REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 26
Causa Nº 9030-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrente): Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral.
Acusados: OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529.
Defensora Privada: Abogada HEIDI CAROLINA TORRES JACO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 257.194.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria/absolutoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, por sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000023/OM-2024-001537, CONDENÓ a los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ABSOLVIÉNDOSE por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haberse acreditado dicho delito.
Contra la referida decisión, los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, interpusieron recurso de apelación en fecha 2 de septiembre de 2025, contra la sentencia condenatoria, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 22 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 3 de noviembre 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron la defensora privada Abogada HEIDI CAROLINA TORRES JACO, y el acusado OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, a pesar de estar debidamente citado y de los acusados JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9030-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco (17-11-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:35 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000023/OM-2024-001537, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ABSOLVIÉNDOSE por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haberse acreditado dicho delito. Causa Nº 9030-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la Abogada Heidi Carolina Torres Jaco, en su condición de Defensora Privada y del acusado Oscar Bladimir Pérez Colmenarez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Recurrente Abogado Félix Alberto Sangronis Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente citado y de los Acusados:, José Gregorio Frías y José Luis Hernández Gainza, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, le sede el derecho Abogada Heidi Carolina Torres Jaco, en su condición de Defensora Privada de los Acusados: Oscar Bladimir Pérez Colmenarez, José Gregorio Frías y José Luis Hernández Gainza, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2025, solicito de sus buenos oficios, dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que sea ratificada la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000023/OM-2024-001537, por considerarle suficientemente motivada, o en su defecto Absuelva por ambos delitos a los up-supra mencionados acusados y les restituya desde su decisión la garantía de la libertad personal, es todo. Seguidamente se impuso al acusado Oscar Bladimir Pérez Colmenarez, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado Oscar Bladimir Pérez Colmenarez, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, el Juez Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:08 horas de la mañana. Es todo.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de enero de 2025, el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 110 al 117 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, por ser los autores del siguiente hecho:
“CAPITULO II
RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.
Conforme a lo establecido en el numeral 2Q del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen en seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusión, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En fecha 04 de Diciembre del 2024, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, para el momento que transitaba una comisión policial del Cuerpo De Investigaciones, científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, quienes realizaban labores de patrullaje específicamente por la Avenida José Antonio Páez, Frente Al Centro Comercial Llano Malí, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, quienes avistan en la misma dirección un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: VERDE, AÑO: 2001, TIPO: SPOR WAGON, USO PARTICULAR, PLACA: DBD55P, N° DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: JTB11VNJ010189242, N° DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 5VZ1161535 quien era tripulada por el ciudadano OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ, y abordo de la misma como copiloto y pasajero los ciudadanos JOSE GREGORIO FRIAS y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA, estos al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión policial, quienes luego de una revisión al mencionado vehículo específicamente en el piso del vehículo (copiloto), logran incautar los siguientes objetos: 01.- Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L. calibre 8X57mm. el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57. TS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. 02.- Dieciocho (18) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57mm. el cuerno de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones donde se lee: norma 8x57. IS. C.”
En fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 160 al 164 de la pieza Nº 1). En fecha 24 de febrero de 2025, se publicó el texto íntegro de la correspondiente de decisión (folios 170 al 177 de la pieza N° 1), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO desean acogerse a la admisión de hechos, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.276.533, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.141.031 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.353.529, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 38, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, ambos delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos ocasionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025 (folios 22 al 59 de la pieza Nº 3), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, condenó a los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.276.533, de 40 años de edad, nacido el 31/03/1984, Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, manzana 3, casa número 24, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.141.031, natural de Barinas, Estado Barinas, de 56 años de edad, nacido el 28/12/1968, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización 5 de Diciembre, calle principal, casa número 73, parroquia Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.353.529, de 46 años de edad, nacido el 29/03/1978, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio el Túmulo, Avenida 3, Callejón C, Casa número 6, parroquia Araure, municipio Araure estado Portuguesa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: ABSUELVE por el delito de Asociación para Delinquir, en virtud que no se configura el tipo penal previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 04 de Diciembre del 2029; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, Se ordena boleta de encarcelación al Internado Judicial de la Barinas estado Barinas.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“Quienes suscriben, ABG. FELIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral según Resolución N° 907 de Fecha 11/06/2025, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N.° 43.164 DE FECHA 07-07-2025, ABG. CAROLINA CECILIA GALLEGOS PEREZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral según Resolución N° 555 de Fecha 03/04/2025, PUBLICADO EN GACETA N.° 43.110 DE FECHA 16-04-2025, respectivamente, en uso de las atribuciones que confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111, 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consonancia con los artículos 16 numeral 6; 31 numeral 5; y 37 numeral 7, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; muy respetuosamente, acudo ante su competente autoridad en función de fundamentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con los artículos 423, 424, 426 427 430 y 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de Agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de Agosto de 2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual la Juzgadora Absuelve a los imputados: OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533; JOSE GREGORIO FRIAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.141.031 y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529; por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Dicta Sentencia Condenatoria por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.276.533, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Manzana T24, casa número 24, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FRIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 residenciado en Urbanización 5 de Diciembre, calle principal, casa número 73, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
IMPUTADO: JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529; residenciado en Barrio El Túmulo Avenida 3, Callejón C, casa número 6, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD /(con relación a los hechos objeto del proceso penal que nos ocupa, es la colectividad, en vista de el bien jurídico tutelado. De igual manera se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos reprochables de tan graves efectos y de carácter colectivo como los que se acusan en el presente escrito; produciendo una afectación a un número indeterminado de personas, que no solo se ven lesionados sus derechos en el ámbito de la convivencia social, sino dentro de las estructuras y absoluta incidencia en el plano individual y colectivo, hasta el punto de generar fuertes crisis que pueden llegar a atentar contra la estabilidad social. De igual manera se vulnera el orden público al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se agrupan para la comisión de delitos que se transforma en atentar contra la vida e integridad física y económica de las personas, así como la confianza y la paz social reinante.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal actúa con plena legitimidad y cualidad para recurrir impugnibilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece en cuanto a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público “(...) Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)”
Así las cosas, de acuerdo con el Principio de Impugnibilidad Objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público considera admisible el presente recurso de apelación de sentencia basándose en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 3 ejusdem, el cual se establece en los siguientes términos:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(...)
5. violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
LJ.
En tal sentido, esta Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación de sentencia en virtud que la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 13 de Agosto de 2025, publicada en fecha 20 de Agosto de 2025, en virtud de la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que conlleva a esta representación fiscal a ejercer dicho recurso fundamentado en el artículo antes mencionado.
Por otra parte, la interposición de los recursos que la Ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. En el presente caso, al tratarse de un recurso de apelación de^ sentencia definitiva. De ahí que los artículos 443 y 444 ejusdem establezcan las condiciones de tiempo y forma en los términos siguientes:
Artículo 443. Apelación de la Sentencia Definitiva
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
En consecuencia, Honorables Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta Representación del Ministerio Público solicita la admisión del presente recurso efe apelación de sentencia definitiva, conforme con los artículos 423, 424, 426 427 443 y 444 numerales 2, Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SU DEVENIR PROCESAL
En fecha 04 de Diciembre del año 2024, para el momento en que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida José Antonio Páez Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, específicamente frente al Centro Comercial Llano Malí, logran avistar un vehículo CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR VERDE, AÑO 2001, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA DBD55P, la cual era tripulada por el ciudadano OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ, a bordo de la misma, como copiloto el ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS y como pasajero en la parte trasera se encontraba el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa y nerviosa, por lo cual son abordados por la comisión policial, quienes efectúan una revisión corporal a los sujetos y al mencionado vehículo, dentro del cual se pudo incautar específicamente en el piso del vehículo (copiloto); Dos (02) cajas de Municiones contentivas en su interior de: Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego tipo F.A.L, calibre 8X57mm, con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetro de diámetro. Y Dieciocho (18) balas para arma de fuego tipo F.A.L, calibre 8X57mm, con una longitud de 74 centímetros y 10 centímetro de diámetro, Estabilidad Procediendo así, a incautar dichos elementos de interés criminalístico.
En fecha 11 de Abril del año 2025, se celebra ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la audiencia de apertura a Juicio, en la cual esta representación Fiscal, Ratifica el escrito acusatorio, presentada en su oportunidad ante el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal la con del Estado Portuguesa en contra de los ciudadanos: OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533; JOSE GREGORIO FRIAS titular de la cédula de identidad N° V- 10.141.031 y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529; por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, iniciando así el debate de los medios probatorios ofrecidos por el Titular de la Acción Penal, para demostrar la responsabilidad de los Ciudadanos antes Mencionados.
En fecha 06 de Agosto del 2025, estando en sala de audiencia, se anuncia cambio de calificación jurídica al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En Fecha 13 de Agosto del 2025, estando en sala de audiencia, se anuncia conclusiones del debate de Juicio Oral y Público, llevado en contra de los ciudadanos: OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533; JOSE GREGORIO FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529; por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en el cual la Juzgadora Dicta Sentencia Condenatoria por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y absuelve a los imputados up supra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Esta Representación del Ministerio Público con base en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a impugnar la decisión proferida el 13 de Agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual dicta Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos: OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V- 17.276.533; JOSE GREGORIO FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529; por el delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ABSUELVE a los imputados up supra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En dicha fundamentación de la decisión existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
PRIMERO: Existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrada como fundamento en el Numeral 2, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se constata, cuando se hace el análisis pormenorizado del texto íntegro de la misma; se observa que la juez absuelve por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando no contar con elementos de convicción suficientes.
SEGUNDO: Existe ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, consagrada como fundamento en el Numeral 5, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto; se observa que la juez aplica de forma errónea la norma por cuanto encuadra los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aun y cuando esta normativa jurídica no explana la posesión de municiones, lo cual es el objeto material del delito en la presente causa penal, por lo cual, el tipo penal que debe ser aplicado es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que esta representación fiscal como garante de la legalidad ejerce el recurso de apelación, y a su vez explana de manera más detallada los motivos por los cuales lo ejerce.
Así las cosas, a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los acusados, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales elementos de convicción pues solo así se logra una sentencia motivada, y en consecuencia ajustada a Derecho, visto que la juez de caso de marras solo se limitó a adecuar el delito, siendo esta causante de ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta, o suministrar una versión caprichosa de la misma, además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la falta de motivación en la misma.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por cada una de las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada uno de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la motivación es una exigencia formal esencial de sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad de la misma, en el caso de marras dicha decisión está sustentada plenamente en las pruebas incorporadas al proceso penal, por cuanto la juez no tomo en consideración las agravantes establecidas en la ley.
Asimismo, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni_ una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes sino un todo armónico formado por elemento' diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es así, que la misma permita asegurar el pro y el contra de los puntos debatidos en el debate oral, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razones y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias.
En jurisprudencias patrias es necesario acotar que la falta motivación puede asumir distintas modalidades entre ellas que ocurre cuando el juez no analiza las pruebas de autos, es decir, cuando no analiza a profundidad todas las pruebas traídas al debate, por tanto, no realiza un estudio minucioso de todas las pruebas para así llegar a la búsqueda de la verdad como principal objeto del proceso penal en nuestro país.
En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en Su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo, tenga la fuerza de demostra^ a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios dj experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces hace que dicho fallo sea inmotivado.
Así las cosas, como corolario a lo anteriormente expuesto es necesario citar el contenido de los artículos 13 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘‘Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
Por otra parte, como base de la norma antes citada, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De las normas antes citadas, se analiza que el objeto y la finalidad del proceso penal tienen en común la búsqueda de la justicia. No obstante, se puede inferir cierta diferencia.
El objeto del proceso está ligado a la delimitación -circunstancias de modo, tiempo y lugar constantes en autos- del hecho punible, el cual es subsumido en las normas sustantivas penales, y de acuerdo con las normas adjetivas se deben cumplir formalidades esenciales y substánciales que coadyuven a garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por otra parte, la finalidad del proceso penal es el lograr la justicia en la aplicación del derecho, tiene un sentido más abstracto y moral, el fin del proceso penal entonces es la aplicación de lo que se debe hacer según el derecho y la razón.
En tal sentido, el Juzgador debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el porqué de la calificación jurídica. Por el contrario, el referido Juzgador yerra por la inobservancia de normas esenciales del proceso penal venezolano.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que permita el deber del Ministerio Público de ejercer la persecución penal, y de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantice la Tutela Judicial Efectiva.
Honorables Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal denuncia la existencia de vicios de inconstitucionalidad en la decisión recurrida, ya que el Juzgado A quo yerra al incurrir en la inobservancia y la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2025 y Publicada el 20 de agosto de 2025, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso por inmotivación de la decisión recurrida, al no explanar de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales absolvió a los acusados de marras por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del mismo modo aplicó de forma errónea la norma, anunciando un cambio de calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación."
