REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 29
Causa Nº 9017-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada JHOLENNY HOSTO.
Acusado: JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593.
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: WILMER VELAZCO TERÁN (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso).
En fecha 10 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil contados a partir del día 7 de noviembre de 2025 (inclusive), visto que ya en el expediente constaban las resultas de las boletas de citación libradas a las partes todas debidamente practicadas.
En fecha 24 de noviembre de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la asistencia del Abogado JORGE LEONARDO ORTIZ en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de la recurrente Abogada JHOLENNY HOSTO en su condición de defensor pública, y del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de los herederos o causahabientes de la víctima WILMER VELAZCO TERÁN (occiso), a pesar de estar debidamente citados. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9017-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco (24-11-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:15 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso). Causa N° 9017-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la Recurrente: Abogada Jholenny Hosto, en su condición de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Cuarta (4) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Abogado Jorge Leonardo Ortiz y del Acusado: Jhonny José Silva Freitez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del de la Victima Herederos o Causahabientes del ciudadano Wilmer Velazco Terán (Occiso), a pesar de estar debidamente citado. A continuación la Jueza Presidenta, le sede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Jholenny Hosto, en su condición de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Cuarta (4) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, quien manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por mi persona, como defensora pública del ciudadano acusado Jhonny José Silva Freitez, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Wilmer Velazco Terán (occiso), fundamento el recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la falta de motivación de la sentencia; la sentenciadora no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado premeditó el homicidio actuando con alevosía y motivos fútiles en la comisión de dicho injusto penal?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora no ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado la declaración hecha por la testigo y los expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez debe plasmarlas en el fallo. en cuanto a la valoración del testigo y examen médico, en el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de un testigo que en ningún momento reconoce quien le causó la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano Jhonny Jose Silva Freitez porque los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento dijeron que lo apodaban el “Jordán” y narra circunstancias que no son claras como lo es la fecha y el día en los que ocurrieron los hechos, por lo que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye. La testigo fue la ciudadana Nilda Del Carmen Velazco Teran, quien en su declaración no indicó la fecha de la ocurrencia de los hechos al igual que no preciso el día de lo ocurrido creando así confusión si la ciudadana solo era un testigo referencial de los hechos, del mismo modo la testigo no logra identificar quien había amenazado al occiso puesto que en una de las preguntas realizadas por el tribunal, donde le piden que indique el nombre de la persona que amenazo su hermano, en su declaración señala único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordán” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban, es decir, Este único testigo el cual tiene contradicciones de modo, tiempo y lugar de los hechos así como inobservancias de la persona que ejecuto la acción delictiva, considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Por otra parte, el tribunal le dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, de la declaración del experto no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizó un levantamiento de cadáver de unos hechos ocurridos donde no señalan a mi representado como responsable pero dicha prueba no acredita responsabilidad penal de mi representado ya que no acredita que el haya cometido el hecho delictivo. Del mismo modo se recepción el experto Velásquez Jonatan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza sustitución del funcionario Gilberto González, promovido por el Ministerio Publico y rindió su testimonio en relación a la Experticia 9700-057-LBFQB-192 23-02- 2016, consistente en Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica y de su declaración, no surge prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizaron reconocimientos tanto hematológico como al proyectil que le ocasionó la muerte al hoy occiso, se puede concluir que de estas pruebas no se puede acreditar responsabilidad penal del acusado, ya que a mi representado se no le incautó un arma de fuego al momento de su detención, es imposible vincularlo con una prueba realizada a proyectil sin realizar una comparación balística de algún arma de fuego accionada para ocasionar la muerte del hoy occiso. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, es todo”. En este estado le es concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa: Abogado Jorge Leonardo Ortiz, quien manifiesta ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia va que incumplió con la obligación de motivar así como los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales baso su decisión ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de un solo testigo siendo el mismo incoherente". De lo anterior se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en la segunda denuncia en su escrito Recursivo, como fundamento Falta en la motivación de la Sentencia. Donde Luego hace unas transcripciones sobre lo debatido en Juicio. En éste sentido, en el escrito no se presentó en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si el Juez de Juicio, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limito a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral. Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de Falta, en la motivación de la Sentencia como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida. Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el defensor abogado Jholenny Hosto, en el carácter de defensor Público del Acusado Jhonny José Silva Freitez, plenamente identificado en el Asunto Principal N° MP-439648- 2015 y N° 3J-1258-158 Tribunal de Juicio N° 03 contra decisión dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 17/03/2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y además, se confirme la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Jhonny José Silva Freitez, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la recurrente Abogada Jholenny Hosto, en su condición de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Cuarta (4) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Portuguesa, quien no lo ejerció. Seguidamente se impuso al acusado Jhonny José Silva Freitez, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado Jhonny José Silva Freitez, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:27 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de abril de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y se librara la respectiva orden de aprehensión en su contra, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 35 de la pieza N° 1).
En fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, mediante auto fundado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y libró orden de aprehensión en contra del imputado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 38 al 42 de la pieza N° 1).
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso), se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 52 al 54 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 65 al 71).
En fecha 2 de abril de 2018, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso), solicitando se mantenga la medida privativa de libertad y se decrete su enjuiciamiento (folios 73 al 77 de la pieza N° 1), por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 15 de septiembre de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Base Guanare del estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-15- 025402411, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, la cual se le asigna la nomenclatura: MP-439648-2015. por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: WILMER VELAZCO TERÁN, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1983. soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 02, casa número 19, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-17.618.905 (OCCISO). Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código penal venezolano. Estableciéndose de tal manera que la responsabilidad del hecho recae en el ciudadano: JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10/02/1994, soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio Villa del Llano, calle 04, casa sin número municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 22.109.593. En razón que el día 15 de septiembre de 2016, a las 08:00 horas de la mañana, el hoy occiso de trasladaban en compañía de su hermana, quien es identificada en los actos de investigación como TESTIGO 01, por el barrio Brisas de Llano calle principal municipio Guanare estado Portuguesa, cuando el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, quien es conocido por la testigo como “YORDAN”, le manifiesta al ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, “AHORA SI” y saca a relucir un arma de fuego y sin medir palabras le dispara, logrando herirlo en parte del abdomen, luego el sujeto YORDAN, se ausenta del lugar, donde la víctima es trasladado de manera urgente al nosocomio, donde horas más tardes, fallece producto de las heridas ocasionadas tal como se evidencia en: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 262-2015, de fecha 15/09/2015 suscrita por la DOCTORA MAYHILDA PINEDA, anatomatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano: WILMER VELAZCO TERÁN, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1983, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 02, casa número 19, municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- quien estableció como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO, LESIÓN DE HÍGADO DUODENO, CABEZA DE PÁNCREAS, LESIÓN AORTA RENAL DERECHA, HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO DE ARMA DE FUEGO.”

En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 95 y 96 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro del auto de apertura a juicio en esa misma fecha (folios 101 al 111 de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:

“…TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del imputado Jhonny José Silva Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. 22.109.593, residenciado en el Barrio Rio Blanco I, calle pinto salina, casa No. 50 vereda Doña Paula Parroquia Pedro José Ovalles del estado Aragua, plenamente identificado en la presente causa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de homicidio intencional calificado, por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal en perjuicio de Occiso Wilmer Velasco Terán.
2.-) Se Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir testigos, expertos y documentales por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
3.-) Se Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa consistentes en testimoniales y documentales por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Jhonny José Silva Freitez, titular de la cédula de identidad Nro. 22.109.593, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales no proceden dado el delito por el que se admitió la acusación, seguidamente se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si: desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz “No Admito los hechos”.
Oído la manifestado por el acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Jhonny José Silva Freitez, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10/02/1994, soltero, profesión u oficio: Indefinido, titular efe la cédula de identidad n° V-22.109.593, y residenciado en el Barrio Rio Blanco I, calle pinto salina casa nro. 50 vereda Doña Paula Parroquia Pedro José Ovalles del estado Aragua, por la comisión del. Delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, hecho cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Wilmer Velazco Terán, (OCCISO). Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código. Penal en perjuicio, del Ciudadano Fernando José Parra. Se ratifica la medida privativa de libertad. Se acuerda el cambio de reclusión desde la Policía Nacional Bolivariana hasta el CEPELLO.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025 (folios 148 al 195 de la pieza Nº 6), el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, condenó al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, venezolano, natural de turen, mayor de edad natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1994, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.109.593, estado civil soltero, residenciado, en Maracay sector Giraldo barrio rio blanco uno vereda doña Paula, Casa S/N, estado Aragua, número de teléfono de la madre 0416-247.0463, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de WILMER VELAZCO TERÁN, siendo CONDENADO a cumplir la pena de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
SEGUNDO: Se emite boleta de encarcelación para el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, venezolano, natural de turen, mayor de edad natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1994, titular de la Cedula de identidad Nº V-22.109.593, estado civil soltero, residenciado, en Maracay sector Giraldo barrio rio blanco uno vereda doña Paula, Casa S/N, estado Aragua, número de teléfono de la madre 0416-247.0463.
TERCERO: Se ordena el reingreso del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.109.593, a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y una vez dicha sentencia sea firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso del ciudadano antes identificado al sitio de reclusión que le corresponda, lugar donde cumplirá la sentencia condenatoria, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“Quien suscribe JHOLENNY HOSTO, en mi condición de Defensora Pública Encargada de la Defensoría Cuarta (4o) en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi condición de Defensora del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, venezolano, natural de turen, mayor de edad natural de Acarigua estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1994, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.109.593, estado civil soltero, residenciado, en Maracay sector Giraldo barrio rio blanco uno vereda doña Paula, Casa S/N, estado Aragua, plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal N° 3J-1258-18, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
PRELIMINAR
Estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2024 por e1 Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3J-1258-18, publicada en fecha 17 de MARZO DE 2025, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o del Código Penal, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal interpongo el presente recurso por considerar que existe falta de motivación de la sentencia por las siguientes razones:
En el caso de marras, el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dejado de recepcionar el testimonio de dos testigos, por lo que le dio pleno valor probatorio al solo dicho de una sola testigo, narrando circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye, y por otra parte no se evacuó el testimonio de los funcionarios actuantes.
Por lo antes expuesto considera esta defensa que existe falta de motivación de la sentencia, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido al solo dicho de un testigo, testimonio que no fue lo suficientemente contundente para demostrar que mi representado haya sido el autor del delito por el cual se le acusa.
I
ÚNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de Impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó:
“...Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal...”
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de motivar, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión, ya que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de un solo testigo, siendo el mismo incoherente.
En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, a cumplir de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado premeditó el homicidio actuando con alevosía y motivos fútiles en la comisión de dicho injusto penal?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora no ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado la declaración hecha por la testigo y los expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE PLASMARLAS EN EL FALLO.
DE LA VALORACIÓN DEL TESTIGO Y EXAMEN MEDICO
En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de un testigo que en ningún momento reconoce quien le causó la lesión al occiso, sino que presumen que fue el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ porque los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento dijeron que lo apodaban el “Jordán” y narra circunstancias que no son claras como lo es la fecha y el día en los que ocurrieron los hechos, por lo que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
La testigo fue la ciudadana NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, quien en su declaración no indicó la fecha de la ocurrencia de los hechos al igual que no preciso el día de lo ocurrido creando así confusión si la ciudadana solo era un testigo referencial de los hechos, del mismo modo la testigo no logra identificar quien había amenazado al occiso puesto que en una de las preguntas realizadas por el tribunal, donde le piden que indique el nombre de la persona que amenazo su hermano, en su declaración señala único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordán” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban, es decir, Este único testigo el cual tiene contradicciones de modo, tiempo y lugar de los hechos así como inobservancias de la persona que ejecuto la acción delictiva, considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido.
Por otra parte, el tribunal le dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARI, de la declaración del experto no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizó un levantamiento de cadáver de unos hechos ocurridos donde no señalan a mi representado como responsable pero dicha prueba no acredita responsabilidad penal de mi representado ya que no acredita que el haya cometido el hecho delictivo.
Del mismo modo se recepción el experto VELÁSQUEZ JONATAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza sustitución del funcionario GILBERTO GONZÁLEZ, promovido por el Ministerio Publico y rindió su testimonio en relación a la Experticia 9700-057-LBFQB-192 23-02- 2016, consistente en Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica y de su declaración, no surge prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizaron reconocimientos tanto hematológico como al proyectil que le ocasionó la muerte al hoy occiso, se puede concluir que de estas pruebas no se puede acreditar responsabilidad penal del acusado, ya que a mi representado se no le incautó un arma de fuego al momento de su detención, es imposible vincularlo con una prueba realizada a proyectil sin realizar una comparación balística de algún arma de fuego accionada para ocasionar la muerte del hoy occiso.
CAPITULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 445 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quienes suscriben, JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS Y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada JHOLENNY HOSTO, en el carácter de defensor Público del Acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, plenamente identificado en el Asunto Principal N° MP-439648-2015 y N° 3J-1258-15 Tribunal de Juicio N° 03 contra decisión dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 17/03/2025 y publicada en su texto integro de fecha 18 Abril de 2025 en AUDIENCIA DE JUICIO, donde se condena al ciudadano: JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.041, natural de Guanare estado Portuguesa, Mayor de edad, residenciado en el centro penitenciario 26 de marzo ubicado Municipio Guanare Estado Portuguesa, como Autor en la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILMER VELAZCO TERÁN, Titular de la Cédula de Identidad V-17.618.905 (OCCISO). A tales efectos, señalo lo siguiente:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación. Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
En tal sentido, conviene en primer lugar, referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
‘ ...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo49 constitucional En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....
“...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día lunes 02-09-2025, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JHOLENNY HOSTO, en el carácter de defensor Público del Acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ: es decir, Martes 02 de Septiembre de 2025, fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia va que incumplió con la obligación de motivar así como los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales baso su decisión va que la misma le otorga un valor probatorio a declaraciones de un solo testigo siendo el mismo incoherente".
De lo anterior se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en la segunda denuncia en su escrito Recursivo, como fundamento Falta en la motivación de la Sentencia. Donde Luego hace unas transcripciones sobre lo debatido en Juicio. En éste sentido, en el escrito no se presentó en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si el Juez de Juicio, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limitó a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral.
Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de Falta, en la motivación de la Sentencia como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con e! asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el defensor abogado JHOLENNY HOSTO, en el carácter de defensor Público del Acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, plenamente identificado en el Asunto Principal N° MP-439648- 2015 y N° 3J-1258-158 Tribunal de Juicio N° 03 contra decisión dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 17/03/2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso).
A tal efecto, la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, alega en su escrito de apelación con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia, lo siguiente:
1.-) Que “…el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dejando de recepcionar el testimonio de dos testigos, por lo que le dio pleno valor probatorio al solo dicho de una sola testigo, narrando circunstancias que esta defensa considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye, y por otra parte no se evacuó el testimonio de los funcionarios actuantes…”
2.-) Que la Jueza de Juicio “no fundamenta las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal tiene certeza que el acusado tuvo intención dolosa y que premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado premeditó el homicidio actuando con alevosía y motivos fútiles en la comisión de dicho injusto penal?”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señala que, el Tribunal de Juicio realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión, dándole fiel cumplimiento a las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señalan que no se indica en el recurso de apelación de forma clara y concisa, los motivos que hacen procedente la denuncia por falta de motivación, por cuanto para denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia, debe necesariamente darse la omisión de todo razonamiento de hecho o de derecho, cuando las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido y los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir y cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
De igual manera, señala el Ministerio Público en su escrito de contestación que, el silencio de prueba se da cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente y cuando se deja constancia de su existencia pero no lo analiza, contrariando la norma; no configurándose estos supuestos en el presente caso, ya que la Jueza de Juicio fundamentó y analizó adminiculadamente todos los órganos de pruebas recepcionados que la llevaron a dictar una sentencia condenatoria; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, y por cuanto la denuncia recae sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por la recurrente, iniciando con el señalamiento de las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio de fecha 24 de abril de 2018 (folios 101 al 111 de la pieza N°1), a saber:

Expertos:
- Dra. MAYHILDA PINEDA, en relación al protocolo de autopsia N° 262-2015 de fecha 15/9/2015.
- Dr. RODOLFO DE MARI, en relación al reconocimiento de cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015.
-Funcionario GILBERTO GONZÁLEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016.

