REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 28
Causa Nº 9012-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA.
Acusadas: MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968 y YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340.
Representación Fiscal: Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENÁREZ, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de agosto de 2025, el primero, por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 163.744, actuando en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340, y el segundo, por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 150.656 y 279.070 respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968, ambos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, en la que se dictó sentencia condenatoria de la siguiente manera: a la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de octubre de 2025, visto que ya en el expediente constaban las resultas de las boletas de citación libradas a las partes todas debidamente practicadas, por lo que se procede a fijar audiencia para el décimo día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de noviembre de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista de los recursos de apelación interpuestos, se deja constancia de la asistencia de los recurrentes Abogados Marcos Tulio Rodríguez Vargas, María Vanessa Montes Sierra y Milagros Esther Mendoza, en su condición de defensores privados, las acusadas Yusmery Carolina Salero Perozo y Maryelis Antonietta Mancini Colmenárez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente citada, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes por cuanto la Corte de Apelaciones se encontraba en la audiencia oral de la Causa N° 9011-25 y siendo las 11:50 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de agosto de 2025, por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, el segundo en fecha 21 de agosto de 2025, por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, seguida en contra de las acusadas MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968 y YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340, mediante la cual se les condenó de la siguiente manera: a la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Causa Nº 9012-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los Recurrentes Abogado Marcos Tulio Rodríguez Vargas, en su condición de Defensor Privado y de las Abogadas María Vanessa Montes Sierra y Milagros Esther Mendoza, en su condición de Defensoras Privadas, de las Acusadas: Yusmery Carolina Salero Perozo, y Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito del estado Portuguesa: Abogada Ana Karina Espinoza Colmenarez, a pesar de estar debidamente citada. A continuación la Jueza Presidenta, le sede el derecho de palabra al Recurrente Abogado Marcos Tulio Rodríguez Vargas, en su condición de Defensor Privado de la acusada Yusmery Carolina Salero Perozo, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada Daira Castañeda, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, seguida en contra de su defendida Yusmery Carolina Salero Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Cómplice No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), señalando cuatro denuncias fundamentándolas en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita muy respetuosamente dignos miembros Juezas y Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, acarreando la nulidad absoluta del juicio realizado, que se remitan las presentes actuaciones a otro tribunal de juicio a los fines de que se realice nuevamente con estricto cumplimiento y apego a las garantías constitucionales y procesales, sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho y de derecho, ya fijadas por la decisión recurrida, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a las recurrentes Abogadas Milagros Esther Mendoza Torres y María Vanessa Montes Sierra, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada Marielys Antonietta Mancini Colmenárez, tomando la palabra la Abogada María Vanessa Montes Sierra, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada Daira Castañeda, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, seguida en contra de su defendida Marielys Antonietta Mancini Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía en Grado de Cómplice Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), señalando tres (3) denuncias y las fundamenta en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declarado con lugar el recurso de apelación, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestra defendido, es todo. Seguidamente se impuso por separado a las acusadas Yusmery Carolina Salero Perozo y Marielys Antonietta Mancini Colmenárez, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando la acusada Yusmery Carolina Salero Perozo, a viva voz sin coacción alguna: Si querer declarar, manifestando que soy inocente, es todo. Y la acusada Marielys Antonietta Mancini Colmenárez, manifestó, a viva voz sin coacción alguna: Si querer declarar, manifestando, lo que paso ese día yo estaba en clase con mi hija cargaba a mi hija para todos lados él se acercó dónde estaban dando las clases en la universidad, preguntándome si ya había terminado las clases que me faltaba todavía, él me dice que le pase a mi hija para que terminara él andaba con otra señora que decía ser su tía me dijo que él no le iba hacer nada a la niña y la iba atender, como era mi pareja pensé que no le iba a ser nada, él se fue a una finca con su tía le insisto que le llevara a la niña, después, casi una hora me mandó un mensaje que se le había ahogado la niña en la finca de su tía, llegue al hospital y era mentira, yo nunca declare en los tribunales nunca me dieron la oportunidad de declarar en juicio, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, el Juez Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 12:14 horas de mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de agosto de 2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 39 al 85 de la pieza Nº 2) en contra de las ciudadanas MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968 y YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340, por ser autoras del siguiente hecho:

“En fecha 06-07-2014 se inicia investigación penal por cuento Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, tienen conocimiento que al Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa ingresa el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino, quien fallece presuntamente por inmersión al ser arrojada por un perro a una piscina, prosiguiendo con las averiguaciones se determina que la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 02 años de edad, fue brutalmente asesinada toda vez que fue golpeada y asfixiada por el ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, por lo cual es aprehendido de manera inmediata, debido a que el día domingo 06-07-2014, sin tener parentesco alguno con la niña, se la lleva con el supuesto de una reunión familiar, siendo el caso que a las 11:38:23 AM, llega al Hotel Restauran Rancho Grande, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, donde solicita una habitación la cual bajo una actitud sospechosa y nerviosa, paga con tarjeta de débito, bajo el nombre falso de “FERNANDO”, donde le asignan la habitación N° 14, lo cual se evidencia de la Digitalización de Imágenes de las cámaras de seguridad del Hotel Restauran Rancho Grande, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, el ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO desciende de un vehículo taxi en compañía de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 02 años de edad, e ingresa a la habitación, donde de manera despiadada y sin ningún tipo de escrúpulo se ensaña con la indefensa Niña, agrediéndola físicamente con diferentes objetos y sus puños por todo su cuerpo, propinándole golpes contundentes en el abdomen lo que le produce lesiones letales a ese nivel, y sin piedad alguna la continua agrediendo y asfixiándola hasta acabar con su vida, para luego salir de manera fría y calculadora a las 6:19:27 PM en busca un vehículo, el que le solicita a la recepcionista; pero cuando la misma le manifiesta que debe esperar como 20 minutos al Taxi el ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO sale de manera apresurada a las afueras del mencionado Hotel y contrata los servicios de un taxi en el cual ingresa al Hotel, sin percatarse que es gravado mediante las cámara de seguridad del Hotel en mención como a las 6:20:26 PM sale de la habitación con la pequeña niña en brazos, como se desprende del testimonio del Taxista ciudadano El Khuffash Hernández Johan Manuel, que el ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO de una manera fría y calculadora le indica que la Niña, tenía fiebre y que por esa razón debía llevarla al hospital; así también son aprehendidas como cómplices necesaria la madre de la niña víctima, la ciudadana MARIELIS ANTONIETA MANCINI COLMENAREZ, por incumplir con sus labores de garantizar resguardar el bienestar de su pequeña e indefensa hija al ponerla al cuidado de un desconocido con quien mantiene una relación de noviazgo de a penas cuatro meses de cuyo noviazgo no tenían conocimiento los familiares de ninguno de los dos y al cual los familiares de MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ no conocían, es decir dicha ciudadana le entrega su pequeña hija a un ciudadano que era un completo desconocido, igualmente se desprende de mensajes de texto recibidos y enviados correspondientes al celular de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, se observa que a los mensajes y dicho del ciudadano DI GIAMBERARDINO de que un perro estaba golpeado a la niña; esta la ciudadana MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ no presenta el más mínimo interés ni preocupación como cualquier madre presentaría por su hijo y que de manera inmediata se trasladaría a buscar a su pequeña, si no que reacciona de manera calmada, haciendo notable que esta no era la madre abnegada que sus familiares y amigos quieren hacer ver; y la ciudadana YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, como cómplice no necesaria quien le promete a su ciudadano ALEXANDER mentir por él y decir que ella se encontraba presente cuando un supuesto perro empuja a la Niña víctima de 02 años de edad, a la piscina donde se ahogó, prestándole ayuda después de los hechos aun cuando esta no tiene conocimiento de los verdaderos acontecimientos, manteniendo ese dicho pretendiendo obstruir y desvirtuar la investigación prestando ayuda después de los hechos al ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO manteniendo falsamente de que la Niña víctima se había ahogado en una piscina a la que había sido arrojada por un supuesto perro.”

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 164 al 173 de la pieza Nº 2), publicando el auto de apertura a juicio en esa misma fecha (folios 181 al 237 de la pieza Nº 2), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada MILAGROS GUERREROS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N°1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Sargento 1ro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Sector Centro, Avenida 04, Casa S/N (Charcutería Mary), Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION y la AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77.5 del mismo Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1980, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, residenciada en el Sector Centro III, Avenida 01, Casa N° 40, Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16 414.340 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION y la AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77.5 y 84.1 del mismo Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1 990 estado civil: soltera, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Comunicación Social, residenciada en el Barrio Las Tejas, Calle 06 con Avenida 01 Casa S/N, Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22 100.968 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION y la AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77 5 y 84.3 del mismo Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por estar lleno los extremos del artículo 308 dei Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se ordena revisar la medida cautelar y otorgar a las ciudadanas YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO y MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ la presentación al Tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 242 oridnal 3o eiusdem. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó el ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE las ciudadanas YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO y MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ, no se acogieron a la admisión de los hechos, en atención a ello, observa este Tribunal:
DE LA NECESIDAD DE DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA
Vista que en la causa existen tres imputados los cuales son JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO y MARIELYS ANTONIETTA MARCINI COLMENAREZ y el primero de los nombrados admitió los hechos se ordena dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello fórmese el cuaderno separado. Así se decide.
PARTICIPACIÓN v CULPABILIDAD y PENALIDAD
La Participación del acusado JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el acusado señaló ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta en relación a él debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
CUARTO: Se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIAMBERARDINO SALERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 01-11-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Sargento 1ro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Sector Centro, Avenida 04, Casa S/N (Charcutería Mary), Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-20.318.015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION y la AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77.5 del mismo Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan.
La fecha provisional de cumplimiento es 7 de julio de 2034 por estar detenido desde el 7 de julio de 2014.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las ciudadanas YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-1980, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente residenciada en el Sector Centro III, Avenida 01, Casa N° 40, Municipio Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 16414 340 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION y la AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77.5 y 84.1 del mismo Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1 990, estado civil: soltera, profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Comunicación Social residenciada en el Barrio Las Tejas, Calle 06 con Avenida 01, Casa S/N, Municipio Villa Bruzual, Turen Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-22.100,968 HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION y la AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 77.5 y 84.3 del mismo Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al tribunal, de Juicio competente las presentes actuaciones.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, condenó a la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, aparte único, del Código Penal, en perjuicio de la niña víctima (occisa), y a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la referida niña, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE a la ciudadana MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.108.963, por haberse demostrado su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, aparte único, del Código Penal, en perjuicio de la niña Anthonella Mancini Colmenarez (Occisa). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: Se DECLARA CULPABLE a la ciudadana YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, venezolana, por haberse demostrado su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la niña Anthonella Mancini Colmenarez (Occisa). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
TERCERO: Se condena a ambas ciudadanas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez que esta termine. No se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, en su oportunidad.
QUINTO: Se decreta la Inmediata detención de la ciudadana MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, la cual se hizo efectiva en la sala de audiencias, toda vez que la misma se encontraba bajo la medida cautelar 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 sexto parágrafo Ejusdem.
SEXTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación al CENTRO PENITENCIARIO FENIX LARA a la ciudadana MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ y en relación a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, se ordena librar Boleta de Encarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS ESTADO BARINAS (INJUBA) (…)”.

III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.414.340, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO 5
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 439 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y que expresamente establece:
E- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. - Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
3. - Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma.
Artículo 448. Interposición. “El Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, que trata sobre el principio de congruencia en las sentencias, establece que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se solicitó condena. Este artículo garantiza que la sentencia se ajuste a los cargos y pruebas presentados durante el juicio, protegiendo los derechos del acusado.
El Artículo 448, en detalle:
• Congruencia:
La sentencia debe ser congruente con la acusación, es decir, debe existir una correspondencia entre los hechos imputados y la decisión del tribunal, donde se soslayó la tutela judicial efectiva, además violentando los artículos 13,16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente
normas jurídicas en detrimento de la justiciable. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25. 26. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 13, 22; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro proceso penal acusatorio venezolano y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable, por supuesto debidamente fundamentada, es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación.
CAPITULO 6
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTROS ESTABLECIDOS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO OBJETO DE DENUNCIAS.
PRIMERA DENUNCIA:
El juzgador no motiva su decisión, ni usa un razonamiento lógico, no aduce máximas de experiencia para apoyar su sentencia, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos y cuales elementos de prueba debidamente adminiculados y correctamente analizados utilizó para dar como probado la acusación atribuida, extrae las testimoniales ofrecidas, experticias, la declaración de los testigos (con errores de sintaxis en los interrogatorios que oscurecen el fin para lo cual se evacúa una testimonial en el juicio donde lo correcto es extraer de la manera más clara y textual posible lo relatado, preguntado y respondido en el debate, y no transcribir de manera ilegible e intercambiando palabras que desatinan y entorpecen el testimonio e interrogatorio transcrito (con solo ver cada acta de juicio inserta se verifica lo evidenciado), aunado a ello acredita la responsabilidad penal o culpabilidad en su sentencia de forma genérica, apuntando siempre al testimonio único, es decir subroga su intelecto y capacidad decisoria a una culpabilidad automática por el señalamiento de un solo funcionario, resumiendo y dando por probado hechos plagados de ambigüedades, una complicidad no necesaria y de autos se desprende que este nunca fue el caso, habían testigos que MANIFESTARON QUE NO HUBO CONEXO ENTRE LAS ACUSADAS, QUE ELLA NO SABIA DEL DELITO Y QUE NUNCA VIO NI COMPARTIO NI CON LA VICTIMA O SU HOMICIDA, la sentenciadora se deslastra del testimonio de diferentes testigos que claramente establecieron que no hubo relación alguna entre los involucrados, y que es bien sabido que el cómplice no necesario facilita o ayuda en la ejecución del delito y el cómplice no necesario debe tener conocimiento de que está cooperando en un delito y querer esa cooperación, estos dos supuestos en el caso descrito no ocurrió, la juzgadora a través del juicio no consideró los hechos solo los consideró probados y donde solo se limitó a transcribir narrativas, declaraciones, pero no estableció con que elementos probatorios adminiculados entre si consideró que establecían responsabilidad penal en el delito atribuido, muy por el contrario y preocupa a esta defensa técnica que se omitieran detalles importantes del mismo y muchos interrogatorios y respuestas de los declarantes NO SE ENTIENDE POR ILOG1C1DAD DENTRO DE LAS MISMAS TRANSCRIPCIONES DE LAS ACTAS DE JUICIO, evidentemente del juicio se evidenció una clara ausencia de incredibilidad subjetiva, en consecuencia existen, inverosimilitudes tanto en las testimoniales como de los testigos "actuantes", in situ y que todos y cada uno manifestaron contestes que no observaron durante la el transcurso del tiempo relación alguna entre las partes, ni planificación debida, o algún tipo de enlace por llamadas o mensajes que hicieran presumir la existencia de una complicidad no necesaria en el presente caso, así como de la misma fiscalía del Ministerio Público, que encuadró la conducta de mi patrocinada en un delito subsime como coautora en un atroz crimen. De igual manera cuando asiste el funcionario Elvis Almao en su condición de Inspector adscrito al CICPC subdelegación Acarigua Estado Portuguesa en fecha 24 de Marzo de 2025 establece en su declaración, “realizar una inspección técnica a un vehículo Sedan marca chevrolec, narrativa ofrecida y que no guarda relación con los hechos o no se le vio relevancia, debiéndose entonces tomar en consideración al realizar un correcto análisis de los elementos facticos y de derecho por parte del juzgador que omite de manera intempestiva que al haber testimonios relevantes con relación al delito señalado por el Ministerio Público, ya el elemento que establece de manera operaría considerarla "CULPABLE" y que el legislador para protegerle contempla que su dicho prevalece como prueba única de cargo se desconfigura al haber testigos llamados a declarar por el hecho denunciado, y que claramente en juicio oral y privado a través de los testimoniales se aclaró si tuvieron o no conocimiento de los hechos, cosa que efectivamente se percibió, cuando una de las testigos madre del ya confeso asesino manifestó que ella busco a la acusada y esta fue inducida por una abogada a declarar sin saber ninguna que la niña había sido asesinada, aun cuando ya en el procedimiento explicó y así se evidencia cuando todos son contestes que la señora Yusmeri solo fue en compañía de su hermana y en la declaración de los testigos nunca conoció a la niña víctima y no tenía relación conexa con el victimario, dignos Magistrados podría suponerse que la señora Yusmeri fue objeto de un engaño?, porque no se tomó en cuenta que ella no ayudo, no participó, no sabia lo que había pasado con la niña?, porque un tribunal de control evaluó otorgar una medida cautelar?, porque no se consideró que si una persona se considera culpable y después de Diez años aun estando en Libertad no se fue del País?, elemento este que podría haber utilizado y no estar sujeta a una persecución por un Delito que claramente ya tiene un responsable, la juzgadora debió necesariamente analizar y relacionar los dichos con los hechos y sumar las experticias técnico científicas, y así correctamente poder acreditar con certeza que efectivamente das un hecho denunciado como cierto y probado, y que contrario al deber ser, la juez yerra al omitir medios de prueba que restaban credibilidad al testimonio de los testigos y a las innumerables contradicciones de los funcionarios actuantes al momento de la comisión del supuesto negado hecho punible atribuido a mi defendida, como lo es que su hermana en sede judicial manifestó que esta joven solo la acompañó y que una abogada le dijo que dijera que estaba en una piscina, y que ha pregunta de este defensor técnico dejó claro que la señora Yusmeri no sabía lo que había sucedido con la niña y adjudicada a otros factores se relacionaban con "la vil manipulación de una abogada", esta última es señalada también en la declaración del testigo taxista quien manifiesta que esta abogada llego a las 8 de la noche al CICPC, es decir la juzgadora al parcializarse por proteger los derechos de la víctima y soslayar los derechos que tiene la acusada de defenderse con diligencias de investigación pues establece claramente que su decisión se verá subrogada a la petición de condena por parte del Ministerio Publico que no pudo vincular la participación de Yusmeri Salero, induciendo una única declaración que no necesariamente fue cierta o pudo estar sujeta a una mala interpretación de lo sucedido, con "CRITERIOS DE CREDIBILIDAD", por lo que se podría considerar que solo se emitió el dicho del funcionario actuante (Funcionario Diego Romero), en virtud que no se anexaron otros instrumentos que pudieran dar cabida a dicha declaración, los cuales impidieron en contradictorio a dicha prueba, dejando irreversiblemente en indefensión a mi representada, así mismo dejando entre dicho la seguridad jurídica, en virtud que como prueba debió ser adminiculada y físicamente incorporada al acervo probatorio; aunados a la valoración y poder establecer una opinión de valor que pueda utilizar la Juzgadora para tomar la mejor decisión, la administradora de justicia solo se limitó a subrogar en preguntas de la Fiscalía como si era posible atribuir los indicadores de culpabilidad a un homicidio en grado de complicidad No Necesaria, evidentemente al ser ambigua la preposición del delito, se debe entender como "si es posible", si el testimonio esgrimido por el funcionario es genuino, también se infiere como verdadero, pero jamás se debe entender como "cierto", y no a la apreciación adecuada al adminicular todos los medios probatorios es decir se prevarica por no analizar las pruebas y sabiendo que la acusada es inocente y entonces prefiere anticipar la condena, apartándose de la naturaleza y obligación que tiene la juzgadora de ser imparcial y administrar correctamente justicia, ERA ABSOLUTAMENTE NECESARIO, que ambas valoraciones, sean consideradas que por la gravedad del delito y lo excesivo de la pena que en efecto llegó a imponerse, es necesario apreciar cuidadosamente las diligencias que se consideren prueba plena para poder conseguir culpabilidad dentro de los hechos, y donde la juez vició el proceso, no adminiculando debidamente todas las variables que podían determinar la duda o la certeza en el dictamen, y en consecuencia condenar como en efecto lo hizo bajo la condición de plena sospecha y no de plena certeza, de igual manera analiza u omite que la declaración de todos los testigos indican que "ellas no se conocían y no se observó ninguna relación de amistad anterior", nunca se vieron, no se llamaron, nunca Yusmeri conoció a la niña y poco veía al victimario, con los testimonios de todos los presentes en cada debate de Juicio claramente estamos en presencia de una sentencia absolutamente contraria a la proferida por la juez de juicio.
De igual manera adminicula testimonios, limitándose solo a establecer relación de derecho, sin establecer de manera clara y precisa donde consideró del debate que mi defendida fuera responsable penal peor aun dando como probado un hecho de manera ilógica que los testimoniales dan como probado que el sujeto victimario de la ni {a admitió los hechos, y actuó injustificadamente a efectos de causar la muerte a la niña víctima, no tomo en consideración los testimonios como medios de prueba y así acreditar responsabilidad penal, pero obviando que fueron testigos in situ, que conocían el ámbito social de la mamá de la niña, amigas y compañeras de estudios que ese día vieron por última vez a la niña, funcionarios expertos que analizaron cámaras del hotel y la señora Yusmeri nunca estuvo presente. Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, hago de nuevo el señalamiento que por sentido común los criminales al verse descubierto huyen despavoridos o se esconden ¿Por qué mi defendido no, y esperar más de diez años un juicio?.
Al respecto, la Sala Penal en Stc N° 460, de fecha 19 de julio del Año 2005 estableció que:
"El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestimó; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencia! y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesa!, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción de la ley".
Por otra parte, la Sala en Stc N° 271. de fecha 31 de mayo del año 2005 y en Stc N° 182, de fecha 16 de Marzo del Año 2001, indicó lo siguiente:
Las Sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de la pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al falto de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministra el proceso, Los Sentenciadores están OBLIGADOS a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto
SEGUNDA DENUNCIA:
Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, a mi defendida famélica de justicia en este proceso se le cercenaron todos sus derechos y garantías, tanto procesales establecidas en la norma adjetiva penal y la ley especial, al concausarla en un estado de indefensión que se considera por quien aquí defiende como ’’error inexcusable" en razón, de que en fase de investigación, le fuere solicitado al Ministerio Publico diligencias y experticias lo cual omitió, situación que preocupa siendo titular de la acción penal e investida de buena fe, donde se supone que su función rectora es buscar la verdad, y donde debo informar que por ser un caso de vieja data (diez años atrás) solo logré revisar en sala y ubicar ciertas diligencias y fueron acordadas y ordenadamente admitidas en audiencia preliminar en ese tiempo, sumado a aplicar criterios de credibilidad para que la juzgadora pudiera tener la firme convicción con absoluta certeza de condenar si fuere lo ajustado a derecho y ostentarle valor probatorio para dar el supuesto de hecho como probado diligencias que eran necesarias para la defensa en el juicio oral y privado, colocándonos en estado de indefensión y evidenciando claramente cuál sería el desenlace de este juicio, de igual manera conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva ambas garantías rectoras del proceso penal en orden Constitucional, ni le informó de las diligencias necesarias a la defensa o a la hoy condenada para la práctica de las mismas sino que prefirió omitirlas como no necesarias, cuando a lo largo de este proceso desde la denuncia, así las cosas es claro que la juez al omitir o silenciar un medio probatorio ofrecido para esclarecer los hechos denunciados incurre en un vicio de actos que causan estados de indefensión, que soslayan el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, lo cual deviene como consecuencia que se anula por defecto su decisión.
Por otra parte Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, resulta sumamente preocupante aunado a la cantidad de vicios observados que la administradora de justicia, tampoco toma en cuenta en su sentencia ni lo alegado por la defensa, pero más grave aún lo depuesto al inicio del debate como declaración en el ejercicio de la defensa, lo expuesto por la justiciable, conculcando su derecho a la defensa, y adminiculándole con otros medios probatorios para darle valor o no al mismo, es decir que se evidencia una parcialidad evidente en este tipo penal que asusta ¡ajusticia y la aleja de sus propósitos originarios la Sala de Casación Penal en Stc N° 669, de fecha 04 de Diciembre del año 2024, estableció lo siguiente:
De igual manera, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración a las múltiples declaraciones realizadas por los imputados en el trascurso de! debate oral, y por lo tanto y por lo tanto no fue manifestado en la misma si se le atribuía a tales declaraciones valor probatorio alguno....en consecuencia el Juez de Juicio debió realizar la valoración de las declaraciones de los imputados de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 22 del COPP, depuestas a lo largo del debate oral, mediante la cual pretendía contradecir los hechos acusados por el ministerio público, a fin de determinar si tales declaraciones ostentaban valor probatorio (o no).
TERCERA DENUNCIA:
Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, erra e inobserva al interpretar la norma la juez de juicio, estableciendo sentencias, doctrinas, inverosimilitudes, ausencia de incredibilidad subjetiva, que conculcan los derechos de los justiciables estableciendo como probado que el solo dicho de un Funcionario durante el juicio (incriminación), señalo que ella dijo que estaba en la piscina pero que la misma al mismo momento se retractó, la juzgadora opera como condenatoria automática, sin establecer que los dichos con relación a los hechos, deben conjugarse en el marco del estricto y no abstracto derecho, los medios probatorios, testimoniales experticias, TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PARA LA BUSOUEDAD DE LA VERDAD, sin anticipar condenas cuando los hechos y señalamientos están revestidos de contradicciones, que la ciencia y el buen criterio prevalezcan, y que la balanza de la justicia se incline a la verdad procesal y se acerque por muy lejos a la verdadera sin importar la consecuencia, y no alterar el estricto orden rector de la búsqueda de la verdad sin favorecimientos de los géneros, hoy en día Magistrados de esta Corte, se debe atender al llamado que hacen otras legislaciones, en el mundo a tener máxima responsabilidad en este tipos de delitos donde sus penas son desproporcionada en algunos casos como en el que hoy nos ocupa, una persona es inocente, está probado en autos, pero el temor de decidir conforme a derecho justificar el testimonio de UN SOLO TESTIGO como única prueba de cargo y favorecer la verdad es más costoso, que pasar a condenar y delegar la responsabilidad en otros, se debe sentar precedentes históricos en algunos casos para que la justicia en esta materia se enaltezca y deje de enviar personas inocentes a prisión porque así la estadística lo prefiere, y reduce los desatinos de los que si son culpables. La Juez de Juicio inobservó, que no estaba en presencia de un delito intra muros, que habían testigos que señalan en repetidas oportunidades que no hubo conexión entre los acusados, que no tomó en consideración que las valoraciones testimoniales no estaban ausentes de los instrumentos utilizados y carente de criterios de credibilidad.
CUARTA DENUNCIA:
De las Nulidades de conformidad con el Artículo 175 del COPP
Dignos Magistrados de esta Sala, en conclusiones de fecha 28-07-2025, horas de la mañana y antes de cerrar escrito de conclusiones solicité la nulidad de la actuación policial y su consecuente acta, y que fue negada por la Juez de juicio por considerar que en la aprehensión no se violentó ningún derecho Constitucional o establecido dentro de la norma adjetiva legal a mi defendido y consecuentemente declarada sin lugar, y todo esto no aparece reflejado en las actuaciones, ahora bien esta NULIDAD ABSOLUTA la fundamenté en razón de que el único funcionario que compareció a este juicio rindió "falso , testimonio", tanto en juicio como lo plasmado en su actuación, señalando en ambas que la declaración del mimos lo hizo sin presencia de otros funcionarios, deviniendo entonces que la actuación policial contaminó el proceso desde la denuncia que consecuentemente originó la aprehensión en la práctica de la misma, soslayando el estricto orden procesal establecido en la norma adjetiva penal y el consecuente debido proceso (Orden Constitucional), y que al ser de acción pública ningún proceso o procedimiento se puede relajar.
Circunstancias estas, dignas y dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, donde ocurro a los efectos de que se restituyan los derechos de mi defendida y que apoyan la presente solicitud de NULIDAD DEL JUICIO por considerar un acto no SANEABLE que afecta los derechos constitucionales y procesales de la hoy condenada a quien se le debe garantizar el debido proceso y en consecuencia el órgano jurisdiccional, la Tutela Judicial efectiva. Así tenemos la sentencia 247 de la sala de Casación Penal de fecha 30-05-2006 “...la función del juez de PRIMERA Instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación del debido proceso..." así mismo la sentencia 269 también de la Sala de Casación Penal de fecha 05-06-2002 establece: “...la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales...” por otra parte la sentencia 364 de la Sala Penal de fecha 10-08-2010 contempla: “...la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal., que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”. Siendo el DEBIDO PROCESO, un protector de garantías sustanciales y procesales, Es por ello que solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del juicio y que se realice nuevamente con otro Tribunal que garantice los derechos constitucionales y procesales a mi representada, nulidad que invoco de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata de una nulidad relativa ni subsanable sino de una nulidad absoluta, pues se trata de la violación de una garantía procesal que pudo haber cambiado el curso del proceso y obtener en su defecto una sentencia más cónsona con la presunta conducta desplegada.
PETITUM
En base a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, es por lo que solicito muy respetuosamente dignos miembros Juezas y Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR, ACARREANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO REALIZADO, QUE SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES A OTRO TRIBUNAL DE JUICIO A LOS FINES DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y APEGO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES ...” sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA.”

Por su parte, las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1, del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación. concentración y publicidad del juicio. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3, del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO.
En fecha, 13 de Enero de 2025, se dio inicio al Juicio Oral y Privado, en la presente causa seguida contra las acusadas YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO Y MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ. Siendo fijado su continuación para el día 20 de Enero de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 20 de Enero de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el testimonio de los ciudadanos testigos primero NAYIBE MARITZA SALERO PEROZO, en segundo la ciudadana Testigo SUELIMA JOSEFINA TIMAURE, y en tercer lugar al Ciudadano testigo AXEL JOSE ALVARADO RIERA, Siendo fijado su continuación para el día 27 de Enero de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 27 de Enero de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el testimonio de la ciudadana testigo CARMEN ELENA MANCINI COLMENAREZ. Siendo fijado su continuación para el día 03 de Febrero de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 03 de Febrero de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el testimonio de las ciudadanas testigos NARDA JOSEFINA QUINTERO ALVAREZ, y NAILEE RAMONA SANCHEZ, Siendo fijado su continuación para el día 10 de Febrero de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 10 de Febrero de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura COMPROVANTE DE PAGO DE FECHA 06/07/2014 INSERTO EN EL FOLIO 08 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 17 de Febrero de 2025 a las 9:00 de la mañana.
MANUEL EL KHUFFASH. Siendo fijado su continuación para el día 24 de Febrero de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 24 de Febrero de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 712 DE FECHA 06/07/2014, INSERTO EN EL FOLIO 05 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Así mismo se incorporó por su Lectura LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE FECHA 06/07/2014 INSERTO EN EL FOLIO 18 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 06 de Marzo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
Siendo celebrada la continuación del presente juicio en Fecha 10/03/2025. TRANSCURRIENDO ASÍ DESDE EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025, HASTA EL DIA 10 DE MARZO DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACION DE AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha. 10 de Marzo de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 713 06/07/2014, INSERTO EN EL FOLIO 19 Y 20 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 17 de Marzo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 17 de Marzo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el verbatim del experto DR. ORLANDO PEÑALOZA, Funcionario Adscrito al CICPC Subdelegación Acarigua, en su Condición de Médico Forense del SENAMEFC, en sustitución del DR. LUIS SARMIENTO Y DR. WILIAMS ROJAS. Siendo fijado su continuación para el día 24 de Marzo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 24 de Marzo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el verbatim del ciudadano ELVIS ALMAO Inspector Adscrito al CIC’PC Subdelegación Acarigua, en relación a la Inspección Técnica N° 0716, de Fecha 10/07/2014, INSERTO EN EL FOLIO 115 Y VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 31 de Marzo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 31 de Marzo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el verbatim del ciudadano DIEGO ROMERO Inspector Agregado al CICPC Subdelegación Acarigua. como Funcionario Actuante'. Siendo fijado su continuación para el día 07 de Abril de 2025 a las 9:00 de la mañana.
DE CADENA DE CUSTODIA N° P-10-516 DE FECHA 07/07/2014, INSERTO EN EL FOLIO 29 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Siendo fijado su continuación para el día 21 de Abril de 2025 a las 9:00 de la mañana.
TRANSCURRIENDO ASÍ DESDE EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2025, HASTA EL DIA 21 DE ABRIL DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha, 21 de Abril de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER DE FECHA 07/07/2014, INSERTO EN EL FOLIO 40 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Así mismo es incorporado por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-177 DE FECHA 08/07/2014 INSERTO EN EL FOLIO 44 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 28 de Abril de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 28 de Abril de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-178, DE FECHA 08/07/2014 INSERTO EN EL FOLIO 45 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, Así mismo es incorporado por su Lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-225-14. DE FECHA 07/07/2014 INSERTO EN EL FOLIO 95 Y 96 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 05 de Mayo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 05 de Mayo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA INSERTO EN EL FOLIO 109 y 110 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 12 de Mayo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 12 de Mayo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporado por su Lectura PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA INSERTO EN EL FOLIO 113 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Así mismo es incorporada por su Lectura ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA INSERTO EN EL FOLIO 120 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 19 de Mayo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 19 de Mayo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporada por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DIGI IALIZACION DE IMÁGENES DE MATERIA "SUMINISTRADO DE FECHA 10/05/2014. INSERTO EN EL FOLIO 122 AL 127 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo lijado su continuación para el día 26 de Mayo de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 26 de Mayo de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporada por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y FISICO (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL MATERIAL SUMINISTRADO) DE FECHA 10/07/2014, INSERTO EN EL EOLIO 128 AL 137 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 02 de Junio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 02 de Junio de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporada por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° K-9700-0058-LAB-985 FECHA 10/07/2014. INSERTO EN EL FOLIO 118 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 09 de Junio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 09 de Junio de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado e incorporada por su Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y BARRIDO N° K- K-9700-0058-LAB-988, FECHA 10/07/2014. INSERTO EN EL FOLIO 127 Y SU VUELTO DE LA SEGUNDA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Siendo fijado su continuación para el día 16 de Junio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 16 de Junio de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, es consignado en sala por el Ministerio Publico OFICIO N° 1045-2025, en el cual se deja constancia de la inexistencia de informe psiquiátrico realizado al ciudadano ALEXANDER DI GIBERARDINO, por cuanto el recurrido tribunal prescinde de la prueba. Siendo fijado su continuación para el día 23 de Junio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 23 de Junio de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el verbatim la ciudadana imputada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO. Siendo fijado su continuación para el día 30 de Junio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 23 de Junio de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la misma es evacuado y escuchado el verbatim la ciudadana imputada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ. Siendo fijado su continuación para el día 07 de Julio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha, 07 de Abril de 2025, se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en la oportunidad se deja constancia en acta de celebración de audiencia en la que lee, la no comparecencia de ningún órgano de prueba, por lo que se incorpora resultas de OFICIO N° 1045-2025, aunque este ya se había incorporado al presente debate oral y privado en fecha 16 de Junio de 2025. así mismo se lee del acta la incorporación de oficio en la que se deja constancia de que los funcionarios W1SBEL GALINDEZ Y JHONNY 1RIARTE YA NO ENCUENTRAN ACTIVOS EN LA INSTITUCION CICPC. Siendo fijado su continuación para el día 14 de Julio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
En fecha. 14 de Julio de 2025. se celebra audiencia de Continuación del Juicio Oral y Privado, en esta oportunidad se deja constancia en acta de Celebración de Audiencia de que el recurrido tribunal prescinde de la Testigo LIBNY GREGORIA RODRIGUEZ AVILA, por cuando encontrándose la misma debidamente notificada a las puertas del tribunal. Así mismo ordena se materialice la notificación de las ciudadanas testigos NORELIS ABIGAIL COLMENAREZ Y MAGAEY COROMOTO TORRES, a puertas de tribunal por cuanto constan en autos resultas del S1P de que las ciudadanas aquí anunciadas ya no residen en el domicilio identificado en el presente expediente. Siendo fijado su continuación para el día 21 de Julio de 2025 a las 9:00 de la mañana.
TRANSCURRIENDO ASÍ DESDE EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2025, HASTA EL DIA 28 DE JULIO DE 2025, TREINTA Y CINCO (35) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha. 28 de Julio de 2025, se celebra audiencia de conclusiones del Juicio Oral y Privado, declarándose así concluido el presente juicio.
CAPITULO II
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1, DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA O RALI DAD, INMEDIACIÓN Y
CONCENTRACIÓN DEL JUICIO.
Ciudadanos magistrado tal como se evidencia en el CAPÍTULO I del presente recurso de apelación, así como de cada una de las actas de audiencia de juicio oral y privado, del presente juicio incurrió el tribunal de juicio N° 04 (aquí anunciado) en la falta de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, por cuanto:
> DESDE EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025, HASTA EL DIA 10 DE MARZO DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO.
> DESDE EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2025, HASTA EL DIA 21 DE ABRIL DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO.
> DESDE EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2025, HASTA EL DIA 28 DE JULIO DE 2025, TREINTA Y CINCO (35) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO.
Existiendo una flagrante violación de los principios procesales Contemplados en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,
Artículo 318 El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente...
CAPITULO 111
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2, DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA FALTA, CONTRADICCIÓN O 1LOCICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA.
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem. referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoro como plena prueba en su auto de Sentencia Condenatoria por Juicio Culminado en su Capítulo DE LA RECEPCION DE L.OS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION DE MANERA INDIVIDUAL, en relación al análisis individualizados de los medios probatorios, en el que en su ítems 23 encontramos: La incorporación en juicio por su Lectura la Transcripción de Mensajes y Llamadas entrantes y Salientes, de los Equipos telefónicos que fueron incautados en la investigación al autor material: DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA LABORATORIO FISICO QUIMICO BIOLOGICO N° 9700-058-LAB-l 104, de fecha 10/07/2014, a la cual el tribunal despojado DE OBJETIVIDAD tergiversa el sentido de las conversaciones que encontramos en el referido elemento, citamos:
...Aplicación del principio de No Contradicción: el documento presenta una secuencia cronológica coherente de los mensajes. Si bien hay errores menores de trascripción en los horarios, el flujo general de la conversación es lógico y sigue una escalada predecible: de la normalización del maltrato a la crisis, y finalmente al intento de encubrimiento...
(...Omisis...)
...La Aceptación del Resultado: El mensaje "Gracias a dios”, enviado tras ser informada de que su hija estaba "como muerta", es la prueba irrefutable de su estado mental. No puede ser interpretado como un error o una expresión de shock: es la manifestación inequívoca de alivio. A criterio de esta juzgadora, este mensaje revela que la muerte de la niña, si bien no fue planeada por ella, fue un resultado aceptado como parte de las consecuencias de la violencia que conocía y permitía. Es la prueba reina del dolo en su forma de aceptación del resultado lesivo...
Es decir, ciudadanos magistrados, nos encontramos con que el tribunal reconoce la existencia de...errores menores de trascripción en los horarios... situación que además se hace clara y notoria de la revisión de la referida prueba, es decir, el mensaje corresponde a otra línea cronológica en la secuencia de la conversación, esta circunstancia hace a la misma cuestionable, puesto a que no puede haber certeza en la predicción, encontrarnos con errores de transcripción en los horarios de las referidas conversación, constituye un error inexcusable, puesto a que la alteración del Orden real de los horarios y mensajes, logra maliciosamente un cambio total del sentido de las palabras que de las misma se leen.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta recurrente representación se pregunta. ¿Por qué el tribunal ad quo obvia los mensajes en los cuales se puede claramente leer la preocupación de nuestra representada como madre, y la manipulación maliciosa a la que la sometió el sujeto activo del hechos que hoy nos ocupa?. Desde el inicio se lee como nuestra representada se mantiene al pendiente de su hija, y como este ciudadano siempre intentaba persuadirla del estado de bienestar de la misma.
En el mismo elemento probatorio nos encontramos, conversaciones en las que se observa con objetividad que este ciudadano le hizo creer que se trataba de una relación formalizada, en la que tanto su madre como su entorno familiar estaban conociendo y compartiendo “familiarmente’' con la niña, esto notoriamente a modo de generar en nuestra representada un estado de confianza, a sabiendas este que sería la única forma de acceder a la niña. Es decir, no puede valorarse este elemento como una prueba clave que ilumine el elemento subjetivo (Dolo) de la supuesta y Negada Participación de Nuestra Representada,
En este sentido ciudadanos Magistrados, una persona engañada para cometer un delito no tiene dolo en su accionar. El dolo, implica la intención deliberada de cometer un acto ilícito con conocimiento de sus consecuencias. Si alguien es engañado para realizar una acción, carece de esa intención consciente y voluntaria, por lo que no se le puede atribuir dolo. En tal sentido, para ser considerado cómplice necesario, es fundamental que la persona tenga conocimiento de que su acción es indispensable para la comisión del delito. No basta con una simple colaboración, sino que debe haber una conciencia de que su participación es crucial.
De estas conversaciones se desprende con total claridad, de que nuestra representada en todo momento se mantuvo al pendiente del cuidado de su hija, mientras que el sujeto activo en este hecho, la mantuvo bajo engaños, se observa así mismo que el Ciudadano ALEXANDER DI GIBERARDINO, maliciosamente había creado una atmosfera de supuesta confianza con nuestra representada, en la que este a través de engaños la conduce una falsa tranquilidad, puesto a que como madre nunca dejo de estar al pendiente de su hija, incluso llegando esta a advertir que no quería verla así, y que su hija a pesar de estar pequeña le diría lo que le paso.
Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al presente elemento probatorio una trascendencia probatoria excepcional al punto de pretender que de este se desprenda dolo en el accionar de nuestra representada; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados (Errores de Transcripción en los Horarios), que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio /// indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo. sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha 11/08/2025 que corre inserta en el expediente de la causa, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO V EISICO (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL MATERIAL SUMINISTRADO) DE FECHA 10/07/2014. INSERTO EN EL FOLIO 128 AL 137 DE LA PRIMERA PIEZA DEL INTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Siendo esto contrario a lo establecido por la Sala de Casación Fenal, de fecha 20/10/2023, N° de Exp. 365. "...lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, razona! y deductivo que posibilita, extraer de lo individual y del todo los elementos de! delito en Ia búsqueda de la verdad procesal.
No se puede concebir que los jueces de juicio, con la mera transcripción de las pruebas, establezcan los hechos, o más grabe aun, que lo hagan sobre medios de pruebas de los cuales, se prescindió, pues es ineludible, que el juez haya expresado en forma clara y que no deja lugar a dudas cuales son los hechos que el considero, probados a través de análisis y valoración que le merecieron las pruebas "
Toda vez. que la valoración que el recurrido tribunal hace a la anunciada Experticia como “elemento probatorio con una trascendencia probatoria excepcional" para acreditar la negada participación de nuestra representada, incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta.
CAPITULO IV
CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 3, DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
Ciudadanos magistrados, debe indicarse que la doctrina ha establecido que el vicio referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales, son calificados como un error in procedendo. que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, el cual está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantías para el justiciable. Propiamente el error in procedendo, es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que a la defensa.
Cuando ocurre en el proceso una violación o menoscabo al derecho a la defensa, se ha establecido que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez para que constituya una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se deba a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. Que la indefensión que da lugar al recurso es la imputable al juez. En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio de las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos.
Tal como se evidencia, en la SENTENCIA CONDENATORIA POR JUICIO CULMINADO de Pecha 11/08/2015. en su capítulo de la IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS se lee:
Citamos:
Ciudadana MARYEUS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, asistida la defensora pública Abg. L1SBETH SUAREZ, acusada por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON EL AGRAVANTE DE PREMEDITA CIONY EL AGRAVANTE Y EL AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 0! en concordancia con el articulo 77 numeral 5 y 84 numeral 01 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Negritas Nuestras)
Mientras que en su parte DISPOSITIVA se lee.
Citamos:
...la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1. En relación con el artículo 84, aparte único, del Código Penal, en perjuicio de la niña Anthonella Mancini Colmenarez (Occisa). En Consecuencia. Se le CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley...
(Negritas Nuestras)
Ahora bien, ciudadanos magistrados en la ACUSACIÓN FISCAL N° 039/2014 que riela en el presente expediente en su Capítulo IV PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, se lee Citamos:
En relación a la imputada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ constituye la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 y 02 concatenado con el Articulo 84 numeral 03 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Niña cuyo nombre se omite por razones de ley, de 02 años de edad.
(Negritas Nuestras)
Esta secuencia de incongruencias en los preceptos jurídicos aplicables, así mismo como se observa en la SENTENC IA CONDENATORIA POR JUICIO CULMINADO, de Fecha 11/08/2015. en su capítulo de la IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS, en su parte DISPOSITIVA, en la ACUSACIÓN FISCAL N° 039/2014, también se observa en la DISPOSITIVA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el cual se lee:
Citamos:
Quinto: se ordena la APERTL RA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO... omisis... MARI EL YS ANTONIETTA MANCINI COI.MENAREZ... omisis... HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACION Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el Artículos 406 numerales 01 Código Pena! Venezolano en concordancia con el Articulo 77.5 y 84.3 del mismo 01 Código Penal 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tal como se evidencia en las anunciadas citas la falta de precisión del precepto jurídico aplicable por el cual se sonielió al presente proceso a nuestra representada trae como consecuencia una violación al principio de congruencia entre sentencia y acusación consagrado en el Articulo 345 del COPP, causando así QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSIÓN a nuestra representada, siendo además contrario a lo Dispuesto en el Articulo 333 del COPP
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, la fundamentación jurídica del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosas del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal en relación a las distintas doctrinas \ jurisprudencias que regulan y fortalecen nuestra legislación.
Se trae a colación extracto de comentario del artículo 444 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAI 2021 BREVES NOTAS, JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION RELACIONADA POR OLGA OSECHAS, (Pág. 295. 296, 297):
Las parles sólo podrán apelar de las sentencias del juicio oral que les sean desfavorables aduciendo los motivos previstos por esta norma, en ese sentido sólo podrán argumentar:
1) Que la otra parte consignó escritos, o leyó la totalidad o parte de sus argumentos, cuando sólo era posible que usará notas para la memoria, o leyese citas textuales de la doctrina o jurisprudencia de conformidad con el artículo 343. También podrá fundamentar la apelación en que el Juez o Jueza se ausentó del recinto durante el debate oral y público o durante la promoción de las pruebas; podrá también fundamentarse en que hubo suspensión del juicio por más de 15 días sin que se reanudara el día 16. o que las suspensiones no estaban justificadas por ninguna razón. O cuando se negó el acceso al público sin razón alguna.
2) La motivación es quizá la parte más importante de todo pronunciamiento judicial. Por tanto debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva. Estos elementos son:
- Existencia de una parte motivada.
- Razonabilidad de los motivos para decidir.
- Exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión.
- Exposición de los elementos de hecho en los que se fundamenta la decisión.
- Vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto.
- Valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado, indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica.
- Valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando que elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello, así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.
Es importante destacar que la denuncia de un vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la instancia superior necesariamente admita cualquier denuncia, ya que las denuncias por inmotivación realizadas escuálidamente, es decir será deber de la parte recurrente realizar una exposición generosa y precisa de las razones y/o elementos que sustentan su impugnación y permitan a la alzada su consideración efectiva.
Al respecto el TS.J ha señalado:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: LEBO, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: I) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución ’.
El Derecho a la tutela judicial efectiva, '(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (...). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (...) "
Sala Constitucional I ” de mayo de 2006 La ilogicidad o contradicción en la sentencia, también provoca indefensión, una sentencia no puede contradecirse en sus motivaciones, ni contener premisas que escapen a la lógica, toda vez la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes aun cuando estas sean declaradas sin lugar, pero para ello debe el Juez o Jueza, realizar una serie de concatenaciones de hechos, pruebas y derechos, presentados en la audiencia, sin la omisión de ninguno, que finalicen en conclusiones lógicas y apegadas al ordenamiento jurídico venezolano.
3) El quebrantamiento de formalidades que causen en la parte desfavorecida por la sentencia indefensión.
Cualquier quebrantamiento de forma que cause indefensión (y por lo tanto hubiese podido ser definitorio en la sentencia), hace que la misma sea anulable, por lo tanto, la apelación puede fundamentarse en esta circunstancia, es importante que él o la apelante, fundamente el modo en que el quebrantamiento, afecta su derecho a la defensa, aún en los casos en que el quebrantamiento de esa formalidad sea imputable al que apela. No basta para que una fundamentación sea efectiva, que la misma se limite a manifestar el quebrantamiento y que este lo afectó, se debe explicar de modo suficiente y razonado como ocurre la afectación y sus consecuencias. Aplicando tas mismas reglas para la fundamentación del apelante que para la motivación del Juez o Jueza.
4) Cada medio probatorio tiene una forma de ser practicado y colectado, las violaciones a estas reglas, las cuales deben fundamentarse tanto en Ias previsiones de este código como en las normas sublegales de los entes públicos con competencia para la investigación penal, un ejemplo es el Manual de Procedimientos en Materia de ( adena de Custodia de Evidencias. Así mismo la incorporación de estos medios de prueba, debe realizarse conforme a las normas del juicio, en cuanto a oportunidad y forma, pudiendo el apelante fundamentar su queja en la contravención de la forma lega! establecida para lujase de juicio.
5) Para fundamentar una apelación en la violación de la ley. debe el o la quejosa, determinar si ha ocurrido por inobservancia de una norma o por errónea aplicación de la misma, o si se sucedieron ambas circunstancias. La inobservancia de una norma ocurre cuando el Juez o Jueza no aplica o motiva su decisión, bajo un precepto jurídico determinado. En este caso debe el impugnante señalar cual es el precepto que debió aplicar el Juez o Jueza, según su criterio, y cuales efectos habría producido en la sentencia de haberlo utilizado el Juez o Jueza. La errónea interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez interpreta de forma anómala una norma jurídica. En estos casos es necesario señalar, cual f ue la norma específica, cual fue la interpretación dada por el Juez o Jueza impugnado, y cuál es la correcta interpretación de la norma según el criterio de la o el quejoso. En los casos previstos en este numeral si se tratan de varias normas debe realizarse lo propio con cada una de ellas por separado. BASE JURISPRUDENCIAL
Decisión N° 427. de fecha 11/08/2009, sala de Casación Penal de los Motivos (corte de apelaciones: Denuncia sobre error en la calificación del delito.)
Decisión N° 410 de fecha 28/06/2005 Sala de Casación Penal de la imposición.
Decisión N° 309 de Fecha 12/08/2003 Sala de Casación Penal del Procedimiento.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a los articulo 423 (de la impugnabilidad objetiva), 427 (del Agravio), 444 (de los Motivos), y 445 (de la Interposición) del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestra defendido.
Es justicia en la fecha de su presentación”

IV
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENÁREZ, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada YUSMARY CAROLINA SALERO PEROZO, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
Fundamenta la Defensa Publica su apelación en lo Dispuesto en el Artículo 439 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensibie
3. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo es importante señalar que observa esta Representación Fiscal Ciudadanos magistrados que el recurrente fundamente su Recurso de Apelación en lo dispuesto en el articulo 439 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera textual disponen lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
Por lo que logra apreciarse que el recurrente fundamente su escrito de apelación en bases legales erróneas, refiriéndose el articulo 439 a las apelaciones de autos recurribles, y el articulo 452 refiere al recurso de casación.
CAPITULO III
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Como primera denuncia expresa y así quiere hacer ver la defensa que la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 es ilógica inmotivada y contradictoria, logrando observar de la lectura a la decisión esta Representación Fiscal que la misma está debidamente motivada con indicación de las circunstancia de Hecho y de Derecho, así como la mención de los Medios de Pruebas evacuados durante el debate de este Juicio Oral y Reservado con la respectiva valoración de manera individual de cada uno.
Así mismo el juzgador individualiza la acción cometida de la imputada YUSMARY CAROLINA SALERO PEROZO y su consecuente responsabilidad penal en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el articulo 84 numeral 1 en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.M.C cuyos datos se omiten por razones de ley, (ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A), de 02 años de edad. Por lo que la decisión está completamente ajustada a derecho de conformidad con el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta Representación Fiscal la Responsabilidad y participación de la imputada YUSMARY CAROLINA SALERO PEROZO, quedó demostrada sin ninguna duda durante el debate de juicio Oral y Reservado, tal y como se desprende de las actas dicha ciudadana desde el inicio de la investigación con el fin de encubrir a su sobrino ALEXANDER JAVIER DI GIBERARDINO, declara ante el CICPC e incluso ante el Tribunal de Control N° 01 en la Audiencia de presentación donde manifiesta que ella se encontraba en una piscina donde la niña había sido mordida por un perro y cayo a la piscina, donde su actuar desde un inicio fue con la intención de encubrir a su sobrino en pretender hacer ver el hecho como un accidente, donde claramente nunca estuvieron en una piscina. Declaración que realiza con la finalidad de encubrir a su sobrino, de obstaculizar la investigación pretendiendo hacer ver el hecho como un accidente, puesto que no pudieron demostrar que realmente fuera manipulada por una abogada, abogada que no estuviera presente en los actos posteriores donde mantuvo la misma versión.
Hace mención la defensa en su segunda denuncia que en la fase de investigación le fuera solicitado a esta Representación Fiscal diligencias de investigación las cuales no fuera acordada lo que coloca a su defendida en un estado de indefensibie, no siento la oportunidad legal para denunciar el supuesto vicio, observándose que la defensa no hace mención a que medios probatorios solicitados hace referencia, y en cuyo caso cual es la necesidad y pertinencia.
Así mismo denuncia el recurrente que en fecha 28-07-2025 antes de la celebración de las conclusiones de juicio solicito de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la actuación policial, de la cual la defensa tuvo conocimiento desde un inicio y no fue hasta declarado el cierre del debate que solicita la nulidad, actuación policial que fuera debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal.
Ciudadanos magistrados el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, la pretensión de la defensa no es que se realice un nuevo juicio si no que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad a quien participo en un hecho atroz en perjuicio de una niña de tan solo 2 años donde el bien jurídico tutelado es la vida, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño, que nos establece:
Artículo 03 "En todas las medidas convenientes a los niños que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el inertes superior del niños", entendiéndose como niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Séptima del Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de en fecha 28-07-2024 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave.
CAPITULO III DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ VARGAS, en su condición de Defensor Privado de la imputada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, por infundada e interpuesta sobre beses legales erróneas y en su lugar, RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decreta Sentencia Condenatoria de Ocho (08) años y Cinco (05) meses de Prisión, en contra del imputado YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el articulo 84 numeral 1 en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección ate Niños, Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A.M.C cuyos dato se omiten por razones de ley, (ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A), de 02 años de edad”.