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
(...Omissis...)
1. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(...Omissis...)”
En tal sentido, al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a decidir, y como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como:
“(...) la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, en cuanto a la motivación de las decisiones:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple une doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dado al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”. (Sentencia No. 035. 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado
Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso, el cual tiene rango constitucional y, por ende, atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp 05-1090, con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido (Cfr. Femando Garrido Falla. Comentarios a la Constitución, 3era edición. Madrid, Civitas. Ed. 2001, pág. 538],
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con eso se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal sentido, se observa que la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho. Evidentemente, el A quo desconoció las actas procesales insertas en autos.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que garantice la aplicación de los artículos 157 y 46 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al objeto de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
PETITORIO
Honorables Magistrados de Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, muy respetuosamente, estas Representaciones del Ministerio Público, por todos los razonamientos antes expuestos, solicita:
PRIMERO: sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con los artículos 423, 424, 426 427 430 y 444 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión de fecha 13 de agosto de 2025, y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de los imputados: OSCAR BLADIMIR PEREZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533; JOSE GREGORIO FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529;
SEGUNDO: en virtud de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación, solicito sea DECRETADA LA NULIDAD del fallo recurrido, y en consecuencia se reponga la acusa en un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal; restableciendo de esta manera el orden procesal de la causa que hoy nos ocupa.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada HEIDI CAROLINA TORRES JACO, en su condición de defensora privada de los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, presentó escrito de contestación del siguiente modo:
“Quien suscribe, ABG. HEIDI CAROLINA TORRES JACO, venezolana, mayor £le edad, titular de la cédula de identidad N°. C.I. V-14.000.864, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número; 257.194, N° Telefónico: 0414-5210111, Correo electrónico: jacobheidy7@gniail.com, con domicilio procesal en Urbanización Los Robles 1, Calle 7, Casa N° 309 Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi condición de Abogado de Confianza de los ciudadanos: OSCAR BLADIMIR PEREZ, JOSE GREGORIO FRIAS Y JOSE LUIS HERNANDEZ GAINZA, Plenamente identificados en autos en el Asunto signado con el alfanumérico PP11-PJ11-P-2024-23, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Segundo circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2025 y publicada dentro del lapso, en fecha 20 de Agosto del año 2025, siendo debidamente emplazada en fecha hábil de despacho a tenor de ejercer por derecho la contestación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, interpuesto por el Abg. representante del Ministerio Publico Félix Alberto Sangronis, en el asunto principal signado con el alfanumérico PP11-PJ11-P-2024-23, donde declaró culpables a los ciudadanos: Oscar Bladimir Pérez, José Gregorio Frías y José Luis Hernández Gainza, plenamente identificados en autos, por considerarlos absueltos por el delito de Asociación para Delinquir y condenados por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, donde en consecuencia condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo esta la oportunidad legal para contestar el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, según lo establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 Segundo Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal lo hago de la siguiente manera:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN PARA QUE SE CUMPLA LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 444, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:
1. - Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. - Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión
4. - cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Ahora bien Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico YERRA, al fundamentar e invocar una acumulación de pretensiones en sus denuncias, sin establecerlas por separado, y explanar donde y porque considera que la juzgadora inmotiva o erra al aplicar la norma, sino que se subroga a solo exponer jurisprudencia sin analizar y fundamentar con detalle donde se desprende vicio alguno, NO SE DEBE, fundar en conjunción lo pretendido dentro del ejercicio de un recurso, en el entendido que el artículo mencionado, establece de manera taxativa, las formas individuales mediante las cuales se puede recurrir una sentencia definitiva, y donde el representante del Ministerio Publico, evidentemente omitió y relajó, una figura recursiva que el legislador estableció de manera restrictiva y que su cumplimiento no puede ser interpretado de modo discrecional, es decir que si bien es cierto la interposición de un recurso de apelación de fondo en su pretensión, se sujeta al análisis de la alzada, para determinar si el sentenciador incurrió en vicios objeto de la anulación de la misma, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos básicos exigidos por el legislador para poder intentarlo (FORMA), y ser admitido por la alzada, lo cual evidentemente al invocar solo el numeral 02, hace referencia a la motivación, no a la errónea aplicación de una norma jurídica, donde si bien es cierto en su acápite IV, establece el fundamento y cita el Articulo, no es menos cierto que al inicio del mismo y en su petitorio solicita sea objeto de análisis solo el numeral 02, del Articulo 444 de la norma adjetiva penal, en consecuencia solicito ya que el recurso no fue interpuesto tal y como lo ordena la norma, lo declare INADMISIBLE, por no cumplir correctamente con los requisitos que exige la norma, para recurrir pretensiones ante un tribunal de alzada.
SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN SEGÚN EL RECURRENTE
De la denuncia efectuada por el recurrente en ordinal Segundo del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
El recurrente curiosamente omite al denunciar como inmotivado, que la sentenciadora anunció un cambio de calificación jurídica donde el mismo en su única participación en el juicio fue cuando se encontró presente dentro del mismo, y teniendo un lapso para oponerse a la misma, y al no ejercer su derecho, aceptó quedando conforme, resulta curioso y llama poderosamente la atención que ataca en el escrito de apelación el hecho de que se absolviera por un delito que NO SE DERIVA de manera automática, como lo es (la asociación para delinquir, ya que el mismo debe probarse para poder acreditarse dentro del debate); la juzgadora no yerra, por el contrario e interpreta de manera correcta en su capacidad decisoria y apegada a la sana critica, razonamientos lógicos, máxima de experiencia y sus conocimientos científicos, que la POSESIÓN ILICITA ARMA DE FUEGO, es un delito autónomo y que en atención al principio de congruencia gradúa de alguna forma la conducta que viene erróneamente arrastrada desde la fase de investigación y que solo un análisis detallado de los medios de prueba podía dirimirlo y corregirlo enjuicio, que dista por muy lejos; al desatino atribuido por el Ministerio Publico en , su escrito acusatorio, y así se evidenció a lo largo del debate oral y público, aunado a ello que quién recurre "no presenció", sino única y exclusivamente el día que la Jueza anunció el cambio de calificación jurídica, motivado a que ya había evacuado suficientes pruebas, testimoniales, documentales y peritajes que determinaron en una sentencia aceptable para esta defensa en su intelecto y análisis, ya que es la DIRECTORA DEL DEBATE y bajo ningún concepto debe subrogarse a solo declarar con lugar las peticiones del Ministerio Publico, donde administrando justicia, concluyó que en razón de que la conducta de estos no encuadraba con el delito atribuido, decidió conforme a su apreciación y valoración a lo largo del debate que lo ajustado a derecho y en aras de hacer prevalecer la justicia, que el Tráfico Ilícito de Armas "Y" Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no podía ser acogido ya que el mismo no fué probado, y que en este tipo penal el acto prohibido hace referencia es a importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministra u ocultar armas de fuego, sus partes componentes, municiones explosivos y otros materiales relacionados con este, desprendiéndose que este delito en su naturaleza obligatoriamente debe coexistir en "conjunción ambos elementos'1, (por ello se encierra entre comillas la "Y" al mencionar al inicio el delito), para poder atribuir un tipo penal, y en este caso en particular, solo encontraron municiones, sin poder establecer quién las cargaba, ya que las mismas estaban supuestamente bajo un asiento, partiendo de ello, y aunado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos, quedo establecida la insuficiencia probatoria por parte de la vindicta publica en los siguientes términos:
• NO queda suficientemente claro dada la incongruencia de lo manifestado por los funcionarios que no encontrándose en un punto de control, avistan desde un vehículo no oficial, un gran número de estos y observan sospechoso un vehículo estacionado a un lado de la avenida con personas a bordo del mismo, y proceden hacer una inspección, en una arteria vial que comunica la ciudad de Acarigua con la de Araure, diagonal a una estación de servicio, frente al centro comercial llano malí, hora 6:00 6:30 de la tarde día de semana, hora pico para el tráfico y afluencia de personas, "NO HAYAN ENCONTRADO AL MENOS 02 TESTIGOS QUE AVALARÁN LA TRANSPARENCIA DEL PROCEDIMIENTO", tal como lo ordena la norma y la jurisprudencia.
NO, consideró el MP, que dichos proyectiles son de un calibre distinto a los FAL, que reposan en el inventario de la Fuerza Armada de Venezuela, es decir que no existe un Anna en Venezuela que pueda disparar ese tipo de calibre, por lo tanto se debe considerar dada su data de fabricación más de 80 AÑOS, como municiones de colección y no de intención bélica, donde el testimonio del jefe de la comisión INSPECTOR ELVIS YEPEZ, quien avistó los proyectiles dentro de la camioneta en la aprehensión manifestó enjuicio lo siguiente
1. - que encontraron debajo de un asiento .60 proyectiles en dos cajas.
2. - cuando se le pregunto qué tipo de proyectil era?, responde: en los años de servicio que tengo y conocimiento, sé que no corresponde a FAL”, pistola, no son de escopeta, no sé de qué serán, esta declaración claramente explica, el por qué de la escueta experticia que solo se limitó a exponer las características del proyectil, sin especificar que tipo de arma la disparaba haciendo solo énfasis en un FAL, desconociendo su tipo, ya que el calibre utilizado en todos los fusiles automático liviano que reposan en el inventario de la fuerza armada es de calibre 7.62, a diferencia del encontrado en el vehículo que es 8.57 JS, y estableciendo como tiempo de vida útil del proyectil por funcionamiento 10 años, contradiciéndose en su operatividad y comprometiendo su credibilidad en el conocimiento para realizar la experticia, ya que las mismas son de fabricación según el experto del año 1950- 1980, es decir que a la fecha han transcurrido en una media aproximada cerca de 50 años, y por qué no se realizó ninguna prueba de disparo o fulminante, para determinar operatividad, evidentemente sin considerar y corroborar que este tipo de proyectil es disparado por un RIFLE LARGO O CARABINA con data de fabricación de 1890, 1925, y 1940, por las naciones austriaca, española o alemana, de lo que fácilmente se deduce que dichas amias y municiones nunca reposaron en el inventario de la Fuerza Armada Venezolana, que están descontinuadas en el mercado militar ya que a la fecha solo pueden ser circuladas con fines de colección, y eso en el caso de que la obsolencia se lo permita pero nunca con intención bélica, tal y como lo quiso establecer a lo largo del proceso el Ministerio Publico, sin atender a que su función fiscal lo obligaba a investigar de manera eficiente en la búsqueda de la verdad, por tal motivo sostiene la defensa que la experta con su poca experiencia se subrogó a peritar de manera poco ortodoxa el calibre ya que desconocía del mismo y así se evidenció.
Que del testimonio de los demás funcionarios habían claras incongruencias en que la camioneta estaba parqueada nunca en movimiento, interrogantes estas que la jueza al adminicularlas llega a la conclusión asertiva que efectivamente las municiones se encontraron en el vehículo Toyota Runner color verde, pero que le resultaba imposible encuadrarlo en el tipo penal de tráfico, llevándolo aun derivado, y que tranquilamente encuadraba el 106 de la Ley contra el desarme de armas y municiones, que establece "la tenencia ilícita de armas y municiones”, pero jamás en la modalidad de tráfico ilícito.
Así las cosas la Jueza, a través de su intelecto motiva su decisión en que hubo una conducta antijurídica, pero que claramente no podía determinar a quién le pertenecían los proyectiles en el caso de que hayan estado ciertamente dentro del vehículo, y donde evidentemente no se podía acoger a un tipo penal que la Fiscalía no demostró!, por lo tanto graduar la conducta y aplicar una norma distinta, ES UNA FUNCIÓN JURISDICCIONAL QUE SE PUEDE REALIZAR LUEGO DE HABER EVACUADO SUFICIENTES MEDIOS PROBATORIOS, es entonces impretermitible traer a corolario QUE ANUNCIAR A LAS PARTES UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA, es un forma jurisdiccional asertiva, con capacidad decisoria y animo de administrar justicia resolviendo idóneamente lo juzgado, tal y como lo sentenció, debidamente fundamentado y motivado a criterio de quien aquí hoy defiende. No se debe entender que motivar es complacer a cualquiera de las partes, motivar es analizar y fundamentar correctamente los medios probatorios, y que al adminicular el juzgador pueda acercarse a la verdad derivada de lo debatido.