Funcionarios actuantes:
-José Luis Sarmiento.
-Detective Arturo Alejos.

Víctimas y testigos:
- Luis Francisco Velazco
-Testigo 1.
-Testigo 2.

Documentales:
-Acta de Inspección Técnica N° 2706 de fecha 15/9/2015.
-Acta de Inspección Técnica N° 2707 de fecha 15/9/2015.
-Protocolo de Autopsia N° 262-2015 de fecha 15/9/2015.
-Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015.
-Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016.

También fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en fase intermedia, a saber:

Testimoniales:
-Yenny Alexandra Hidalgo Montilla
-Yenny Margarita Parra

Documentales:
-Acta de diligencias hecha ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Guanare, estado Portuguesa recibida en fecha 24/3/2018.
-Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua.
-Constancia de trabajo emitida por Ismael Antonio Álvarez Falcón.

Visto los medios de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia, se procederá a continuación a verificar su incorporación al debate probatorio, del siguiente modo:
1.-) En fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, en la que se le cedió el derecho de palabra a las partes, se impuso al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no desear declarar. Así mismo, se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no admitir los hechos. Seguidamente se dio apertura al debate probatorio, suspendiéndose el juicio oral para el día 23 de mayo de 2023, por la inasistencia de los órganos de prueba (folios 126 y 127 de la pieza N° 3).
2.-) En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección N° 2706 de fecha 15/9/2015, suscrita por el detective José Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 5 de junio de 2023 (folios 136 y 137 de la pieza N° 3).
3.-) En fecha 5 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Protocolo de Autopsia N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 15 de junio de 2023 (folios 6 y 7 de la pieza N° 4).
4.-) En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, evacuándose la testimonial del experto Dr. Rodolfo De Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en relación al Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, practicado a la víctima VELAZCO TERÁN WILMER, así como del Protocolo de Autopsia N° 262-2015 de la misma fecha suscrito por la anatomopatólogo forense, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 11 de julio de 2023 (folios 36 al 38 de la pieza N° 4).
5.-) En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, suspendiéndose su continuación para el día 13 de julio de 2023 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo (folio 53 de la pieza N° 4).
6.-) En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 26 de julio de 2023 (folios 64 y 65 de la pieza N° 4).
7.-) En fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia Hematológica N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 8 de agosto de 2023 (folios 77 y 78 de la pieza N° 4).
8.-) Se deja constancia que no cursa inserta en el expediente, el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 8 de agosto de 2023, razón por la cual se desconoce lo ocurrido en dicho acto y los medios de pruebas que fueron incorporados al juicio; no obstante, cursa al folio 90 de la pieza N° 4, auto de fecha 9 de agosto de 2023 mediante el cual el Tribunal de Juicio ordena dar cumplimiento a lo ordenado en acta, fijándose la continuación del juicio oral para el día 15 de agosto de 2023.
9.-) En fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 29 de agosto de 2023 (folios 99 y 100 de la pieza N° 4).
10.-) En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, evacuándose la testimonial del experto Jonatan Velásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en sustitución del funcionario Gilberto González en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 12 de septiembre de 2023 (folios 111 al 113 de la pieza N° 4).
11.-) En fecha 12 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Constancia de trabajo emitida por Ismael Antonio Álvarez Falcón, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 26 de septiembre de 2023 (folios 124 y 125 de la pieza N° 4).
12.-) Por auto de fecha 2 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, acordó reprogramar la continuación del juicio oral del día 26 de septiembre de 2023, fijándose nueva oportunidad para el día 3 de octubre de 2023 (folio 136 de la pieza N° 4).
13.-) En fecha 3 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2706 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 11 de octubre de 2023 (folios 143 y 144 de la pieza N° 4). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesión de fecha 23 de mayo de 2023.
14.-) En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 24 de octubre de 2023 (folios 150 y 151 de la pieza N° 4). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesión de fecha 13 de julio de 2023.
15.-) En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2707 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 2 de noviembre de 2023 (folios 167 y 168 de la pieza N° 4).
16.-) En fecha 2 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 16 de noviembre de 2023 (folio 179 de la pieza N° 4). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesión de fecha 15 de agosto de 2023.
17.-) En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Constancia de trabajo emitida por Ismael Antonio Álvarez Falcón, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 29 de noviembre de 2023 (folios 188 y 189 de la pieza N° 4). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesión de fecha 12 de septiembre de 2023.
18.-) En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, evacuándose la testimonial del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 14 de diciembre de 2023 (folios 2 al 4 de la pieza N° 5).
19.-) Consta al folio 5 de la pieza N° 5, oficio N° 3966 de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde informa que los ciudadanos JOSÉ LUIS SARMIENTO y ARTURO ALEJO, ya no laboran en esa institución, por lo que no pudieron ser notificados.
20.-) En fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2706 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 21 de diciembre de 2023. Se deja constancia que la defensa pública solicitó se prescindiera de la testimonial de las ciudadanas Yenny Alexandra Hidalgo y Yenny Margarita Parra. La Jueza de Juicio le solicitó al Ministerio Público la identificación plena de los testigos 1 y 2, así como la dirección del testigo Luis Francisco Velazco (folio 13 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 23 de mayo de 2023 y 3 de octubre de 2023.
21.-) En fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 15 de enero de 2024 (folio 21 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 15 de agosto de 2023 y 2 de noviembre de 2023.
22.-) En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Constancia de trabajo emitida por Ismael Antonio Álvarez Falcón, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 24 de enero de 2024 (folio 32 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 12 de septiembre de 2023 y 16 de noviembre de 2023.
23.-) Oficio N° 204 de fecha 16 de enero de 2024, suscrito por el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dirigido al Coordinador del Consejo Comunal ubicado en el Barrio Libertador del Municipio Guanare, donde se observa al vto. folio 42 de la pieza N° 5, que el cuerpo de alguacilazgo deja constancia de lo siguiente: “me dirigí a dicha dirección, donde fui atendido por la Jefa de Calle, la Sra. Omaira Torres. C.I. 130404532, tlf: 01415461179, donde me informó que el ciudadano Luis Francisco Velazco, se encuentra fuera del país”.
24.-) En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2707 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 6 de febrero de 2024 (folio 44 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesión de fecha 24 de octubre de 2023.
25.-) Por auto de fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, acordó reprogramar la continuación del juicio oral del día 6 de febrero de 2024, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2024 (folio 55 de la pieza N° 5).
26.-) En fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2707 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 6 de febrero de 2024 (folio 62 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 24 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2024, además de existir un error en la fecha en que fue fijado nuevamente el juicio oral.
27.-) Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, acordó fijar la continuación del juicio oral para el día 23 de febrero de 2024 (folio 69 de la pieza N° 5).
28.-) En fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 6 de marzo de 2024 (folio 82 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 15 de agosto de 2023, 2 de noviembre de 2023 y 21 de diciembre de 2023.
29.-) En fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia Hematológica N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 19 de marzo de 2024. Se deja constancia, que la defensa pública solicitó se prescindiera de la declaración de los funcionarios policiales en razón de haberse agotado la vía para su localización (folios 95 y 96 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesión de fecha 26 de julio de 2023.
30.-) Consta al vto. folio 110 de la pieza N° 5, resulta del oficio N° 1516 de fecha 7 de marzo de 2024, suscrito por la Jueza de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dirigido al Coordinador del Consejo Comunal ubicado en el Barrio Libertador del Municipio Guanare, donde el cuerpo de alguacilazgo deja constancia de lo siguiente: “Me dirigí a dicha dirección, donde fui atendido por el Jefe de la UBCH Luis Grismán, donde me informó que el ciudadano Luis Velazco se encuentra fuera del país y la ciudadana Yenny Hidalgo si reside en el barrio”.
31.-) En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 1° de abril de 2024 (folios 113 y 114 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 13 de julio de 2023 y 11 de octubre de 2023.
32.-) En fecha 1° de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Constancia de trabajo emitida por Ismael Antonio Álvarez Falcón, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 11 de abril de 2024 (folio 125 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 12 de septiembre de 2023, 16 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024.
33.-) En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 25 de abril de 2024 (folios 138 y 139 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 13 de julio de 2023, 11 de octubre de 2023 y 19 de marzo de 2024.
34.-) Consta al folio 147 de la pieza N° 5, oficio N° 1776 de fecha 5 de abril de 2024, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se proporcionan los datos de identificación de la víctima occisa WILMER VELAZCO TERÁN, así como de la Testigo 1 identificada como NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.124.
35.-) Consta al folio 155 de la pieza N° 5, oficio N° 2133 de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde informa que los funcionarios JOSÉ LUIS SARMIENTO y ARTURO ALEJOS, ya no laboran es esa institución, desconociendo su domicilio actual.
36.-) En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 9 de mayo de 2024 (folios 159 y 160 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 13 de julio de 2023, 11 de octubre de 2023, 19 de marzo de 2024 y 11 de abril de 2024.
37.-) En fecha 9 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 22 de mayo de 2024 (folio 168 de la pieza N° 5). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 15 de agosto de 2023, 2 de noviembre de 2023, 21 de diciembre de 2023 y 23 de febrero de 2024.
38.-) En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, evacuándose la testimonial del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 5 de junio de 2024 (folio 183 de la pieza N° 5).
39.-) Consta al folio 198 de la pieza N° 5, oficio N° 3234 de fecha 23 de mayo de 2024, suscrito por la Jueza de Juicio N°3, con sede en Guanare, dirigido al Jefe de la Estación Policial “Los Próceres” del Municipio Guanare, donde emite mandato de conducción, para que sea localizada y conducida ante el Tribunal, la ciudadana YENNY ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.103, debidamente recepcionada por el comando policial. Se deja constancia que no corre inserto en el expediente, la resulta de la práctica de dicho mandato de conducción.
40.-) En fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, evacuándose la testimonial de la ciudadana NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 17 de junio de 2024 (folios 2 al 4 de la pieza N° 6).
41.-) En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2707 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 25 de junio de 2024 (folio 19 de la pieza N° 6). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 24 de octubre de 2023, 24 de enero de 2024 y 14 de febrero de 2024.
42.-) En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, suspendiéndose su continuación para el día 27 de junio de 2024 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo (folio 28 de la pieza N° 6).
43.-) En fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, suspendiéndose su continuación para el día 1° de julio de 2024 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo y de su defensa privada (folio 37 de la pieza N° 6).
44.-) En fecha 1° de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, aplazándose su continuación para el día 2 de julio de 2024 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo y de su defensa privada. Se deja constancia que la representación fiscal consignó acta de investigación penal donde se indica que la testigo 2 identificada como YENNY MARGARITA PARRA MONTILLA se encuentra fuera del país (folio 50 de la pieza N° 6).
45.-) Consta al folio 51 de la pieza N° 6, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dejan constancia que procedieron a localizar a la ciudadana YENNY MARGARITA PARRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.103, informando que el Jefe de Calle del Barrio Villa del Llano, calle principal, casa S/N, manifestó que la mencionada ciudadana hace aproximadamente cinco años se fue del país con destino a Chile.
46.-) En fecha 2 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de diligencia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 10 de julio de 2024 (folio 64 de la pieza N° 6).
47.-) En fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, aplazándose su continuación para el día 12 de julio de 2024 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo (folio 79 de la pieza N° 6).
48.-) En fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, aplazándose su continuación para el día 16 de julio de 2024 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo y de su defensa privada (folio 90 de la pieza N° 6).
49.-) En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, aplazándose su continuación para el día 18 de julio de 2024 por inasistencia de acusado cuyo traslado no se hizo efectivo y de su defensa privada (folio 98 de la pieza N° 6).
50.-) En fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 30 de julio de 2024 (folio 105 de la pieza N° 6). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 15 de agosto de 2023, 2 de noviembre de 2023, 21 de diciembre de 2023, 23 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024.
51.-) En fecha 30 de julio de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuidad al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 5 de agosto de 2024 (folios 127 y 128 de la pieza N° 6). Se observa, que fue reincorporada por su lectura una prueba documental que ya había sido incorporada al debate probatorio en sesiones de fechas 13 de julio de 2023, 11 de octubre de 2023, 19 de marzo de 2024, 11 de abril de 2024 y 25 de abril de 2024.
52.-) En fecha 5 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio por concluido el debate probatorio, prescindiéndose de los funcionarios policiales José Luis Sarmiento y Arturo Alejo, así como de los testigos Luis Francisco Velásquez, Yenny Margarita Parra Montilla y Yenny Alejandra Hidalgo Montilla. A continuación se le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones, seguidamente se dictó el fallo de naturaleza condenatoria, en donde se declaró culpable al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso), condenándose a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 132 al 135 de la pieza N° 6).

Con base en lo anteriormente detallado, se observa que, a pesar de constar en el expediente que en múltiples oportunidades le fue librado mandato de conducción a la testigo YENNY ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.103, a través del Jefe de la Estación Policial “Los Próceres” del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que fuera localizada y conducida por medio del empleo de la fuerza pública, para hacerla comparecer al juicio oral y público, no consta inserto en el expediente la resulta de la práctica de dicho mandato de conducción.
Frente a la decisión de prescindir de los testigos y funcionarios policiales, el Tribunal de Juicio señaló en el texto de la sentencia lo siguiente:

“JUSTIFICACIÓN EN RAZÓN A LOS TESTIGOS PRESCINDIDOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Observa este Juzgado que el auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 24 de Abril de 2018, la cual cursa en la Primera pieza desde el folio 101 al folio 113, fueron admitidos como medios de prueba los funcionarios actuantes DETECTIVE LUIS SARMIENTO y DETECTIVE ARTURO ALEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas delegación Guanare y los testigos LUIS FRANCISCO VELAZCO, TESTIGO 1 y 2 promovidos por la Vindicta Pública como medios probatorios. Así como los ciudadanos YENNY ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA y YENNY MARGARITA PARRA MONTILLA, testigos promovidos por la defensa del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ.
Procedió este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en la oportunidad legal correspondiente a realizar las respectivas citaciones en cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en razón a ello, cursa en expediente 3J-1258-18:
 En la pieza N° 03, corre folio N° 138 al folio 143, boletas de citación de los mencionados medios de prueba.
 En la pieza N° 04, desde el folio 02 al folio 05, las receptivas resulta, se evidencia en el folio N° 09 correspondiente a resulta de boleta dirigida al testigo LUIS FRANCISCO VELAZO (sic), en su condición de heredero y testigo del presente asunto, que la casa del mencionado ciudadano se encontraba cerrada, informando un vecino que el mencionado testigo se encontraba fuera del país.
 En la pieza N° 05, Folio 05, cursa inserto oficio N° 9700-00227-CIDCPROP-20233966, de fecha 30-11-2023, suscrito por el Comisario ESP. DAVID UZCÁTEGUI, en el cual da respuesta a oficio N° 7008-3J de fecha 08-11-2023; en el cual este Juzgado ratificaba solicitud del estatus de los detectives LUIS SARMIENTO y ARTURO ALEJO, en el cual el mismo manifestó que los prenombrados ciudadanos no han sido citados, en virtud que los mismo no se encuentran adscrito a dicho organismo.
 En la pieza N° 05, cursa en el folio 36, oficio N° 203-3J, de fecha 16-01-2024, dirigido al Fiscal decimo ABG. JOSÉ ALFREDO GUEVARA, en el cual se le ratifico solitud, en razón que coadyuvara a la ubicación y presentación de los testigos LUIS FRANCISCO VELAZCO, TESTIGO 1 y 2 a fin de que rindieran declaración en el presente asunto, observándose en el folio 40 de la pieza 05 del presente expediente resulta efectiva del oficio n° 203-3J.
 En la pieza 05, inserto en el folio N° 41, se encuentra inserto resulta de oficio N° 204-3J de fecha 16-01-2024, dirigido al consejo comunal del barrio Libertador; en el cual se solicita información del testigo LUIS FRANCISCO VELAZO (sic), siendo informado por la ciudadana OMAIRA TORRES, titular de la cedula de identidad V-13.040.452, en su condición de Jefa de calle de la mencionada comunicada que el prenombrado testigo se encuentra fuera del país.
 En la Pieza N° 05, folio N° 110, se encuentra inserto resulta de oficio N° 204-3J de fecha 16-01-2024 dirigido al consejo comunal del barrio libertador en el cual se solicita información del testigo LUIS FRANCISCO VELAZO (sic) y la testigo YENNY ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, siendo informado por el ciudadano LUIS GRISMAN, en su condición de miembro de la “UBCH” de la referida comunicada que los prenombrados testigos se encuentra fuera del país.
 En pieza 06, folio N°50, corre inserta acta de investigación policial de fecha 29-06-2024 practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de la policía del estado Portuguesa en el cual deja constancia que a través de investigación policial se dirigieron hasta el barrio villa del llano calle N° 09, casa sin número del municipio Guanare del estado Portuguesa, donde sostuvieron entrevista por el ciudadano MARTÍNEZ PINTO YOLWIL JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-31.933.289,miembro del consejo comunal de la localidad en el cual informo que la ciudadana YENNY MARGARITA PARRA MONTILLA, testigo N° 02, se encuentra fuera del país aproximadamente desde hace 05 años.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, el Juzgado de Juicio, una vez realizadas las diligencias correspondientes como se evidencio anteriormente, en razón a la ubicación de los funcionarios actuantes y testigos promovidos por la Vindicta Pública como medios probatorios, así como los testigos promovidos por la defensa Publica este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito, procede a prescindir de la declaración de los mencionados funcionarios y testigos, manifestando las partes no tener ninguna objeción, por lo cual, al evidenciarse la información aportada y tomando en cuenta que el presente asunto fue iniciado en fecha 11 de Mayo de 2023 y en consideración al tiempo en el cual se desarrolló el debate del Juicio Oral y Público, es decir un tiempo de 01 año y 03 meses y en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente este Tribunal prescindir de las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados, circunstancia ésta que se puede evidenciar en el punto previo del acta de cierre de debate de fecha 05-08-2024. Así fue declarado y así se decide.”

