso a la tutela judicial de sus derechos ante esta situación vales resaltar el contenido del artículo 309 del COPP que establece:
Audiencia preliminar Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las parles a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
Lo víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Se denota de la norma in comento, que para el ejercicio efectivo del debido proceso es necesario la notificación efectiva de la víctima, so pena de incurrir en violación de las formas de ios actos consecutivos legales para poder realizar la audiencia preliminar, lo que constituye una violación a la ley. y que acarrea la nulidad absoluta de la decisión.
fn cuanto a! tema cabe traer a colación el contenido de la sentencia Expediente AA30-P-2022- 000228. de fecha 25 de octubre de 2022. emanado de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia que señala lo siguiente:
En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento- . sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la 'notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en ¡a garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes iniervinient.es en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribuna! competente, ndependienle e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, en un caso análogo, la Sala de Casación Penal en sentencia número 130 de fecha 15 de octubre de 2021, enfatizó:
,, Aunado a lo anterior, y en torno a to planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la victima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. ..."
En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9/ de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:
"...En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la victima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser ttiformada de los resultados del proceso -aun cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. (...).
En consecuencia, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de obtener en forma cierta y efectiva de la notificación de las víctimas, apartándose de la Jurisprudencia vinculante emanada de este Máximo Tribunal, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez a quo cercenó a las víctimas el debido proceso, el derecho de ser oídas y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procediendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ia misma" (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
"...Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta tas disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
.. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa en perjuicio de! debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita que sea declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publica en fecha 6 de marzo de 2025 por parte del Tribunal N° 1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa.
CAPITULO VI
DE LOS MOTIVOS DE RECURRIBILI DAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERAL 5, DEL COPP
Ciudadanos magistrados, paso a fundamentar y argumentar de manera separada los motivos del artículo 439 del adjetivo penal, las cuales se hacen operativas en el presente caso, a tal efecto expongo:
PRIMERO: conforme al artículo 439 numeral 5 del de la norma adjetiva penal (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), en virtud que. el tribunal ad quo, yerra en su decisión, al pronunciar en su auto fundado lo siguiente:
DE LA NULIDAD DE OEICIO
"...en el caso bajo examen se puede observar de libelo acusatorio fiscal que adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los hechos narrados la tipificación jurídica dada los hechos y los medios probatorios acompañados que permita al juez de juicio desarrollar una actividad jurisdiccional con plena garantía frente al acusado ya que el mismo no se menciona los hechos narrados el arma de fuego por el cual se le califica el delito a la par que se le mencionan todos los elementos probatorios tendentes a demostrar un homicidio por el cual se solicita el sobreseimiento la falta de congruencia se traduce en una vulneración del derecho a la defensa considerando como garantía fundamental de las partes en el proceso y en este sentido resulta pertinente el contenido del artículo 175 del código orgánico procesal pena!.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales s suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... "
DISPOSITIVO
" ...quien aquí decide considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentra Heno los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 508 de! código y en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación este tribuna! de primera instancia en lo penal decide los siguientes términos primero declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio en la presente causa seguido al acusado José Ramón Montes López conforme el artículo 175 del código se ordena la subsanación. de la acusación otorgándose un lazo de 30 días hábiles a partir de la presente causa sea recibida en la fiscalía novena del ministerio público de conformidad con el 312 del código orgánico procesal penal
Dicha decisión causa un gravamen al imputado ya que lo coloca en un estado de indefensión ante el Ministerio Público, ya que no se indicó en dicha decisión como quedaría el sobreseimiento solicitado, ya que al devolver la causa a la fiscalía de investigación, éste podría cambiar el acto, conclusivo, por cuanto al decretar la nulidad absoluta, significa que el acto conclusivo bajo el esquema de "nulidad absoluta” pero debe subsanar permite al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al anulado.