De igual manera, yerra el Ministerio Publico al querer en su afán de conseguir Penas desproporcionadas y estadísticas de condena, apartándose de sus funciones como titular de la acción penal en culpar o exculpar si la investigación le obliga hacerlo (se busca la verdad no culpables porque la inocencia se presume la culpabilidad se prueba), y lejos de eso perseguir que se acreditare un delito que curiosamente contradice lo que por Doctrina del mismo despacho del Fiscal General del Ministerio Publico, establece que la asociación para delinquir debe necesariamente poseer los requisitos de la permanencia en el tiempo y establecer que estos ciudadanos tenían una estructura u organización criminal para cometer delitos, donde curiosamente el Ministerio Publico, con un vehículo parqueado, sin telefonía, sin compradores, sin intercambios, sin testigos, sin lofoscopia, con solo una inspección técnica, con funcionarios que dentro del debate inclusive afirmaron lo defendido "que para ellos eran proyectiles de colección o exhibición", y aun así pretendía que se condenaran a estos ciudadanos por unos delitos que para poder probarlo debes tener la certeza de que se agrupaban para delinquir y comercializar a través del tráfico ilícito ARMAS "Y" MUNICIONES, donde evidentemente ninguno de los atribuidos en la acusación quedaron demostrados y donde la juzgadora garantizando sus derechos y garantías graduando la conducta en atención al principio de congruencia derivó en un delito acorde con la conducta desplegada, por todo lo antes expuesto solicito de sus buenos oficios, Dignos Magistrados de esta Corte de Apelaciones sea ratificada la sentencia de la Juez de Juicio N° 02 Esp. Yslenyn Zambrano, por considerarle suficientemente motivada, o en su defecto Absuelva por ambos delitos a los up-supra mencionados acusados y les restituya desde su decisión la garantía de la libertad personal, es todo.
“la insuficiencia probatoria le cercena al Estado su capacidad punitiva o de castigar, al mismo tiempo que una verdad mal buscada se convierte en un acto de mala fe o venganza, por parte de quien la dirige” en este caso el Ministerio Publico”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000023/OM-2024-001537, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ABSOLVIÉNDOSE por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haberse acreditado dicho delito.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, los cuales se agrupan en dos (2) denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los representantes del Ministerio Público en su medio de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de la siguiente manera:
1.-) Que “…la juez absuelve por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando no contar con elementos de convicción suficientes.”
2.-) Que “la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho. Evidentemente, el A quo desconoció las actas procesales insertas en autos.”
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes del Ministerio Público en su medio de impugnación, la errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
1.-) Que “…la juez aplica de forma errónea la norma por cuanto encuadra los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aun y cuando esta normativa jurídica no explana la posesión de municiones, lo cual es el objeto material del delito en la presente causa penal, por lo cual, el tipo penal que debe ser aplicado es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
2.-) Que “el Juzgador debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el porqué de la calificación jurídica. Por el contrario, el referido Juzgador yerra por la inobservancia de normas esenciales del proceso penal venezolano.”
Por último, solicitan los recurrentes que sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa a la celebración de un nuevo juicio ante un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, la Jueza Juicio anunció el cambio de calificación jurídica, motivado a que ya había evacuado suficientes pruebas, que concluyeron en una sentencia aceptable, ya que la juzgadora es la directora del debate y bajo ningún concepto debe subrogarse a solo declarar con lugar las peticiones del Ministerio Publico. Además, señala que, la conducta de sus defendidos no encuadraba en el delito de Asociación para Delinquir, ya que el mismo debió probarse para poder ser acreditado dentro del debate, por lo que decidió conforme a su apreciación y valoración a lo largo del debate, en aras de hacer prevalecer la justicia. Y en relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego como delito autónomo, solo del análisis detallado de los medios de prueba podía dirimirlo y corregirlo en juicio; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la sentencia impugnada.
Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Alzada procederá a resolver los alegatos denunciados, referida a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia condenatoria/absolutoria impugnada, señalando como introducción la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia Nº 1963 de fecha 16 de octubre de 2001:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, al cedérsele el derecho de palabra al Ministerio Público para que ratificara su acusación, señaló lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Novena Abg. Abg. Yoseanny Giménez, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado, ofreció los medios de pruebas, en relación a los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre del 2024, para el momento que transitaba una comisión policial del Cuerpo De Investigaciones, científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, quienes realizaban labores de patrullaje específicamente por la Avenida José Antonio Páez, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, quienes avistan un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4runner, Color: Verde, Año: 2001, Tipo: Spor Wagon, Uso Particular, Placa: DBD55P, N° de Identificación Vehicular: JTB11VNJ010189242, N° de Identificación de Motor: 5VZ1161535, quien era tripulada por el ciudadano Oscar Bladimir Pérez Colmenarez, y a bordo de la misma como copiloto y pasajero los ciudadanos José Gregorio Frías y José Luis Hernández Gainza, estos al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión policial, quienes luego de una revisión al mencionado vehículo específicamente en el piso del vehículo (copiloto), logran incautar los siguientes objetos: 01.- Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativos donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. 02.- Dieciocho (18) balas para arma de fuego, tipo F.A.L., calibre 8X57mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones donde se lee: norma 8x57, JS, C” y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate. Es todo”.
Por su parte la defensa Abg. Heidi Torres quien representa a los Acusados: quien manifestó lo siguiente: Esta defensa solicito se desarrolle el juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mis Defendidos, Es todo.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Juicio hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio a través de la intervención inicial del Ministerio Público, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum). Por lo que, al verificarse que el hecho objeto del juicio está descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), en consecuencia, la Jueza de Juicio expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria/absolutoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el CAPÍTULO III denominado RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración de la Funcionaria Inspectora ELIANA CANMAROSANO:
“buenos días, participe en la aprehensión de los ciudadanos estábamos en un operativo y avistamos una camioneta parqueada diagonal a llano mal donde estaban tres sujetos nos dirigimos a la camioneta el Detective Franklin, le hacemos un recorrido para verificar los testigos y luego se hico el inspector Franklin Yépez y creo que Leonardo hizo inspección al vehículo donde se encontraron dos caja de municiones donde los sujetos dicen que era parte de una colección algo así pero como por la ley eso está prohibido .- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique si recuerda la fecha hora y lugar de la aprehensión? RESPUESTA no recuerdo la fecha exacta creo que fue hora de la tarde eso fue un operativo en diciembre PREGUNTA ¿indique los funcionarios actuantes en el procedimiento? RESPUESTA Inspector Jefe Elvis Yépez, inspector Franklin Rodríguez, Detective Jefe Franklin Tovar, Dtvve Leonardo Urbina quien suscribió el acta, Santeliz Javier Dtvve y Ámbar Rodríguez PREGUNTA ¿en el procedimiento de la aprehensión colectaron algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, el vehículo donde andaban PREGUNTA ¿indique en que parte del vehículo colectaron esos objetos? RESPUESTA no recue3wrdo bien porque estaba afuera los que hicieron la inspección fue el Dttve Tovar y otro inspector como habían masculinos a nosotros nos resguardan con mujer y ellos nunca se portaron groseros PREGUNTA ¿indique las características de dicho vehículo? RESPUESTA camioneta 4 Runner verde PREGUNTA ¿reconoce a los cuidadnos presente en sala como las personas aprendidas? RESPUESTA si a los tres.- Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique fecha hora del procedimiento? RESPUESTA no recuerdo bien, sé que fue un operativo en horas de la tarde PREGUNTA ¿cuantos funcionarios actuantes andaban en el procedimiento? RESPUESTA aproximadamente 7 con mi persona PREGUNTA ¿Cuándo tú hablas de actitud sospechosa a que te refieres? RESPUESTA puede ser cualquier aquella actitud que por ejemplo tres sujetos en unas esquina separado de la población en un vehículo y cuando ven la comisión se ponen nervioso eso es una actitud sospechosa para nosotros PREGUNTA ¿en ese momento del procedimiento no pudieron obtener un testigo? RESPUESTA no siempre se busca testigo, en ese momento las personas decían no me voy a meter en problemas decían.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿específicamente lugar de los hechos? RESPUESTA diagonal por llano mal por los lados de la Pepsi, como si fuese a bajar a los bomberos PREGUNTA ¿ellos se encontraban en la camioneta? RESPUESTA si todos con los vidrios abajo PREGUNTA ¿dentro de la camioneta? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Quién se encontraba en la parte del conductor? RESPUESTA el señor Chávez PREGUNTA ¿y los otros? RESPUESTA uno adelante y otro atrás PREGUNTA ¿adicional de las municiones al momento de la revisión corporal fue encontrado algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA no.- Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por la funcionaria policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de una funcionario policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las la aprehensión de los acusados, es decir, en la aprehensión de los ciudadanos estaban en un operativo y avistaron una camioneta con tres sujetos donde se encontraron dos cajas de municiones, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de la aprehensión de los acusados, resultando lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por la funcionaria policial, se observa que la misma resulta ajustada a derecho, por cuanto relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, acreditando el hallazgo de dos cajas de municiones conforme lo indicó en su declaración “…Leonardo hizo inspección al vehículo donde se encontraron dos cajas de municiones…”, y quien a pregunta efectuada por el Ministerio Público fue más específica al mencionar: “…PREGUNTA ¿en el procedimiento de la aprehensión colectaron algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, el vehículo donde andaban.”
Por lo tanto, el único hallazgo encontrado dentro del vehículo tripulado por los acusados al momento de la aprehensión, fueron las cajas de municiones, conforme fue expresamente indicado por la funcionaria inspectora ELIANA CANMAROSANO quien, a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, respondió: “…PREGUNTA ¿adicional de las municiones al momento de la revisión corporal fue encontrado algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA no”.
En consecuencia, la acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio es concordante con lo expuesto por la funcionaria policial, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) De la declaración del Funcionario Detective CHIRINO JHONNY:
“Eso fue el 4 de diciembre en la tarde nos encontrábamos de comisión a la altura en centro comercial llano al y avistamos una fortuner verde y le dimos la voz de alto y le dijimos al ciudadano que desciendan del vehículo y en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento, luego se notificó al jefe del despacho.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 9na del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique quien más estaba en esa comisión con nombre y jefe de la comisión? RESPUESTA el Inspector jefe Elvis Yépez, Inspector Eliana camarosano, Detective Jefe Franklin Tovar, Detective Jefe Kimberly Hernández, Detective Jefe Leonardo Urbina no recuerdo los demás PREGUNTA ¿indique las características del vehículo? RESPUESTA fortuner color verde año 2002 creo PREGUNTA ¿quién hace la revisión del vehículo? RESPUESTA Elvis Yépez como él era el jefe de la comisión el mismo realizo el procedimiento PREGUNTA ¿Quién hace la revisión de los señores que estaban en el vehículo? RESPUESTA no recuerdo exacto porque yo estaba en la parte posterior de la camioneta PREGUNTA ¿Cuántas personas estaban en esa camioneta? RESPUESTA 3 personas PREGUNTA ¿estaban en sala? RESPUESTA si PREGUNTA ¿recuerda usted en ese procedimiento aparte de las cajas de municiones aparte de eso que otra cosa incautó? RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿armamento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿sustancias ilegales? RESPUESTA no PREGUNTA ¿Quién más tuvo conocimiento parte d ustedes que hizo el procedimiento? RESPUESTA el jefe del despacho.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.HEIDI TORRES para que formule sus PREGUNTA ¿indique fecha y hora del procedimiento? RESPUESTA 04 de diciembre a las horas la tarde PREGUNTA ¿cuándo le dieron la voz de alto por que la camioneta estaba parqueada o estaba rodando? RESPUESTA estábamos de operativo en el sitio y cuando vimos al vehículo le dimos la voz de alto PREGUNTA ¿indique al tribunal exactamente a que altura fue el procedimiento? RESPUESTA por el centro comercial llano mal.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿Cuál fue tu participación? RESPUESTA yo firmo el acta por que no había funcionarios en el operativo pero como tal los funcionarios que estaban a cargo del operativo fue Elvis Yépez PREGUNTA ¿tú te trasladaste hasta allá? RESPUESTA. yo estaba ahí porque estaba en el operativo PREGUNTA ¿lograste visualizar que la persona que reviso el vehículo incautaron algo de interés criminalístico? RESPUESTA dentro de la camioneta había una as cajas PREGUNTA ¿de cuanta distancia de donde viste tú la caja que estaba la camioneta? RESPUESTA como a 3 metros o 4 metros PREGUNTA ¿indicaron alguno de ellos de quién era? RESPUESTA no.- Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de una funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir el 4 de diciembre en la tarde a la altura del centro comercial llano mall, avistamos una fortuner verde y en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
De la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, al otorgarle pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por el Funcionario Detective CHIRINO JHONNY, resulta correcta y ajustada al contenido de su declaración, por cuanto refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados.