Asimismo, la representación fiscal procedió a dar contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
Fundamenta la Defensa Publica su apelación en lo Dispuesto en el Artículo 444 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los desistimiento del recurso.
CAPITULO III
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Como primera denuncia expresa y así quiere hacer ver la defensa que la durante la celebración del presente juicio Oral y Privado el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 no cumplió con el principio de concentración, de actas de audiencia del presente caso se logra observar que el juicio fue llevado en el menor numero de actos posibles considerando que el presente caso tiene tiene números medios probatorios, donde en cada acto fue incorporado cada uno de ellos de la forma en que muestro Código Orgánico Procesal Penal lo dispone en sus artículos 336, 337, 338 y 339 permitiendo llevar una secuencia del mismo, por lo que considera esta Representación Fiscal que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración.
Como segundo denuncia expresa y así quiere hacer ver la defensa que la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 es ilógica inmotivada y contradictoria, logrando observar le la lectura a la decisión esta Representación-Fiscal que la misma está debidamente motivada con indicación de las circunstancia de Hecho y de Derecho, así como la mención de los Medios de Pruebas evacuados durante el debate de este Juicio Oral y Reservado con la respectiva valoración de manera individual de cada uno.
Así mismo el juzgador individualiza la acción cometida de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ y su consecuente responsabilidad penal en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hija la niña A.M.C OCCISA cuyos datos se omiten por razones de ley, (ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A), de 02 años de edad. Por lo que la decisión está completamente ajustada a derecho de conformidad con el Articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para esta Representación Fiscal la Responsabilidad y participación de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, quedó demostrada sin ninguna duda durante el debate de juicio Oral y Reservado, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos que acudieron al debate del presente juicio oral y reservado que si bien tenía una relación sentimental con el condenado ALEXANDER JAVIER DI GIBERARDINO, dicha relación no era formal o reconocida por los familiares de ambos tal y como lo indicara en su declaración la ciudadana NAYIBE SALERO, madre del autor material del presente hecho quien ni siquiera conocía a la niña. La ciudadana MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, le hace entrega de la niña a un desconocido, ella quien era la madre de la víctima era su principal responsable quien debía ser garante del cuidado, la protección de la integridad física, por lo que participo en el hecho facilitando la perpetración al hacerle entrega de la niña de manera voluntaria ya que de la experticia anteriormente mencionada se desprende que la entrego siendo las 09Am y no fue sino hasta las 1:06 horas de la tarde cuando comienza a escribir pidiendo que cuide a la niña, posteriormente se observa que dicho ciudadano al decirle que la niña había sido golpeada por un supuesto perro y que la niña tenía algunos otros golpes la misma no muestra interés o preocupación algún en trasladarse a buscar a la niña. La ciudadana MARIELYS MANCINI tenía una posición garante frente a su hija pues tenía la obligación de proteger la vida de su hija de tan solo 2 años de edad siendo completamente vulnerable y dependiente de los adultos para su cuidado, alimentación y protección.
La juzgadora le dio el correcto valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico (transcripción de mensajes y llamadas entrantes y salientes de material suministro) de fecha 10-07-20214 inserto en los folios 128 y 137 de la primera pieza a la cual hace mención la recurrente.
Hace mención la defensa en su tercera denuncia sobre quebrantamiento u omisión de actos que causa indefencion de la lectura al texto íntegro de la decisión de la presente causa se desprende que existe congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia tal y como lo dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y la decisión sobre la cual recae este recurso, está ajustada a derecho, la pretensión de la defensa no es que se realice un nuevo juicio si no que se le dé la libertad a su defendido y dejar en libertad a quien participo en un hecho atroz en perjuicio de una niña de tan solo 2 años donde el bien jurídico tutelado es la vida, sería una violación a la Convención Sobre los Derecho del Niño, que nos establece:
Artículo 03 "En todas las medidas convenientes a los niños que tomen las instituciones públicas, o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el inertes superior del niños", entendiéndose como niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Séptima del Segundo Circuito, Acarigua Estado Portuguesa, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de en fecha 28-07-2024 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esa corte de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogados MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARIA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de Defensor Privado de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, por infundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual decreta Sentencia Condenatoria de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión, en contra de la imputada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 concatenado con el articulo 84 numeral 3 en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, cometido en perjuicio de su hija la niña A.M.C OCCISA cuyos datos se omiten por razones de ley, (ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A), de 02 años de edad.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de agosto de 2025, el primero, por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, y el segundo, por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477.
A tal efecto, antes de proceder a darle respuesta a los recursos de apelación, esta Alzada deja constancia, que en el auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2025, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, se indicó que el mismo había sido fundamentado con base al artículo 444 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, que el fundamento es conforme al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del referido Código, a saber: falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Aclarado lo anterior, se procederá a resolver ambos recursos de apelación del siguiente modo:

• Primer recurso de apelación: Con fundamento en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, alegó en su escrito de apelación lo siguiente:

PRIMERO: Que “El juzgador no motiva su decisión, ni usa un razonamiento lógico, no aduce máximas de experiencia para apoyar su sentencia, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos y cuales elementos de prueba debidamente adminiculados y correctamente analizados utilizó para dar como probado la acusación atribuida…” agregando además que la Jueza de Juicio “… solo se limitó a transcribir narrativas, declaraciones, pero no estableció con que elementos probatorios adminiculados entre sí consideró que estableciían responsabilidad penal en el delito atribuido…”

SEGUNDO: Que “…la juez al omitir o silenciar un medio probatorio ofrecido para esclarecer los hechos denunciados incurre en un vicio de actos que causan estados de indefensión, que soslayan el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad entre las partes, lo cual deviene como consecuencia que se anula por defecto su decisión…”, agregando además que la Jueza de Juicio que “…tampoco tomó en cuenta en su sentencia, ni lo alegado por la defensa, pero más grave aún lo depuesto al inicio del debate como declaración en el ejercicio de la defensa, lo expuesto por la justiciable, conculcando se derecho a la defensa, y adminiculándole con otros medios probatorios para darle valor o no al mismo…”

TERCERO: Que “… La Juez de Juicio inobservó, que no estaba en presencia de un delito intra muros, que había testigos que señalan en repetidas oportunidades que no hubo conexión entre los acusados, que no tomó en consideración que las valoraciones testimoniales no estaban ausentes de los instrumentos utilizados y carente de criterios de credibilidad.”

CUARTO: Que la Jueza de Juicio “…declaró sin lugar la actuación policial y su consecuente acta por considerar que en la aprehensión no se violentó ningún derecho Constitucional o establecido dentro de la norma adjetiva legal, esta NULIDAD ABSOLUTA la fundamenté en razón de que el único funcionario que compareció a este juicio rindió "falso testimonio", tanto en juicio como lo plasmado en su actuación, señalando en ambas que la declaración del mimo lo hizo sin presencia de otros funcionarios…”.

Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Por su parte, la Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENÁREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público indicó en su escrito de contestación que, la decisión recurrida está debidamente motivada con indicación de las circunstancia de hecho y de derecho, así como la mención de los medios de pruebas evacuados durante el debate de este juicio oral y reservado con la respectiva valoración de manera individual de cada uno, finalmente solicitó se ratifique la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua.

• Segundo recurso de apelación: Con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ alegaron en su escrito de apelación lo siguiente:

PRIMERO: Que la Jueza de Juicio incurre en violación de normas relativas a la concentración del juicio, alegando que “…incurrió el tribunal de juicio N° 04 (aquí anunciado) en la falta de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, por cuanto: DESDE EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025, HASTA EL DIA 10 DE MARZO DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO. DESDE EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2025, HASTA EL DIA 21 DE ABRIL DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO. DESDE EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2025, HASTA EL DIA 28 DE JULIO DE 2025, TREINTA Y CINCO (35) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO”, agregando la defensa técnica que existe “una flagrante violación de los principios procesales contemplados en el artículo 318 del Codigo Organico Procesal Penal.”

SEGUNDO: Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que “…obvia los mensajes en los cuales se puede claramente leer la preocupación de nuestra representada como madre, y la manipulación maliciosa a la que la sometió el sujeto activo del hecho…” y que “…la Juzgadora A quo sustentando su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento.”

TERCERO: Que la Jueza de Juicio incurre en quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que en la sentencia condenatoria, en el capítulo de la IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ACUSADAS al referirse a la acusada MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, se indica que fue acusada por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON EL AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN Y EL AGRAVANTE Y EL AGRAVANTE (sic) DE SER COMETIDO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 77 numeral 5 y 84 numeral 01 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, agregando que en la parte dispositiva se lee “HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍAS EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1. En relación con el artículo 84, aparte único del Código Penal, en perjuicio de la niña Anthonella Mancini Colmenárez (Occisa)”, en la acusación fiscal N° 039/2014 en el capítulo IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE se lee “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 y 02 concatenado con el artículo 84 numeral 03 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña…” y en la dispositiva del auto de apertura a juicio se lee “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA AGRAVANTE DE PREMEDITACIÓN Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77.5 y 84.3 del mismo 01 Código Penal 217 dela Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, señalando las recurrentes que ello genera “violación al principio de congruencia entre sentencia y acusación consagrado en el artículo 345 del COPP, causando así quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a nuestra representada…”
Por último, las recurrentes solicitan que se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza distinto al que profirió el fallo.

Por su parte, la Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENÁREZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público indicó en su escrito de contestación que, la decisión recurrida está debidamente motivada con indicación de las circunstancia de hecho y de derecho, así como la mención de los medios de pruebas evacuados durante el debate de este juicio oral y reservado con la respectiva valoración de manera individual de cada uno, finalmente solicitó se ratifique la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2025 por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua.
Así planteadas las cosas, esta Alzada a fin de dar respuesta de manera práctica y entendible a los recursos de apelación interpuestos, y por cuanto fueron denunciadas diversas causales contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá en el mismo orden en que se encuentran disuestas las causales en la norma referida, para lo que se comenzará con la resolución del segundo recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ. Y así se decide.-

• Recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ alegaron en su escrito de apelación que la Jueza de Juicio incurrió en violación de normas relativas a la concentración del juicio, alegando que “…incurrió el tribunal de juicio N° 04 (aquí anunciado) en la falta de INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, por cuanto: DESDE EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2025, HASTA EL DIA 10 DE MARZO DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO. DESDE EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2025, HASTA EL DIA 21 DE ABRIL DE 2025, CATORCE (14) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO. DESDE EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2025, HASTA EL DIA 28 DE JULIO DE 2025, TREINTA Y CINCO (35) DÍAS CONTINUOS SIN QUE SE CELEBRARA CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO”.
Frente a la denuncia planteada, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, específicamente a las oportunidades en las que se llevaron a cabo las diferentes sesiones de juicio, se observa lo siguiente:
- En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y no habiendo órganos de prueba que recepcionar, suspendió su continuación para el día 20 de enero de 2025 (folios 73 al 76 de la pieza N° 5).
- En fecha 20 de enero de 2025 se continuó con el juicio oral, oportunidad en la que rindieron declaración las testigos NAYIBE MARITZA SALERO PEROZO y SULEIMA JOSEFINA TIMAURE RAMOS, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se suspendió su continuación para el día 27 de enero de 2025 (folios 87 al 94 de la pieza N° 5).
- En fecha 27 de enero de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindió declaración la testigo CARMEN ELENA MANCINI COLMENÁREZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó como fecha de continuación el día 3 de febrero de 2025 (folios 106 al 110 de la pieza N° 5).
- En fecha 3 de febrero de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindieron declaración las testigos NARDA JOSEFINA QUINTERO ÁLVAREZ y NAYLEE RAMONA SÁNCHEZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó la continuación para el día 10 de febrero de 2025 (folios 120 al 125 de la pieza N° 5).
- En fecha 10 de febrero de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura el comprobante de pago de fecha 6/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 17 de febrero de 2025 (folios 133 al 135 de la pieza N° 5).
- En fecha 17 de febrero de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindieron declaración el testigo JOHAN MANUEL EL KHUFF HERNÁNDEZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fija su continuación para el día 24 de febrero de 2025 (folios 150 al 152 de la pieza N° 5).
- En fecha 24 de febrero de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 712 de fecha 6/7/2014, y el Libro de Control de Entrada y Salida de fecha 6/7/2024, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 6 de marzo de 2025 (folios 168 al 170 de la pieza N° 5).
- Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, se acordó reprogramar la continuación del juicio oral para el día 10 de marzo de 2025 (folio 183 de la pieza N° 5).
- En fecha 10 de marzo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 713 de fecha 6/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 17 de marzo de 2025 (folios 192 al 194 de la pieza N° 5).
- En fecha 17 de marzo de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindió declaración el experto ORLANDO PEÑALOZA, en sustitución de los Doctores LUIS SARMIENTO y WILLIAMS ROJAS, en relación a Protocolo de Autopsia de fecha 7/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 24 de marzo de 2025 (folios 205 al 208 de la pieza N° 5).
- En fecha 24 de marzo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindió declaración el Inspector ELVIS ALMAO, respecto a la Inspección Técnica N° 716 de fecha 10/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 31 de marzo de 2025 (folios 225 al 227 de la pieza N° 5).
- En fecha 31 de marzo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindió declaración el Inspector DIEGO ROMERO en relación a las primeras diligencias realizadas luego de tener conocimiento a través de una llamada de la policía local, del ingreso sin signos vitales al Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua, de la niña víctima mortal en el presente asunto penal, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 7 de abril de 2025 (folios 235 al 239 de la pieza N° 5).
- En fecha 7 de abril de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-10-516 de fecha 7/6/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 21 de abril de 2025 (folios 247 al 249 de la pieza N° 5).
- En fecha 21 de abril de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron por su lectura el Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 7/7/2014, y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177 de fecha 8/7/82014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 28 de abril de 2025 (folios 258 al 260 de la pieza N° 5).
- En fecha 28 de abril de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-178 de fecha 8/7/2014, y el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14 de fecha 7/7/82014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 5 de mayo de 2025 (folios 2 al 4 de la pieza N° 6).
- En fecha 5 de mayo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la Cadena de Custodia, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 12 de mayo de 2025 (folios 23 y 24 de la pieza N° 6).
- En fecha 12 de mayo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporaron por su lectura Registro de Cadena de Custodia, y Partida de Nacimiento N° 429 correspondiente a la víctima, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 19 de mayo de 2025 (folios 52 al 54 de la pieza N° 6).
- En fecha 19 de mayo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico (Digitalización de Imágenes de Material Suministrado) de fecha 10/5/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 26 de mayo de 2025 (folios 80 al 84 de la pieza N° 6).
- En fecha 26 de mayo de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico y Física (transcripción de mensajes y llamadas entrantes y salientes del material suministrado) de fecha 10/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 2 de junio de 2025 (folios 109 al 117 de la pieza N° 6).
- En fecha 2 de junio de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica N° K-9700-0058-LAB-985 de fecha 10/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fija como fecha para su continuación para el día 9 de junio de 2025 (folios 143 al 145 de la pieza N° 6).
- En fecha 9 de junio de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° K-9700-0058-LAB-988 de fecha 10/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 16 de junio de 2025 (folios 180 al 181 de la pieza N° 6).
- En fecha 16 de junio de 2025, se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se incorporó por su lectura el Oficio N° 1045-2025 emanado del Ministerio Público, donde se dejó constancia de que no se encuentra en el expediente el informe psiquiátrico y por tanto se prescinde de la referida prueba. No habiendo más órganos de prueba que evacuar, se fijó su continuación para el día 23 de junio de 2025 (folios 204 al 205 de la pieza N° 6). Se deja constancia que en esta sesión no hubo actividad probatoria, pues el dejar constancia de que no se encuentra en el expediente el informe psiquiátrico, para posteriormente prescindir del mismo no puede considerarse continuado el debate.
- En fecha 23 de junio de 2025 se da continuación al juicio, oportunidad en la que rindió declaración la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fija su continuación para el día 30 de junio de 2025 (folios 219 al 220 de la pieza N° 6). Se deja constancia que la declaración de la acusada solo se limitó a decir “yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de ese asunto, es todo”, considerando esta Alzada que esta declaración por sí sola no reviste actividad probatoria alguna, ya que no que no consta que las partes hayan formulado preguntas a la acusada que dieran origen a algún hecho que acreditar de su declaración, además de que del contenido del acta que a tal efecto fue levantada, no se observa que el tribunal le haya concedido a las partes el derecho de interrogar a la acusada.
- En fecha 30 de junio de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindió declaración la acusada MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó como fecha para su continuación para el día 7 de julio de 2025 (folios 232 al 233 de la pieza N° 6). Se deja constancia que la declaración de la acusada solo se limitó a decir “yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de ese asunto, es todo”, considerando esta Alzada que esta declaración por sí sola no reviste actividad probatoria alguna, ya que no que no consta que las partes hayan formulado preguntas a la acusada que dieran origen a algún hecho que acreditar de su declaración, además de que del contenido del acta que a tal efecto fue levantada, no se observa que el tribunal le haya concedido a las partes el derecho de interrogar a la acusada.
- En fecha 7 de julio de 2025 se dio continuación al juicio, oportunidad en la que se incorporó por su lectura la resulta del oficio emitido en fecha 20/6/2025, donde se le informaba al Tribunal de Juicio, que los funcionarios WISBEL GALÍNDEZ e IRIARTE JHONNY ya no se encontraban activos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 14 de julio de 2025 (folios 244 al 245 de la pieza N° 6). Se deja constancia de que la incorporación por su lectura del referido oficio no reviste actividad probatoria, ello en virtud de no representar una prueba que haya sido admitida en el auto de apertura a juicio.
- En fecha 14 de julio de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que se acordó prescindir de la testigo LIBNY GREGORIA RODRÍGUEZ, asimismo se procedió a agregar resulta de oficios donde el SIP Cono Norte indicaba que las ciudadanas NORELIS ABIGAIL COLMENÁREZ ARTEAGA y MAGALY COROMOTO TORRES, no residían en las direcciones indicadas, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar, se fijó su continuación para el día 21 de julio de 2025 (folios 263 al 264 de la pieza N° 6). Se deja constancia de que la incorporación por su lectura del referido oficio no reviste actividad probatoria, ello en virtud de no representar una prueba que haya sido admitida en el auto de apertura a juicio.
- En fecha 21 de julio de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que rindieron declaración los funcionarios GABRIEL ESCALONA en sustitución del funcionario IRIARTE JONNY, y PEDRO SUÉREZ en sustitución del fucionario WISBETH GALÍNDEZ, asimismo se procedió a incorporar por su lectura la Experticia N° 9700-0058-LAB-1104 de fecha 10/7/2014, y no habiendo más órganos de prueba que evacuar se fijó su continuación para el día 28 de julio de 2025 (folios 4 al 6 de la pieza N° 7).
- En fecha 28 de julio de 2025 se dio continuación al juicio oral, oportunidad en la que las partes presentaron sus conclusiones y el Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria en contra de las acusadas (folios 13 al 22 de la pieza N° 7).

Verificando esta Alzada que, entre las sesiones de juicio desde que efectivamente se comenzaron a recepcionar los órganos de prueba (20/1/2025 folios 87 al 94 de la pieza N° 5), hasta las conclusiones (28/7/2025 folios 13 al 22 de la pieza N° 7), transcurrieron los siguientes días, según consta de certificación de días de audiencias desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2025, cursante a los folios 40 al 43 de la pieza N° 8, a saber:
Desde el día 20/1/2025 al 27/1/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 27/1/2025 al 3/2/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 3/2/2025 al 10/2/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 10/2/2025 al 17/2/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 17/2/2025 al 24/2/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 24/2/2025 al 10/3/2025, transcurrieron ocho (8) días hábiles.
Desde el día 10/3/2025 al 17/3/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 17/3/2025 al 24/3/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 24/3/2025 al 31/3/2025, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Desde el día 31/3/2025 al 7/4/2025, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Desde el día 7/4/2025 al 21/4/2025, transcurrieron seis (6) días hábiles.
Desde el día 21/4/2025 al 28/4/2025, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Desde el día 28/4/2025 al 5/5/2025, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Desde el día 5/5/2025 al 12/5/2025, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Desde el día 12/5/2025 al 19/5/2025, transcurrieron tres (3) días hábiles.
Desde el día 19/5/2025 al 26/5/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 26/5/2025 al 2/6/2025, transcurrieron cuatro (4) días hábiles.
Desde el día 2/6/2025 al 9/6/2025, transcurrieron cinco (5) días hábiles.
Desde el día 9/6/2025 al 21/7/2025, transcurrieron veintiséis (26) días hábiles.

Esta Alzada observa de la revisión efectuada a los lapsos transcurridos entre las sesiones de juicio oral, que entre las sesiones llevadas a cabo entre los días 9 de junio de 2025 y 21 de julio de 2025, transcurrieron veintiséis (26) días hábiles, a pesar de que tanto en fechas 16, 23 y 30 de junio de 2025, así como en fecha 7 y 14 de julio de 2025, se levantaron actas que trataron de justificar la no interrupción del juicio oral, sin embargo considera esta Alzada, que en cada una de estas sesiones no hubo actividad probatoria, por lo que no pueden ser consideradas como oportunidades en las que se suspendió el debate, bien sea porque no fueron evacuadas pruebas que hubiesen sido admitidas en el auto de apertura a juicio, o porque como en el caso de la declaración de las acusadas, el Tribunal no le cedió el derecho de palabra a las partes para que formularan preguntas.
Es importante señalar, que no son válidas estas acciones llevadas a cabo por el tribunal de juicio, para tratar de justificar la no interrupción del debate, ya que la razón lógica de cada audiencia de juicio es evacuar los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar, y ofrecer la posibilidad a las partes de ejercer el respectivo control de los mismos, mediante el contradictorio.
Oportuno en este punto, hacer mención de lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suoensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Del artículo ut supra transcrito, se desprende claramente que, en el caso de que el debate no se reanude a más tardar al undécimo (11°) día, se considerará interrumpido el mismo, y en el caso de marras, se observa que entre las sesiones de juicio del día 9 de junio de 2025, hasta el día 21 de julio de 2025 transcurrieron VEINTISÉIS (26) DÍAS HÁBILES sin actividad probatoria, a saber: martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2025, martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21; por lo que se debió interrumpir el juicio oral.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la presente decisión se encuentra viciada de nulidad al haberse afectado el principio de concentración, asistiéndole la razón a las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia. Así se decide.-


SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, alegaron en su escrito de apelación que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que “…obvia los mensajes en los cuales se puede claramente leer la preocupación de nuestra representada como madre, y la manipulación maliciosa a la que la sometió el sujeto activo del hecho…” y que “…la Juzgadora A quo sustentando su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento.”

Al respecto, señaló la Jueza de Juicio al valorar y acreditar de la prueba documental referida a la TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de los equipos telefónicos que fueron incautados en la investigación, lo siguiente:

“DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA Laboratorio Físico Químico Biológico N° 9700-058-LAB-1104 Acarigua, 10 de Julio de 2014 Ciudadano: Lcdo. Freddy Godoy Jefe de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa Su Despacho.- El suscrito, T.S.U. Wisbelth Galíndez, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante Oficio número 1724, relacionado con la Causa MP-297080-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico (Transcribir de Mensajes y Llamadas entrantes, salientes, del Material Suministrado).
EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en:
1. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca BlackBerry, Modelo 8900, Serial N°: 357239038528092, provisto de Marca BlackBerry, Modelo 8900, con una tarjeta SIM Card de su batería, Marca BlackBerry, de color negro, y una línea Movilnet Serial N° 89580600001075975546. La pieza al ser encendida se constató que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
2. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca ORINOQUIA, Modelo U2801, Serial IMEI: 860246012961373, con su respectiva batería marca Orinoquia de color negro, y una Tarjeta SIM Card, de color Blanco correspondiente a la línea MOVILNET, serial N° 8958050001235901277. La pieza al ser encendida se verificó que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis:
ANÁLISIS FONÉTICO: Seguidamente la pieza fue sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados:
PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 01
TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS

Página 2
Número Fecha y hora Mensaje
4261536546 06/07/2014 06:53:40 p.m. Te estoy llamando
4261536546 06/07/2014 06:41:00 p.m. No amor
4261536546 06/07/2014 06:39:44 p.m. Ya la niña respira
4261536546 06/07/2014 06:29:26 p.m. Ok amor apurate la nina no respira nada
4261536546 06/07/2014 06:23:40 p.m. Ya voy en un libre
4261536546 06/07/2014 06:22:51 p.m. No respira amor no hagarra nada esta cm muerta
4261536546 06/07/2014 06:20:59 p.m. Gracias a dios
4261536546 06/07/2014 06:20:06 p.m. Amor la nina no respirava cuando la traje ando mal ojala alla agarrado signo vitales
4261536546 06/07/2014 06:19:24 p.m. Cn tu prima
4261536546 06/07/2014 06:18:53 p.m. Amor en el saman o en el hospital tu vienes solo
4261536546 06/07/2014 06:18:40 p.m. Ql dicen is doctores
4261536546 06/07/2014 06:18:24 p.m. N consigo un libre
4261536546 06/07/2014 06:17:51 p.m. Dond vienes ya
4261536546 06/07/2014 06:16:10 p.m. El cel seme esta descargando
4261536546 06/07/2014 06:13:15 p.m. Si amor de acaigua apuate en el hospital
4261536546 06/07/2014 06:12:35 p.m. Pero d acarigua
4261536546 06/07/2014 06:12:25 p.m. Me trajo mi primo amor apurate yo estoy aqui afuera
4261536546 06/07/2014 06:12:03 p.m. Sts en acarigua cn kien
4261536546 06/07/2014 06:09:40 p.m. La nina no respirava amor
4261536546 06/07/2014 06:08:51 p.m. Amo dios quiera apurate
4261536546 06/07/2014 06:08:37 p.m. N le va apasar nada mi hja sta en las mans d dios
4261536546 06/07/2014 06:07:57 p.m. Amor tengo miedo q ami nina le pase algo

Página 3
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06:07:57 p.m. 06/07/2014 yo me muero
4261536546 06:07:18 p.m. 06/07/2014 Sty spetando un libre
4261536546 06:06:55 p.m. 06/07/2014 No la metieron para dentro estava morada tu ya vienes para ca
4261536546 06:05:54 p.m. 06/07/2014 Pero dila als doctores q la ven
4261536546 06:05:34 p.m. 06/07/2014 Ya saliste para
4261536546 06:04:29 p.m. 06/07/2014 No me respira la nina noc q hacer estoy en el postipal
4261536546 06:03:35 p.m. 06/07/2014 Voy saliendo para aya dime cm sta la ni?a
4261536546 06:02:35 p.m. 06/07/2014 Amor dond vienes vale
4261536546 05:55:36 p.m. 06/07/2014 Llamame
4261536546 05:55:31 p.m. 06/07/2014 Amor la nina seme callo en la pisina y la saque y no respira amor noc q hace
4261536546 05:55:29 p.m. 06/07/2014 Amr y x fin vas hablar ma?ana on mi papa
4261536546 05:50:32 p.m. 06/07/2014 Nw mi papa me pregunto y me dijo me imagino q la van a traer.
4261536546 05:48:59 p.m. 06/07/2014 Nw s muy dificil
4261536546 05:47:12 p.m. 06/07/2014 Vueno amor loc pero tienes q acostumbrate
4261536546 05:44:07 p.m. 06/07/2014 Ni rias maluk mira q s verdad
4261536546 05:43:51 p.m. 06/07/2014 Ni rias maluk mira q s verdad
4261536546 05:42:57 p.m. 06/07/2014 Jajaja me imagino amor
4261536546 05:41:40 p.m. 06/07/2014 f ojala q te la traiga me hace mucho falta mi ni?a
4261536546 05:39:59 p.m. 06/07/2014 Si mi tia me lla leva te la llevo amor sino me ire ma?ana q mas
4261536546 05:38:59 p.m. 06/07/2014 Yo se q me dijiste eso nw amr pero kiero q vengas
4261536546 05:37:47 p.m. 06/07/2014 Si mi tia no me lleva me quedo q mas amor
4261536546 05:35:32 p.m. 06/07/2014 Yo te habia dicho era eso Sq te va a jalar s
4261536546 05:34:27 p.m. 06/07/2014 Vueno scra jajaja amor ese monito completo es lindu le pondre eso para dormir
4261536546 05:32:23 p.m. 06/07/2014 Jajaja n tienes caracter para ella

Página 4
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 05:32:23 p.m.
4261536546 05:31:34 p.m. 06/07/2014 Joda yo pensie q me parava vola ami no q va me saca la lengua o tal
4261536546 05:30:59 p.m. 06/07/2014 Dises tu esa me hace caso cuando le hablo duro
4261536546 05:28:40 p.m. 06/07/2014 Mi vo se iva para maracaivo yo te dije amor no me hace caso ami te va hacer a ti amor si xq le saque la correa se paro vola
4261536546 05:27:41 p.m. 06/07/2014 No te pego pero si la rega?o.Me hace mucha falta amr qt dijo tu mama cuando llegaste cn la ni?a a tu ks
4261536546 05:25:21 p.m. 06/07/2014 Es mi consentida y tu tamvien las dos las amo yo no le puedo pegar y menos eganar la yo quiero q ella joda xq si tu estuvieras aqui le fueras pegado pe
4261536546 05:24:00 p.m. 06/07/2014 ojala q si vengas me hace mucha falta mi ni?a.M si amr y tu la dejas hacr todo
4261536546 05:22:22 p.m. 06/07/2014 Eso creo amor la nina se esta vanando cn una manguera tu puedes creer eso ah amor
4261536546 05:18:59 p.m. 06/07/2014 Quese encerio se vienen ma?ana
4261536546 05:16:00 p.m. 06/07/2014 Manana amor dices tu y el esa no me ah dicho nada pero se le nota muy fao eso yo le digo q se le duele y me dice q no
4261536546 05:16:16 p.m. 06/07/2014 Amr x fin d q hora se vienen
4261536546 05:15:36 p.m. 06/07/2014 Q esa le n duele xq si le doliera le dice dale q kieras ella come
4261536546 05:14:15 p.m. 06/07/2014 Q le doy amor q me recomiendas tu q le de amor me preocupa ese morado q tiene y no le duele ni dios nada anda jodiendo igual no le entiendo
4261536546 05:08:21 p.m. 06/07/2014 Si come pero n mucho
4261536546 05:06:44 p.m. 06/07/2014 Esa amor la nina come pan cn jamon y queso q le doy la nina come
4261536546 05:04:44 p.m. 06/07/2014 Nw amr n tengo
4261536546 04:52:25 p.m. 06/07/2014 Mana?ana se tra y cn eso morado s andar de tonta x no hacer caso tienes para q la llames
4261536546 04:31:04 p.m. 06/07/2014 Nw amr eso dura dia para kitarcele
4261536546 04:49:30 p.m. 06/07/2014 Si deve ser x eso q se le puso morado la frante y el cachete y eso dura para quitar selo amor

Página 5
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 04:48:42 p.m. 06/07/2014 Nw si ella s muy delicada cn la piel
4261536546 04:45:56 p.m. 06/07/2014 Yo digo q es x la piel delicada q tiene ella verdad de nada se marca
4261536546 04:44:57 p.m. 06/07/2014 Nw amr ella cuando juega y se golpea en flor
4261536546 04:43:30 p.m. 06/07/2014 Si la vieras amor lo extrano q no llores se rela cm si fuera gracia pa ella
4261536546 04:42:06 p.m. 06/07/2014 Nw amr a mi nena me gusta q ande haci
4261536546 04:40:47 p.m. 06/07/2014 Pero amor cm le voy a pegar yo tu saves q yo adoro esa nina pero lo q no me gusta es cm anda horita y de paso cn ese cachete modaro
4261536546 04:38:04 p.m. 06/07/2014 Bueno trirtnos n me sts diciendo nada
4261536546 04:37:14 p.m. 06/07/2014 Amor pero yo no cirvo para pegar le no me gusta
4261536546 04:35:29 p.m. 06/07/2014 Corrala ustd ya q la calga
4261536546 04:33:49 p.m. 06/07/2014 Yo noc amor yo no rspnd ya no me para vola ami ni ami tia tampoco esa tripona hace lo q le da la gana x ti q no la coriges
4261536546 04:32:29 p.m. 06/07/2014 Nw amr
4261536546 04:30:56 p.m. 06/07/2014 Nwa amor se le puso fao eso y x culpa de ella q no hace caso y lo mas arrecho q anda jodiendo asi
4261536546 04:30:11 p.m. 06/07/2014 Nw n la kiero ver haci
4261536546 04:29:20 p.m. 06/07/2014 Amor mesa se le puso morado eso hay en la frante y el cachete x loca q varias vece le dije q dejara el perro
4261536546 04:25:11 p.m. 06/07/2014 Amr si sera qn se cansa
4261536546 04:22:27 p.m. 06/07/2014 Yo estoy muy feliz xq la tengo lo q no me gusta es q no quiere hacer caso no la quiero reganar pa q no me tenga miedo despues la estoy dejando quieta pero no quiee hace caso hay esta cn el cachete rojo y la fonte y sigue jodiendo el perro
4261536546 04:20:14 p.m. 06/07/2014 Nw si amr ya me hace falta mi ni?a
4261536546 04:20:14 p.m. 06/07/2014 Amo si de pana es un perro grande ese sale coriendo y le vrinca a la gente y ella q es una enana imaginate pero no lloro y siguio
4261536546 04:14:47 p.m. 06/07/2014

Página 6
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 jodiendo la agarre y empeso a llorar tuve q dejar la quieta
4261536546 06/07/2014 04:13:13 p.m. Nw ni q le fuera golpeado tan duro cuando llege le pregunto q le paso esa me dice
4261536546 06/07/2014 04:12:02 p.m. Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriva
4261536546 Jejeje si ella s haci
4261536546 06/07/2014 04:11:13 p.m.
4261536546 06/07/2014 04:10:14 p.m. Amor eso se le va a pone morado esa tripona q no hace caso y hay anda la regano y no me para vola me saca la lengua tu has visto eso
4261536546 Nw (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)se pasa
4261536546 06/07/2014 04:09:27 p.m.
4261536546 06/07/2014 04:07:44 p.m. Si amor se le puso rojo eso en la cara no la rajuno pero seletiro en cima y le puso la cara roja y la tripona sigue jodiendo
4261536546 Nw amr me imagino xq ella le gustan ls animales
4261536546 06/07/2014 04:04:54 p.m.
4261536546 06/07/2014 04:02:12 p.m. La ajuno amor qeero q hago si anda jodiendo el perro y la golpeo y no le para vola quiere es matar el perro agarro un cepillo
4261536546 Nw n dejes q me la rasju?e xq nt la voy a soltar ms
4261536546 06/07/2014 04:01:02 p.m.
4261536546 06/07/2014 03:39:34 p.m. Menos le para vola a ella hay esta rajunada el perro le pones la patas y la tumva
4261536546 06/07/2014 03:57:55 p.m. Nw amr yo le pegara si n me hace caso.amr y qt dice tu tia
4261536546 06/07/2014 03:55:38 p.m. Yo le dije amor pero no me hace caso q hago no le voy a pegar no sirvo paa eso
4261536546 06/07/2014 03:54:41 p.m. Nw amr cuidame la ni?a
4261536546 06/07/2014 03:53:07 p.m. 3 y 7 meses amor viste yo savia q el perro las iva a tumvar x estar jodiendo y no hacen caso
4261536546 06/07/2014 03:52:08 p.m. Ah ok. Amr y cuants ni?os hay
4261536546 06/07/2014 03:50:44 p.m.
4261536546 06/07/2014 03:48:07 p.m. Si amor de su misma edad pero cn mas meses q ella
4261536546 06/07/2014 03:41:50 p.m. Ah ok y s d su misma edad
4261536546 06/07/2014 03:41:04 p.m. La primita mia la q esta cn antonela
4261536546 06/07/2014 03:40:40 p.m. Cual otra enana

Página 7
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06/07/2014 03:32:41 p.m. Si ya veo amor yo le dije q si el perro la tumva y la rajuna q no venga a llorar aqui xq estoy cansado de deci le q deje el perro y la otra enana le dice antonela q vallan a joder el perro
4261536546 06/07/2014 03:31:23 p.m. Amr a ella le gustan mucho ls animales
4261536546 06/07/2014 03:24:50 p.m. Si amor esa enana no le para vola a nadie hace lo q le da la gana q hago para calmar la le digo q deje el pero xq la va a tumvar y la va a golpear y no me para vola
4261536546 06/

Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06/07/2014 03:23:45 p.m. Jejeje me imagino
4261536546 06/07/2014 03:21:09 p.m. Ni se acueda de eso amor
4261536546 06/07/2014 03:20:37 p.m. Ah ok me avisan y nt a pedido teterin
4261536546 06/07/2014 03:20:01 p.m. Noc amor vere q dice mi tia
4261536546 06/07/2014 03:19:08 p.m. si es lo mas seguro y x fin se vienen hoy
4261536546 06/07/2014 03:18:01 p.m. Si amor esa seguro se duerme temprano
4261536546 06/07/2014 03:15:52 p.m. Mmm ok bueno te scribo ms tarde cuidame la ni?a
4261536546 06/07/2014 03:14:56 p.m. Yo a nadie vale yo no meto msj desd hace 15 dias
4261536546 06/07/2014 03:14:29 p.m. Nw amr y a kien ms le sts scribiendo
4261536546 06/07/2014 03:11:49 p.m. Si amo esa anda alegre esa jamas ha visto tanto patio jajajaj hay q dejar la q joda y heche vaina qpa amo no tengo mucho mjs linda cm 100 nada mas
4261536546 06/07/2014 03:09:52 p.m. Madre afuera dnd sie ponmele cuidado
4261536546 06/07/2014 03:08:51 p.m. Esta afuera anda comiendo a tras del perro la tienen cansado ya las locas
4261536546 06/07/2014 03:08:06 p.m. En el patio d la ks d tu prima.y q hace la ni?a
4261536546 06/07/2014 03:07:08 p.m. Si amor y tu q haces linda
4261536546 06/07/2014 03:06:13 p.m. Todavia la ni?a sta jodiendo al perro
4261536546 06/07/2014 02:41:41 p.m. Yo le dije q la va tumva el perro amor te pongo la v esa xq la otra v gande no la marcha el cel para q no me digas q no se escrivi

Página 8
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 02:40:33 p.m. 06/07/2014 Nw si ella s muy mala s cm elvira jeje pero igual me la puede hacr algo
4261536546 02:38:40 p.m. 06/07/2014 Amor es mala le hala la cola al perro la va a tira largo a largo es q le gusta joder mucho ese perro es muy jugueton
4261536546 02:37:40 p.m. 06/07/2014 Ah ok mosk me la muerde
4261536546 02:32:22 p.m. 06/07/2014 Si amor pero el perro es mucho mas grande q ella y es muy jugueton
4261536546 02:31:25 p.m. 06/07/2014 Amr slla s cm elviras le gustan muchos ls animales para hacrle maldad
4261536546 02:29:46 p.m. 06/07/2014 Si amor anda atras del perro un golde q tiene mi tia aqui
4261536546 01:49:18 p.m. 06/07/2014 Ok n me disquida la ni?a.xf
4261536546 01:46:55 p.m. 06/07/2014 Ah ok amo si esta sin panal amor ya te spnd q voy ayudar ami tia a picar alinos
4261536546 01:46:09 p.m. 06/07/2014 Ah ok y la krgas sin pa?al.sty dnd tu prima
4261536546 01:44:32 p.m. 06/07/2014 No ella orino pero no hiso y tu q haces
4261536546 01:42:13 p.m. 06/07/2014 Ah ok.y la colokste hacr xq dispues q come hace
4261536546 01:40:57 p.m. 06/07/2014 No amor cm crees mi tia la mata a conazo cada vez
4261536546 01:40:17 p.m. 06/07/2014 Ah ok y n pelean
4261536546 01:39:52 p.m. 06/07/2014 3 anos amor
4261536546 01:38:59 p.m. 06/07/2014 Ah ok y q edad tiene el ni?o
4261536546 01:37:25 p.m. 06/07/2014 Cn el primito mio
4261536546 01:36:41 p.m. 06/07/2014 Cn kien sta jugando.
4261536546 01:36:07 p.m. 06/07/2014 Amo pero anda jodiendo no para vola
4261536546 01:31:49 p.m. 06/07/2014 N me le digas necia.
4261536546 01:31:09 p.m. 06/07/2014 Yo la cuido amor pero es muy necia quiere andar x toda la finca la loca
4261536546 01:30:16 p.m. 06/07/2014 Si jeje amr me hace mucha falta mi ni?a cuidamela mucho
4261536546 01:28:52 p.m. 06/07/2014 Nada esa esta mas alegre aqui me dice mira le dice tili al gallo
Página 9
RELACION DE MENSAJES: SALIENTES:
NUMERO FECHA Y HORA Y MENSAJE
4261536546 06/07/2014 06:53:40 p.m. Te estoy llamando
4261536546 06/07/2014 06:41:00 p.m. No amor
4261536546 06/07/2014 06:39:44 p.m. Ya la ni?a respira
4261536546 06/07/2014 06:29:26 p.m. Ok amor apurate la nina no respira nada
4261536546 06/07/2014 06:23:40 p.m. Ya voy en un libre
4261536546 06/07/2014 06:22:51 p.m. No respla amor no hagarra nada esta cm muerta
4261536546 06/07/2014 06:20:59 p.m. Gracias a dios
Página 10
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06:20:06 p.m. 06/07/2014 Amor la nina no respirava cuando la traje ando mal ojala alla agarrado signo vitales
4261536546 06:19:24 p.m. 06/07/2014 Cn tu prima
4261536546 06:18:53 p.m. 06/07/2014 Amor en el saman o en el hospital tu vienes sola
4261536546 06:18:40 p.m. 06/07/2014 Ql dicen is doctores
4261536546 06:18:24 p.m. 06/07/2014 N consigo un libre
4261536546 06:17:51 p.m. 06/07/2014 Dond vienes ya
4261536546 06:16:10 p.m. 06/07/2014 El cel seme esta descargando
4261536546 06:13:15 p.m. 06/07/2014 Si amor de acaigua apuate en el hospital
4261536546 06:12:35 p.m. 06/07/2014 Pero d acarigua
4261536546 06:12:25 p.m. 06/07/2014 Me trajo mi primo amor apurate vo estoy aqui afuera
4261536546 06:12:03 p.m. 06/07/2014 Sta en acarigua cn kien
4261536546 06:09:40 p.m. 06/07/2014 La nina no respirava amor
4261536546 06:08:51 p.m. 06/07/2014 Amo dios quiera apuate
4261536546 06:08:37 p.m. 06/07/2014 N le va apasar nada mi hja sta en las mans d dios
4261536546 06:07:57 p.m. 06/07/2014 Amor tengo miedo q ami nina le pase algo yo me muero
4261536546 06:07:18 p.m. 06/07/2014 Sty sperando un libre
4261536546 06:06:55 p.m. 06/07/2014 No la metieron para dentro estava morada tu ya vienes para ca
4261536546 06:05:54 p.m. 06/07/2014 Pero dile als doctores q la ven
4261536546 06:05:34 p.m. 06/07/2014 Ya saliste para
4261536546 06:04:29 p.m. 06/07/2014 No me respira la nina noc q hacer estoy en el postipal
4261536546 06:03:35 p.m. 06/07/2014 Voy saliendo para aya dime cm sta la ni?a
4261536546 06:02:35 p.m. 06/07/2014 Amor dond vienes vale
4261536546 05:55:36 p.m. 06/07/2014 Llamame

Página 13
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 04:37:14 p.m. 06/07/2014 gusta
4261536546 04:35:29 p.m. 06/07/2014 Corrala ustd ya q la calga
4261536546 04:33:49 p.m. 06/07/2014 Yo noc amor yo no rspnd ya no me para vola ami ni ami tia tampoco esa tripona hace lo q le da la gana x ti q no la coriges
4261536546 04:32:29 p.m. 06/07/2014 Nw amr
4261536546 04:30:56 p.m. 06/07/2014 Nwwa amor se le puso fao eso y x culpa de ella q no te hace caso y lo mas arrecho q anda jodiendo asi
4261536546 04:30:11 p.m. 06/07/2014 Nw n la kiero ver haci
4261536546 04:29:20 p.m. 06/07/2014 Amor mesa se le puso morado eso hay en la frante y el cachete x loca q varias vece le dije q dejara el perro
4261536546 04:25:11 p.m. 06/07/2014 Amr si sera qn se cansa
4261536546 04:22:27 p.m. 06/07/2014 Yo estoy muy feliz xq la tengo lo q no me gusta es q no quiere hacer caso no la quiero reganar pa q no me tenga miedo despues la estoy dejando quieta pero no quiee hace caso hay esta cn el cachete rojo y la fonte y sigue jodiendo el perro
4261536546 Nw si amr ya me hace falta mi ni?a
4261536546 04:20:14 p.m. 06/07/2014 Amo si de pana es un perro grande ese sale coriendo y le vrinca a la gente y ella q es una enana imaginate pero no lloro y siguio
4261536546 04:14:47 p.m. 06/07/2014 jodiendo la agarre y empeso a llorar tuve q dejar la quieta
4261536546 04:13:13 p.m. 06/07/2014 Nw ni q le fuera golpeado tan duro cuando llege le pregunto q le paso esa me dice
4261536546 04:12:02 p.m. 06/07/2014 Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriva
4261536546 04:12:10 p.m. 06/07/2014 Jejeje si ella s haci
4261536546 04:11:13 p.m. 06/07/2014 Amor eso se le va a pone morado esa tripona q no hace caso y hay anda la regano y no me para vola me saca la lengua tu has visto eso
4261536546 04:10:14 p.m. 06/07/2014 Nw (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)se pasa
4261536546 04:09:27 p.m. 06/07/2014 Si amor se le puso rojo eso en la cara no la rajuno pero seletiro en cima y le puso la
4261536546 04:07:44 p.m. 06/07/2014
Página 14
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 cara roja y la tripona sigue jodiendo
4261536546 Nw amr me imagino xq ella le gustan ls animales
4261536546 04:04:54 p.m. 06/07/2014 La ajuno amor qeero q hago si anda jodiendo el perro y la golpeo y no le para vola quiere es matar el perro agarro un cepillo
4261536546 04:02:12 p.m. 06/07/2014 Nw n dejes q me la rasju?e xq nt la voy a soltar ms
4261536546 04:01:02 p.m. 06/07/2014 Menos le para vola a ella hay esta rajunada el perro le pones la patas y la tumva
4261536546 03:59:34 p.m. 06/07/2014 Nw amr yo le pegara si n me hace caso.amr y qt dice tu tia
4261536546 03:57:55 p.m. 06/07/2014 Yo le dije amor pero no me hace caso q hago no le voy a pegar no sirvo paa eso
4261536546 03:55:38 p.m. 06/07/2014 Nw amr cuidame la ni?a
4261536546 03:54:41 p.m. 06/07/2014 3 y 7 meses amor viste yo savia q el perro las iva a tumvar x estar jodiendo y no hacen caso
4261536546 03:53:07 p.m. 06/07/2014 Ah ok. Amr y cuants ni?os hay
4261536546 03:50:44 p.m. 06/07/2014 Si amor de su misma edad pero cn mas meses q ella
4261536546 03:48:07 p.m. 06/07/2014 Ah ok y s d su misma edad
4261536546 03:41:50 p.m. 06/07/2014 La primita mia la q esta cn antonela
4261536546 03:41:04 p.m. 06/07/2014 Cual otra enana
4261536546 03:40:40 p.m. 06/07/2014 Si ya veo amor yo le dije q si el perro la tumva y la rajuna q no venga a llorar aqui xq estoy cansado de deci le q deje el perro y la otra enana le dice antonela q vallan a joder el perro
4261536546 03:32:41 p.m. 06/07/2014 Amr a ella le gustan mucho ls animales
4261536546 03:31:23 p.m. 06/07/2014 Si amor esa enana no le para vola a nadie hace lo q le da la gana q hago para calmar la le digo q deje el pero xq la va a tumvar y la va a golpear y no me para vola
4261536546 03:24:50 p.m. 06/07/2014 Jejeje me imagino
4261536546 03:23:45 p.m. 06/07/2014 Ni se acueda de eso amor
4261536546 03:21:09 p.m. 06/07/2014 Ah ok me avisas y nt a pedido teterin
4261536546 03:20:37 p.m. 06/07/2014
Página 15
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 03:20:01 p.m. 06/07/2014 Noc amor vere q dice mi tia
4261536546 03:19:08 p.m. 06/07/2014 Si es lo mas seguro y x fin se vienen hoy
4261536546 03:18:01 p.m. 06/07/2014 Si amor esa seguro se duerme temprano
4261536546 03:15:52 p.m. 06/07/2014 Mmm ok bueno te scribo ms tarde cuidame la ni?a
4261536546 03:14:56 p.m. 06/07/2014 Yo a nadie vale yo no meto msj desd hace 15 dias
4261536546 03:14:29 p.m. 06/07/2014 Nw amr y a kien ms le sts scribiendo
4261536546 03:11:49 p.m. 06/07/2014 Si amo esa anda alegre esa jamas ha visto tanto patio jajajaj hay q dejar la q joda y heche vaina qpa amo no tengo mucho mjs linda cm 100 nada mas
4261536546 03:09:52 p.m. 06/07/2014 Madre afuera dnd sie ponmele cuidado
4261536546 03:08:51 p.m. 06/07/2014 Esta afuera anda comiendo a tras del perro la tienen cansado ya las locas
4261536546 03:08:06 p.m. 06/07/2014 En el patio d la ks d tu prima.y q hace la ni?a
4261536546 03:07:08 p.m. 06/07/2014 Si amor y tu q haces linda
4261536546 03:06:13 p.m. 06/07/2014 Todavia la ni?a sta jodiendo al perro
4261536546 02:41:41 p.m. 06/07/2014 Yo le dije q la va tumva el perro amor te pongo la v esa xq la otra v gande no la marcha el cel para q no me digas q no se escrivi
4261536546 02:40:33 p.m. 06/07/2014 Nw si ella s muy mala s cm elvira jeje pero igual me la puede hacr algo
4261536546 02:38:40 p.m. 06/07/2014 Amor es mala le hala la cola al perro la va a tira largo a largo es q le gusta joder mucho ese perro es muy jugueton
4261536546 02:37:40 p.m. 06/07/2014 Ah ok mosk me la muerde
4261536546 02:32:22 p.m. 06/07/2014 Si amor pero el perro es mucho mas grande q ella y es muy jugueton
4261536546 02:31:25 p.m. 06/07/2014 Amr slla s cm elviras le gustan muchos ls animales para hacrle maldad
4261536546 02:29:46 p.m. 06/07/2014 Si amor anda atras del perro un golde q tiene mi tia aqui
4261536546 01:49:18 p.m. 06/07/2014 Ok n me descuida la ni?a.xf
4261536546 01:46:55 p.m. 06/07/2014 Ah ok amo si esta sin panal amor ya te spnd
Página 16
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 01:46:55 p.m. q voy ayudar ami tia a picar alinos
4261536546 01:46:09 p.m. 06/07/2014 Ah ok y la krgas sin pa?al.sty dnd tu prima
4261536546 01:44:32 p.m. 06/07/2014 No ella orino pero no hiso y tu q haces
4261536546 01:42:13 p.m. 06/07/2014 Ah ok.y la colokste hacr xq dispues q come hace
4261536546 01:40:57 p.m. 06/07/2014 No amor cm crees mi tia la mata a conazo cada vez
4261536546 01:40:17 p.m. 06/07/2014 Ah ok y n pelean
4261536546 01:39:52 p.m. 06/07/2014 3 anos amor
4261536546 01:38:59 p.m. 06/07/2014 Ah ok y q edad tiene el ni?o
4261536546 01:37:25 p.m. 06/07/2014 Cn el primito mio
4261536546 01:36:41 p.m. 06/07/2014 Cn kien sta jugando.
4261536546 01:36:07 p.m. 06/07/2014 Amo pero anda jodiendo no para vola
4261536546 01:31:49 p.m. 06/07/2014 N me le digas necia.
4261536546 01:31:09 p.m. 06/07/2014 Yo la cuido amor pero es muy necia quiere andar x toda la finca la loca
4261536546 01:30:16 p.m. 06/07/2014 Si jeje amr me hace mucha falta mi ni?a cuidamela mucho
4261536546 01:28:52 p.m. 06/07/2014 Nada esa esta mas alegre aqui me dice mira le dice tili al gallo
4261536546 01:25:44 p.m. 06/07/2014 Si pero n la dscuids.y q dice tu tia
4261536546 01:22:11 p.m. 06/07/2014 Amo esta jugando hay q dejar q disfrute
4261536546 01:20:53 p.m. 06/07/2014 Nw amr n me la dscuids ni un minuto
4261536546 01:19:51 p.m. 06/07/2014 No se quiere salir tiene un relajo hay con el hijo de mi tia
4261536546 01:18:26 p.m. 06/07/2014 Cn kien mosk si la ba?as mucho xq tiene mucha tos
4261536546 01:16:58 p.m. 06/07/2014 Si amor y ahora esta en la piscina
4261536546 01:15:01 p.m. 06/07/2014 Ah ok amr cuidamela muchisimo
4261536546 01:12:09 p.m. 06/07/2014 No cuando te fuiste dejo de llorar
4261536546 Ah ok y si está comiendo. Lloró mucho la niña
Página 17
4261536546 01:08:49 p.m. 06/07/2014 Pollo frito en arroz
4261536546 01:06:54 p.m. 06/07/2014 amor cuídame mucho a la niña dime q sta comiendo
4261536546 01:06:44 p.m. 06/07/2014 Amor q haces viste q la niña anda tranquila aquí jodiendo
4261536546 12:52:41 p.m. 06/07/2014 Amor q haces vez la niña no lloro más esta aquí tranquila
4261536546 10:41:31 a.m.