Es de acotar que, antes de prescindirse de una prueba de testigos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar su conducción por la fuerza pública, no agotándose la vía con relación a la testigo YENNY ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, partiendo de un falso supuesto la Jueza A quo al señalar que “en la Pieza N° 05, folio N° 110, se encuentra inserto resulta de oficio N° 204-3J de fecha 16-01-2024 dirigido al consejo comunal del barrio libertador en el cual se solicita información del testigo LUIS FRANCISCO VELAZO (sic) y la testigo YENNY ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, siendo informado por el ciudadano LUIS GRISMAN, en su condición de miembro de la “UBCH” de la referida comunicada que los prenombrados testigos se encuentra fuera del país”, cuando se verifica de dicha resulta, que claramente se indicó “…y la ciudadana Yenni Hidalgo sí recide (sic) en el barrio”, lo cual incluso fue ratificado por el cuerpo de alguacilazgo al vto. del folio 150 de la pieza 5.
Y en este punto es de aclarar, que no resulta suficiente que el oficio librado por el Tribunal de Juicio, donde se ordenó la práctica del mandato de conducción o conducción por la fuerza pública de la testigo no compareciente, haya sido recepcionado por el órgano policial o militar. Debe constar en el expediente la respuesta adecuada y oportuna a la orden dictada por el órgano jurisdiccional, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 413 de fecha 6 de agosto de 2024, donde se hizo un análisis del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Efectivamente, la norma antes referida, fue concebida como un mecanismo, mediante el cual a través de la fuerza pública, se da cumplimiento a las órdenes de comparecencia emitidas por los jueces, siendo necesario a los efectos de garantizar su efectividad, constar en el expediente, las correspondientes resultas que evidencia el resultado de las labores de los cuerpos policiales a los fines de poder verificarse su ejecución

Siendo necesario remarcar que se deben presentar las respectivas resultas, indicando en la misma si la persona requerida se encuentra ubicable, siendo que, de ser el caso, la misma debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, en la oportunidad fijada”.

Es de resaltar además que, para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Así mismo, se observa que en diversas sesiones del juicio fueron reincorporadas las pruebas documentales, a saber:
-La prueba documental consistente en el Reconocimiento de Cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 13 de julio de 2023, 11 de octubre de 2023, 19 de marzo de 2024, 11 de abril de 2024, 25 de abril de 2024 y 30 de julio de 2024.
-La prueba documental consistente en el Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula del estado Aragua, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 15 de agosto de 2023, 2 de noviembre de 2023, 21 de diciembre de 2023, 23 de febrero de 2024, 9 de mayo de 2024 y 18 de julio de 2024.
-La prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2707 de fecha 15/9/2015, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 24 de octubre de 2023, 24 de enero de 2024, 14 de febrero de 2024 y 17 de junio de 2024.
-La prueba documental consistente en la Constancia de trabajo emitida por Ismael Antonio Álvarez Falcón, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 12 de septiembre de 2023, 16 de noviembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 1° de abril de 2024.
-La prueba documental consistente en la Experticia Hematológica N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, fue reincorporada por su lectura en las sesiones de juicio oral de fechas 26 de julio de 2023 y 6 de marzo de 2024.
-La prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 2706 de fecha 15/9/2015, fue reincorporada por su lectura en las sesiones del juicio oral de fechas 23 de mayo de 2023, 3 de octubre de 2023 y 14 de diciembre de 2023.
Por lo que, recepcionar una prueba consiste en el contacto directo y personal del juez de juicio mediante la producción de esa prueba en el juicio; en el caso de pruebas documentales su recepción se efectuará mediante la incorporación por su lectura. En otras palabras, al incorporarse en repetidas ocasiones un mismo medio probatorio, atenta contra los principios de concentración y continuidad, además de representar una franca violación de las normas que rigen el juicio oral y público.
Ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 101 de fecha 11 de febrero de 2004, que las pruebas tienen sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue al momento de la recepción de las pruebas. La reincorporación de pruebas documentales al juicio oral, es una mala práctica observada en los tribunales de juicio que debe erradicarse del proceso penal, ya que ello genera desorden procesal, violación del debido proceso e incumplimiento del principio de concentración y continuidad.
Así pues, verificados los múltiples errores incurridos por la Jueza de Juicio en la convocatoria de los órganos de pruebas, se continúa con la revisión de la sentencia impugnada, sobre la base del vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente.
En este sentido, resulta necesario destacar como prólogo que, motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos. De allí que, se procederá a verificar los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, a los fines de corroborar si fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el segundo acápite denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho:

“En fecha 15 de Septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07: 30 de la mañana, el centralista de guardia adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Guanare, recibió llamada telefónica del funcionario Policial de Guarda en la cual le informa del ingreso de un ciudadano al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual presentaba lesiones por arma de fuego, razón a ello que se traslada los funcionario de Guardia Adscrito al mencionado cuerpo detectivesco de la ciudad, procediendo a realizar las pesquisas correspondientes, siendo entrevistada la ciudadana NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, dicha ciudadana narro los hechos ocurridos determinándose que la misma se encontraba en el lugar del hecho, manifestando que el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (OCCISO), se encontraba en Villa Esperanza el mismo se encontraba transitando por la calle con su NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, cuando es interceptado por un ciudadano el cual portaba un arma de fuego, tal ciudadano pronuncia unas palabras y le dispara en la región del abdomen al ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (OCCISO), quien cae al pavimento, a lo cual la ciudadana NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, corre en busca de auxilio, posteriormente es auxiliado por familiares quienes lo traslada hasta el nosocomio de la ciudad, siendo ingresado de forma inmediata en el cual le fue practicada intervención quirúrgica de emergencia en virtud de la lesión que presentaba, horas posterior a la intervención el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (OCCISO),fallece por shock hipovolémico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego.
Continuando los detective con la investigación de rigor, los mismo proceden a informar al fiscal de guardia del hecho acontecido, ordenándose de autopsia de rigor y la identificación del autor del hecho, finalizada la investigación la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística lograron la identificación plena del agresor quedando identificado como JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, procediendo la vindicta publica a solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. Una vez acordada a orden de aprehensión por parte del Tribunal de Control N° 01 de esta Jurisdicción la misma fue materializada en fecha 28 de enero del año 2018 por funcionarios Policiales adscritos a la Policía del estado Aragua, quienes presentaron al mencionado ciudadano ante el Juzgado de Control del estado Aragua, ratificándose la medida Privativa de Libertad por recaer orden de aprehensión por la comisión de uno de los delitos contra las personas, Homicidio, siendo puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciona de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”

De los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, se desprende que los mismos deben ser concordantes con los hechos que son fijados de cada órgano de prueba evacuado en juicio. A tal efecto, se desprende de los hechos acreditados que se indican las siguientes circunstancias:

1.-) Que “en fecha 15 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, el centralista de guardia adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Guanare, recibió llamada telefónica del funcionario Policial de Guarda en la cual le informa del ingreso de un ciudadano al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual presentaba lesiones por arma de fuego, razón a ello que se traslada los funcionario de Guardia Adscrito al mencionado cuerpo detectivesco de la ciudad, procediendo a realizar las pesquisas correspondientes”.
De esta circunstancia fáctica, la Jueza de Juicio tuvo que haberse valido de la declaración de un funcionario policial actuante, o en su defecto, de una prueba documental donde se relatara el ingreso de la víctima al centro hospitalario. Al respecto, se verifica de los órganos de pruebas que comparecieron al juicio oral, que no fue evacuada la declaración de ninguno de los funcionarios policiales actuantes ofrecidos como medios de pruebas (Detectives José Luis Sarmiento y Arturo Alejos), ni tampoco de las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, se hace mención a la transcripción de novedad.

2.-) Que “continuando los detectives con la investigación de rigor, los mismo proceden a informar al fiscal de guardia del hecho acontecido, ordenándose de autopsia de rigor y la identificación del autor del hecho, finalizada la investigación la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística lograron la identificación plena del agresor quedando identificado como JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, procediendo la vindicta publica a solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano…”
De lo arriba mencionado, en cuanto a la fijación de los hechos por la Jueza de Juicio, se desprenden circunstancias fácticas como: (1) la investigación efectuada por los funcionarios policiales, (2) la identificación del autor del hecho, y (3) la solicitud por parte del Ministerio Público de una orden de aprehensión; cuestiones que, para ser acreditadas por el Tribunal de Juicio, debieron ser referidas por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus atribuciones como investigadores. Por lo que mal, pudieran fijarse unos hechos que no fueron referidos por órgano de prueba alguno, partiendo de que ningún funcionario policial actuante, compareció a rendir su declaración en el juicio.
Con base en lo anterior, se observa que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, no se corresponden en su mayoría, con los hechos que se desprendieron de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba evacuados. Cónsono con ello, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 de fecha 14 de agosto de 2024, señaló:

“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por lo tanto, si la Jueza de Juicio no efectuó la debida acreditación de los hechos, entonces se pregunta esta Alzada ¿cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, si los hechos acreditados por la juzgadora de instancia no están debidamente sustentados como se indicó en la presente decisión?
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio procedió al análisis individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, pasándose a corroborar si los órganos de pruebas fueron correctamente analizados y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:

“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 4 de agosto de 2010)

A tal efecto, del texto recurrido, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado en el debate, señaló lo siguiente:
1.-) Declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, en relación al protocolo de autopsia N° 262-2015 de fecha 15/9/2015:

“Reconozco contenido y firma del Informe folio 25 Experticia Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 identificación del cadáver VELAZCO TERÁN WILMER de 32 años, titular de la cedula de identidad V-17.618.905, de sexo masculino, de 1,73 cm, datos del suceso: lugar del suceso Barrio Villa del Llano calle 07 Guanare, fecha del suceso 15-08-2015 hora 8:00 fecha de muerte 15-08-2015 hora 10:40 lugar de levantamiento SENAMECF Guanare fecha del levantamiento 15-09-2015 hora 3 pm datos de la muerte 5 horas tipo de muerte violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego, tipo de herida: proyectil única, en el tórax, lesión sin tatuaje, sin orificio sin salida, quedaron proyectiles dentro del cadáver. Examen externo: Masculino de 32 años en post operatorio inmediato. Posterior a herida producida por proyectil disparo por arma de fuego, sin livideces; sin rigidez, data de muerte 03 hora aproximadamente, orificio de entrada en la región epigástrica, sin tatuaje, 1,5 cm de diámetro, delante atrás, sin orificio de salida, alojado vertebra L5”.
Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, quien no realizo preguntas.
La Defensa Publica, realizo las siguientes Preguntas al experto:
1. indique la fecha en que fue realizado.
R. 15-09-2015.
2.fecha de los hechos
R: 15-08-15.
3. Se puede observar según la información la data de muerte post operatoria.
R: 15-08-2015 10:40 am.
El Tribunal no realizo preguntas.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:

“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en el experto tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que el experto no cayó en contradicción, acreditándose los siguientes hechos:
- Que en fecha 15 de Septiembre de 2015 se realizó reconocimiento de cadáver.
-Que el reconocimiento de cadáver fue realizado a un cadáver de sexo masculino.
-Que el cadáver fue identificado como VELAZCO TERÁN WILMER
-Que el cadáver presentaba herida proyectil único, en el tórax, lesión sin tatuaje, sin orificio sin salida, quedaron proyectiles dentro del cadáver.
-Que la causa de muerte violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego.
-Que el lugar del suceso Barrio Villa del Llano calle 07 Guanare,
-Que el suceso ocurrió el 15 de agosto 2015.
-Que la muerte fue en fecha 15 de agosto de 2015.”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio valora y acredita la testimonial rendida por el experto Dr. RODOLFO DE BARI, en relación al protocolo de autopsia N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) De la declaración del experto Dr. RODOLFO DE BARI, en relación al reconocimiento de cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015:

“Se trata de Experticia “Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015, La fecha del suceso y de muerte es 15-09-2015, se corrige el error de transcripción, fecha del levantamiento 3 horas después del deceso, al cadáver de VELAZCO TERÁN WILMER. Al examen interno se observan las siguientes lesiones: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha. Causa de la muerte shock hipovolémico, se extrajo el proyectil. Observaciones: Proyectil único de plomo conservado. Certificación: shock hipovolémico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. Examen interno: sin lesión. Cuello: sin lesión. Tórax: sin lesión. Abdomen: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha y se aloja en vértebra lumbar (L5) Hemorragia abdominal”.
Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:

“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en el experto tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que el experto no cayó en contradicción, acreditándose los siguientes hechos:
- Que en fecha 15 de Septiembre de 2015 se realizó protocolo de Autopsia.
-Que el protocolo de autopsia fue realizado a un cadáver de sexo masculino.
-Que el cadáver fue identificado como VELAZCO TERÁN WILMER
-Que el cadáver en el examen interno lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha.
-Que la causa de correspondió a shock hipovolemico, se extrajo el proyectil.
-Que el objeto que causó la muerte era un Proyectil único de plomo conservado.
-Que el Examen interno presento Cuello sin lesión. Tórax sin lesión. Abdomen lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha y se aloja en vértebra lumbar (L5) Hemorragia abdominal.”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio valora y acredita correctamente la testimonial rendida por el experto Dr. RODOLFO DE BARI, en relación al reconocimiento de cadáver N° 262-2015 de fecha 15/9/2015, ajustándose a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este órgano de prueba, la recurrente alega en su escrito de apelación que “el tribunal le dio pleno valor probatorio al protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 suscrita por el Dr. RODOLFO DE BARI, de la declaración del experto no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizó un levantamiento de cadáver de unos hechos ocurridos donde no señalan a mi representado como responsable pero dicha prueba no acredita responsabilidad penal de mi representado ya que no acredita que él haya cometido el hecho delictivo”.
Con base en dicho alegato, se desprende que, del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por el experto, solo se acredita la muerte del ciudadano identificado como VELAZCO TERÁN WILMER, la causa que le produjo la muerte y las características del examen interno practicado; más no se observa que la juzgadora de mérito, sobre la base de la declaración rendida por el experto, le haya atribuido responsabilidad penal al acusado.

3.-) De la declaración del experto Detective Agregado JONATAN VELÁSQUEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23/2/2016:

“Se trata de Experticia 9700-057-LBFQB-192, 23-02-2016 Reconocimiento técnico y Experticia Hematológica: 01.- un (01) proyectil parcialmente deformado, extraído al ciudadano: Wilmer Velazco Terán, (S.I.M.); de forma cilindro ojival razo de plomo, el mismo posee una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 10 mm, así mismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías las cuales fueron producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo. Dicha pieza presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas. Análisis Biológico: reactivos empleados: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ácido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, obti test. Método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza hemática: Reacción de Ortotolidina: proyectil=positivo. Investigación de Hemoglobina: método de Takayama=positivo Determinación de Especie: Positivo Humano. Conclusiones: 01.- que en la superficie de la pieza ante descrita, se localizó sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.- 02.- El proyectil antes mencionado, en su estado y forma original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, la cual al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo rasante y/o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”
Una vez finalizada la intervención del experto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizara las siguientes preguntas.
1. ¿infórmele al tribunal si ese proyectil pertenece a que tipo de arma de fuego?
R. no, desconozco.
2. ¿es un proyectil único?
R. si.
Se dejó constancia que a la Defensa Publica, ni el Juzgado de Juicio no realizo preguntas.”