Asimismo, se desprende que la única evidencia de interés criminalístico encontrada en el sitio de la aprehensión de los acusados, fueron las cajas de municiones, quedando ello debidamente señalado por el funcionario policial a preguntas efectuadas por el Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿recuerda usted en ese procedimiento aparte de las cajas de municiones aparte de eso que otra cosa incautó? RESPUESTA desconozco PREGUNTA ¿armamento? RESPUESTA no PREGUNTA ¿sustancias ilegales? RESPUESTA no…”
Nuevamente se verifica que, la acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio es concordante con lo expuesto por el funcionario policial, quien señaló que “…en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento…”, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) De la declaración del Funcionario Detective TOVAR FRANKLIN:
“Buenos días eso ocurrió el 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mol, nos encontrábamos de operativo avisamos una Runner color verde, 3 ciudadanos, le dimos la voz de alto, ellos se pararon informamos que se bajaran del vehículo, que si tenían alguna evidencia de interés criminalístico informando que no, mi persona y el Detective jefe Leonardo Urbina hizo la inspección corporal, luego el jefe Elvis Yépez hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, luego el inspector Jefe le hizo varia preguntas de quien eran as municiones encontradas en dicho vehículo y lo que respondió el señor Frías que dijo que uno de los tres que andaba montado en el vehículo que de su seguro que era de colección. Luego como a las 5:50 p.m el inspector jefe Elvis Yépez le dice que se encuentran detenidos y con las municiones que encantamos le leímos sus derechos e informamos al despacho y a la fiscalía-. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿Indique exactamente la fecha? RESPUESTA 04-12-2024 a eso de las 5 de la tarde frente a mano de quiénes? PREGUNTA ¿Quiénes conformaban la comisión RESPUESTA Elvis Yépez, Franklin Rodríguez, Dttve Jefe Leonardo Urbina, Insp. Eliana Coposazo, Dttve Jefe Leonardo Urbina, Dttve agregado Javier Santeliz, Dttve Ámbar González y Johnny Chirino y mi persona PREGUNTA ¿Quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA Insp. Jefe Elvis Yépez PREGUNTA ¿indique sobre que delito actúan en el procedimiento? RESPUESTA sobre las municiones PREGUNTA ¿indique si en ese procedimiento resultaron personas aprehendidas y cuantas? RESPUESTA si tres personas PREGUNTA ¿esas personas aprehendidas están presentes? RESPUESTA si PREGUNTA ¿en ese procedimiento incautaron objeto de interés criminalística? RESPUESTA las municiones y el vehículo Runner verde PREGUNTA ¿indique las características del vehículo incautado? RESPUESTA Runner color verde PREGUNTA ¿indique específicamente en qué lugar del vehículo incautaron las municiones? RESPUESTA la parte de adelante PREGUNTA ¿indique como estaban distribuidas as personas que estaban en el vehículo? RESPUESTA el chofer no recuerdo como se llama (Oscar Pérez), el señor Frías en la aparte copiloto y (José Hernández) atrás.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que formule sus pregunta ¿indique cuando haces la revisión corporal encuentran a lo de interés criminalistico? RESPUESTA no las municiones se encontraban dentro del vehículo PREGUNTA ¿indique exactamente a que altura fue el procedimiento? RESPUESTA frente a llano mal, diagonal a la Pepsi.- Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de una funcionaria policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mall, en operativo avisaron una Runner color verde, con 3 ciudadanos, cuando se hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
La Jueza de Juicio le otorga pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por el Funcionario Detective FRANKLIN TOVAR, resultando su apreciación correcta y ajustada al contenido de su declaración, por cuanto refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, siendo claro en su declaración al señalar “…encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20…”
Además, a pregunta efectuada por el Ministerio Público el funcionario policial contestó: “…PREGUNTA ¿en ese procedimiento incautaron objeto de interés criminalística? RESPUESTA las municiones y el vehículo Runner verde…”, por lo tanto, el único hallazgo obtenido en el procedimiento de aprehensión de los acusados, fueron las cajas de municiones.
Nuevamente se verifica que, la acreditación fáctica efectuada por la Jueza de Juicio es concordante con lo expuesto por el funcionario policial, quien señaló que “…en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento…”, sin acreditar hechos más allá de sus dichos, por lo que se considera suficiente y ajustado al contenido de su declaración, asimismo procedió a valorar según las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) De la declaración del Funcionario Detective Jefe URBINA LEONARDO:
“El 04-12-2024 nos encontrábamos de operativo al momento que estábamos frente al centro comercial llano mal observamos, una camioneta color verde le dimos la vos de alto solicitamos que descendieran del vehículo, le realizamos inspección corporal no encontramos nada y dentro de la camioneta se localizó unas balas.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique quienes conformaba la comisión? RESPUESTA Insp jefe Elvis Yépez, Insp. Agregado franklin Rodríguez, Inspector Eliana Camarosano, Leonardo Urbina, Johnny Chirino y Ámbar González PREGUNTA ¿Quién era el jefe? RESPUESTA Insp. Jefe Elvis Yépez PREGUNTA ¿indique sobre que delito actuaron? RESPUESTA porte ilícito al momento solamente nos encontrábamos en operativo PREGUNTA ¿resultaron personas aprehendidas? RESPUESTA si tres personas PREGUNTA ¿son las mismas presentes en sala? RESPUESTA si PREGUNTA ¿incautaron algunos elementos de interés criminalístico? RESPUESTA 60 balas PREGUNTA ¿mencionaste una camioneta fue incautada? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indica característica? RESPUESTA marca Toyota Modelo Fortuner color verde PREGUNTA ¿indique específicamente incautaron las balas? RESPUESTA la arte de adelante PREGUNTA ¿exactamente dónde? RESPUESTA del lado del copiloto PREGUNTA ¿indique cómo iban distribuidas las personas en ese vehículo? RESPUESTA no recuerdo nombre de las personas PREGUNTA ¿puedes señalar? RESPUESTA el señor de acá (señalando al Acusado Oscar Pérez, el del medio (Bladimir) estaba en la parte de atrás de copiloto y señalando al acusado (Frías) como copiloto.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿indique fecha y hora del procedimiento? RESPUESTA 04-12-2024 no recuerdo hora, fue en la tarde PREGUNTA ¿indique a que altura de llano mal fue? RESPUESTA frente a llano mal, cerca del semáforo no se la calle.- Es todo- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿recuerdas la municiones como se encontraban RESPUESTA habían una caja con 40 y otra caja con 20 PREGUNTA ¿en qué parte estaban? RESPUESTA dos cajas distintas PREGUNTA ¿en qué arte de la camioneta? RESPUESTA en el piso de parte del copiloto PREGUNTA ¿tu actuación? RESPUESTA yo realice inspección corporal a las personas al chofer y el sujeto que iba detrás PREGUNTA ¿encontraste algún elementos de interés criminalisito? RESPUESTA no.- Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 04-12-2024 cuando se encontraban en comisión frente al centro comercial llano mall observan, una camioneta color verde a la cual, realizan inspección y se localizó unas balas, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
La Jueza de Juicio le otorga pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por el Funcionario Detective Jefe URBINA LEONARDO, el cual resultó concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ELIANA CANMAROSANO, JHONNY CHIRINO y FRANKLIN TOVAR, todos intervinientes en el procedimiento de aprehensión practicado.
Este funcionario policial relata al inicio de su intervención que “…le realizamos inspección corporal no encontramos nada y dentro de la camioneta se localizó unas balas…”, circunstancia que quedó corroborada a pregunta efectuada por el Ministerio Público, donde el testigo respondió: “…PREGUNTA ¿incautaron algunos elementos de interés criminalístico? RESPUESTA 60 balas”, y a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio contestó: “…PREGUNTA ¿recuerdas las municiones como se encontraban RESPUESTA habían una caja con 40 y otra caja con 20 PREGUNTA ¿en qué parte estaban? RESPUESTA dos cajas distintas…”
Por lo tanto, se desprende de este testimonio que lo único hallado en el procedimiento de aprehensión practicado, fueron las dos (2) cajas de municiones en el interior de la camioneta que estaba siendo tripulada por los acusados, resultando la apreciación y acreditación fáctica efectuada por la juzgadora de mérito, correcta y ajustada al contenido de la declaración rendida por el órgano de prueba, sin acreditar hechos más allá de su dicho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) De la declaración del Funcionario Inspector Agregado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ ARCHILE:
“un procedimiento se realizó el 04 de diciembre donde detuvieron una camioneta marca Toyota a momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones con tres individuo adentro.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique lugar, fecha y hora del procedimiento? RESPUESTA eso fue en Páez frente a mamando el 04-12 -2024 horas d la tarde PREGUNTA ¿indique quienes conformaban la comisión? RESPUESTA inspector Jefe Elvis Yépez, mi persona, Leonardo Urbina, franklin Tovar, Javier santali, Dttve Ámbar González, y Jhonny Chirinos PREGUNTA ¿Quién era el jefe? RESPUESTA Insp. Elvis Yépez PREGUNTA ¿indique sobre que delito actuaron en ese procedimiento? RESPUESTA nosotros estábamos realizando un operativo cuando avistamos la camioneta PREGUNTA ¿indique si resultaron personas aprehendidas en ese procedimiento? RESPUESTA tres detenidos PREGUNTA ¿indique si las personas presentes en sala? RESPUESTA si PREGUNTA ¿incautarlo algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA municiones de alto calibre PREGUNTA ¿Cuántas municiones? RESPUESTA 70 PREGUNTA ¿indique característica del vehículo? RESPUESTA una Toyota Fortuner PREGUNTA ¿indique al tribunal específicamente en que parte del vehículo encontraron las municiones? RESPUESTA la parte delantera del copiloto PREGUNTA ¿indique al tribunal como iban distribuida las personas que ahora están detenidas’ RESPUESTA dos adelante y un atrás PREGUNTA ¿señale? RESPUESTA chofer (Oscar) el señor allá (se refería al Acusado Frías) y el del medio se encontraba en la parte de atrás (señalando al acusado Bladimir).- Es todo seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes PREGUNTA ¿indique su actuación en el procedimiento? RESPUESTA más que todo resguardar el inspector que realizo la inspección a la camioneta PREGUNTA ¿Quién realizo la inspección del vehículo? RESPUESTA el inspector Elvis Yépez PREGUNTA ¿indique al tribunal cuando el inspector hace la inspección aparte de las municiones logra obtener otro objeto de interés criminalístico RESPUESTA los celulares .- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿lugar de aprehensión? RESPUESTA avenida Páez Diagonal al centro comercial llano mal PREGUNTA ¿de qué lado? RESPUESTA cerca de la Pepsi cola PREGUNTA ¿ustedes estaban en un punto de control y pararon la camioneta? RESPUESTA no ya estaba detenida PREGUNTA ¿ubicaron algún testigo? RESPUESTA si pero casi nadie le gusta ser testigo PREGUNTA ¿observaste las municiones? RESPUESTA si.- Es todo.-”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, de aprehensión del acusado, es decir que en fecha 04 de diciembre, se detuvo una camioneta marca Toyota al momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones, con tres individuo adentro, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
Se observa que, correctamente la Jueza de Juicio le otorga pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por el Funcionario Inspector Agregado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ ARCHILE, el cual resultó concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ELIANA CANMAROSANO, JHONNY CHIRINO, FRANKLIN TOVAR y LEONARDO URBINA, todos intervinientes en el procedimiento de aprehensión practicado en contra de los acusados de marras.
Este funcionario policial relata al inicio de su intervención que “…detuvieron una camioneta marca Toyota a momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones con tres individuos adentro…”, circunstancia que quedó corroborada a preguntas efectuadas por el Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿incautarlo algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA municiones de alto calibre PREGUNTA ¿Cuántas municiones? RESPUESTA 70”.