Relación de Mensajes: Pieza descrita en el numeral 02
Entrantes:
1. Joda yo pensé que me paraba bola a mi no q va me saca la lengua q tal. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:34pm.-
2. Bueno será jajaja amor ese monito completo es lindo se lo pondré para dormir. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 5:37pm.-
3. Si mi tia no me lleva me quedo amor que mas yo te había dicho era eso. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:41pm.-
4. Si mi tia me lleva te la llevo amor sino me ire mañana que mas. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:43pm.-
5. Jajaja me imagino amor. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:46pm.-
6. Bueno amor lo se pero tienes que acostumbrarte. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:50pm.-
7. Amor la niña se me cayo en la piscina y la saque y no respira amor nos que hacer. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:58pm.-
8. Llamame. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:58pm.-
9. Amor dond vienes vale. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:06pm.-
10. No me respira la nina nos q hacer estoy en el hospital. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:08pm.-
11. Ya saliste para. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:08pm.-
12. No la metieron para adentro estaba morada tu ya vienes para aca. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:09pm.-
13. Amor tengo miedo q a mi niña le pase algo yo me muero. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:11pm.-
14. Amor dios quiera apurate. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:12pm.-
15. La niña no respiraba amor. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:13pm.-
16. Me trajo mi primo amor apurate yo estoy aqui afuera. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:16pm.-
17. Si amor de acarigua apurate estoy en el hospital. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:16pm.-
18. El cel se me esta descargando. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora
Página 18
1. Dónde vienes ya. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:21pm.-
2. Amor en el samán o en el hospital, tu vienes sola. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:22pm.-
3. Amor la niña no respiraba cuando la traje ando mal ojala alla agarrado signos vitales. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:23pm.-
4. No respira amor no agarra nada esta como muerta. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:26pm.-
5. Ok amor apúrate la niña no respira nada. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, 06:30pm.-
6. No amor. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:44pm.-
7. Te estoy llamando. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:56pm.-
Salientes:
1. Amor por fin vas hablar mañana con mi papa. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:58pm.-
2. Voy saliendo para alla dime como esta la niña. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:06pm.-
3. Pero dile a los dres q la ven. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:09pm.-
4. Stoy esperando un libre. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:10pm.-
5. No le va a pasar nada mi hija esta en las manos de dios. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:11pm.-
6. Stas en Acarigua con quien. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:12pm.-
7. Pero de Acarigua. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:16pm.-
8. No consigo un libre. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:21pm.-
9. Q te dicen los doctores. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:21pm.-
10. Es tu prima. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:22pm.-
11. Gracias a dios. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:23pm.-
12. Ya voy en un libre. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:24pm.-
13. Y la niña respira. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:42pm.-
CONCLUSION: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:
1.- Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 (teléfonos), en su estado original se utilizó para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. -
Es todo. Consigno el presente informe que consta de diecinueve (19) folios útiles. Las piezas en estudio son devueltas al área de Resguardo y Custodia de esta Sub Delegación Bajo Planilla N° P-10533.”

Se observa que, la Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar la prueba documental de la siguiente manera:

“De dicha prueba pericial, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Wisbelth Galíndez la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. Se extrajo el contenido de los mensajes de texto de dos teléfonos celulares incautados al autor material, Alexander Di Giberardino, documentando la comunicación sostenida el 06 de julio de 2014 con la ciudadana Maryelis Mancini Colmenarez.
ii. Conocimiento Previo del Maltrato: Se dejó constancia de una conversación horas antes de la muerte, donde Alexander le informa a Maryelis sobre las lesiones de la niña. A las 4:12 PM, Alexander escribe: "Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriba".
iii. Inicio de la Emergencia: A las 5:55 PM, Alexander envía el mensaje que detona la crisis: "Amor la niña se me callo en la piscina y la saque y no respira amor no c q hace".
iv. Notificación de la Gravedad: A las 6:22 PM, Alexander le comunica la situación terminal de la niña de forma inequívoca: "No respira amor no agarra nada esta cm muerta".
v. Reacción de la Acusada: A las 6:20 PM (Nota: Hay una aparente inconsistencia en el orden cronológico del informe, pero contextual y lógicamente, esta respuesta es posterior a la noticia de la gravedad), Maryelis Mancini responde: "Gracias a dios".
vi. Construcción de una Coartada: Mucho después de saber que la niña no respiraba y estaba "como muerta", a las 6:39 PM, Maryelis envía un mensaje contradictorio a Alexander: "Ya la niña respira".
La Experticia de Transcripción de Mensajes, habiendo sido incorporada por su lectura, es apreciada como una prueba documental lícita, válida y de una trascendencia probatoria excepcional. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera la prueba clave que ilumina el elemento subjetivo (dolo) de la participación de Maryelis Mancini, al revelar en tiempo real su estado mental, su conocimiento de los hechos y su voluntad frente a ellos.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El documento presenta una secuencia cronológica coherente de los mensajes. Si bien hay errores menores de transcripción en los horarios, el flujo general de la conversación es lógico y sigue una escalada predecible: de la normalización del maltrato, a la crisis, y finalmente al intento de encubrimiento.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio es de carácter técnico. La experticia fue realizada por un perito designado, siguiendo un método forense para la extracción de data, lo que le otorga una base de fiabilidad y objetividad. El contenido no es una interpretación, sino una transcripción literal de la comunicación, cuya fuente (los teléfonos incautados) fue debidamente preservada, como consta en las Cadenas de Custodia P-10.533.
Esta experticia, al ser analizada bajo la sana crítica, desvela la verdadera naturaleza de la participación de la acusada Maryelis Mancini.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Reacción Materna): Se invoca la máxima de experiencia fundamental que dicta que una madre, ante la noticia de que su hijo ha sufrido un daño grave o está al borde de la muerte, reacciona con desesperación, angustia y una preocupación abrumadora. Cualquier otra reacción es contraria a la naturaleza humana y a lo socialmente esperado.
Aplicación a la Prueba: El contenido de esta experticia describe una conducta que viola de manera flagrante y aberrante esta máxima.
La Normalización del Maltrato: El diálogo sobre los moretones, horas antes de la muerte, no refleja la reacción de una madre protectora. Se trata de una conversación que ha normalizado la violencia. Esto adminicula con los hallazgos de lesiones de "diferentes estadios evolutivos" del Protocolo de Autopsia, demostrando que el maltrato era un hecho conocido y tolerado.
La Aceptación del Resultado: El mensaje "Gracias a dios", enviado tras ser informada de que su hija estaba "como muerta", es la prueba irrefutable de su estado mental. No puede ser interpretado como un error o una expresión de shock; es la manifestación inequívoca de alivio. A criterio de esta Juzgadora, este mensaje revela que la muerte de la niña, si bien no fue planeada por ella, fue un resultado aceptado como parte de las consecuencias de la violencia que conocía y permitía. Es la prueba reina del dolo en su forma de aceptación del resultado lesivo.
La Construcción de la Coartada: El mensaje "Ya la niña respira", enviado casi 20 minutos después de saber lo contrario, es un acto deliberado para construir una falsa narrativa. Esta acción se adminicula con el testimonio de Diego Romero sobre el "falso testimonio" posterior, demostrando que su conducta de encubrimiento fue planificada y comenzó en tiempo real, vía mensajes de texto.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104, por ser una prueba documental técnica y objetiva, cuyo contenido, analizado bajo las máximas de experiencia sobre la conducta humana, y al adminicularse con las pruebas forenses y testimoniales, demuestra el conocimiento previo del maltrato, la aceptación del resultado mortal y el inicio del encubrimiento, este Tribunal le confiere máximo y decisivo valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditada la participación dolosa de la ciudadana Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez en el crimen, al revelar el componente cognitivo y volitivo de su complicidad, y se demuestra las razones de reforzar la conducta desplegada por el autor principal por parte de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, quien ante la investigación realizada por Diego Romero esta afirmó que la niña se encontraba junto con ella y el autor material en una piscina, y que los mensajes muestran que en efecto el homicida le decía a la acusada Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez, que la niña se había caído en una piscina, lo que demuestra la complicidad en la que se encontraba inmersa la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO para reforzar el delito después de haber sido cometido.”
De lo antes indicado se desprende, que a la hora de valorar y acreditar los mensajes de texto enviados entre el perpetrador del hecho y la madre de la niña víctima (occisa), la Jueza de Juicio tomó en cuenta la totalidad del contenido de los mismos; sin embargo, en aplicación de un análisis exhautivo, tanto del contenido como de la adminiculación con otros órganos de prueba, indicó que con base en las máximas de experiencia, ante la noticia de que su hija había sufrido un daño grave o estaba al borde de la muerte, lo esperado es que reaccionara con desesperación, angustia y una preocupación abrumadora. Cualquier otra reacción, es contraria a la naturaleza humana y a lo socialmente esperado.
Indicó además la juzgadora de instancia que, el mensaje "Gracias a dios", enviado tras ser informada de que su hija estaba "como muerta", es la prueba irrefutable de su estado mental, no puede ser interpretado como un error o una expresión de shock; es la manifestación inequívoca de alivio, aunado al contenido del mensaje "Ya la niña respira", enviado casi 20 minutos después de saber lo contrario, es un acto deliberado para construir una falsa narrativa. Esta acción adminiculada con el testimonio de DIEGO ROMERO sobre el falso testimonio posterior, demostró que su conducta de encubrimiento fue planificada y comenzó en tiempo real, vía mensajes de texto.
No obstante lo anterior, la Jueza de Juicio da por sentado que, la madre de la niña víctima no reaccionó de la manera que se puede esperar, sin considerar el hecho de que a través de mensajes de texto muchas veces es difícil determinar el tono con el que se pretende comunicar algo al interlocutor, y que la interpretación del contenido del mensaje puede ser efectuado dependiendo de muchos factores, como por ejemplo: el estado de ánimo o la predisposición de quien lo lea, ciertamente hubo mensajes enviados por la acusada, que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de Juicio, tales como:

Amo dios quiera apuate
N le va apasar nada mi hja sta en las mans d dios
Amor tengo miedo q ami nina le pase algo yo me muero
Sty sperando un libre
No la metieron para dentro estava morada tu ya vienes para ca
Pero dile als doctores q la ven
Ah ok me avisas y nt a pedido teterin?
Nw amr n me la dscuids ni un minuto
Ah ok amr cuidamela muchisimo
amor cuídame mucho a la niña dime q sta comiendo
Amor q haces viste q la niña anda tranquila aquí jodiendo
Amor q haces vez la niña no lloro más esta aquí tranquila

Aspectos estos que de alguna manera pudieron demostrar, que más allá del hecho de que descuidó su responsabilidad como madre, entregándole a la niña alguien en quien ella confiaba, estaba preocupada por su bienestar e inclusive preguntó si había comido.
De igual manera, no toma en cuenta la Jueza de Juicio que la acusada MARYELIS MANCINI COLMENÁREZ, madre de la niña víctima (occisa), pudo haber sido engañada por el ciudadano ALEXÁNDER JAVIER DI GIAMBERARDINO, quien desde el principio del chat le mintió inventando una historia, diciendo que estaba con su tía, en un patio grande, que había una piscina, que la niña jugaba con un perro grande que la había golpeado, que la niña se había caído en una piscina, aspectos estos que fueron solo un invento del perpetrador, independientemente de que por debilidad mental o simplemente exceso de confianza de la madre, se la haya entragado a un individuo con el que llevaba poco tiempo de relación.
Considera esta Alzada, que no basta con que la Jueza de la recurrida haya transcrito en su decisión, el contenido de todos los mensajes enviados entre la acusada MARYELIS MANCINI y ALEXÁNDER DI GIAMBERARDINO, si de todos éstos solo tomaría aquellos que consideró que la inculpaban, pues ocurre con frecuencia que, al escribir un mensaje de texto vía telefónica, durante la interacción con alguien en un chat, en ocasiones mientras se está tipeando lo que se desea enviar, se recibe uno o más mensajes de parte del interlocutor, ¿podría ser el caso del “gracias a Dios” enviado por la acusada de marras, que simplemente pudo haber sido una respuesta a “ya voy en un libre” enviado por su interlocutor?.
Denuncian igualmente las recurrentes que, la Jueza de Juicio sustenta su decisión en una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Sobre la base de esta denuncia, se observa de la sentencia recurrida que, luego de una extensa valoración y acreditación de los hechos, se indicó en el acápite denominado “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“I. Fundamentos de la responsabilidad de la acusada MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ como Cómplice Necesaria en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía
La responsabilidad penal de la acusada Maryelis Mancini se fundamenta en la demostración de tres pilares: su Posición de Garante, la creación dolosa de un riesgo mortal que materializó su cooperación, y la naturaleza necesaria de dicha cooperación.
La Posición de Garante y el Dolo de la Infracción: El Acta de Nacimiento N° 429 estableció de manera irrefutable su condición de madre. De esta filiación nace un deber jurídico ineludible de protección de la vida de su hija de dos años. Lejos de cumplirlo, las pruebas demuestran que lo infringió de manera consciente y voluntaria. La Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104 no deja lugar a dudas sobre su conocimiento previo del maltrato; al discutir sobre los moretones de la niña con el autor horas antes del crimen, demuestra tener una representación clara y directa del riesgo al que sometía a su hija. Esta prueba documental, al adminicularse con las conclusiones del Protocolo de Autopsia que confirman la cronicidad de la violencia (lesiones en diferentes estadios evolutivos), transforma su conducta de una posible negligencia a una actuación dolosa: conocía el peligro cierto de un daño grave y, aun así, decidió cooperar con el agresor. El testimonio de la testigo de descargo, Suleima Timaure Ramos, aunque intencionado para favorecerla, es relevante al admitir el contexto violento en el que se desenvolvía el autor, confirmando la reprochabilidad del acto de confianza de la madre. Ella declaró: "que Alex había matado a la niña ahogada", demostrando que la naturaleza del hecho fue de conocimiento público y familiar al día siguiente.
La Cooperación Causal y Necesaria: Su cooperación no fue accesoria, sino causal y necesaria. Los testimonios de Narda Quintero y Naylee Sánchez probaron que fue ella, y nadie más, quien tomó la decisión de entregar a la víctima al autor material. Este acto, que en otras circunstancias sería un acto de cuidado, se convierte aquí en la pieza clave del engranaje criminal. Dicho testimonio se adminicula perfectamente con la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-058-LAB-1105, la cual demuestra objetivamente que el resultado directo de esa entrega fue la reclusión de la niña en la habitación del hotel con su verdugo. Su acto no solo facilitó el crimen; lo hizo posible. Como establece el aparte único del artículo 84 del Código Penal, sin su concurso, el homicidio no se hubiera realizado.
La Confirmación de la Voluntad (Aceptación del Resultado): La voluntad de la acusada de aceptar las consecuencias de su cooperación se ve palmariamente reflejada en el ya citado intercambio de mensajes. El texto "Gracias a dios", enviado tras ser notificada de que la niña estaba "como muerta", es la exteriorización de un estado mental incompatible con el de una madre ajena a los hechos. Esta prueba, adminiculada con su conocimiento previo de la violencia y su rol activo al crear la oportunidad, cierra el círculo del dolo, probando su participación psíquica en el resultado. En consecuencia, ha quedado acreditado que su actuación se subsume perfectamente en la figura de la Complicidad Necesaria en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya que cooperó de forma indispensable con un crimen cuya naturaleza atroz, por la indefensión de la víctima, era plenamente representable para ella.
(…)
La Base del Dolo de Maryelis Mancini: El Conocimiento Previo, Cierto e Inequívoco del Maltrato Crónico
Este Tribunal da por probado, como hecho fundamental y punto de partida para el análisis de la participación, que la ciudadana MARYELIS MANCINI COLMENAREZ tenía pleno conocimiento del patrón de violencia que Alexander Di Giberardino ejercía sobre su hija. Dicha certeza se acredita al adminicular tres pruebas de distinta naturaleza que convergen hacia una misma verdad.
Inicialmente, el testimonio del Médico Forense Orlando Peñaloza, prueba a la cual se le confirió pleno valor probatorio por su carácter científico, acreditó que la muerte se produjo en un contexto de maltrato crónico. El experto afirmó en juicio haber encontrado "lesiones de color violácea o verdoso con una data de aproximadamente 7 días". En la valoración individual de su testimonio, se estableció que “la confirmación científica de lesiones de vieja data corrobora que la violencia no era un hecho aislado ni desconocido”. Esta prueba pericial, que por sí sola demuestra la cronicidad del maltrato, se adminicula de manera perfecta y contundente con el contenido de la Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104. Como se determinó en la valoración de dicha experticia, ésta es "la prueba clave que ilumina el elemento subjetivo de la participación de Maryelis Mancini". Los mensajes del 06 de julio de 2014, horas antes de la muerte, revelan que las lesiones no eran una sorpresa para ella. La frase enviada por Alexander a las 4:12 PM —“Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriva”— prueba el conocimiento directo. Al concatenar la prueba científica de las lesiones antiguas (autopsia) con la prueba documental de su conocimiento actual (mensajes), se forma una certeza irrefutable: Maryelis Mancini sabía del patrón de violencia, haciendo dolosa cualquier cooperación posterior.
El Acto de Complicidad Necesaria: La Trazabilidad de la Entrega Deliberada a la Escena del Crimen
Se acredita que, con pleno conocimiento de ese riesgo, Maryelis Mancini realizó el acto de cooperación indispensable que posibilitó el crimen. Los testimonios de las ciudadanas Narda Quintero y Naylee Sánchez, a los que se confirió pleno valor probatorio, establecieron que la acusada, estando con su hija, "salio un momento y luego volvió y llego sin la niña". i. En la mañana del 06 de julio de 2014, la acusada Maryelis Mancini Colmenarez asistió a una reunión de estudios en compañía de su hija, la niña Anthonella. Ambas testigos presenciaron directamente que, durante dicha reunión, la acusada se ausentó momentáneamente junto con su hija. De manera crucial, ambas testigos son contestes y firmes al afirmar que, poco después, la acusada Maryelis Mancini regresó al lugar de la reunión sola, habiendo dejado a su hija con un tercero. La testigo Naylee Sánchez fue categórica: "ella llego con la niña después se sentó ahí al ratico ella dijo ya vengo y se fue y después al rato llego sin la niña". Ninguna de las testigos pudo identificar a la persona a quien fue entregada la niña, lo que demuestra que fue un acto realizado fuera de la vista del grupo, pero cuya consecuencia (el regreso de la madre en soledad) fue plenamente observable por ellas. En la valoración de dichos testimonios, este Tribunal acreditó que este fue "un hecho fundamental: que la acusada Maryelis Mancini (...) tomó la decisión activa de ausentarse y entregarla a un tercero". Este acto se adminicula con la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-058-LAB-1105, prueba objetiva a la que se otorgó "valor probatorio excepcional y determinante". Las imágenes demuestran la consecuencia directa de esa entrega: a las 11:43 AM, la niña, que momentos antes estaba con su madre, ingresa caminando a la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande, la misma habitación que, según el Libro de Control del Hotel, fue registrada por el autor bajo un nombre falso, indicio de premeditación. Esta secuencia de pruebas —testimonial, video y documental— no deja lugar a dudas de que su cooperación no fue remota, sino que fue la causa eficiente que colocó a la víctima en el escenario donde perdería la vida.
El Desenlace Criminal: La Convergencia de la Prueba Testimonial, Visual y Científica
El modus operandi del crimen quedó fehacientemente probado por una triple convergencia probatoria. La Experticia de Digitalización de Imágenes muestra a Alexander saliendo a las 6:20 PM con la niña inerte en brazos. Este registro visual se adminicula directamente con la percepción sensorial del taxista Johan El Khuffash Hernandez, a cuyo testimonio se confirió "máximo valor probatorio". El taxista relató que la niña estaba "completamente mojada" y que el autor intentó una coartada de "tiene fiebre". La percepción del testigo sobre el estado "mojado" de la niña encuentra su explicación científica en el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14. En la valoración de dicha autopsia, se destacó como un hallazgo clave la presencia de "Signos físicos de asfixia mecánica por inmersión". Así, la prueba testimonial explica la evidencia visual, y la prueba científica da razón de ambas. La cadena es perfecta: la niña estaba mojada porque fue ahogada. Paralelamente, la autopsia acreditó un "Traumatismo abdominal cerrado severo", lesión que se concatena con el hallazgo en la escena, durante la Inspección Técnica N° 713, de una ducha de baño metálica, objeto que la Experticia N° 9700-058-177 calificó como capaz de "causar la muerte".

De manera que, se evidencia de lo antes transcrito, que la Jueza de Juicio a fin de sutentar su convencimiento de la culpabilidad de la acusada MARYELIS MANCINI COLMENÁREZ, lo hizo con base en lo siguiente:
- La creación dolosa por parte de la madre de la víctima, de un riesgo mortal que materializó su cooperación, y la naturaleza necesaria de dicha cooperación.
- El deber jurídico ineludible de protección de la vida de su hija de dos años quien lejos de cumplirlo, las pruebas demuestran que lo infringió de manera consciente y voluntaria. La Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104 no deja lugar a dudas sobre su conocimiento previo del maltrato, demostrando tener una representación clara y directa del riesgo al que sometía a su hija, lo que transforma su conducta de una posible negligencia a una actuación dolosa ya que conociendo el peligro cierto de un daño grave decidió cooperar con el agresor entregándole a la niña.
- Su cooperación no fue accesoria, sino causal y necesaria pues con la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-058-LAB-1105, se demuestra objetivamente que el resultado directo de esa entrega fue la reclusión de la niña en la habitación del hotel con su verdugo.
- La aceptación del resultado se demostró con el hecho de aceptar las consecuencias de su cooperación, lo que se ve palmariamente reflejado en el ya citado intercambio de mensajes, el texto "Gracias a dios", enviado tras ser notificada de que la niña estaba "como muerta", es la exteriorización de un estado mental incompatible con el de una madre ajena a los hechos.
- Que ha quedado acreditado que su actuación la cual se subsume perfectamente en la figura de la Complicidad Necesaria en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, ya que cooperó de forma indispensable con un crimen cuya naturaleza atroz, por la indefensión de la víctima, era plenamente representable para ella.
- Que que la ciudadana MARYELIS MANCINI COLMENÁREZ tenía pleno conocimiento del patrón de violencia que ALEXÁNDER DI GIBERARDINO ejercía sobre su hija, lo cual se acredita al adminicular el testimonio del Médico Forense ORLANDO PEÑALOZA, prueba a la cual se le confirió pleno valor probatorio por su carácter científico, acreditó que la muerte se produjo en un contexto de maltrato crónico, aunado al hecho de que el experto afirmó en juicio, haber encontrado "lesiones de color violácea o verdoso con una data de aproximadamente 7 días".
- Que MARYELIS MANCINI realizó el acto de cooperación indispensable que posibilitó el crimen.

De manera tal que, la Jueza de Juicio indicó en su sentencia, todos aquellos aspectos que se desprendieron de los elementos de prueba, que la llevaron al convencimiento de la participación de la acusada MARYELIS MANCINI COLMENÁREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal; sin embargo, su apreciación del hecho solo fue tendente a comprobar a través de la tesis de una supuesta complicidad, que todo fue premeditado, basando su convencimiento en la representación clara y directa por parte de la acusada, del riesgo al que sometía a su hija, lo que a su juicio transformó su conducta de una posible negligencia, a una actuación dolosa, ya que conociendo el peligro cierto de un daño grave decidió cooperar con el agresor entregándole a la niña.
Se pregunta esta Alzada, ¿quedó demostrado de manera indubitable, que el hecho de haber confiado su hija al ciudadano ALEXÁNDER DI GIBERARDINO, fue con conocimiento pleno de lo que le iba a suceder a su hija?.
Por lo que considera esta Superior Instancia que, la decisión de la Jueza de Juicio no fue llevada a cabo de manera correcta, al no considerar aspectos que pudiesen exculpar a la acusada MARYELIS MANCINI COLMENÁREZ madre de la niña víctima (occisa), sino apreciando la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento de manera sesgada, tal cual lo denunciaron las recurrentes.
Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia formulada por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, al verificarse que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación. Así se decide.-

De lo anterior se desprende que, al haberse verificado que en efecto, la Jueza de Juicio incumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para reanudar cada sesión de juicio, generando la vulneración del pricnipio de concentración; aunado al vicio de falta de motivación de la sentencia detectado, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de defensoras privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, resultando innecesario entrar a resolver las otras denunias alegadas, por cuanto conforme al artículo 449 del texto penal adjetivo, la declaratoria con lugar de las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 ibidem, genera la nulidad de la sentencia. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a darle respuesta al otro recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, el cual se hará del siguiente modo:

• Recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO:

PRIMERO: Alega el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que “el juzgador no motiva su decisión, ni usa un razonamiento lógico, no aduce máximas de experiencia para apoyar su sentencia, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos y cuales elementos de prueba debidamente adminiculados y correctamente analizados utilizó para dar como probado la acusación atribuida…” agregando además que la Jueza de Juicio “…solo se limitó a transcribir narrativas, declaraciones, pero no estableció con que elementos probatorios adminiculados entre sí consideró que estableciían responsabilidad penal en el delito atribuido…”

De la revisión de la sentencia recurrida, específicamente en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, se observa que la Jueza de Juicio indicó para cada medio de prueba lo siguiente:

1.-) De la declaración de la testigo CARMEN ELENA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.108.963:

“En la mañana estaba en la casa de mis papás, en ese tiempo yo no vivía ahí pero me quede el fin de semana y vi a mi hermana que salió a la universidad y luego yo Salí a hacer diligencias y en la tarde noche fue que me entere de lo ocurrido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que fue eso que ocurrió de lo que te enteraste? RESPONDE: Que mi sobrina había llegado al hospital sin signos vitales. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si la niña era sobrina por parte de mamá o de papá? RESPONDE: De la mamá, ella es mi hermana. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si sabes con quien se encontraba la niña ese día, bajo el cuidado de quién? RESPONDE: No sé, yo solo sé que mi hermana salió a la universidad no tenía conocimiento de nada. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si ese día antes de salir viste a la niña? RESPONDE: Si. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si era común que tu hermana saliera sin la niña? RESPONDE: Siempre estaba con ella. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tu hermana para ese momento trabajaba? RESPONDE: Estudiaba. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para el momento en que estudiaba su hermana con quien dejaba a la niña? RESPONDE: No tengo nada de conocimiento de eso porque no vivía ahí. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cada cuanto ibas a esa casa? RESPONDE: Solo fines de semana porque iba a la iglesia. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si sabes si tu hermana mantenía una relación sentimental? RESPONDE: No tengo conocimiento no sé nada de la relación. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda el día, la fecha y la hora que ocurrieron esos hechos que usted narra? RESPONDE: Eso fue en la mañana cuando me desperté y en la tarde noche supe lo que paso, pero no recuerdo exactamente nada. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando tuvo conocimiento y quien informó sobre lo que había ocurrido? RESPONDE: En la tarde noche que me informó fue una persona de la iglesia que me hizo una pregunta que si sabía lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el nombre de esa persona que te dio la información? RESPONDE: Beatriz. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal quien era Beatriz? RESPONDE: Alguien de la iglesia que me informó lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si en algún momento tuvo conocimiento que su hermana mantenía una relación con el ciudadano ALEXANDER? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si mantenía relación con los familiares de ALEXANDER para ese momento? RESPONDE: Tampoco. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando fue la última vez que vio a su sobrina? RESPONDE: El día que ocurrieron los hechos en la mañana. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tiene conocimiento de con quien dejaba tu hermana a la niña para irse a sus clases? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si en algún momento lograste observar en la niña algún signo de maltrato físico? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como era el trato de tu hermana para con la niña? RESPONDE: Era un buen trato. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal una vez que te informan en la iglesia lo que estaba ocurriendo a tu sobrina hacia donde te dirigiste? RESPONDE: Al hospital de aquí de Acarigua. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que te informaron al momento de llegar al hospital? RESPONDE: Que la niña había muerto. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si te dieron el diagnostico por el cual la niña falleció? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tuvo conocimiento de quien llevo a la niña al hospital? RESPONDE: No, no me daban respuestas. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Usted conocía para ese tiempo a la señora YUSMERY SALERO? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tenía conocimiento si tu hermana tenía algún tipo de amistad con la señora YUSMERY SALERO? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted sabe quién fue el asesino de la niña? RESPONDE: Lo único que se es que se llama ALEXANDER. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si días antes de ese domingo había visto a la niña? RESPONDE: Si el día anterior porque me quede ahí. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted recuerda antes de ese día si la había visto? RESPONDE: No, ha pasado mucho tiempo y no recuerdo bien nada de eso. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si anteriormente a los hechos cuando veía a la niña le logro ver algún tipo de golpe? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido la Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento cuanto tiempo era pareja su hermana del ciudadano ALEXANDER? RESPONDE: Yo no sabía de su relación. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a que se dedicaba la señorita MARYERY en ese momento? RESPONDE: Ella estudiaba. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en que horarios estudiaba su hermana? RESPONDE: No sé. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la casa donde usted menciona que venía solo cuando iba a la iglesia es de quién? RESPONDE: De mis papás. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal con quien hacia vida en esa casa la ciudadana ANTONIETA MANCINI? RESPONDE: Con mis papás. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal usted señala que vio a la niña en la mañana, logró observar el momento en que el ciudadano ALEXANDER se lleva a la niña? RESPONDE: No, solo la vi salir. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si sabía usted con quien iba a salir? RESPONDE: No tengo conocimiento. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si vio usted a la ciudadana YUSMERY en alguna oportunidad antes del hecho con la ciudadana MARYERY? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si conoció a la mamá de ALEXANDER antes del hecho? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si el padre de la niña visitaba a la niña? RESPONDE: No. Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, que emana de la Ciudadana CARMEN ELENA MANCINI COLMENAREZ, quien no fue impugnada por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos objetivos aportados por la testigo:
i. La testigo vio a su hermana, la acusada Maryelis Mancini Colmenarez, salir en la mañana del día 06 de julio de 2014 en compañía de su hija, la niña Anthonella.
ii. En la noche de ese mismo día, la testigo se enteró de que su sobrina había sido trasladada a un hospital sin signos vitales.
iii. La rutina habitual de su hermana Maryelis era estar "siempre" en compañía de su hija.
iv. El trato que su hermana le daba a la niña era, a su percepción, "un buen trato".
v. La testigo afirma de manera categórica que lo único que sabe sobre el responsable es que "se llama ALEXANDER".
vi. La testigo no tenía conocimiento previo de una relación sentimental entre su hermana y el ciudadano Alexander, ni había visto a la acusada Yusmery Salero Perozo en compañía de su hermana antes de los hechos.”
La deposición de la testigo, al ser sometida a un examen lógico, demuestra una alta coherencia interna y externa.
Aplicación del Principio de No Contradicción: A lo largo del interrogatorio realizado tanto por la Fiscalía como por ambas Defensas, la testigo mantuvo su versión de los hechos sin incurrir en contradicciones. Respondió de manera consistente a preguntas similares formuladas de distintas maneras, lo cual demuestra la fiabilidad de su recuerdo y la veracidad de su narración. Por ejemplo, su falta de conocimiento sobre los detalles íntimos de la relación de su hermana se mantuvo incólume durante todo el interrogatorio, cumpliendo así con el principio lógico que exige que una afirmación no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Las afirmaciones de la testigo se sustentan en una razón suficiente que las hace creíbles. Su conocimiento sobre la rutina de su hermana y su hija ("siempre estaba con ella") y sobre el trato que se daban proviene de su rol como observadora directa en el contexto de la dinámica familiar, tal como ella misma explicó al referir que visitaba la casa de sus padres los fines de semana. Su afirmación sobre la identidad del autor ("se llama ALEXANDER") no es una mera suposición, sino la transmisión de una información que, como ella relata, le llegó en el momento inmediato a la tragedia. Su testimonio tiene, por tanto, un fundamento lógico en su experiencia y en las fuentes de las que bebió su conocimiento.
El contenido del testimonio, si bien mayormente referencial respecto al crimen en sí, aporta un contexto invaluable que se fortalece al ser interpretado a través de las máximas de experiencia.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Identificación del Autor): Este Tribunal invoca la máxima de experiencia fundada en la psicología social y la criminología, la cual nos enseña que, ante un hecho violento y traumático, la primera y más fuerte sindicación del responsable suele surgir del círculo familiar más cercano, y dicha sindicación, en ausencia de motivos para mentir, posee un altísimo grado de fiabilidad.
Aplicación al Testimonio: Al aplicar esta máxima a la declaración de Carmen Mancini cuando afirma con total seguridad: "Lo único que sé es que se llama ALEXANDER", su dicho trasciende la categoría de un simple rumor. Se convierte en la exteriorización del consenso inmediato de una familia devastada que apunta, desde el primer instante, hacia una única persona. Esta certeza inicial, proveniente del núcleo familiar, dota a su testimonio referencial de una fuerza probatoria extraordinaria para establecer la identidad del autor material, lo cual sería posteriormente corroborado por otras pruebas.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Rutina Familiar): Se aplica también la máxima de experiencia sobre la conducta humana, que nos indica que la ruptura de una rutina establecida y observada (como el hecho de que madre e hija estuvieran "siempre juntas") es un indicador de excepcionalidad. El hecho de que Maryelis se separara de su hija ese día, como lo confirma esta testigo, no fue un acto ordinario, sino uno que rompió con el patrón normal de comportamiento, lo cual es lógicamente coherente con el desarrollo de los hechos posteriores.
En virtud de lo anterior, la declaración de la testigo CARMEN ELENA MANCINI COLMENAREZ, habiéndose verificado su coherencia lógica al no presentar contradicciones internas y estar fundada en una razón suficiente, y habiendo sido analizada conforme a las máximas de experiencia que le otorgan credibilidad y sentido contextual, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditado el hecho de que, desde el círculo familiar inmediato, se identificó desde el primer momento y sin ambigüedades a ALEXANDER DI GIBERARDINO como el autor directo del homicidio en contra de la niña víctima, y se establece como un hecho excepcional la separación de la víctima de su madre en la mañana del día del crimen.”

En este caso, se observa que la valoración y acreditación llevada a cabo por la Jueza de Juicio, con relación a lo declarado por la testigo referencial CARMEN ELENA MANCINI COLMENÁREZ, es concordante con sus dichos, no yendo más allá de lo declarado por ella, acreditando de manera suficiente los hechos desprendidos de su declaración, por lo que se encuentra plenamente ajustada a derecho, conforme las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) De la declaración de la testigo NARDA JOSEFINA QUINTERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.805:

“El día de lo sucedido nosotros íbamos a reunirnos con la profesora SOELIS ese día ella nos iba a entregar las notas de las materias que tuvimos, estábamos ahí reunidos llego MANCINI con la niña estábamos ahí, ella salió un momento y luego volvió y llego sin la niña, seguimos con la discusión de las notas después cada quien se fue para su casa yo me fui con ella nos tomamos un refresco y ella se fue a su casa, ella siempre estaba con su niña ella nunca dejo a su niña sola, en la noche fue que me entere que su niña se había caído y al día siguiente fue la maestra que me llamo que me dijo que su niña había fallecido, no tengo nada más que agregar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda la hora, fecha y lugar de ese día que acaba de mencionar? RESPONDE: Eso fue un día domingo, pero no recuerdo la hora eso fue hace mucho tiempo, eso fue en el parque RABEL en la casa de la profesora MARIA DIAZ en la avenida 3 en Turén. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda si era mañana, tarde? RESPONDE: Eso fue en el transcurso de la mañana. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal Usted manifiesta que la señora MANCINI salió con la niña y regreso sin ella, tiene conocimiento de a quien se la entrego? RESPONDE: No sé nada de eso. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda que edad tenía esa niña y el nombre de ella? RESPONDE: Sé que se llamaba (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)MANCINI. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que vínculo tiene usted con la señora MANCINI? RESPONDE: Ninguno, solo estudiamos juntas en la universidad. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando usted salió con la señora MANCINI de clases ella le comentó quien se llevó a la niña? RESPONDE: No, en ningún momento solo nos tomamos un refresco y cada quien se fue a su casa. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como sabe que ella se fue a su casa? RESPONDE: Eso es lo que uno piensa que sale de clases y se fue a su casa. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tenía conocimiento si la señora MANCINI tenía pareja? RESPONDE: No, porque siempre la veía sola con la niña. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como se enteró usted de lo que le sucedió a la niña? RESPONDE: En la noche una compañera de estudios me llamo y me pregunto si sabía que le había pasado a la niña que según la había tumbado un perro y al día siguiente fue que supe que había muerto y me llego una citación a mi trabajo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como era la actitud de la señora MANCINI si lo recuerda? RESPONDE: Ella estaba tranquila con su niña. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si ella acostumbraba a llevar a la niña a clases? RESPONDE: Si desde que iniciamos ella siempre estaba con la niña a todos lados. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si ella acostumbraba a que en medio de la clase se salía y entregaba a la niña? RESPONDE: No, ella todo el tiempo estaba ahí con nosotros. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde hace cuánto tiempo conocía usted a la ciudadana MANCINI? RESPONDE: Desde que estábamos estudiando desde el primer semestre. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si su compañera MANCINI acudía a las actividades siempre en compañía de la niña? RESPONDE: Si, siempre. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si en algún momento usted tuvo conocimiento de que la ciudadana MANCINI tenía alguna pareja? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si alguna vez usted observo a la ciudadana MANCINI con la ciudadana YUSMARY? RESPONDE: No, nunca. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para que se reunían ustedes constantemente? RESPONDE: Siempre para actividades educativas ese día que la profesora nos iba a dar las notas, siempre fueron cuestiones de estudio. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si Usted conoce a la señora YUSMERY SALERO presente acá en sala? RESPONDE: No, primera vez que la estoy viendo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si las veces que ustedes se reunieron escucho a la señora MANCINI nombrar a la señora SALERO? RESPONDE: No para nada nunca hubo esa conversación. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si Usted conocía en ese tiempo al señor ALEXANDER? RESPONDE: No ni lo conocía en ese entonces ni lo conozco ahora. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Asimismo, la Ciudadana Juez deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, de la Ciudadana NARDA JOSEFINA QUINTERO ÁLVAREZ la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La testigo se reunió con la acusada Maryelis Mancini Colmenarez el día de los hechos, 06 de julio de 2014, en Turen, en el transcurso de la mañana, para recibir unas notas de estudio. ii. La acusada Maryelis Mancini llegó a dicha reunión en compañía de su hija, la niña Anthonella. iii. En un momento determinado, la acusada Maryelis Mancini "salió un momento y luego volvió y llegó sin la niña". iv. La testigo ratificó que era una conducta habitual de Maryelis estar siempre en compañía de su hija ("ella nunca dejo a su niña sola", "ella siempre estaba con la niña a todos lados"). v. La testigo no tiene conocimiento sobre a quién fue entregada la niña ni bajo qué circunstancias, manifestando: "No sé nada de eso." vi. La testigo no tenía conocimiento de ninguna relación sentimental de la acusada con el ciudadano Alexander, ni de alguna relación de esta con la coacusada Yusmery Salero Perozo.
El testimonio de la ciudadana Narda Josefina Quintero Álvarez se considera lógicamente válido y racional, demostrando coherencia tanto interna como externa.
Aplicación del Principio de No Contradicción: La testigo mantuvo a lo largo de todo el interrogatorio, frente a las preguntas de la fiscalía y ambas defensas, una versión unívoca de los acontecimientos que presenció. Su relato no presenta ambigüedades ni contradicciones internas, detallando de manera consistente la secuencia: llegada de la madre con la niña, salida momentánea de la madre, y regreso de esta ya sin la compañía de la menor. Esta consistencia en el núcleo de su relato cumple cabalmente con el principio de no contradicción.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Las afirmaciones de la testigo poseen una razón suficiente sólida que sustenta su credibilidad. Su conocimiento de los hechos no es especulativo, sino que deriva de su condición de testigo presencial directo de los eventos ocurridos en la reunión de estudios. Su razón de ciencia se basa en su percepción sensorial directa de los hechos. Del mismo modo, sus respuestas sobre la rutina de Maryelis y su hija ("siempre estaba con la niña") se fundamentan en su conocimiento previo, producto de la relación académica que mantenían como compañeras de universidad, tal como ella misma lo afirmó.
El contenido del testimonio es crucial, pues establece el punto de inflexión fáctico en la cronología del día del crimen.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Confianza y la Cotidianidad): Se invoca la máxima de experiencia fundada en la observación de las relaciones sociales, la cual indica que los actos que rompen con la normalidad o la rutina suelen ser el preludio de eventos extraordinarios. La vida cotidiana de las personas, incluyendo el cuidado de sus hijos, tiende a seguir patrones establecidos.
Aplicación al Testimonio: El testimonio de esta declarante es fundamental porque acredita la existencia de uno de esos patrones: "ella siempre estaba con su niña ella nunca dejo a su niña sola". Al aplicar la máxima de experiencia, su posterior afirmación — "ella salió un momento y luego volvió y llegó sin la niña"— deja de ser un detalle menor para convertirse en la prueba de una ruptura excepcional y alarmante de la normalidad. La lógica y la experiencia común nos dicen que una madre que nunca se separa de su hija, y un día lo hace en circunstancias no explicadas, está participando en un evento fuera de lo común. Este testimonio establece, sin lugar a dudas, que el acto de la entrega no fue parte de la rutina, sino un acto deliberado que inició el curso causal hacia el crimen.
En virtud de lo anterior, la declaración de la testigo NARDA JOSEFINA QUINTERO ÁLVAREZ, habiéndose verificado su coherencia lógica al no presentar contradicciones internas y estar fundada en una razón suficiente como testigo presencial, y habiendo sido analizada conforme a las máximas de experiencia que otorgan especial significado a la ruptura de la rutina, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditado el hecho central de que la ciudadana Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez, rompiendo su patrón habitual de cuidado, se separó voluntariamente de su hija la mañana del 06 de julio de 2014, entregándola a un tercero. Este acto constituye el inicio fáctico de su cooperación en los hechos.”

Se observa que, la valoración y acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, en razón de lo declarado por la testigo referencial NARDA JOSEFINA QUINTERO ÁLVAREZ, es concordante con sus dichos, no yendo más allá de lo declarado por ella, acreditando de manera suficiente los hechos desprendidos de su declaración, y analizándolos según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra plenamente ajustada a derecho.

3.-) De la declaración de la testigo NAYLEE RAMONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.363:

“Ese día nosotros nos reunimos en casa de una compañera de estudios porque nos iban a dar las notas, ella llego con la niña después se sentó ahí al ratico ella dijo ya vengo y se fue y después al rato llego sin la niña, es lo que puedo agregar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda el lugar, fecha y hora ese día? RESPONDE: Eso fue en la mañana no recuerdo hora exacta eso fue en casa de una compañera en Turen. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal quienes se encontraban ese día que usted recuerda? RESPONDE: Todos los compañeros del curso éramos cinco, esa era la matrícula de la universidad. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda el nombre y que edad tenía la niña para ese momento? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si ella acostumbraba a llevar a la niña a las actividades de clases? RESPONDE: Si. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si logro observar usted con quien se fue la niña? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si escucho o la señora MANCINI le comento a usted sobre quien se llevó a la niña o a quien se la entrego? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda la hora que se fueron de ese lugar? RESPONDE: Al entregarnos las notas todos nos fuimos eso fue en la mañana cada quien se retiró eso fue como a las 11 de la mañana. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si logro observar usted con quien se fue la señora MANCINI ese día? RESPONDE: No, porque estábamos era pendientes de las notas. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tenía conocimiento usted que la señora MANICINI tuviera pareja para ese momento? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde hace cuánto tiempo conoce a la señora MANCINI? RESPONDE: Empecé a conocerla cuando estudiábamos juntas. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si para las actividades de estudios la señora MANCINI siempre estaba con su niña? RESPONDE: Si. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tenía usted conocimiento o escucho mencionar si la señora MANCINI tenía alguna relación sentimental? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si en algún momento o en alguna ocasión eso llego a suceder más de una vez que la señora MANCINI entregaba a la niña? RESPONDE: Solo esa vez. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si logro observar usted que la señora MANCINI tenía una relación con la señora YUSMERY? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si conoce a la señora YUSMERI SALERO presente en sala? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si en las reuniones frecuentes por estudios logro escuchar el nombre de YUSEMRY SALERO? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si para esa fecha usted conocía al señor ALEXANDER? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal usted mencionaba que la señora MANCINI siempre tenía a la niña en clases, ¿qué edad tenía esa niña? RESPONDE: No sé, no me acuerdo era chiquita como dos o tres años. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cual era el nombre de la niña? RESPONDE: No me acuerdo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si acostumbraba la ciudadana MANCINI a salir de clases y regresar sin la niña? RESPONDE: No, siempre estaba con la niña eso fue solo ese día. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde cuando conoce usted a la ciudadana MANCINI? RESPONDE: Desde que estudiamos juntas yo la conocí a ella en clases. Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, de la Ciudadana NAYLEE RAMONA SÁNCHEZ la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La testigo se encontraba presente el día de los hechos, en la mañana, en Turen, en una reunión de estudios junto a la acusada Maryelis Mancini Colmenarez. ii. La acusada Maryelis Mancini llegó a la reunión en compañía de su hija. iii. En un momento, la acusada manifestó "ya vengo", se retiró del lugar y regresó tiempo después, pero ya no estaba con la niña. El testimonio literal es: "ella dijo ya vengo y se fue y después al rato llego sin la niña". iv. La testigo confirma que era habitual que la acusada llevara a su hija a las actividades de estudio ("¿ella acostumbraba a llevar a la niña a las actividades de clases? RESPONDE: Si"). v. Afirma de manera explícita que la entrega de la niña ocurrió solo en esa oportunidad, distinguiéndolo de la rutina normal: "¿si en algún momento o en alguna ocasión eso llego a suceder más de una vez que la señora MANCINI entregaba a la niña? RESPONDE: Solo esa vez." vi. La testigo no tiene conocimiento de a quién, dónde o por qué se entregó la niña, declarando no haber observado con quién se fue la acusada ni si le comentó algo al respecto.
La deposición de la testigo Naylee Ramona Sánchez es valorada como lógicamente estructurada y racional, evidenciando coherencia y consistencia a lo largo de su declaración.
Aplicación del Principio de No Contradicción: La testigo mantuvo un relato uniforme y consistente en sus puntos medulares, sin incurrir en contradicciones lógicas entre sus respuestas a las distintas partes. Su narración de la secuencia —llegada con la niña, salida, y regreso sin la niña— fue invariable, clara y directa. Esta falta de vacilación o contradicción otorga a su dicho una solidez lógica innegable, cumpliendo así con el principio de no contradicción.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Las afirmaciones de la testigo se sustentan en una razón suficiente sólida y verificable: su calidad de testigo presencial. Sabe lo que ocurrió porque estuvo allí y lo percibió con sus propios sentidos. Su conocimiento no es referencial ni se basa en especulaciones, sino en su observación directa de los eventos en la casa de estudios. Esta condición le confiere a su testimonio una base fáctica que lo hace eminentemente creíble.
El contenido del testimonio de esta ciudadana es de vital importancia, pues no solo corrobora la declaración de la testigo anterior (Narda Quintero), sino que aporta un detalle crucial.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Valor de la Corroboración Múltiple): Se invoca la máxima de experiencia que sostiene que cuando dos o más testigos, sin tener un interés común en el juicio y habiendo sido interrogados por separado, ofrecen versiones de un hecho que son coincidentes en sus elementos esenciales, la probabilidad de que dicho hecho sea verdadero aumenta exponencialmente. La convergencia de sus relatos no solo los valida individualmente, sino que crea una certeza conjunta muy superior a la suma de sus partes.
Aplicación al Testimonio: El relato de Naylee Sánchez adminicula perfectamente con el de Narda Quintero, ambas compañeras de estudio y presentes en el mismo lugar y momento. Ambas coinciden en la secuencia de eventos que constituye el acto de entrega. Pero esta testigo aporta un dato nuevo y de una fuerza probatoria extraordinaria al ser preguntada sobre si esa conducta era habitual: "Solo esa vez". Esta afirmación transforma el acto de entrega de una posible rutina a un evento único y excepcional. Esta singularidad, valorada conforme a la máxima de experiencia, le confiere al acto de entrega un carácter deliberado y planificado, alejándolo de cualquier interpretación de descuido casual o cotidiano.
En virtud de lo anterior, la declaración de la testigo NAYLEE RAMONA SÁNCHEZ, habiéndose verificado su coherencia lógica al ser consistente y estar fundada en una razón suficiente como testigo presencial, y habiendo sido analizada conforme a las máximas de experiencia que resaltan el valor de la corroboración y la singularidad del evento, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición, al ser adminiculada con la de la testigo anterior, queda fehacientemente acreditado no solo el hecho de que la ciudadana Maryelis Mancini entregó voluntariamente a su hija a un tercero, sino que este fue un acto excepcional, que rompió con su rutina de cuidado, dotando a su cooperación del carácter de una acción específica y deliberada dentro del plan criminal.”

La valoración y acreditación fáctica realizada por la Jueza de Juicio, con relación a lo declarado por la testigo referencial NAYLEE RAMONA SÁNCHEZ, es concordante con sus dichos, no yendo más allá de lo declarado por ella, acreditando de manera suficiente los hechos desprendidos de su declaración, y analizándolos según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra plenamente ajustada a derecho.

4.-) De la prueba documental consistente en comprobante de pago de fecha 06-07-2014 emanado del Hotel Rancho Grande, el cual describe el pago con tarjeta de débito el ingreso a la habitación numero 14 siendo las 11:38:23 am del ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIBERARDINO:

“De dicho documental, cuyo contenido fue incorporado por lectura en el debate oral, y que no fue impugnado por ninguna de las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El día 06 de julio de 2014, a las 11:38:23 AM, se realizó una transacción de pago con tarjeta de débito en el establecimiento "Hotel Rancho Grande". ii. El pago fue realizado por el ciudadano Alexander Javier Di Giberardino.
iii. La transacción fue para registrar el ingreso a la habitación número 14 de dicho hotel. iv. Se acredita que dicho comprobante de pago fue localizado, tal como lo refirió el funcionario Diego Romero, en posesión del autor material del crimen.
Este documento, valorado bajo los principios de la lógica, posee una alta coherencia interna y, de manera crucial, una coherencia externa que lo convierte en una pieza fundamental del acervo probatorio.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: La validez de este documento se sustenta en una razón suficiente sólida. Al ser un comprobante de una transacción electrónica bancaria, constituye una prueba objetiva que fija, con un altísimo grado de precisión, a una persona específica (Alexander Di Giberardino), en un lugar específico (Hotel Rancho Grande), en un momento específico (11:38:23 AM). No es una declaración sujeta a la memoria o a la percepción, sino el registro de un hecho objetivo e incontrovertible.
Coherencia Externa: La fuerza de esta prueba se magnifica al analizarla en relación con otros elementos. Su contenido es perfectamente coherente con el testimonio del jefe de la investigación, Diego Romero, quien declaró haberlo encontrado entre las pertenencias del autor material, y con la Experticia de Digitalización de Imágenes, cuyas grabaciones de video comienzan a registrar la presencia de Alexander en la recepción del hotel precisamente en ese rango horario (11:38 AM). Esta perfecta sincronía entre la prueba documental, la pericial de video y la testimonial del funcionario demuestra que los hechos narrados no son una coincidencia, sino parte de una única y coherente secuencia criminal.
El contenido de este comprobante es de una importancia capital para el esclarecimiento de los hechos y la destrucción de la coartada inicial.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Inicio de la Investigación): Se invoca la máxima de experiencia en materia de investigación criminal, la cual enseña que a menudo son los detalles aparentemente insignificantes, como un recibo o una factura, los que se convierten en el hilo del que se tira para desenmarañar un crimen complejo. Un criminal puede preparar una coartada verbal, pero rara vez puede eliminar todos los rastros documentales de sus actos.
Aplicación al Caso: La localización de este comprobante fue el punto de inflexión de la investigación. Hasta ese momento, las autoridades solo contaban con la versión incoherente del autor material sobre un presunto accidente con un perro en un lugar no especificado. Este documento no solo desmintió esa versión, sino que condujo a la investigación directamente a la escena del crimen: la habitación N° 14. Su hallazgo, al ser valorado con esta máxima de experiencia, revela que no fue un golpe de suerte, sino la materialización de un error fundamental del perpetrador que permitió el descubrimiento de la verdad. Proporcionó el "dónde" y el "cuándo" exactos que desataron todo el proceso probatorio posterior (análisis de videos, inspección del cuarto, etc.).
En virtud de lo anterior, el documento contentivo del Comprobante de Pago del Hotel Rancho Grande, habiéndose verificado su coherencia lógica con el resto de las pruebas y su fundamentación en una razón suficiente como registro objetivo, y habiendo sido analizado conforme a las máximas de experiencia sobre investigación criminal que resaltan su valor como punto de inflexión, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con esta documental queda fehacientemente acreditado que el ciudadano Alexander Javier Di Giberardino ingresó a la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande, la escena del crimen, el día 06 de julio de 2014 a las 11:38 AM, fijando así de manera indubitable el inicio de la línea de tiempo en la que se perpetró el homicidio.”