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:

“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario público, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso su conocimiento sobre su actuación, se observa que el funcionario declaro de forma clara, con un léxico apropiado y un tono de voz adecuado, no cayó en contradicción, acreditándose los siguientes hechos:
-Que la experticia fue realizada en fecha 23 de Febrero de 2016.
-Que el objeto experticiado corresponde a un (01) proyectil parcialmente deformado, extraído al ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, (S.I.M.);
-Que el proyectil presento las siguientes características forma cilindro ojival razo de plomo, el mismo posee una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 10 mm.
- Que el objeto experticiado presento en su superficie huellas de campos y estrías las cuales fueron producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo.
-Que el proyectil presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas.
-Que en la superficie de la pieza ante descrita, se localizó sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.”

De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto, así como de los hechos que dio por acreditados de su testimonio, se observa que los mismos sí se ajustan a las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acreditación fáctica no se extralimita de su deposición.
Sobre este punto, alega la recurrente que del testimonio del experto “no surge prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizaron reconocimientos tanto hematológicos como al proyectil que le ocasionó la muerte al hoy occiso, se puede concluir que de estas pruebas no se puede acreditar responsabilidad penal del acusado, ya que a mi representado no se le incautó un arma de fuego al momento de su detención…”
Con base en dicho alegato, se desprende que, del análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por el experto, solo se acredita la existencia de un proyectil, sus características y la presencia de sustancia hemática; más no se observa que la juzgadora de mérito, sobre la base de la declaración rendida por el experto, le haya atribuido responsabilidad penal al acusado.

4.-) De la declaración del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ:

“Buenos días, bueno lo que yo digo que sucedió en realidad conmigo el 28 de enero del año 2018 yo salgo de mi trabajo mi trabajo era ayudante de herrería trabajaba en el matadero del estado Aragua municipio tormero salgo de mi trabajo como a las 4 de la tarde en donde yo viví no es mi casa como tal y salgo de mi trabajo llego a la casa viene una comisión de la policía nacional en lo que llego a la puerta de mi casa llega un policía y me pregunta si no he visto a WESTERN ESCALONA, si no se llamaba así me imagino que le decían y el policía me pregunta por él y yo le digo que no sé nada él me dice que me quiere revisar el bolso y yo le dejo que le revise y como todo el barrio está minado de policías nacionales luego me dice para hacerme un chequeo y me pide la cedula yo normalmente vengo de mi trabajo saco la cartera le doy mi cedula me saca la vianda la ropita me dice que trabajo yo le digo que en una herrera yo le explico todo el agarra la cedula mía el radio y hablo se con quién da el número de cedula mía y me hice cuñado el vuelve a entregar me la cedula dice que salgo solicitado en el estado Portuguesa que me están solicitado el tribunal de Guanare estado Portuguesa yo le digo que como así y él me dice que no sé qué hiciste no se eso lo tenemos que ver me dice el yo me sorprendo y le digo que paso por qué me va a detener así él me dice que es porque tengo la solicitud él me explica por segunda vez y me dice que se me debía ir con él para arreglar ese peo entonces salen los familiares mías mi tía hermano prima toda la familia salió hablando por qué me iban a llevar le explica a los familiares que no puede hacer nada me presentan en el tribunal de estado Aragua y el tribunal del estado Aragua me dice que si fuera por el me daba la libertad pero él no puede hacer nada porque lo tenía que resolver con el tribunal de aquí eso fue en el año 2018 y el me dio una declinatoria para que resolviera mi pero por aquí todavía aquí Nadia se presentado no han dicho nada de nada y todavía estamos esperando que se presente alguien. Es todo”
La Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas:
1. ¿usted es natural de qué estado?
R. Yo nací en turen estado portuguesa.
2¿para el momento que te detienen estabas trabajando en valencia?
R. No es valencia no Maracay estado Aragua
3.¿Anteriormente habías visitado la ciudad de Guanare o frecuentabas la ciudad de Guanare?
R.No siempre de Maracay pasábamos navidades vacaciones y en turen de allí ni siquiera en Acarigua, Es todo”.
Se dejó constancia que la Defensa Pública no formulo preguntas a su representado.
El tribunal formula las siguientes preguntas:
1.¿cuando el funcionario verifica su número de cedula le informo el motivo porque estaba siendo solicitado?
R. No a mi me notifica es el juez que me dio la declinatoria
2.¿usted algún momento tuvo perdida de documento de identidad?
R. Una vez eso fue en el año 2010 para unas vacaciones de semana santa nos encontrábamos en el club el llanerito fue para semana santa perdí mis documentos normal como antes se sacaba cedula en todos lado y fui y me saque otra cedula y normal esa ha sido la única perdida de documento así.
3.¿denuncio la pérdida de su cedula de identidad?
R. No le notifique a ninguna autoridad antes uno sacaba cedula en la alcaldía plaza bolívar simplemente saque otra, Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:

“La declaración dada por el hoy acusado se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo informo sobre su detención explicando modo, tiempo y lugar del mismo, se observó que el ciudadano uso un tono de voz adecuado, se expresó de forma directa y sin contradicción, dicha declaración cuenta con los principios de idoneidad, legalidad y pertinencia acreditándose los siguientes hechos:
-Que en fecha el 28 de enero del año 2018 fue practicada orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ.
- Que la orden de aprehensión fue practicada por funcionarios adscrito a la Policía del estado Aragua.
-Que el día de la aprehensión el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, se encontrando de su trabajo.
-Que los funcionarios le informaron al hoy acusado que era requerido por un Juzgado del Estado Portuguesa.
-Que el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, fue presentado ante un Juzgado del circuito judicial del estado Aragua.”

Se evidencia que la Jueza de Juicio acreditó los hechos que se desprendieron de la declaración rendida por el acusado; por lo tanto, la valoración realizada se ciñó a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-) De la declaración de la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN:

“A pesar de que ha pasado tres años pensé que había superado eso es un sueño que no me ha permitido avanzar pero es muy fuerte lo vivo como si fuese ayer pero fue trauma pensado y creyendo que había superado por que había perdonado ese joven sin saber cuál era los motivos y la razón por quitarle la vida a mi hermano desconozco cuales fueron sus motivo y razones quiero cerrar en mi vida un ciclo y quiero hacerlo saber de qué lo hay hecho hacer eso lo logre reconocer de verdad que él tome su mejor decisión reconociendo porque lo hizo y los motivos yo le puede decir y mirando a los JOSÉ porque yo te perdone este perdone para esta en porque eso me robaba la paz mi hermano era mi hijo para mí y de verdad te digo te perdono que puedas en un arrepentimiento de lo que te queda no tengo más nada que decir, es todo.”
Se dejó constancia que la Representación fiscal no formuló preguntas.
La defensa Pública realizo las siguientes preguntas:
1.¿Sra. señale la fecha en que su hermano Fallece por si bien es cierto hace un narración no aporta ningún mecho relevante?
R. Eso fue jueves o viernes fin de semana eso fue en la mañana me había comentado que había tenía un problema con un muchachito que lo había Amenazado pasaron 15 años no lo dejábamos ir al barrio ese día apareció en la mañana, mi casa que venía del barrio yo le dijo que hacía para allá y él me dijo quédate quietas y yo iba a comparar un abona en la bodega en eso había escases y él me dice yo te acompaño paraqué no vayas sola y yo le dijo yo voy sola, tenía ese temor pero él tiene insistencia cuando vamos caminando nos sometimos peor un acle allí cuando de repente sale el joven y saca un armamento y pensé que estaba jugando hay el joven le dijo “te voy A matar” y mi hermano retrocede y le dice porque tuve van matar el joven le dice porque “yo te lo advertí que te iba a matar entonces allí él le dispara a mi hermano y él se quedó ahí mi hermano cae el piso y se tapa del sol yo no encontré que hacer y salí corriendo y le aviso a mi papa que estaba trabajando en si de una hermana le doy aviso a ellos mi papa sale corriendo yo salgo con mi mama, mi papa pide ayude alguien de un carro que estaba allí para que llevaran al hospital y lo llevaron fue a mi casa a buscarle ropa cuando llego a la petejota sale de la habitación y dice que los acompañe porque da le testigo andaba con él y que mi hermano le había la declaración por que el declaro al fallecer no lo quieto ni le coloco fue mi declaración es Todo”
Se deja constancia que el Tribunal formula preguntas:
1.¿usted inicia su declaración yo te perdono a quien se refiere usted que persono?
R. Señala con la mano derecha al acusado
2. ¿indique porque motivo usted refiere que perdona al hoy acusado JOHNNYJOSÉ?
R. Para líbrame de todo el odio para ese momento que no me dejaba vivir de todo ese dolor que por muchos mese vivía agobiada y atormentada y cuando uno aprende a perdonar es libre de se dolor, tristes que me agobiaba y ahí había hecho un llamado paraqué me representara cuando vine me dio una crisis no pudo afrontar la situación
3.¿refiere usted que sintió odio por qué sintió odio?
R. En mi ignorancia tenía dolor por que había matado a mi hermano y más que mi hermano era un hijo y lo amaba y lo amo a mi hermano
4.¿indique nombre y edad de su hermano para el momento de los hechos?
R. Tendría como 30 no recuerdo WILMER VELAZCO
5.¿indico usted en su declaración que su hermano WILMER VELASCO había sido amenazado de muerte indique porque motivo fue amenazado su hermano?
R. El me comento que había tenido una discusión que estaba en un sitio tomando y tuvo una discusión con el muchacho por eso lo había amenazado y él se había ido del barrio para evitar que eso pasara
6.¿indique el nombre de la persona que amenazo su hermano?
R. Lo único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordán” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban
7.¿indique el nombre del barrio donde ocurrieron los hechos que señalo que le arrebatan la visa a un hermano?
R. En villa del llano
8. ¿a qué distancia se encontraban usted de su hermano en el momento de que lo aborda en victimario?
R. Iba al lado mío la distancia fue cerca muy cerca
9. ¿el día que ocurrieron los hechos eran de día o de noche?
R. era temprano como a las 07 y 30 de la mañana
10. ¿observo usted a la persona que le disparo a su hermano?
R. Si
11. ¿indique la descripción de esa persona y como se encontraba vestida?
R. Era un muchacho de estatura media moreno en el cabello rebajado el corte cuadro y su vestidura no lo recuerdo
12.¿se encuentra en esta sala que disparo en contra del ciudadano WILMER?
R. si se deja constancia que con la mano derecha señala al hoy acusado
13.¿indique cuantos disiparon le fueron propinados a la persona del ciudadano WILMER VELAZCO?
R. Un solo disparo por aquí por el abdomen
14.¿en esos hechos existió alguna personas aparte del sr WILMER?
R. No porque estaba yo y salí corriendo
15. ¿señalo usted que el ciudadano WILMER fue traslado al hospital indique a que hospital fue traslado?
R. Al hospital Miguel Oraá
16. ¿señaló usted que funcionario del cuerpo de investigaciones se encontraba presente y tomaron declaración del ciudadano WILMER VELAZCO con quien se encontraba el sr WILMER en el momento que tomaron la entrevista?
R. No lo sé decir por qué en ese momento que iba llegando ellos van saliendo los funcionario y me dijeron que los acompañaba yo no quería ir y ellos que tengo que acompañarnos ya tu hermano dio la declaración de echo cuando llego a la petejota tenían todo lo sito y salieron una comisión a buscarlo y yo me quede allí dije lo quien dije y le conté lo que paso y hay luego en regrese al hospital y mi hermano resistió la operación por que le había perforado la vena arteria tuvo un derrame interno que no pudieron controlar
17. ¿actualmente usted siente sentimiento de odio en contra del hoy acusado el ciudadano JOHNNY?
R. No tengo pasa por esa parte, Es todo”.

Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:

“La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona que observo el momento en que ocurrió el hecho, la misma dio detalles únicos en cuanto modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, uso un tono de voz adecuado, la misma fue conteste en su intervención, se observa que la declaración rendida por la testigo es pertinente, idónea y legal, por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de denota que en la ciudadana animadversión, con dicha declaración se acredita:
-Que la testigo se encontraba en el momento que se comente el hecho punible.
-Que la testigo era hermana de WILMER VELAZCO.
-Que el hecho ocurrió a las 07: 30 de la mañana.
-Que el hecho ocurrió en Villa del llano.
-Que la testigo y la víctima transitaban por la calle cuando fueron abordados por un ciudadano de sexo masculino.
-Que el occiso había sido amenazado de muerte por un sujeto de sexo masculino.
- Que, al momento de ser abordados por el sujeto, este le dijo al hermano de la víctima “yo te dije que te voy a matar.”
-Que el sujeto le disparo a WILMER VELAZCO, en el abdomen.
-Que la testigo observo de cerca a la persona que le disparo a su hermano.
-Que el ciudadano que le disparo al hoy occiso es JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ.
-Que la testigo pidió ayuda y su hermano fue trasladado hasta el hospital de la ciudad.
-Que el ciudadano WILMER VELAZCO, fue intervenido quirúrgicamente.
-Que posterior a la cirugía el WILMER VELAZCO falleció.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa que los mismos se corresponden con la narración efectuada por la testigo presencial NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, quien se encontraba junto a su hermano, cuando el acusado le disparó con un arma de fuego, en la zona del abdomen, herida que posteriormente le causó la muerte.
Ante el análisis individual de este órgano de prueba, la recurrente alega que la testigo “no indicó la fecha de la ocurrencia de los hechos al igual que no precisó el día de lo ocurrido, creando así confusión si la ciudadana solo era un testigo referencial de los hechos”. Ante lo alegado por la defensa en cuanto a la circunstancia fáctica de tiempo, es de considerar que los hechos ocurrieron en el año 2016, y la declaración de la testigo fue rendida en la sesión de juicio oral de fecha 5 de junio de 2024, siendo lógico considerar que el tiempo transcurrido pudo haber interferido en la memoria y recuerdos.
Para valorar un testimonio según las reglas de la sana crítica, primero hay que hacer la crítica de ese testimonio, mediante la estimación cuidadosa de los motivos de la declaración y de la confianza que brinda ese testimonio, en razón de su edad, vida, costumbre, percepción sensorial, memoria, y demás circunstancias; para luego así, proceder a efectuar la valoración, lo cual implica emitir un juicio lógico y razonado sobre esa prueba.
Por lo que la falta de precisión de una fecha, no puede ser motivo para invalidar o restare valor probatorio a un testimonio. Además, señala la recurrente que la testigo “no logra identificar quien había amenazado al occiso, puesto que en una de las preguntas realizadas por el tribunal, donde le piden que indique el nombre de la persona que amenazo su hermano, en su declaración señala único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordan” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban, es decir, este único testigo el cual tiene contradicciones de modo, tiempo y lugar de los hechos así como inobservancias de la persona que ejecutó la acción delictiva, considera la defensa no es suficiente como para que el a quo dicte una sentencia condenatoria en contra de mi defendido”.
Sobre la base de lo denunciado por la recurrente, se desprende a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, que la testigo respondió: “…10. ¿observo usted a la persona que le disparo a su hermano? R. Si. 11. ¿indique la descripción de esa persona y como se encontraba vestida? R. Era un muchacho de estatura media moreno en el cabello rebajado el corte cuadro y su vestidura no lo recuerdo 12. ¿se encuentra en esta sala que disparo en contra del ciudadano WILMER? R. si se deja constancia que con la mano derecha señala al hoy acusado…” Por lo que independientemente de que la testigo, indicara o no el nombre de quien le propinó la herida a su hermano, sí lo identificó en la sala de juicio.