Por lo tanto, se desprende de este testimonio que lo único hallado en el procedimiento de aprehensión practicado, fueron las municiones en el interior de la camioneta que estaba siendo tripulada por los acusados, resultando la apreciación y acreditación fáctica efectuada por la juzgadora de mérito, correcta y ajustada al contenido de la declaración rendida por el órgano de prueba, sin acreditar hechos más allá de su dicho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) De la declaración de la Funcionaria Detective ÁMBAR GONZÁLEZ:
“Bueno me encontraba en comisión de operativo de seguridad en un momento de decidimos parar en vehículo un Runer verde al momento el detective franklin Tovar realiza la inspección física, luego el inspector Elvis Yépez, revisa la camioneta y de lado del copiloto encuentra una caja y revisa la caja encuentra municiones el señor fría dice que es de colección y de competencia nos dirigimos hacia el despacho y realizamos las respectiva actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus Pregunta ¿Indique al tribunal si recuerdas la fecha? Respuesta: el 04/12/2024 Pregunta ¿Indique al tribunal la hora de la actuación? Respuesta: en la tarde Pregunta ¿Indique al tribunal el lugar? Respuesta: frente al centro comercial llano mall. Pregunta ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios andaban? Respuesta: Inspector Elvis Yépez Inspector agregado franklin Rodríguez inspector Eliana Camerosano, detective Javier Santeliz y mi persona. Pregunta ¿Indique al tribunal si recuerdas que tipo de camioneta era? Respuesta: Una Runner Verde Año 2002. Pregunta ¿Indique al tribunal cuantas persona iban en la camioneta? Respuesta: 3 personas. Pregunta ¿Indique al tribunal en que parte del carro iba ubicada la caja? Respuesta: de lado del copiloto. Pregunta ¿Indique al tribunal si estaba en una bolsa? Respuesta: en una caja Pregunta ¿Indique al tribunal si incautaron otra evidencia? Respuesta: no es todo. Es todo seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal si al momento pidieron testigo? Respuesta: no Pregunta ¿Indique al tribunal cuando logran hacer la revisión corporal incautaron otro objeto de interés criminalístico? Respuesta: no en el cuerpo no es todo. Seguidamente la Juez Hace las siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal si recuerdan como venían en la camioneta? Respuesta: Oscar venía manejando, Fría de copiloto, y el señor pequeño en la parte de atrás. Pregunta ¿Indique al tribunal quien dice que la municiones era de colección? Respuesta: el señor fría que tenia de colección Pregunta ¿Indique al tribunal Cuantas municiones eran? Respuesta: no logre ver solo vi la caja es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por la funcionaria policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de cómo fue la aprehensión, de aprehensión del acusado, que la comisión en operativo de seguridad al observar al vehículo Runer verde y revisar la camioneta encuentra del lado del copiloto una caja con municiones, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de la aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
Se observa que, correctamente la Jueza de Juicio le otorga pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por la Funcionaria Detective ÁMBAR GONZÁLEZ, el cual resultó concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ELIANA CANMAROSANO, JHONNY CHIRINO, FRANKLIN TOVAR, LEONARDO URBINA y FRANKLIN RODRÍGUEZ, todos intervinientes en el procedimiento de aprehensión practicado en contra de los acusados de marras.
Esta funcionaria policial relata al inicio de su intervención que “…el inspector Elvis Yépez, revisa la camioneta y de lado del copiloto encuentra una caja y revisa la caja encuentra municiones…”, circunstancia que quedó corroborada a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio: “…Pregunta ¿Indique al tribunal Cuantas municiones eran? Respuesta: no logre ver solo vi la caja”. En consecuencia, se desprende de su testimonio que la única evidencia de interés criminalístico obtenida del procedimiento de aprehensión fueron las cajas con municiones, lo cual fue claramente indicado a pregunta efectuada por el Ministerio Público: “Pregunta ¿Indique al tribunal si incautaron otra evidencia? Respuesta: no”.
Por lo tanto, se desprende de este testimonio que lo único hallado en el procedimiento de aprehensión practicado, fueron las municiones en el interior de la camioneta que estaba siendo tripulada por los acusados, resultando la apreciación y acreditación fáctica efectuada por la juzgadora de mérito, correcta y ajustada al contenido de la declaración rendida por el órgano de prueba, sin acreditar hechos más allá de su dicho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) De la declaración del Funcionario Detective Agregado SANTELIZ JAVIER:
“Eso fue el 04/12/2024 en operativo donde vimos la camioneta donde venía los ciudadanos iba manejando el señor que está sentado en el medio (los señala con el dedo) los funcionario franklin Tovar y el inspector reviso dos caja de municiones una con 40 y una con 20 es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus Pregunta ¿Indique al tribunal ellos tenían algo que acreditara que era de colección? Respuesta: no. Pregunta ¿Indique al tribunal que justificaron ellos? Respuesta: que eran de competencia y de exhibición. Pregunta ¿Indique al tribunal que función hacía en la investigación? Respuesta: Investigador. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar las siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal la fecha y la hora de los hechos? Respuesta: 04/12/2024 a las cinco o seis de la tarde. Pregunta ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios andaban? Respuesta: éramos como 8 o 10 funcionario. Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal el lugar de la aprehensión? Respuesta: freten a llano mall del lado del seguro. Pregunta ¿Indique al tribunal la hora de la aprehensión? Respuesta: como a las 5 de la tarde. Pregunta ¿Indique al tribunal como logran aprender a los ciudadanos? Respuesta: en un operativo lo paramos. Pregunta ¿Indique al tribunal si dijeron algo de lo incautado? Respuesta: no solo dijeron que era de exhibición. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de fecha de la aprehensión de los acusados, el 04/12/2024 en operativo donde se observó una camioneta donde venía los ciudadanos acusados y de la revisión del vehículo se encontró dos caja de municiones una con 40 y una con 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias del tiempo y fecha la aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
Nuevamente se observa que, la Jueza de Juicio de manera correcta le otorga pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por el Funcionario Detective Agregado SANTELIZ JAVIER, el cual resultó concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ELIANA CANMAROSANO, JHONNY CHIRINO, FRANKLIN TOVAR, LEONARDO URBINA, FRANKLIN RODRÍGUEZ y ÁMBAR GONZÁLEZ, todos intervinientes en el procedimiento de aprehensión practicado en contra de los acusados de marras.
Este funcionario policial relata al inicio de su intervención, que “…el inspector reviso dos cajas de municiones una con 40 y una con 20…” En consecuencia, se desprende de su testimonio que la única evidencia de interés criminalístico obtenida en el procedimiento de aprehensión, fueron las dos (2) cajas contentivas de municiones, una con 40 y la otra con 20.
Por lo tanto, se desprende de este testimonio que lo único hallado en el procedimiento de aprehensión practicado, fueron las municiones en el interior de la camioneta que estaba siendo tripulada por los acusados, resultando la apreciación y acreditación fáctica efectuada por la juzgadora de mérito, correcta y ajustada al contenido de la declaración rendida por el órgano de prueba, sin acreditar hechos más allá de su dicho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-) De la declaración del Funcionario Inspector Jefe ELVIS YÉPEZ:
“bueno días, el 04 de diciembre como a las 5 y media de la tarde como normalmente el cicpc todos los fines de semana, viernes, sábado y domingo hace operativo de seguridad ciudadana, salimos de comisión y a la altura del centro comercial llano mol , frente al centro comercial llano mal, comenzamos a ver vehículos y chequear personas y avistamos una camioneta 4 Runner, color verde, venían los tres ciudadanos le indique al ciudadano que se estacionara, el piloto era el señor el blanquito, el copiloto el señor Chávez y el señor venia en la parte de atrás el otro señor, los funcionarios franklin Tovar y Leonar le dijeron que descendieran del vehículo haciendo inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia a ningunos y una vez que inspeccione la camioneta en la parte del piso del copiloto habían dos cajas de municiones el señor Chávez me dijo que era balas para practicar deporte se llamó a nuestro jefe inmediato y los trasladamos a la sede del Cicpc y se notificó al Fiscal de guardia para comenzar el procedimiento.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique exactamente cuántas municiones eran? RESPUESTA creo que eran 60 en dos cajas PREGUNTA ¿indique de que eran? RESPUESTA esas municiones no en las que tengo en mi conocimiento en años de servicio no corresponde a un FAL nada de eso, no son de pistola, no son de escopetas, no sé de que serán PREGUNTA ¿resultaron aprehendidos los ciudadanos en ese procedimiento? RESPUESTA si.- Es todo Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.- Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes PREGUNTA ¿en qué lado el llano mal fue? RESPUESTA en la esquina de la Pepsi PREGUNTA ¿la actitud de los acusados como era? RESPUESTA era normal PREGUNTA ¿dónde estaban las balas? RESPUESTA en el piso del lado del copiloto PREGUNTA ¿no estaban escondidas? RESPUESTA no PREGUNTA ¿la hora? RESPUESTA las 5 de la tarde PREGUNTA ¿el día? RESPUESTA 04 de diciembre.- Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la declaración rendida por el funcionario policial de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de una funcionaria policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mall, en operativo avisaron una Runner color verde, con 3 ciudadanos, cuando se hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos.”
De la revisión efectuada a la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, se observa que, de manera correcta le otorga pleno valor jurídico y probatorio al testimonio rendido por el Funcionario Inspector Jefe ELVIS YÉPEZ, el cual resultó concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales ELIANA CANMAROSANO, JHONNY CHIRINO, FRANKLIN TOVAR, LEONARDO URBINA, FRANKLIN RODRÍGUEZ, ÁMBAR GONZÁLEZ y JAVIER SANTELIZ, todos intervinientes en el procedimiento de aprehensión practicado en contra de los acusados de marras.
Este funcionario policial relata al inicio de su intervención, que “…una vez que inspeccione la camioneta en la parte del piso del copiloto habían dos cajas de municiones…” lo cual se complementa con la respuesta dada a pregunta formulada por el Ministerio Público: “…PREGUNTA ¿indique exactamente cuántas municiones eran? RESPUESTA creo que eran 60 en dos cajas PREGUNTA ¿indique de qué eran? RESPUESTA esas municiones no en las que tengo en mi conocimiento en años de servicio no corresponde a un FAL nada de eso, no son de pistola, no son de escopetas, no sé de qué serán…”
Se desprende de su testimonio que la única evidencia de interés criminalístico obtenida en el procedimiento de aprehensión, fueron las dos (2) cajas contentivas de municiones, para un total de 60 municiones. Por lo que, se desprende de este testimonio que lo único hallado en el procedimiento de aprehensión practicado, fueron las municiones en el interior de la camioneta que estaba siendo tripulada por los acusados, resultando la apreciación y acreditación fáctica efectuada por la juzgadora de mérito, correcta y ajustada al contenido de la declaración rendida por el órgano de prueba, sin acreditar hechos más allá de su dicho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-) De la declaración de la experta Dra. JIMI ROJAS, en relación al Informe Médico Forense N° 2300-24 de fecha 5/12/2024:
“reconozco el contenido y firma Paciente con antecedentes de Diabetes Mellitus tipo II no controlada, examen físico sin lesiones de interés criminalístico que evaluar, Seguidamente a ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas las cual manifestó no tener preguntas por realizar. Seguidamente a ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de que realice las preguntas las cual manifestó no tener preguntas por realizar. La ciudadana Juez no realiza Preguntas. Seguidamente la Dra. Jimi ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.943, adscrita CENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de servicio quien practico Informe Médico Forense a José Luis Hernández a quien se le coloca a la vista el Informe Médico Forense 2301-24 fecha 05/12/2024 la cual se encuentra inserta en la pieza 01 de la presente causa desde el folio 18 quien hace el reconocimiento de contenido y firma y quien bajo juramento de Ley expone: reconozco el contenido y firma y se incorpora para su lectura al juicio: “refiere apendicitis 2002 superado al momento del examen físico no se evidencia lesiones de interés criminalístico que evaluar. Seguidamente a ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas las cual manifestó no tener preguntas por realizar. Seguidamente a ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de que realice las preguntas las cual manifestó no tener preguntas por realizar. La ciudadana Juez no realiza Preguntas. Seguidamente la Dra. Jimi ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.943, adscrita CENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de servicio quien practico Informe Médico Forense a José Gregorio Frías a quien se le coloca a la vista el Informe Médico Forense 2302-24 fecha 05/12/2024 la cual se encuentra inserta en la pieza 01 de la presente causa desde el folio 19 quien hace el reconocimiento de contenido y firma y quien bajo juramento de Ley expone: reconozco el contenido y firma y se incorpora para su lectura al juicio: “al momento de la valoración médico forense no se evidencio lesiones de interés criminalístico que evaluar”. Es todo. Seguidamente a ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas las cual manifestó no tener preguntas por realizar. Seguidamente la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de que realice las preguntas las cual manifestó no tener preguntas por realizar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Ordena la continuación del juicio oral y público de conformidad con el artículo 319 del código orgánico procesal penal y acuerda fijar la continuación del juicio para el día Miércoles 06 DE AGOSTO de 2025 a las 10:25 AM. Quedando debidamente citados los presentes para la fecha y hora antes indicadas. Es todo. Líbrese lo conducente.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida declaración del experto, de la siguiente manera:
“Con esta declaración que emana de un Experto sólo quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la valoración médica realizada a los acusados, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la condiciones físicas de los acusado, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, sobre la base de la declaración rendida por la experta Dra. JIMI ROJAS en relación a las valoraciones médicas realizadas a los acusados, se observa que, resultan correctos y ajustados al contenido de su declaración, sin acreditar hechos más allá de su dicho, al no desprenderse de su testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito, ni la participación y/o responsabilidad penal de los acusados en el mismo. En consecuencia, el análisis individual efectuado por la juzgadora A quo se ajusta a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-) De la declaración del experto Lcdo. YEIFRE SUESCUM, en relación al Dictamen Pericial N° 9700-0229-CIRHV-EV-2024-387 de fecha 15/12/2024:
“El suscrito: LCDO. INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, experto en materia de identificación y serialización de vehículos, designados para realizar el presente estudio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal y 135° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. -I.- MOTIVO Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia relacionada con la investigación. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando, Verificar los seriales obtenidos, ante la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL). - II.- DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Se procedió a practicar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento Interno de la Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIONETA COLOR: VERDE, MARCA:TOYOTA AÑO: 2001 USO: PARTICULAR PLACA: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: MODELO:4 RUNNER TIPO: SPOR WAGON DBD55P JTB11VNJ010189242 5VZ1161535 III.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar los siguientes análisis: ANÁLISIS FÍSICO / OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA / PROCESO QUÍMICO: 01.5 Limpieza y remoción de impurezas, utilizando para ello removedor de pintura e instrumentos para tal fin. Posteriormente, utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores, guantes, mascarillas). Las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de estudio con los troqueles empleados por la Planta ensambladora para serializar sus unidades. Basándonos en nuestros estándares de control y máximas experiencias. Determinamos que: 01) La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: JTB11VNJ010189242, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 5VZ1161535, se encuentra ORIGINAL. - 02.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente, a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman. 03.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, fueron verificados en el SIIPOL, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. - IV.- CONCLUSIONES: Luego de realizar los análisis físicos y comparativos y químico, logró determinar que: 01.- La unidad en estudio presenta los seriales identificativos en estado ORIGINALES. - 02.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se logró constatar que el mismo no presenta ningún tipo de registro ni solicitud sin embargo guara relación con la causa K-24-0229-01101, por la comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Se consigna la presente experticia constante de tres (02) folios útiles y improntas del precipitado automotor. El Vehículo en estudio quedará en calidad de orden del fiscal del Ministerio Publico depósito en la dirección supra mencionad conocedor de la causa. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 9na del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique si reconoce contenido y firma de la experticia? RESPUESTA si PREGUNTA ¿indique cuáles fueron sus conclusiones en el peritaje realizado al vehículo? RESPUESTA que los seriales se encontraban en estado original PREGUNTA ¿al practicarle la experticia al vehículo en mención, colecto alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA no colecto nada solamente identifico los seriales del vehículo.- Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un vehículo CLASE: CAMIONETA COLOR: VERDE, MARCA: TOYOTA AÑO: 2001 USO: PARTICULAR PLACA: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: MODELO: 4 RUNNER TIPO: SPOR WAGON DBD55P JTB11VNJ010189242 5VZ1161535. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del vehículo donde fue encontrada las municiones, siendo incorporada lícitamente al juicio.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, sobre la base de la declaración rendida por el experto Lcdo. YEIFRE SUESCUM en relación a la experticia de identificación y serialización de vehículos, practicado a un vehículo CLASE: CAMIONETA COLOR: VERDE, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, PLACA: DBD55P, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: JTB11VNJ010189242, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 5VZ1161535, MODELO: 4 RUNNER, TIPO: SPOR WAGON, se observa que, resultan correctos y ajustados al contenido de su declaración, sin acreditar hechos más allá de su dicho, al dejarse constancia de la existencia real del vehículo sobre el cual fueron encontradas las municiones. En consecuencia, el análisis individual efectuado por la juzgadora A quo se ajusta a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.-) De la declaración de la experta Detective GIL YULEXI, en relación al Dictamen Pericial N° 1940 de fecha 5/12/2024 sobre el Reconocimiento Técnico Balístico:
“DICTAMEN PERICIAL Nª1940, de fecha 05 de diciembre del 2024, inserto en los folios 33 frente y vuelto y folio 34 de la Primera Pieza Dictamen Pericial MOTIVO: Reconocimiento Técnico Balístico, a la evidencia suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar estado conservación de la pieza. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia Numero: P-24-0715-24 de fecha 04-11-2024. VENEZUELA PARA SACAY PA2 EALISTICA ACARIQUA 1. Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57 mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. PERITACIÓN: a las balas suministradas, a objeto de evaluar el estado de conservación, lográndose observa la bala en cuestión que se encuentra en buen estado de conservación. Conclusión las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo Fúsil Liviano; su proyectil una vez disparado por arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo,.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique al tribunal si reconoce contenido y forma del Dictamen Pericial? RESPUESTA si reconozco PREGUNTA ¿indique a que objeto en específico practicó dicha experticia? RESPUESTA a las municiones PREGUNTA ¿cuantía cantidad de municiones fue peritada? RESPUESTA 42 balas PREGUNTA ¿son balas de que tipo? RESPUESTA de FAL PREGUNTA ¿Cuáles fueron sus conclusiones en dicho peritaje? RESPUESTA que dependiendo la bala, el arma que se dispara puede causar daño mediante la diferente zona que se puede disparar que puede causar lesiones e incluso la muerte.- Es todo - seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule sus PREGUNTA ¿PREGUNTA ¿diga el tiempo de servicio y oficio? RESPUESTA soy detective, mi tiempo son 2 años PREGUNTA ¿diga según las características de los proyectiles que se le realizo al peritaje? RESPUESTA proyectil de cilindro, blindada, pólvora PREGUNTA ¿diga qué tipo de armas específica y sus características según son disparadas a proyectiles que se le hizo el peritaje RESPUESTA fusil PREGUNTA ¿diga si se realizó una prueba de disparo a los proyectiles para determinar si estaban operativos? RESPUESTA no se realizó por que ese tipo de arma son utilizadas solamente por la guardia, militares PREGUNTA ¿diga si de la experticia se puede determinar si dichos proyectiles son operativo? RESPUESTA si se encuentra en buen estado PREGUNTA ¿diga según su conocimiento el tiempo de vida útil de un proyectil? RESPUESTA eso siempre varia pero estaban en buen conservación su vida prologaría unos 10 años todo depende como se conserve PREGUNTA ¿según su conocimiento y experiencia si ese proyectiles son disparos con fusiles de las fuerzas armadas? RESPUESTA si podría ser disparados y las fuerzas Armadas lo tienen PREGUNTA ¿diga según su conocimiento y experiencia el arma aproximada de manufactura de proyectiles? RESPUESTA 1950, 1980 eso varia.- Es todo”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial de la experta, de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57 mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de las municiones, más no si las mismas funcionaban ya que no se le pudo realizar prueba de disparo, siendo incorporada lícitamente al juicio.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, sobre la base de la declaración rendida por la experta Detective GIL YULEXI en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico Balístico, practicado a la evidencia suministrada, consistente en cuarenta y dos (42) balas para armas de fuego tipo F.A.L. calibre 8x57 mm, y dieciocho (18) balas para arma de fuego tipo F.A.L. calibre 8x57mm, se observa que indica haberse dejado “constancia de la existencia legal de las municiones, más no si las mismas funcionaban ya que no se le pudo realizar prueba de disparo”, lo cual resultó ajustado a lo respondido por la experta, a preguntas efectuadas por la defensa técnica: “…PREGUNTA ¿diga si se realizó una prueba de disparo a los proyectiles para determinar si estaban operativos? RESPUESTA no se realizó por que ese tipo de arma son utilizadas solamente por la guardia, militares PREGUNTA ¿diga si de la experticia se puede determinar si dichos proyectiles son operativos? RESPUESTA si se encuentra en buen estado…”
En consecuencia, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio resultan correctos y ajustados al contenido de la declaración rendida por la experta, sin fijar hechos más allá de su dicho, dejando constancia de la existencia real de las municiones incautadas y de sus características. En consecuencia, el análisis individual efectuado por la juzgadora A quo se ajusta a las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.-) De la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 1709 de fecha 4/12/2024:
“Acarigua 04 de Diciembre del 2024.En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por la funcionaria DETECTIVE ADRIANA SOTO, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, con la finalidad de realizar inspección técnica a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Runner, Año 2001, Color verde, Clase Camioneta, Placa DBD-55P, Serial de carrocería JTB11VNJ010189242, encontrándose aparcado en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA DELEGACION MUNICIPAL ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, PARROQUIA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187, 193 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio mixto, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.555160,-69.203775, el cual para el momento de la presente inspección técnica, se perciben las siguientes condiciones climáticas: temperatura cálida con iluminación artificial de baja intensidad, en donde se observa el estacionamiento antes mencionado, constituido por una capa asfáltica y expuesto a los factores ambientales, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ010189242, SERIAL DE MOTOR 06 CILINDROS, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, PLACA DBD-55P, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación en cuanto a la latonería y pinturama contentivo de sus alfanuméricas (DBD-55P), se encuentra aprovisionada de su vidrio delantero (Parabrisas) y sus cuatros puertas con sus respectivos cristales con papel anti solar, contentivo de cuatro neumáticos provistos de aire con sus respectivos rines de color gris los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, de igual manera se encuentra aprovisionada de dos retrovisores, de sus cruces y de sus faros, se encuentra provisto de sus respectivos parachoques (trasero y delantero) elaborados en metal de aspecto plateado, se avista que sus parachoques se encuentra en buen estado de uso y conservación, en la parte posterior se visualiza una compuerta conformada por una lámina de metal pintada de color verde y en su parte superior un panel de cristal revestido con papel anti solar, posee sus micas traseras en buen estado de uso y conservación, asimismo se procede inspeccionar la parte interna del vehículo observando que se encuentra provisto de sus respectivas butacas en su parte anterior y una completa en su parte posterior estando elaboradas en material sintético y fibras naturales de colores gris y beige, donde para el momento de la presente actuación técnica se observa sobre la superficie del suelo del vehículo, del lateral derecho específicamente del lado del copiloto, una (01) caja elaborada en cartón de color rojo y marrón, presentando inscripciones donde se lee JAKTMATCH 8x57JS, se fija fotográficamente, procedo a removerla de su estado original, visualizando que la misma se encuentra contentiva de cuarenta y dos (42) proyectiles donde se lee en sus rebordes "norma 8x57 JS", en el mismo orden de ideas se observa una caja elaborada en (cartón) de color marrón, rojo, presentando inscripciones donde se lee AMMUNITION, se fija fotográficamente, procediendo a removerla de su estado original, observando que la misma se encuentra contentiva de dieciocho (18) proyectiles donde se lee en sus rebordes "norma 8X57JS", las mismas son fijadas fotográficamente, colectadas como evidencia de interés criminalística, embalada y rotulada con la letra "A", siendo* signadas a la planilla de cadena de custodia número P-24-0715; siguiendo con la referida inspección técnica es de notar que el vehículo se encuentra provisto de puertas y tablero elaborado en material sintético de color beige y gris, provisto de tacómetros indicadores, seguidamente al levantar la tapa del capot se puede observar un motor con todos sus componentes para el buen funcionamiento del mismo. Es todo, la cual deja constancia de la inspección realizada al vehículo detenido en el cual se trasladaban los acusados y donde fue colectada la evidencia”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida prueba documental, de la siguiente manera:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, acredita legalmente el sitio del suceso objeto del Juicio ya indicado, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.”
La Jueza de Juicio efectuó una acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, la cual se efectuó conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.-) De la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 1708 de fecha 4/12/2024:
“En esta misma fecha, siendo las 18:50 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE ADRIANA SOTO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.572040,-69.197429, una vez en el lugar se perciben las siguientes condiciones climáticas; fresca con iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa en los sentidos "NORTE-SUR", una vía pública constituida por una capa asfáltica provista de su rayado de vialidad como lo establece la ley de tránsito, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica la circulación de vehículos automotores es constante, se observa en lateral izquierda una isla constituida, por brocales de cemento pintados de color amarillo en su parte central se encuentra recubierta con vegetación de herbáceas y malezas con árboles incrustados de diferentes tamaños y especies, en lateral derecho cuenta con aceras y brocales pintados de color amarillo el cual funge para el libre paso peatonal, aunado a esto se visualizan postes incrustados de manera vertical pintados de color gris los cuales fungen para el tendido eléctrico y alumbrado público del referido sector dispuestos en los extremos de la vía pública antes mencionada, seguidamente orientado en sentido "ESTE", se observa un cercado perimetral elaborado por tubos metálicos dispuestos de manera vertical pintado de color blanco y amarillo, la misma posee un medio de acceso comúnmente conocido como portón tipo corredizo pintado de color amarillo y blanco, el mismo cuenta con un mecanismo de seguridad a base de candado y llave, consecutivamente orientado en sentido "OESTE" y se visualiza un cercado perimetral elaborado en tubos metálicos dispuestos de manera vertical pintado de color negro, posterior a esta se observa una estructura perteneciente a un centro comercial que lleva por nombre "LLANO MALL C.C", la cual deja constancia del sitio del suceso”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida prueba documental, de la siguiente manera:
“Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, acredita legalmente el sitio del suceso objeto del Juicio ya indicado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.”
La Jueza de Juicio efectuó una acreditación suficiente del contenido de la presente prueba documental, la cual se efectuó conforme las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señaló expresamente los hechos que daba por acreditados de cada uno de estos órganos de prueba, habida cuenta de los hechos y las circunstancias que a través de ellos quedaron evidenciados durante el desarrollo del juicio oral.