En este caso caso la acreditación llevada a cabo por la Jueza de Juicio es concordante con el contenido de la experticia, que en el caso concreto solo establece la responsabilidad de una persona específica (Alexander Di Giberardino), en un lugar específico (Hotel Rancho Grande), en un momento específico (11:38:23 AM). No es una declaración sujeta a la memoria o a la percepción, sino el registro de un hecho objetivo e incontrovertible, pero que en definitiva no sirve para establecer la participación de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO, como cómplice no necesaria en el delito cuya comisión se le sindica.

5.-) De la declaración del testigo JOHAN MANUEL EL KHUFFASH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.446:

“Lo que yo recuerdo de ese día yo estaba en el Centro Comercial Buenaventura en un taxi que yo conducía no recuerdo bien la hora, yo Salí con una carrera hacia los lados del terminal cuando vengo de regreso por la escuela técnica industrial por la redoma del hotel Rancho Grande me saca la mano un muchacho que me pidió una carrera hacia el hospital me dijo que la hija tiene fiebre me dijo vamos a entrar, yo entro al hotel y el sale con la niña y el se sienta en la parte de atrás, yo espere un momento a ver si salía la mama y me dice que no que la mama lo estaba esperando en el hospital, el cargaba a la niña tapada solo vi que estaba mojada, yo me pare en emergencia y él se metió para adentro y yo baje y me fui, eso fue todo lo que paso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerdas que fecha sucedió eso que acaba de narrar? RESPONDE: No recuerdo la fecha. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda si la persona que te paro cuando ibas pasando por el hotel te dijo algún nombre o las características físicas? RESPONDE: Era un muchacho joven pero no recuerdo la cara de ese chamo, tenía como 24 años más o menos pero no me acuerdo, el no hablo nada, yo le hice la carrera y listo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal exactamente dónde te para esta persona? RESPONDE: Frente al hotel Rancho Grande en la redoma. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal de ahí hacia dónde van? RESPONDE: De ahí entramos al hotel me dijo que iba a buscar a la niña y que lo llevara al hospital porque tenía fiebre, lo que me pareció sospechoso es que él estaba solo con la niña y le pregunte si no había más nadie y me dijo que lo estaban esperando en el hospital. Lo lleve y lo deje afuera. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tu entraste a la habitación ese día? RESPONDE: No a la habitación no. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal las características del carro? RESPONDE: Un AVEO de la línea de taxi Buenaventura Casco N° 69. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como sabias que era una niña? RESPONDE: Porque él me dijo que “mi hija tiene fiebre”. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en el trayecto la niña hablo, la escuchaste llorar? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si lograste ver a la niña? RESPONDE: No, porque la tenía tapada como con una toalla o una sábana, no se le veía nada, sé que era una niña porque se le veía la cabellera larga y lo que recuerdo es que la niña estaba mojada completamente. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como era la actitud de esta persona? RESPONDE: Él iba muy tranquilo él iba era mandando mensajes de un teléfono BLACKBERRY. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si tuviste conocimiento posteriormente de esta persona? RESPONDE: No, desde ese día no. Es todo, no mas preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal una hora específica del momento en que el ciudadano le pide la carrera? RESPONDE: Eso fue después de las 11 de la mañana creo, porque yo nunca trabajaba en la mañana y el centro comercial abría después de las 11 de la mañana. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si logro observar usted en algún momento a la niña y como pudo notar que estaba mojada? RESPONDE: Porque la parte de la cabeza de la niña estaba mojada. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si estaba vestida la niña logro observar usted? RESPONDE: No, porque él la tenía tapada. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted logro escuchar la comunicación del ciudadano con alguien en el trayecto al hospital? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el día de los hechos usted traslado a alguna otra persona adulta desde el hotel hasta el hospital? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la ruta exacta que usted tomo desde que lo recoge hasta el hospital? RESPONDE: Si por la Trino Melean derecho pasamos por el cementerio de Araure hasta el hospital. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si el ciudadano hizo algún tipo de llamada? RESPONDE: No, el solo iba manipulando un teléfono, pero no hablo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal usted fue llamado al CICPC o a la Fiscalía por este caso? RESPONDE: Si a los días que paso eso me llamaron del CICPC yo estaba en el terminal y me llaman y me dicen que estaban en Buenaventura y que me acercara hasta la sede y fui y me entere allá de lo que paso. PREGUNTA: Indique al tribunal usted se entera en ese momento que fue lo que paso, ¿qué fue lo que te dijeron que paso? RESPONDE: En ese tiempo me dijeron que estaba ahí por un homicidio que si yo había participado que si yo tenía algo que ver y preguntas de rutina y después de un rato me dejaron ir. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal después de esos hechos usted le presto servicio a algún familiar del muchacho que usted traslado? RESPONDE: No, era la primera vez que me llamaban para algo así. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si conoce a la señora YUSMERY SALERO presente aquí en la sala? RESPONDE: No la conozco. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez deja constancia de que el tribunal no realizó preguntas.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano JOHAN MANUEL EL KHUFFASH HERNANDEZ, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El testigo, en su oficio de taxista, recogió a un pasajero, posteriormente identificado como Alexander Di Giberardino, en las inmediaciones del "Hotel Rancho Grande en la redoma".
ii. El pasajero salió de las instalaciones del hotel llevando en brazos a una niña, afirmando de manera sucinta que "la hija tiene fiebre" y solicitando ser trasladado de emergencia al hospital.
iii. El testigo percibió el estado físico de la niña de manera directa, describiéndola como "tapada solo vi que estaba mojada". Durante el interrogatorio, y con mayor detalle, precisó esta observación, afirmando: "lo que recuerdo es que la niña estaba mojada completamente."
iv. Durante todo el trayecto desde el hotel hasta el centro hospitalario, la víctima se mantuvo completamente inerte y silente, como se desprende de la respuesta categórica del testigo a la pregunta sobre si la escuchó hablar, llorar o emitir algún sonido: "RESPONDE: No."
v. El autor material intentó construir una narrativa de normalidad y de tener la situación bajo control, como se evidencia cuando le informó al testigo que la madre de la niña "lo estaba esperando en el hospital".
vi. La actitud exhibida por el autor durante este supuesto traslado de emergencia fue descrita como impropia y contraria a una situación de angustia genuina. El testigo relató: "Él iba muy tranquilo él iba era mandando mensajes de un teléfono BLACKBERRY."
vii. Quedó establecido que el testigo era una persona totalmente ajena a los involucrados y a la trama criminal, sin ningún interés en el resultado del juicio. Esto se confirmó con su respuesta sobre si había prestado servicio posteriormente a algún familiar del pasajero: "RESPONDE: No, era la primera vez que me llamaban para algo así."
Apreciación y Valoración del Testimonio
La deposición del ciudadano Johan Manuel El Khuffash Hernandez, la cual fue debidamente incorporada en el debate garantizando los principios procesales, es apreciada como una prueba testimonial válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera un pilar fundamental de la presente decisión, por ser un testimonio lógicamente coherente, consistente y fundado en una razón de ciencia directa e irreprochable.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El testigo mantuvo un relato unívoco y consistente a lo largo de todo el interrogatorio, sin incurrir en contradicciones lógicas entre sus respuestas a la fiscalía y a las defensas. Su narración de los hechos clave —el lugar de recogida, el estado de la niña (tapada, mojada, en silencio) y la excusa dada por el pasajero ("tiene fiebre")— fue invariable y precisa, cumpliendo cabalmente con el principio de no contradicción y dotando a su dicho de una sólida coherencia interna.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en una razón suficiente indiscutible: fue el protagonista directo del evento que narra. Su conocimiento no es referencial ni se basa en especulaciones, sino que es producto de su percepción sensorial directa. Él vio al autor, vio el estado de la niña, escuchó la coartada y condujo el vehículo. No hay intermediarios en su conocimiento. El hecho de ser un tercero imparcial, sin ningún vínculo previo con las partes ni interés alguno en el resultado del juicio, otorga a su declaración una base de credibilidad excepcionalmente sólida.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
El contenido de esta declaración es de una trascendencia probatoria inmensa, pues sus detalles, analizados a la luz de las máximas de experiencia, destruyen la coartada del autor material y confirman la naturaleza criminal de los hechos.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Comportamiento Humano en Emergencias Médicas): Se invoca la máxima de experiencia fundada en la observación de cómo reaccionan las personas ante una emergencia médica genuina, especialmente tratándose de un hijo. Lo común y esperable es la desesperación, la angustia visible y la comunicación verbal urgente para procurar auxilio. No es común la calma, el silencio, ni el uso de un teléfono para actividades ajenas a la emergencia, como enviar mensajes de texto.
Aplicación al Testimonio: El testimonio del taxista describe un comportamiento que viola frontalmente esta máxima de experiencia. Cuando relata que el autor "iba muy tranquilo (...) mandando mensajes de un teléfono BLACKBERRY", está describiendo una conducta completamente incongruente con la de un padre que lleva a su hija gravemente enferma a un hospital. Esta calma fingida, a criterio de esta Juzgadora, es un poderoso indicio de que el autor no enfrentaba una emergencia, sino que ejecutaba fríamente un plan de encubrimiento.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Evidencia Física): Se aplica la máxima de experiencia que nos dice que ciertos estados físicos son indicativos casi unívocos de eventos específicos. Una persona "completamente mojada" lo está porque ha estado en contacto directo y prolongado con el agua.
Aplicación al Testimonio: La afirmación del testigo de que "la niña estaba mojada completamente" y que incluso "la parte de la cabeza de la niña estaba mojada" es una prueba testimonial que adminicula de forma perfecta con la causa de muerte por "sumersión", determinada científicamente en el Protocolo de Autopsia N° AF--225-14. El taxista, sin ningún conocimiento forense, describió la consecuencia directa del medio comisivo. Esto no es una coincidencia casual; es la corroboración fáctica del resultado científico, una convergencia probatoria que eleva la credibilidad de ambos medios de prueba.
En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano JOHAN MANUEL EL KHUFFASH HERNANDEZ, habiéndose verificado su impecable coherencia lógica al ser consistente y estar fundada en una razón suficiente como testigo directo e imparcial, y habiendo sido analizada conforme a las máximas de experiencia que revelan la falsedad de la coartada del autor y corroboran el medio comisivo, este Tribunal le confiere valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditado que el autor material Alexander Di Giberardino trasladó a la víctima desde la escena del crimen (Hotel Rancho Grande) en un estado inerte y mojado, bajo el falso pretexto de una emergencia médica, ya que queda acreditado que fue el taxista JOHAN MANUEL EL KHUFFASH HERNANDEZ, quien lo trasladó a solicitud del victimario principal, demostrando así la existencia de un plan de encubrimiento o manipulaciones desde el momento inmediato a la consumación del homicidio.”

Con respecto a este órgano de prueba, la valoración y acreditación llevada a cabo por la Jueza de Juicio, en cuanto a lo declarado por el testigo JOHAN MANUEL EL KHUFFASH HERNANDEZ, es concordante con sus dichos, no yendo más allá de su declaración, acreditando de manera suficiente los hechos desprendidos de sus dichos, y analizándolos según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra plenamente ajustada a derecho.

6.-) De la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 712 causa Nº K-14-0058-01578, de fecha 6-7-2014:

“En esta fecha, siendo las 20 h 00 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos a esta Sub- Delegación en: SALA DE PEDIATRÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO "DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS "UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "En el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificial de buena intensidad donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de un infante de sexo femenino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto vestimenta. Referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: contextura regular, pie color blanca de (82) centímetros de estatura, cabello castaño claro, cara ovalada, frente amplia, ceja escasas y separadas, ojos pequeños pardo oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo orejas pequeñas. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecian las siguientes lesiones: hematomas a nivel de la región frontal, hematomas a nivel de la región ocular derecha, hematomas a nivel de la región poplítea izquierda, hematomas a nivel de la región bucal, hematomas a nivel de las mejillas, hematomas a nivel de la región infra clavicular izquierda, hematomas a nivel de la región infra mamaria derecha, hematomas a nivel de las regiones mesogástrica y hipogástrica, hematoma a nivel de la región dorsal, hematomas a nivel de la cara anterior del muslo izquierdo, hematomas a nivel de la región posterior de la pierna izquierda, hematomas a nivel de la cara lateral del muslo derecho y hematomas a nivel de la cara interior del muslo derecho. Es todo cuan tenemos que informar al respecto y estando conforme firman.
LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS: DIEGO ROMERO DETECTIVE TEC FRAIMER LINAREZ DETECTIVE INVESTIGADOR.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha prueba documental, de la siguiente manera:

“De dicha prueba documental, suscrita por los funcionarios Diego Romero y Fraimer Linarez, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 06 de julio de 2014, a las 20:00 horas, funcionarios del CICPC se constituyeron en la Sala de Pediatría del Hospital Universitario "Dr. Jesús María Casal Ramos".
ii. En dicho lugar se encontraba el cadáver de un infante de sexo femenino, de aproximadamente 82 centímetros de estatura, desprovisto de vestimenta.
iii. Se procedió a realizar un examen externo al cadáver, durante el cual se dejaron constancia de múltiples lesiones consistentes en hematomas, distribuidos en casi la totalidad del cuerpo.
iv. Las lesiones fueron documentadas de manera precisa, ubicándose en: "región frontal, región ocular derecha, región poplítea izquierda, región bucal, mejillas, región infra clavicular izquierda, región infra mamaria derecha, regiones mesogástrica y hipogástrica (abdomen), región dorsal (espalda), cara anterior del muslo izquierdo, región posterior de la pierna izquierda, cara lateral del muslo derecho y cara interior del muslo derecho."
Apreciación y Valoración de la Prueba
La Experticia de Reconocimiento Técnico N° 712, habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral conforme a las normas procesales, es apreciada por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y pertinente. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga un valor probatorio fundamental, al tratarse de una actuación técnica objetiva, realizada en las primeras horas de la investigación, que fija de manera incontestable el estado inicial en que fue encontrado el cuerpo de la víctima.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido del informe es internamente coherente y no presenta contradicciones lógicas. La descripción de las características fisonómicas y la detallada enumeración de las lesiones se presentan de manera clara y sistemática, cumpliendo con los requisitos de rigurosidad que se esperan de una experticia de esta naturaleza.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta prueba se fundamenta en su razón de suficiencia: fue realizada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuando en el ejercicio de sus funciones y utilizando sus conocimientos técnicos para documentar evidencia física. Su contenido no se basa en opiniones subjetivas, sino en la observación directa y la descripción objetiva de los hallazgos físicos en el cadáver.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
El contenido de esta experticia, analizado a la luz de las máximas de experiencia y en concatenación con otras pruebas, es devastador para cualquier tesis de muerte accidental y crucial para entender la naturaleza del crimen.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Naturaleza de las Lesiones en Accidentes Domésticos): Se invoca la máxima de experiencia que nos indica que las caídas o accidentes comunes en niños de dos años (como una caída en una piscina) suelen producir lesiones localizadas, como raspaduras o un golpe principal, pero rara vez resultan en un patrón de hematomas múltiples y generalizados por todo el cuerpo, desde la cabeza hasta las piernas y en ambas caras (anterior y posterior) del torso.
Aplicación a la Experticia: El listado de hematomas documentado en la experticia —en la cara, pecho, abdomen, espalda y en los cuatro miembros— viola flagrantemente esta máxima de experiencia. Un patrón de lesiones tan disperso y extenso es altamente indicativo de una agresión violenta, repetida y sistemática (una golpiza), y es completamente incompatible con la coartada inicial del autor material sobre un accidente. Esta experticia, por sí sola, desmiente esa versión y establece la naturaleza homicida del hecho.
Adminiculación con la Prueba Científica Posterior: Esta inspección externa del cadáver, aunque preliminar, adminicula perfectamente con las conclusiones del Protocolo de Autopsia N° AF-225-14. La autopsia posteriormente daría explicación científica a estos hematomas al encontrar lesiones internas severas, como el traumatismo abdominal. Lo que los funcionarios describieron visualmente en esta experticia fue la manifestación externa de la violencia letal que la autopsia confirmaría a nivel interno. Ambas pruebas, la inicial y la final, son perfectamente coherentes y se refuerzan mutuamente.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 712, causa Nº K-14-0058-01578. de fecha 06-07-2014 por ser una prueba documental objetiva, precisa y coherente, que fue analizada conforme a las máximas de experiencia que descartan la posibilidad de un accidente y se adminicula de forma directa con la prueba forense principal, este Tribunal le confiere valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que la muerte de la víctima se produjo en un contexto de violencia extrema, evidenciado por los múltiples hematomas que presentaba en todo su cuerpo, lo cual constituye el primer indicio objetivo de la comisión de un homicidio con ensañamiento y premeditación.”

De la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, los hechos resultan suficientes y cónsonos con el contenido de la experticia practicada por los funcionarios Detective Agregado DIEGO ROMERO y Detective LINAREZ FRAIMER, acreditado que la muerte de la niña víctima se produjo en un contexto de violencia extrema.

7.-) De la prueba documental consistente en el Libro de Control de entrada y salida de fecha 6-7-2024 del Hotel Rancho Grande:

“De dicha prueba documental, lectura libro de control de entrada y salida de fecha 06-07-2024, del Hotel rancho Grande incorporada por su lectura y observada en el debate oral y público, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En el registro de control de fecha 06 de julio de 2014, del Hotel Rancho Grande, quedó asentada la ocupación de la habitación N° 14 de dicho establecimiento.
ii. En la cuadrícula correspondiente a la habitación catorce (14), se registró el ingreso de una persona bajo el nombre de "Fernando".
iii. El registro indica además que dicha persona ingresó a las instalaciones a "pie", es decir, sin vehículo propio que quedara registrado a su nombre.
Apreciación y Valoración de la Prueba
El Libro de Control de Entrada y Salida, habiendo sido debidamente incorporado por su lectura, es apreciado por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y de gran pertinencia para la causa. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser un registro formal y cotidiano llevado por el establecimiento hotelero, lo cual le confiere un alto grado de fiabilidad como reflejo de los eventos de ese día.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido del registro es coherente y no presenta contradicciones. La información que contiene —la ocupación de la habitación N° 14 el 06 de julio— es consistente con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio, como el ticket de pago encontrado al autor material y la inspección técnica realizada en esa misma habitación.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito probatorio de este documento se fundamenta en su razón de suficiencia: es un registro ordinario de una actividad comercial, creado en el momento mismo de los hechos y sin ninguna relación con el proceso judicial que se desarrollaría posteriormente. Su naturaleza espontánea y rutinaria lo convierte en una fuente de información objetiva y confiable.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
El contenido de este libro de control, aunque simple en apariencia, es crucial cuando se adminicula con otras pruebas y se analiza a la luz de la lógica investigativa.
Adminiculación con la Investigación Policial: Este registro es el punto de anclaje que valida toda la línea de investigación relacionada con el Hotel Rancho Grande.
Primero, se adminicula con el testimonio del funcionario Diego Romero, quien declaró haber encontrado un "ticket de pago con la denominación hotel rancho grande" en posesión del autor. El libro de control es la prueba material que corrobora la existencia y veracidad de ese ticket, demostrando que Alexander Di Giberardino efectivamente estuvo allí.
Segundo, al identificar la habitación ocupada como la N° 14, este registro adminicula con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 713, confirmando que los funcionarios del CICPC inspeccionaron la escena correcta del crimen. Sin este registro, la inspección carecería de un vínculo documental que la una al autor.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Uso de Falsa Identidad): Se invoca la máxima de experiencia que nos enseña que las personas que pretenden cometer actos ilícitos en lugares que requieren registro (como los hoteles) a menudo utilizan nombres falsos para dificultar su posterior identificación y procurar su impunidad.
Aplicación al Documento: El hecho de que el autor material se registrara con el nombre de "Fernando" y no con su nombre real, como lo prueba este documento, es un poderoso indicio de premeditación y dolo. A criterio de esta Juzgadora, quien actúa con fines lícitos no tiene razón para ocultar su identidad. El uso de un alias revela una intención preconcebida de cometer un acto ilícito y de evadir las consecuencias. Esta conducta desmiente cualquier posible alegato de que los hechos fueron producto de un impulso momentáneo o un accidente.
En virtud de lo anterior, el Libro de Control de Entrada y Salida del Hotel Rancho Grande, al ser una prueba documental objetiva y contemporánea a los hechos, y habiendo sido analizada en concatenación con la investigación policial y a la luz de las máximas de experiencia que revelan la intencionalidad del autor, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que el autor material, Alexander Di Giberardino, ingresó a la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande el día 06 de julio de 2014, utilizando una identidad falsa, lo cual constituye un indicio claro de la premeditación de sus actos.

La valoración y acreditación que efectúa la Jueza de Juicio, resultó suficiente y cónsona con el contenido que se desprende del libro de registro de entradas al hotel, donde se evidencia que el perpetrador del hecho, utilizó un nombre falso para registrarse, por lo que la Jueza de Juicio en aplicación de las máximas de experiencia y de sus facultades, consideró determinante esta prueba para probar la intención de llevar a cabo una acción de desvalor, que concluyó en el homicidio de la niña víctima.

8.-) De la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 713 de fecha 6-7-2014:

“En esta fecha, siendo las 23h 30 horas, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DIEGO ROMERO Y DETECTIVE LINAREZ FRAIMER, adscritos a este EJE en: HABITACION SIGNADA CON EL NUMERO 14 PERTENECIENTE AL HOTEL DE NOMBRE RANCHO GRANDE, UBICADO EN LA VIA A SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "Para el momento de la presente inspección técnica las condiciones climáticas son las siguientes clima ambiental fresco y la iluminación artificial de regular intensidad, siendo el lugar un sitio cerrado, específicamente a la habitación número 14, para acceder a la misma se aprecia la fachada externa del establecimiento de nombre Hotel "RANCHO GRANDE" el cual se encuentra conformado de la siguiente manera: paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas de color beige y machones de color verde, presentando una capa de cemento que constituye la entrada, la misma se encuentra divididas por un separador vial elaborado en cemento y en su parte central vegetación tipo jardín, continuando el recorrido y de lado izquierdo vista del observador, se aprecie el área que funge como que presenta las siguientes condiciones: temperatura artificial fresca e iluminación artificial de buena intensidad, lugar donde se aprecia una cama matrimonial de madera con su respectivo colchón así como su lencería la cual al ser desprovistas se observa que en la parte lateral derechas del colchón, signos evidentes de humedad, por lo que se fija fotográficamente. Seguidamente se visualiza adosada a la pared una repisa confeccionada en cerámica de color gris, presentando un espejo en forma decorativa con marco de madera, en el mismo orden de idea se observa sobre el anaquel un envase de forma cilíndrica elaborada en material sintético de color morado, conocido en el algo popular como "TETERO", motivo por el cual se procede a realizar activación especial utilizando para tal fin polvo adherente de color dorado, a fin de ubicar rastros dactilares logrando ubicar en uno de sus extremo una impresión dactilar la cual se procede a trasplantar utilizando para tal fin cinta adhesiva, la misma se rotula con la letra (A), asimismo referido recipiente cilíndrico "TETERO" es colectado utilizando para tal fin una bolsa de papel vegetal la cual se rotula con la letra (B), continuando con la presente inspección se aprecia una puerta de madera de una hoja tipo batiente de color marrón, la misma permite el acceso al interior de una área que funge como baño, lugar que se encuentra conformado por paredes y piso de bloques de cemento frisada en forma decorativa por cerámica de color beige, presentando un lavamanos de porcelana y sanitario de color beige, referido sanitario presenta sus accesorios entre una ducha de baño contentiva de su respectiva manguera revestida en metal de aspecto plateado la cual se procede a colectar desprendiendo de su estado original mediante un corte en uno de sus extremo, referida evidencia es embalada y rotulada con la letra (C), Seguidamente se procede a realizar un segundo rastreo en la partes internas de dicha habitación utilizando polvo químico de color dorado en superficies apta para tal fin a objeto de ubicar otros rastros dactilares logrando detectar sobre la superficie recepción la cual se encuentra conformada por paredes de bloques de cementos frisadas y pintadas de color beige y media pared frisada de forma decorativa en ladrillos, la misma presenta en la parte superior enrejados de metal de color marrón, de lado derecho vista del observador, se aprecia una puerta de metal tipo batiente, la misma al ser traspuesta se aprecia una área rectangular pintada de color beige, que funge como área de recepción y atención al usuario, observando una mesa de madera con sus respectiva silla, sobre el anaquel de la misma se encuentra una computadora y teléfono local, asimismo se aprecia en una de las paredes un anaquel exhibiendo llaves enumeradas y alimentos varios, de la misma manera se avista de lado derecho vista del observador refrigeradores, los cuales muestra bebidas varias, de la misma forma referida área presenta cámaras aquí distante una de la otra como sistema de seguridad; Prosiguiendo con la inspección se aprecia en las afueras de la recepción otra cámara, continuando el recorrido de la inspección se encuentra un sistema de seguridad conformados por dos tubos horizontales tipo batiente, traspuesto los mismo se encuentra una calzada de cemento presentando a los lados habitaciones enumeradas siendo la habitación número 14, al lugar exacto del hecho, la misma se encuentra constituida por una fachada principal constituida por paredes de bloques de cementos, frisadas y media pared en forma decorativa por cerámica de color marrón y paredes pintada de color beige con machones de color verde, presentado como medio de acceso un área de suelo de cemento que funge como estacionamiento para vehículo automotor, asimismo se avistan dos ventanas elaborada en cristal de vidrio y marco de metal entre una puerta de una sola hoja tipo batiente elaborada en madera de color beige, la cual permite el acceso al interior de la habitación en mención, una vez traspuesta la misma se observa un área rectangular conformada por paredes de bloques de cemento frisado y pintada de color beige con machones pintado de color verde y piso de cerámica de color beige y techo de madera. del anaquel que compone la repisa antes citada, logran ubicar múltiples impresiones dactilares las cuales se proceden a colectar utilizando cinta adhesiva, siendo esta identificada con la letra (D). seguidamente se realiza una ardua búsqueda en las afueras inspeccionada habitación a objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa búsqueda. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto estando conformes firman.- LOS FUNCIONARIOS COMISIONADOS DIEGO ROMERO DETECTIVE INVESTIGADOR FRAIMER LINAREZ DETECTIVE TECNICO CAUSA: K-14-0058-01578.- FG/Linarez”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha prueba documental, de la siguiente manera:

“De dicha prueba documental, experticia de reconocimiento técnico N° 713 de fecha 06-07-2014 CAUSA N° K-14-0058-01578 suscrita por los funcionarios Diego Romero y Fraimer Linarez, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 06 de julio de 2014, a las 23:30 horas, una comisión del CICPC se constituyó en la habitación signada con el número 14 del Hotel Rancho Grande, identificada como el lugar exacto del hecho.
ii. Dentro de la habitación, se observó en la parte lateral derecha del colchón de la cama matrimonial la presencia de "signos evidentes de humedad".
iii. En una repisa dentro de la misma habitación, fue encontrado un "envase de forma cilíndrica (...), conocido en el argot popular como 'TETERO'". Sobre este objeto se realizó una activación para búsqueda de rastros dactilares, logrando ubicar y colectar una impresión dactilar.
iv. Dentro del área del baño de la habitación, fue hallada una "ducha de baño contentiva de su respectiva manguera revestida en metal de aspecto plateado", la cual fue colectada como evidencia.
v. Durante un segundo rastreo en la habitación, se lograron ubicar y colectar múltiples impresiones dactilares adicionales sobre la superficie de una repisa.
Apreciación y Valoración de la Prueba
La Experticia de Reconocimiento Técnico N° 713, de fecha 06 de julio de 2014, siendo las 23:30 horas habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral conforme a las normas procesales, es apreciada por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y de cardinal importancia. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga máximo valor probatorio, al constituir el acta científica que fija materialmente la escena del crimen, describe su estado y documenta la colección de las evidencias físicas que vinculan al autor con el hecho y su modus operandi.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido de la experticia es internamente coherente, describiendo de manera sistemática el lugar, desde el acceso general al hotel hasta el detalle de los hallazgos dentro de la habitación y el baño. La narrativa de los funcionarios es lógica y no presenta ambigüedades ni contradicciones, detallando cada paso del procedimiento con claridad.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta prueba se fundamenta en su carácter técnico-científico. Fue realizada por funcionarios del CICPC, en el ejercicio de sus funciones, aplicando los protocolos de criminalística de campo. Los hechos descritos no son meras opiniones, sino la constatación objetiva y documentada de los elementos materiales presentes en la escena, dotando a sus conclusiones de una sólida razón de suficiencia.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
Esta experticia es un pilar fundamental de la acusación, ya que cada uno de sus hallazgos, al ser adminiculado con otras pruebas, adquiere una relevancia probatoria de primer orden.
Adminiculación del Hallazgo de "Humedad" en el Colchón: La observación de "signos evidentes de humedad" en el colchón es un indicio material crucial. Este hecho físico se adminicula directamente con el testimonio del taxista Johan El Khuffash Hernandez, quien afirmó haber visto a la niña "completamente mojada". A su vez, ambas pruebas (la inspección y el testimonio) se concatenan de forma perfecta con la conclusión científica del Protocolo de Autopsia N° AF-225-14, que determinó la causa de muerte por sumersión. No se trata de una triple coincidencia, sino de tres pruebas de distinta naturaleza (técnica, testimonial y científica) que convergen hacia una única y misma verdad: la niña fue ahogada en esa habitación.
Adminiculación del Hallazgo de la "Ducha de Mano Metálica": La colección de este objeto no es un detalle menor. La naturaleza de la ducha, con su "manguera revestida en metal de aspecto plateado", la convierte en un objeto contundente. Este hallazgo material en la escena se adminicula directamente con el Protocolo de Autopsia que describe un "traumatismo abdominal cerrado severo" y con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177 que califica a dicha ducha como un objeto capaz de "causar lesiones de mayor a mayor gravedad e incluso la muerte". Esta cadena de pruebas permite a este Tribunal inferir lógicamente que dicho objeto fue el medio comisivo utilizado para infligir la brutal golpiza que sufrió la víctima.
Importancia de la Colecta de Rastros Dactilares: La ubicación y posterior colección de una impresión dactilar en el biberón y de múltiples impresiones en una repisa es una diligencia de investigación fundamental. Estas huellas son la prueba que permitiría (tras el correspondiente cotejo) vincular científicamente al autor material con su presencia y permanencia en la escena del crimen, demostrando su manipulación de los objetos del lugar.
En virtud de todo lo anterior, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 713, fecha 06-07-2014 CAUSA N° K-14-0058-01578 suscrita por los funcionarios Diego Romero y Fraimer Linarez al ser una prueba objetiva que fija la escena del crimen y sus condiciones, y cuyos hallazgos se adminiculan de manera perfecta y contundente con las pruebas testimonial y forense, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande del municipio Araure estado Portuguesa fue la escena del crimen; se acredita la existencia de rastros físicos consistentes con la sumersión de la víctima; y se acredita la presencia de un objeto contundente compatible con las lesiones que esta presentaba.”
Con relación a esta prueba documental, se observa que, la valoración y acreditación que lleva a cabo la Jueza de Juicio, resultan suficientes y cónsonas con el contenido de la experticia practicada por los funcionarios Detective Agregado DIEGO ROMERO y Detective LINAREZ FRAIMER, prueba objetiva que fija la escena del crimen y sus condiciones.
9.-) De la prueba documental consistente en la Cadena de Custodia de fecha 6-7-2014:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS REGISTRO Nº de caso: K-14-0058-01578 Nº Registro: P-0009 Despacho: Sub Delegación Acarigua Ciudad/Estado: Acarigua Portuguesa Fecha: 06-07-14 Lugar: Organismo Actuante: CICPC Victima(s): AREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F. Nombres y Apellidos C.I. y/o Cred.: Firma Fijación: Fraimer Linarez 35424 Colección: Fraimer Linarez 35424 Embalaje: Fraimer Linarez 35424 Etiquetaje: Fraimer Linarez 35424 Preservación: Observaciones: EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) Un rastro dactilar colectado sobre la superficie de un envase de uso infantil, colectado con la letra "A" Registro de Continuidad anexo: SI NO CANTIDAD DE PAGINAS AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FISICA(S): SI NO Funcionario que ENTREGA: Apellidos: Linarez Nombres: Fraimer C.I. y/o Cred: 35424 Fecha: 06-07-14 Firma: Funcionario que RECIBE: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred: Fecha: Firma: Funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred: Fecha: Despacho Origen: Despacho Destino: Observaciones: Firma:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS REGISTRO Nº de caso: K-14-0058-01578 Nº Registro: P-0008 Despacho: Sub Delegación Acarigua Ciudad/Estado: Acarigua Fecha: 06-07-14 Lugar: Organismo Actuante: CICPC Victima(s): AREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F. Nombres y Apellidos C.I. y/o Cred.: Firma Fijación: Fraimer Linarez 35424 Colección: Fraimer Linarez 35424 Embalaje: Fraimer Linarez 35424 Etiquetaje: Fraimer Linarez 35424 Preservación: Observaciones: EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) Rastros dactilares colectados en el sitio del suceso rotulados con la letra "D" Registro de Continuidad anexo: SI NO CANTIDAD DE PAGINAS AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FISICA(S): SI NO Funcionario que ENTREGA: Apellidos: Linarez Nombres: Fraimer C.I. y/o Cred: 35424 Fecha: 06-07-14 Firma: Funcionario que RECIBE: Apellidos: Freddy Nombres: C.I. y/o Cred: 91546 Fecha: 07/7/14 Firma: Funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred: Fecha: Despacho Origen: Despacho Destino: Observaciones: Firma:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS REGISTRO Nº de caso: K-14-0058-01578 Nº Registro: Despacho: Sub Delegación Acarigua Ciudad/Estado: Acarigua Portuguesa Fecha: Lugar: Habitación número 14 del Hotel Rancho Grande de Araure - Estado Portuguesa Organismo Actuante: CICPC Victima(s): AREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F. Nombres y Apellidos C.I. y/o Cred.: Firma Fijación: Fraimer Linarez 35424 Colección: Fraimer Linarez 35424 Embalaje: Fraimer Linarez 35424 Etiquetaje: Fraimer Linarez 35424 Preservación: Observaciones: EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) Un envase elaborado en material sintético de color morado presentando en su parte superior una mamila de látex Colectado Embalado y Rotulado con la letra "B" Una ducha de baño con su respectiva manguera Cubiertos por metal de aspecto plateado. Registro de Continuidad anexo: SI NO Cantidad de PAG./HOJAS: AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FISICA(S): SI NO Funcionario que ENTREGA: Apellidos: Romero Nombres: C.I. y/o Cred: 35424 Fecha: Firma: Funcionario que RECIBE: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred: Fecha: Firma: Funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred: Fecha: Despacho Origen: Despacho Destino: Observaciones: Firma:”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha prueba documental, de la siguiente manera:

“De dichas pruebas documentales, identificadas con los números de registro P-0008, P-0009 y otra sin numerar, todas de fecha 06 de julio de 2014 y suscritas por el funcionario Fraimer Linarez, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El funcionario Fraimer Linarez, en la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande, procedió a la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de múltiples evidencias de interés criminalístico.
ii. Se dejó constancia escrita e individualizada de la colección de: un rastro dactilar levantado de un envase de uso infantil (rotulado "A"); el envase tipo biberón (rotulado "B"); la ducha de baño con su manguera metálica; y múltiples rastros dactilares adicionales levantados del sitio del suceso (rotulados "D").
iii. Se documentó el traslado y la recepción de estas evidencias por parte del funcionario custodio, garantizando su integridad desde la escena del crimen hasta su resguardo para análisis.
Apreciación y Valoración de la Prueba
Las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, habiendo sido incorporadas por su lectura en el debate oral, son apreciadas por este Tribunal como pruebas documentales válidas, lícitas y de un carácter instrumental indispensable. Procediendo a su valoración, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues constituyen la garantía formal y legal de que las evidencias físicas cruciales del caso fueron manejadas conforme a los protocolos de la criminalística, asegurando su autenticidad e integridad.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido de las planillas es coherente y consistente entre sí y con el resto de las pruebas. La descripción de las evidencias colectadas ("ducha de baño", "envase (...) TETERO", "rastro dactilar") coincide de manera exacta con los hallazgos descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 713 (Inspección al Sitio del Suceso), creando un registro sin fisuras del procedimiento.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito probatorio de estas planillas se fundamenta en su propia naturaleza: son la materialización del principio de legalidad de la prueba. Su razón de ser es demostrar que el Estado, a través de sus órganos de investigación, siguió los pasos legalmente establecidos para evitar la contaminación, alteración o sustitución de la evidencia. Su llenado por el funcionario actuante en el momento de la colección es la razón suficiente que da fe de la autenticidad de lo colectado.
Análisis Conforme a la Lógica Forense y la Teoría de la Prueba
Si bien estas planillas no describen el crimen en sí, su importancia es capital para la validez de todo el acervo probatorio material.
Función de Garantía y Trazabilidad: La función principal de la cadena de custodia es crear un puente ininterrumpido entre la evidencia física encontrada en la escena del crimen y la que es analizada en el laboratorio y presentada en juicio. Una máxima de experiencia forense nos indica que, sin una cadena de custodia documentada, la defensa podría válidamente poner en duda la identidad de la prueba. La existencia y correcta elaboración de estas planillas eliminan esa duda razonable, garantizando que la ducha analizada, por ejemplo, es la misma que se encontró en el baño de la habitación N° 14.
Adminiculación con las Experticias Consecuentes: El valor de estas planillas se magnifica al adminicularlas con las experticias que se derivaron de las evidencias colectadas.
El Registro de Custodia N° P-0009, que documenta la colecta de "Un rastro dactilar (...)", es el fundamento legal que da validez a cualquier posible resultado de un cotejo dactiloscópico.
El registro de la ducha de baño es el pilar que sostiene la validez de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177, que la calificó como un objeto capaz de causar la muerte. Sin esta cadena de custodia, dicha experticia carecería de un objeto de estudio válidamente conectado a la escena.
En virtud de lo anterior, el conjunto de Planillas de Registro de Cadena de Custodia, al ser pruebas instrumentales que demuestran el cumplimiento de los protocolos legales y garantizan la autenticidad e integridad de la evidencia material, y al adminicularse de forma indispensable con las experticias técnicas y científicas del caso, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con estos documentos queda fehacientemente acreditado que las evidencias físicas fundamentales del caso, como la ducha de mano, el biberón y los rastros dactilares, fueron legalmente colectadas y preservadas, dotando de validez y fiabilidad a todas las pruebas periciales que se derivaron de ellas.”

Se observa de la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio, con relación a estas pruebas documentales, que las circunstancias fácticas no van más allá de su contenido, demostrando así el cumplimiento de los protocolos legales y garantizando la autenticidad e integridad de la evidencia material colectada en el procedimiento policial.
10.-) De la declaración del experto ORLANDO PEÑALOZA, en relación al Protocolo de Autopsia:

“PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2014 INSERTO EN LOS FOLIOS 95 Y 96 DE LA PRIMERA PIEZA” Suscrito por el Dr. William Rojas, Experto Profesional I, de Medicatura Forense de Acarigua, bajo el resultado de la autopsia practicado a: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)MARCINI COLMENAREZ de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. FECHA DE MUERTE: 06-07-2014, AUTOPSIA Nº 225-14. EDAD: 2 AÑOS. SEXO: FEMENINO. RAZA: MESTIZA. Descripción de las lesiones: Cadáver quien presenta: Preescolar. Contusión equimotica múltiples localizadas en: Cabeza, una de 2x2 cm a nivel de la región frontal en línea media. Tórax: una de 1,5 x 1,5 cm a nivel de tórax anterior derecho tercio inferior, Abdomen: uno de 1,5 x 1,5 cm a nivel de la región mesogastrio, Contusión ovalada en cara interna de muslo derecho color violácea. Cianosis bucal. Excoriaciones puntiformes múltiples en cara posterior de ambas piernas. Hematoma en punta de la lengua y lado izquierdo. Laceración de mucosa de mejilla izquierda. Inicio de la fase de putrefacción con presencia de mancha verdosa abdominal. Múltiple equimosis a nivel de la cara, tórax, abdomen y extremidades de color violácea. Hongo espumoso a nivel de fosas nasales. DESCRIPCION DE LAS LESIONES INTERNAS: Cabeza: hematomas subcutáneos a nivel de la región frontal y temporal lado derecho, hueso de la bóveda y base de cráneo sin lesiones. Masa encefálica edema cerebral leve. Cuello: órganos supra e infrahioideos y columna cerebral sin lesiones. Abdomen: estomago con abundante contenido líquido. Hematoma a nivel de hemidiafragma lado derecho. Hematoma subhepatico lado derecho que se extiende a las asas intestinales delgadas. Pelvis: vejiga vacía. Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES: Signos físicos de asfixia mecánica por inmersión. Traumatismo abdominal cerrado severo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en qué lugar del cuerpo hace referencia con múltiples lesiones escoriadas con contusión equimotica? RESPONDE: Al inicio de comenzar la autopsia hace referencia tanto en la región de cabeza abdomen y extremidades inferiores. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde su experiencia podría explicar que pudo haber causado esas lesiones? RESPONDE: Lo más común en estos casos debido al tamaño en centímetros sería el puño es lo principal por golpes. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que significa cianosis bucal? RESPONDE: Es una coloración violácea o azulada a nivel de los labios producto de falla en la oxigenación. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si las lesiones internas que presentaba la niña? RESPONDE: Al hablar de cabeza hace referencia a un hematoma significa que la fuerza o presión ejercida sobre la piel de la persona fue capaz de romper vasos, con respecto a la parte del tórax implica la entrada de un líquido, la lesión principal es el abdomen donde hace referencia de una ruptura de vasos, aparte de eso involucra el hígado lo cual se extiende hacia la parte intestinal, el golpe o la lesión que se presentó ahí en esa área. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde su experiencia estamos ante la presencia de una muerte con violencia? RESPONDE: Si, inclusive de maltrato por las lesiones de color violácea o verdoso con una data de lesiones de aproximadamente 7 días. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si puede decir desde su experiencia si las lesiones que presentaba la victima a nivel externo fueron post Morten? RESPONDE: Todas fueron en vida. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar a este tribunal su especialidad y tiempo de graduado? RESPONDE: 27 años graduado de médico cirujano y 19 años como médico forense. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde cuando trabaja como médico forense en CICPC? RESPONDE: Desde 2006. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en su opinión médica puede indicar si en la valoración de la niña pudo observar lesiones de vieja data anterior a su muerte? RESPONDE: Si, no con el grado de gravedad de las que se demuestran al momento de su autopsia sino de lesiones por ejemplo en las rodillas, pero son de vieja data y de carácter leve. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en la valoración se determina si la niña murió de manera instantánea o el golpe le causo solo inconciencia? ¿Cuál es la causa exacta de la niña? RESPONDE: La causa exacta fue la asfixia mecánica por inmersión, pero los traumatismos apreciados al momento de la autopsia reflejaban que presentaba trastornos a nivel abdominal. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a través del informe se puede determinar el momento del deceso de la niña? RESPONDE: Como hace referencia simplemente a hematomas a nivel de cráneo y abdomen esos traumatismos pueden ser en tres o cuatro horas el proceso de inmersión es de tres minutos. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido la Ciudadana Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si podría haber sobrevivido una vida de dos años al maltrato físico que sufrió? RESPONDE: Obviando la parte de la causa exacta de la muerte que es la inmersión y con la hospitalización y el tratamiento acorde si pudo haber sobrevivido. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal desde su experiencia como médico forense los golpes sufridos por la niña pueden ser vistos como una tortura? RESPONDE: Si, ensañamiento sí. Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano Dr. ORLANDO PEÑALOZA, experto como Médico Forense quien actuó en sustitución de los doctores que suscribieron el protocolo de autopsia previo acuerdo entre las partes, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El experto ratificó en su totalidad el contenido y las conclusiones del Protocolo de Autopsia N° 225-14 de fecha 07 de julio de 2014, practicado a la víctima Anthonella Mancini Colmenarez.
ii. Se estableció científicamente la causa de la muerte como una combinación de dos mecanismos violentos: "Signos físicos de asfixia mecánica por inmersión" y "Traumatismo abdominal cerrado severo".
iii. Se detallaron lesiones internas letales, específicamente un "Hematoma subhepático lado derecho que se extiende a las asas intestinales delgadas", y hallazgos externos compatibles con ahogamiento, como el "Hongo espumoso a nivel de fosas nasales".
iv. El experto, con base en su experiencia, afirmó que la muerte fue producto de una agresión: a la pregunta de si estábamos ante una muerte con violencia, respondió categóricamente: "Sí, inclusive de maltrato por las lesiones de color violácea o verdoso con una data de lesiones de aproximadamente 7 días."
v. Se confirmó que todas las lesiones externas fueron pre-mortem, es decir, infligidas cuando la víctima aún estaba con vida: "Todas fueron en vida".
vi. El experto calificó la naturaleza de los golpes recibidos por la niña, más allá de la simple violencia, como "tortura" y "ensañamiento".
Apreciación y Valoración del Testimonio
La deposición del ciudadano Orlando Peñaloza, experto con 19 años de servicio como médico forense, habiendo sido evacuada en el debate garantizando el principio de contradicción, es apreciada como una prueba pericial válida, lícita y pertinente. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga máximo valor probatorio, al constituir la explicación científica y técnica de la prueba fundamental que establece la materialidad y la naturaleza del crimen.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El experto mantuvo una explicación coherente y lógica durante todo su interrogatorio, sin incurrir en contradicciones entre los hallazgos escritos del protocolo y sus explicaciones orales en juicio. Su relato fue consistente en cuanto a las causas de la muerte, la data de las lesiones y la naturaleza de la agresión.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en la razón más sólida: la ciencia médica y forense. Su conocimiento no es subjetivo, sino que deriva del estudio objetivo del cuerpo de la víctima y de su vasta experiencia profesional. Su capacidad para explicar conceptos técnicos (como "cianosis" o "hematoma subhepático") y sus implicaciones dota a su testimonio de una razón suficiente que lo hace irrefutable.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
El contenido de esta declaración experta no solo establece la causa de la muerte, sino que provee el contexto científico que permite interpretar correctamente toda la trama criminal.
Máxima de Experiencia Científica (sobre la Correlación Lesión-Mecanismo): Se invoca la máxima de experiencia científica que establece que ciertos tipos de lesiones solo pueden ser producto de mecanismos de producción específicos. Un hematoma subhepático severo, como el descrito, no es compatible con caídas accidentales comunes en niños ni se trata de un imprevisto con un “perro”
Aplicación al Testimonio: Cuando el experto afirma que lo más común para causar ese tipo de contusiones es "el puño es lo principal por golpes", está aplicando esta máxima. Con ello, la ciencia forense desvirtúa cualquier tesis de accidentalidad y afirma positivamente que la niña fue víctima de una golpiza intencional y de alta energía.
Adminiculación del Testimonio con el resto del Acervo Probatorio: El testimonio del médico forense es la pieza central que da sentido científico a lo que otros testigos percibieron.
Su conclusión sobre la "asfixia mecánica por inmersión" y el "hongo espumoso" se adminicula de forma perfecta con la observación del taxista Johan El Khuffash, quien vio a la niña "completamente mojada". El testimonio del taxista es la prueba fáctica; la experticia es la explicación científica de esa misma observación.
Su afirmación sobre las lesiones de vieja data (hasta 7 días) se adminicula con la Experticia de Transcripción de Mensajes, que prueba que la acusada Maryelis Mancini ya tenía conocimiento de los moretones de su hija horas antes de la muerte. La ciencia confirma la cronicidad del maltrato, y los mensajes confirman el conocimiento de la madre sobre dicho maltrato.
Calificación Cualificada de la Agresión: El experto no se limitó a describir el hecho como "violencia". A la pregunta de la jueza sobre si los golpes podían ser vistos como tortura, respondió: "Si, ensañamiento sí". Esta calificación, proveniente de un perito, eleva la descripción del hecho de un simple homicidio a uno cometido con una crueldad deliberada, lo cual es fundamental para la calificación jurídica de los motivos fútiles e innobles y la alevosía.
En virtud de todo lo anterior, la declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, por ser coherente, fundada en la ciencia médica y en una vasta experiencia, y al adminicularse de manera directa y contundente con las pruebas testimonial y documental, este Tribunal le confiere máximo y pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditado no solo la causa de la muerte violenta de la víctima, sino también la existencia de un patrón de maltrato crónico, con data de 7 días antes del hecho, la naturaleza homicida intencional de la agresión, y la comisión del hecho con ensañamiento, lo que permite acreditar que la madre Maryelis Mancini ya tenía conocimiento de esos maltratos y aun así le confió su pequeña hija al cuidado del agresor.

Se observa en este caso, que la valoración y acreditación que efectuó la Jueza de Juicio, resultó suficiente y cónsona con el contenido del protocolo de autopsia practicado, donde se estableció que la causa de la muerte de la niña víctima fue violenta.

11.-) De la declaración del Funcionario Inspector ELVIS ALMAO, en relación a la Inspección Técnica N° 0716 de fecha 10-07-2014:

“Se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA204YV, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, provisto de papel ahumado en sus vidrios y un par de parabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines de magnesio en buen estado, y conservación y las cerraduras se hayan en buen estado de uso y conservación, seguidamente se observa en la parte del techo de dicho vehículo un cono alusivo a una línea de taxi donde se lee BUENAVENTURA 069 se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color negro con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color negro, al ser levantado su capo se aprecia el motor con sus accesorios para el momento de la inspección técnica temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si dejaron constancia si se colecto evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: En el vehículo no se encontró evidencia de interés criminalístico. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la fecha de esa inspección? RESPONDE: El 10 de julio del 2014. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si se colecto evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: En el vehículo no se encontró evidencia de interés criminalístico. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el tiempo de servicio en el CICPC? RESPONDE: Doce (12) años. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted logro en algún momento entrevistar personalmente a la ciudadana YUSMERY SALERO presente en sala? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted supo quien asesino a la niña ANTONELA MANCINI? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez deja constancia de que el tribunal no realzó preguntas.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano ELVIS ALMAO, funcionario experto del CICPC, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 10 de julio de 2014, una comisión del CICPC, de la cual formaba parte el declarante, practicó la Inspección Técnica N° 0716 sobre un vehículo automotor.
ii. El vehículo inspeccionado fue identificado como: marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas AA204YV.
iii. El vehículo presentaba en su techo un cono distintivo de una línea de taxi con la inscripción "BUENAVENTURA 069".
iv. Durante la inspección, tanto externa como interna, no se colectó ni se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Esta afirmación fue reiterada por el experto en respuesta a las preguntas de la fiscalía y la defensa.
Apreciación y Valoración del Testimonio
El testimonio del funcionario Elvis Almao, habiendo sido debidamente incorporado al debate oral y público, es apreciado por este Tribunal como una prueba testimonial válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto acredita la realización de una diligencia de investigación específica y sus resultados, los cuales, aunque negativos en apariencia, son pertinentes para la reconstrucción de los hechos.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El testigo mantuvo un relato coherente y consistente en todo momento. Su descripción de las características del vehículo y el resultado negativo de la inspección fue invariable, sin presentar contradicciones internas ni con la experticia que ratificaba.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El testimonio se sustenta en una razón suficiente clara: el experto fue el funcionario que practicó la inspección técnica. Su conocimiento de los hechos narrados es directo y emana del ejercicio de sus funciones como investigador del CICPC. Su declaración no se basa en suposiciones, sino en la constatación directa durante la experticia.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
Aunque esta experticia arrojó un resultado negativo en cuanto al hallazgo de evidencia, su valoración es importante en el contexto global del caso.
Adminiculación del Testimonio con otras Pruebas: La importancia de este testimonio radica en su poder de concatenación.
Primero, la descripción del vehículo (AVEO, BLANCO, PLACAS AA204YV, con el logo "BUENAVENTURA 069") adminicula directamente con las declaraciones del funcionario Diego Romero (quien habló de un "taxi de la línea de buenaventura") y del taxista Johan El Khuffash Hernandez (quien dijo conducir "Un AVEO de la línea de taxi Buenaventura Casco N° 69"). Aunque el número del casco no coincide exactamente (69 vs. 069), la coincidencia en la marca, modelo, color y línea de taxi permite a este Tribunal inferir, con un alto grado de certeza, que se trata de uno de los vehículos utilizados en la trama criminal, específicamente el segundo taxi que recogió al autor material del hotel.
Segundo, esta inspección adminicula con la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-0058-LAB-1105, ya que las características del vehículo inspeccionado son compatibles con las del taxi que se observa en los videos recogiendo al autor para llevarlo al hospital.
Análisis del Resultado Negativo: El hecho de que no se encontrara "evidencia de interés criminalístico" en el vehículo no desvirtúa la acusación, sino que es lógicamente coherente con el resto de las pruebas. Una máxima de experiencia nos indica que, en un traslado post-delictual donde la víctima está envuelta y el agresor actúa con frialdad para no levantar sospechas (como lo describió el taxista), es poco probable que queden rastros biológicos evidentes (sangre, cabellos) en el vehículo. Por lo tanto, el resultado negativo es lógicamente esperable y no contradice la narrativa de los hechos.
En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano ELVIS ALMAO y la experticia que ratificó, al ser coherentes, estar fundadas en la actuación directa del funcionario y adminicularse con otras pruebas testimoniales y documentales, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditada la identificación de uno de los vehículos clave utilizados en la trama criminal, AVEO, BLANCO, PLACAS AA204YV, con el logo "BUENAVENTURA 069", lo cual acredita con las con las declaraciones del funcionario Diego Romero (quien habló de un "taxi de la línea de buenaventura") y del taxista Johan El Khuffash Hernández (quien dijo conducir "Un AVEO de la línea de taxi Buenaventura Casco N° 69"), así como la realización de las diligencias de investigación correspondientes por parte de los órganos policiales, cuyos resultados son lógicamente consistentes con la dinámica de los hechos acaecidos.”