Por último, en cuanto a las pruebas documentales, se hizo mención de ellas en la sentencia de la siguiente manera:

6.-) De las pruebas documentales, la Jueza de Juicio indicó en su sentencia lo siguiente:

“PRUEBAS DOCUMENTALES
Seguidamente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, de conformidad al encabezamiento del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-) En fecha 05 de Junio de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Protocolo de autopsia Nº 262-2015 de fecha 15-09-2015 suscrita por DR. RODOLFO DE BARI MEDIO Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (27 con reverso) de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que la experticia se realizó a un cadáver de sexo masculino, identificado como WILMER VELAZCO TERÁN, que la causa de la muerte correspondió a shock hipovolémico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. En tal sentido se acredita cierto el hallazgo que muestra la experticia y se denota que tal medio es pertinente al hecho objeto de debate con ello que establece como cierto.
2.-) En fecha 15 de Junio de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Inspección Técnica Nº 2707 de fecha 15-09-2015 suscrita por Inspector José Sarmiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (14 con reverso) de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, observándose que tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina que los funcionarios realizaron inspección en la sala de anatomía patológica forense del Hospital Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, así como dejo constancia que en dicha sala se encontraba un cadáver de sexo masculino de características fisonómicas; piel morena, de 1.70 metros de estaturas, contextura regular, ojos grandes, boca grande y labios gruesos, orejas adorsadas, mandón agudo, cabello corto negro y liso, bigote y barba escasa, en tal sentido este Juzgado determina cierto la existencia del cadáver, así como las lesiones que el mismo presento, lo cual guarda relación con el hecho objeto del debate.
3.-) En fecha 26 de Julio de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Experticia Hematológica Nº 9700-057-LBFQB-192 de fecha 23-02-2016 suscrita DR. DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (30 con reverso) de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina que se extrajo del cuerpo sin vida del ciudadano WILMER VELÁZQUEZ TERÁN, un proyectil deformado, de forma cilíndrica ojival razo de plomo de una longitud de 17 mm, diámetro base de 10 mm, con huellas de campo y estrías, con ello queda determinado cierto el objeto que causo la muerte del ciudadano WILMER VELAZQUEZ TERÁN.
4.-) En fecha 26 de Septiembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acta de Inspección, Nº 2706 de fecha 15-09-2015 suscrita por el detective JOSÉ SARMIENTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (09 con reverso) de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del lugar del hecho, las condiciones y ubicación del mismo, denotándose que el mismo corresponde a una vía pública ubicado en Villa del Llano, vía principal Municipio Guanare estado Portuguesa.
5.-) En fecha 08 de Agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Constancia de Residencia de fecha 28-01-2018 suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Doña Paula municipio Giradot estado Aragua, la cual corre inserta en el folio (93 sin reverso) de la primera pieza. Al presente medio probatorio se le otorga valor y se acredita cierto, en virtud que se observa que el mismo fue emitido por un ente que goza de fe pública, con ello se determina que para el momento de la aprehensión del hoy acusado el mismo residía en la Urbanización Doña Paula municipio Giradot estado Aragua.
6.-) En fecha 01 de Abril de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano ISMAEL ÁLVAREZ titular de la cedula de identidad V- 9.563.243 de fecha 09-02-2018, la cual corre inserta en el folio (50 sin reverso) de la primera pieza. Al presente medio probatorio se le otorga valor y se acredita cierto, en virtud que se observa que el mismo fue emitido por un ente que goza de fe pública, con ello se determina que para el momento de la aprehensión del hoy acusado el mismo, se encontraba trabajando en el estado Aragua.
7.-) En fecha 25 de Abril de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Formulario de Reconocimiento de cadáver Nº 262-2015 de fecha 15-09-2015 suscrita DR. RODOLFO DE BARI MEDICO Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio (25 con reverso y 26 con reverso) de la primera pieza. Practicada al cadáver de WILMER VELAZCO TERÁN. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina las características del cadáver, así como la identidad del mismo, correspondiendo a quien en vida respondía al nombre de WILMER VELAZCO TERÁN, En tal sentido se acredita cierto el hallazgo que muestra la experticia y se denota que tal medio es pertinente al hecho objeto de debate con ello que establece como cierto.
8.-) En fecha 02 de Julio de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el 318 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acta de Diligencia ante la fiscalía primera del ministerio Público del primer circuito suscrita por el defensor privado ABG. CIBER JOHAN, inserta en el folio (91 y 92 sin reverso) de la primera pieza. El presente medio probatorio se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo guarda relación con el proceso penal al cual fue sujeto el ciudadano JOHNNY JOSÉ SILVA FREITEZ.”

Luego del señalamiento de las pruebas documentales, con indicación del valor probatorio otorgado, la Jueza de Juicio procedió a señalar los hechos que daba por probados, sobre la base de las pruebas evacuadas, indicando lo siguiente:

“Ahora bien, realizada como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguida con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal, a estimar los hechos acreditados, concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos:
1.Que en fecha 15 de Septiembre de 2015, en horas de la mañana el ciudadano la WILMER VELAZGO TERAN, fue objeto de lesión física, en la cual un ciudadano le disparo en el abdomen con un arma de fuego, siendo trasladado hasta el nosocomio de la ciudad, al ser ingresado el mismo fue intervenido quirúrgicamente, momento después el mencionado ciudadano falleció producto de shock hipovolemico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. lo cual se acreditado con las declaraciones siguientes:
NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN
“A pesar de que ha pasado tres años pensé que había superado eso es un sueño que no me ha permitido avanzar pero es muy fuerte lo vivo como su fuese ayer pero fue trauma pensado y creyendo que había superado por que había perdonado ese joven sin saber cuál era los motivos y la razón por quitarle la vida a mi hermano desconozco cuales fueron sus motivo y razones quiero cerrar en mi vida un ciclo y quiero hacerlo saber de qué lo hay hecho hacer eso lo logre reconocer de verdad que él tome su mejor decisión reconociendo porque lo hizo y los motivos yo le puede decir y mirando a los JOSÉ porque yo te perdone este perdone para esta en porque eso me robaba la paz mi hermano era mi hijo para mí y de verdad te digo te perdono que puedas en un arrepentimiento de lo que te queda no tengo más nada que decir, es todo”
A pregunta de las partes la testigo destaco:
1¿ Sra. señale la fecha en que su hermano Fallece por si bien es cierto hace un narración no aporta ningún mecho relevante? R. Eso fue jueves o viernes fin de semana eso fue n la mana me había comentado que había tenía un problema con un muchachito que lo había Amenazado pasaron 15 años no lo dejábamos ir al barrio ese día apareció en la mañana, mi casa que venía del barrio yo le dijo que hacía para allá y él me dijo quédate quietas y yo iba a comparar un abona en la bodega en eso había escases y él me dice yo te acompaño para qué no vayas sola y yo le dijo yo voy sola, tenía ese temor pero él tiene insistencia cuando vamos caminando nos sometimos peor un acle allí cuando de repente sale el joven y saca un armamento y pensé que estaba jugando hay el joven le dijo “te voy A matar” y mi hermano retrocede y le dice porque tuve van matar el joven le dice porque “yo te lo advertí que te iba a matar entonces allí él le dispara a mi hermano y él se quedó ahí mi hermano cae el piso y se tapa del sol yo no encontré que hacer y salí corriendo y le aviso a mi papa que estaba trabajando en si de una hermana le doy aviso a ellos mi papa sale corriendo yo salgo con mi mama, mi papa pide ayude alguien de un carro que estaba allí para que llevaran al hospital y lo llevaron fue a mi casa a buscarle ropa cuando llego a la petejota sale de la habitación y dice que los acompañe porque da le testigo andaba con él y que mi hermano le había la declaración por que el declaro al fallecer no lo quieto ni le coloco fue mi declaración es Todo”
“1.¿usted inicia su declaración yo te perdono a quien se refiere usted que persono? R. Señala con la mano derecha al acusado 5.¿indico usted en su declaración que su hermano WILMER VELASCO había sido amenazado de muerte indique porque motivo fue amenazado su hermano? R. El me comento que había tenido una discusión que estaba en un sitio tomando y tuvo una discusión con el muchacho por eso lo había amenazado y él se había ido del barrio para evitar que eso pasara 6.¿indique el nombre de la persona que amenazo su hermano? R. Lo único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordán” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban 7.¿indique el nombre del barrio donde ocurrieron los hechos que señalo que le arrebatan la visa a un hermano? R. En villa del llano 8.¿a qué distancia se encontraban usted de su hermano en el momento de que lo aborda en victimario? R. Iba al lado mío la distancia fue cerca muy cerca9.¿el día que ocurrieron los hechos eran de día o de noche? R. era temprano como a las 07 y 30 de la mañana 10. ¿observo usted a la persona que le disparo a su hermano? R. Si 12.¿se encuentra en esta sala que disparo en contra del ciudadano WILMER? R. si se deja constancia que con la mano derecha señala al hoy acusado 13.¿indique cuantos disiparon le fueron propinados a la persona del ciudadano WILMER Velasco? R. Un solo disparo por aquí por el abdomen. 14.¿en esos hechos existió alguna personas aparte del sr WILMER? R. No porque estaba yo y Salí corriendo 15. ¿señalo usted que el ciudadano WILMER fue traslado al hospital indique a que hospital fue traslado? R. Al hospital Miguel Ora 16. ¿señaló usted que funcionario del cuerpo de investigaciones se encontraba presente y tomaron declaración del ciudadano WILMER VELAZCO con quien se encontraba el sr WILMER en el momento que tomaron la entrevista?R.No lo sé decir por qué en ese momento que iba llegando ellos van saliendo los funcionario y me dijeron que los acompañaba yo no quería ir y ellos que tengo que acompañarnos ya tu hermano dio la declaración de echo cuando llego ala petejota tenían todo losito y salieron una comisión a buscarlo y yo me quede allí dije lo quien dije y le conté lo que paso y hay luego en regrese al hospital y mi hermano resistió la operación por que le había perforado la vena arteria tuvo un derrame interno que no pudieron controlar.
Quedando acreditado lo señalado por la víctima con las declaraciones de los siguientes testigos:
RODOLFO DE BARI
“Reconozco contenido y firma del Informe folio 25 Experticia Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 identificación del cadáver VELAZCO TERÁN WILMER de 32 años, titular de la cedula de identidad V-17.618.905, de sexo masculino, de 1,73 cm, datos del suceso: lugar del suceso Barrio Villa del Llano calle 07 Guanare, fecha del suceso 15-08-2015 hora 8:00 fecha de muerte 15-08-2015 hora 10:40 lugar de levantamiento SENAMECF Guanare fecha del levantamiento 15-09-2015 hora 3 pm datos de la muerte 5 horas tipo de muerte violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego, tipo de herida: proyectil única, en el tórax, lesión sin tatuaje, sin orificio sin salida, quedaron proyectiles dentro del cadáver. Examen externo: Masculino de 32 años en post operatorio inmediato. Posterior a herida producida por proyectil disparo por arma de fuego, sin livideces; sin rigidez, data de muerte 03 hora aproximadamente, orificio de entrada en la región epigástrica, sin tatuaje, 1,5 cm de diámetro, delante atrás, sin orificio de salida, alojado vertebra L5”.
Del mismo modo el experto manifestó
“Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015, La fecha del suceso y de muerte es 15-09-2015, se corrige el error de transcripción, fecha del levantamiento 3 horas después del deceso, al cadáver de VELAZCO TERÁN WILMER. Al examen interno se observan las siguientes lesiones: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha. Causa de la muerte shock hipovolemico, se extrajo el proyectil. Observaciones: Proyectil único de plomo conservado. Certificación: shock hipovolemico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. Examen interno: sin lesión. Cuello: sin lesión. Tórax: sin lesión. Abdomen: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha y se aloja en vértebra lumbar (L5) Hemorragia abdominal”.
VELASQUEZ JONATAN
“Se trata de Experticia 9700-057-LBFQB-192 23-02-2016 Reconocimiento técnico y Experticia Hematológica: 01.- un (01) proyectil parcialmente deformado, extraído al ciudadano: WILMER VELAZCO TERÁN,(S.I.M.); de forma cilindro ojival razo de plomo, el mismo posee una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 10 mm, así mismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías las cuales fueron producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo. Dicha pieza presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas. Análisis Biológico: reactivos empleados: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ácido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, obti test. Método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza hemática: Reacción de Ortotolidina: proyectil=positivo. Investigación de Hemoglobina: método de Takayama=positivo Determinación de Especie: Positivo Humano. Conclusiones: 01.- que en la superficie de la pieza ante descrita, se localizo sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.- 02.- El proyectil antes mencionado, en su estado y forma original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, la cual al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo razante y /o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”
JHONNY JOSE SILVA FREITEZ
“Buenos días, bueno lo que yo digo que sucedió en realidad conmigo el 28 de enero del año 2018 yo salgo de mi trabajo mi trabajo era ayudante de herrería trabajaba en el matadero del estado Aragua municipio tormero salgo de mi trabajo como a las 4 de la tarde en donde yo viví no es mi casa como tal y salgo de mi trabajo llego a la casa viene una comisión de la policía nacional en lo que llego a la puerta de mi casa llega un policía y me pregunta si no he visto a WESTERN ESCALONA, si no se llamaba así me imagino que le decían y el policía me pregunta por él y yo le digo que no sé nada él me dice que me quiere revisar el bolso y yo le dejo que le revise y como todo el barrio está minado de policías nacionales luego me dice para hacerme un chequeo y me pide la cedula yo normalmente vengo de mi trabajo saco la cartera le doy mi cedula me saca la vianda la ropita me dice que trabajo yo le digo que en una herrera yo le explico todo el agarra la cedula mía el radio y hablo sé con quién da el número de cedula mía y me hice cuñado el vuelve a entregar me la cedula dice que salgo solicitado en el estado Portuguesa que me están solicitado el tribunal de Guanare estado Portuguesa yo le digo que como así y él me dice que no sé qué hiciste no se eso lo tenemos que ver me dice el yo me sorprendo y le digo que paso por qué me va a detener así él me dice que es porque tengo la solicitud él me explica por segunda vez y me dice que se me debía ir con él para arreglar ese peo entonces salen los familiares mías mi tía hermano prima toda la familia salió hablando por qué me iban a llevar le explica a los familiares que no puede hacer nada me presentan en el tribunal de estado Aragua y el tribunal del estado Aragua me dice que si fuera por el me daba la libertad pero él no puede hacer nada porque lo tenía que resolver con el tribunal de aquí eso fue en el año 2018 y el me dio una declinatoria para que resolviera mi pero por aquí todavía aquí Nadia se presentado no han dicho nada de nada y todavía estamos esperando que se presente alguien. Es todo”
Las declaraciones rendidas en el presente juicio por la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN y los Expertos RODOLFO DE BARI, VELASQUEZ JONATAN, así como lo declarado por el hoy acusado JHONNY JOSE SILVA FREITEZ, permitieron determinar que el hecho objeto de debate es cierto, que en tal hecho violento dejo como resultado el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de VELAZCO TERÁN WILMER, así como se determina que el hecho se cometió en fecha 02 de Agosto de 2015, en tal sentido no existió dudas para este Juzgado en razón a la comisión del hecho punible y la existencia del mismo.