Aunado a ello, el a quo en el dispositivo deja claro que se aplica el artículo 312 del COPP. creando con ello una incertidumbre jurídica ya que dicha norma establece:
Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Señores Magistrados, las partes cuentan, como derecho fundamental del procedimiento, con la facultad a una resolución fundamentada en derecho, comprensible en virtud del imperio de la ley, de la expectativa legítima. Plausible y de la certidumbre legal. Por ello, resulta incuestionable que nos hallamos ante un fallo incongruente y carente de fundamento jurídico o razonamiento válido, dado que esta representación legal ejerce su labor en protección de las garantías e intereses de nuestro asistido y en la Legitimación tácita para impugnar en perjuicio de sus garantías, así como en el Interés Legal manifiesto de que se asegure la equidad y el ordenamiento jurídico, conforme al imperio de la ley, ante la evidencia del Perjuicio irreparable derivado de la situación violatoria, como lo es la negativa del tribunal de instancia a considerar y comprender los planteamientos de la controversia, solitud de sobreseimiento y enjuiciamiento, pero este prefirió decretar de oficio un acto conclusivo cuya solución procesal para ordenar la subsanación no es ese procedimiento en aplicación del artículo 175 ya que el efecto de la declaratoria con lugar de algunos de los obstáculos para el ejercicio de la acción penal, constituye es el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 que establece:
Efectos de las Excepciones
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a ¡as excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
La del numeral 1, el señalado en el Artículo 36 de este Código
La del numeral 2. remitir la causa a! tribunal que corresponda su conocimiento.
La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
La anterior norma establece las causales que son procedentes si prosperan los obstáculos al ejercicio de la acción penal, ya que dichos obstáculos se rigen por el artículo 28 del COPP. y en cuanto a los requisitos de legalidad de la acción penal están establecido en el numeral 4. y observamos que el efecto de la declaratoria con lugar, de cualesquiera de las excepciones previstas en ese numeral produce el sobreseimiento, por ello se insiste que la decisión dictada causa un graven al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la subversión del orden publico procesal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 ordinal 5 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el control Nomofiláctico de las jurisprudencias constitucionales antes señaladas en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se decrete con lugar las pretensiones deducidas. Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, ya sea por efecto de la incongruencia negativa, por falta de las notificaciones de las victima secundarias, o por la falta de motivación que vulnera la tutela judicial efectiva, como consecuencia de ello se ordene a otro Tribunal del mismo circuito penal que realiza nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios jurídicos delatados.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, se pronunció en los siguientes términos:
“…omissis…
VI
CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
No obstante que la representación fiscal realizó el acto de imputación formal en AUDIENCIA DE ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, advierte este juzgador que al momento presentar el acto conclusivo se decanta por un criterio dual, es decir, presentar conjuntamente una acusación por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 del la ley párale desarme y para el control de armas y municiones a la par que presenta una solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de Homicidio intencional simple con base a la legitima defensa. De allí se hace notorio observar que en el capítulo referido a LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR refiere:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se señalan los datos de identificación plena del imputado:
Victima: JONATHAN DANIEL ALVARADO ARANGUREN (occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Turón estado Portuguesa, de 23 años de edad (para el momento que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 07/03/1998, de profesión u oficio indefinida, residía en el caserío Pedro Camejo, calle 3, casa S/N, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.145.667.
Imputado: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turón estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 23/01/1967, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Che Guevara, calle 07, casa N° 10, municipio Turón estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.143.788. L
Defensa: Abg. FERNANDO COLMENÁREZ, defensora pública, adscrito a la Defensoria Pública, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3o de la norma penal adjetiva vigente.
Asi las cosas nos encontramos ante una inadecuada identificación de las partes, en,la cual se presenta como imputado por porte ilícito de armas incluso a la víctima y al defensor, no reuniendo los parámetros mínimos establecidos en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado en el CAPITULO II RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
Refiere la representación fiscal
Esta Representación Fiscal acusa formalmente al imputado: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, anteriormente identificada, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos.