En este caso, la valoración y acreditación que efectúa la Jueza de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica, resultan suficientes y cónsonas con lo declarado por el funcionario ELVIS ALMAO, respecto de la experticia por él realizada, donde queda fehacientemente acreditada la identificación de uno de los vehículos clave utilizados en el hecho criminal.
De igual manera, la Jueza de Juicio en aplicación a las máximas de experiencia y de sus más amplias facultades, consideró que esta prueba adminiculada con las declaraciones del funcionario DIEGO ROMERO (quien habló de un "taxi de la línea de buenaventura") y del taxista JOHAN EL KHUFFASH HERNÁNDEZ (quien dijo conducir "Un AVEO de la línea de taxi Buenaventura Casco N° 69"), son lógicamente consistentes con la dinámica de los hechos acaecidos.

12.-) De la declaración del Inspector Agregado DIEGO ROMERO:

“A mediados del año 2014 me encontraba jefe de guardia por la división de homicidios estado portuguesa extensión Acarigua donde tuvimos conocimiento a través de llamada telefónica de la policía local del estado específicamente la brigada hospitalaria mediante la cual nos informó el ingreso a dicho centro asistencial “Dr. Jesús María Casal Ramos” una niña de aproximadamente 6 o 7 años si mal no recuerdo que ingreso sin signos vitales desconociéndose más causas al respecto por tal motivo se constituyó comisión multidisciplinaria al mando de mi persona y nos dirigimos al hospital en referencia, a fin de realizar las primeras diligencias, estando allí plenamente identificados como funcionarios del CICPC fuimos atendidos por el galeno de guardia quien nos informó que efectivamente en horas de la tarde noche ingreso la niña sin signos vitales presentando hematomas en diferentes partes del cuerpo, que la misma había sido trasladada al hospital por una persona quien fungía y manifestó ser su padrastro un funcionario activo para ese entonces de la guardia nacional bolivariana de Venezuela no obstante entre las diligencias realizamos un reconocimiento a vista del observador del cadáver de la niña occisa donde logramos apreciar diferentes laceraciones y excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo entre ello la región lumbar que en principio nos orientaba a golpes producto de objeto contundente, en tal sentido abordamos a la persona que fungía como su padrastro logramos obtener entrevista con el pre citado quien tomando una actitud algo incoherente a su versión ya que manifestaba que la niña se encontraba en una piscina y un supuesto perro la había golpeado entre juegos con la niña y la misma había caído sobre el agua golpeándose situación que nos trajo suspicacia ya que los signos evidentes que presentaba no concordaban con la versión del mismo, por tal motivo lo trasladamos a la sede de homicidios en el cicpc Acarigua donde el mismo se le hizo una inspección corporal a fin de ubicar evidencias que nos condujeran al esclarecimiento del hecho donde nos percatamos que entre sus pertenencias el mismo poseía un documento denominado ticket de pago con la denominación hotel rancho grande, presentando hora de ingreso al citado hotel de las ciudades gemelas, en virtud de ello se constituye comisión y nos trasladamos al lugar donde sostuvimos entrevista con el recepcionista de guardia quien efectivamente nos informó que para esa hora había ingresado un taxi donde se hospedo una persona ingresando a una habitación del hotel, posteriormente le solicitamos a través de las diligencias necesarias con conocimiento de la fiscalía de homicidio los registros fílmicos para la hora del ingreso de esa persona, luego de analizarlos pudimos percatarnos que efectivamente a la hora ingreso un taxi de la línea de buenaventura de donde desciende un ciudadano adulto de test morena de contextura delgada con una niña tomada de sus manos donde los mismos ingresan a la habitación, luego de ello continuando con las pesquisas de rigor realizamos otro análisis a la hora de la salida de la persona junto a la niña hoy fallecida donde nos percatamos que donde había ingresado un taxi de buenaventura donde se observa que la persona llevaba entre sus brazos con algo que cubría el cuerpo de la niña desconociendo en ese momento el destino de la persona, sin embargo utilizando los mecanismos de investigación correspondiente nos trasladamos al centro comercial buenaventura a revisar el control de ingreso y egreso de los taxis para prestar de sus servicios donde logramos obtener el vehículo y la persona que fue a esas instalaciones del hotel rancho grande, quien nos manifestó que efectivamente llego al lugar le solicitaron una carrera he inmediatamente traslado a esa persona junto a la niña al hospital casal ramos, versión que quedó plasmada en actas de entrevista, percatándonos nosotros a través de la investigación que nos encontramos ante un infanticidio, ingresamos a la habitación donde ocurrió el hecho donde se estableció los mecanismos que utilizo esta persona para cometer tal acto atroz en contra de la niña hoy fallecida, procediendo posteriormente con conocimiento del ministerio público a ejecutar la aprehensión de la persona en referencia colectando toda evidencia física del lugar de los hechos para luego ser sometidas a las experticias de ley, luego de la investigación en la sede del despacho del cicpc Acarigua encontrándose presente la progenitora de la niña luego de la testimonial recibida por un funcionario en apoyo al caso el jefe de homicidios para ese entonces mancomunadamente con el ministerio publico luego de un análisis establecieron un falso testimonio de la progenitora de la niña y un familiar cercano no recuerdo en este momento por el tiempo cuando ocurrió el delito, es allí que a través de las testimoniales no concordaban las entrevistas con el hecho ocurrido, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerdas que funcionarios conformaban la comisión? RESPONDE: Si, detective ELVIS ALMAO, detective FRAINER LINAREZ, DANIEL VIERAS, comisario LARRY AGUILAR, mi persona y no recuerdo mas, esos son los principales. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerdas la fecha exacta de ese procedimiento? RESPONDE: Fue en el año 2014 no recuerdo la fecha exacta. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda que evidencia de interés criminalístico colectaron en ese procedimiento? RESPONDE: Se encontró un ticket de ingreso al hotel rancho grande, pagado por la persona autor del hecho con la niña. Se colectaron utensilios, sabanas de la habitación, se colecto el objeto con el que le causaron la muerte a la niña, lo denominan ducha de baño no recuerdo el nombre científico, entre otros. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal al llegar al hospital observo a usted algún familiar del funcionario que manifestó ser guardia nacional? RESPONDE: Yo me entreviste directamente con la persona activa que cometió el hecho sin embargo familiares desconozco si llegaron después al hospital o al despacho. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal al momento de hacerle la inspección a esa persona le encontraron otra evidencia de interés criminalístico aparte del ticket? RESPONDE: Al momento se colecta entre sus pertenencias el ticket, posterior a eso se establece los vehículos de las líneas de taxis donde hubo el traslado al hotel rancho grande tanto de llegada como de salida, manteniendo la secuencia de la investigación de manera consecutiva. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal al momento de que ustedes van al hotel una vez conformada la comisión, alguien en el hotel le manifestó si el ciudadano estaba esperando a alguien o llego con alguien? RESPONDE: No, nosotros nos entrevistamos con el recepcionista y ellos refieran que se bajó del móvil sin explicación solo pidió una habitación para su ingreso. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la revisión de los videos que ustedes hicieron lograron visualizar alguna otra persona con el ciudadano en el hotel? RESPONDE: No, simplemente luego del análisis de las cámaras de seguridad del hotel se aprecia la persona del sexo masculino y la niña, el principio del ingreso tomada de la mano con la persona del sexo masculino y a la hora de la salida se aprecia de igual manera que salen ellos dos la persona adulta con la niña entre sus brazos, incluso en la testimonial del taxista el mismo manifestó que el noto circunstancias extrañas al notar que la niña no se movía y le pregunto a la persona que tenía la niña ese le dijo que estaba dormida porque se sentía mal y por eso la llevaba al hospital. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ana Beatriz Jiménez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal durante todo el procedimiento en qué momento entrevistan a la progenitora de la niña? RESPONDE: Posterior al hecho otro grupo multidisciplinario que apoyaba al caso sostuvieron entrevista con la progenitora y la misma fue trasladada al cicpc Acarigua yo directamente no me entreviste con ella, sin embargo, estando en horas posteriores del hecho en la sede central se sostuvo entrevista con la misma donde recuerdo que refirió que le había dado a la niña y que acostumbraba a hacerlo por la confianza que le generaba la persona que cometió ese acto atroz. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando llegan al hospital aparte del galeno de guardia quienes estaba presentes allí? RESPONDE: Los galenos de guardia y los funcionarios de la policía del estado portuguesa en la brigada hospitalaria ellos se mantienen allí para dejar constancia del ingreso de personas lesionadas o fallecidas por arma blanca armas de fuego, lesiones entre otros delitos, en principio ellos tenían en resguardo a la persona que cometió el hecho a la espera del CICPC. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal esa persona que cometió el hecho tuvo usted entrevista con esa persona? RESPONDE: Si yo era el jefe de la comisión. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que le manifestó esa persona? RESPONDE: Empezaron los mecanismos de interrogatorio donde ciertamente el mismo manifestó que la niña jugando con un perro el mismo la golpeo y ella cayo hacia una piscina llena de agua y por esa razón tenia los hematomas, yo le hice referencia ya que todas las muertes dependiendo de las circunstancias poseen características particulares hematomas lesiones entre otras, partiendo de ese principio nosotros podemos establecer la presunción de un hecho punible. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal al entrevistarse con el médico de guardia les manifestó la causa de la muerte de la niña? RESPONDE: Los médicos no son peritos ni técnicos ellos no pueden establecer lo que haya sucedido para eso están los médicos forenses quienes establecen los mecanismos, el médico residente solamente interpreta una presunción del hecho mas no lo certifica porque no es su competencia, esa muerte fue causada por objeto contundente por diferente situación. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a que organismo está adscrito y el tiempo que tiene en la institución? RESPONDE: Actualmente tengo 16 años de servicio soy inspector jefe del cicpc adscrito a la dirección nacional Caracas Distrito Capital. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal como se produjo la aprehensión del autor de los hechos y quienes fueron los funcionarios que lo aprehendieron? RESPONDE: La aprehensión se produce en principio luego de tener todas las evidencias físicas y en virtud del clamor público y poseíamos suficientes mecanismos a través del ministerio público nos encontramos los funcionarios antes mencionados en la aprehensión del mismo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para el momento en que usted se encontraba en la práctica de la investigación en el hospital observo usted a la madre de la infanta en el hospital, y cuál fue la impresión de la madre de la infanta al llegar al hospital y enterarse que su hija había fallecido? RESPONDE: Como lo dije anteriormente yo sostuve entrevista activa con la persona activa que cometió el hecho, en ese momento la comisión ubica a la mama de la niña y desconozco cual fue su impresión, posteriormente en la sede del CICPC donde si la entreviste y quien informaba que la persona era su pareja y que por infidelidad había cometido tal acto atroz y se le pregunto porque le daba esa facultad a esa persona si no era su progenitor de entregarle a su hija solo refirió que siempre le genero confianza y él nunca había sido violento ni hostil contra la niña. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal Quienes fueron los funcionarios que se entrevistaron con ella en el hospital? RESPONDE: No lo recuerdo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal quien entrevista a la ciudadana YUSMERI SALERO y ANTIETA MANCINI en la sede del CICPC? RESPONDE: En la entrevista verbal lo hacemos la comisión multidisciplinaria con más experiencia, en ese entonces estaban el comisario LARRY AULAR, mi persona como detective jefe, el detective jefe ABREU no recuerdo el nombre, el inspector jefe ELIGIO MARTINEZ, los detectives ELVIS ALMAO, FRANYER LINAREZ entre otros. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que indico la ciudadana YUSMERI SALERO en ese interrogatorio? RESPONDE: Ella manifestó que ellos tenían una relación con la progenitora de la niña y que desconocía las circunstancias o el motivo porque la persona había cometido este hecho. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a los fines de esas entrevistas quien practico el análisis que dio como resultado el falso testimonio que señalo en su declaración en esta audiencia que fue realizado por la ciudadana YUSMERI SALERO y la ciudadana MARIELIS MANCINI? RESPONDE: A través de las entrevistas cuando YUSMERI ella manifestó que iban a una fiesta de niños cuando la progenitora en ese momento dijo que él se la había llevado sin conocimiento de ella por cuanto según la misma no se encontraba presente cuando él se la llevó, en virtud de la disparidad de ambas testimoniales para ese momento y por la connotación del caso se tomó la decisión de materializar la aprehensión por falso testimonio mientras los entes rectores del tribunal analizaran todos los elementos y tomaran la decisión jurídica, es todo. Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano investigador del CICPC DIEGO ROMERO, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El funcionario, en su calidad de jefe de guardia, dirigió la comisión del CICPC que se apersonó en el hospital tras ser notificados del ingreso de una niña sin signos vitales, presentando múltiples hematomas.
ii. En el lugar, entrevistó al autor material, Alexander Di Giberardino, quien ofreció una versión inverosímil de los hechos, alegando que la niña se había caído en una piscina y había sido golpeada por un perro.
iii. A raíz de esta versión sospechosa, la comisión trasladó al autor al CICPC, donde, durante una inspección de sus pertenencias, se colectó una evidencia crucial: "un documento denominado ticket de pago con la denominación hotel rancho grande".
iv. Dicho ticket permitió a la comisión trasladarse al hotel, donde, a través de los registros fílmicos, se reconstruyó la verdadera línea de tiempo: el ingreso de la niña caminando y su posterior salida, sin vida, en brazos del autor.
v. Tras la detención del autor y el avance de la investigación, se procedió a entrevistar a la madre de la víctima, Maryelis Mancini, y a un familiar cercano, Yusmery Salero Perozo.
vi. Como resultado de dichas entrevistas, el funcionario fue categórico en su conclusión: "...luego de la investigación en la sede del despacho del cicpc Acarigua (...) el jefe de homicidios para ese entonces mancomunadamente con el ministerio publico luego de un análisis establecieron un falso testimonio de la progenitora de la niña y un familiar cercano...".
vii. Específicamente, detalló que, a través de las entrevistas, se determinó la disparidad entre las versiones de ambas acusadas, lo que condujo a su aprehensión por falso testimonio. Sobre el contenido de la entrevista de YUSMERY SALERO, indicó: "Ella manifestó que ellos tenían una relación con la progenitora de la niña y que desconocía las circunstancias o el motivo porque la persona había cometido este hecho."
Apreciación y Valoración del Testimonio
La declaración del ciudadano Diego Romero, funcionario con 16 años de servicio y director de la investigación, es apreciada como una prueba testimonial experta, válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera la prueba testimonial central que articula todo el caso. Su testimonio, al provenir de quien dirigió personalmente los actos de investigación, es de un valor probatorio excepcional.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El testigo mantuvo un relato cronológico, detallado y perfectamente estructurado, sin incurrir en contradicciones lógicas a lo largo del extenso interrogatorio. Su narración sobre cómo cada hallazgo (la versión incoherente, el ticket, los videos) fue llevando a la siguiente etapa de la investigación, demuestra una coherencia interna impecable que refleja la lógica misma del proceso investigativo.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en una razón de ciencia directa e irreprochable. Su conocimiento no es referencial; emana de los actos de investigación que él mismo ordenó y ejecutó: él entrevistó al autor, él encontró el ticket, él analizó los videos y él fue quien, junto a su equipo, entrevistó a las acusadas. Cada afirmación que hace está respaldada por una actuación policial concreta, lo que le otorga una base fáctica indiscutible.
Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
El contenido de esta declaración es de una trascendencia probatoria inmensa, pues no solo describe los hechos del crimen, sino que devela la conducta post-delictual de las hoy acusadas.
Adminiculación del Testimonio con Todo el Acervo Probatorio: La declaración del funcionario Romero es el hilo conductor que une todas las demás pruebas.
Su descripción de los hematomas visibles en la niña se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 712 y con el Protocolo de Autopsia.
Su relato sobre el hallazgo del ticket del hotel y el análisis de los videos es la corroboración testimonial directa del contenido de la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-0058-LAB-1105.
Su afirmación de haber encontrado la ducha de baño como objeto de interés se adminicula con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177.
Y, de manera fundamental, su declaración sobre la entrevista con Maryelis Mancini y las contradicciones encontradas se adminicula con la Experticia de Transcripción de Mensajes, pues el mensaje final de Maryelis "Ya la niña respira" es un claro ejemplo de la falsedad testimonial a la que el funcionario hace referencia.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Encubrimiento y el Falso Testimonio): Se invoca la máxima de experiencia criminalística que enseña que la falsedad y la contradicción en las declaraciones de personas cercanas a un hecho grave no son, por lo general, producto de una simple confusión, sino actos deliberados destinados a obstruir la justicia y procurar la impunidad del autor.
Aplicación al Testimonio: La conclusión del experto investigador de que ambas acusadas incurrieron en "falso testimonio" es un hecho probado de enorme gravedad. Este hallazgo, basado en el "análisis" de sus declaraciones, revela una conducta post-delictual activa y concertada. Esta no es la conducta de víctimas colaterales abrumadas por la tragedia, sino la de participantes que conocen la verdad y deliberadamente la ocultan. El falso testimonio es el indicio más poderoso de un concierto previo de voluntades y de una conciencia de culpabilidad.
En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano DIEGO ROMERO, al ser coherente, fundada en la experiencia directa del investigador, y al adminicularse con la totalidad de las pruebas materiales del caso, este Tribunal le confiere máximo valor probatorio. Por tanto, con su deposición no solo queda acreditada la reconstrucción del homicidio, sino también un hecho crucial para la presente causa: la existencia de un plan de encubrimiento concertado por parte de ambas acusadas, Maryelis Mancini Colmenarez y Yusmery Salero Perozo, lo cual constituye la prueba testimonial clave de su participación dolosa como cómplices en el delito de homicidio intencional calificado investigado.”
En este caso la valoración y acreditación que lleva a cabo la Jueza de Juicio, resultan suficientes y cónsonas con lo declarado por el funcionario DIEGO ROMERO, considerando su testimonio determinante, al provenir de quien dirigió personalmente los actos de investigación.
13.-) De la prueba documental consistente en la Cadena de Custodia N° P-10-516 de fecha 7-6-2014:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº de Caso: K-14-0058-01578 Nº Registro: P-10-516 Despacho: Subdelegación Acarigua Lugar: Portuguesa Fecha: 07-07-2014 Organismo Actuante: C.I.C.P.C Víctima(s): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)Elizabeth Colmenares, de 2 años de edad. ÁREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F Nombres y Apellidos C.I y/o Cred. Firma Fijación Daniel Vera V. 35.888 Colección Daniel Vera V. " Embalaje Daniel Vera V. " Etiquetaje Daniel Vera V. 35.888 Preservación: Observaciones: EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) Un pantalón tipo Jeans de color azul sin talla ni marca aparente, una blusa de color, blanco alusivas a flores de color verde, azul, morado talla 4, una pataleta de color azul y unas sandalias de color negro marca pampilla talla 21. Registro de continuidad anexo: SI NO CANTIDAD DE PÁGINAS: ÁREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE: LA(S) EVIDENCIA(S) FÍSICA(S): SI NO Funcionario que ENTREGA: Apellidos: Vera V. Nombres: Daniel C.I. y/o Cred.: 35.888 Fecha: 07-07-14 Firma: Funcionario que RECIBE: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred.: 20413 Fecha: 07-07-14 Firma: Funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred.: Fecha: Despacho Origen: Despacho Destino: Firma: Sello y Huella Observacione…”
Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha prueba documental, de la siguiente manera:

“Quien aquí decide, observa que de dicha prueba documental, suscrita por el funcionario del CICPC Daniel Viera, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 07 de julio de 2014, el funcionario actuante procedió a la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, Anthonella Mancini Colmenarez.
ii. Las evidencias colectadas y documentadas en la planilla fueron: "Un pantalón tipo Jeans de color azul (...), una blusa de color, blanco alusivas a flores (...), una pataleta de color azul y unas sandalias de color negro marca pampilla talla 21."
iii. Se dejó constancia del traslado y la entrega de dichas prendas al funcionario custodio, garantizando así su trazabilidad e integridad desde el momento de su recolección.
La Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-10-516, habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral, es apreciada por este Tribunal como una prueba documental válida y lícita, que cumple con las formalidades exigidas por la ley para el resguardo de la evidencia física. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio en su carácter instrumental, como garantía de la legalidad de los procedimientos investigativos y como soporte de las experticias que de ella se derivan.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido de la planilla es coherente en sí mismo. Describe de manera clara y ordenada las prendas colectadas, los funcionarios actuantes y el proceso de transferencia, sin presentar inconsistencias que mermen su credibilidad.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio se fundamenta en ser un acto de investigación reglado y protocolizado. La razón suficiente de su existencia es la necesidad legal y criminalística de documentar el manejo de cada evidencia para asegurar que la ropa analizada en el laboratorio sea, sin lugar a dudas, la misma que pertenecía a la víctima. Su llenado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones le confiere el carácter de documento público administrativo, dotándolo de una sólida base de veracidad.
Si bien esta planilla no contiene elementos que describan el crimen, su importancia es capital para la validez del acervo probatorio que sí lo hace, especialmente de las experticias científicas.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Importancia de la Cadena de Custodia): Se invoca la máxima de experiencia forense que establece que la fiabilidad de cualquier resultado de laboratorio depende directamente de la integridad de la muestra analizada. Si no se puede garantizar que la muestra (en este caso, la ropa) no ha sido contaminada, alterada o sustituida, los resultados de la experticia carecen de valor científico y legal.
Aplicación a la Prueba y Adminiculación: La planilla N° P-10-516 cumple precisamente con la función de neutralizar cualquier duda sobre la integridad de la evidencia. Este documento se adminicula de forma indispensable con la Experticia Hematológica N° K-9700-0058-LAB-985, realizada a esas mismas prendas. Es la cadena de custodia la que certifica que la ropa analizada por el experto Iriarte Jhonny, en la que no se encontró sangre, era efectivamente la que vestía la víctima. Sin esta planilla, el resultado negativo de la experticia hematológica carecería de un sustento fáctico que la vincule al caso, y la defensa podría válidamente alegar que se analizó una prenda distinta. Por lo tanto, esta cadena de custodia da fe de la autenticidad del objeto peritado y, con ello, valida la conclusión de la experticia: que la agresión fue de carácter contundente e interno, sin causar sangrado externo, lo cual es perfectamente coherente con los hallazgos de la autopsia.
En virtud de lo anterior, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-10-516, por ser una prueba instrumental que demuestra el cumplimiento de los protocolos de ley, garantiza la autenticidad e integridad de la evidencia material, y al adminicularse de forma inseparable con las experticias científicas practicadas sobre dichas evidencias, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que las prendas de vestir de la víctima fueron legalmente colectadas y preservadas, dotando de validez y fiabilidad a la Experticia Hematológica que se derivó de ellas y, en consecuencia, a las conclusiones que de allí emanan.”
En este caso, la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio son cónsonas con el contenido de la cadena de custodia P-10-516 de fecha 07-06-2014, considerando que la misma es una prueba instrumental que demuestra el cumplimiento de los protocolos de ley, garantizando la autenticidad e integridad de la evidencia material colectadas en el procedimiento policial.

14.-) De la prueba documental consistente en el Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 7-7-2014 realizado por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R.:

“Yo, SARMIENTO C. Luis R., cedula de identidad N°: 4.182.936, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo experticia del levantamiento practicado al cadáver de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)MARCHIN COLMENARES MENOR DE 2 AÑOS DE EDAD. El examen del cadáver se efectuó el 07- 07-14 a las 2h EN LA MORGUE DEL J.M.C.R, apreciándose cadáver de sexo: FEMENINO, de 2 año de edad, de piel: BLANCA, cabellos: CLAROS Y ONDULADODOS, enfriamiento cadavérico, livideces dorsales RIGIDEZ en ambos pies. Falleció 06/07/2014, Al examen del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: • Contextura eutrófica y con lesiones traumáticas. • Contusión excoriada de 2 cm de diámetro con hematoma perilesional y centro pálido en región frontal media. • Múltiples contusiones equimóticas de 2 y 3 cm de diámetro, localizadas en ambas mejillas, abdomen, ambas parrilla costales, pelvis y ambos miembros inferiores de diferentes estadios evolutivos. • Hematoma mal definidos en región supra umbilical, en pliegue popliteo izquierdo (lesiones pre-morten). • Contusión equimótica en la espalda a nivel de columna dorsal media en forma de cuña. • Lesiones puntiformes en N° de 3 en pierna derecha y múltiples en pierna izquierda. • Marcada cianosis labial y ungueal. • Hematoma en punta lingual. • Menor politraumatizada con objeto contundente y signos de asfixia mecánica. Se hace autopsia: (Dr. WILLIAM ROJAS) DR. SARMIENTO C. LUIS R. MÉDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL IV”.

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba documental, de fecha 07-07-2014 suscrita por el Médico Forense Dr. Sarmiento C. Luis R., la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 07 de julio de 2014, a las 2:00 horas, el experto forense practicó el reconocimiento del cadáver de la niña Anthonella Mancini Colmenarez en la morgue del hospital.
ii. Se dejó constancia objetiva de la presencia de "lesiones traumáticas" en el cuerpo de la víctima.
iii. El experto describió de forma pormenorizada múltiples contusiones equimóticas (moretones) localizadas en casi la totalidad del cuerpo: rostro (mejillas), abdomen, parrillas costales, pelvis y ambos miembros inferiores.
iv. De manera crucial, se determinó que dichas lesiones se encontraban en "diferentes estadios evolutivos", un hallazgo técnico que indica que fueron infligidas en distintos momentos en el tiempo.
v. Se observaron signos inequívocos compatibles con asfixia, específicamente una "Marcada cianosis labial y ungueal".
vi. El experto emitió una conclusión preliminar contundente, definiendo a la víctima como una "Menor politraumatizada con objeto contundente y signos de asfixia mecánica".
El Acta de Reconocimiento de Cadáver, habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral, es apreciada por este Tribunal como una prueba pericial válida, lícita y de un valor probatorio de primer orden. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera un documento fundamental que sienta las bases científicas de la investigación criminal, al traducir las lesiones visibles en el cuerpo de la víctima en evidencia forense objetiva.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido del acta es internamente coherente y lógico. La descripción sistemática de cada lesión, su ubicación y sus características se presenta sin ambigüedades ni contradicciones, culminando en una conclusión que se deriva lógicamente de los hallazgos descritos.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta prueba se fundamenta en su carácter científico. Fue realizada por un experto Profesional IV de la Medicatura Forense, actuando bajo juramento y aplicando sus conocimientos médicos. Sus conclusiones no son opiniones subjetivas, sino el resultado de la observación directa y la aplicación del método científico al examen del cadáver, lo que le otorga una razón de suficiencia indiscutible.
Esta acta, más que un simple listado de lesiones, es una pieza clave que, al ser adminiculada, permite desentrañar la naturaleza del crimen y la responsabilidad de los partícipes.
Máxima de Experiencia Científica (sobre la Evolución de los Hematomas): Se invoca la máxima de experiencia médica-legal que enseña que los hematomas cambian de color con el tiempo (de morado a verdoso y luego a amarillento) de una manera predecible. La presencia de moretones en "diferentes estadios evolutivos" en un mismo cuerpo es un indicador científico inequívoco de que las lesiones fueron infligidas en momentos distintos, revelando un patrón de violencia continuada o crónica.
Aplicación a la Prueba: El hallazgo de lesiones en "diferentes estadios evolutivos" es quizás el elemento más crucial de esta experticia. Este hecho científico se relaciona de manera directa y contundente con la Experticia de Transcripción de Mensajes. Mientras la ciencia demuestra que el maltrato era crónico y continuado, los mensajes demuestran que la acusada Maryelis Mancini conocía este patrón y conversaba sobre él con el agresor. Esta concatenación de pruebas destruye cualquier posible alegato de que la violencia fue un hecho aislado o sorpresivo para ella y fundamenta su conocimiento previo, elemento esencial de su dolo.
Adminiculación con la Conclusión de la Autopsia: La conclusión preliminar de esta acta —"Menor politraumatizada con objeto contundente y signos de asfixia mecánica"— es la hipótesis científica inicial que luego sería confirmada en detalle por el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14. Ambas pruebas periciales, la inicial y la final, son perfectamente coherentes, reforzándose mutuamente y construyendo una verdad científica inexpugnable sobre la doble causa de la muerte violenta.
En virtud de lo anterior, el Acta de Reconocimiento de Cadáver, por ser una prueba pericial objetiva y rigurosa, cuyos hallazgos fueron analizados conforme a máximas de experiencia científica y se adminiculan de forma directa con pruebas documentales y forenses posteriores, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado no solo la naturaleza violenta y múltiple de las agresiones sufridas por la víctima, sino también un hecho determinante para el juicio: la existencia de un patrón de maltrato crónico, el cual era conocido por la acusada Maryelis Mancini, estableciendo así las bases de su cooperación dolosa en el hecho, al igual que la acusada Yusmery Salero Perozo quien trató de reforzar el hecho luego de cometido.”

Se observa que, la Jueza de Juicio lleva a cabo una valoración y acreditación suficiente del Acta de Reconocimiento del Cadáver, considerando que es una prueba pericial objetiva y rigurosa, quedando acreditado a través de la misma, la naturaleza violenta y múltiple de las agresiones sufridas por la niña víctima, ajustándose dicho análisis a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.-) De la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177 de fecha 08-07-2014:

“SUB DELEGACIÓN DE ACARIGUA ÁREA DE TÉCNICA Nro. 9700-058-177 Acarigua, 08 de Julio del 2.014 Ciudadano: Jefe del Eje de Homicidio Base Acarigua Estado Portuguesa.- SU DESPACHO.- El suscrito; FRAIMER LINAREZ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la siguiente evidencia; EXPOSICIÓN: 01.- Una Ducha de baño manual contentiva de su respectiva manguera Dicha evidencia fue colectada según inspección técnica número 00713 de fecha 06/07/2014 practicada en el interior de un área que funge como sala de baño que conforma una habitación signada con el numero 14 correspondiente al Hotel Rancho Grande Ubicado en la redoma vía a San Carlos, Municipio Araure, Estado Portuguesa; Citada evidencia guarda relación con la causa penal signada con el numero K-14-0058-01578 Instruida por uno de los el delito Contra Las Persona. PERITAJE La Evidencia Objeto del presente reconocimiento trata de una ducha de baño manual confeccionada en material sintético de color beige el cual presenta en su parte distal múltiples orificios los cuales permiten el fluido del agua, asimismo presenta a nivel del mango característica de sistema de agarre, de igual manera luce sujeta una manguera elaborada en material sintético de color negro revestida en su totalidad por una lámina de metal de aspecto plateado de forma aspirar, con una longitud de un metro con dos centímetros, la misma presenta en uno de los extremos signos físico de corte. CONCLUSIÓN En base al estudio y análisis practicado a la evidencia antes descrita tiene como función permitir el fluido de sustancia liquida tales como agua (HO2); CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE QUEDA A CRITERIO DEL USUARIO; dichas piezas se observan en regulares condiciones; Cabe destacar que referida evidencia puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida- EL EXPERTO: FRAIMER LINAREZ DETECTIVE-TÉCNICO Causa: K-14-0058-01578. Dpto. Técnica Policial.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba documental, suscrita por el funcionario experto Fraimer Linarez, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La evidencia analizada fue una "Ducha de baño manual contentiva de su respectiva manguera", la cual fue colectada en la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande, según la inspección técnica N° 00713.
ii. El peritaje describió el objeto como una ducha de mano con una "manguera elaborada en material sintético de color negro revestida en su totalidad por una lámina de metal de aspecto plateado".
iii. El experto concluyó que, más allá de su uso ordinario para el flujo de agua, el objeto tenía un potencial lesivo considerable, afirmando: "Cabe destacar que referida evidencia puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida."
La Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177, habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral, es apreciada por este Tribunal como una prueba pericial válida, lícita y de extrema pertinencia. Procediendo a su valoración, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues identifica y califica científicamente el posible objeto contundente utilizado para cometer el crimen, proporcionando una pieza clave para la reconstrucción del modus operandi del autor.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El informe es internamente coherente. La descripción del objeto (el peritaje) es consistente con su origen (la inspección N° 713) y la conclusión se deriva lógicamente del análisis de las características físicas del mismo (un objeto con partes metálicas). No existen contradicciones en su contenido.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta experticia se fundamenta en su carácter técnico-criminalístico. Fue realizada por un funcionario experto designado para tal fin, quien aplicó sus conocimientos para evaluar el potencial lesivo de un objeto. Su conclusión sobre la capacidad del objeto para causar la muerte no es una opinión subjetiva, sino una inferencia lógica basada en la física y la experiencia forense.
Esta experticia es fundamental porque da nombre y forma al "objeto contundente" genérico que mencionan otras pruebas, transformándolo en una evidencia concreta.
Adminiculación del Hallazgo con la Causa de Muerte: La conclusión de este informe es la pieza que conecta directamente la escena del crimen con la víctima.
La afirmación del experto de que la ducha puede "causar la muerte" por su potencial contundente, se adminicula de manera perfecta y contundente con una de las causas de la muerte establecida en el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14: el "Traumatismo abdominal cerrado severo". La ciencia forense que analiza el objeto (esta experticia) y la ciencia forense que analiza la víctima (la autopsia) llegan a conclusiones que son compatibles y se explican mutuamente: el objeto encontrado tenía la capacidad de producir la lesión mortal hallada en el cuerpo.
Esta concatenación permite a este Tribunal inferir, más allá de toda duda razonable, que la ducha de baño metálica fue el arma homicida utilizada para infligir la brutal golpiza que contribuyó a la muerte de la niña.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Uso de Objetos Improvisados): Se invoca la máxima de experiencia criminalística que enseña que, en crímenes cometidos en entornos privados y cerrados como una habitación de hotel, es común el uso de objetos disponibles en el lugar como armas improvisadas. El autor no necesita introducir un arma, sino que utiliza lo que tiene a mano.
Aplicación a la Experticia: La identificación de la ducha del propio baño como el objeto contundente se ajusta perfectamente a esta máxima. El autor utilizó un elemento del entorno inmediato para cometer la agresión. Esto refuerza la verosimilitud del modus operandi y la naturaleza espontánea, pero brutal, del ataque.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177, al ser una prueba pericial coherente, fundada en la ciencia criminalística, y al adminicularse de forma directa con los hallazgos del protocolo de autopsia, permitiendo identificar el medio comisivo del crimen, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que en la escena del crimen Hotel Rancho Grande habitación número 14 se encontraba un objeto con las características y el potencial letal suficiente para causar el traumatismo severo que sufrió la víctima, identificándose así el arma homicida.”

En este caso, se observa que, la Jueza de Juicio lleva a cabo una valoración y acreditación suficiente de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

16.-) De la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-178 de fecha 08-07-2014:

“SUB DELEGACIÓN DE ACARIGUA ÁREA DE TÉCNICA Nro. 9700-058-178 Acarigua, 08 de Julio del 2.014 Ciudadano: Jefe del Eje de Homicidio Base Acarigua Estado Portuguesa.- SU DESPACHO.- El suscrito; FRAIMER LINAREZ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalísticas, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la siguiente evidencia; EXPOSICIÓN: 01.- Un envase elaborado en material sintético de color morado tipo biberón "TETERO" Dicha evidencia fue colectada según inspección técnica número 00713 de fecha 06/07/2014 practicada en el interior de una habitación signada con el numero 14 correspondiente al Hotel Rancho Grande Ubicado en la redoma vía a San Carlos, Municipio Araure, Estado Portuguesa; Citada evidencia guarda relación con la causa penal signada con el numero K-14-0058-01578 Instruida por uno de los el delito Contra Las Persona. PERITAJE La evidencia Objeto del presente reconocimiento trata de un de forma cilíndrica elaborado en material sintético de color morado, utilizado para resguardar líquido, sin inscripciones alguna presentando adherencia de un polvo de color dorado, el mismo presenta 12 centímetros de longitud, en su parte prominentes presentan un orificio de forma circular siendo desprovisto de la tapa presenta en su parte distal líneas en formas de rosca, sobre esta presenta sujetada una mamila elaborada en látex con un pequeño orificio en la parte central superior.- CONCLUSIÓN En base al estudio y análisis practicado a la evidencia se determina que se trata de un envase de uso infantil utilizado para suministrar sustancias liquidas ingerible a personas específicamente niños; CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE DE QUEDA A CRITERIO DE SU USUARIO. Dicha pieza se observa en regulares condiciones. - EL EXPERTO: FRAIMER LINAREZ DETECTIVE-TÉCNICO Causa: K-14-0058-01578. Dpto. Técnica Policial.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba documental, suscrita por el funcionario experto Fraimer Linarez, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El objeto sometido a peritaje fue un "envase elaborado en material sintético de color morado tipo biberón 'TETERO'".
ii. Se confirmó que dicha evidencia fue colectada legalmente en el interior de la habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande, según la inspección técnica N° 00713 de fecha 06 de julio de 2014.
iii. El análisis técnico (peritaje) describió el objeto como un envase de 12 centímetros de longitud, de forma cilíndrica y con una mamila de látex, destinado a contener líquido para consumo infantil.
iv. La conclusión de la experticia fue clara al determinar su propósito: "se trata de un envase de uso infantil utilizado para suministrar sustancias liquidas ingeribles a personas específicamente niños".
La Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-178, habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral, es apreciada por este Tribunal como una prueba pericial válida, lícita y pertinente para la causa. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio, no por el objeto en sí mismo, sino por su importancia como prueba circunstancial y como soporte material de otra evidencia crucial para el caso.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El informe es coherente, describiendo de manera lógica un objeto y su función, sin presentar contradicciones internas ni con el resto de las actuaciones, especialmente con la inspección del sitio del suceso de donde fue colectado.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta experticia se fundamenta en el análisis técnico realizado por un funcionario cualificado. Aunque la conclusión pueda parecer obvia, el procedimiento de describirlo y catalogarlo formalmente es una razón suficiente para dar por probada su existencia y sus características de manera científica dentro del proceso.
Aunque el biberón no es el arma homicida, la valoración de su presencia y análisis es de suma importancia para construir el cuadro completo de los hechos.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Presencia de Objetos Infantiles): Se invoca la máxima de experiencia que nos indica que la presencia de objetos de uso exclusivamente infantil, como un biberón, en un lugar determinado, es un indicio casi inequívoco de la presencia reciente de un niño pequeño en dicho lugar.
Aplicación a la Experticia y Adminiculación: El hallazgo de este biberón, cuya naturaleza infantil fue confirmada por el experto, se adminicula de manera directa y contundente con la Experticia de Digitalización de Imágenes, que muestra a la niña Anthonella Mancini de dos años ingresando a esa misma habitación. Esta concatenación de pruebas —el objeto infantil — crea una certeza irrefutable sobre la presencia de la víctima en la escena del crimen. Descarta cualquier posibilidad de que la niña se encontrara en otro lugar, reforzando que la habitación N° 14 fue, efectivamente, el escenario de su sufrimiento.
Función de Soporte para la Evidencia Dactilar: La importancia capital de este biberón no es solo su presencia, sino el hecho de ser el soporte de una evidencia latente. Esta experticia adminicula de forma inseparable con la Inspección Técnica N° 713, donde se dejó constancia de que sobre este mismo "TETERO" se levantó una "impresión dactilar rotulada con la letra (A)". Por tanto, este informe no solo acredita la existencia del biberón, sino que da sustento material al hallazgo de la huella dactilar. Es la prueba que vincula al agresor directamente con un objeto que solo pudo haber sido utilizado por o para la víctima.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-178, al ser una prueba pericial coherente que analiza un objeto colectado en la escena del crimen, habitación N° 14 del Hotel Rancho Grande y al adminicularse con pruebas de Experticia de Digitalización de Imágenes para confirmar la presencia de la víctima y del homicida, y con la inspección del lugar para servir de soporte a la evidencia encontrada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado no solo la presencia de la víctima en la habitación donde ocurrieron los hechos, con los objetos que fueron utilizados por el autor material.”

La Jueza de Juicio efectuó una valoración y acreditación suficiente de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-178, considerando que es una prueba pericial objetiva y rigurosa, que analiza un objeto colectado en la escena del crimen; por lo tanto, se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

17.-) De la prueba documental consistente en el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14 de fecha 07-07-2014:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES MEDICATURA FORENSE DE ACARIGUA AF-225-14 Acarigua, 07 de Julio de 2014. YO, WILLIAM V. ROJAS A., portador de la cedula de identidad N° V-15.374.637, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de Acarigua, rindo bajo el resultado de la autopsia practicada a: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)MARCINI COLMENAREZ de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. FECHA DE MUERTE: 06-07-2014 AUTOPSIANTE: DR. WILLIAM V. ROJAS A. EDAD 2 AÑOS SEXO FEMENINO RAZA MESTIZA AUTOPSIA N°: 225-14 EXAMEN EXTERIOR DEL CADÁVER ESTATURA: Delgada CONSTITUCIÓN: Delgada CABELLOS: Castaño OJOS: Pardo RIGIDECES: SI LIVIDECES: SI DESCRIPCIÓN DE LESIONES EXTERNAS Cadáver quien presenta: Preescolar, Contusiones equimotica múltiples localizadas en: 1. Cabeza: Una de 2x2 cm a nivel de región frontal en línea media 2. Tórax: Una de 1,5x1,5 cm a nivel de tórax anterior derecho tercio inferior, un de 1,5x1,5 cm a nivel de tórax posterior tercio medio con línea axilar vertebral 3. Abdomen: Uno de 1,5x1,5 cm a nivel de región de mesogastrio. 4.Contusión equimotica color verdosa en rodilla derecha 5. Contusión ovalada en cara interna de muslo derecho color violácea 6. Cianosis bucal. 7.Escoriación puntiformes múltiples en cara posterior de ambas piernas 8. Hematoma en punta de la lengua lado izquierdo, Laceración de mucosa de mejilla izquierda 9. Inicio de la fase de la putrefacción con presencia de mancha verdosa abdominal 10. Múltiples equimosis a nivel de la cara, tórax, abdomen y extremidades de color violácea 11. Hongo espumoso a nivel de fosas nasales. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS CABEZA: hematomas subcutáneos a nivel de región frontal y temporal lado derecho, huesos de la bóveda y base de cráneo sin lesiones. Masa encefálica: edema cerebral leve CUELLO: órganos supra e infrahioideos y columna cervical sin lesiones TÓRAX: arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones Árbol traqueo bronquial con presencia de líquido claro y espumoso. Esófago con presencia de líquido claro. ABDOMEN: estómago con abundante contenido líquido. Hematoma a nivel de hemidiafragma lado derecho. Hematoma subhepatico lado derecho que se extiende a las asas intestinales delgadas. Hemorragia pancreática. Riñones congestivos, asas intestinales con contenido fecal PELVIS: vejiga vacía EXTREMIDADES: sin lesiones. CONCLUSIONES SIGNOS FISICOS DE ASFIXIA MECANICA POR INMERSION TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO SEVERO. MUESTRAS HISTOLOGICAS: NO TOXICOLOGICAS: SI, CONTENIDO GASTRICO SE EXTRAJO PROYECTIL: NO DR. WILLIAM V. ROJAS A. ANATOMOPATOLOGO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:

“De dicha prueba pericial, suscrita por el Médico Forense y Anatomopatólogo Dr. William V. Rojas A., la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos científicos:
i. La autopsia practicada al cadáver de la niña Anthonella Mancini Colmenarez, de dos años de edad, reveló la presencia de múltiples lesiones externas traumáticas, incluyendo contusiones equimóticas de color violáceo y verdoso distribuidas en la cabeza, tórax, abdomen y extremidades.
ii. Se encontró un hallazgo externo patognomónico de muerte por sumersión: "Hongo espumoso a nivel de fosas nasales", así como "cianosis bucal".
iii. El examen interno del cuerpo reveló la presencia de "líquido claro y espumoso" en el árbol tráqueo-bronquial, confirmando la aspiración de líquido hacia los pulmones.
iv. Se constató la existencia de una lesión interna de extrema gravedad: un "Hematoma subhepatico lado derecho que se extiende a las asas intestinales delgadas", indicativo de un golpe de alta energía en el abdomen.
v. La conclusión final e inequívoca de la autopsia determinó que la causa de la muerte fue dual y violenta: "SIGNOS FISICOS DE ASFIXIA MECANICA POR INMERSION" y "TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO SEVERO".
El Protocolo de Autopsia N° AF-225-14, habiendo sido incorporado por su lectura y ratificado en juicio por el experto, es apreciado por este Tribunal como una prueba pericial válida, lícita y de un valor probatorio definitorio. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera la prueba científica central que no solo establece la causa de la muerte, sino que desentraña el modus operandi del crimen y la brutalidad con la que fue ejecutado.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El informe es un modelo de coherencia interna. Cada hallazgo, tanto externo como interno, se corresponde lógicamente con la conclusión final. La descripción del hongo espumoso y el líquido en los bronquios es consistente con la asfixia por inmersión; la descripción del hematoma subhepático es consistente con el traumatismo abdominal severo. No existen ambigüedades ni contradicciones.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio se fundamenta en el rigor del método científico. Fue realizado por un anatomopatólogo experto, cuyo conocimiento y técnica le permitieron ir más allá de las lesiones visibles para encontrar la causa última de la muerte. Sus conclusiones no son inferencias subjetivas, sino el producto de la disección y el análisis patológico, dotando al informe de una razón de suficiencia incontestable.
Esta experticia es la que da sustento científico a todo el proceso, adminiculándose con las demás pruebas para construir una verdad irrefutable.
Máxima de Experiencia Científica (sobre Lesiones Internas): Se invoca la máxima de experiencia médica que establece que lesiones como un hematoma subhepático con extensión a las asas intestinales no son compatibles con accidentes comunes infantiles, sino que requieren de un impacto directo, focalizado y de alta energía, como el que se produce con un puñetazo, una patada o un golpe con un objeto contundente.
Aplicación a la Prueba y Adminiculación: La conclusión sobre el "Traumatismo abdominal cerrado severo" es la prueba científica que demuestra que la niña fue víctima de una golpiza brutal. Este hallazgo se adminicula de dos maneras cruciales:
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-177, que calificó a la ducha de baño metálica como un objeto capaz de causar la muerte. La autopsia demuestra la lesión, y la experticia de la ducha demuestra que en la escena había un objeto capaz de producirla.
Con el testimonio del Médico Forense Orlando Peñaloza, quien calificó los hechos como "ensañamiento". La existencia de dos mecanismos letales (la golpiza y el ahogamiento) es la prueba objetiva de ese ensañamiento y de una intención deliberada de causar el mayor daño posible.
Adminiculación de los Signos de Asfixia: El hallazgo de "signos físicos de asfixia mecánica por inmersión", como el "hongo espumoso", es la prueba científica que corrobora de manera perfecta el testimonio del taxista Johan El Khuffash Hernández, quien observó a la niña "completamente mojada". La ciencia explica la causa, y el testigo describe el efecto visible. Juntas, estas pruebas no dejan lugar a dudas sobre que la niña fue ahogada.
En virtud de lo anterior, el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14, por ser una prueba científica concluyente, cuyos hallazgos son coherentes y se adminiculan de forma directa y contundente con las pruebas testimonial y de experticia sobre el objeto comisivo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que la muerte de la víctima no fue accidental, sino el resultado de un homicidio cometido mediante dos mecanismos letales (sumersión y un traumatismo abdominal severo), y que fue ejecutado con extrema violencia y ensañamiento.”