2.Que en los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre de 2015, como a las 07:30 de la mañana, resultó fallecido el ciudadano VELAZCO TERÁN WILMER, víctima en el presente asunto, según las declaraciones dadas por la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN y los expertos RODOLFO DE BARI y VELASQUEZ JONATA, llamados al debate, quienes manifestaron:
NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN
(…)1¿ Sra. señale la fecha en que su hermano Fallece por si bien es cierto hace un narración no aporta ningún mecho relevante? R. Eso fue jueves o viernes fin de semana eso fue n la mana me había comentado que había tenía un problema con un muchachito que lo había Amenazado pasaron 15 años no lo dejábamos ir al barrio ese día apareció en la mañana, mi casa que venía del barrio yo le dijo que hacía para allá y él me dijo quédate quietas y yo iba a comparar un abona en la bodega en eso había escases y él me dice yo te acompaño para qué no vayas sola y yo le dijo yo voy sola, tenía ese temor pero él tiene insistencia cuando vamos caminando nos sometimos peor un acle allí cuando de repente sale el joven y saca un armamento y pensé que estaba jugando hay el joven le dijo “te voy A matar” y mi hermano retrocede y le dice porque tuve van matar el joven le dice porque “yo te lo advertí que te iba a matar entonces allí él le dispara a mi hermano y él se quedó ahí mi hermano cae el piso y se tapa del sol yo no encontré que hacer y salí corriendo y le aviso a mi papa que estaba trabajando en si de una hermana le doy aviso a ellos mi papa sale corriendo yo salgo con mi mama, mi papa pide ayude alguien de un carro que estaba allí para que llevaran al hospital y lo llevaron fue a mi casa a buscarle ropa cuando llego a la petejota sale de la habitación y dice que los acompañe porque da le testigo andaba con él y que mi hermano le había la declaración por que el declaro al fallecer no lo quieto ni le coloco fue mi declaración es Todo”
“1.¿usted inicia su declaración yo te perdono a quien se refiere usted que persono? R. Señala con la mano derecha al acusado 5.¿indico usted en su declaración que su hermano WILMER VELASCO había sido amenazado de muerte indique porque motivo fue amenazado su hermano? R. El me comento que había tenido una discusión que estaba en un sitio tomando y tuvo una discusión con el muchacho por eso lo había amenazado y él se había ido del barrio para evitar que eso pasara 6.¿indique el nombre de la persona que amenazo su hermano? R. Lo único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordán” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban 7.¿indique el nombre del barrio donde ocurrieron los hechos que señalo que le arrebatan la visa a un hermano? R. En villa del llano 8.¿a qué distancia se encontraban usted de su hermano en el momento de que lo aborda en victimario? R. Iba al lado mío la distancia fue cerca muy cerca9.¿el día que ocurrieron los hechos eran de día o de noche? R. era temprano como a las 07 y 30 de la mañana 10. ¿observo usted a la persona que le disparo a su hermano? R. Si 12.¿se encuentra en esta sala que disparo en contra del ciudadano WILMER? R. si se deja constancia que con la mano derecha señala al hoy acusado 13.¿indique cuantos disiparon le fueron propinados a la persona del ciudadano WILMER Velasco? R. Un solo disparo por aquí por el abdomen. 14.¿en esos hechos existió alguna personas aparte del sr WILMER? R. No porque estaba yo y Salí corriendo 15. ¿señalo usted que el ciudadano WILMER fue traslado al hospital indique a que hospital fue traslado? R. Al hospital Miguel Ora 16. ¿señaló usted que funcionario del cuerpo de investigaciones se encontraba presente y tomaron declaración del ciudadano WILMER VELAZCO con quien se encontraba el sr WILMER en el momento que tomaron la entrevista?R.No lo sé decir por qué en ese momento que iba llegando ellos van saliendo los funcionario y me dijeron que los acompañaba yo no quería ir y ellos que tengo que acompañarnos ya tu hermano dio la declaración de echo cuando llego ala petejota tenían todo losito y salieron una comisión a buscarlo y yo me quede allí dije lo quien dije y le conté lo que paso y hay luego en regrese al hospital y mi hermano resistió la operación por que le había perforado la vena arteria tuvo un derrame interno que no pudieron controlar
RODOLFO DE BARI
“Reconozco contenido y firma del Informe folio 25 Experticia Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 identificación del cadáver VELAZCO TERÁN WILMER de 32 años, titular de la cedula de identidad V-17.618.905, de sexo masculino, de 1,73 cm, datos del suceso: lugar del suceso Barrio Villa del Llano calle 07 Guanare, fecha del suceso 15-08-2015 hora 8:00 fecha de muerte 15-08-2015 hora 10:40 lugar de levantamiento SENAMECF Guanare fecha del levantamiento 15-09-2015 hora 3 pm datos de la muerte 5 horas tipo de muerte violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego, tipo de herida: proyectil única, en el tórax, lesión sin tatuaje, sin orificio sin salida, quedaron proyectiles dentro del cadáver. Examen externo: Masculino de 32 años en post operatorio inmediato. Posterior a herida producida por proyectil disparo por arma de fuego, sin livideces; sin rigidez, data de muerte 03 hora aproximadamente, orificio de entrada en la región epigástrica, sin tatuaje, 1,5 cm de diámetro, delante atrás, sin orificio de salida, alojado vertebra L5”.
Del mismo modo el experto manifestó
“Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015, La fecha del suceso y de muerte es 15-09-2015, se corrige el error de transcripción, fecha del levantamiento 3 horas después del deceso, al cadáver de VELAZCO TERÁN WILMER. Al examen interno se observan las siguientes lesiones: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha. Causa de la muerte shock hipovolemico, se extrajo el proyectil. Observaciones: Proyectil único de plomo conservado. Certificación: shock hipovolemico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. Examen interno: sin lesión. Cuello: sin lesión. Tórax: sin lesión. Abdomen: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha y se aloja en vértebra lumbar (L5) Hemorragia abdominal”.
VELASQUEZ JONATAN
“Se trata de Experticia 9700-057-LBFQB-192 23-02-2016 Reconocimiento técnico y Experticia Hematológica: 01.- un (01) proyectil parcialmente deformado, extraído al ciudadano: WILMER VELAZCO TERÁN, (S.I.M.); de forma cilindro ojival razo de plomo, el mismo posee una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 10 mm, así mismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías las cuales fueron producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo. Dicha pieza presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas. Análisis Biológico: reactivos empleados: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ácido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, obti test. Método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza hemática: Reacción de Ortotolidina: proyectil=positivo. Investigación de Hemoglobina: método de Takayama=positivo Determinación de Especie: Positivo Humano. Conclusiones: 01.- que en la superficie de la pieza ante descrita, se localizo sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.- 02.- El proyectil antes mencionado, en su estado y forma original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, la cual al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo razante y /o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”
Las declaraciones rendidas en el juicio por la testigo y por los funcionarios RODOLFO DE BARI y VELASQUEZ JONATA, permitieron determinar que la persona que resultó fallecida el día que ocurrieron los hechos fue quién en vida respondiera al nombre de VELAZCO TERÁN WILMER determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto a la VÍCTIMA en el presente caso.
3.Que la muerte del ciudadano VELAZCO TERÁN WILMER, víctima en el presente asunto, fue por un disparo de arma de fuego, el cual se produjo cuando la víctima se encontraba transitando por una vía publica ubicada en el barrio Villa del Llano, calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía de su hermana la ciudadana NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN, según las declaraciones dadas por el experto y la testigo llamados al debate, quienes manifestaron:
RODOLFO DE BARI
“Reconozco contenido y firma del Informe folio 25 Experticia Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 identificación del cadáver VELAZCO TERÁN WILMER de 32 años, titular de la cedula de identidad V-17.618.905, de sexo masculino, de 1,73 cm, datos del suceso: lugar del suceso Barrio Villa del Llano calle 07 Guanare, fecha del suceso 15-08-2015 hora 8:00 fecha de muerte 15-08-2015 hora 10:40 lugar de levantamiento SENAMECF Guanare fecha del levantamiento 15-09-2015 hora 3 pm datos de la muerte 5 horas tipo de muerte violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego, tipo de herida: proyectil única, en el tórax, lesión sin tatuaje, sin orificio sin salida, quedaron proyectiles dentro del cadáver. Examen externo: Masculino de 32 años en post operatorio inmediato. Posterior a herida producida por proyectil disparo por arma de fuego, sin livideces; sin rigidez, data de muerte 03 hora aproximadamente, orificio de entrada en la región epigástrica, sin tatuaje, 1,5 cm de diámetro, delante atrás, sin orificio de salida, alojado vertebra L5”.
Del mismo modo el experto manifestó
“Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015, La fecha del suceso y de muerte es 15-09-2015, se corrige el error de transcripción, fecha del levantamiento 3 horas después del deceso, al cadáver deVELAZCO TERÁN WILMER. Al examen interno se observan las siguientes lesiones: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha. Causa de la muerte shock hipovolemico, se extrajo el proyectil. Observaciones: Proyectil único de plomo conservado. Certificación: shock hipovolemico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. Examen interno: sin lesión. Cuello: sin lesión. Tórax: sin lesión. Abdomen: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha y se aloja en vértebra lumbar (L5) Hemorragia abdominal”.
NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN
(…)1¿ Sra. señale la fecha en que su hermano Fallece por si bien es cierto hace un narración no aporta ningún mecho relevante? R. Eso fue jueves o viernes fin de semana eso fue n la mana me había comentado que había tenía un problema con un muchachito que lo había Amenazado pasaron 15 años no lo dejábamos ir al barrio ese día apareció en la mañana, mi casa que venía del barrio yo le dijo que hacía para allá y él me dijo quédate quietas y yo iba a comparar un abona en la bodega en eso había escases y él me dice yo te acompaño para qué no vayas sola y yo le dijo yo voy sola, tenía ese temor pero él tiene insistencia cuando vamos caminando nos sometimos peor un acle allí cuando de repente sale el joven y saca un armamento y pensé que estaba jugando hay el joven le dijo “te voy A matar” y mi hermano retrocede y le dice porque tuve van matar el joven le dice porque “yo te lo advertí que te iba a matar entonces allí él le dispara a mi hermano y él se quedó ahí mi hermano cae el piso y se tapa del sol yo no encontré que hacer y salí corriendo y le aviso a mi papa que estaba trabajando en si de una hermana le doy aviso a ellos mi papa sale corriendo yo salgo con mi mama, mi papa pide ayude alguien de un carro que estaba allí para que llevaran al hospital y lo llevaron fue a mi casa a buscarle ropa cuando llego a la petejota sale de la habitación y dice que los acompañe porque da le testigo andaba con él y que mi hermano le había la declaración por que el declaro al fallecer no lo quieto ni le coloco fue mi declaración es Todo” (…)
Las declaraciones rendidas en el juicio por el Experto RODOLFO DE BARI y la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN, permitieron determinar que el ciudadano VELAZCO TERÁN WILMER, víctima en el presente asunto, falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto a la causa de muerte de la víctima en el presente caso.
4.Que el autor del disparo que le causó la muerte al ciudadano VELAZCO TERÁN WILMER, resultando ser el ciudadano JHONNY JOSE SILVA FREITEZ, quién había realizado amenaza de muerte al hoy occiso, materializando tal amenaza con un disparó con una arma de fuego al momento que la víctima se trasladaba por una vía publica en el barrio Villa del Llano del Municipio Guanare estado Portuguesa, según declaraciones dadas por la testigo y expertos llamados al debate, quienes manifestaron:
NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN
“A pesar de que ha pasado tres años pensé que había superado eso es un sueño que no me ha permitido avanzar pero es muy fuerte lo vivo como su fuese ayer pero fue trauma pensado y creyendo que había superado por que había perdonado ese joven sin saber cuál era los motivos y la razón por quitarle la vida a mi hermano desconozco cuales fueron sus motivo y razones quiero cerrar en mi vida un ciclo y quiero hacerlo saber de qué lo hay hecho hacer eso lo logre reconocer de verdad que él tome su mejor decisión reconociendo porque lo hizo y los motivos yo le puede decir y mirando a los JOSÉ porque yo te perdone este perdone para esta en porque eso me robaba la paz mi hermano era mi hijo para mí y de verdad te digo te perdono que puedas en un arrepentimiento de lo que te queda no tengo más nada que decir, es todo”
A pregunta de las partes la testigo destaco:
1¿ Sra. señale la fecha en que su hermano Fallece por si bien es cierto hace un narración no aporta ningún mecho relevante? R. Eso fue jueves o viernes fin de semana eso fue n la mana me había comentado que había tenía un problema con un muchachito que lo había Amenazado pasaron 15 años no lo dejábamos ir al barrio ese día apareció en la mañana, mi casa que venía del barrio yo le dijo que hacía para allá y él me dijo quédate quietas y yo iba a comparar un abona en la bodega en eso había escases y él me dice yo te acompaño para qué no vayas sola y yo le dijo yo voy sola, tenía ese temor pero él tiene insistencia cuando vamos caminando nos sometimos peor un acle allí cuando de repente sale el joven y saca un armamento y pensé que estaba jugando hay el joven le dijo “te voy A matar” y mi hermano retrocede y le dice porque tuve van matar el joven le dice porque “yo te lo advertí que te iba a matar entonces allí él le dispara a mi hermano y él se quedó ahí mi hermano cae el piso y se tapa del sol yo no encontré que hacer y salí corriendo y le aviso a mi papa que estaba trabajando en si de una hermana le doy aviso a ellos mi papa sale corriendo yo salgo con mi mama, mi papa pide ayude alguien de un carro que estaba allí para que llevaran al hospital y lo llevaron fue a mi casa a buscarle ropa cuando llego a la petejota sale de la habitación y dice que los acompañe porque da le testigo andaba con él y que mi hermano le había la declaración por que el declaro al fallecer no lo quieto ni le coloco fue mi declaración es Todo”
“1.¿usted inicia su declaración yo te perdono a quien se refiere usted que persono? R. Señala con la mano derecha al acusado 5.¿indico usted en su declaración que su hermano WILMER VELASCO había sido amenazado de muerte indique porque motivo fue amenazado su hermano? R. El me comento que había tenido una discusión que estaba en un sitio tomando y tuvo una discusión con el muchacho por eso lo había amenazado y él se había ido del barrio para evitar que eso pasara 6.¿indique el nombre de la persona que amenazo su hermano? R. Lo único no sabía que recuerdo lo apodaban el “Jordán” el nombre de él lo dieron en la petejota solo como lo apodaban 7.¿indique el nombre del barrio donde ocurrieron los hechos que señalo que le arrebatan la visa a un hermano? R. En villa del llano 8.¿a qué distancia se encontraban usted de su hermano en el momento de que lo aborda en victimario? R. Iba al lado mío la distancia fue cerca muy cerca9.¿el día que ocurrieron los hechos eran de día o de noche? R. era temprano como a las 07 y 30 de la mañana 10. ¿observo usted a la persona que le disparo a su hermano? R. Si 12.¿se encuentra en esta sala que disparo en contra del ciudadano WILMER? R. si se deja constancia que con la mano derecha señala al hoy acusado 13.¿indique cuantos disiparon le fueron propinados a la persona del ciudadano WILMER Velasco? R. Un solo disparo por aquí por el abdomen. 14.¿en esos hechos existió alguna personas aparte del sr WILMER? R. No porque estaba yo y Salí corriendo 15. ¿señalo usted que el ciudadano WILMER fue traslado al hospital indique a que hospital fue traslado? R. Al hospital Miguel Ora 16. ¿señaló usted que funcionario del cuerpo de investigaciones se encontraba presente y tomaron declaración del ciudadano WILMER VELAZCO con quien se encontraba el sr WILMER en el momento que tomaron la entrevista? R.No lo sé decir por qué en ese momento que iba llegando ellos van saliendo los funcionario y me dijeron que los acompañaba yo no quería ir y ellos que tengo que acompañarnos ya tu hermano dio la declaración de echo cuando llego ala petejota tenían todo lo sito y salieron una comisión a buscarlo y yo me quede allí dije lo quien dije y le conté lo que paso y hay luego en regrese al hospital y mi hermano resistió la operación por que le había perforado la vena arteria tuvo un derrame interno que no pudieron controlar”
RODOLFO DE BARI
“Reconozco contenido y firma del Informe folio 25 Experticia Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015 identificación del cadáver VELAZCO TERÁN WILMER de 32 años, titular de la cedula de identidad V-17.618.905, de sexo masculino, de 1,73 cm, datos del suceso: lugar del suceso Barrio Villa del Llano calle 07 Guanare, fecha del suceso 15-08-2015 hora 8:00 fecha de muerte 15-08-2015 hora 10:40 lugar de levantamiento SENAMECF Guanare fecha del levantamiento 15-09-2015 hora 3 pm datos de la muerte 5 horas tipo de muerte violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego, tipo de herida: proyectil única, en el tórax, lesión sin tatuaje, sin orificio sin salida, quedaron proyectiles dentro del cadáver. Examen externo: Masculino de 32 años en post operatorio inmediato. Posterior a herida producida por proyectil disparo por arma de fuego, sin livideces; sin rigidez, data de muerte 03 hora aproximadamente, orificio de entrada en la región epigástrica, sin tatuaje, 1,5 cm de diámetro, delante atrás, sin orificio de salida, alojado vertebra L5”.
Del mismo modo el experto manifestó
“Protocolo de autopsia 262-2015 de fecha 15-09-2015, La fecha del suceso y de muerte es 15-09-2015, se corrige el error de transcripción, fecha del levantamiento 3 horas después del deceso, al cadáver de VELAZCO TERÁN WILMER. Al examen interno se observan las siguientes lesiones: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha. Causa de la muerte shock hipovolemico, se extrajo el proyectil. Observaciones: Proyectil único de plomo conservado. Certificación: shock hipovolemico, lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, lesión de aorta renal derecha, herida de proyectil único de arma de fuego. Examen interno: sin lesión. Cuello: sin lesión. Tórax: sin lesión. Abdomen: lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha y se aloja en vértebra lumbar (L5) Hemorragia abdominal”.
VELASQUEZ JONATAN
“Se trata de Experticia 9700-057-LBFQB-192 23-02-2016 Reconocimiento técnico y Experticia Hematológica: 01.- un (01) proyectil parcialmente deformado, extraído al ciudadano: WILMER VELAZCO TERÁN, (S.I.M.); de forma cilindro ojival razo de plomo, el mismo posee una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 10 mm, así mismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías las cuales fueron producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo. Dicha pieza presenta en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas. Análisis Biológico: reactivos empleados: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ácido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, obti test. Método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza hemática: Reacción de Ortotolidina: proyectil=positivo. Investigación de Hemoglobina: método de Takayama=positivo Determinación de Especie: Positivo Humano. Conclusiones: 01.- que en la superficie de la pieza ante descrita, se localizo sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.- 02.- El proyectil antes mencionado, en su estado y forma original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, la cual al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo razante y /o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.”
Las declaraciones rendidas en el juicio por la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERAN y los expertos RODOLFO DE BARI y JONATAN VELAZQUEZ permitieron determinar que el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN,falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, disparó propinado por el ciudadano acusado JHONNY JOSE SILVA FREITEZ, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto al autor del disparo que le causó la muerte a la víctima en el presente caso.
Todos los testimonios y pruebas técnicas evacuados en el debate oral, concurren en su conjunto a demostrar el hecho acreditado, vale decir, la existencia del lugar del hecho, el ataque sufrido por la víctima, así como la descripción de la causas del fallecimiento de WILMER VELAZCO TERÁN, como también de la recolección de la evidencia y con ello, el inicio de la cadena de custodia; y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados en el debate probatorio al ser sometidos al respectivo contradictorio por las vías legales, el Tribunal los valora como plena prueba del mismo, en atención a la concordancia que guardan los testimonios aludidos en relación específicamente con el hecho que se da por acreditado y su adecuación con el resultado de las pruebas técnicas, las cuales lo confirman y que en la medida en que fueron practicadas por personal idóneo con procedimientos especializados, se les atribuye dicho mérito. Así se decide.
Ahora bien, de todo lo señalado, se determinó la existencia del hecho punible, la consumación del mismo, el día de la comisión del acto antijurídico, el lugar donde se desarrolló el hecho, la participación de un sujeto activo y un sujeto pasivo, el objeto con el cual se comete el delito, a lo cual no se estila el motivo de la acción desplegada, siendo ilustrada esta Juzgadora sobre el hecho cometido, evidenciándose una causalidad que desató el acto antisocial que aquí se debate, lo cual se determinó con cada medio de prueba evacuado ante el Juzgado de Juicio.”