En fecha 11 de febrero de 2022, siendo aproximadamente a las 11:30 de |a noche el ciudadano imputado: JOSÉ RAMON MONTES LÓPEZ, se encontraba descansando con su esposa CARMEN PERNÍA, en el inmueble ubicado en la finca Agropecuaria Turón, ubicada en el caserío La Chaconera, carretera 4, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa; cuando repentinamente fueron despertados por los ladridos de los perros, por lo que de manera inmediata el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ levanta al ciudadano EDUARDO PÉREZ, quien se encontraba también en la vivienda y toma una escopeta, y en el instante que salen de la residencia observan a tres (03) ciudadanos con armas de fuego en sus manos, quienes se encontraban sacando la batería del tractor; los tres (03) sujetos al ser sorprendidos por los ciudadanos: JOSE RAMÓN MONTES LÓPEZ Y EDUARDO PÉREZ, le efectúan un disparo contra su humanidad; por lo que de manera inmediata los ciudadanos: JOSE RAMÓN MONTES LOPEZ Y EDUARDO PÉREZ, se ocultan detrás de una pared y es cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, efectúa un disparo en la dirección en que se encuentran los agresores con el fin de ahuyentarlos y repeler la acción, inmediatamente estos tres (03) sujetos huyen, llevando consigo la batería de tractor, la cual habían sustraído del Jugar. Posteriormente a la huida de los sujetos, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ Y EDUARDO PÉREZ se resguardan en su residencia, para luego en horas de la mañana dar un recorrido por los alrededores de la finca, donde observaron uno de los sujetos que se encontraba muerto dentro de la maleza, y cercano al cadáver se encontró la batería de tractor (acumulador de energía), la cual había sido sustraída anteriormente, así como una cápsula calibre 12mm. Por lo que inmediatamente procedieron a informar de lo sucedido al propietario de la finca de nombre GIANPIER MEMIN, quién se comunicó de manera inmediata con funcionarios del CICPC Homicidios, quienes se presentaron al lugar e hicieron el levantamiento del cadáver y practicaron las diligencias de investigación correspondientes, que el caso amerita. Posteriormente dicho ciudadano fallecido, fue identificado plenamente como: JONATHAN DANIEL ALVARADO ARANGUREN (occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 23 años de edad (para el momento que ocurrieron los hechos, en fecha 07/03/1998, de profesión u oficio indefinida, residía en el caserío Pedro Camejo, calle 3. casa S/N, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 27.145.667 quién al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que presentaba los siguientes registros: (01).- EXPEDIENTE K-11-2251- 03541, DE FECHA 26/10/2011, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL EL LLANITO, DELITO DE ROBO
Del capítulo enunciado, como los relación de los hechos imputados no se logra atrever la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos (por los que se acusa) con en el derechos (que se invoca) puesto que en base a los hechos señalados no logra evidenciarse la existencia del arma de fuego que portaba el ciudadano al momento de la comisión del delito, es decir, En base capitulo antes mencionado no se logra conectar lógicamente la pretensión, de modo que la decisión que pueda tomar el juez de control al término de la Audiencia preliminar, armonice con la solicitud fiscal.
siendo este un momento procesal que consisten en fiscalizar la acusación, ya que el proceso es de orden público y se rigen por el principio de la reserva legal, y al poseer un amplio abanico de opciones en el contexto de una audiencia difícilmente se podrían presentar un escenario en el cual deba resolver un asuntó, no definido claramente por el legislador, no obstante la Sala Constitucional' mediante sentencias vinculantes ha nutrido el criterio jurisprudencial en el sentido de construir las teorías del control formal v el control material de la acusación fiscal, que devienen en una interpretación de lo que en realidad debe entenderse como Tribunal de Control y competencia material del juez en el contexto de una audiencia preliminar, haciendo énfasis en el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. De tal modo que al nutrir Jurisprudencialmente el concepto de Tribunal de control en Venezuela tiene una función equivalente en el Derecho Comparado con el Tribunal de Control de Garantías de la República de Colombia
En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha delimitado la función de control ejercido por el juez como en dos conceptos “control formal y control material de la acusación fiscal”.
Así las cosas, en su función rectora de máximo intérprete de la constitución el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que dan cuerpo un sistema en base al cual se deben tomar las decisiones judiciales entorno al escrito acusatorio Fiscal. Entre otras están:
Sentencia número 452 del 24 de marzo de 2004.