Esta Alzada considera, que la valoración y acreditación llevada a cabo por la Jueza de Juicio del contenido del Protocolo de Autopsia, fue suficiente y cónsona con su contenido, dejando establecido más allá de cualquier tecnicismo, que se acreditó la muerte mediante dos mecanismos letales, que fueron la sumersión y el traumatismo severo que sufrió la niña víctima.
18.-) De la prueba documental consistente en la cadena de custodia P-10.532. y P-10.533 de fecha 09-07-2014:
“1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS REGISTRO Nº DE CASO K-14-0058-01578 Nº REGISTRO P-10.532 DESPACHO CICPC Subdelegación Acarigua. LUGAR Av. 37, con calle 23 y 23-1 CICPC Acarigua. ORGANISMO ACTUANTE EJE DE HOMICIDIO VICTIMA(S) Infante (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)Mancini. ÁREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F Nombres y Apellidos C.I. y/o Credencial Firma Fijación Diego Honoro 33249 Colección Diego Romero 33249 Embalaje Diego Romero 33249 Etiquetaje Diego Romero 33249 Preservación Diego Honoro 33249 OBSERVACIONES: EVIDENCIA(S) FISICAS COLECTADAS Una prenda de vestir, denominada Chemise, de color morado, marca UNDER ARMOUR sin talla aparente, presentando en la manga derecha el Nº 96, colectado al ciudadano Alexander Javier Giamberardino (detenido). Registro de continuidad anexo: SI NO CANTIDAD DE PÁGINAS: ÁREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FISICA(S): SI NO funcionario que ENTREGA: Apellidos: Romero Oberto Nombres: Diego José C.I. y/o Cred.: 33249 Fecha: 09-07-14 Firma: Funcionario que RECIBE: Apellidos: Perez P. Nombres: Carlos C.I. y/o Cred.: 20493 Fecha: 09-07-14 Firma: Funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred.: Fecha: Despacho Origen: Despacho Destino: Firma: Sello y Huella. 2)REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS REGISTRO Nº DE CASO K-14-0058-01578 Nº REGISTRO P-10.533 DESPACHO CICPC Subdelegación Acarigua. LUGAR Av. 37, con calle 23 y 23-1 CICPC Acarigua. ORGANISMO ACTUANTE EJE DE HOMICIDIO VICTIMA(S) Infante (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)Mancini. ÁREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F Nombres y Apellidos C.I. y/o Credencial Firma Fijación Diego Romero 33249 Colección Diego Romero 33249 Embalaje Diego Romero 33249 Etiquetaje Diego Romero 33249 Preservación Diego Romero 33249 OBSERVACIONES: EVIDENCIA(S) FISICAS COLECTADAS Un (01) Teléfono Celular, marca BlackBerry, modelo 8900, color negro. Serial IMEI 357259036528 002, con su respectiva batería. Serial G8925C, con (01) Tarjeta SIM Card CCHIP 958060001075975546, marca movistar, N° teléfono 0416-9331750, colectado a Alexander Javier Giamberardino (detenido). Y un (01) teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia, color gris y negro, con su respectiva batería marca Orinoquia s/n GAGD50L0 4544, con tarjeta sim card Movilnet 89580600001235801 277, teléfono N° 0426-1536546. Registro de continuidad anexo: SI NO CANTIDAD DE PÁGINAS: ÁREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FISICA(S): SI NO funcionario que ENTREGA: Apellidos: Romero Oberto Nombres: Diego José C.I. y/o Cred.: 33249 Fecha: 09-07-14 Firma: funcionario que RECIBE: Apellidos: Prez P Nombres: Carlos C.I. y/o Cred.: 20413 Fecha: 09-07-14 Firma: funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Creed.: Fecha: Despacho Origen: Despacho Destino: Firma: Sello y Huella.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dichas pruebas documentales, suscritas por el funcionario Diego Romero, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 09 de julio de 2014, en las instalaciones del CICPC, el funcionario Diego Romero procedió a la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de las pertenencias incautadas al ciudadano Alexander Javier Giamberardino, quien se encontraba detenido.
ii. La Planilla N° P-10.532 deja constancia de la colección de una prenda de vestir: "una Chemise, de color morado, marca UNDER ARMOUR".
iii. La Planilla N° P-10.533 documenta la colección de dos equipos telefónicos: un "Teléfono Celular, marca BlackBerry, modelo 8900", asociado al número 0416-9331750, y un "teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia", asociado al número 0426-1536546.
iv. Se documentó formalmente el traslado y la entrega de todas estas evidencias (la prenda de vestir y los dos teléfonos) al funcionario custodio, garantizando así su trazabilidad e integridad para su posterior análisis pericial.
Las Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° P-10.532 y N° P-10.533, habiendo sido incorporadas por su lectura en el debate oral, son apreciadas por este Tribunal como pruebas documentales válidas, lícitas y de un carácter instrumental esencial. Procediendo a su valoración, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues constituyen la garantía legal de que las evidencias extraídas del autor material del crimen fueron manejadas conforme a los protocolos, asegurando la autenticidad de los objetos que luego serían sometidos a peritaje.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido de ambas planillas es internamente coherente. Describen de manera precisa los objetos incautados, identifican al funcionario responsable del procedimiento y el destino de las evidencias, sin presentar ambigüedades ni contradicciones que puedan mermar su credibilidad.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de estas pruebas radica en su formalidad. Son la constancia escrita de un procedimiento reglado y obligatorio en toda investigación criminal. Su razón de ser es precisamente garantizar, de cara al juicio, que las pruebas que se analizan son las mismas que se colectaron, cumpliendo así con una razón suficiente de legalidad y certeza.
Estas planillas son la puerta de entrada para la validez de una de las pruebas más importantes contra las acusadas: la experticia de mensajes de texto.
Adminiculación del Registro N° P-10.533 con la Experticia de Mensajes: Esta es una de las concatenaciones más importantes del juicio.
• La Planilla N° P-10.533 prueba de manera fehaciente que el teléfono Orinoquia, asociado al número 0426-1536546, fue legalmente incautado al autor material, Alexander Di Giberardino.
• Este hecho se adminicula de forma directa, perfecta e inseparable con la Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104, la cual analizó precisamente los mensajes enviados desde ese mismo número de teléfono a Maryelis Mancini la acusada
• Esta concatenación es crucial porque cierra el círculo: demuestra que la persona que mantuvo la conversación de texto incriminatoria con Maryelis Mancini, donde se discutían los moretones de la niña y el fatal desenlace, no era otro que el autor material del crimen. Sin esta cadena de custodia, la autoría de los mensajes podría ser cuestionada. Con ella, queda probada de manera irrefutable.
Función de Soporte para la Experticia de Barrido: De igual manera, el Registro N° P-10.532, que documenta la colección de la chemise del autor, se adminicula con la Experticia de Barrido N° K-9700-0058-LAB-988. La planilla certifica la autenticidad de la prenda que fue sometida al análisis forense, dotando de validez a sus resultados.
En virtud de lo anterior, el conjunto de Planillas de Registro de Cadena de Custodia N° P-10.532 y P-10.533, por ser pruebas instrumentales que garantizan la legalidad y autenticidad de las evidencias incautadas al autor material, y al adminicularse de forma indispensable con las experticias criminalísticas clave del caso —especialmente la de transcripción de mensajes—, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con estos documentos queda fehacientemente acreditada la conexión inequívoca entre el autor material, Alexander Di Giberardino, y los equipos telefónicos desde los cuales se enviaron los mensajes de texto que prueban el conocimiento previo y el dolo de la cómplice Maryelis Mancini Colmenarez.”
La valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio son cónsonas con el contenido de la cadena de custodia P-10.532. y P-10.533 de fecha 09-07-2014, considerando que la misma es una prueba instrumental que demuestra el cumplimiento de los protocolos de ley, garantiza la autenticidad e integridad de la evidencia material colectadas, sin embargo considera esta Alzada que la Jueza de Juicio se extralimitó en su apreciación al asegurar en este punto que, “al adminicularse de forma indispensable con las experticias criminalísticas clave del caso especialmente la de transcripción de mensajes los equipos telefónicos desde los cuales se enviaron los mensajes de texto que prueban el conocimiento previo y el dolo de la cómplice Maryelis Mancini Colmenarez.”, por lo que no se ajustó a la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

19.-) De la prueba documental consistente en la cadena de custodia p-10.534 de fecha 09-07-2014:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº de Caso: K-14-0058-01578 Nº Registro: P-10.534 Despacho: CICPC Subdelegación Acarigua Localidad/Estado: ARAURE ESTADO PORTUGUESA Fecha: 09-07-2014 Lugar: AV. 37, con calle 23 y 23-1 CICPC Acarigua Organismo Actuante: CICPC Víctima(s): Infante (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)Mancini AREA PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN EL R.C.C.E.F Nombres y Apellidos C.I. y/o Credencial Firma Fijación: Diego Romero 33.249 Colección: Diego Romero 33.249 Embalaje: Diego Romero 33.249 Etiquetaje: Diego Romero 33.249 Preservación: Diego Romero 33.249 Observaciones: EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) UN (01) Pendrive de color rojo, marca "Kingston" de 8 GB. Registro de Continuidad anexo: SI NO CANTIDAD DE PÁGINAS: ÁREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LA(S) EVIDENCIA(S) FISICA(S): SI NO Funcionario que ENTREGA: Apellidos: Diego Romero Nombres: Alberto C.I. y/o Cred.: 33249 Fecha: 09-07-14 Firma: Funcionario que RECIBE: Apellidos: Perez P Nombres: Carlos C.I. y/o Cred.: 20413 Fecha: 10-07-14 Firma: Sello y Huella Funcionario que TRASLADA: Apellidos: Nombres: C.I. y/o Cred.: Fecha: Firma:
De dicha prueba documental, suscrita por el funcionario del CICPC Diego Romero, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 09 de julio de 2014, en las instalaciones del CICPC, el funcionario Diego Romero procedió a la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de una evidencia de naturaleza digital.
ii. La evidencia colectada y documentada en la planilla fue: "UN (01) Pendrive de color rojo, marca "Kingston" de 8 GB."
iii. Se dejó constancia escrita y formal del traslado y la entrega de dicho dispositivo al funcionario custodio, garantizando así su trazabilidad e integridad para su posterior vaciado y análisis pericial.
La Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-10.534, habiendo sido incorporada por su lectura en el debate oral, es apreciada por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y de un carácter instrumental absolutamente esencial. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues constituye la garantía formal y legal de la autenticidad del dispositivo que contiene la evidencia visual más importante de este caso: las grabaciones de las cámaras de seguridad.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido de la planilla es coherente en sí mismo. Describe de manera clara el dispositivo electrónico, los funcionarios involucrados y el proceso de transferencia, sin presentar ninguna contradicción. Su existencia es lógicamente necesaria como paso previo a la experticia de análisis de video.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta prueba se fundamenta en su propia naturaleza formalista. Su razón de ser es demostrar, como lo exige la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos y los protocolos de manejo de evidencia digital, que el dispositivo que contiene los videos no ha sido alterado, modificado o sustituido desde el momento en que fue entregado por el personal del hotel a los cuerpos de investigación. Es el único medio para dar fe de que las imágenes vistas en juicio son las mismas que se grabaron el día del crimen.
Esta planilla de custodia es el eslabón indispensable que valida una de las pruebas más contundentes y objetivas de todo el juicio.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Volatilidad de la Evidencia Digital): Se invoca la máxima de experiencia forense en materia digital que establece que la evidencia electrónica es, por naturaleza, susceptible de ser alterada o manipulada. Por ello, su autenticidad solo puede ser garantizada a través de una rigurosa e ininterrumpida cadena de custodia.
Aplicación a la Prueba y Adminiculación: La planilla N° P-10.534 cumple precisamente con esta función de garantía. Este documento se adminicula de manera directa e inseparable con la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-058-LAB-1105. La cadena de custodia certifica que el "Pendrive de color rojo, marca 'Kingston'" que analizó el experto Wisbeth Galindez (y cuyo contenido fue ratificado en juicio por el experto Pedro Suarez) era, efectivamente, el mismo que fue colectado como parte de la investigación del homicidio de Anthonella Mancini. Sin esta planilla, la defensa podría haber argumentado que los videos fueron editados o que provenían de otra fuente, sembrando una duda razonable. La existencia de esta planilla elimina esa duda, dando fe de la integridad y origen de la prueba visual.
En virtud de lo anterior, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° P-10.534, al ser una prueba instrumental que demuestra el cumplimiento de los protocolos para el resguardo de la evidencia digital y al adminicularse de forma inseparable con la experticia que analizó las grabaciones de video, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditada la autenticidad y legalidad del origen del dispositivo que contiene las grabaciones de las cámaras de seguridad del Hotel Rancho Grande, donde se observa a Alexander Di Giberardino entrando a dicho hotel el día de los hechos, dotando de validez y fiabilidad a la prueba visual que demuestra la línea de tiempo del crimen y el estado de la víctima al ingresar y egresar del lugar de los hechos.”
Se observa que la acreditación y valoración efectuada por la Jueza de Juicio a esta prueba documental, se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, toda vez que fue cónsona con su contenido.

20.-) De la prueba documental consistente en el Acta de Nacimiento N° 429 de fecha 28 de noviembre de 2012:

“República Bolivariana de Venezuela Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Portuguesa Municipio Turén Registro Civil Hospitalario Acta. N° 429.- MARIA ELENA ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de Identidad N° 16.964.601 Registradora Civil Hospitalaria de VILLA BRUZUAL MUNICIPIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, según Gaceta Municipal número 0072 de fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil once (2011), hago constar que hoy Veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil Doce (2012), me ha sido presentada una niña por: MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-22.100.968, de Nacionalidad Venezolana, de Veintidós años de edad, de profesión: Estudiante, residenciada en: Sector Las Tejas calle 6 con avenida 1, casa sin número, Turén Estado Portuguesa. quien manifestó que: La niña cuya presentación hace, nació el día: TRES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), a las cuatro de la mañana, en LA SALA DE MATERNIDAD DEL HOSPITAL DOCTOR ARMANDO DELGADO MONTERO DE VILLA BRUZUAL MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, según Certificado Médico de Nacimiento expedido por este Hospital Dr. Armando Delgado Montero, N° 05155851, de fecha tres de junio de dos mil doce, y tiene por nombre (s) y apellidos: ANTHONFLLA MANCINI COLMENAREZ, quien es hija de la presentante.-Son testigos presenciales de este acto: Onaisys Naidely Peraza, titular de la Cédula de Identidad número: V-23.579.850, de Nacionalidad Venezolana, de veintitrés años de edad, de profesión: Obrera, residenciada en: Sector Centro calle 5, casa sin número, Turén, y Chunay Del Carmen Lovatón, titular de la Cédula de Identidad número: V-21.396.870, de Nacionalidad Venezolana, de diecinueve años de edad, de profesión: Estudiante, residenciado en: Sector La Lucha II avenida 2, casa sin número, Turén Estado Portuguesa.- Termino. Se leyó y conforme firman. - La Registradora Civil.- Los Presentantes.- Los Testigos.- LA SUSCRITA REGISTRADORA CIVIL DE VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES FIEL Y EXACTA DE SU LIBRO DUPLICADO QUE LA CONTIENE Y EXPIDO EN VILLA BRUZUAL A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE AÑOS 204° Y 155°.- CERTIFICA ABOGADA MILAGROS MINGUEZ Sara F.- (REGISTRADORA CIVIL DE VILLA BRUZUAL MUNICIPIO TURÉN).”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba documental, incorporada por su lectura y observada en el debate oral, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La víctima en la presente causa fue legalmente identificada como ANTHONELLA MANCINI COLMENAREZ.
ii. La niña nació el tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por lo que, al momento de su muerte el 06 de julio de 2014, contaba con dos (2) años y un mes de edad.
iii. La niña fue presentada ante el registro civil por su madre, la ciudadana MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, quien figura en el acta como su única presentante.
iv. El acta establece de manera inequívoca la filiación materna al señalar: "quien es hija de la presentante".
v. La copia certificada del documento fue expedida el 10 de julio de 2014, fecha posterior al homicidio, lo que indica que fue solicitada en el marco de la investigación penal.
La Partida de Nacimiento N° 429, habiendo sido debidamente incorporada por su lectura, es apreciada por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y de un carácter probatorio fundamental para el establecimiento de elementos jurídicos esenciales. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público emanado de un Registrador Civil en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido da fe pública de los hechos que en él se narran, como lo son el nacimiento, la identidad y la filiación de una persona.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido del acta es internamente coherente. Los datos sobre el nombre de la niña, el nombre de su madre, su fecha y lugar de nacimiento se presentan de manera clara y sin contradicciones.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito probatorio de este documento se fundamenta en la autoridad legal de la que emana. Como documento público, su contenido se presume cierto y exacto hasta prueba en contrario, la cual no fue promovida ni evacuada en el presente juicio. Su razón de ser es precisamente la de otorgar certeza jurídica sobre el estado civil de las personas, siendo la prueba idónea por excelencia para demostrar la identidad y la filiación.
Esta prueba documental es crucial porque establece las bases legales sobre las cuales se construyen la calificación jurídica del delito y la responsabilidad penal de la acusada Maryelis Mancini.
Función de Identificación y Agravante por Edad: El acta de nacimiento es la prueba que acredita formalmente la identidad de la víctima, permitiendo a este Tribunal tener certeza de que la persona cuyo cuerpo fue objeto de la autopsia es la misma Anthonella Mancini Colmenarez a la que se refieren los testimonios. De igual forma, al fijar su fecha de nacimiento, acredita de manera irrefutable su minoría de edad (dos años), circunstancia que fundamenta la alevosía contenida en el artículo 406 del Código Penal, dada la absoluta indefensión de una víctima en esa etapa de su vida.
Adminiculación para Fundamentar la Posición de Garante: El valor trascendental de esta partida de nacimiento reside en su poder de adminiculación con las teorías dogmáticas de la participación. Al probar de manera fehaciente que MARYELIS MANCINI COLMENAREZ es la madre de la víctima, este documento se convierte en el pilar que sostiene toda la argumentación sobre su Posición de Garante. El deber de protección no nace de una presunción, sino de este vínculo filial legalmente demostrado. Por tanto, esta prueba documental es indispensable para imputarle la infracción de dicho deber, elemento central que configura su cooperación necesaria y dolosa en el crimen.
En virtud de lo anterior, la Partida de Nacimiento N° 429, al ser una prueba documental pública, idónea y fehaciente, que se adminicula con la calificación jurídica del delito y con la fundamentación de la responsabilidad penal de la acusada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditada la identidad de la víctima, su condición de menor de edad al momento de los hechos y, de manera crucial, el vínculo filial que la unía con su madre, Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez, estableciendo así la Posición de Garante que recaía sobre esta última.”

La acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio del contenido del Acta de Nacimiento es suficiente y cónsona con su contenido, estableciendo de ella, el vínculo filial de la niña víctima, con la acusada MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, sin embargo considera esta Alzada que la Jueza de Juicio se extralimitó en su apreciación al asegurar en este punto que, “…esta prueba documental es indispensable para imputarle la infracción de dicho deber, elemento central que configura su cooperación necesaria y dolosa en el crimen…”, por lo que no se ajustó a la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
21.-) De la prueba documental consistente en el Certificado de Defunción correspondiente a la niña víctima:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 REGISTRO DE IDENTIFICACION DEL CADAVER Apellido(s) Colmenarez Nombre(s) (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)N° Cédula Sexo Femenino Fecha de Nacimiento 3-06-12 Edad 2 años Fecha de defunción 07-07-14 Hora 01:30 Estado Portuguesa Municipio Turén Lugar Hospital Dr. Armando Delgado Montero SECCIÓN I: MENORES DE UN AÑO O MUERTE FETAL (Llene para la Defunción Tipo 1 y 2) DATOS DE LA MADRE SECCIÓN II: 1 AÑO O MAS (Llene para la Defunción Tipo 3) Estado Portuguesa Municipio Turén Parroquia Villa Bruzual Localidad Turén Dirección: Calle 5 con avenida 1 Barrio la Teja SECCIÓN IV: MUERTE VIOLENTA O PRESUNTIVA SI SECCIÓN VI: CERTIFICACIÓN MEDICA Causa de muerte: Signos de asfixia mecánica, traumatismo abdominal cerrado complicado. SECCIÓN VII: RESPONSABLE DE LA CERTIFICACIÓN Apellidos: Sarmiento Luis C.I. 4.182.936 N° de Colegiación 67.34.945 Firma: ilegible SECCIÓN VIII: DATOS DEL REGISTRO CIVIL.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba documental, suscrita por el Dr. Luis Sarmiento, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La persona fallecida fue legalmente identificada como Colmenarez Antonella, de sexo femenino y dos (2) años de edad.
ii. La fecha oficial de la defunción quedó registrada como el 07 de julio de 2014, a la hora 01:30 (AM).
iii. La muerte fue clasificada inequívocamente como MUERTE VIOLENTA, tal como se marca en la Sección IV del documento.
iv. En la Sección VI, correspondiente a la certificación médica, se dejó constancia explícita de la causa de la muerte: "Signos de asfixia mecánica, traumatismo abdominal cerrado complicado."
El Certificado de Defunción, habiendo sido incorporado por su lectura en el debate oral, es apreciado por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y con pleno valor legal. Procediendo a su valoración, este Tribunal lo considera una prueba fundamental, al ser el documento público que da fe legal de la muerte de una persona y, de manera crucial en este caso, de la naturaleza violenta de la misma.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El contenido del certificado es internamente coherente. Los datos de identificación de la víctima (nombre, edad) y la causa médica de la muerte se presentan de manera clara, sin ambigüedades ni contradicciones que puedan afectar su validez.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio se fundamenta en que fue expedido y firmado por un profesional de la medicina debidamente colegiado (Dr. Luis Sarmiento), actuando en el ejercicio de sus funciones. Este facultativo, tras el examen del cuerpo, tenía el conocimiento científico suficiente para determinar la causa del deceso, dotando al documento de una razón de suficiencia incuestionable.
Este certificado no es un mero trámite administrativo; es la prueba que formaliza y da certeza jurídica a los hallazgos criminalísticos y forenses del caso.
Función de Acreditación de la Muerte Violenta: La clasificación de la muerte como "VIOLENTA O PRESUNTIVA" es un elemento de suma importancia. Descarta desde el punto de vista médico-legal, y con la fuerza de un documento público, cualquier posibilidad de muerte natural, accidental (en un sentido no violento) o por enfermedad. Esta certificación formaliza el hecho de que nos encontramos ante un suceso de interés criminal.
Adminiculación con el Protocolo de Autopsia: El valor de este certificado se magnifica al adminicularlo con el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14.
La causa de muerte descrita en este certificado —"Signos de asfixia mecánica, traumatismo abdominal cerrado complicado"— es una síntesis precisa y perfectamente coherente con las conclusiones detalladas del protocolo de autopsia.
Mientras que el certificado es el documento que da fe pública y legal del hecho de la muerte y su causa, el protocolo de autopsia es la experticia científica que explica y fundamenta en detalle esa causa. Ambos documentos, emanados de la misma ciencia médica-forense, se refuerzan mutuamente: el certificado confirma legalmente lo que la autopsia demuestra científicamente.
En virtud de lo anterior, el Certificado de Defunción EV-14, de fecha 09-07-2014 al ser una prueba documental pública, emanada de un profesional competente, cuyos hallazgos son lógicamente consistentes y se adminiculan de forma directa con la prueba forense principal del caso, este Tribunal le confiere pleno y máximo valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado no solo el fallecimiento de la víctima Anthonella Mancini Colmenarez, sino, de manera irrefutable, que su muerte fue de naturaleza violenta y producto de dos mecanismos lesivos combinados, sentando así las bases médico-legales que confirman la materialidad del delito de homicidio calificado.”
Esta Alzada considera, que la valoración y acreditación realizada por la Jueza de Juicio del contenido del certificado de defunción, fue suficiente y cónsona con su contenido, dejando establecido que se trata de un documento que da fe pública y legal del hecho de la muerte y su causa.

22.-) De la prueba documental referida a la DIGITALIZACIÓN DE LAS IMÁGENES CONTENIDAS EN EL PENDRIVE DE 8 GB de fecha 10 de julio de 2014:

“DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA Laboratorio Físico Químico Biológico N°: 9700-058-LAB-1105 Acarigua, 10 de 2014 Ciudadano: Lcdo. Freddy Godoy Jefe de la Sub Delegación Acarigua Su Despacho.- La suscrito: Detective Agregado T.S.U. WISBELTH GALINDEZ, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante Memorándum N° S/N; relacionado con la causa N° MP-275748-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.- MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, (Digitalización de Imágenes del material Suministrado). EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01.- Un (01) Memoria Portátil o Pendrive, confeccionado en material sintético de color plateado y rojo, sin marca aparente, ni inscripciones q lo identifiquen. La pieza al ser insertada al pc se verifico que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- PERITACION: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS FONÉTICO: Seguidamente la pieza descrita en el numeral 01 fue sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados: CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:
1. La pieza antes descrita (Pendrive), son utilizados para almacenar música en diferentes formatos entre ellos mp3, mp4 entre otros, así como también son usados para almacenar y reproducir videos, fotografías entre otros. -
2. De las imágenes fijadas entre los numerales 01 y 05, comprendido entre las horas 6:04:38pm hasta las 11:41:17am, se puede observar en la recepción del hotel, la entrada de un sujeto de sexo masculino, que lleva como vestimenta un chemise, una gorra y unas gafas de sol, se observa cuando el mismo cancela a la recepcionista con tarjeta, la recepcionista le hace entrega de la llave de la habitación signada con el número 14, y posteriormente le hacen entrega al sujeto del recibo emanado por el punto de venta.-
3. De las imágenes fijadas entre los numerales 06 y 11, comprendido entre las horas 11:43:10am hasta las 11:43:45am, se observa la entrada a la parte de las habitaciones de un vehículo de color blanco, que lleva sobre el capo un casco de taxi, así mismo se observa cuando el mismo se estaciona frente a una de las habitaciones ubicada en la esquina del lado izquierdo, se abre la puerta de lado trasero izquierdo (puerta trasera del copiloto) y del mismo descienden el sujeto mencionado y descrito en las imágenes fijadas desde el numeral 01 hasta el numeral 05, en compañía de una menor de sexo femenino, la niña entra mientras el, le hace entrega de algo al chofer del taxi, luego retira detrás de la menor y posterior a esa escena el taxista se retira del perímetro.-
4. De las imágenes fijadas en los numerales 12 y 13, comprendido entre las horas 6:00:48pm hasta las 6:00:53pm, se observa el sujeto descrito en las anteriores imágenes se observa nuevamente en la recepción, se comunica con la recepcionista y se retira del sitio. -
5. De las imágenes fijadas entre los numerales 14 y 16, comprendido entre las horas 6:19:27pm hasta las 6:19:50 pm, se observa nuevamente el área de las habitaciones, la entrada de un vehículo de color blanco con identificación de taxi en el techo, el mismo entra al estacionamiento privado de la habitación desde se encuentra el sujeto con la menor como fue mencionado y descrito anteriormente, retrocede y se estaciona nuevamente frente a la habitación en posición de salida del perímetro. -
6. De las imágenes fijadas en los numerales 17 y 18, comprendido entre las horas 6:26:26pm hasta las 6:26:27pm, se observa la salida del sujeto de la parte trasera del estacionamiento privado de la habitación con la menor en los brazos y un bolso (pañalera) colgando de su brazo derecho. -
7. En la imagen fijada con el numeral 19, fijada con hora 6:40:18pm, se observa el sujeto con la menor en brazo ascendiendo a la parte interna del vehículo taxi mencionado y descrito en las imágenes fijadas en los numerales 14, 15 y 16.-
8. En la imagen fijada con el numeral 20, fijada con hora 6:40:30 pm, se observa el vehículo mencionado y descrito en las imágenes fijadas en los numerales 14, 15 y 20, con el sujeto y la niña a bordo como se observó en la imagen descrita con el numeral 19 retirarse del perímetro. -
9. Es de hacer notar que todas las imágenes capturadas fueron obtenidas de las grabaciones del día seis (06) del mes de Julio (07) del año en curso (2014).- Es todo, Consigno el presente informe que consta de Doce (11) folios útiles. La pieza objeto del presente estudio (Pendrive) es devuelto al área de Resguardo y Custodia de esta Sub Delegación, la cual se encuentra bajo Planilla N° P-10534.- EL EXPERTO T.S.U. WISBELTH GALINDEZ DETECTIVE AGREGADO CAUSA: K-14-0058-01578. Ofic. 1-4-972.1083/Wisbelth.-
Relación de las imágenes con el informe de experticia:
• Entrada y pago: Las imágenes 01 a 05 capturan al sujeto en la recepción del hotel, cancelando con una tarjeta. Esto corresponde al punto 2 del informe, que describe la llegada del sujeto al hotel y el proceso de pago por la habitación número 14.
• Llegada con la menor: Las imágenes 06 a 11 muestran un vehículo blanco, con un casco de taxi en el capó, llegando al área de las habitaciones. De este vehículo descienden el sujeto y una niña. Este evento está descrito en el punto 3 del informe, donde se explica cómo el sujeto, en compañía de una menor, llega en un taxi a la habitación.
• Salida del sujeto: Las imágenes 12 y 13 muestran al sujeto en la recepción nuevamente, comunicándose con la recepcionista antes de retirarse. Esto se relaciona con el punto 4 del informe, que indica que el sujeto regresa a la recepción y luego se marcha.
• Movimiento del vehículo y salida con la menor: Las imágenes 14 a 16 registran el vehículo taxi ingresando al estacionamiento de la habitación, retrocediendo y estacionándose frente a esta. Las imágenes 17 a 20 muestran al sujeto saliendo del estacionamiento con la menor en brazos y un bolso, para luego ascender al vehículo taxi y retirarse del lugar. Esto se corresponde con los puntos 5, 6, 7 y 8 del informe, los cuales detallan los movimientos del vehículo y la salida definitiva del sujeto y la niña.
En resumen, las imágenes son la prueba gráfica y secuencial que valida cada una de las observaciones y conclusiones presentadas en el informe de experticia, demostrando los movimientos del sujeto y la menor en el hotel durante el día 6 de julio de 2014”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba pericial, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Wisbelth Galindez, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. A partir del análisis de un dispositivo tipo "Pendrive", se extrajeron y fijaron veinte (20) imágenes cronológicas correspondientes a las grabaciones de las cámaras de seguridad del Hotel Rancho Grande, todas fechadas el 06 de julio de 2014.
ii. Fase de Ingreso: A las 11:43 AM (imágenes 06-11), se observa la llegada de un taxi del cual desciende el autor material, Alexander Di Giberardino, acompañado de la niña Anthonella. Se constata de manera inequívoca que la menor de edad desciende por sus propios medios e ingresa caminando a la habitación N° 14.
iii. Fase de Egreso: A las 6:19 PM (imágenes 14-16), se observa la llegada de un segundo taxi. Posteriormente, a las 6:20 PM (imágenes 17 y 18), se aprecia la salida del mismo sujeto desde la habitación, pero esta vez llevando a la niña inerte en sus brazos y portando un bolso tipo pañalera.
iv. Consumación de la Salida: En las imágenes subsiguientes (19 y 20), se observa al autor ascendiendo al taxi con la niña en brazos y al vehículo retirándose del perímetro del hotel.
La Experticia de Digitalización de Imágenes, habiendo sido incorporada por su lectura y ratificada en juicio, es apreciada por este Tribunal como una prueba documental válida, lícita y de un valor probatorio excepcional. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera la prueba objetiva central que funge como testigo silente e imparcial de los hechos, reconstruyendo la línea de tiempo del crimen de una manera visual e irrefutable.
Aplicación del Principio de No Contradicción: La secuencia de imágenes presenta una narrativa cronológica y coherente, sin saltos temporales ilógicos ni contradicciones internas. El informe pericial describe metódicamente cada escena capturada, y dicha descripción es plenamente consistente con las imágenes presentadas, demostrando un análisis riguroso y ordenado.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El mérito de esta experticia se fundamenta en su objetividad tecnológica. Las imágenes no son la opinión de un testigo, sino el registro mecánico de los hechos tal como ocurrieron. Su razón de suficiencia radica en que el experto se limitó a extraer, fijar y describir el contenido de una grabación preexistente, cuya autenticidad fue garantizada por la Planilla de Cadena de Custodia N° P-10.534.
Esta experticia, al ser analizada en su conjunto, provee una demostración casi cinematográfica del crimen y desvirtúa por completo cualquier tesis accidental.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Contraste del Estado Físico): Se invoca la máxima de experiencia fundada en la lógica y la observación común que establece que un cambio tan drástico en el estado físico de una persona —pasar de caminar autónomamente a ser llevada de manera inerte— en un lapso determinado y en un espacio cerrado, es indicativo de que un evento grave ha ocurrido en ese lugar y en ese tiempo.
Aplicación a la Experticia y Adminiculación: El valor de esta prueba reside en la elocuente comparación del "antes y el después".
Las imágenes 06 a 11 prueban que la niña entró viva. Este hecho se adminicula con los testimonios de las compañeras de estudio, quienes confirman que, horas antes, la niña estaba bien junto a su madre.
Las imágenes 17 y 18 prueban que la niña salió sin vida o, como mínimo, inconsciente. Este hecho se adminicula con el testimonio del taxista Johan El Khuffash, quien la describió como inerte y sin emitir sonido. A su vez, se concatena con el Protocolo de Autopsia, que confirmó el fallecimiento.
Esta concatenación de pruebas (testigos, video y autopsia) permite a este Tribunal inferir, más allá de toda duda razonable, que el evento letal ocurrió entre las 11:43 AM y las 6:20 PM dentro de la habitación N° 14. La prueba de video es el puente que une la prueba testimonial con la prueba científica, fijando la escena del crimen en tiempo y espacio.
Función de Acreditación de la Cooperación Necesaria de Maryelis Mancini: La certeza sobre el lugar y el momento del crimen, que esta experticia proporciona, es fundamental para la valoración de la conducta de la madre. Al probar que el crimen ocurrió en la habitación del hotel, esta prueba adminicula con el acto de entrega de la niña, demostrado por los testigos Narda Quintero y Naylee Sánchez. Es esta prueba la que demuestra que la consecuencia directa del acto de entrega fue la reclusión de la niña en el lugar donde encontraría la muerte, elevando la cooperación de su madre a la categoría de indispensable, de igual forma esto acredita la participación de la acusada Yusmery Carolina Salero Perozo, ya que esta al momento de ser abordada por el funcionario Diego Romero dio que el victimario y la niña se encontraban en una piscina, situación que con esta prueba se acredita que dicha acusada reforzó el delito después de cometido lo que la hace cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Digitalización de Imágenes, al ser una prueba objetiva, coherente y cronológica, cuyos hallazgos fueron analizados conforme a las máximas de experiencia y se adminiculan de forma contundente con el resto del acervo probatorio testimonial y forense, este Tribunal le confiere Pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditada la línea de tiempo del crimen, el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y la circunstancia crucial de que la víctima ingresó con vida y salió sin ella del recinto bajo la custodia exclusiva del autor material con la complicidad necesaria de la acusada Maryelis Mancini, y la complicidad no necesaria de la otra acusada Yusmery Carolina Salero Perozo.”

De la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio sobre la digitalización de las imágenes contenidas en el pendrive de 8 gb, considera esta Alzada que la Jueza de Juicio se extralimita al establecer que “Es esta prueba la que demuestra que la consecuencia directa del acto de entrega fue la reclusión de la niña en el lugar donde encontraría la muerte, elevando la cooperación de su madre a la categoría de indispensable, de igual forma esto acredita la participación de la acusada Yusmery Carolina Salero Perozo, ya que esta al momento de ser abordada por el funcionario Diego Romero dio que el victimario y la niña se encontraban en una piscina, situación que con esta prueba se acredita que dicha acusada reforzó el delito después de cometido lo que la hace cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado”, en virtud de llegar a conclusiones que no se desprenden de la prueba de digitalización de imágenes, por lo que no se encuentra valorada esta prueba según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.-) De la prueba documental referida a la Transcripción de Mensajes y Llamadas Entrantes y Salientes, de los equipos telefónicos que fueron incautados en la investigación:

“DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA Laboratorio Físico Químico Biológico N° 9700-058-LAB-1104 Acarigua, 10 de Julio de 2014 Ciudadano: Lcdo. Freddy Godoy Jefe de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa Su Despacho.- El suscrito, T.S.U. Wisbelth Galíndez, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante Oficio número 1724, relacionado con la Causa MP-297080-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.- MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Físico (Transcribir de Mensajes y Llamadas entrantes, salientes, del Material Suministrado).
EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en:
3. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca BlackBerry, Modelo 8900, Serial N°: 357239038528092, provisto de Marca BlackBerry, Modelo 8900, con una tarjeta SIM Card de su batería, Marca BlackBerry, de color negro, y una línea Movilnet Serial N° 89580600001075975546. La pieza al ser encendida se constató que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
4. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color gris y negro, marca ORINOQUIA, Modelo U2801, Serial IMEI: 860246012961373, con su respectiva batería marca Orinoquia de color negro, y una Tarjeta SIM Card, de color Blanco correspondiente a la línea MOVILNET, serial N° 8958050001235901277. La pieza al ser encendida se verificó que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis:
ANÁLISIS FONÉTICO: Seguidamente la pieza fue sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados:
PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 01
TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS
Página 2
Número Fecha y hora Mensaje
4261536546 06/07/2014 06:53:40 p.m. Te estoy llamando
4261536546 06/07/2014 06:41:00 p.m. No amor
4261536546 06/07/2014 06:39:44 p.m. Ya la ni?a respira
4261536546 06/07/2014 06:29:26 p.m. Ok amor apurate la nina no respira nada
4261536546 06/07/2014 06:23:40 p.m. Ya voy en un libre
4261536546 06/07/2014 06:22:51 p.m. No respla amor no hagarra nada esta cm muerta
4261536546 06/07/2014 06:20:59 p.m. Gracias a dios
4261536546 06/07/2014 06:20:06 p.m. Amor la nina no respirava cuando la traje ando mal ojala alla agarrado signo vitales
4261536546 06/07/2014 06:19:24 p.m. Cn tu prima
4261536546 06/07/2014 06:18:53 p.m. Amor en el saman o en el hospital tu vienes solo
4261536546 06/07/2014 06:18:40 p.m. Ql dicen is doctores
4261536546 06/07/2014 06:18:24 p.m. N consigo un libre
4261536546 06/07/2014 06:17:51 p.m. Dond vienes ya
4261536546 06/07/2014 06:16:10 p.m. El cel seme esta descargando
4261536546 06/07/2014 06:13:15 p.m. Si amor de acaigua apuate en el hospital
4261536546 06/07/2014 06:12:35 p.m. Pero d acarigua
4261536546 06/07/2014 06:12:25 p.m. Me trajo mi primo amor apurate yo estoy aqui afuera
4261536546 06/07/2014 06:12:03 p.m. Sts en acarigua cn kien
4261536546 06/07/2014 06:09:40 p.m. La nina no respirava amor
4261536546 06/07/2014 06:08:51 p.m. Amo dios quiera apuate
4261536546 06/07/2014 06:08:37 p.m. N le va apasar nada mi hja sta en las mans d dios
4261536546 06/07/2014 06:07:57 p.m. Amor tengo miedo q ami nina le pase algo

Página 3
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06:07:57 p.m. 06/07/2014 yo me muero
4261536546 06:07:18 p.m. 06/07/2014 Sty spetando un libre
4261536546 06:06:55 p.m. 06/07/2014 No la metieron para dentro estava morada tu ya vienes para ca
4261536546 06:05:54 p.m. 06/07/2014 Pero dila als doctores q la ven
4261536546 06:05:34 p.m. 06/07/2014 Ya saliste para
4261536546 06:04:29 p.m. 06/07/2014 No me respira la nina noc q hacer estoy en el postipal
4261536546 06:03:35 p.m. 06/07/2014 Voy saliendo para aya dime cm sta la ni?a
4261536546 06:02:35 p.m. 06/07/2014 Amor dond vienes vale
4261536546 05:55:36 p.m. 06/07/2014 Llamame
4261536546 05:55:31 p.m. 06/07/2014 Amor la nina seme callo en la pisina y la saque y no respira amor noc q hace
4261536546 05:55:29 p.m. 06/07/2014 Amr y x fin vas hablar ma?ana on mi papa
4261536546 05:50:32 p.m. 06/07/2014 Nw mi papa me pregunto y me dijo me imagino q la van a traer.
4261536546 05:48:59 p.m. 06/07/2014 Nw s muy dificil
4261536546 05:47:12 p.m. 06/07/2014 Vueno amor loc pero tienes q acostumbrate
4261536546 05:44:07 p.m. 06/07/2014 Ni rias maluk mira q s verdad
4261536546 05:43:51 p.m. 06/07/2014 Ni rias maluk mira q s verdad
4261536546 05:42:57 p.m. 06/07/2014 Jajaja me imagino amor
4261536546 05:41:40 p.m. 06/07/2014 f ojala q te la traiga me hace mucho falta mi ni?a
4261536546 05:39:59 p.m. 06/07/2014 Si mi tia me lla leva te la llevo amor sino me ire ma?ana q mas
4261536546 05:38:59 p.m. 06/07/2014 Yo se q me dijiste eso nw amr pero kiero q vengas
4261536546 05:37:47 p.m. 06/07/2014 Si mi tia no me lleva me quedo q mas amor
4261536546 05:35:32 p.m. 06/07/2014 Yo te habia dicho era eso Sq te va a jalar s
4261536546 05:34:27 p.m. 06/07/2014 Vueno scra jajaja amor ese monito completo es lindu le pondre eso para dormir
4261536546 05:32:23 p.m. 06/07/2014 Jajaja n tienes caracter para ella

Página 4
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 05:32:23 p.m.
4261536546 05:31:34 p.m. 06/07/2014 Joda yo pensie q me parava vola ami no q va me saca la lengua o tal
4261536546 05:30:59 p.m. 06/07/2014 Dises tu esa me hace caso cuando le hablo duro
4261536546 05:28:40 p.m. 06/07/2014 Mi vo se iva para maracaivo yo te dije amor no me hace caso ami te va hacer a ti amor si xq le saque la correa se paro vola
4261536546 05:27:41 p.m. 06/07/2014 No te pego pero si la rega?o.Me hace mucha falta amr qt dijo tu mama cuando llegaste cn la ni?a a tu ks
4261536546 05:25:21 p.m. 06/07/2014 Es mi consentida y tu tamvien las dos las amo yo no le puedo pegar y menos eganar la yo quiero q ella joda xq si tu estuvieras aqui le fueras pegado pe
4261536546 05:24:00 p.m. 06/07/2014 ojala q si vengas me hace mucha falta mi ni?a.M si amr y tu la dejas hacr todo
4261536546 05:22:22 p.m. 06/07/2014 Eso creo amor la nina se esta vanando cn una manguera tu puedes creer eso ah amor
4261536546 05:18:59 p.m. 06/07/2014 Quese encerio se vienen ma?ana
4261536546 05:16:00 p.m. 06/07/2014 Manana amor dices tu y el esa no me ah dicho nada pero se le nota muy fao eso yo le digo q se le duele y me dice q no
4261536546 05:16:16 p.m. 06/07/2014 Amr x fin d q hora se vienen
4261536546 05:15:36 p.m. 06/07/2014 Q esa le n duele xq si le doliera le dice dale q kieras ella come
4261536546 05:14:15 p.m. 06/07/2014 Q le doy amor q me recomiendas tu q le de amor me preocupa ese morado q tiene y no le duele ni dios nada anda jodiendo igual no le entiendo
4261536546 05:08:21 p.m. 06/07/2014 Si come pero n mucho
4261536546 05:06:44 p.m. 06/07/2014 Esa amor la nina come pan cn jamon y queso q le doy la nina come
4261536546 05:04:44 p.m. 06/07/2014 Nw amr n tengo
4261536546 04:52:25 p.m. 06/07/2014 Mana?ana se tra y cn eso morado s andar de tonta x no hacer caso tienes para q la llames
4261536546 04:31:04 p.m. 06/07/2014 Nw amr eso dura dia para kitarcele
4261536546 04:49:30 p.m. 06/07/2014 Si deve ser x eso q se le puso morado la frante y el cachete y eso dura para quitar selo amor

Página 5
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 04:48:42 p.m. 06/07/2014 Nw si ella s muy delicada cn la piel
4261536546 04:45:56 p.m. 06/07/2014 Yo digo q es x la piel delicada q tiene ella verdad de nada se marca
4261536546 04:44:57 p.m. 06/07/2014 Nw amr ella cuando juega y se golpea en flor
4261536546 04:43:30 p.m. 06/07/2014 Si la vieras amor lo extrano q no llores se rela cm si fuera gracia pa ella
4261536546 04:42:06 p.m. 06/07/2014 Nw amr a mi nena me gusta q ande haci
4261536546 04:40:47 p.m. 06/07/2014 Pero amor cm le voy a pegar yo tu saves q yo adoro esa nina pero lo q no me gusta es cm anda horita y de paso cn ese cachete modaro
4261536546 04:38:04 p.m. 06/07/2014 Bueno trirtnos n me sts diciendo nada
4261536546 04:37:14 p.m. 06/07/2014 Amor pero yo no cirvo para pegar le no me gusta
4261536546 04:35:29 p.m. 06/07/2014 Corrala ustd ya q la calga
4261536546 04:33:49 p.m. 06/07/2014 Yo noc amor yo no rspnd ya no me para vola ami ni ami tia tampoco esa tripona hace lo q le da la gana x ti q no la coriges
4261536546 04:32:29 p.m. 06/07/2014 Nw amr
4261536546 04:30:56 p.m. 06/07/2014 Nwa amor se le puso fao eso y x culpa de ella q no hace caso y lo mas arrecho q anda jodiendo asi
4261536546 04:30:11 p.m. 06/07/2014 Nw n la kiero ver haci
4261536546 04:29:20 p.m. 06/07/2014 Amor mesa se le puso morado eso hay en la frante y el cachete x loca q varias vece le dije q dejara el perro
4261536546 04:25:11 p.m. 06/07/2014 Amr si sera qn se cansa
4261536546 04:22:27 p.m. 06/07/2014 Yo estoy muy feliz xq la tengo lo q no me gusta es q no quiere hacer caso no la quiero reganar pa q no me tenga miedo despues la estoy dejando quieta pero no quiee hace caso hay esta cn el cachete rojo y la fonte y sigue jodiendo el perro
4261536546 04:20:14 p.m. 06/07/2014 Nw si amr ya me hace falta mi ni?a
4261536546 04:20:14 p.m. 06/07/2014 Amo si de pana es un perro grande ese sale coriendo y le vrinca a la gente y ella q es una enana imaginate pero no lloro y siguio
4261536546 04:14:47 p.m. 06/07/2014

Página 6
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 jodiendo la agarre y empeso a llorar tuve q dejar la quieta
4261536546 06/07/2014 04:13:13 p.m. Nw ni q le fuera golpeado tan duro cuando llege le pregunto q le paso esa me dice
4261536546 06/07/2014 04:12:02 p.m. Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriva
4261536546 Jejeje si ella s haci
4261536546 06/07/2014 04:11:13 p.m.
4261536546 06/07/2014 04:10:14 p.m. Amor eso se le va a pone morado esa tripona q no hace caso y hay anda la regano y no me para vola me saca la lengua tu has visto eso
4261536546 Nw (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)se pasa
4261536546 06/07/2014 04:09:27 p.m.
4261536546 06/07/2014 04:07:44 p.m. Si amor se le puso rojo eso en la cara no la rajuno pero seletiro en cima y le puso la cara roja y la tripona sigue jodiendo
4261536546 Nw amr me imagino xq ella le gustan ls animales
4261536546 06/07/2014 04:04:54 p.m.
4261536546 06/07/2014 04:02:12 p.m. La ajuno amor qeero q hago si anda jodiendo el perro y la golpeo y no le para vola quiere es matar el perro agarro un cepillo
4261536546 Nw n dejes q me la rasju?e xq nt la voy a soltar ms
4261536546 06/07/2014 04:01:02 p.m.
4261536546 06/07/2014 03:39:34 p.m. Menos le para vola a ella hay esta rajunada el perro le pones la patas y la tumva
4261536546 06/07/2014 03:57:55 p.m. Nw amr yo le pegara si n me hace caso.amr y qt dice tu tia
4261536546 06/07/2014 03:55:38 p.m. Yo le dije amor pero no me hace caso q hago no le voy a pegar no sirvo paa eso
4261536546 06/07/2014 03:54:41 p.m. Nw amr cuidame la ni?a
4261536546 06/07/2014 03:53:07 p.m. 3 y 7 meses amor viste yo savia q el perro las iva a tumvar x estar jodiendo y no hacen caso
4261536546 06/07/2014 03:52:08 p.m. Ah ok. Amr y cuants ni?os hay
4261536546 06/07/2014 03:50:44 p.m.
4261536546 06/07/2014 03:48:07 p.m. Si amor de su misma edad pero cn mas meses q ella
4261536546 06/07/2014 03:41:50 p.m. Ah ok y s d su misma edad
4261536546 06/07/2014 03:41:04 p.m. La primita mia la q esta cn antonela
4261536546 06/07/2014 03:40:40 p.m. Cual otra enana

Página 7
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06/07/2014 03:32:41 p.m. Si ya veo amor yo le dije q si el perro la tumva y la rajuna q no venga a llorar aqui xq estoy cansado de deci le q deje el perro y la otra enana le dice antonela q vallan a joder el perro
4261536546 06/07/2014 03:31:23 p.m. Amr a ella le gustan mucho ls animales
4261536546 06/07/2014 03:24:50 p.m. Si amor esa enana no le para vola a nadie hace lo q le da la gana q hago para calmar la le digo q deje el pero xq la va a tumvar y la va a golpear y no me para vola
4261536546 06/

Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06/07/2014 03:23:45 p.m. Jejeje me imagino
4261536546 06/07/2014 03:21:09 p.m. Ni se acueda de eso amor
4261536546 06/07/2014 03:20:37 p.m. Ah ok me avisan y nt a pedido teterin
4261536546 06/07/2014 03:20:01 p.m. Noc amor vere q dice mi tia
4261536546 06/07/2014 03:19:08 p.m. si es lo mas seguro y x fin se vienen hoy
4261536546 06/07/2014 03:18:01 p.m. Si amor esa seguro se duerme temprano
4261536546 06/07/2014 03:15:52 p.m. Mmm ok bueno te scribo ms tarde cuidame la ni?a
4261536546 06/07/2014 03:14:56 p.m. Yo a nadie vale yo no meto msj desd hace 15 dias
4261536546 06/07/2014 03:14:29 p.m. Nw amr y a kien ms le sts scribiendo
4261536546 06/07/2014 03:11:49 p.m. Si amo esa anda alegre esa jamas ha visto tanto patio jajajaj hay q dejar la q joda y heche vaina qpa amo no tengo mucho mjs linda cm 100 nada mas
4261536546 06/07/2014 03:09:52 p.m. Madre afuera dnd sie ponmele cuidado
4261536546 06/07/2014 03:08:51 p.m. Esta afuera anda comiendo a tras del perro la tienen cansado ya las locas
4261536546 06/07/2014 03:08:06 p.m. En el patio d la ks d tu prima.y q hace la ni?a
4261536546 06/07/2014 03:07:08 p.m. Si amor y tu q haces linda
4261536546 06/07/2014 03:06:13 p.m. Todavia la ni?a sta jodiendo al perro
4261536546 06/07/2014 02:41:41 p.m. Yo le dije q la va tumva el perro amor te pongo la v esa xq la otra v gande no la marcha el cel para q no me digas q no se escrivi

Página 8
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 02:40:33 p.m. 06/07/2014 Nw si ella s muy mala s cm elvira jeje pero igual me la puede hacr algo
4261536546 02:38:40 p.m. 06/07/2014 Amor es mala le hala la cola al perro la va a tira largo a largo es q le gusta joder mucho ese perro es muy jugueton
4261536546 02:37:40 p.m. 06/07/2014 Ah ok mosk me la muerde
4261536546 02:32:22 p.m. 06/07/2014 Si amor pero el perro es mucho mas grande q ella y es muy jugueton
4261536546 02:31:25 p.m. 06/07/2014 Amr slla s cm elviras le gustan muchos ls animales para hacrle maldad
4261536546 02:29:46 p.m. 06/07/2014 Si amor anda atras del perro un golde q tiene mi tia aqui
4261536546 01:49:18 p.m. 06/07/2014 Ok n me disquida la ni?a.xf
4261536546 01:46:55 p.m. 06/07/2014 Ah ok amo si esta sin panal amor ya te spnd q voy ayudar ami tia a picar alinos
4261536546 01:46:09 p.m. 06/07/2014 Ah ok y la krgas sin pa?al.sty dnd tu prima
4261536546 01:44:32 p.m. 06/07/2014 No ella orino pero no hiso y tu q haces
4261536546 01:42:13 p.m. 06/07/2014 Ah ok.y la colokste hacr xq dispues q come hace
4261536546 01:40:57 p.m. 06/07/2014 No amor cm crees mi tia la mata a conazo cada vez
4261536546 01:40:17 p.m. 06/07/2014 Ah ok y n pelean
4261536546 01:39:52 p.m. 06/07/2014 3 anos amor
4261536546 01:38:59 p.m. 06/07/2014 Ah ok y q edad tiene el ni?o
4261536546 01:37:25 p.m. 06/07/2014 Cn el primito mio
4261536546 01:36:41 p.m. 06/07/2014 Cn kien sta jugando.
4261536546 01:36:07 p.m. 06/07/2014 Amo pero anda jodiendo no para vola
4261536546 01:31:49 p.m. 06/07/2014 N me le digas necia.
4261536546 01:31:09 p.m. 06/07/2014 Yo la cuido amor pero es muy necia quiere andar x toda la finca la loca
4261536546 01:30:16 p.m. 06/07/2014 Si jeje amr me hace mucha falta mi ni?a cuidamela mucho
4261536546 01:28:52 p.m. 06/07/2014 Nada esa esta mas alegre aqui me dice mira le dice tili al gallo

Página 9
RELACION DE MENSAJES: SALIENTES:
NUMERO FECHA Y HORA Y MENSAJE
4261536546 06/07/2014 06:53:40 p.m. Te estoy llamando
4261536546 06/07/2014 06:41:00 p.m. No amor
4261536546 06/07/2014 06:39:44 p.m. Ya la ni?a respira
4261536546 06/07/2014 06:29:26 p.m. Ok amor apurate la nina no respira nada
4261536546 06/07/2014 06:23:40 p.m. Ya voy en un libre
4261536546 06/07/2014 06:22:51 p.m. No respla amor no hagarra nada esta cm muerta
4261536546 06/07/2014 06:20:59 p.m. Gracias a dios
Página 10
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 06:20:06 p.m. 06/07/2014 Amor la nina no respirava cuando la traje ando mal ojala alla agarrado signo vitales
4261536546 06:19:24 p.m. 06/07/2014 Cn tu prima
4261536546 06:18:53 p.m. 06/07/2014 Amor en el saman o en el hospital tu vienes sola
4261536546 06:18:40 p.m. 06/07/2014 Ql dicen is doctores
4261536546 06:18:24 p.m. 06/07/2014 N consigo un libre
4261536546 06:17:51 p.m. 06/07/2014 Dond vienes ya
4261536546 06:16:10 p.m. 06/07/2014 El cel seme esta descargando
4261536546 06:13:15 p.m. 06/07/2014 Si amor de acaigua apuate en el hospital
4261536546 06:12:35 p.m. 06/07/2014 Pero d acarigua
4261536546 06:12:25 p.m. 06/07/2014 Me trajo mi primo amor apurate vo estoy aqui afuera
4261536546 06:12:03 p.m. 06/07/2014 Sta en acarigua cn kien
4261536546 06:09:40 p.m. 06/07/2014 La nina no respirava amor
4261536546 06:08:51 p.m. 06/07/2014 Amo dios quiera apuate
4261536546 06:08:37 p.m. 06/07/2014 N le va apasar nada mi hja sta en las mans d dios
4261536546 06:07:57 p.m. 06/07/2014 Amor tengo miedo q ami nina le pase algo yo me muero
4261536546 06:07:18 p.m. 06/07/2014 Sty sperando un libre
4261536546 06:06:55 p.m. 06/07/2014 No la metieron para dentro estava morada tu ya vienes para ca
4261536546 06:05:54 p.m. 06/07/2014 Pero dile als doctores q la ven
4261536546 06:05:34 p.m. 06/07/2014 Ya saliste para
4261536546 06:04:29 p.m. 06/07/2014 No me respira la nina noc q hacer estoy en el postipal
4261536546 06:03:35 p.m. 06/07/2014 Voy saliendo para aya dime cm sta la ni?a
4261536546 06:02:35 p.m. 06/07/2014 Amor dond vienes vale
4261536546 05:55:36 p.m. 06/07/2014 Llamame