Por lo tanto, se verifica que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, fueron valorados cada uno de los órganos de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos, y mediante el examen individual en cuanto a su resultado, se interpretó el contenido de cada prueba traída al juicio oral.
En consecuencia, no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar, que “el Juzgador debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos…”, por cuanto en fase de juicio se está en presencia de elementos probatorios de certeza y no ante elementos de convicción o presunción; por lo que mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta, tomando como fundamento elementos de “convicción” ni siquiera indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios o presunciones que ni siquiera fueron mencionados por la representación fiscal en su escrito recursivo.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba, siguiendo las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió en el CAPÍTULO V denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, a señalar lo siguiente:
“Concluido el debate Oral y Público, recepcionadas las pruebas que anteceden y valoradas por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 04-12-2024, una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua, quienes realizaban labores de patrullaje específicamente por la Avenida José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando avistan un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4runner, Color: Verde, Año: 2001, Tipo: Spor Wagon, Uso Particular, Placa: DBD55P, N° de Identificación Vehicular: JTB11VNJ010189242, N° de Identificación de Motor: 5VZ1161535, quien era tripulada por el ciudadano Oscar Bladimir Pérez Colmenarez, y a bordo de la misma como copiloto y pasajero los ciudadanos José Gregorio Frías y José Luis Hernández Gainza, estos al notar la presencia policial adoptan una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión policial, quienes luego de una revisión al mencionado vehículo específicamente en el piso del vehículo (copiloto), observaron e incautaron cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57mm, de la cual no portaban permisología legal para el transporte de las mismas, no logrando determinar si las mismas funcionaban, y tienen una data muy antigua, por lo cual no se logra determinar el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, y de los órganos evacuados en el Juicio se acreditada y se establece el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que los mismos poseían bajo su resguardo en un vehículo las municiones.” Es todo.”
De los hechos fijados por la Jueza de Juicio, sobre la base del análisis individual efectuado a cada órgano de prueba evacuado en el debate, se desprende lo siguiente:
1.-) Que los hechos ocurrieron el día 4 de diciembre de 2024; quedando plenamente determinada la circunstancia de tiempo.
2.-) Que el procedimiento policial de aprehensión fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Acarigua. Verificándose que todos los funcionarios policiales ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a saber: Detective Jefe LEONARDO URBINA, Inspector Jefe ELVIS YÉPEZ, Inspector Agregado FRANKLIN RODRÍGUEZ, Inspector ELIANA CANMAROSANO, Detective Jefe FRANKLIN TOVAR, Detectives Agregados JAVIER SANTELIZ, ÁMBAR GONZÁLEZ y JHONNY CHIRINOS, los cuales fueron debidamente admitidos en fase intermedia, comparecieron a rendir su declaración en el juicio oral.
3.-) Que los hechos se suscitaron en la Avenida José Antonio Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa; quedando plenamente determinada la circunstancia de lugar.
4.-) Que el vehículo avistado quedó plenamente identificado como: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: 4runner, Color: Verde, Año: 2001, Tipo: Spor Wagon, Uso Particular, Placa: DBD55P, N° de Identificación Vehicular: JTB11VNJ010189242, N° de Identificación de Motor: 5VZ1161535; quedando plenamente determinada la circunstancia de modo.
5.-) Que los ciudadanos que se encontraban a bordo del referido vehículo eran los ciudadanos OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ (conductor), JOSÉ GREGORIO FRÍAS (copiloto) y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA (pasajero); quedando plenamente determinada la presencia de cada uno de los acusados el día de los hechos.
6.-) Que de la revisión efectuada al mencionado vehículo, los funcionarios policiales encontraron en el piso del vehículo (copiloto), cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57mm, de la cual no portaban permisología legal para el transporte de las mismas; quedando plenamente determinadas las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el procedimiento policial.
De todas las circunstancias fácticas detalladas por la Jueza de Juicio, y verificadas por esta Alzada de la revisión efectuada al contenido de la sentencia impugnada, hacen concluir a la A quo de que no se logró determinar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sino que por el contrario, el delito que se logró determinar fue el de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que los acusados poseían en el vehículo y bajo su resguardo, las municiones incautadas.
No obstante, la Jueza de Juicio omite explicar de manera lógica y racional, los motivos por los cuales se aparte de la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tampoco explica los motivos por los cuales acuerda cambiar la calificación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Además se observa, que si bien hizo un correcto análisis del mérito que se desprendían de cada una de las pruebas traídas al debate, realizando una correcta apreciación de las pruebas de forma individual, omitió hacer el análisis en su conjunto y de manera concatenada.
Por lo tanto, si la única evidencia de interés criminalístico que obtuvieron los funcionarios policiales en el interior del vehículo CLASE: CAMIONETA COLOR: VERDE, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR, PLACA: DBD55P, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: JTB11VNJ010189242, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE MOTOR: 5VZ1161535, MODELO: 4 RUNNER, TIPO: SPOR WAGON, tripulado por los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, fueron las municiones para arma de fuego tipo F.A.L, calibre 8X57mm., dicha conclusión no fue debidamente justificada en la sentencia dictada, al no haber sido analizado el acervo probatorio en su conjunto.
En otras palabras, luego del análisis individual de cada órgano de prueba traído al juicio oral, la Jueza de Juicio fijó el hecho dado por acreditado, omitiendo el análisis concatenado y circunstanciado de ese acervo probatorio.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, señalando en su CAPÍTULO VI denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, lo siguiente:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta de acuerdo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro de los Tipo Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuyas normas se prevé lo siguiente:
En relación al delito de Asociación para Delinquir establecido en;
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada del Código Penal: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
En relación a este al delito de Asociación para Delinquir, de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, no se desprende la existencia de una organización estructurada, permanente y con fines delictivos comunes entre los acusados, las actuaciones evidencian la participación conjunta de un hecho punible, no acreditan ni la existencia de los roles definidos o jerarquía en consecuencia no se configura el tipo penal previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual no se puede acreditar el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se absuelve este delito.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que los mismos portaban municiones sin la debía autorización legal, las cuales fueron encontradas en poder de los acusado cuando se trasladaban en el vehículo, y del análisis realizado no se pudo determinar si las mismas estaban aptas para su uso, por lo cual, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de INSPECTOR ELIANA CANMAROSANO, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” buenos días, participe en la aprehensión de los ciudadanos estábamos en un operativo y avistamos una camioneta parqueada diagonal a llano mal donde estaban tres sujetos nos dirigimos a la camioneta el Detective Franklin, le hacemos un recorrido para verificar los testigos y luego se hico el inspector Franklin Yépez y creo que Leonardo hizo inspección al vehículo donde se encontraron dos caja de municiones donde los sujetos dicen que era parte de una colección algo así pero como por la ley eso está prohibido, Con dicho testimonio que emana de una funcionario policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las la aprehensión de los acusados, es decir, en la aprehensión de los ciudadanos estaban en un operativo y avistaron una camioneta con tres sujetos donde se encontraron dos cajas de municiones, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de la aprehensión de los acusados, resultando lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, conjuntamente con lo declaro por el DETECTIVE CHIRINO, Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” Eso fue el 4 de diciembre en la tarde nos encontrábamos de comisión a la altura en centro comercial llano al y avistamos una fortuner verde y le dimos la voz de alto y le dijimos al ciudadano que desciendan del vehículo y en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento, luego se notificó al jefe del despacho.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir el 4 de diciembre en la tarde a la altura del centro comercial llano malll, avistamos una fortuner verde y en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, indicando el DETECTIVE TOVAR FRANKLIN Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” Buenos días eso ocurrió el 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mol, nos encontrábamos de operativo avisamos una Runner color verde, 3 ciudadanos, le dimos la voz de alto, ellos se pararon informamos que se bajaran del vehículo, que si tenían alguna evidencia de interés criminalístico informando que no, mi persona y el Detective jefe Leonardo Urbina hizo la inspección corporal, luego el insp jefe Elvis Yépez hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, luego el inspector Jefe le hizo varia preguntas de quien eran as municiones encontradas en dicho vehículo y lo que respondió el señor Frías que dijo que uno de los tres que andaba montado en el vehículo que de su seguro que era de colección. Luego como a las 5:50 p.m el inspector jefe Elvis Yépez le dice que se encuentran detenidos y con las municiones que encantamos le leímos sus derechos e informamos al despacho y a la fiscalía-. Es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionaria policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mall, en operativo avisaron una Runner color verde, con 3 ciudadanos, cuando se hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, adminiculado por el DETECTIVE JEFE URBINA LEONARDO Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” El 04-12-2024 nos encontrábamos de operativo al momento que estábamos frente al centro comercial llano mal observamos, una camioneta color verde le dimos la vos de alto solicitamos que descendieran del vehículo, le realizamos inspección corporal no encontramos nada y dentro de la camioneta se localizó unas balas.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 04-12-2024 cuando se encontraban en comisión frente al centro comercial llano mall observan, una camioneta color verde a la cual, realizan inspección y se localizó unas balas, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, complementando con lo declarado por el INSPECTOR AGREGADO FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ ARCHILE Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” un procedimiento se realizó el 04 de diciembre donde detuvieron una camioneta marca Toyota a momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones con tres individuo adentro, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, de aprehensión del acusado, es decir que en fecha 04 de diciembre, se detuvo una camioneta marca Toyota al momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones, con tres individuo adentro, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, igualmente con lo indicado por la DETECTIVE AMBAR GONZALEZ adscrita al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística quien expone: Bueno me encontraba en comisión de operativo de seguridad en un momento de decidimos parar en vehículo un Runer verde al momento el detective franklin Tovar realiza la inspección física, luego el inspector Elvis Yépez, revisa la camioneta y de lado del copiloto encuentra una caja y revisa la caja encuentra municiones el señor fría dice que es de colección y de competencia nos dirigimos hacia el despacho y realizamos las respectiva actuaciones, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de cómo fue la aprehensión, de aprehensión del acusado, que la comisión en operativo de seguridad al observar al vehículo Runer verde y revisar la camioneta encuentra del lado del copiloto una caja con municiones, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de la aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, corroborándose con lo declarado por DETECTIVE AGREGADO SANTELIZ JAVIER, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística expone: Eso fue el 04/12/2024 en operativo donde vimos la camioneta donde venía los ciudadanos iba manejando el señor que está sentado en el medio (los señala con el dedo) los funcionario franklin Tovar y el inspector reviso dos caja de municiones una con 40 y una con 20 es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de fecha de la aprehensión de los acusados, el 04/12/2024 en operativo donde se observó una camioneta donde venía los ciudadanos acusados y de la revisión del vehículo se encontró dos caja de municiones una con 40 y una con 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias del tiempo y fecha la aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, adminiculado con lo declarado por el INSPECTOR JEFE ELVIS YEPEZ, en su condición de Funcionario Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” bueno días, el 04 de diciembre como a las 5 y media de la tarde como normalmente el cicpc todos los fines de semana, viernes, sábado y domingo hace operativo de seguridad ciudadana, salimos de comisión y a la altura del centro comercial llano mol , frente al centro comercial llano mal, comenzamos a ver vehículos y chequear personas y avistamos una camioneta 4 Runner, color verde, venían los tres ciudadanos le indique al ciudadano que se estacionara, el piloto era el señor el blanquito, el copiloto el señor Chávez y el señor venia en e ala parte de atrás el otro señor, los funcionarios Franklin Tovar y Leonar le dijeron que descendieran del vehículo haciendo inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia a ningunos y una vez que inspeccione la camioneta en la parte del piso del copiloto habían dos cajas de municiones el señor Chávez me dijo que era balas para practicar deporte se llamó a nuestro jefe inmediato y los trasladamos a la sede del Cicpc y se notificó al Fiscal de guardia para comenzar el procedimiento.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionaria policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mall, en operativo avisaron una Runner color verde, con 3 ciudadanos, cuando se hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, conjuntamente con lo declarado por los Expertos LCDO. INSPECTOR YEIFRE SUESCUM Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” DICTAMEN PERICIAL Nª9 700-0229-CIRHV-EV-2024-3871, de fecha 015-12-2024, inserto en el folio 21 frente y vuelto, exponiendo lo siguiente: El suscrito: LCDO. INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, MOTIVO Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando, procedió a practicar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento Interno de la Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIONETA COLOR: VERDE, MARCA:TOYOTA AÑO: 2001 USO: PARTICULAR PLACA: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: MODELO:4 RUNNER TIPO: SPOR WAGON DBD55P JTB11VNJ010189242 5VZ1161535 III.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar los siguientes análisis: ANÁLISIS FÍSICO / OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA / PROCESO QUÍMICO:. Determinamos que: 01) La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: JTB11VNJ010189242, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 5VZ1161535, se encuentra ORIGINAL. - 02.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente, a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman. 03.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, fueron verificados en el SIIPOL, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. - IV.- CONCLUSIONES: Luego de realizar los análisis físicos y comparativos y químico, logró determinar que: 01.- La unidad en estudio presenta los seriales identificativos en estado ORIGINALES. - 02.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se logró constatar que el mismo no presenta ningún tipo de registro ni solicitud sin embargo guara relación con la causa K-24-0229-01101, por la comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Se consigna la presente experticia constante de tres (02) folios útiles y improntas del precipitado automotor. El Vehículo en estudio quedará en calidad de orden del fiscal del Ministerio Publico depósito en la dirección supra mencionad conocedor de la causa. Es todo, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un vehículo CLASE, MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: TX 200 CC, COLOR ROJO, AÑO: 2013, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, PLACA: NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACION: 812K1MDM008685, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: KM164FML1416785, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del objeto material del delito, siendo incorporada lícitamente al juicio, igualmente con lo expuesto por la DETECTIVE GIL YULEXI Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” DICTAMEN PERICIAL Nª1940, de fecha 05 de diciembre del 2024, inserto en los folios 33 frente y vuelto y folio 34 de la Primera Pieza Dictamen Pericial MOTIVO: Reconocimiento Técnico Balístico, a la evidencia suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar estado conservación de la pieza. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia Numero: P-24-0715-24 de fecha 04-11-2024. VENEZUELA PARA SACAY PA2 EALISTICA ACARIQUA 1. Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57 mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. PERITACIÓN: a las balas suministradas, a objeto de evaluar el estado de conservación, lográndose observa la bala en cuestión que se encuentra en buen estado de conservación. Conclusión las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo Fúsil Liviano; su proyectil una vez disparado por arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57 mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de las municiones, más no si las mismas funcionaban ya que no se le pudo realizar prueba de disparo, siendo incorporada lícitamente al juicio, adminiculado con la documental de la INSPECCION TECNICA Nª1708, de fecha 04-12-2024 en el lugar de los hechos el cual tiene la dirección: AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a dejar constancia Trátese de un sitio de suceso "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.572040,-69.197429, una vez en el lugar se perciben las siguientes condiciones climáticas; fresca con iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa en los sentidos "NORTE-SUR", una vía pública constituida por una capa asfáltica provista de su rayado de vialidad como lo establece la ley de tránsito, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica la circulación de vehículos automotores es constante, se observa en lateral izquierda una isla constituida, por brocales de cemento pintados de color amarillo en su parte central se encuentra recubierta con vegetación de herbáceas y malezas con árboles incrustados de diferentes tamaños y especies, en lateral derecho cuenta con aceras y brocales pintados de color amarillo el cual funge para el libre paso peatonal, aunado a esto se visualizan postes incrustados de manera vertical pintados de color gris los cuales fungen para el tendido eléctrico y alumbrado público del referido sector dispuestos en los extremos de la vía pública antes mencionada, seguidamente orientado en sentido "ESTE", se observa un cercado perimetral elaborado por tubos metálicos dispuestos de manera vertical pintado de color blanco y amarillo, la misma posee un medio de acceso comúnmente conocido como portón tipo corredizo pintado de color amarillo y blanco, el mismo cuenta con un mecanismo de seguridad a base de candado y llave, consecutivamente orientado en sentido "OESTE" y se visualiza un cercado perimetral elaborado en tubos metálicos dispuestos de manera vertical pintado de color negro, posterior a esta se observa una estructura perteneciente a un centro comercial que lleva por nombre "LLANO MALL C.C", la cual deja constancia del lugar de la aprehensión de los acusados. Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, acredita legalmente el sitio del suceso objeto del Juicio ya indicado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio; en consecuencia, habiéndose comprobado tal delito, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.”