Con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2005. donde se define el control formal de la acusación en los siguientes términos:
El Control formal de la Acusación:
“El Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”
El Control Material de la Acusación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela h el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia anteriormente, en los siguientes términos:
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Si bien es cierto que los hechos son traídos por la representación fiscal son con la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el inicio se advierte una incongruencia entre los que se detalla en su narración y lo que se solicita al termino de la acusación.
Doctrinariamente está claramente señalado que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta apositiva, es decir, el porte de arma de fuego.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en el de: Posesión de arma de fuego, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye encuadran el la descripción que el legislador hace de tal delito.
VII
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En el caso bajo examen, se puede el libelo acusatorio Fiscal, adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los hechos narrados, la tipificación Jurídica dada a esos hechos y los medios probatorios acompañados que permita al juez de juicio desarrollar una actividad jurisdiccional con plena con plenas garantías frente al acusado, ya que al mismos no se menciona en los hechos narrados el arma por el cual se le califica el delito, a la par que se le mencionan todos loes elementos probatorios tendentes a demostrar un homicidio por el cual se le solicita sobreseimiento. la falta de congruencia se traduce en una vulneración al derecho a la defensa, considerado como una garantía fundamental de las partes en el proceso; y en ese sentido resulta pertinente el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del tribunal)
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA, y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el articulo 28 del Código orgánico procesal penal, y en su lugar Propone la Nulidad de las Actuaciones, quien aquí decide considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULUDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de que la causa se a recibida en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad V- 11.076.655, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida al referido acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, oportunidad en la que se declaró la nulidad absoluta de la Acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la subsanación de la misma, para lo cual se le otorgó al Fiscal Noveno del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de que la causa sea recibida ante su despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que “…el Ministerio Público presentó el 27 de julio del año 2022 el acto conclusivo en el cual presenta una solicitud de enjuiciamiento porte ilícito de fuego de arma y sobreseimiento número 042-2022 por el delito de homicidio intencional simple, era en ese sentido que el juzgador debía resolver la controversia, ya que al decretar la nulidad absoluta conlleva a que todos los actos practicados sean anulados”.
2.-) Que “El juzgador usa el Artículo 175 del COPP (nulidad absoluta) para resolver un problema regido por el Artículo 313 COPP (defectos subsanables), violando la especialidad normativa.”
3.-) Que “la decisión judicial publicada en fecha 6 de marzo de 2025, viola los Artículos 175. 1 77 y 313 del COPP al confundir nulidades absolutas con relativas, ordenar una subsanación incompatible y omitir el análisis del perjuicio.”
4.-) Que la “…incongruencia argumentada por el juzgador no cuenta con el sustento legal para decretar la NULIDAD DE OFICIO, y contrario a la consecuencia de esa nulidad retrotrae el proceso a una fase ya precluída, siendo una prohibición expresa de las nulidades.”
5.-) Que “…el juzgador señala que se celebra la audiencia preliminar dejando constancia la incomparecencia de la víctima, se pudo constatar en las actas que conforman el expediente PP11 -P-2022-000139 y que hoy día tiene la nomenclatura PJ11-P- 2635-000015. que no existe boleta de citación o notificación efectiva de la víctima, (familiares del occiso) a los fines de poder garantizarle el acceso a la tutela judicial de sus derechos ante esta situación vales resaltar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último, solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se retrotraiga la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que las denuncias están referidas a los efectos procesales que generó en el presente caso, la nulidad del escrito acusatorio fiscal por parte del Juez de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2025, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones, observa lo siguiente:
-En fecha 25 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 115 al 117 del presente cuaderno), en cuya parte dispositiva indicó:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación en la presente causa seguida al imputado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V10.149.788, a quien se le atribuye la presunta (sic) PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112de la ley para el desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en un lapso de Treinta días hábiles a partir de que la causa sea recibida en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-En fecha 6 de marzo de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente audiencia preliminar (folios 118 al 126 del presente cuaderno), señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. LORENA VALDERRAMA, y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el articulo 28 del Código orgánico procesal penal, y en su lugar Propone la Nulidad de las Actuaciones, quien aquí decide considera que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal y no se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días a partir de que la causa sea recibida en la Fiscalía Novena Del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, esta Alzada pasará a dar respuesta a los planteamientos formulados por el recurrente de manera general, ello en virtud de que sus denuncias están referidas a los efectos procesales que generó en el presente caso, la nulidad del escrito acusatorio fiscal por parte del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de febrero de 2025.