Página 13
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 04:37:14 p.m. 06/07/2014 gusta
4261536546 04:35:29 p.m. 06/07/2014 Corrala ustd ya q la calga
4261536546 04:33:49 p.m. 06/07/2014 Yo noc amor yo no rspnd ya no me para vola ami ni ami tia tampoco esa tripona hace lo q le da la gana x ti q no la coriges
4261536546 04:32:29 p.m. 06/07/2014 Nw amr
4261536546 04:30:56 p.m. 06/07/2014 Nwwa amor se le puso fao eso y x culpa de ella q no te hace caso y lo mas arrecho q anda jodiendo asi
4261536546 04:30:11 p.m. 06/07/2014 Nw n la kiero ver haci
4261536546 04:29:20 p.m. 06/07/2014 Amor mesa se le puso morado eso hay en la frante y el cachete x loca q varias vece le dije q dejara el perro
4261536546 04:25:11 p.m. 06/07/2014 Amr si sera qn se cansa
4261536546 04:22:27 p.m. 06/07/2014 Yo estoy muy feliz xq la tengo lo q no me gusta es q no quiere hacer caso no la quiero reganar pa q no me tenga miedo despues la estoy dejando quieta pero no quiee hace caso hay esta cn el cachete rojo y la fonte y sigue jodiendo el perro
4261536546 Nw si amr ya me hace falta mi ni?a
4261536546 04:20:14 p.m. 06/07/2014 Amo si de pana es un perro grande ese sale coriendo y le vrinca a la gente y ella q es una enana imaginate pero no lloro y siguio
4261536546 04:14:47 p.m. 06/07/2014 jodiendo la agarre y empeso a llorar tuve q dejar la quieta
4261536546 04:13:13 p.m. 06/07/2014 Nw ni q le fuera golpeado tan duro cuando llege le pregunto q le paso esa me dice
4261536546 04:12:02 p.m. 06/07/2014 Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriva
4261536546 04:12:10 p.m. 06/07/2014 Jejeje si ella s haci
4261536546 04:11:13 p.m. 06/07/2014 Amor eso se le va a pone morado esa tripona q no hace caso y hay anda la regano y no me para vola me saca la lengua tu has visto eso
4261536546 04:10:14 p.m. 06/07/2014 Nw (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)se pasa
4261536546 04:09:27 p.m. 06/07/2014 Si amor se le puso rojo eso en la cara no la rajuno pero seletiro en cima y le puso la
4261536546 04:07:44 p.m. 06/07/2014
Página 14
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 cara roja y la tripona sigue jodiendo
4261536546 Nw amr me imagino xq ella le gustan ls animales
4261536546 04:04:54 p.m. 06/07/2014 La ajuno amor qeero q hago si anda jodiendo el perro y la golpeo y no le para vola quiere es matar el perro agarro un cepillo
4261536546 04:02:12 p.m. 06/07/2014 Nw n dejes q me la rasju?e xq nt la voy a soltar ms
4261536546 04:01:02 p.m. 06/07/2014 Menos le para vola a ella hay esta rajunada el perro le pones la patas y la tumva
4261536546 03:59:34 p.m. 06/07/2014 Nw amr yo le pegara si n me hace caso.amr y qt dice tu tia
4261536546 03:57:55 p.m. 06/07/2014 Yo le dije amor pero no me hace caso q hago no le voy a pegar no sirvo paa eso
4261536546 03:55:38 p.m. 06/07/2014 Nw amr cuidame la ni?a
4261536546 03:54:41 p.m. 06/07/2014 3 y 7 meses amor viste yo savia q el perro las iva a tumvar x estar jodiendo y no hacen caso
4261536546 03:53:07 p.m. 06/07/2014 Ah ok. Amr y cuants ni?os hay
4261536546 03:50:44 p.m. 06/07/2014 Si amor de su misma edad pero cn mas meses q ella
4261536546 03:48:07 p.m. 06/07/2014 Ah ok y s d su misma edad
4261536546 03:41:50 p.m. 06/07/2014 La primita mia la q esta cn antonela
4261536546 03:41:04 p.m. 06/07/2014 Cual otra enana
4261536546 03:40:40 p.m. 06/07/2014 Si ya veo amor yo le dije q si el perro la tumva y la rajuna q no venga a llorar aqui xq estoy cansado de deci le q deje el perro y la otra enana le dice antonela q vallan a joder el perro
4261536546 03:32:41 p.m. 06/07/2014 Amr a ella le gustan mucho ls animales
4261536546 03:31:23 p.m. 06/07/2014 Si amor esa enana no le para vola a nadie hace lo q le da la gana q hago para calmar la le digo q deje el pero xq la va a tumvar y la va a golpear y no me para vola
4261536546 03:24:50 p.m. 06/07/2014 Jejeje me imagino
4261536546 03:23:45 p.m. 06/07/2014 Ni se acueda de eso amor
4261536546 03:21:09 p.m. 06/07/2014 Ah ok me avisas y nt a pedido teterin
4261536546 03:20:37 p.m. 06/07/2014
Página 15
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 03:20:01 p.m. 06/07/2014 Noc amor vere q dice mi tia
4261536546 03:19:08 p.m. 06/07/2014 Si es lo mas seguro y x fin se vienen hoy
4261536546 03:18:01 p.m. 06/07/2014 Si amor esa seguro se duerme temprano
4261536546 03:15:52 p.m. 06/07/2014 Mmm ok bueno te scribo ms tarde cuidame la ni?a
4261536546 03:14:56 p.m. 06/07/2014 Yo a nadie vale yo no meto msj desd hace 15 dias
4261536546 03:14:29 p.m. 06/07/2014 Nw amr y a kien ms le sts scribiendo
4261536546 03:11:49 p.m. 06/07/2014 Si amo esa anda alegre esa jamas ha visto tanto patio jajajaj hay q dejar la q joda y heche vaina qpa amo no tengo mucho mjs linda cm 100 nada mas
4261536546 03:09:52 p.m. 06/07/2014 Madre afuera dnd sie ponmele cuidado
4261536546 03:08:51 p.m. 06/07/2014 Esta afuera anda comiendo a tras del perro la tienen cansado ya las locas
4261536546 03:08:06 p.m. 06/07/2014 En el patio d la ks d tu prima.y q hace la ni?a
4261536546 03:07:08 p.m. 06/07/2014 Si amor y tu q haces linda
4261536546 03:06:13 p.m. 06/07/2014 Todavia la ni?a sta jodiendo al perro
4261536546 02:41:41 p.m. 06/07/2014 Yo le dije q la va tumva el perro amor te pongo la v esa xq la otra v gande no la marcha el cel para q no me digas q no se escrivi
4261536546 02:40:33 p.m. 06/07/2014 Nw si ella s muy mala s cm elvira jeje pero igual me la puede hacr algo
4261536546 02:38:40 p.m. 06/07/2014 Amor es mala le hala la cola al perro la va a tira largo a largo es q le gusta joder mucho ese perro es muy jugueton
4261536546 02:37:40 p.m. 06/07/2014 Ah ok mosk me la muerde
4261536546 02:32:22 p.m. 06/07/2014 Si amor pero el perro es mucho mas grande q ella y es muy jugueton
4261536546 02:31:25 p.m. 06/07/2014 Amr slla s cm elviras le gustan muchos ls animales para hacrle maldad
4261536546 02:29:46 p.m. 06/07/2014 Si amor anda atras del perro un golde q tiene mi tia aqui
4261536546 01:49:18 p.m. 06/07/2014 Ok n me descuida la ni?a.xf
4261536546 01:46:55 p.m. 06/07/2014 Ah ok amo si esta sin panal amor ya te spnd

Página 16
Número Fecha y Hora Mensaje
4261536546 01:46:55 p.m. q voy ayudar ami tia a picar alinos
4261536546 01:46:09 p.m. 06/07/2014 Ah ok y la krgas sin pa?al.sty dnd tu prima
4261536546 01:44:32 p.m. 06/07/2014 No ella orino pero no hiso y tu q haces
4261536546 01:42:13 p.m. 06/07/2014 Ah ok.y la colokste hacr xq dispues q come hace
4261536546 01:40:57 p.m. 06/07/2014 No amor cm crees mi tia la mata a conazo cada vez
4261536546 01:40:17 p.m. 06/07/2014 Ah ok y n pelean
4261536546 01:39:52 p.m. 06/07/2014 3 anos amor
4261536546 01:38:59 p.m. 06/07/2014 Ah ok y q edad tiene el ni?o
4261536546 01:37:25 p.m. 06/07/2014 Cn el primito mio
4261536546 01:36:41 p.m. 06/07/2014 Cn kien sta jugando.
4261536546 01:36:07 p.m. 06/07/2014 Amo pero anda jodiendo no para vola
4261536546 01:31:49 p.m. 06/07/2014 N me le digas necia.
4261536546 01:31:09 p.m. 06/07/2014 Yo la cuido amor pero es muy necia quiere andar x toda la finca la loca
4261536546 01:30:16 p.m. 06/07/2014 Si jeje amr me hace mucha falta mi ni?a cuidamela mucho
4261536546 01:28:52 p.m. 06/07/2014 Nada esa esta mas alegre aqui me dice mira le dice tili al gallo
4261536546 01:25:44 p.m. 06/07/2014 Si pero n la dscuids.y q dice tu tia
4261536546 01:22:11 p.m. 06/07/2014 Amo esta jugando hay q dejar q disfrute
4261536546 01:20:53 p.m. 06/07/2014 Nw amr n me la dscuids ni un minuto
4261536546 01:19:51 p.m. 06/07/2014 No se quiere salir tiene un relajo hay con el hijo de mi tia
4261536546 01:18:26 p.m. 06/07/2014 Cn kien mosk si la ba?as mucho xq tiene mucha tos
4261536546 01:16:58 p.m. 06/07/2014 Si amor y ahora esta en la piscina
4261536546 01:15:01 p.m. 06/07/2014 Ah ok amr cuidamela muchisimo
4261536546 01:12:09 p.m. 06/07/2014 No cuando te fuiste dejo de llorar
4261536546 Ah ok y si está comiendo. Lloró mucho la niña
Página 17
4261536546 01:08:49 p.m. 06/07/2014 Pollo frito en arroz
4261536546 01:06:54 p.m. 06/07/2014 amor cuídame mucho a la niña dime q sta comiendo
4261536546 01:06:44 p.m. 06/07/2014 Amor q haces viste q la niña anda tranquila aquí jodiendo
4261536546 12:52:41 p.m. 06/07/2014 Amor q haces vez la niña no lloro más esta aquí tranquila
4261536546 10:41:31 a.m.
Relación de Mensajes: Pieza descrita en el numeral 02
Entrantes:
19. Joda yo pensé que me paraba bola a mi no q va me saca la lengua q tal. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:34pm.-
20. Bueno será jajaja amor ese monito completo es lindo se lo pondré para dormir. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 5:37pm.-
21. Si mi tia no me lleva me quedo amor que mas yo te había dicho era eso. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:41pm.-
22. Si mi tia me lleva te la llevo amor sino me ire mañana que mas. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:43pm.-
23. Jajaja me imagino amor. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:46pm.-
24. Bueno amor lo se pero tienes que acostumbrarte. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:50pm.-
25. Amor la niña se me cayo en la piscina y la saque y no respira amor nos que hacer. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:58pm.-
26. Llamame. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:58pm.-
27. Amor dond vienes vale. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:06pm.-
28. No me respira la nina nos q hacer estoy en el hospital. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:08pm.-
29. Ya saliste para. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:08pm.-
30. No la metieron para adentro estaba morada tu ya vienes para aca. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:09pm.-
31. Amor tengo miedo q a mi niña le pase algo yo me muero. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:11pm.-
32. Amor dios quiera apurate. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:12pm.-
33. La niña no respiraba amor. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:13pm.-
34. Me trajo mi primo amor apurate yo estoy aqui afuera. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:16pm.-
35. Si amor de acarigua apurate estoy en el hospital. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:16pm.-
36. El cel se me esta descargando. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora
Página 18
8. Dónde vienes ya. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:21pm.-
9. Amor en el samán o en el hospital, tu vienes sola. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:22pm.-
10. Amor la niña no respiraba cuando la traje ando mal ojala alla agarrado signos vitales. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:23pm.-
11. No respira amor no agarra nada esta como muerta. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:26pm.-
12. Ok amor apúrate la niña no respira nada. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, 06:30pm.-
13. No amor. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:44pm.-
14. Te estoy llamando. Remitente: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:56pm.-
Salientes:
14. Amor por fin vas hablar mañana con mi papa. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 05:58pm.-
15. Voy saliendo para alla dime como esta la niña. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:06pm.-
16. Pero dile a los dres q la ven. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:09pm.-
17. Stoy esperando un libre. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:10pm.-
18. No le va a pasar nada mi hija esta en las manos de dios. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:11pm.-
19. Stas en Acarigua con quien. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:12pm.-
20. Pero de Acarigua. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:16pm.-
21. No consigo un libre. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:21pm.-
22. Q te dicen los doctores. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:21pm.-
23. Es tu prima. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:22pm.-
24. Gracias a dios. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:23pm.-
25. Ya voy en un libre. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:24pm.-
26. Y la niña respira. Destinatario: 04169531350. 06/07/2014, hora 06:42pm.-
CONCLUSION: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:
1.- Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 (teléfonos), en su estado original se utilizó para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto. -
Es todo. Consigno el presente informe que consta de diecinueve (19) folios útiles. Las piezas en estudio son devueltas al área de Resguardo y Custodia de esta Sub Delegación Bajo Planilla N° P-10533.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:

“De dicha prueba pericial, suscrita por el funcionario experto T.S.U. Wisbelth Galíndez la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. Se extrajo el contenido de los mensajes de texto de dos teléfonos celulares incautados al autor material, Alexander Di Giberardino, documentando la comunicación sostenida el 06 de julio de 2014 con la ciudadana Maryelis Mancini Colmenarez.
ii. Conocimiento Previo del Maltrato: Se dejó constancia de una conversación horas antes de la muerte, donde Alexander le informa a Maryelis sobre las lesiones de la niña. A las 4:12 PM, Alexander escribe: "Amor se le puso morado eso hay en la frente y en un lado del cachete cuando el perro le callo arriba".
iii. Inicio de la Emergencia: A las 5:55 PM, Alexander envía el mensaje que detona la crisis: "Amor la niña se me callo en la piscina y la saque y no respira amor no c q hace".
iv. Notificación de la Gravedad: A las 6:22 PM, Alexander le comunica la situación terminal de la niña de forma inequívoca: "No respira amor no agarra nada esta cm muerta".
v. Reacción de la Acusada: A las 6:20 PM (Nota: Hay una aparente inconsistencia en el orden cronológico del informe, pero contextual y lógicamente, esta respuesta es posterior a la noticia de la gravedad), Maryelis Mancini responde: "Gracias a dios".
vi. Construcción de una Coartada: Mucho después de saber que la niña no respiraba y estaba "como muerta", a las 6:39 PM, Maryelis envía un mensaje contradictorio a Alexander: "Ya la niña respira".
La Experticia de Transcripción de Mensajes, habiendo sido incorporada por su lectura, es apreciada como una prueba documental lícita, válida y de una trascendencia probatoria excepcional. Procediendo a su valoración, este Tribunal la considera la prueba clave que ilumina el elemento subjetivo (dolo) de la participación de Maryelis Mancini, al revelar en tiempo real su estado mental, su conocimiento de los hechos y su voluntad frente a ellos.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El documento presenta una secuencia cronológica coherente de los mensajes. Si bien hay errores menores de transcripción en los horarios, el flujo general de la conversación es lógico y sigue una escalada predecible: de la normalización del maltrato, a la crisis, y finalmente al intento de encubrimiento.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio es de carácter técnico. La experticia fue realizada por un perito designado, siguiendo un método forense para la extracción de data, lo que le otorga una base de fiabilidad y objetividad. El contenido no es una interpretación, sino una transcripción literal de la comunicación, cuya fuente (los teléfonos incautados) fue debidamente preservada, como consta en las Cadenas de Custodia P-10.533.
Esta experticia, al ser analizada bajo la sana crítica, desvela la verdadera naturaleza de la participación de la acusada Maryelis Mancini.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Reacción Materna): Se invoca la máxima de experiencia fundamental que dicta que una madre, ante la noticia de que su hijo ha sufrido un daño grave o está al borde de la muerte, reacciona con desesperación, angustia y una preocupación abrumadora. Cualquier otra reacción es contraria a la naturaleza humana y a lo socialmente esperado.
Aplicación a la Prueba: El contenido de esta experticia describe una conducta que viola de manera flagrante y aberrante esta máxima.
La Normalización del Maltrato: El diálogo sobre los moretones, horas antes de la muerte, no refleja la reacción de una madre protectora. Se trata de una conversación que ha normalizado la violencia. Esto adminicula con los hallazgos de lesiones de "diferentes estadios evolutivos" del Protocolo de Autopsia, demostrando que el maltrato era un hecho conocido y tolerado.
La Aceptación del Resultado: El mensaje "Gracias a dios", enviado tras ser informada de que su hija estaba "como muerta", es la prueba irrefutable de su estado mental. No puede ser interpretado como un error o una expresión de shock; es la manifestación inequívoca de alivio. A criterio de esta Juzgadora, este mensaje revela que la muerte de la niña, si bien no fue planeada por ella, fue un resultado aceptado como parte de las consecuencias de la violencia que conocía y permitía. Es la prueba reina del dolo en su forma de aceptación del resultado lesivo.
La Construcción de la Coartada: El mensaje "Ya la niña respira", enviado casi 20 minutos después de saber lo contrario, es un acto deliberado para construir una falsa narrativa. Esta acción se adminicula con el testimonio de Diego Romero sobre el "falso testimonio" posterior, demostrando que su conducta de encubrimiento fue planificada y comenzó en tiempo real, vía mensajes de texto.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104, por ser una prueba documental técnica y objetiva, cuyo contenido, analizado bajo las máximas de experiencia sobre la conducta humana, y al adminicularse con las pruebas forenses y testimoniales, demuestra el conocimiento previo del maltrato, la aceptación del resultado mortal y el inicio del encubrimiento, este Tribunal le confiere máximo y decisivo valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditada la participación dolosa de la ciudadana Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez en el crimen, al revelar el componente cognitivo y volitivo de su complicidad, y se demuestra las razones de reforzar la conducta desplegada por el autor principal por parte de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, quien ante la investigación realizada por Diego Romero esta afirmó que la niña se encontraba junto con ella y el autor material en una piscina, y que los mensajes muestran que en efecto el homicida le decía a la acusada Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez, que la niña se había caído en una piscina, lo que demuestra la complicidad en la que se encontraba inmersa la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO para reforzar el delito después de haber sido cometido.”
En este caso, la Jueza de Juicio lleva a cabo una valoración y acreditación sesgada,en virtud de tomar en consideración solo aquello extraido delos mensajes de texto que sirven oara unculparla, además considera esta Alzada que la Jueza de Juicio se extralimitó en su valoración al afirmar que “…Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditada la participación dolosa de la ciudadana Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez en el crimen, al revelar el componente cognitivo y volitivo de su complicidad, y se demuestra las razones de reforzar la conducta desplegada por el autor principal por parte de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO…”, por lo que no llevó a cabo dicha valoración conforme a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
24.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica N° k-9700-0058-LAB-985 de fecha 10-07-2014:
“Consulta realizada correctamente DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA Laboratorio Físico Químico Biológico Nº 9700-058-LAB-1063-985 Acarigua, 10 de Julio del 2014.- Ciudadano: Comisario Freddy Godoy Jefe de la Sub-Delegación de Acarigua del Estado Portuguesa.- SU DESPACHO. El funcionario: Detective IRIARTE JHONNY, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum número 9700-058-145, relacionado con las Actas Procesales Nº K-14-0058-01878, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted al presente informe a los fines legales pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón sin marca Aparente, talla 04, elaborado en fibras naturales, teñida de color Azul, presenta como medida de ajuste una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad. - 02.- Una (01) prenda de vestir, tipo blusa elaborado en fibras naturales, teñida de color blanco, presenta estampados alusivos a flores de colores verde, azul y morado, talla "04" marca "Cris Rose". La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad. - 03.- Una (01) prenda intima, tipo Blúmer sin marca ni talla aparente, elaborado en fibras naturales, teñida de color Azul, presenta estampados en forma de círculos de colores verde azul y morado. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad. - 04.- Un (01) par de sandalias, confeccionadas en fibras naturales sintéticas de color Negro y Dorado, con inscripciones identificativa donde dice PAMPILI, talla número 23, Las piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación.- PERITACION: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: (Todas Las Piezas) Reacción De Ortotolidina: ............................................................................ NEGATIVO Método De Teichmann: ................................................................................ NEGATIVO CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: Sobre las piezas, mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04, NO se detectó la presencia de sustancia Hemática. - Es todo. Consigno el presente informe que consta de Dos (02) folios útiles, las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04 quedan en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas de este despacho, según cadena de custodia número P-10.516 EL EXPERTO IRIARTE JHONNY DETECTIVE EXP: K-14-0058-01578.- JGB/BBJ.”
Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba pericial, suscrita por el funcionario experto Detective Iriarte Jhonny, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El material sometido a análisis consistió en las prendas de vestir de la víctima: un pantalón, una blusa, un blúmer (pantaleta) y un par de sandalias, cuya colección y resguardo fueron documentados en la Cadena de Custodia N° P-10.516.
ii. Se aplicaron pruebas bioquímicas de orientación (Reacción de Ortotolidina) y de certeza (Método de Teichmann) a todas las prendas con el fin de detectar la presencia de sangre.
iii. El resultado de ambas pruebas fue categóricamente NEGATIVO para todas las piezas analizadas.
iv. La conclusión del experto fue inequívoca: "Sobre las piezas, mencionadas en los numerales 01, 02, 03 y 04, NO se detectó la presencia de sustancia Hemática."
La Experticia Hematológica, habiendo sido incorporada por su lectura, es apreciada como una prueba pericial válida, lícita y pertinente. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio, pues, aunque su resultado es negativo, es sumamente relevante para la correcta comprensión del modus operandi del crimen y para la confirmación de la naturaleza de las lesiones.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El informe es internamente coherente. Describe claramente el procedimiento técnico utilizado y la conclusión es una derivación lógica y directa del resultado negativo de las pruebas practicadas.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio se fundamenta en su carácter científico. Fue realizada por un experto, utilizando métodos reconocidos por la ciencia forense. El resultado no es una opinión, sino una constatación científica de la ausencia de una sustancia específica, lo cual está fundado en una razón suficiente.
Lejos de debilitar la acusación, el resultado negativo de esta experticia, al ser analizado a la luz de otras pruebas, refuerza la tesis de la Fiscalía.
Máxima de Experiencia Científica (sobre la Correlación entre Lesiones y Sangrado): Se invoca la máxima de experiencia forense que enseña que no todas las agresiones letales producen necesariamente un sangrado externo. Los traumatismos internos graves y la asfixia por sumersión, por ejemplo, pueden causar la muerte sin que exista una herida abierta que manche la vestimenta.
Aplicación a la Prueba y Adminiculación: El resultado negativo de esta experticia se adminicula de manera perfecta con las conclusiones del Protocolo de Autopsia N° AF-225-14.
La autopsia determinó que las causas de muerte fueron "Traumatismo abdominal cerrado severo" (una lesión interna que causa hemorragia dentro del cuerpo) y "Asfixia mecánica por inmersión". Ninguno de estos mecanismos implica necesariamente un sangrado externo.
Por tanto, la ausencia de sangre en la ropa de la víctima es plenamente consistente y coherente con las causas de la muerte. En lugar de contradecir, esta experticia corrobora la naturaleza de la agresión. Demuestra que el ataque no fue con un arma cortante o punzante, sino a través de golpes contundentes y ahogamiento, tal como lo determinó el médico forense.
Esta coherencia entre el análisis de la ropa y el análisis del cuerpo crea una narrativa científica sin fisuras sobre cómo ocurrieron los hechos.
En virtud de lo anterior, la Experticia Hematológica N° K-9700-0058-LAB-985, al ser una prueba científica cuyos resultados, aunque negativos, son lógicamente consistentes con la naturaleza del crimen y se adminiculan de forma directa con los hallazgos del protocolo de autopsia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda fehacientemente acreditado que la agresión infligida a la víctima fue de carácter contundente e interno, lo cual corrobora el modus operandi del homicidio y refuerza la validez de las conclusiones de la autopsia.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio, son suficientes y concordantes con el contenido del reconocimiento técnico hematológica, donde además de considerar que es consistente con el protocolo de autopsia corroborando la naturaleza de la agresión, determinando las causas de la muerte de la niña víctima. Por lo que la valoración como la acreditación fueron realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.

25.-) De la prueba documental referida a la experticia de reconocimiento técnico a una prenda de vestir, de fecha 10 de julio de 2014:
“DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA Laboratorio Físico Químico Biológico N° 9700-058-LAB-1133-922 Gualdraro: Comisario Freddy Godoy Jefe de la Sub-Delegación de Acarigua Del Estado Portuguesa.- SU DESPACHO. Acarigua, 10 de Julio del 2014.- El funcionario: Detective IRARTE JHONNY, Experto designado para realizar Experiencia a lo solicitado en el Memorándum número 9700-058-S/N, relacionado con las Actas Procesales N° K-14-0058-01578 de conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes. MOTIVO: Realizar Experiencia de Reconocimiento Técnico. DISPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01 - Una (01) prenda de vestir, tipo Chemisse marca Under Armour, sin talla aparente, elaborado en fibras naturales, teñida de color morado, posee como medida de ajuste tres botones con sus respectivos ojales. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta signos de suciedad. - PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANALISIS FÍSICO: Técnica de Barrido: Con el uso de lupas manuales de diferentes dioptrías y un radiador eléctrico con su respectivo radiador descartable, se efectúa barrido en las zonas internas y externas de la pieza suministrada, no logrando el hallazgo de ninguna evidencia de interés criminalístico. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivé mi actuación puedo determinar: Sobre las piezas descritas en el numeral 01) no se logró el hallazgo de ninguna evidencia de interés criminalístico. - Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha documental, de la siguiente manera:
“De dicha prueba pericial, suscrita por el funcionario experto Detective Iriarte Jhonny, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El objeto sometido a análisis fue una prenda de vestir: "tipo Chemisse marca Under Armour, (...) teñida de color morado", la cual fue colectada al autor material, Alexander Di Giberardino, según la Cadena de Custodia N° P-10.532.
ii. Se aplicó una técnica de barrido físico sobre la totalidad de la prenda, tanto en sus zonas internas como externas, utilizando lupas y equipos especializados para la búsqueda de microevidencias.
iii. El resultado de la búsqueda fue negativo, tal como se expresa en la experticia: "no logrando el hallazgo de ninguna evidencia de interés criminalístico".
iv. La conclusión del experto fue contundente y se basa en el resultado del peritaje: "Sobre las piezas descritas en el numeral 01 no se logró el hallazgo de ninguna evidencia de interés criminalístico."
La Experticia de Reconocimiento Técnico, habiendo sido incorporada por su lectura, es apreciada por este Tribunal como una prueba pericial válida, lícita y pertinente para el caso. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio, pues, si bien su resultado es negativo, es relevante al cerrar una línea de investigación forense y al ser lógicamente compatible con la dinámica del crimen que ha quedado acreditada.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El informe es internamente coherente. Describe el procedimiento técnico utilizado (barrido) de forma clara, y la conclusión se deriva directamente del resultado de dicho procedimiento, sin presentar inconsistencias lógicas.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su mérito probatorio se fundamenta en su carácter técnico-criminalístico. Fue realizada por un funcionario experto, aplicando un método científico estandarizado para la búsqueda de evidencia traza. El resultado no es una opinión, sino una constatación técnica de la ausencia de microevidencias de interés en la prenda examinada, lo cual está fundado en una razón suficiente.
Al igual que con la experticia hematológica de la ropa de la víctima, el resultado negativo de este barrido, lejos de generar dudas, es consistente con el resto de las pruebas.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Transferencia de Evidencia en Casos de Sumersión): Se invoca la máxima de experiencia forense que indica que la evidencia traza, como cabellos o fibras, es susceptible de ser removida o eliminada por la acción del agua. Si el agresor estuvo en contacto con agua durante la sumersión de la víctima, es altamente probable que dicha evidencia haya sido arrastrada y perdida.
Aplicación a la Prueba y Adminiculación: El resultado negativo de este barrido se adminicula perfectamente con dos pruebas clave:
Con el Protocolo de Autopsia N° AF-225-14, que determinó la causa de muerte por sumersión. El uso de agua como medio comisivo es la explicación lógica y científica de por qué no se encontraron cabellos de la víctima en la ropa del agresor.
Con el testimonio del taxista Johan El Khuffash Hernandez, quien describió que la niña y, presumiblemente, su portador (el autor material) estaban "mojados". Esta percepción sensorial de un testigo directo corrobora el escenario en el cual la evidencia de transferencia se perdió.
Esta concatenación demuestra que la ausencia de evidencia traza en la chemise del autor no es un indicio de su inocencia, sino una consecuencia lógica y esperable de la forma en que el crimen fue cometido. Por tanto, el resultado negativo, en lugar de contradecir, refuerza la tesis del homicidio por ahogamiento.
En virtud de lo anterior, la Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido N° 9700-058-LAB-1133-922, al ser una prueba científica cuyos resultados, aunque negativos, son plenamente consistentes con el modus operandi del crimen y se adminiculan de forma directa con los hallazgos de la autopsia y el testimonio clave del caso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con este documento queda acreditada la realización de las debidas diligencias de investigación sobre las prendas del autor y que la ausencia de hallazgos es una consecuencia lógica del medio comisivo utilizado, lo cual no desvirtúa en modo alguno la contundencia del resto del acervo probatorio.”

En este caso la valoración y acreditación llevada a cabo por la Jueza de Juicio a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, fue efectuada de manera suficiente y es concordante con el contenido y conclusión de la misma.

26.-) Del oficio N° 18-DPIF-F7-2C-1045-2025 del Ministerio Público donde se deja constancia que el mismo no tiene el informe psiquiátrico que fuera ofrecido como medio de prueba:
“República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial Segundo Circuito Extensión Estado Portuguesa Acarigua, 16 de junio de 2025. Oficio N° 18-DPIF-F7-2C-1045-2025. ÓRGANO (A): JUEZ DE JUICIO NRO. 04 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA DESPACHO. Me dirijo a usted a los fines de acusar recibo de comunicación Nro. 20253693, de fecha 09-06-2025, recibida en esta oficina fiscal en fecha 11-06-25, mediante la cual solicita se remita informe psiquiátrico realizado por la Dra. Isabel Romero al ciudadano ALEXANDER JAVIER DI GIBERARDINO, relacionada con el asunto penal nro. PP11-P-2014-002477 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional). En atención a ello, me permito informar que entre los archivos de esta oficina fiscal no se halla el original ni la copia del mencionado informe psiquiátrico. Información que se hace a los fines legales consiguientes. Atentamente: Abg. ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUN RESOLUCION N° 2089 DE FECHA 14-11-2023. Av. 38 con Calles 32 y 33, Sector Bella Vista 1, Edificio Oasis del Llano, Piso 03, Oficina 3-2, Acarigua, Estado Portuguesa Teléfono: (0255) 622-45-47 www.ministeriopublico.gob.ve.
Se ha incorporado al debate, como consta en autos, el Oficio N° 18-DPIF-F7-2C-1045-2025, de fecha 16 de junio de 2025, suscrito por la Abg. Ana Karina Espinoza Colmenarez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público. Dicho oficio, en su parte medular, informa a este despacho lo siguiente, y cito textualmente:
'...me permito informar que entre los archivos de esta oficina fiscal no se halla el original ni la copia del mencionado informe psiquiátrico.'
Esta comunicación, emanada del propio titular de la acción penal y custodio de las actas de investigación, certifica de manera fehaciente un hecho fundamental: la inexistencia material y registral de la referida prueba. No se trata de una prueba extraviada o de difícil localización; se trata, a efectos procesales, de una prueba que no existe.
Ante esta circunstancia objetiva, su evacuación en este juicio es material y jurídicamente imposible. Pretender lo contrario constituiría una violación flagrante de los principios cardinales que rigen el debate oral y público.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el juicio se realice con la presencia ininterrumpida de las partes y el juez para que se cumpla el principio de inmediación. Este Tribunal no puede tener inmediación con un documento inexistente.
Asimismo, el artículo 18 de la misma norma garantiza el principio de contradicción, que confiere a las partes el derecho de 'debatir sobre la prueba'. Es lógicamente imposible debatir, refutar o interrogar sobre un elemento que no puede ser presentado materialmente en esta sala.
Finalmente, el artículo 181 del código adjetivo establece el principio de licitud de la prueba, señalando que los elementos 'sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código'. Un documento cuya existencia no puede ser acreditada por el órgano que debía resguardarlo, carece de la mínima fiabilidad y autenticidad para ser legalmente incorporado y valorado.
En consecuencia, habiéndose demostrado fehacientemente no solo la incomparecencia del experto que debía ratificar el informe, sino la propia inexistencia material del documento, este Tribunal considera que se han agotado todas las vías procesales posibles para la materialización de esta prueba. El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece el mecanismo para los casos en que un experto no comparece, culminando con la prescindencia de la prueba tras agotarse las medidas de coerción. Si la ley nos obliga a prescindir de la declaración de un experto que no puede ser localizado, con mayor razón jurídica debe prescindirse de una experticia que, según certifica el propio Ministerio Público, ni siquiera existe.
Insistir en este punto sería un formalismo inútil que contraviene la celeridad y la finalidad del proceso. Por lo tanto, al haberse agotado la vía para la incorporación de este medio de prueba, y en aplicación extensiva y lógica del supuesto contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en su deber de garantizar la pureza del debate, ACUERDA PRESCINDIR DE LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DEL INFORME PSIQUIÁTRICO ofrecido en la presente causa. Se deja constancia de que esta decisión se fundamenta en la imposibilidad material, certificada por el Ministerio Público mediante el oficio ya identificado, lo que hace inoficiosa cualquier otra diligencia. Así se decide."
En este caso la Jueza de Juicio acordó prescindir de la evacuación y valoración del Informe Psiquiátrico, ello en virtud de la inexistencia material y registral de la referida prueba ya que no se trata de una prueba extraviada o de difícil localización; se trata, a efectos procesales, de una prueba que no existe, que si bien fue una de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, no riela inserta en autos, por lo que acertadamente la Jueza de Juicio indicó “Este Tribunal no puede tener inmediación con un documento inexistente”.
27.-) De la declaración de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de este asunto, es todo”. Se deja constancia de que las partes no realizaron preguntas.”
Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio de la acusada, de la siguiente manera:
“De dicha declaración, rendida por la ciudadana YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, a quien se le impusieron previamente las advertencias constitucionales sobre su derecho a no declarar, y habiendo manifestado su voluntad de hacerlo, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La acusada, en el ejercicio de su derecho a la defensa material, emitió una declaración sucinta.
ii. Su manifestación se limitó a una negación genérica y absoluta de los cargos, expresando: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de este asunto, es todo”.
iii. Posterior a su declaración, ni la Representación Fiscal, ni las defensas de las partes, realizaron preguntas a la declarante.
La declaración rendida por la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO es apreciada por este Tribunal como el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, consagrado en la Constitución y las leyes. Sin embargo, al proceder a su valoración, este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y adminiculándola con el robusto acervo probatorio evacuado, concluye que la misma carece por completo de mérito probatorio para desvirtuar los elementos de convicción presentados en su contra.
Aplicación del Principio de No Contradicción: Si bien la declaración es internamente coherente al ser una negación simple, entra en una flagrante e insalvable contradicción externa con las demás pruebas del juicio, especialmente con el testimonio del jefe de la investigación.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: La declaración de la acusada es una simple negativa genérica, carente de cualquier elemento fáctico, circunstancia o explicación que le dé sustento. No se fundamenta en ninguna razón que vaya más allá de su propio dicho. En el proceso penal, la afirmación de inocencia, si no está acompañada de elementos que la corroboren o que al menos siembren una duda razonable sobre la prueba de cargo, carece de razón suficiente para enervar una acusación sólidamente probada.
El contenido de esta declaración debe ser analizado no tanto por lo que dice, sino por lo que omite y por el contexto en el que se produce.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre las Negativas Genéricas): Se invoca la máxima de experiencia que enseña que, si bien toda persona acusada tiene derecho a defenderse como estime pertinente, una negativa lisa y llana, sin aportar una coartada, una explicación alternativa de los hechos, o una refutación concreta de las pruebas, es a menudo un indicio de falta de argumentos fácticos para desvirtuar la acusación. El inocente, por lo general, ofrece un relato detallado de dónde estaba y qué hacía.
Aplicación a la Declaración y Adminiculación:
La declaración "nunca estuve involucrada en nada de este asunto" se contradice directamente con el testimonio del funcionario Diego Romero, quien la señala explícitamente como la "familiar" que, junto a la progenitora, rindió un "falso testimonio" para obstruir la investigación. Mientras la acusada niega toda involucración, la prueba testimonial la ubica como partícipe activa de un plan de encubrimiento.
Al no haber aprovechado la oportunidad de declarar para refutar el testimonio del funcionario Romero, para explicar el porqué de su presunto "falso testimonio", o para ofrecer una versión alternativa de su entrevista con el CICPC, su silencio táctico en esos puntos cruciales debilita la fuerza de su negativa general.
Falta de Desvirtuación de la Prueba de Cargo: La declaración de la acusada no logra desvirtuar el núcleo de la imputación fiscal en su contra, que se fundamenta en la prueba de su concierto previo con el autor para procurarle impunidad. La acusación no sostiene que ella estuviera en el hotel, sino que prometió una ayuda posterior. Su declaración de que "nunca estuve involucrada" no refuta este punto.
En virtud de lo anterior, la declaración de la ciudadana YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, al ser una negativa genérica que entra en contradicción directa con la prueba testimonial de cargo y al carecer de razón suficiente para enervar la acusación, este Tribunal considera que no posee valor probatorio alguno para desvirtuar los hechos probados por el Ministerio Público. Por tanto, se desestima en su totalidad y se mantiene incólume el acervo probatorio que acredita su participación como Cómplice No Necesaria en el delito de Homicidio Calificado.”
En este caso la Jueza de la recurrida llevó a cabo acreditación de lo declarado por la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, quien teniendo la oportunidad de relatar como sucedieron los hechos para tratar de exculparse, solo se limitó a decir “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de este asunto, es todo”, aunado al hecho de que en esa oportunidad no se le otorgó el derecho a las partes para que formularan preguntas a la acusada, evidenciándose así que no fue sometida al contradictorio, por lo que no hubo actividad probatoria en esa sesión, en consecuencia mal pudo la Jueza de la recurrida llevar a cabo acreditación y valoración de sus dichos.
28.-) De la declaración de la acusada MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de este asunto, es todo”. Se deja constancia de que las partes no realizaron preguntas.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio de la acusada, de la siguiente manera:

“De dicha declaración, rendida por la ciudadana MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, a quien se le impusieron previamente las advertencias constitucionales sobre su derecho a no declarar, y habiendo manifestado su voluntad de hacerlo, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La acusada, en el ejercicio de su derecho a la defensa material, emitió una declaración limitada.
ii. Su manifestación consistió en una negación genérica de su participación en los hechos, expresando: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de este asunto, es todo”.
iii. Posterior a su declaración, las partes presentes en el debate no formularon preguntas a la declarante.
La declaración rendida por la acusada Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez es apreciada por este Tribunal como el ejercicio de su derecho fundamental a ser oída, conforme lo garantiza la Constitución. No obstante, al proceder a su valoración sustancial, aplicando las reglas de la sana crítica y contrastándola con el robusto y convergente acervo probatorio evacuado durante el juicio, se concluye que dicha declaración carece absolutamente de mérito probatorio para desvirtuar la sólida acusación formulada en su contra.
Aplicación del Principio de No Contradicción: Si bien la declaración es internamente coherente en su brevedad, resulta en una flagrante e insuperable contradicción externa con la prueba documental y pericial que demuestra, precisamente, su involucramiento directo y necesario en los hechos. Su afirmación de "nunca estuve involucrada" es desmentida punto por punto por las pruebas.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: La declaración de la acusada es una mera afirmación dogmática, carente de toda razón suficiente que la respalde. No ofreció ninguna explicación, coartada o refutación de los elementos específicos que la incriminan. En un proceso penal donde la carga de la prueba recae en la fiscalía, una vez que esta ha presentado un cúmulo de pruebas coherentes y graves, el simple dicho de inocencia del acusado, sin más, carece de entidad para generar una duda razonable.
II. Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
Esta declaración debe ser analizada por su flagrante omisión de responder a las pruebas que pesan en su contra.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre la Negativa frente a Evidencia Directa): Se invoca la máxima de experiencia judicial que enseña que cuando un acusado es confrontado con evidencia directa de su participación (como sus propias comunicaciones escritas), una negativa genérica que no intenta explicar o contextualizar dicha evidencia, en lugar de generar una duda, a menudo refuerza la percepción de una conciencia de culpabilidad. El silencio táctico ante la prueba irrefutable es elocuente.
Adminiculación de la Declaración con las Pruebas Clave: La afirmación "nunca estuve involucrada en nada de este asunto" no resiste la más mínima adminiculación con las pruebas centrales del caso:
Contradicción Directa con la Experticia de Mensajes: Su declaración choca frontalmente con el contenido de la Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-058-LAB-1104. Mientras ella alega no estar "involucrada", los mensajes demuestran su involucramiento en tiempo real, discutiendo las lesiones de su hija con el autor, coordinando la respuesta a la "emergencia" y, finalmente, expresando alivio ante la noticia de la muerte. Es su propia voz escrita la que desmiente su declaración oral.
Contradicción con los Testimonios de las Compañeras: Su dicho se opone al testimonio de Narda Quintero y Naylee Sánchez, quienes la ubican realizando el acto de entrega de la niña, el cual es el núcleo de su cooperación necesaria. La acusada no ofreció ninguna explicación sobre por qué y a quién le entregó a su hija esa mañana.
Falta de Desvirtuación de los Elementos de la Imputación: La declaración de la acusada no atacó, refutó ni desvirtuó ninguno de los pilares de la acusación en su contra: ni su posición de garante, ni su conocimiento previo del maltrato, ni su acto de cooperación indispensable, ni su dolo manifestado en los mensajes. Su negativa es tan general que resulta ineficaz.
En virtud de lo anterior, la declaración de la ciudadana MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ, al ser una negativa genérica que se encuentra en contradicción directa, flagrante e insalvable con las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, y al carecer de toda razón suficiente, este Tribunal considera que no posee ningún valor probatorio para desvirtuar los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. Por tanto, se desestima en su totalidad, manteniéndose plenamente vigente el acervo probatorio que acredita su participación como Cómplice Necesaria en el delito de Homicidio Calificado.”

En este caso la Jueza de la recurrida llevó a cabo acreditación de lo declarado por la acusada MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, quien teniendo la oportunidad de relatar como sucedieron los hechos para tratar de exculparse, solo se limitó a decir “Yo soy inocente de lo que se me acusa, nunca estuve involucrada en nada de este asunto, es todo”, aunado al hecho de que en esa oportunidad no se le otorgó el derecho a las partes para que formularan preguntas a la acusada, evidenciándose así que no fue sometida al contradictorio, por lo que no hubo actividad probatoria en esa sesión, en consecuencia mal pudo la Jueza de la recurrida llevar a cabo acreditación y valoración de sus dichos.

29.-) De la resulta del oficio emitido en fecha 20-06-2025, donde se informa que los funcionarios WISBEL GALINDEZ e IRIARTE JHONNY ya no se encuentran activos en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

“REGIÓN ESTRATÉGICA DE INVESTIGACIÓN PENAL LOS LLANOS DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA DELEGACIÓN MUNICIPAL ACARIGUA, 12 de mayo del 2.025 Ciudadano: ABG, DAIRA CASTAÑEDA JUEZ DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA SU DESPACHO: Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional en nombre del personal bajo mi mando y el mío propio, deseándole el mayor de los éxitos en la labor que dignamente desempeña. Es propicia la ocasión para darle respuesta a los oficios: PK11-OFI-2025-00260, PK11-OFI-2025-00607, Asunto: Principal: PP11-P-2011-002477, de fecha 05/05/2025 donde se solicitan a los siguientes funcionarios: FRAIMER LINAREZ, DANIEL JOSE VIERAS, ARGENIS PEROZO, ELIGIO MARTINEZ, EDUARDO LOPEZ, WILSBELTH GALINDEZ, JHONNY IRIARTE. Es nuestro deber informarle que prenombrados ciudadanos actualmente no se encuentran desempeñando labores en nuestra institución. Información que se le hace a los fines legales consiguientes. – Atentamente DR. LEOBALDO GRATEROL COMISARIO GENERAL JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL ACARIGUA DESIGNADO SEGÚN ORDEN N° 000-025, DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2025 EMANADO DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANO
Consta en autos la resulta del oficio de fecha 20 de junio de 2025, que hace referencia a la comunicación emanada de la Delegación Municipal Acarigua del CICPC, de fecha 12 de mayo de 2025, suscrita por el Comisario General Leobaldo Graterol. Dicho documento, en respuesta a las solicitudes de citación libradas por este despacho, informa de manera oficial lo siguiente, y cito:
'Es nuestro deber informarle que [los] prenombrados ciudadanos actualmente no se encuentran desempeñando labores en nuestra institución.”
Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha actuación, de la siguiente manera:

“Esta comunicación oficial acredita un hecho fundamental: los ciudadanos WISBEL GALINDEZ y JHONNY IRIARTE FRAIMER LINAREZ, DANIEL JOSE VIEIRA, ELIGIO MARTINEZ, ARGENIS PEROZO Y EDUARDO LOPEZ ya no poseen la cualidad de funcionarios activos dentro del cuerpo de investigación que los vincula a la presente causa. Esta circunstancia, si bien no implica una imposibilidad física absoluta como la defunción, sí genera una imposibilidad material para su localización y conducción por las vías ordinarias institucionales, que es el mecanismo primario con el que cuenta el Tribunal para asegurar la comparecencia de los funcionarios.
Se han librado oficios y citaciones a la institución a la que pertenecían, y la respuesta formal es que ya no tienen vínculo con ella. Esto equivale, a efectos prácticos y procesales, a un resultado infructuoso en la localización, similar al supuesto previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma es clara al señalar que, tras un primer intento fallido de comparecencia, se debe ordenar la conducción por la fuerza pública. Sin embargo, ¿cómo podría este Tribunal ordenar eficazmente la conducción forzosa a través de una institución que formalmente nos ha notificado que dichos ciudadanos ya no están bajo su control ni adscripción? Sería una orden inejecutable. La parte promovente, en este caso el Ministerio Público, tampoco ha aportado información sobre un domicilio privado o una nueva ubicación que permita materializar una citación o conducción personal.
Hemos llegado al punto que el legislador previó en el último aparte del artículo 340 del COPP: la imposibilidad de localización del testigo para su conducción. Cito: '...y si el testigo... no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.'
Se han agotado los medios institucionales disponibles para este Tribunal. Insistir en la localización de estos exfuncionarios, sin nuevos datos aportados por las partes, representaría una paralización indefinida del debate, en clara contravención a los principios de celeridad y continuidad consagrados en el artículo 318 del código adjetivo.
Por consiguiente, habiéndose constatado la imposibilidad material de lograr la comparecencia de dichos ciudadanos por las vías institucionales, y en aplicación del supuesto de hecho contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA PRESCINDIR DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos WISBEL GALINDEZ y JHONNY IRIARTE FRAIMER LINAREZ, DANIEL JOSE VIEIRA, ELIGIO MARTINEZ, ARGENIS PEROZO Y EDUARDO LOPEZ y ordena la continuación del juicio con el resto de los medios probatorios. Así se decide."

En este caso, solo se informa acerca de la prescindencia de las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos WISBEL GALINDEZ y JHONNY IRIARTE FRAIMER LINAREZ, DANIEL JOSE VIEIRA, ELIGIO MARTINEZ, ARGENIS PEROZO Y EDUARDO LOPEZ, ello en virtud de que ya no poseen la cualidad de funcionarios activos dentro del cuerpo de investigación que los vincula a la presente causa.
Debe esta Alzada indicar que, de la revisión efectuada de la presente causa penal se pudo evidenciar que el referido oficio, no es una prueba documental debidamente ofrecida en la acusación fiscal, ni admitida en el auto de apertura a juicio, por lo que en esa oportunidad del juicio oral, al ser incorporado por su lectura, no hubo actividad probatoria.

30.-) De la resulta del oficio emitido en fecha 14 de julio de 2025 por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua:
Por cuanto en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, acuerda librar boleta de notificación a las puertas del tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: MAGALIS COROMOTO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.068 NOREIDIS ABIGAIL COLMENAREZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.024.443, LIBNY GREGORIA RODRIGUEZ AVILA , titular de la cedula de identidad N° 16.965.556 en su carácter de TESTIGO en la presente causa seguida en contra de la ciudadana acusada: YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO Titular de la cedula de identidad N° V-16.414.340 por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON AGRAVANTE DE PREDEMITACION Y LA AGRAVANTE DE SER COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 416numerales 01, Venezolano en concordancia con el articulo 77.5 y 84.1 del mismo Código Penal, 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia con la Agravante de Premeditación y la Agravante de ser cometido en Contra de una Niña en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 416numerales 01, del código penal Venezolano en concordancia con el articulo 77.5 y 84.3 del mismo Código Penal, 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY ACUERDA: Fijar el Juicio Oral y Público para el día 21 de Julio de 2025 a las 09:00 horas de la mañana, Librar boleta de notificación a las puertas del tribunal a las TESTIGO. Líbrense lo conducente.
Consta en las actas del expediente que, en fecha 14 de julio de 2025, y en vista de la imposibilidad de lograr su citación personal, este despacho, en estricto cumplimiento del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar boleta de notificación a las puertas del tribunal. Dicha norma establece que, a falta de indicación de un lugar específico para las notificaciones, 'se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso'. Este acto tuvo como finalidad convocarlas formalmente a la audiencia de juicio oral y público fijada para el día 21 de julio de 2025.
Llegado el día y la hora para la celebración del debate, se ha verificado y dejado constancia de la incomparecencia de ambas ciudadanas.
Habiendo cumplido con el mecanismo de notificación supletorio que prevé la ley, y ante la inasistencia de las testigos, este Tribunal se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias procesales que derivan de dicha conducta. El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento claro y escalonado ante la incomparecencia de un testigo. Si bien la primera medida es ordenar la conducción por la fuerza pública, dicha orden requiere, para su materialización, una ubicación física o un domicilio conocido donde pueda ser ejecutada por los cuerpos de seguridad.
En el presente caso, la propia razón por la que se acudió a la notificación en la morada procesal (las puertas del tribunal) fue precisamente la imposibilidad de localizar a las testigos en un domicilio cierto.
El espíritu del legislador en el artículo 340 es claro: agotar los medios razonables para lograr la comparecencia, pero no paralizar el proceso indefinidamente ante una imposibilidad fáctica. La ley prevé la suspensión por esta causa una sola vez, y culmina indicando que, si el testigo 'no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba'. Y siendo que consta que la fuerza publica atraes de la Policía nacional Bolivariana no pudieron localizarlas se publicó citación en las puertas del Tribunal.
En este caso, la imposibilidad de localización es preexistente y fue la que motivó la notificación a las puertas del tribunal. Habiendo sido notificadas por esta vía legal y no habiendo comparecido, se configura el supuesto de hecho que habilita al Tribunal a continuar el juicio para no vulnerar el principio de celeridad procesal y el derecho de las acusadas a ser juzgadas en un plazo razonable.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal, en aplicación del último aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar la continuidad del debate, ACUERDA PRESCINDIR DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas MAGALIS COROMOTO TORRES y NOREIDIS ABIGAIL COLMENAREZ ARTEAGA. Se ordenó la continuación del juicio con el resto de los medios probatorios admitidos. Así se decide."

En este caso solo se informa acerca de la prescindencia DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas MAGALIS COROMOTO TORRES y NOREIDIS ABIGAIL COLMENAREZ ARTEAGA, ello en virtud de que no pudieron ser localizadas para su conducción por la fuerza pública. Debe esta Alzada indicar que de la revisión efectuada de la presente causa penal, se pudo constatar que el referido oficio no es una prueba documental debidamente ofrecida en la acusación fiscal, ni admitida en el auto de apertura a juicio, por lo que en esa oportunidad del juicio oral al ser incorporado por su lectura, no hubo actividad probatoria.