De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprende que al determinar la responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ en la muerte de la víctima WILMER VELAZCO TERÁN, lo hizo con fundamento en la declaración rendida por la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN, indicando además las declaraciones rendidas por los Expertos RODOLFO DE BARI en relación al protocolo de autopsia y JONATAN VELÁSQUEZ en relación al reconocimiento técnico y experticia hematológica, concluyendo del siguiente modo: “Las declaraciones rendidas en el juicio por la testigo NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN y los expertos RODOLFO DE BARI y JONATAN VELÁZQUEZ permitieron determinar que el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, disparo propinado por el ciudadano acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto al autor del disparo que le causó la muerte a la víctima en el presente caso”.
Si el hecho arriba acreditado por la Jueza de Juicio, se contrasta con los hechos que individualmente fijó al analizar las declaraciones rendidas por los expertos RODOLFO DE BARI y JONATAN VELÁSQUEZ, se desprende entonces que, entre los hechos fijados de cada una de ellas, no indicó la responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ en la muerte de la víctima WILMER VELAZCO TERÁN, incurriendo en el vicio de motivación contradictoria.
Es de recordar que, toda sentencia debe ser coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
Ahora bien, a fin de determinar si la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 346 numeral 4, a continuación se indica lo establecido por la Jueza de Juicio en el acápite tercero denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a saber:

“III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN; tal como consta en Escrito acusatorio N° 18-F01-1C-011-2018, MP-439648-2015 (nomenclatura de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico), el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 24-04-2018, como se evidencia desde los folios 73 al 78 de la Pieza N° 01 del presente asunto penal.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES.
ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451,453,456, 458 de este código.
Con base en el dispositivo legal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, se debe escindir en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinado los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad, al igual que la acreditación de los hechos, la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
Homicidio, su determinación etimológica nace del latín “HOMICIDIUM”, un compuesto de “HOMO” que significa ser humano y “CAEDERE”, que significa matar, es decirse al traducirse al castellano corresponde “matar a un ser humano.”
El homicidio, es la acción de causar la muerte de otro ser humano, jurídicamente, es un delito que consiste en matar a alguien, por acción u omisión, con intención o sin intención. En tal sentido, el objeto es cegarle la vida a una persona. Corresponde así que un agente denominado sujeto activo ejerce los medios para causar un daño inminente, causar la muerte al sujeto pasivo, el elemento principal de la acción antijurídica es causar la muerte.
Para el jurista OSSORIO (1989, p. 460), define el homicidio como la muerte causada a una persona por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y con violencia. Los penalistas, refiriéndose a ese delito, lo definen de manera similar.
Por su parte para CARRARA, lo define de la siguiente forma: el homicidio es la destrucción del hombre, injustamente cometida por otro hombre.
CARMIGNANI, señala que el homicidio, es la muerte de un hombre ocasionada por el ilícito comportamiento de otro hombre.
El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales.
Se le considera la infracción más grave porque, como afirma MANZINI, “La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en si mismo, como hecho social dañoso”.
Siguiendo a JOSÉ LUIS DÍEZ RIPOLLÉS (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.
Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.
La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.
Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.
Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Para nuestra legislación, el homicidio por motivos fútiles e innobles, es reconocido por como la acción antijurídica, dicha acción está penalizada en el artículo 406 numeral 2, en los siguientes términos: el cual establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 2) Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
El motivo fútil, en cambio, es aquel que reviste escasa importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aun el más insensible delincuente. Se trata de una muerte causada sin mediar una razón de peso, por Jo cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones triviales que el que mata por una razón poderosa que avasalló su voluntad, pues las gentes de bien pueden temer más y sentirse inseguras ante quien se decide al homicidio por las razones más triviales que frente a quien mató impulsado por una razón muy importante, frente a la cual la alarma social es menor. Motivo fútil no implica ausencia de móvil, sino cometer el crimen por una razón insignificante, de escasa importancia, desproporcionada frente a la magnitud de un homicidio, todo lo cual deja entrever en el sujeto una facilidad para consumar el hecho, situación que es la que alarma a la sociedad, pues no es común que tal tipo de motivación incline la voluntad hacia el delito.
Partiendo de lo reconocido por nuestra legislación, se hace necesario establecer el elemento constitutivo del delito de Homicidio, de lo cual se determina que el Código Penal Venezolano en el Artículo 406, determinándose sujeto activo, sujeto pasivo y el objeto material.
SUJETO ACTIVO: es el individuo, ser humano que comete el delito, en este caso el homicidio, es el agente que ejerce la acción necesaria para cometer el hecho punible o acción antijurídica, en tal sentido causar un daño eminente y cegarle la vida, a una o unas determinadas personas.
SUJETO PASIVO: es el individuo, ser humano titular del interés o bien jurídico protegido por la norma, cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir agente sobre el cual el sujeto activo ejercerá la acción antijurídica, causando un daño eminente. Persona sobre la cual se consumirá el delito.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La preservación de la vida del ser humano. Constituye así que para nuestra levitación quien atente contra la vida de un ser humano o contribuye para causar un daño eminente, segar la vida de algún individuo estará en presencia de la comisión del delito de homicidio.
La norma venezolana reconoce el homicidio como la acción antijurídica, desplegada por una determinada persona (sujeto activo), con la intención de causar la muerte a una determinada persona (sujeto pasivo), tal acción se encuentra penalizada, de este misma forma el Código Penal establece la clasificación o tipos en los que éste puede materializarse, lo cual implica el aumento de la pena o sanción, en razón a circunstancias puntuales, para ello la norma penal venezolana, estableció clasificación del delito de homicidio, según las circunstancia en la cual se cometa el delito estimando para cada una la respetiva condena, de lo cual se encuentra establecida en el Código Penal Venezolano vigente; título IX, sobre delito contra las personas, Capítulo I, señalando el Homicidio Intencional Simple, artículo 405, Homicidio Calificado, artículo 406, Homicidio Agravado, artículo 407, Homicidio Con causal artículo 408, Homicidio Culposo artículo 409, Homicidio Preterintencional, párrafo 1°, artículo 410, Homicidio Preterintencional Concausal, artículo 410, párrafo 2°, Infanticidio artículo 411, Inducción y Ayuda Al Suicidio artículo 412 del Código Penal.
El Homicidio Calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias generalmente previstas en el Código Penal, como susceptibles a agravar o atenuar la pena. Entre las figuras del Homicidio Calificado se encuentran las siguientes: Homicidio por medio de veneno, Homicidio por incendio, Homicidio alevoso, Homicidio cometido por motivos fútiles e innobles, Homicidio perpetrado en el curso de la ejecución de algunos delitos contra la propiedad, el parricidio, el conyugicidio y el magnicidio.
Ahora bien, una vez determinado qué es el Homicidio, así como el reconocimiento, conceptualización y penalización, dada por nuestra legislación, corresponde establecer para el asunto que nos atañe, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 2) Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
La jurisprudencia y doctrina nacional ha reiterado que en los delitos de Homicidio, es necesario demostrar dos extremos: El hecho de causar la muerte a una persona y las circunstancias específicas de la consumación del delito de Homicidio Intencional Calificado, a los cuales el legislador estima que se deben analizar las circunstancias en las cuales el autor ejerce el delito, en razón a ello que ejerza todos los medios para consumar el acto punible a fin de causar el homicidio. En tal sentido, al analizar las acciones desplegadas por el sujeto activo, debe quedar en evidencia las pruebas de la consumación del hecho, de lo cual sólo puede resultar de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor.
Antes del análisis de estos tipos penales, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 15 de Septiembre de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en el barrio Villa del Llano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, víctima en el presente asunto, se encontraba transitando por una vía pública en el barrio Villa del Llano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando intempestivamente el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, acusado en la presente causa, hace uso del arma de fuego efectuando un disparo al ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, causándole una herida en región abdominal, con lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego y luego de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, dieron como consecuencia la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ,
Del examen anterior se observa la existencia de un hecho punible, que tal acción fue desplegada por un sujeto activo contra un sujeto pasivo, que la acción desencadenada por el sujeto activo fue demostrada para encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, circunstancias éstas que se desprenden de las declaraciones dela testigo y expertos que concurrieron al juicio oral y público, quienes libres de coacción y bajo juramento, expusieron sus conocimientos en relación a los hechos ocurridos el 15 de Septiembre de 2015, donde resultó fallecido el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, como consecuencia de un disparo propinado por el acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ. En consecuencia, el hecho punible consumado encuadra en el tipo penal tipificado, por lo que este Juzgado de Juicio Nº 3, así lo determina y decide.
ARTÍCULO 406 NUMERAL 01 º DEL CÓDIGO PENAL:
1.Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VI de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451,453,456, 458 de este código.
Cabe decir que en el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía motivos fútiles, es el deseo o interés del sujeto activo de terminar con la vida del sujeto pasivo, si bien es cierto que el homicidio en el sentido propio de la palabra es cegarle la vida a una persona, en el caso del Homicidio Intencional, el agente tiene como objetivo causar la muerte, el elemento principal es la intención o el deseo de terminar con la vida de la persona, puesto a que el ser humano ante su capacidad analítica puede reprimir sus deseos o intenciones, o bien pueda hacer todo lo conducente para llevar a cabo sus intenciones, es decir el agente realiza todo lo necesario para arrebatarle la vida una determinada persona, y constituirá los elementos necesarios para consumar el delito y lograr su objeto, el cual no es más que quitarle la vida a otro ser humano, por ello la doctrina ha señalado que es necesario conocer y valorar las circunstancias en que se comete el delito de homicidio y de ello estimar los elementos que ejerció el sujeto activo para consumar el delito.
Entendiéndose así, que el elemento principal del Homicidio Intencional es el deseo del agente de causarla muerte a la víctima y que, para cometer el acto, estimará todo lo necesario para que se consuma el delito, construyendo una serie de elementos y circunstancias que le permitan lograr el objetivo, para lo cual en este asunto se ventiló lo siguiente:
De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de WILMER VELAZCO TERÁN.
En nuestro ordenamiento jurídico, la prueba encuentra su constitucionalizarían en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez constituye un derecho Constitucional procesal que permite a las partes la aportación y aprobación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones y negaciones que sostiene todo proceso y se fundamenta en la pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicho derecho y permite la promoción y evacuación, así como el derecho de contradecir cada medio probatorio.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182: Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
La regla general de este principio de libertad de prueba, es que cualquier medio probatorio es válido, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención o práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse por medio de la semejanza que tenga con los medios probatorios típicos previstos en las leyes sustantivas y adjetivas en general, ninguna prueba atípica puede considerarse irregular o ineficaz dado el principio de libertad probatoria, a menos que sea adquirida o incorporada con violación al debido proceso.
En este sentido, estos medios de prueba pueden ser directos o indirectos. Entre los primeros están los testimonios, las experticias, los documentos, pruebas de informes y confesión, con su respectiva pertinencia y necesidad, y entre los segundos están los indicios.
Para lo cual nos permitiremos definir sobre la prueba testimonia, entendiéndose que se refiere a un instrumento de prueba valido y reconocido en el proceso para establecer los hechos controvertidos, así como el tiempo, modo y lugar en que ocurrió, establecer el responsable o los responsables, y la o las victimas del mismo.
La prueba testimonial se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que hacen personas extrañas al juicio, las cuales reúnen las condiciones exigidas por la ley, y que deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos por las partes.
Este medio probatorio es circunstancial, porque el testigo, al imponerse del hecho de que se trata, lo hace de una manera accidental, y no con miras a declarar posteriormente; es indirecto, porque el tribunal aprecia el hecho a través de la percepción de un tercero, y no personalmente; y, en fin, produce plena prueba o semiplena prueba, según el caso.
El legislador, por ser incierta y sospechosa la prueba testimonial, la ha rodeado de una serie de precauciones, a fin de que ofrezca las mayores garantías posibles de seriedad, ya que, no obstante, lo frecuente de la prueba preconstituida o instrumental, no puede, en la mayoría de los casos, prescindirse de aquélla. Debemos comprender que la prueba testimonial, es obtenida atreves de un agente que es ajeno al proceso, a quien se denomina “testigo”; aquella persona que presencia el hecho controvertido o que conoce de él.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de algunas legislaciones procesales extranjeras, no define los testigos. La doctrina, en cambio, ha formulado diversas definiciones. Así, según unos, los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer por medio de sus dichos los hechos controvertidos en el juicio. Según otros, testigos son aquellas personas extrañas al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos. Y, para otros, testigos son personas ajenas al juicio que declaran, bajo juramento y demás formalidades legales, acerca de la verdad o falsedad de los hechos que en él se controviertan. Todas las definiciones anteriores presentan un elemento común, cual es que la persona que desempeña el papel de testigo en juicio es un tercero o extraño al mismo, cuya deposición está relacionada con los hechos controvertidos por las partes. Si la deposición, en cambio, emana de estas últimas, caemos en el campo o esfera de la prueba confesional.
De este modo es importante destacar que los testigos admiten diversas clasificaciones. Así:
Según la forma como se han impuesto de los hechos, se clasifican en presenciales, de oídas e instrumentales.
TESTIGO PRESENCIAL: Es aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone.
TESTIGO REFERENCIAL: Es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo por el dicho de otras personas.
TESTIGO INSTRUMENTAL: es aquel que ha concurrido en dicha calidad al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.
En el caso que nos ocupa, se denota que existe un testigo presencial, siendo este a su vez testigo único en el asunto controvertido, el cual cumple con los requisitos exigido por nuestra legislación, procediendo este Juzgado en otorgarle pleno valor probatorio observándose en el análisis del mismo la pertinencia, idoneidad, legalidad de la declaración rendida por la testigo, quien expreso sin sentimiento de animadversión expreso:
TESTIGO PRESENCIAL NILDA DEL CARMEN VELAZCO TERÁN
1.¿Sra. señale la fecha en que su hermano Fallece por si bien es cierto hace un narración no aporta ningún mecho relevante? R. Eso fue jueves o viernes fin de semana eso fue en la mañana me había comentado que había tenía un problema con un muchachito que lo había Amenazado pasaron 15 años no lo dejábamos ir al barrio ese día apareció en la mañana, mi casa que venía del barrio yo le dijo que hacía para allá y él me dijo quédate quietas y yo iba a comparar un abona en la bodega en eso había escases y él me dice yo te acompaño paraqué no vayas sola y yo le dijo yo voy sola, tenía ese temor pero él tiene insistencia cuando vamos caminando nos sometimos peor un acle allí cuando de repente sale el joven y saca un armamento y pensé que estaba jugando hay el joven le dijo “te voy A matar” y mi hermano retrocede y le dice porque tuve van matar el joven le dice porque “yo te lo advertí que te iba a matar entonces allí él le dispara a mi hermano y él se quedó ahí mi hermano cae el piso y se tapa del sol yo no encontré que hacer y salí corriendo y le aviso a mi papa que estaba trabajando en si de una hermana le doy aviso a ellos mi papa sale corriendo yo salgo con mi mama, mi papa pide ayude alguien de un carro que estaba allí para que llevaran al hospital y lo llevaron fue a mi casa a buscarle ropa cuando llego a la petejota sale de la habitación y dice que los acompañe porque da le testigo andaba con él y que mi hermano le había la declaración por que el declaro al fallecer no lo quieto ni le coloco fue mi declaración es Todo”
En igual sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-2005, Expediente 04-0239, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
En tal sentido, la sana crítica es entendida como un método de apreciación que se inscribe en el contexto de la libre convicción, y solo excepcionalmente, dada la naturaleza directa del instrumento y las características de los hechos, por razones de seguridad jurídica, de certidumbre y del propio interés de las partes, se admite la tasación de determinados medios o probanzas. Por tanto, en el sistema de la sana crítica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta intención.
El Juez se hace activo del proceso al momento de aplicar la sana crítica, la consideración de la lógica y la conciencia las hace en base a sus propias experiencias y éstas son producto de la sociedad en la cual se desarrolló y se desarrolla, enfatizando la trascendencia del contexto social en las decisiones. Tal consideración abre una nueva dirección de estudio: la propia formación del Juez, la suma de sus experiencias y su nivel cultural, por lo que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual deben interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su forma de juzgar.
No obstante, la sana crítica no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que el día 15 de Septiembre de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en el barrio Villa del Llano del municipio Guanare estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, víctima en el presente asunto, se encontraba transitando por la vía pública de la mencionada dirección, cuando intempestivamente el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, acusado en la presente causa, hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, causándole una herida en región abdominal, con lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego.
Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a la muerte de WILMER VELAZCO TERÁN, en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01º del Código Penal. Así se decide.”

