REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº 120
Causa Nº 9053-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: EDUARD JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.871.
Defensora Pública Cuarta: Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000371, mediante la cual acuerda la medida de PRE-LIBERTAD impuesta al ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.871, condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de optar al beneficio de destacamento de trabajo.
En fecha 14 de noviembre de 2025, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, impuesta al ciudadano EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.871, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Goajira calle D casa N° 10, quinta etapa al lado del Cyber don Rito Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/01/1993, número de teléfono: 0416-9121456, de Acarigua, Estado Portuguesa; quien fue condenado, por la comisión del delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo: 16 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo: 16 del Código Penal a saber:1.-La inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de, los siguientes recaudos la Oferta laboral, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores , Justicia y Paz; así como la Evaluación Psicosocial ,para el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de trabajo.
En la ciudad de Acarigua, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2021.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 23/11/2021, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la Pre- Libertad al penado EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.871, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que el mismo se encuentra penado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una condena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez berificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...)2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria (...)
(...)6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas
educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia
penitenciaria...”. (...).
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir tas conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas fórmales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de Ia pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena,
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado, se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 02 de julio del año 2019, por lo que se determina que para la fecha de la pre libertad otorgada por el tribunal, tenía un lapso de dos (2) años cuatro (4) meses y veintiún (21) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, para que el penado pueda optar a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En este orden de idea, es preciso señalar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de la Pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En este orden de idea es imperativo señalar que el tribunal omite el computo de la pena, ya que a quien aquí suscribe nunca fue notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, contados desde el día de su aprehensión.
Así mismo, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta. (Negritas por la representación fiscal).
“...Articulo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (...).
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano EDUAR JOSE OCHOA, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solícitos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 23-11-2021, en donde decreta la PRE-LIBERTAD del penado EDUAR JOSE OCHOA en el caso PP1 l-P-2019-000371, y tercer lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada Merly Piña, en su condición de defensora pública del penado EDUARD JOSÉ OCHOA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, ABG. MERLY PIÑA, Defensor Público en fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública Penal Extensión Acarigua, ante usted acudo con el debido respeto en representación del penado EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad número V- 20.389.871, a los fines de manifestar y solicitar formalmente lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal de tres (03) días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del emplazamiento con motivo del Recurso de Apelación de Autos ejercido por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de fecha 23/11/2021, en la que, decreta la PRE- LIBERTAD, del penados quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que paso a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Resulta oportuno CONTESTAR como punto previo ciudadanos magistrados, que ciertamente existe una Decisión del Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 23/11/2021, donde Decretó la PRE- LIBERTAD, del penado, de la cual el Tribunal ordenó librar boletas de notificación de dicha decisión en esa misma fecha a las partes; a fin de que el penado trámite ante el tribunal recaudos; oferta laboral, constancia de residencia del inmueble donde cumplirá con el beneficio que le otorgue el tribunal, constancia de conducta ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes penales del ciudadano, emanado de la División de antecedentes penales, del Ministerio de Interior y Justicia, no obstante la defensa una vez emplazada en fecha 26/01/2023, estando dentro del lapso establecido para realizar atestación al Recurso intentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución, la cual se realiza en los siguiente términos:
DE LA APELACION FISCAL
“Se trata de un auto motivado y dictado en fecha 23/11/2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decreta PRE- LIBERTAD, al penado EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 20389871, por considerar que, según la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ya opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Observando la Representación fiscal, que la ciudadana Juzgadora Omitió que el referido penado, no ha cumplido la totalidad de la pena.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; a criterio de esta Defensa, toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 23/11/2021, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, el penado EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 20389871, opta al beneficio impuesto por el Tribunal, razón por la cual esta Defensora Pública (4o) Fase Ejecución, adscrita a la Defensa Publica Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, por lo que el Recurso de Apelación interpuesto luce como tendente a generar más entropía. Vistas las consideraciones anteriores solicito formalmente a este Tribunal remitir la presente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa y ruego a la Sala correspondiente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por el Ministerio Público.
PETITORIO
a) Se declare sin lugar el Recurso el Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por ir en contra de la economía procesal e infundada.
b) Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución N°1, de esta circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto, en fecha 23/11/2021.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000371, mediante la cual ACUERDA la medida de PRE-LIBERTAD impuesta al ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.871, condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los fines de optar al beneficio de destacamento de trabajo.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado EDUARD JOSÉ OCHOA no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, además de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 488 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “el tribunal omite el cómputo de la pena…, tal y como lo señala el artículo 474 Código Orgánico Procesal Penal, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses, contados desde el día de su aprehensión.”
3.-) Que “…se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma…”
Por último, solicitan los recurrentes se declare la admisibilidad del recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica del penado señala en su escrito de contestación que, está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 23/11/2021, emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01; del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, el penado EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 20389871, opta al beneficio impuesto por el Tribunal; en consecuencia, solicita la defensa pública que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el Ministerio Público, referidos a que el penado EDUARD JOSÉ OCHOA no ha cumplido la mitad de la pena impuesta en confinamiento y carece de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena específicamente el destacamento de trabajo, se procederá a la revisión de las actuaciones principales, observándose lo siguiente:

1.-) En fecha 2/7/2019 fue detenido el ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA, por funcionarios policiales, según se desprende del acta policial (folio 1).
2.-) En fecha 4/7/2019, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándosele el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem y decretándole la medida judicial preventiva privativa de libertad (folios 21 al 24). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 22 al 34).
3.-) En fecha 14/8/2019, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 43 al 47).
4.-) En fecha 18/11/2019, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, dictando sentencia anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra del ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 58 al 61).
5.-) En fecha 8/1/2020, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 62 al 65).
6.-) En fecha 24/2/2020, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 72).
7.-) En fecha 4/3/2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 74 al 80), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta al ciudadano EDUAR JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.871, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Goajira calle D casa N° 10, quinta etapa al lado del Cyber don Rito Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/01/1993, numero de teléfono: 0416-9121456, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien fue condenado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo: 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 16/09/2017
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 12/03/2022
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA: 22/01/2023.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 02/07/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/11/2024.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 02/11/2026.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de MARZO del año 2020”.