Al respecto el Juez de la recurrida, como se ha señalado en el iter que antecede, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2025, acordó la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del imputado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, y ordenó al Ministerio Público su SUBSANACIÓN en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de las actuaciones.
Es importante señalar que, la fase intermedia tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer. En esta etapa del proceso penal, el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
Dicho lo anterior, resulta oportuno precisar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de verificar la acusación fiscal, mediante la aplicación del control formal y el control material, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar.
Para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado tres sentencias, que sirven de fundamento para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la N° 452 del 24 de marzo de 2004, la N° 1303 del 20 de junio de 2005 y la N° 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica, el control formal y el control material de la actuación fiscal.
El Juez de Control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que le otorga el legislador al juez de control en la fase de intermedia del proceso, siendo su deber controlar la acusación. Y para controlar la actuación del fiscal del Ministerio Público en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, como por ejemplo: la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena, e incluso, hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, a través del control formal y control material de la acusación, no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio, sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, el Juez de Control tiene la obligación de pronunciarse, a los fines de evitar la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, estableció la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explicó que es deber del Juez de Control velar porque en la acusación, se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que ayuden a delimitar la decisión judicial, tales como: datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Se debe excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º ut supra transcrito, respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia le otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal, en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia preliminar, puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedará subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresó en el numeral 1º del artículo 313 “…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
Por su parte, en cuanto al control material de la acusación, la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1303, lo definió como el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Resulta claro entonces que, el control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez de control, de manera objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación; en otras palabras, consiste en la valoración del material probatorio aportado por el Ministerio Público, explicándose en la mencionada Sentencia N° 1303, que:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
De modo que, el juez de control al estudiar la acusación, debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. Por lo tanto, este control es abstracto en su naturaleza pues analiza como un todo la acusación, sin realizar una valoración de las pruebas, pues ese es el objeto del juicio oral.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 573 de fecha 7 de diciembre de 2023, precisó que en relación a los requisitos materiales, debe el juez de control examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
En consecuencia, no solo el Juez de Control debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito, sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado.
Señala ROXIN, Claus (2000), en su obra: Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, que:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (p. 347).
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico, bien sea, admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público ordenando la apertura a juicio, o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control, en caso del ejercicio del control material de la acusación, se debe destacar lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
Por consiguiente, el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control esté fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario, se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez, ha sido reiterado por la Sala Constitucional, convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control judicial a la acusación del Ministerio Público.
Aclarado todo lo anterior, se observa del presente asunto penal que, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la acusación fiscal pues “…adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los hechos narradas, la tipificación jurídica dada a esos hechos y los medios probatorios acompañados que permita al Juez de Juicio desarrollar una actividad jurisdiccional, … ya que al mismo no se menciona en los hechos narrados el arma por el cual se califica el delito”.
Frente a lo señalado en el acta de audiencia preliminar, el motivo de la nulidad del escrito acusatorio fiscal se debió a que esta adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los hechos narrados, la tipificación jurídica dada a esos hechos y los medios probatorios acompañados. A tal efecto, se lee del texto íntegro de la correspondiente decisión, que el Juez de Control en acápite denominado CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, indicó lo siguiente:
“CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
No obstante que la representación fiscal realizó el acto de imputación formal en AUDIENCIA DE ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, advierte este juzgador que al momento presentar el acto conclusivo se decanta por un criterio dual, es decir, presentar conjuntamente una acusación por el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 del la ley párale desarme y para el control de armas y municiones a la par que presenta una solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de Homicidio intencional simple con base a la legitima defensa. De allí se hace notorio observar que en el capitulo referido a LA IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR refiere:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se señalan los datos de identificación plena del imputado:
Victima: JONATHAN DANIEL ALVARADO ARANGUREN (occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Turón estado Portuguesa, de 23 años de edad (para el momento que ocurrieron los hechos), nacido en fecha 07/03/1998, de profesión u oficio indefinida, residía en el caserío Pedro Camejo, calle 3, casa S/N, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.145.667.