31.-) De la declaración del Funcionario GABRIEL ESCALONA, en relación a la Experticia N° 9700-0058-LAB-988 de fecha 10-07-2014:
“Quien bajo juramento de ley manifiesta lo siguiente: “EXPERTICIA 9700-0058-LAB-988 DE FECHA 10-07-2014 INSERTA EN EL FOLIO 127 DE LA SEGUNDA PIEZA”. Una prenda de vestir tipo chemise elaborada en fibras naturales teñida de color morado, tres botones con sus respectivos ojales presenta signos físicos de suciedad, se realizó la técnica de barrido lo cual concluye que no se encontró ningún material suministrado de interés criminalístico, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal si dejan constancia de a quien le pertenecía esa prenda de vestir? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada a los fines de que formule sus preguntas: quien deja constancia de no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública a los fines de que formule sus preguntas: quien deja constancia de no tener preguntas que realizar. Acto seguido procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la fecha de esa experticia? RESPONDE: El día 10 de julio del 2014. Es todo”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano GABRIEL ESCALONA, funcionario activo del CICPC, quien compareció en su condición de experto sustituto para ratificar la experticia originalmente practicada por el funcionario Iriarte Jhonny, y la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El experto, previo estudio de la causa, reconoció y ratificó en el debate el contenido, método y conclusiones de la Experticia N° 9700-0058-LAB-988 de fecha 10 de julio de 2014, inserta en el folio 127 de la segunda pieza.
ii. A través de su declaración, se dejó constancia formal en el juicio de que el análisis de una prenda de vestir tipo chemise de color morado, perteneciente al autor material, mediante la técnica de barrido, arrojó como resultado que "no se encontró ningún material suministrado de interés criminalístico".
iii. El declarante confirmó que el informe pericial no dejó constancia sobre a quién pertenecía la prenda, dato que se acredita a través de la correspondiente cadena de custodia.
La declaración del funcionario Gabriel Escalona, rendida bajo fe de juramento y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para la ratificación de experticias por parte de expertos sustitutos, es apreciada por este Tribunal como una prueba testimonial válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio, no para establecer nuevos hechos, sino para cumplir con la formalidad procesal indispensable de incorporar legalmente al debate el contenido de una prueba pericial preconstituida, garantizando así el principio de contradicción y oralidad.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El testimonio del experto fue coherente y se limitó a ratificar el contenido del informe escrito, sin añadir, omitir ni contradecir la información contenida en el documento original. Su deposición fue consistente con el contenido de la experticia que se le puso de manifiesto.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en una razón de suficiencia legal y procesal. Su función no era dar fe de hechos que presenció, sino validar, a través de sus conocimientos como funcionario activo de la misma división, la metodología y las conclusiones de un informe pericial realizado por otro experto de la institución. Es la ley la que le otorga la capacidad para cumplir con este rol, lo que dota a su testimonio de la fundamentación necesaria para su propósito.
El testimonio del funcionario sustituto es el vehículo procesal que permite que el contenido de la experticia N° 9700-058-LAB-988 sea legalmente considerado y valorado por este Tribunal.
Función de Legalización de la Prueba Documental: La principal función de este testimonio es salvar la ausencia del experto original (Iriarte Jhonny). Al ratificar el informe, el funcionario Escalona permite que su contenido —el resultado negativo del barrido— sea incorporado al debate, debatido por las partes y finalmente valorado por esta Juzgadora. Sin este acto, el documento habría quedado como una prueba documental inerte, sin la oralidad que exige el proceso.
Adminiculación con las Pruebas Originales: La valoración sustancial no recae sobre el dicho de este testigo, sino sobre el contenido de la experticia que él ratificó. Y como ya se analizó en la valoración individual de dicho informe, el resultado negativo de la experticia se adminicula de manera coherente con la causa de muerte por sumersión determinada en la autopsia y con el testimonio del taxista sobre el estado "mojado" de la víctima, explicando la ausencia de evidencia traza.
En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano GABRIEL ESCALONA, por ser una actuación procesal coherente, fundada en la habilitación legal para expertos sustitutos y cuya finalidad fue garantizar la legal incorporación de una prueba pericial, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda formalmente incorporado y ratificado en el debate el contenido de la Experticia de Barrido N° 9700-0058-LAB-988, y con ello, acreditado que la ausencia de hallazgos en la prenda del autor es un resultado consistente con el modus operandi del crimen.”

En este caso la valoración efectuada por la Jueza de Juicio es suficiente y cónsona con los dichos del funcionario GABRIEL ESCALONA, en su condición de FUNCIONARIO SUSTITUTO del funcionario IRIARTE JONNY, ratificando su contenido, mismo que ya con anterioridad hubo sido incorporado por su lectura, siendo valorado y acreditado por la Jueza de Juicio.

32.-) De la declaración del Funcionario PEDRO SUÁREZ, en relación a la Experticia N° 9700-0058-lab-1105 de fecha 10-07-2014:
“EXPERTICIA N° 9700-0058-LAB-1105 DE FECHA 10-07-2014 INSERTA EN EL FOLIO 122 DE LA PRIMERA PIEZA”. El material recibido es una memoria portátil pendrive sin marcas aparentes, la pieza es insertada a la PC se encuentra en buen uso y funcionamiento, fue sometida a un minuciosos análisis obteniendo los siguientes resultados digitalización de 20 imágenes, en base al reconocimiento que motivo a la peritación se establece lo siguiente: las imágenes de la 1 a la 5 desde las 8 AM hasta las 11 ame se observa en la recepción del hotel la entrada de una persona del sexo masculino que cuando cancela a la recepcioncita se le entrega la habitación signada con el Nª 14, de las imágenes 06 al 11 desde las 11 AM hasta las 11:45 AM se observa a la habitación la entrada de un vehículo blanco con un casco de taxi donde se hable la puerta del copiloto y del mismo desciende el mismo sujeto antes mencionado en compañía de una menor del sexo femenino, la Nilda entra y el taxista se retira del perímetro, las imágenes 12 y 13 comprendidas a las 6 PM, se observa el mismo sujeto en la recepción, las imágenes 14 al 16 con horas 6:19 hasta 6:50 PM se observa en el área de la habitación un vehículo de color blanco con un casco de taxi se observa al sujeto con la menor de edad, las imágenes 17 y 18 con horas 6:20 hasta las 2:21 PM se observa al sujeto con la menor en los brazos y un bolso pañalera, la imagen 19 se observa al sujeto con la menor en brazos subiendo al taxi antes nombrado, en la imagen 20 con hora 6:59 PM se observa el vehículo antes fijado con el sujeto y la niña a bordo retirarse del perímetro es de hacer notar que las imágenes fueron grabadas el día 06 de julio del año 2014 es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal si se logra visualizar las características de la niña en ese lugar? RESPONDE: No, las imágenes son en blanco y negro. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal se puede identificar si era una niña pequeña o adolescente? RESPONDE: No se logra identificar. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal el taxi que lleva al sujeto al hotel es el mismo taxi que lo busca? RESPONDE: Según las imágenes no es el mismo. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal la niña cuando llega entra caminando o la carga el sujeto? RESPONDE: En una parte se describe que la niña se baja y entra detrás del sujeto. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal según las imágenes cuando la niña sale va caminando o la carga? RESPONDE: Sale el sujeto cargando a la niña. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal especifican en las imágenes si la niña sale cubierta? RESPONDE: No especifican en las imágenes. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal la fecha en que fueron captadas esas imágenes? RESPONDE: El 06-07-2014. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal en las imágenes describes que tiempo pasa el tiempo que entran y el momento en el que salen del hotel? RESPONDE: Si describen las horas pasaron como 6 o 7 horas. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal en las imágenes logro observar alguna mujer adulta que acompañara al ciudadano que usted describió? RESPONDE: No, solo una niña menor de edad. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Publica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal llego a observar en ese lapso de tiempo que ingresara otra persona a acompañar al sujeto? RESPONDE: No y no puedo asegurar porque no vi el video. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el lugar donde se tomaron esas imágenes? RESPONDE: No señala el lugar. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se procede a la lectura de la “EXPERTICIA Nª 9700-0058-LAB-1104 DE FECHA 10-07-2014 INSERTA EN EL FOLIO 128 DE LA PRIMERA PIEZA” Se trata de un teléfono celular marca Black Berry, provisto de su batería y un segundo equipo telefónico del cual se extraen mensajes de texto, 0426-1536546. Se inicia en la fecha 06-07-2014 hora 6:53 PM. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal se puede ver el nombre del remitente? RESPONDE: Solamente el número telefónico. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal cuantos números dejan plasmados? RESPONDE: Uno solo. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Publica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal cual fue el lapso de tiempo de esa conversación a qué hora inicio y a qué hora termino? RESPONDE: Inicio en la fecha 06-07-2014 a las 10:41 AM. Y termina el mismo día 06-07-2014 a las 6:53 PM. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal de acuerdo con esa conversación se determina que esas personas no estaban en el mismo sitio? RESPONDE: Si. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal si se deja constancia de a quien le pertenecía el número telefónico de esa experticia? RESPONDE: No dejan constancia. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la fecha y hora de inicio y culminación de esos mensajes? RESPONDE: La fecha es el 06-07-2014 desde las 10:41 AM hasta las 6:53 PM. PREGUNTA: ¿Indique Al Tribunal a quien correspondía ese número telefónico? RESPONDE: No dejan constancia. Es todo, no más preguntas se deja constancia.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicho testimonio, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano PEDRO SUAREZ, funcionario activo del CICPC, quien compareció en su condición de experto sustituto para ratificar las experticias originalmente practicadas por el funcionario Wislbeth Galindez, y la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El experto, previo estudio de las actuaciones, reconoció y ratificó en el debate el contenido, método y conclusiones de dos experticias clave: a. La Experticia N° 9700-0058-LAB-1105 de fecha 10-07-2014 (Digitalización de Imágenes), y b. La Experticia N° 9700-0058-LAB-1104 de fecha 10-07-2014 (Transcripción de Mensajes).
ii. Con respecto a la experticia de video, ratificó la secuencia de los hechos, destacando el momento del ingreso de la niña y el autor al hotel, donde "la niña entra y el taxista se retira del perímetro", y el momento de la salida, donde "sale el sujeto cargando a la niña". Confirmó que las imágenes fueron grabadas el 06 de julio de 2014 y que transcurrieron aproximadamente "6 o 7 horas" entre el ingreso y el egreso.
iii. En cuanto a la experticia de mensajes de texto, confirmó que se extrajeron de dos teléfonos, se identificó un número clave (0426-1536546) y ratificó la cronología de la conversación, que transcurrió el 06 de julio de 2014 entre las 10:41 AM y las 6:53 PM.
La declaración del funcionario Pedro Suarez, rendida bajo fe de juramento, es apreciada por este Tribunal como una prueba testimonial válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en su función instrumental, al servir como el canal procesal idóneo para incorporar legalmente al debate el contenido de dos de las pruebas documentales más determinantes de la causa, garantizando el derecho a la defensa y la contradicción.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El testimonio fue plenamente coherente y consistente con los informes escritos que ratificaba. Respondió a las preguntas de las partes de manera precisa, basándose exclusivamente en el contenido de las experticias, sin añadir información nueva ni contradecir los hallazgos originales.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en una razón de suficiencia legal. Su rol no era el de un testigo presencial, sino el de un experto habilitado por la ley para, tras estudiar los informes técnicos, dar fe en juicio de su contenido, método y conclusiones, permitiendo así su debate. Es esta habilitación legal la que le otorga fundamento a su declaración.
La importancia de este testimonio es que da vida procesal a las dos pruebas objetivas que revelan la dinámica del crimen y la mentalidad de los partícipes.
Función de Acreditación de la Secuencia Fáctica y del Dolo: La principal función de esta declaración es validar y permitir la valoración del contenido de las experticias que ratifica. Al hacerlo, su testimonio es el vehículo para:
Acreditar la Prueba Visual del Crimen: La ratificación de la experticia de video introduce al debate, de forma legal, la prueba irrefutable del "antes y después". La frase clave de su resumen, "sale el sujeto cargando a la niña", confirma visualmente el resultado letal que la autopsia determinaría científicamente.
Acreditar la Prueba del Concierto Criminal: La ratificación de la experticia de mensajes de texto introduce al debate la "mente" de la acusada Maryelis Mancini. Confirma la existencia de la comunicación y, con ello, la prueba directa de su conocimiento del maltrato y su posterior aceptación del resultado.
Adminiculación del Contenido Ratificado: Es a través de la ratificación de este experto que este Tribunal puede adminicular legalmente el contenido de los videos y los mensajes con el resto del acervo. El testimonio de este funcionario permite, por ejemplo, conectar la secuencia de imágenes (el "cómo" del crimen) con el contenido de los mensajes (el "porqué" de la complicidad), creando un cuadro probatorio completo.
En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano PEDRO SUAREZ, por ser una actuación procesal coherente, fundada en la habilitación legal para expertos sustitutos y cuya finalidad fue garantizar la incorporación oral y contradictoria de pruebas periciales fundamentales, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición quedan formalmente incorporados y ratificados en el debate los contenidos de la Experticia de Digitalización de Imágenes N° 9700-0058-LAB-1105 y de la Experticia de Transcripción de Mensajes N° 9700-0058-LAB-1104, y con ello, quedan acreditados tanto la línea de tiempo del homicidio como la prueba documental directa del conocimiento y la voluntad de las acusadas YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO y MARYELIS ANTONIETTA MANCINI COLMENAREZ partícipes en grado de complicidad. No necesaria y Necesaria respectivamente.”

En este caso, considera esta Alzada que, la Jueza de Juicio se extralimitó en su valoración y acreditación de la presente prueba pericial, determinándose en ella la secuencia de los hechos, ya que esta oportunidad no es la indicada para llevar a cabo adminiculación alguna, indicando que el testimonio del funcionario PEDRO SUÁREZ permite, por ejemplo, conectar la secuencia de imágenes (el "cómo" del crimen) con el contenido de los mensajes (el "porqué" de la complicidad), por lo que no efectuó la valoración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

33.-) De la prescindencia de la prueba documental oficio N°18-F7-2C-935-2022, de fecha 23-09-2022, donde solicitaba la Evaluación Psicológica y el oficio N°18-F7-2C-936 -2022, de fecha 23-09-2022, donde solicitaba Inspección Técnica:

“Este Tribunal procede a pronunciarse sobre los medios de prueba documentales identificados como Oficio N° 18-F7-2C-935-2022, de fecha 23 de septiembre de 2022, mediante el cual se solicitaba una Evaluación Psicológica, y el Oficio N° 18-F7-2C-936-2022, de la misma fecha, a través del cual se solicitaba una Inspección Técnica.
Ambos documentos, admitidos en la fase intermedia, constituyen en sí mismos meras solicitudes o peticiones de diligencias de investigación. No son la prueba en sí, sino el vehículo procesal por el cual se ordenó su práctica. El verdadero medio de prueba sería el resultado de dichas diligencias; es decir, el informe de la Evaluación Psicológica y el acta de la Inspección Técnica.
Una vez revisado de manera exhaustiva el presente expediente, así como los recaudos que lo acompañan, este Tribunal ha constatado que los resultados de las diligencias solicitadas en los mencionados oficios nunca fueron incorporados a la causa. No consta en actas la Evaluación Psicológica, ni la Inspección Técnica, ni siquiera como una actuación complementaria o como anexo de la investigación.
En este sentido, la incorporación de los oficios de solicitud al debate probatorio resulta manifiestamente inconducente y carente de pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Un oficio que solicita una diligencia, sin su correspondiente resultado, no prueba absolutamente nada sobre los hechos objeto de este juicio. No demuestra la existencia de un estado psicológico, ni las características de un lugar. Por sí solos, son documentos vacíos de contenido probatorio relevante.
El debate oral y público, conforme a los principios de inmediación y contradicción (Artículo 321 del COPP), se centra en la valoración de pruebas que puedan ser examinadas y refutadas por las partes. ¿Qué podrían debatir las partes sobre un simple oficio de solicitud? La prueba real —el informe o el acta— no existe en el proceso, y por lo tanto, no puede ser objeto de control, contradicción, ni valoración por parte de este juzgador.
La ley no nos permite valorar expectativas de prueba, sino pruebas efectivamente practicadas e incorporadas legalmente al proceso. Al no constar el resultado de la evaluación ni de la inspección, los oficios que las solicitaron pierden toda utilidad y finalidad probatoria.
Por los fundamentos aquí expuestos, este Tribunal, en su deber de velar por la legalidad y pertinencia de la prueba a valorar, y para evitar la incorporación de elementos inconducentes que solo podrían generar confusión, ACUERDA PRESCINDIR DE LA VALORACIÓN COMO PRUEBA de los documentos identificados como Oficio N° 18-F7-2C-935-2022 y Oficio N° 18-F7-2C-936-2022, por cuanto los resultados de las diligencias allí solicitadas no constan en el expediente, haciendo que dichos oficios carezcan de pertinencia para la resolución de la presente causa. Así se decide."

En este caso, no hubo acreditación ni valoración de los oficios N°18-F7-2C-935-2022, de fecha 23-09-2022, donde solicitaba la Evaluación Psicológica y N°18-F7-2C-936 -2022, de fecha 23-09-2022, por cuanto los resultados de las diligencias allí solicitadas, no constan en el expediente, haciendo que dichos oficios carezcan de pertinencia para la resolución de la presente causa

34.-) De la declaración de la testigo NAYIBE MARITZA SALERO PEROZO:
“Bueno cuando paso el suceso mi Hijo me llama a las 7 de La noche diciéndome que estaba detenido en PTJ que se había ahogado la hija de Antonieta cuando yo le pregunto cual Antonieta el me dice mama ven para acá estoy detenido cuando llego llamo al taxista y le digo que me haga el favor que me haga una carrera para Acarigua que necesito llegar a la PTJ en ese momento también llamo para la casa paterna para avisarle a mi familia para que yusmery me acompañara llegamos allá con el taxista que me fue a buscar a mi casa y hay llegue a la casa paterna a buscar a yusmeri cuando llegamos aquí Acarigua llegamos a PTJ cuando vemos hay voy entrando y me dice un PTJ usted quédese aquí afuera y yo le digo yo quiero saber que fue lo que paso entonce llega la abogada sin yo saber que el tiene abogada llega y me dice espérese un momentito ella volvió a salir y meice necesito un testigo yo le digo un testigo para que no para que declara no eso son 10 minutos nada mas. ella me dice ella es tía de el yo le digo si y ella me dice bueno ella puede atestiguara a favor de el cuando yo le digo no eso no es así ella e dice eso es rapidito en 10 minutos te la entrego pasaron una dos horas y yo sin saber nada hasta lo que yo sabía era que mi hijo me había dicho era que se había ahogado no sabía que él había matado a la niña me entero por un PTJ y también me entero que de que la ciudadana Antonieta tenía una relación con mi hijo sin saber yo vine a saber fue hay que tenían una relacíón de 4 a 5 meses eso fue todo dejaron a mi hermana detenida esa noche, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal la hora y fecha de los hechos si lo recuerda los hechos que acaba de narrar? RESPONDE: si mi hijo me llamo a las 7 llegamos aquí Acarigua como a las 8:30 y como a las 2 horas fue que me entere que había pasado lo que paso por lo que me dijo el PTJ yo no sabía lo que había sucedido, PREGUNTA la fecha la recuerda? RESPONDE: si como se me va a olvidar eso fue el 6 del 2014 día domingo. PREGUNTA: Indique al tribunal como se llama su hijo al que usted hace mención? RESPONDE: Alexander Cristian Velardino. PREGUNTA: Antes de que usted recibiera la llamada cuando fue la última vez que vio a su hijo? RESPONDE: ese mismo día que Llego de caracas de permiso el llego a las 6 de la mañana me llego a la casa. Se dio un baño se desayunó y salio y de hay no lo vi más hasta en la noche que me llamo PREGUNTA: a donde llego ese dia? RESPONDE: a mi casa en turen. PREGUNTA: quien la llamo a usted para contarle eso? RESPONDE: el mismo me llamo le prestaron un teléfono para informarme que estaba detenido. PREGUNTA: que vinculo tiene usted con la ciudadana yusmery? RESPONDE: hermana, PREGUNTA: con la señora Antonieta? RESPONDE: ninguna la conocía solo de vista, PREGUNTA: en algún momento pudo hablar con su hijo para que le explicara lo que sucedió? RESPONDE: No, PREGUNTA: sabe usted que hacia su hijo con la niña? RESPONDE: tampoco, Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodriguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: puede indicar lo que le dijo su hijo por teléfono? RESPONDE: Me manifestó que estaba detenido en PTJ por que se había ahogado la hija de Antonieta. PREGUNTA: Nos puede indicar si ustedes fueron directamente de turen hacia la PTJ? RESPONDE: si, PREGUNTA: Anterior a ese dia usted vio a su hijo con la niña victima de este caso? RESPONDE: No, PREGUNTA: nos puede indicar porque usted fue a buscar a la ciudadana yusmery salero y con quien la fue a buscar? RESPONDE: la fui a buscar para no venirme sola la fui a buscar con el taxista el que me hizo carrera un señor de confianza PREGUNTA: me puede indicar el nombre del taxista? RESPONDE: Axel el apellido no recuerdo, PREGUNTA: cuando usted llega a buscar a la señora yusmery le dijo porque venían para Acarigua? RESPONDE: cuando la fui a buscar que ella se monta me pregunta que paso yo le dije Meri yo de verdad no se que paso el dice que se ahogo la hija de Antonieta hasta lo que sabíamos era eso, PREGUNTA: sabe usted quien era la abogada que se le acerco? RESPONDE: no recuerdo se me bloque la mente PREGUNTA: primera vez que la veía? RESPONDE: si se llama sikiu flores, PREGUNTA: ella le dijo que necesita un testigo le dijo para que era la testigo? RESPONDE: para que atestiguara sin saber nosotros que era lo que había pasado, PREGUNTA: Nos Puede indicar usted cuando se entero que la niña fue asesinada? RESPONDE: a las 2 horas en la PTJ cuando pregunte por mi hermana y me dijeron ella esta hay porque su hija mato a la muchachita y ella queda detenida y yole dije porque si la abogada q la metió fue atestiguar y me la dejo hay y se fue, PREGUNTA: usted quedo detenida en este caso? RESPONDE: no yo me fui con el taxista porque el PTJ me dijo váyanse ya aquí no se puede hacer mas nada me fueron a buscar como a las 3 de la mañana: PREGUNTA: Quienes la fiueron a buscar? RESPONDE: los PTJ, llegaron 2 carros, y hay me dejaron desde las 3 de la mañana hasta las 8 de la noche dando declaraciones, PREGUNTA: usted después que le dan la libertad logra hablar con la ciudadana yusmery y con la señora Antonieta? RESPONDE: ninguno nada de eso yo a ella no las chi mas a ella la tenían en una parte y a mi en otra parte, PRESUNTA: cuando usted llega a la PTJ ya estaba la ciudadana Mancini? RÍVSPONDE: si ya estaba hay, PREGUNTA logro hablar con ella? RESPONDE: no, PREGUNTA: algún tipo de amistad entre la ciudadana Mancini y la ciudadana yusmery salero? RESPONDE: nunca hay la conoció yusmery fue le hay el día de los hechos pero ella nunca la había conocido, no más preguntas se deja constancia Acto seguido el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: ¿puede indicar donde se encuentra su hijo en estos momentos? RESPONDE. En el Fénix Lara, PREGUNTA: conocía usted a la ciudadana Mancini? RESPONDE: no de vista, PREGUNTA: a que se dedicaba su hijo? RESPONDE: era GNB, PREGUNTA: la Abogada sikiu flores porque se encontraba en el CICPC con su hijo quien la contrato? RESPONDE: no se ella estaba hay no se si mi hijo la contrato no se si se conocían ella llego hay y me dijo yo soy la abogada de su hijo, PREGUNTA: cuando usted se entero que su hijo estaba detenido quien le informo? RESPONDE: el mismo me llamo, PREGUNTA: si su hijo se comunicó con usted como usted confío que ella lo iba a defender? RESPONDE: ella me lo dijo: PREGUNTA: a que se dedica su hermana? RESPONDE: comerciante, PREGUNTA: a qué hora logro usted ver a su hermana? RESPONDE: como a las 7:30, PREGUNTA: Tiene usted conocimiento si su hijo mantenía comunicación con su tía? RESPONDE: muy poco mi hijo iba a casa de su abuela si llegaba pedía la bendición y de hay se iba pero no frecuentaba mucho la casa paterna, PREGUNTA: cuando usted dice que no frecuentaba mucho la casa paterna es porque su hermana vivía en esa casa? RESPONDE: si, PREGUNTA: cuando venian en camino que conversación hubo? RESPONDE: eso nada mas que se había ahogado la niña en una piscina, PREGUNTA: y que le dijo su hermana? RESPONDE: hay dios Mayi y quien es esa muchacha: PREGUNTA: a que distancia vive su hermana? RESPONDE: como 10 cuadras, PREGUNTA: usted no tiene conocimiento si su hermana conocía a Antonieta? RESPONDE no en ningún momento. Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha testimonial, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, de la ciudadana NAYIBE MARITZA SALERO PEROZO, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. En fecha 06 de julio de 2014, a las 7:00 de la noche, recibió una llamada telefónica de su hijo, Alexander Di Giberardino, quien le informó que se encontraba detenido en el CICPC ("PTJ") porque "se había ahogado la hija de Antonieta".
ii. La testigo, para no viajar sola, procedió a buscar en su casa a su hermana, la ciudadana y hoy acusada, YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, para que la acompañara a la sede policial en Acarigua.
iii. Durante el trayecto, la única información que manejaban, según la testigo, era la versión inicial dada por el autor: "yo le dije Meri yo de verdad no se que paso el dice que se ahogó la hija de Antonieta hasta lo que sabíamos era eso".
iv. Al llegar a la sede del CICPC, una abogada que se presentó como defensora de su hijo le solicitó un testigo "para que atestiguara". A tal efecto, y según relató la declarante, la abogada señaló a Yusmery y dijo: "ella es tía de él yo le digo si y ella me dice bueno ella puede atestiguar a favor de él".
v. La ciudadana YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO fue ingresada por la abogada a las instalaciones del CICPC para rendir testimonio, mientras la declarante permanecía afuera.
vi. Horas después, un funcionario del CICPC le informó a la testigo no solo la verdadera causa de la detención —el homicidio de la niña—, sino también el resultado de la entrevista a su hermana: "cuando pregunte por mi hermana y me dijeron ella esta hay porque su hija mato a la muchachita y ella queda detenida".
vii. La testigo afirmó no tener ningún vínculo con la víctima ni su madre, y aseveró que su hermana, Yusmery Salero, conoció a Maryelis Mancini ese mismo día en la sede policial.
La declaración de la ciudadana Nayibe Maritza Salero Perozo, habiendo sido evacuada en el debate, es apreciada como una prueba testimonial válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga valor probatorio por su coherencia y su capacidad para establecer el contexto y las circunstancias que rodearon la presencia de la acusada Yusmery Salero Perozo en la sede policial la noche del crimen.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El testimonio de la declarante fue consistente en sus puntos medulares. Mantuvo un relato lógico y cronológico sobre cómo se enteró de los hechos, su decisión de buscar a su hermana y su posterior llegada al CICPC. No se observan contradicciones fundamentales en su deposición que puedan mermar su credibilidad.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en una razón de ciencia directa: fue protagonista de los eventos que narra. Ella recibió la llamada, buscó a su hermana, viajó a Acarigua y estuvo presente en la sede policial. Su conocimiento de estos hechos es directo. Si bien su testimonio podría estar naturalmente influenciado por su vínculo familiar con el autor material y una de las acusadas, los hechos objetivos que narra —el traslado de Yusmery al CICPC y su posterior detención tras declarar— son consistentes con el resto de la investigación.
Esta declaración es de una trascendencia fundamental, pues es la prueba testimonial que ubica a Yusmery Salero Perozo en la escena post-crimen, no como una mera acompañante, sino como una participante activa que es seleccionada para rendir un testimonio.
Adminiculación con el Testimonio del Funcionario Diego Romero: La parte más crucial del testimonio de Nayibe Salero es cuando relata que su hermana fue detenida después de rendir su declaración. Este hecho se adminicula de manera directa y contundente con la afirmación del jefe de la investigación, Diego Romero, quien declaró haber establecido la existencia de un "falso testimonio" por parte de un "familiar cercano". La conexión es perfecta y la inferencia lógica es ineludible:
• Nayibe Salero (la madre) declara que Yusmery entró a testificar y salió detenida.
• Diego Romero (el investigador) declara que una "familiar cercano" fue aprehendida por "falso testimonio".
• La única conclusión lógica es que la razón por la cual Yusmery Salero fue detenida esa noche fue porque, a criterio de los investigadores que escucharon su declaración, estaba mintiendo deliberadamente para encubrir a su familiar. El testimonio de la propia hermana de la acusada se convierte así en la corroboración del hecho clave que acredita su complicidad psíquica.
Máxima de Experiencia Aplicada (sobre el Testimonio de Coartada): Se invoca la máxima de experiencia que enseña que, en las primeras horas de una investigación criminal, los familiares de un sospechoso son llamados a declarar para establecer, entre otras cosas, una posible coartada. Cuando una declaración, en lugar de aclarar, resulta ser contradictoria o inverosímil, se convierte en un poderoso indicio de obstrucción a la justicia.
Aplicación al Testimonio: La testigo narra cómo Yusmery fue llamada a "atestiguar a favor de él". Sin embargo, el resultado no fue favorable, sino su propia detención. La única explicación lógica para este desenlace es que su testimonio no fue un simple relato de hechos, sino un intento fallido de construir una narrativa falsa que fue detectada por los funcionarios actuantes.
En virtud de lo anterior, la declaración de la ciudadana NAYIBE MARITZA SALERO PEROZO, por ser coherente, fundada en su experiencia directa, y al adminicularse de forma directa y concluyente con el testimonio del jefe de la investigación, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditado que la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO fue llevada a la sede del CICPC la noche de los hechos con el propósito de rendir testimonio, y que, como resultado de dicha declaración, fue aprehendida, lo cual corrobora la afirmación de la investigación sobre la comisión de un falso testimonio y, por ende, su participación como cómplice no necesaria.”

En este caso, considera esta Alzada, que la Jueza de Juicio se extralimitó en su valoración y acreditación de la presente prueba testimonial, adminiculando los hechos con con el testimonio del Funcionario DIEGO ROMERO, ya que se está en presencia de un análisis individual de la prueba, indicando que “…pues es la prueba testimonial que ubica a Yusmery Salero Perozo en la escena post-crimen, no como una mera acompañante, sino como una participante activa que es seleccionada para rendir un testimonio” (…) sin embargo más adelante indica: “La única conclusión lógica es que la razón por la cual Yusmery Salero fue detenida esa noche fue porque, a criterio de los investigadores que escucharon su declaración, estaba mintiendo deliberadamente para encubrir a su familiar”, por lo que no efectuó la valoración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

35.-) De la declaración de la testigo SULEIMA JOSEFINA TIMAURE RAMOS:
“…yo me entreoyó a ella la conozco porque ella es mi cuñada la hermana de mi esposo yo me enteró de lo sucedido fue el dia siguiente por medio de una llamada que le puedo decir mi cuñada es buena persona y no sé cómo la involucraron en esto tengo mucho tiempo conociéndola y ella es buena persona es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: Usted conoce a las Ciudadanas Yusmery salero y Antonieta Mancini? RESPUESTA; yo solo conozco a mi cuñada a yusmery salero, PREGUNTA; que tiempo tiene usted conociendo a la señora yusmery? RESPUESTA; como 26 años, PREGUNTA; Tiene usted conocimiento si su cuñada yusmeri salero tenia alguna relación de amistad con Antonita Mancini? RESPUESTA; no ellas no se conocían hasta el día de los hechos, PREGUNTA; nos puede indicar que la niña de Mancini fue asesinada? RESPUESTA; al día siguiente en la mañana, PREGUNTA: para ese momento usted vivía donde? RESPUESTA: Barrio la coromoto detrás de la manga, PREGUNTA; con qué frecuencia usted visitaba a la señora yusmery? RESPUESTA; todos los días, PREGUNTA; usted dice que se entero al día siguiente nos puede decir si se entero como fue asesinada la niña? RESPUESTA; me entere al día siguiente mas no sabía sino hasta que llegue a casa de mi suegra ahí me dijeron lo que había sucedido PREGUNTA; que fue lo que le dijeron? RESPUESTA; que Alex había matado a la niña ahogada, PREGUNTA; eso se lo dijeron en casa de yusmery? RESPUESTA; si eso era lo que ellos sabían, PREGUNTA; como era su relación con el señor Alexander? RESPUESTA: la relación era normal yo vivía en casa de Alexander, PREGUNTA: pudo usted ver al ciudadano Alexander con la niña la hija de Mancini? RESPUESTA; no cuando paso el caso ya yo no vivía ahí, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas; PREGUNTA; Conoció usted a la Niña Victima? RESPUESTA; no, PREGUNTA; a la Madre de la niña? RESPUESTA; Tampoco, PREGUNTA; Tuvo usted conocimiento que el señor Alexander mantuvo una relación con la ciudadana Antonieta? RESPUESTA; No. PREGUNTA; El día de los hechos usted vio al ciudadana Alexander RESPUESTA; No. no más preguntas se deja constancia, Acto seguido el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas; ¿Qué relación tenia usted con yusmeri y el señor Alexander? RESPONDE: yusmeri es mi cuñada y Alexander es el hijo de mi otra cuñada. PREGUNTA; Como y donde se entera usted de los hechos? RESPONDE: al día siguiente en la casa de yusmeri, PREGUNTA: llego usted ver a la niña en casa de la ciudadana yusmery o en la casa de Alexander? RESPONDE; no, PREGUNTA; Conoce usted a la ciudadana Antonieta? RESPONDE: no, PREGUNTA: sabia de la relación de Antonieta y Alexander? RESPONDE: no, PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que la señora Maritza y la ciudadana yusmeri vinieron para Acarigua? RESPONDE; No, PREGUNTA: Usted vino al CICPC? RESPONDE: no, Es todo.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha testimonial, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA TIMAURE RAMOS, la cual no fue impugnada por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. La testigo se identificó como cuñada de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO y declaró tener una relación de más de 26 años con ella.
ii. Su declaración se centró en ofrecer un testimonio de buena conducta, manifestando que su cuñada es "buena persona" y que no sabía cómo había sido involucrada en los hechos.
iii. Afirmó que su cuñada, Yusmery Salero, no conocía a la ciudadana Maryelis Antonietta Mancini Colmenarez antes de la fecha del crimen. Específicamente, declaró: "no ellas no se conocían hasta el día de los hechos".
iv. Confirmó que su conocimiento de los hechos fue posterior y referencial, enterándose al día siguiente en la casa de su suegra, y no tuvo conocimiento directo del traslado de las acusadas a Acarigua la noche del suceso.
La declaración de la ciudadana Suleima Josefina Timaure Ramos, promovida por la defensa, es apreciada por este Tribunal como una prueba testimonial válida en su forma, al haber sido evacuada en el debate cumpliendo con las formalidades de ley. Sin embargo, al proceder a su valoración sustancial, este Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, le atribuye un valor probatorio escaso o casi nulo para desvirtuar los hechos de la acusación, por las razones que se exponen a continuación.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El relato de la testigo fue internamente coherente en sus afirmaciones; sin embargo, estas se limitaron a opiniones sobre el carácter de la acusada y a confirmar su propio desconocimiento de los hechos centrales.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: El testimonio carece de una razón de ciencia directa que le otorgue fuerza para contradecir las pruebas de cargo. La testigo es un testigo de conducta, no un testigo de los hechos. Su conocimiento es meramente referencial y posterior a la consumación del crimen, como ella misma lo admite: "me entere al día siguiente mas no sabía sino hasta que llegue a casa de mi suegra". Además, su vínculo familiar directo con una de las acusadas (cuñada) pone en duda su imparcialidad y objetividad, ya que es lógico y esperable que un familiar declare en favor de otro.
Este testimonio, lejos de debilitar la acusación, resulta inocuo y, en ciertos puntos, incluso ratifica aspectos contextuales.
Valoración del Testimonio de Buena Conducta: Se invoca la máxima de experiencia que nos enseña que los testimonios de buena conducta, si bien son legalmente admisibles, tienen un valor probatorio muy limitado cuando se enfrentan a pruebas directas y materiales sobre un hecho específico. Una persona puede tener una reputación intachable en su comunidad y aun así cometer un delito. Que la testigo opine que su cuñada es "buena persona" es una afirmación subjetiva que no puede desvirtuar la prueba objetiva sobre su falso testimonio.
La afirmación de la testigo de que Yusmery y Maryelis "no se conocían hasta el día de los hechos" es una pieza de información interesante. En lugar de exculpar a Yusmery, puede adminicularse con el testimonio del jefe de la investigación, Diego Romero. Siendo extrañas entre sí, resulta aún más indicativo de un plan de encubrimiento el hecho de que, al encontrarse por primera vez en la sede policial en circunstancias tan traumáticas, sus testimonios fueran incongruentes y sospechosos. La falta de un vínculo previo hace menos probable una confusión y más plausible un intento deliberado por construir una coartada en ese preciso momento.
Carencia de Relevancia sobre los Hechos Nucleares: Lo más importante es que esta testigo no aportó ninguna información que contradiga los hechos centrales de la acusación: no desmintió que Maryelis entregara a la niña, no desmintió que el homicidio ocurriera en el hotel, no desmintió el contenido de los mensajes de texto, ni refutó el hecho de que Yusmery fue detenida tras rendir testimonio en el CICPC. Su declaración se mueve en la periferia del caso, sin tocar el núcleo de la imputación.
En virtud de lo anterior, la declaración de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA TIMAURE RAMOS, al ser un testimonio de buena conducta, de carácter subjetivo y referencial, sin conocimiento directo de los hechos investigados y proveniente de una fuente con un interés familiar manifiesto, este Tribunal le confiere un escaso valor probatorio. Por tanto, se desestima como prueba eficaz para generar una duda razonable que permita desvirtuar el robusto acervo probatorio de cargo que pesa sobre las acusadas.”

En este caso, la Jueza de Juicio acredita y valora de manera suficiente y cónsona con lo declarado por la ciudadana SULEIMA JOSEFINA TIMAURE RAMOS, pudiendo observar esta Alzada que la valoración fue realizada según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el hecho de que siendo las acusadas extrañas entre sí, resulta aún más indicativo de un plan de encubrimiento el hecho de que, al encontrarse por primera vez en la sede policial en circunstancias tan traumáticas, sus testimonios fueran incongruentes y sospechosos.

36.-) De la declaración del testigo ÁXEL JOSÉ ALVARADO RIERA:
“buenas tardes yo soy el taxista que la señora Maritza en ese momento me llama para una carrera para Acarigua de turen en eso de las 7 de la noche y me dice que vaya a su casa a buscarla para hacer la carrera cuando la voy a buscar me dice que vamos a buscar a su hermana la señora yusmeri la buscamos y nos dirigimos hasta a Acarigua llegamos al hospital duramos como 15 minutos ahí ella me dijo espere aquí yo espere luego ella salieron y me dijeron vamos al cicpc, y yo las lleve al cicpc nuevamente hay me quede esperando afuera ella me dijo que la esperar en eso de las 11 de la noche yo redigo que ya es tarde y que necesito irme a mi casa y la señora Maritza se regresó conmigo nada más y la señora Maritza recibió una llamada no se quien la llamo y me dice que nos regresáramos yo le dije que no que ya era muy tarde y llegamos a turen como a la 1 de la mañana de ahí no supe que paso Con la señora yusmeri creo que la dejaron detenida la señora Maritza cuando veníamos de regreso no hablo nada y yo tampoco le pregunte nada porque yo estaba era prestando un servicio nada más y no supe mas nada yo me entere de lo sucedido fue al día siguiente por los comentarios del pueblo pero yo no sabía nada es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Marcos Tulio Rodríguez, a los fines de que realice las preguntas: PREGUNTA: Nos puede indicar cuál era su oficio apara ese momento? RESPONDE: yo era taxista para ese momento PREGUNTA: usted desde ese momento hasta el momento mantiene esa profesión? RESPONDE: no, PREGUNTA: usted le prestaba siempre ese servicio a la señora Maritza? RESPONDE: si cuando necesitaba de mi servicio, PREGUNTA: usted le prestaba servicio a la familia de la señora? RESPONDE: a su hijo José, PREGUNTA: Usted Conoce Alexander? RESPONDE: no PREGUNTA puede indicar cuantas personas venían en el carro? RESPONDE: la señora Maritza y su hermana, PREGUNTA: En el CICPC se apersono otra persona? RESPONDE: si una abogada como a las 8 de la noche, PREGUNTA: Que observo cuando se acercó la abogada RESPONDE: no logre escuchar, PREGUNTA: Usted dice que regreso solo con la Señora Maritza no pregunto por yusmeri? RESPONDE: no pregunte, PREGUNTA: Cuando se enteró usted de los hechos? RESPONDE: al día siguiente en el pueblo, PREGUNTA: logro usted relacionar el los hechos con la carrera que usted presto? RESPONDE: si pero no pregunte nada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: Puede indicar específicamente donde fue a buscar a la ciudadana yusmeri? RESPONDE: como a las 12 cuadras de la casa de la señora Maritza: en la casa de su mama en el Barrio san Antonio PREGUNTA: Conoce usted a la niña victima? RESPONDE: no, PREGUNTA: le presto usted algún servicio de transporte al ciudadano Alexander? RESPONDE: no en ningún momento no lo conozco, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido el Ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: A qué hora lo contratan? P ‘ONDE: como a las 7 de la noche, PREGUNTA: Cual fue el primer lugar que visitaron? RESPONDE: el hospital Jesús María casal Ramos de Acarigua, PREGUNTA: Cuanto tiempo duraron hay? RESPONDE: como 20 minutos, PREGUNTA: Durante esa estadía que observo? RESPONDE: no nada yo me quede en el carro, PREGUNTA: Quienes andaban? RESPONDE: la señora Maritza y yusmeri, PREGUNTA: Luego de hay para donde se fueron? RSPONDE: al CICPC, PREGUNTA: al llegar hay que observo? RESPONDE: hay llego una abogada se acercó a ellas y la señora yusmeri se metió con ella hacia adentro del CICPC y no salio, PREGUNTA: Conocía usted a la niña victima? RESPONDE: No, PREGUNTA: conocía usted a la ciudadana Antonieta? RESPONDE: No, PREGUNTA: conocía usted al ciudadano Alexander? RESPONDE: no, PREGUNTA: Usted es amigo de la señora Maritza? RESPONDE: no ella era mi cliente, PREGUNTA: y la señora yusmeri? RESPONDE: no solo la señora Maritza, PREGUNTA: Desde el momento que lo contratan hasta llegar al hospital que hablaron? RESPONDE: nada, PREGUNTA: luego del hospital al CICPC que hablaron? RESPONDE: no solo que las llevara al CICPC, es todo, no más preguntas.”

Al respecto, la Jueza de Juicio valoró y acreditó los hechos que se desprendían de dicha testimonial, de la siguiente manera:

“De dicha testimonial, del ciudadano AXEL JOSE ALVARADO RIERA, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
i. El testigo, en su oficio de taxista, fue contratado por la ciudadana Nayibe Maritza Salero Perozo aproximadamente a las 7:00 de la noche del día 06 de julio de 2014 para realizar una carrera desde Turén hasta Acarigua.
ii. La Sra. Maritza le indicó que primero debían buscar a su hermana, la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, en la casa de su madre, lo cual efectivamente hicieron.
iii. El primer destino del viaje fue el Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua, donde permanecieron unos 15 o 20 minutos, mientras el testigo esperaba en el vehículo.
iv. Posteriormente, las dos hermanas le solicitaron ser trasladadas al CICPC, lo cual el testigo cumplió.
v. En las afueras de la sede policial, la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO ingresó a las instalaciones en compañía de una abogada y no volvió a salir. Textualmente, el testigo declaró: "la señora yusmeri se metió con ella hacia adentro del CICPC y no salio".
vi. Aproximadamente a las 11:00 de la noche, la Sra. Maritza Salero se regresó sola con el testigo a Turén, dejando a su hermana, Yusmery, en la sede del CICPC.
vii. El testigo afirmó ser ajeno a los hechos investigados, no conocer al autor ni a la víctima, y haberse limitado a prestar un servicio de transporte.
I. Apreciación y Valoración del Testimonio
La declaración del ciudadano Axel José Alvarado Riera, promovida por la defensa, es apreciada por este Tribunal como una prueba testimonial válida y lícita. Procediendo a su valoración, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por su coherencia y su carácter de testigo imparcial de los eventos posteriores al crimen, siendo su testimonio fundamental para corroborar la secuencia de hechos narrada por la testigo Nayibe Salero Perozo.
Aplicación del Principio de No Contradicción: El relato del testigo fue coherente y preciso en todo momento. Su narración sobre la ruta seguida (Turén - Hospital - CICPC - Turén), los tiempos y las personas involucradas fue consistente y no presentó contradicciones internas que pudieran mermar su credibilidad.
Aplicación del Principio de Razón Suficiente: Su testimonio se sustenta en una razón de ciencia directa: fue el conductor y testigo presencial del traslado de ambas hermanas Salero. Su conocimiento emana de su percepción directa. Su imparcialidad está fuera de toda duda, al haber manifestado que solo era el taxista de confianza de una de las partes ("ella era mi cliente") y no tener ningún interés en el resultado del juicio.
II. Análisis Conforme a las Máximas de Experiencia y la Lógica Forense
Lejos de favorecer a la defensa que lo promovió, el testimonio de este taxista se convierte, por vía de la adminiculación, en una poderosa corroboración de la tesis fiscal.
Corroboración Directa del Testimonio de Nayibe Salero: La deposición de este testigo adminicula perfectamente con la de la testigo Nayibe Maritza Salero Perozo (madre del autor). Ambos relatos son espejos el uno del otro: la llamada a las 7 PM, la búsqueda de Yusmery, el viaje a Acarigua, la breve parada en el hospital, el traslado al CICPC y, crucialmente, el hecho de que Yusmery ingresó a declarar y fue retenida, mientras Nayibe se regresaba sola. Esta doble narración, proveniente de dos fuentes independientes, le otorga una certeza casi absoluta a esta secuencia de hechos.
Función de Acreditación de los Hechos que Fundamentan la Inferencia contra Yusmery: La importancia de este testimonio es que solidifica la premisa fáctica sobre la cual se construye la inferencia de la complicidad de Yusmery Salero. Acredita, como testigo imparcial, tres hechos clave:
1. Que Yusmery fue voluntariamente a la sede policial.
2. Que su propósito era el de declarar, pues ingresó a las instalaciones.
3. Que el resultado de dicha declaración fue su detención, como lo prueba el hecho irrefutable de que "no salio".
Esta corroboración, por parte de un tercero ajeno, es fundamental, pues dota de mayor fuerza probatoria a la afirmación del funcionario Diego Romero sobre el "falso testimonio". El dicho del investigador ya no es un hecho aislado, sino que ahora se ve respaldado por la secuencia narrativa construida por los testimonios coincidentes de Nayibe Salero y Axel Alvarado.
En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano AXEL JOSE ALVARADO RIERA, por ser un testimonio coherente, imparcial, fundado en la percepción directa y al adminicularse de forma contundente con el testimonio de la madre del autor para corroborar la secuencia de eventos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Por tanto, con su deposición queda fehacientemente acreditado el contexto y las circunstancias del traslado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO a la sede policial, así como el hecho clave de que su ingreso para rendir declaración culminó con su detención, lo que refuerza la inferencia sobre la comisión del falso testimonio que fundamenta su participación como cómplice.”

En este caso, la Jueza de Juicio se extralimitó en la valoración de lo declarado por el ciudadano ÁXEL JOSÉ ALVARADO RIERA, afirmando pudiendo observar esta Alzada que la valoración no fue realizada según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con “…con su deposición queda fehacientemente acreditado el contexto y las circunstancias del traslado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO a la sede policial, así como el hecho clave de que su ingreso para rendir declaración culminó con su detención, lo que refuerza la inferencia sobre la comisión del falso testimonio que fundamenta su participación como cómplice,.
De la recepción de los medios de prueba que anteceden, se desprende que, si bien la Jueza de Juicio efectuó el análisis individual de cada prueba, aduciendo máximas de experiencia para apoyar su decisión, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos, no queda claro para esta Alzada, cómo es que de manera indubitable llega a la conclusión de la participación de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, ello en virtud de que a pesar de la extensa valoración y acreditación de lo depuesto por cada testigo y experto, no se desprende de manera clara y sin duda alguna su participación en el hecho, ya que podríamos estar en presencia de un encubrimiento, aspecto éste que nunca fue considerado por la Jueza de Juicio.
Considera esta Alzada que del extenso contenido dela recurrida y de la valoración a cada órgano de pueba de manera individual se desprende que, el único elemento de prueba que con elque la Juezadela recurrida condena a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, es la entrevista que le realizó el Detective Agregado DIEGO ROMERO, la cual se circunscribió a afirmar que esta rendió falso testimonio.
Tal circunstancia, a juicio de esta Alzada, se podría subsumir en el artículo 254 del Código Penal, que regula el encubrimiento, el cual dispone:
“Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los de que cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Al interpretar esta norma, la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada ha señalado que:

“El delito de encubrimiento tiene conexión con el delito encubierto, pero es autónomo. Los actos realizados para su comisión son positivos y no omisivos, y las condiciones generales del delito son: tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que merezca pena de prisión o presidio, e intervenir con posterioridad a la comisión del delito, sin que exista concierto previo. (Jurisprudencia de Instancia, de fecha 13/12/60, citada por el dr. Manuel Arcaya, en su obra, Código penal, Tomo II, Pp, 143 y 144).
“El encubrimiento es, en nuestra Legislación, un delito que está sometido al requisito básico de que no haya concierto anterior al delito mismo y que no se contribuya a llevarlo a ulteriores efectos, porque aquí radica su diferencia esencial con la coautoría y con la complicidad, y consisten en la ayuda prestada al autor de un delito, sea en forma de asegurar su provecho, o eludir las averiguaciones de la autoridad (…)(Jurisprudencia de Instancia, de fecha 13/12/60, citada por el dr. Manuel Arcaya, en su obra, Código penal, Tomo II, Pp, 144 y 145).

La Jueza de Juicio afirma en su decisión, específicamente en el punto denominado EL ACTO COMO COMPLICIDAD NO NECESARIA, lo siguiente:
“El falso testimonio de Yusmery Carolina Salero Perozo no es un mero encubrimiento; es la prueba de su adhesión dolosa al plan criminal. Su contribución no fue "necesaria" para el resultado de muerte —Alexander habría cometido el homicidio de igual manera—, pero sí fue una cooperación eficaz que facilitó la empresa delictiva en su conjunto, como lo contempla el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, al "reforzar la resolución de perpetrarlo". Por tanto, se acredita que su participación, aunque secundaria y no material, fue un aporte doloso que la convierte en cómplice no necesaria del Homicidio Calificado.
La convicción alcanzada por este Tribunal no se basa en impresiones subjetivas, sino en la aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, de las cuales los principios de la lógica forman un pilar fundamental. La culpabilidad de las acusadas se demuestra al someter el acervo probatorio a un análisis regido por la coherencia y la derivación lógica, donde cada conclusión emana necesariamente de las premisas fácticas acreditadas por las pruebas.”

Los razonamientos ut supra expuestos, resultan a consideración de esta Superior Instancia meramente especulativos, en virtud de que no tienen ningún asidero fáctico, ya que no existe en autos ningún elemento probatorio del que se desprenda que la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, haya participado, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida “facilitando la empresa delictiva en su conjunto, como lo contempla el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, al "reforzar la resolución de perpetrarlo". Por tanto, se acredita que su participación, aunque secundaria y no material, fue un aporte doloso que la convierte en cómplice no necesaria del Homicidio Calificado”.
Afirma la Jueza de Juicio del testimonio rendido por el Experto Detective Agregado DIEGO ROMERO, lo siguiente: “La conclusión del experto investigador de que ambas acusadas incurrieron en "falso testimonio" es un hecho probado de enorme gravedad. Este hallazgo, basado en el "análisis" de sus declaraciones, revela una conducta post-delictual activa y concertada. Esta no es la conducta de víctimas colaterales abrumadas por la tragedia, sino la de participantes que conocen la verdad y deliberadamente la ocultan. El falso testimonio es el indicio más poderoso de un concierto previo de voluntades y de una conciencia de culpabilidad.” (…) “En virtud de lo anterior, la declaración del ciudadano DIEGO ROMERO, al ser coherente, fundada en la experiencia directa del investigador, y al adminicularse con la totalidad de las pruebas materiales del caso, este Tribunal le confiere máximo valor probatorio. Por tanto, con su deposición no solo queda acreditada la reconstrucción del homicidio, sino también un hecho crucial para la presente causa: la existencia de un plan de encubrimiento concertado por parte de ambas acusadas, Maryelis Mancini Colmenarez y Yusmery Salero Perozo, lo cual constituye la prueba testimonial clave de su participación dolosa como cómplices en el delito de homicidio intencional calificado investigado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Considera esta Alzada que la argumentación utilizada por la Jueza de la recurrida para condenar a la acusada YUSMERY SALERO PEROZO es una conducta “post-delictual activa y concertada”, sin embargo, a lo largo del juicio oral no existe evidencia contundente que demuestre el nexo entre Maryelis Mancini Colmenarez y Yusmery Salero Perozo, para afirmar que la declaración del ciudadano DIEGO ROMERO “constituye la prueba testimonial clave de su participación dolosa como cómplices en el delito de homicidio intencional calificado investigado…”, aunado al hecho de que la misma Jueza de la recurrida al valorar la declaración del referido funcionario indicó que “…su deposición no solo queda acreditada la reconstrucción del homicidio, sino también un hecho crucial para la presente causa: la existencia de un plan de encubrimiento concertado por parte de ambas acusadas…”, por lo que siendo su declaración el punto crucial como ella misma lo afirmó, como es que existe tal contradicción, como es que un encubrimirnto termina siendo considerado como un homicidio intencional calificado en grado de complicidad no necesaria por parte de la acusada YUSMERY SALERO PEROZO, siendo que tal participación más alla de lo que implica un encubrimirnto no quedó claro para esta Alzada.

Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por lo antes expuesto que, considera esta Superior Instancia, que la recurrida esta viciada de nulidad por falta de motivación, por lo que le asiste la razón al Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, en su carácter de defensor privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, resultando inoficioso pasar a pronunciarse acerca de las demás denuncias formuladas, ya que dispone el artculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que “ si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuitojudicial, distinto del que la pronunció”. Así se decide.-

Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, por el Abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.414.340; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2025, por las Abogadas MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES y MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, en su condición de Defensoras Privadas de la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.100.968; TERCERO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2025 y publicada en fecha 11 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-002477, mediante la cual se condenó a la acusada MARIELYS ANTONIETTA MANCINI COLMENÁREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el único aparte del artículo 84 del Código Penal, y a la acusada YUSMERY CAROLINA SALERO PEROZO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9012-25
EJBS/.-