De la motivación efectuada, se puede observar que, la Jueza de Juicio no motivó de manera adecuada y conforme a los órganos de pruebas evacuados en el juicio, cómo es que quedó acreditada la calificante del delito de homicidio, a saber: alevosía y motivos fútiles.
Así mismo, señala la Jueza de Juicio “…cuando intempestivamente el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, acusado en la presente causa, hace uso de su arma de reglamento…” circunstancia fáctica que no fue acreditada ni indicada en el desarrollo de la sentencia objeto de la presente revisión.
Además, señala la Jueza de Juicio que “tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste…”, resultando contradictoria dicha aseveración, ya que si la defensa técnica del acusado aceptó los hechos acreditados –según el decir de la juzgadora–, cómo es que entonces, la línea de trabajo de la defensa fue dirigida a desvirtuar que los hechos no fueron cometidos por su defendido. En otras palabras, si la defensa técnica procuró en el debate desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido, no pudo en consecuencia aceptarlos.

Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar el contenido del cuarto acápite denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, el cual es del siguiente tenor:

“IV
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
La responsabilidad y participación del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, por la comisión delos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01º del Código Penal, se acreditan de la siguiente forma:
Se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2015, resultó muerto un ciudadano, siendo señalado como autor el hoy acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, quedando establecido en sala que ese día, en horas de la noche, en el barrio Villa del Llano del municipio Guanare estado Portuguesa, oportunidad en la cual el ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, víctima en el presente asunto, se encontraba transitando por la vía pública de la mencionada dirección, cuando intempestivamente el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, acusado en la presente causa, hace uso de su arma de reglamento efectuando un disparo al ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, causándole una herida en región abdominal, con lesión de hígado, duodeno, cabeza de páncreas. Conclusiones: Lesión en Hígado, duodeno, cabeza de páncreas, arteria renal derecha, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico, como consecuencia de herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, hechos que quedaron determinados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate, es decir, con los señalamientos hechos por la testigo, concatenados y adminiculados con los dichos de los expertos, se determinó la participación del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, sin que tales señalamientos fueran desvirtuados por la defensa y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal, referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, es el autor del hecho punible y así se decide.
En las conclusiones, la Defensora Pública del acusado, ejercida por la ABG. SAINEY BETANCOURT, señaló, entre otras cosas:
“Buenas Tardes, cerrado como ha sido el debate probatorio de mi defendido JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, esta defensa técnica expone sus conclusiones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes: Ciudadana juez una vez iniciado este debate probatorio y evacuados como han sido en su mayoría cada uno de los medios de pruebas, el Ministerio Público no logró de ningún modo desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria razonable por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido en el hecho acusado por la vindicta pública, calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y esto se deduce del resultado de la actividad probatoria desplegada en el presente juicio oral y esta insuficiencia probatoria razonable envuelve un problema de valoración de la prueba generando dudas que favorecen al acusado y activando con ello el principio indubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las dudas y las contradicciones que se generan en juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del debate. Ahora bien, de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio, los cuales fueron recepcionados ante este tribunal y cuyo inicio del debate oral se dio el 11 de Mayo del año 2023, y durante su desarrollo, los funcionarios aprehensores y testigos no han señalado al ciudadano JHONNY JOSE SILVA FREITEZ, ni directa ni indirectamente, o que su conducta determine que haya sido autor de tal delito del que se le acusa, y se soportan en los siguientes testimonios: en fecha 27-06-2023: Se recepción al DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso protocolo de autopsia Nº 262 de 15-09-2015 y expuso el tipo de muerte fue violenta, presunto homicidio, comisión del hecho arma fuego, tipo de herida: proyectil único, en el tórax, y se certificó la causa de muerte del occiso por shock hipovolémico con lesión del páncreas y del hígado y la defensa realizo las siguientes preguntas:P1: indique la fecha en que fue realizado. R: 15-09-2015. R: 15-08-15. 3.- se puede observar según la información la data de muerte post operatoria P2: fecha de los hechos R: 15-08-2015 10:40 am. Ciudadana juez, de la declaración del experto escuchado anteriormente no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizó un levantamiento de cadáver de unos hechos ocurridos donde señalan a mi representado como responsable pero dicha prueba no acredita responsabilidad penal de mi representado ya que no acredita que el haya cometido el hecho delictivo. En fecha 29-08-2023 se recepción el testimonio del experto VELÁSQUEZ JONATAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizara sustitución del funcionario GILBERTO GONZÁLEZ, promovido por el Ministerio Publico. Evacuo Experticia 9700-057-LBFQB-192 23-02-2016 Reconocimiento técnico y Experticia Hematológica: se trata de un (01) proyectil parcialmente deformado, extraído al hoy occiso; de forma cilindro ojival rasó de plomo, el mismo posee una longitud de 17 mm y un diámetro en la base de 10 mm, así mismo presenta en su superficie huellas de campos y estrías las cuales fueron producidas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que las disparo. En cuanto al Análisis Biológico: reactivos donde utilizaron Método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza hemática: Dando una Reacción positiva, dio como Conclusiones: que en la superficie de la pieza ante descrita, se localizó sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y que el proyectil en su forma original formaba parte del cuerpo de balas para armas de fuego, la cual al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar Lesiones de tipo rasante y /o perforantes de menor o mayor gravedad, Ciudadana juez, de la declaración del funcionario escuchado anteriormente no configuran prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, si bien es cierto se realizaron reconocimientos tanto hematológico como al proyectil que le ocasiono la muerte al hoy occiso delito por el cual nos trae hoy a aquí, pero de estas pruebas no se puede acreditar responsabilidad penal del acusado ya que a mi representado se no le incauto un arma de fuego al momento de su detención, es imposible vincularlo con una prueba realizada a proyectil sin realizar una comparación balística de algún arma de fuego accionada para ocasionar la muerte del hoy occiso es menester señalar que la vindicta Pública no logró la ubicación de dos testigos promovidos como testigos Nº 02 y al ciudadano LUIS FRANCISCO VELAZCO para la comparecencia a los Juicios, e igualmente no se logró la comparecencia de los funcionarios actuantes JOSÉ LUIS SARMIENTO Y ARTURO ALEJOS, de los cuales se recibió oficio Nº 9700-0227-2024-2133 de fecha 23/04/2024 informando al tribunal que ya no laboran en el cuerpo policial, asimismo es importante mencionar que en fecha 05/06/2024 se logró recepción el testimonio de la ciudadana NILDA VELASCO hermana del hoy occiso, alegando esta defensa que tal como lo prevén las jurisprudencias con respecto al valor probatorio de los dichos de las víctimas únicamente quedando a consideración del juez ya que no son suficientes ni pueden sustentar la culpabilidad del acusado desvirtuando la presunción de inocencia, ni determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta que no se lograron escuchar todos los órganos de prueba que puedan darle a la juez la convicción sobre los hechos que nos traen hoy aquí. Es por lo antes expuesto, que esta defensa técnica, en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias develadas en el presente juicio oral que no arrojaron resultados convincentes en contra de mi representado por ningún delito, solicito se dicte en el presente caso una sentencia absolutoria a favor de JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, ya que no se logró demostrar su participación directa e indirectamente en los hechos acusados por el ministerio público y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Señala la defensa: “…el Ministerio Público no logró de ningún modo desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de la insuficiencia probatoria razonable por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido en el hecho acusado por la vindicta pública…”
Precisa la defensa que existió en el presente asunto penal insuficiencia probatoria razonable, para lo cual se evidencia que en audiencia preliminar fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, las declaraciones de funcionarios, expertos y testigos, así como fueron admitidas pruebas documentales, pruebas éstas que fueron recepcionadas en el debate, siendo valoradas objetivamente por este Juzgado de Juicio, encontrando en ellos la pertinencia, legalidad, idoneidad e imparcialidad y tales medios probatorios, permitieron la ilustración a esta Juzgadora de la culpabilidad del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, por tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa en relación a la insuficiencia probatoria señalada.
…”Ahora bien, de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía del Ministerio Publico y que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio, los cuales fueron recepcionados ante este tribunal y cuyo inicio del debate oral se dio el 11 de Mayo del año 2023, y durante su desarrollo, los funcionarios aprehensores y testigos no han señalado al ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ ni directa ni indirectamente, o que su conducta determine que haya sido autor de tal delito del que se le acusa,...”
Sobre lo alegrado por la defensa en el punto anterior en relación que lo narrado por los medio de prueba no constituyeron prueba alguna que estableciera la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, se observa que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto en el desarrollo del debate se pudo establecer y determinar la responsabilidad del acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a los hechos declarados así como al señalamiento del responsable de la muerte del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN, hecho que la misma defensa admite la existencia del hecho punible, en este punto la defensa deja ver que sus alegatos son vánales, que los mismo carecen de fundamento.
PUNTO 03:“En fecha 05/06/2024 se logró recepción el testimonio de la ciudadana NILDA VELASCO hermana del hoy occiso, alegando esta defensa que tal como lo prevén las jurisprudencias con respecto al valor probatorio de los dichos de las víctimas únicamente quedando a consideración del juez ya que no son suficientes ni pueden sustentar la culpabilidad del acusado desvirtuando la presunción de inocencia, ni determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta que no se lograron escuchar todos los órganos de prueba que puedan darle a la juez la convicción sobre los hechos que nos traen hoy aquí”.
Estima la defensa que la declaración dada por la testigo presencial no es suficiente para sustentar la culpabilidad del hoy acusado y desvirtuar la presunción de inocencia, a lo que este juzgado aplicando la sana critica, las máximas de experiencias logro determina que no solo la existencia del hecho sino la participación y responsabilidad del hoy acusado, si bien es cierto solo existió un testigo presencial la defensa no logro desvirtuar lo narrado por la testigo, se observó que la defensa no contradijo lo narrado por la testigo y en ningún momento desmintió que su representado se encontrara en el lugar del hecho así como no se observó que la defensa no planteó pruebas que exculpara al ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ de la comisión del delito debatido, en tal sentido lo alegado por la defensa no constituye ningún tipo de medio que siembre en esta juzgadora duda alguna en razón a la responsabilidad del hoy acusado.
La profesional del derecho solicitó una sentencia absolutoria en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias develadas en el presente juicio oral, sin señalar de manera contundente y precisa cuales fueron dichas contradicciones y extraña poderosamente la atención que la Defensora no haya hecho mención a las declaraciones de los expertos y a las pruebas técnicas, medios éstos que fueron adminiculados con las declaraciones de los testigos, quedando demostrado que el ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, fue el responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
Por todo lo antes expuesto, se observa que la profesional del derecho ABG. SAINEY BETANCOURT, no logró demostrar la presunta inocencia del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado y no generó una duda razonable en razón a la no participación de su defendido como responsable de los hechos imputados.
Es palpable que la defensa, en su discurso final, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal vigente, realizó los alegatos en razón de aseveraciones que en ningún modo aportan elementos que modifiquen o varíen las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar del asunto objeto de debate, así mismo, se denota que tales aseveraciones planteadas por la defensa, no configuran elementos probatorios a favor de su representado. Los señalamientos en cuanto a los medios probatorios señalados por la Defensa, no fueron suficientes para crear una tesis que arrojara una duda razonable en esta Juzgadora, en razón a la participación y responsabilidad del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, no logrando desvirtuar la acusación fiscal que recae en contra del prenombrado acusado ni tampoco rebatir los señalamientos realizados por la vindicta pública, en los cuales, con los medios probatorios evacuados en la investigación penal, determinaron la autoría y responsabilidad del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01º del Código Penal, dejándose constancia que la Defensa Técnica no demostró la inocencia de su representado en el juicio oral y público, constituyendo así la plena convicción de esta Juzgadora en razón a la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, en el hecho punible y en definitiva logró demostrar la vindicta pública que los señalamientos en contra del acusado eran los correctos. Así queda demostrado y así se decide.”

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto que, la Jueza de Juicio indicó, que “…se observa que la profesional del derecho ABG. SAINEY BETANCOURT, no logró demostrar la presunta inocencia del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado y no generó una duda razonable en razón a la no participación de su defendido como responsable de los hechos imputados…”
Ve con preocupación esta Corte, que la Juez de Juicio indica que la defensa no logró demostrar la presunta inocencia del acusado, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró la defensa desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado y no generó una duda razonable en razón a la no participación del mismo como responsable de los hechos imputados.
Cabe señalar que nuestro sistema penal dejó de ser inquisitivo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, para convertirse en un sistema acusatorio, donde con arreglo a las garantías constitucionales se presume la inocencia y no la culpabilidad de los procesados, ello hasta que el Ministerio Público en el ejercicio del monopolio de la acción penal, demuestre la responsabilidad de los encartados en la comisión de los delitos cuya perpetración se les sindique, por lo que la carga de la prueba tanto de culpar como de exculpar, la posee el Ministerio Público, quien dejó de ser vindicta pública (venganza pública), para convertirse en parte de buena fe en los procesos penales.
Es por lo antes indicado que no entiende esta Superior Instancia, como la Jueza de Juicio quien es conocedora del derecho (iura novit curia), va a realizar una afirmación de este tipo, como si todavía nuestros procesos penales se tramitaran bajo la luz del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se presumía la culpabilidad y la inocencia debía demostrarla el mismo imputado, resultando dichas afirmaciones, francas violaciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su numeral 2: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Con base en las consideraciones que anteceden, le asiste la razón al recurrente en su denuncia, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por todo lo antes expuesto que, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso); y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento a la presente decisión, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9017-25
LERR/.-