Imputado: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turón estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 23/01/1967, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Che Guevara, calle 07, casa N° 10,, municipio Turón estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.143.788. L
Defensa: Abg. FERNANDO COLMENÁREZ, defensora pública, adscrito a la Defensoria Pública, de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 ordinal 3o de la norma penal adjetiva vigente.
Asi las cosas nos encontramos ante una inadecuada identificación de las partes, en,la cual se presenta como imputado por porte ilícito de armas incluso a la victima y al defensor, no reuniendo los parámetros mínimos establecidos en el articulo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado en el CAPITULO II RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
Refiere la representación fiscal
Esta Representación Fiscal acusa formalmente al imputado: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, anteriormente identificada, toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos.
En fecha 11 de febrero de 2022, siendo aproximadamente a las 11:30 de |a noche el ciudadano imputado: JOSÉ RAMON MONTES LÓPEZ, se encontraba descansando con su esposa CARMEN PERNÍA, en el inmueble ubicado en la finca Agropecuaria Turón, ubicada en el caserío La Chaconera, carretera 4, municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa; cuando repentinamente fueron despertados por los ladridos de los perros, por lo que de manera inmediata el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ levanta al ciudadano EDUARDO PÉREZ, quien se encontraba también en la vivienda y toma una escopeta, y en el instante que salen de la residencia observan a tres (03) ciudadanos con armas de fuego en sus manos, quienes se encontraban sacando la batería del tractor; los tres (03) sujetos al ser sorprendidos por los ciudadanos: JOSE RAMÓN MONTES LÓPEZ Y EDUARDO PÉREZ, le efectúan un disparo contra su humanidad; por lo que de manera inmediata los ciudadanos: JOSE RAMÓN MONTES LOPEZ Y EDUARDO PÉREZ, se ocultan detrás de una pared y es cuando el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, efectúa un disparo en la dirección en que se encuentran los agresores con el fin de ahuyentarlos y repeler la acción, inmediatamente estos tres (03) sujetos huyen, llevando consigo la batería de tractor, la cual habían sustraído del Jugar. Posteriormente a la huida de los sujetos, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ Y EDUARDO PÉREZ se resguardan en su residencia, para luego en horas de la mañana dar un recorrido por los alrededores de la finca, donde observaron uno de los sujetos que se encontraba muerto dentro de la maleza, y cercano al cadáver se encontró la batería de tractor (acumulador de energía), la cual había sido sustraída anteriormente, así como una cápsula calibre 12mm. Por lo que inmediatamente procedieron a informar de lo sucedido al propietario de la finca de nombre GIANPIER MEMIN, quién se comunicó de manera inmediata con funcionarios del CICPC Homicidios, quienes se presentaron al lugar e hicieron el levantamiento del cadáver y practicaron las diligencias de investigación correspondientes, que el caso amerita. Posteriormente dicho ciudadano fallecido, fue identificado plenamente como: JONATHAN DANIEL ALVARADO ARANGUREN (occiso), de nacionalidad venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, de 23 años de edad (para el momento que ocurrieron los hechos, en fecha 07/03/1998, de profesión u oficio indefinida, residía en el caserío Pedro Camejo, calle 3. casa S/N, municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 27.145.667 quién al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que presentaba los siguientes registros: (01).- EXPEDIENTE K-11-2251- 03541, DE FECHA 26/10/2011, POR LA DELEGACIÓN MUNICIPAL EL LLANITO, DELITO DE ROBO
Del capítulo enunciado, como los relación de los hechos imputados no se logra atrever la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos (por los que se acusa) con en el derechos (que se invoca) puesto que en base a los hechos señalados no logra evidenciarse la existencia de el arma de fuego que portaba el ciudadano al momento de la comisión del delito, es decir, En base capitulo antes mencionado no se logra conectar lógicamente la pretensión, de modo que la decisión que pueda tomar el juez de control al término de la Audiencia preliminar, armonice con la solicitud fiscal.