8.-) En fecha 12/7/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena (folios 106 al 112), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE RISION, impuesta al ciudadano EDUAR JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.871, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Goajira calle D casa N° 10, quinta etapa al lado del Cyber don Rito Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/01/1993, número de teléfono: 0416- 9121456, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien fue condenado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo: 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 02/07/2019
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 12/07/2021: DOS (02) AÑOS Y DIES (10) DIAS.
3) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS. TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 02/03/2022
5) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA, en fecha 22/01/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA, en fecha 02/01/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 02/11/2024
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha 26/11/2025.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de julio del año 2021.”

9.-) En fecha 23/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, acordó la medida de pre-libertad, a fin de que el penado EDUARD JOSÉ OCHOA presentara oferta laboral, constancia de residencia donde cumplirá el beneficio que le otorgue el Tribunal, así como constancia de conducta ejemplar emitido por el Centro de Reclusión y Constancia de Antecedentes Penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como la respectiva evaluación psicosocial, todo ello a los fines del otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 120 al 123).
10.-) En fecha 23/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, impuso personalmente al penado EDUARD JOSÉ OCHOA, quien expresamente se comprometió a cumplir con los recaudos solicitados para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo (folios 125). Consta al folio 126 la respectiva boleta de pre-libertad.
11.-) En fecha 23/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la decisión mediante la cual se acordó la pre-libertad del penado EDUARD JOSÉ OCHOA en el marco de la revolución judicial (folio 127). Se deja constancia, que fue debidamente practicada en fecha 17/8/2022.-

Ahora bien, visto que en fecha 23/11/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, le acordó al penado EDUARD JOSÉ OCHOA la medida de pre-libertad, a fin de que consignara todos los recaudos necesarios para que se le otorgara el beneficio de destacamento de trabajo, surge para el Ministerio Público la inconformidad en razón de que para el momento en que fue decretada la pre-libertad, no había cumplido el penado la mitad de la pena impuesta conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria” (Subrayado del Tribunal).

Así pues, según cómputo de pena efectuado en fecha 12/7/2021, el penado EDUARD JOSÉ OCHOA cumplía la mitad de la pena impuesta en fecha 2/3/2022, por lo que le asiste la razón a la representación fiscal en su escrito de apelación, en razón de que la Jueza de Ejecución no cumplió con los lapsos procesales para el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado, y que expresamente se encuentran establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito.
De este modo, la referida norma es clara al establecer, que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, verificándose en el caso de marras, lo siguiente:
-Que el penado EDUARD JOSÉ OCHOA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
-Que la mitad de la pena para optar al beneficio de destacamento de trabajo se corresponde a DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y TREINTA (30) DÍAS.
-Que fue aprehendido en fecha 2/7/2019 según se desprende del acta de investigación penal correspondiente a su aprehensión (folio 1).
-Que para el día 12/7/2021 cuando el Tribunal de Ejecución N° 1, extensión Acarigua, acordó la pre-libertad del penado EDUARD JOSÉ OCHOA, tenía DOS (2) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS privado de su libertad.
-Que el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, en relación al régimen abierto, que “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”.
-Que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Con base en las consideraciones que presiden, es importante resaltar, que la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual es la medida a través de la cual al penado recluido, se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida LA MITAD DE LA PENA, junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Así pues, teniéndose como premisa, que el Tribunal de Ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, el penado tuvo que haber cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta; entonces resulta forzoso concluir que no se cumplió con las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, consistente en el destacamento de trabajo.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al indicar que “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; por lo que al concatenarse con lo dispuesto en el encabezado del artículo 488 eiusdem, el régimen abierto consistente en el trabajo fuera del establecimiento, será a partir de que el penado haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución hacer cumplir el contenido de dichas normas jurídicas.
Por lo tanto la Jueza A quo, no se ajustó a lo que dispone expresamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo una norma procesal expresa que dispone “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta”; es decir, el cumplimiento de la mitad de la pena, es la base sobre la cual debe partir el juzgador para autorizar este beneficio procesal.
Asimismo, observa esta Alzada con preocupación que, el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2022, siendo remitido el mismo a esta Alzada en fecha 8 de octubre de 2025; es decir, transcurrió más de tres (3) años en ser enviado el expediente, por lo que se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, para que sea más cuidadosa en la tramitación de las causas e incidencias que son sometidas a su conocimiento, ya que retardos u omisiones como los aquí detectados, desdicen de la majestad del Poder Judicial y violentan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se insta.-
Con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en fecha 22 de agosto de 2022; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000371, mediante la cual se le acordó la medida de pre-libertad al ciudadano EDUARD JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.871, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, vista la competencia exclusiva que establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena RETROTRAER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, así como el respectivo cómputo de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000371, mediante la cual acordó la medida de pre-libertad al penado EDUARD JOSÉ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.871, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, así como el respectivo cómputo de pena, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9053-25. El Secretario.-
ACG/.