siendo este un momento procesal que consisten en fiscalizar la acusación, ya que el proceso es de orden público y se rigen por el principio de la reserva legal, y al poseer un amplio abanico de opciones en el contexto de una audiencia difícilmente se podrían presentar un escenario en el cual deba resolver un asuntó, no definido claramente por el legislador, no obstante la Sala Constitucional' mediante sentencias vinculantes ha nutrido el criterio jurisprudencial en el sentido de construir las teorías del control formal v el control material de la acusación fiscal, que devienen en una interpretación de lo que en realidad debe entenderse como Tribunal de Control y competencia material del juez en el contexto de una audiencia preliminar, haciendo énfasis en el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. De tal modo que al nutrir Jurisprudencialmente el concepto de Tribunal de control en Venezuela tiene una función equivalente en el Derecho Comparado con el Tribunal de Control de Garantías de la República de Colombia
En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha delimitado la función de control ejercido por el juez como en dos conceptos “control formal y control material de la acusación fiscal”.
Así las cosas, en su función rectora de máximo intérprete de la constitución el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha dictado sentencias que dan cuerpo un sistema en base al cual se deben tomar las decisiones judiciales entorno al escrito acusatorio Fiscal. Entre otras están:
Sentencia número 452 del 24 de marzo de 2004.
Con relación a la audiencia preliminar, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de junio de 2005. donde se define el control formal de la acusación en los siguientes términos:
El Control formal de la Acusación:
“El Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado”
El Control Material de la Acusación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela h el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia anteriormente, en los siguientes términos:
“implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Si bien es cierto que los hechos son traídos por la representación fiscal son con la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el inicio se advierte una incongruencia entre los que se detalla en su narración y lo que se solicita al término de la acusación.
Doctrinariamente está claramente señalado que “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable, imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuanto la ley prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta apositiva, es decir, el porte de arma de fuego.
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma penal especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado pudiera ser participe y por tanto responsable penalmente en el de: Posesión de arma de fuego, Previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que las acciones narradas en el escrito de Acusación y cuya autoría se le atribuye encuadran el la descripción que el legislador hace de tal delito.”
Por lo tanto, los defectos de la acusación afectaron tanto los requisitos de forma (control formal) como de contenido o de fondo (control material), por lo que lo correcto era el decreto del SOBRESEIMIENTO FORMAL de la acusación, a los fines de que el Ministerio Público procediera a su subsanación. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, al indicar respecto al sobreseimiento formal lo siguiente:
“…Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]…”
En este contexto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 127 de fecha 8 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación…”
En consecuencia, se observa en el caso de marras que, si bien el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar decide anular la acusación fiscal y ordenar su subsanación conforme lo faculta el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretó el sobreseimiento formal de la causa, decisión ésta que en definitiva, era la que originaba la reposición de la causa por incumplimiento de requisitos materiales y formales.
Por lo tanto, el no decreto del sobreseimiento formal implicó la violación de la garantía contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, y que sólo podrá ser admitida nueva persecución penal cuando la primera acusación fuese desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, tal como ocurrió en el caso de marras.
No obstante, el juez de control no solo incurrió en omisión de pronunciamiento, sino que también en el texto íntegro de la decisión publicada en fecha 6 de marzo de 2025, desarrolla un acápite denominado DE LA INADMISIBILIDAD Y NULIDAD DE OFICIO, donde señala lo siguiente:
“VII
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En el caso bajo examen, se puede el libelo acusatorio Fiscal, adolece de los requisitos básicos de congruencia entre los hechos narrados, la tipificación Jurídica dada a esos hechos y los medios probatorios acompañados que permita al juez de juicio desarrollar una actividad jurisdiccional con plena con plenas garantías frente al acusado, ya que al mismos no se menciona en los hechos narrados el arma por el cual se le califica el delito, a la par que se le mencionan todos los elementos probatorios tendentes a demostrar un homicidio por el cual se le solicita sobreseimiento. la falta de congruencia se traduce en una vulneración al derecho a la defensa, considerado como una garantía fundamental de las partes en el proceso; y en ese sentido resulta pertinente el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Negritas del tribunal)
Para luego pronunciarse el Juez de Control en la parte dispositiva de su decisión, indicando lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito acusatorio, en la presente causa seguida al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN de la acusación otorgándose en un lapso de treinta (30) días a partir de que la causa sea recibida en la Fiscalía Novena Del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por lo tanto, el Juez de Control de manera confusa y contradictoria no sólo anula la acusación fiscal, sino que ordena su subsanación, siendo lo correcto y en virtud del error delatado por el juzgador haber decretado el sobreseimiento formal de la causa; ya que no tendría sentido subsanar algo que ya ha sido anulado, en virtud de que los efectos de la nulidad abarcarían todos los actos de investigación anteriores.
En otras palabras, el Tribunal de Control al decretar la nulidad absoluta de la acusación y a su vez la subsanación, mezcló un pronunciamiento que generaba la terminación anticipada del proceso penal, como un pronunciamiento que no incidía sobre el fondo del asunto, violentándose la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público, de actuar conforme al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que intentara nuevamente la acción penal, ya que por lógica jurídica un acto que es anulado está exento de ser subsanado.
Además, dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos que produce la nulidad de un acto:
“Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase…”
Por lo tanto, resulta incongruente que el Juez de Control decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego acuerde la subsanación de esa acusación que previamente anuló, existiendo en este asunto penal, una evidente confusión y mala utilización de las instituciones procesales.
En consecuencia, el Juez de Control confunde la subsanación de la acusación por carecer de requisitos de fondo y de forma, con la nulidad absoluta de dicho acto, siendo aún más grave el hecho de ordenar la subsanación de una acusación que previamente anuló y lo que generaría el retrotraer la causa a etapas anteriores, en franca violación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, derivando entonces en incongruente, contradictoria y confusa la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2025, lo cual vulnera el debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes en el proceso penal.
Debe precisarse en este orden de ideas, que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, deben ser fundadas, y así lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, por tanto, a criterio de esta Alzada, la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025 por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, resulta a todo evento inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esa naturaleza.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, al expresar que:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”
El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, quien sostuvo que:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 de fecha 2 de mayo de 2002, señaló que:
“...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se anuló la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y que es objeto de la presente apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico que contenga la congruencia necesaria para proceder a anular la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo confundió los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, siendo aún más grave el hecho que, contradice el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que exigen de las decisiones, la debida motivación y congruencia.
Aunado a lo anterior, denuncia el recurrente que “no existe boleta de citación o notificación efectiva de la víctima, (familiares del occiso) a los fines de poder garantizarle el acceso a la tutela judicial de sus derechos ante esta situación vales resaltar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto debe indicar esta Alzada, que de la revisión efectuada a la presente causa, se pudo constatar que a pesar de que el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, mediante auto de fecha 28/7/2022 acordó notificar a las víctimas a fin de que, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se adhirieran a la acusación fiscal o presentaran una acusación particular propia (folio 90 de la primera pieza), libró boleta de notificación dirigida al representante legal del ciudadano JHONATAN DANIEL ALVARADO ARANGUREN (folio 91 de la primera pieza), sin embargo, no riela en autos resulta efectiva de la misma, por lo que no se les garantizó tal derecho a las víctimas, violentando así lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, luego de darle respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, y verificándose los errores en los términos empleados por el Juez de Control para dictar sus pronunciamientos, aunado a la contradicción y confusión en los argumentos empleados, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por el Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENÁREZ UZCÁTEGUI, en su condición de defensor público del acusado JOSÉ RAMÓN MONTES LÓPEZ titular de la cédula de identidad V- 11.076.655; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en fecha 6 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2022-000015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8969-25.
EJBS.-