En dicho acápite explica la Jueza de Juicio que, quedó acreditado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, bajo los siguientes argumentos: “ya que los mismos portaban municiones sin la debía autorización legal, las cuales fueron encontradas en poder de los acusado cuando se trasladaban en el vehículo, y del análisis realizado no se pudo determinar si las mismas estaban aptas para su uso, por lo cual, quedando demostrado la comisión de este delito…” pero nada explica del por qué no quedó acreditado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, se observa que, la Jueza de Juicio no transcribió el contenido del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que no escindió en cada una de sus partes el tipo penal consistente en POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, incurriendo en falta de motivación de derecho. Seguidamente, transcribió el contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales y expertos, indicando inclusive la valoración y acreditación de los hechos efectuada en el acápite anterior; pero nada dijo de cómo se vinculaban las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, en la comprobación de la calificación jurídica que había acogido.
Si bien todos los funcionarios policiales, hicieron mención a que la única evidencia de interés criminalístico hallada al momento del procedimiento policial, fueron las dos (2) cajas contentivas de municiones, y así lo indicó la Jueza de Juicio en el análisis individual efectuado en cada órgano de prueba evacuado; al proceder a la fundamentación de derecho, nada explicó la juzgadora sobre el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que expresamente dispone: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
Si bien dicha norma, expresamente hace mención a la posesión de armas de fuego o en su defecto, a armas de guerra; la Jueza de Juicio omitió interpretar dicha norma y explicar de manera razonada y lógica, el por qué decidió acoger dicho tipo penal, a pesar de que los hechos objeto del juicio arrojaron que lo únicamente incautado fueron municiones.
Además, se observa que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza de Juicio argumentó que “de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, no se desprende la existencia de una organización estructurada, permanente y con fines delictivos comunes entre los acusados, las actuaciones evidencian la participación conjunta de un hecho punible, no acreditan ni la existencia de los roles definidos o jerarquía en consecuencia no se configura el tipo penal previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo cual no se puede acreditar el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se absuelve este delito”, sin mencionar si se desprendió o no elementos fácticos como lo explica el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR “debe necesariamente poseer los requisitos de permanencia en el tiempo y establecer que estos ciudadanos tenían una estructura u organización criminal para cometer delitos… con un vehículo parqueado, sin telefonía, sin compradores, sin intercambios, sin testigos, sin lofoscopia, con solo una inspección técnica…”, cuestiones que no fueron mencionadas por la Jueza de Juicio en su motivación.
En este punto, referente al razonamiento plasmado por el Juez de Juicio sobre los hechos y el derecho aplicado para dictar sentencia definitiva, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Para mayor énfasis de lo señalado ut supra, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza de Juicio determinó los hechos fijados, según los principios de inmediación y contradicción, luego de la apreciación individual, pero omitió el análisis en conjunto de todas las pruebas incorporadas en el debate, dejando de explicar el por qué condenó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el por qué absolvió por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, que:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Por lo que, en el presente asunto penal, observa esta Alzada que, la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por el Ministerio Público, al no haber indicado de manera clara y precisa, los motivos por los cuales no quedó acreditado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el porqué del cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, le asiste la razón al Ministerio Público en su primera denuncia formulada con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que en efecto, la sentencia carece de la debida motivación de derecho, por lo que resulta ajustado a derecho declararla CON LUGAR. Y así se decide.-
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la segunda denuncia formulada por el Ministerio Público con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, donde alega que “…la juez aplica de forma errónea la norma por cuanto encuadra los hechos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS, prevista en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aun y cuando esta normativa jurídica no explana la posesión de municiones, lo cual es el objeto material del delito en la presente causa penal, por lo cual, el tipo penal que debe ser aplicado es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Al respecto, para continuar con la revisión íntegra de la sentencia, se pasa a verificar lo argumentado por la Jueza de Juicio en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD de los acusados, OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, señalando:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA:
La participación del acusado OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; INSPECTOR ELIANA CANMAROSANO, Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó: “buenos días, participe en la aprehensión de los ciudadanos estábamos en un operativo y avistamos una camioneta parqueada diagonal a llano mal donde estaban tres sujetos nos dirigimos a la camioneta el Detective Franklin, le hacemos un recorrido para verificar los testigos y luego se hico el inspector Franklin Yépez y creo que Leonardo hizo inspección al vehículo donde se encontraron dos caja de municiones donde los sujetos dicen que era parte de una colección algo así pero como por la ley eso está prohibido, Con dicho testimonio que emana de una funcionario policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las la aprehensión de los acusados, es decir, en la aprehensión de los ciudadanos estaban en un operativo y avistaron una camioneta con tres sujetos donde se encontraron dos cajas de municiones, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de la aprehensión de los acusados, resultando lógica y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, conjuntamente con lo declaro por el DETECTIVE CHIRINO, Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” Eso fue el 4 de diciembre en la tarde nos encontrábamos de comisión a la altura en centro comercial llano al y avistamos una fortuner verde y le dimos la voz de alto y le dijimos al ciudadano que desciendan del vehículo y en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento, luego se notificó al jefe del despacho.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir el 4 de diciembre en la tarde a la altura del centro comercial llano malll, avistamos una fortuner verde y en la parte de atrás del vehículo se encontraban caja de municiones en la parte debajo del asiento, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, indicando el DETECTIVE TOVAR FRANKLIN Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó: “Buenos días eso ocurrió el 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mol, nos encontrábamos de operativo avisamos una Runner color verde, 3 ciudadanos, le dimos la voz de alto, ellos se pararon informamos que se bajaran del vehículo, que si tenían alguna evidencia de interés criminalístico informando que no, mi persona y el Detective jefe Leonardo Urbina hizo la inspección corporal, luego el insp jefe Elvis Yépez hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, luego el inspector Jefe le hizo varia preguntas de quien eran as municiones encontradas en dicho vehículo y lo que respondió el señor Frías que dijo que uno de los tres que andaba montado en el vehículo que de su seguro que era de colección. Luego como a las 5:50 p.m el inspector jefe Elvis Yépez le dice que se encuentran detenidos y con las municiones que encantamos le leímos sus derechos e informamos al despacho y a la fiscalía-. Es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionaria policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mall, en operativo avisaron una Runner color verde, con 3 ciudadanos, cuando se hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, adminiculado por el DETECTIVE JEFE URBINA LEONARDO Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” El 04-12-2024 nos encontrábamos de operativo al momento que estábamos frente al centro comercial llano mal observamos, una camioneta color verde le dimos la vos de alto solicitamos que descendieran del vehículo, le realizamos inspección corporal no encontramos nada y dentro de la camioneta se localizó unas balas.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 04-12-2024 cuando se encontraban en comisión frente al centro comercial llano mall observan, una camioneta color verde a la cual, realizan inspección y se localizó unas balas, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, complementando con lo declarado por el INSPECTOR AGREGADO FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ ARCHILE Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” un procedimiento se realizó el 04 de diciembre donde detuvieron una camioneta marca Toyota a momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones con tres individuo adentro, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, de aprehensión del acusado, es decir que en fecha 04 de diciembre, se detuvo una camioneta marca Toyota al momento de hacer inspecciones se localizó dos cajas de municiones, con tres individuo adentro, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, igualmente con lo indicado por la DETECTIVE AMBAR GONZALEZ adscrita al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística quien expone: Bueno me encontraba en comisión de operativo de seguridad en un momento de decidimos parar en vehículo un Runer verde al momento el detective franklin Tovar realiza la inspección física, luego el inspector Elvis Yépez, revisa la camioneta y de lado del copiloto encuentra una caja y revisa la caja encuentra municiones el señor fría dice que es de colección y de competencia nos dirigimos hacia el despacho y realizamos las respectiva actuaciones, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de cómo fue la aprehensión, de aprehensión del acusado, que la comisión en operativo de seguridad al observar al vehículo Runer verde y revisar la camioneta encuentra del lado del copiloto una caja con municiones, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de la aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, corroborándose con lo declarado por DETECTIVE AGREGADO SANTELIZ JAVIER, Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística expone: Eso fue el 04/12/2024 en operativo donde vimos la camioneta donde venía los ciudadanos iba manejando el señor que está sentado en el medio (los señala con el dedo) los funcionario franklin Tovar y el inspector reviso dos caja de municiones una con 40 y una con 20 es todo, Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en la comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de fecha de la aprehensión de los acusados, el 04/12/2024 en operativo donde se observó una camioneta donde venía los ciudadanos acusados y de la revisión del vehículo se encontró dos caja de municiones una con 40 y una con 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias del tiempo y fecha la aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, adminiculado con lo declarado por el INSPECTOR JEFE ELVIS YEPEZ, en su condición de Funcionario Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” bueno días, el 04 de diciembre como a las 5 y media de la tarde como normalmente el cicpc todos los fines de semana, viernes, sábado y domingo hace operativo de seguridad ciudadana, salimos de comisión y a la altura del centro comercial llano mol , frente al centro comercial llano mal, comenzamos a ver vehículos y chequear personas y avistamos una camioneta 4 Runner, color verde, venían los tres ciudadanos le indique al ciudadano que se estacionara, el piloto era el señor el blanquito, el copiloto el señor Chávez y el señor venia en e ala parte de atrás el otro señor, los funcionarios Franklin Tovar y Leonar le dijeron que descendieran del vehículo haciendo inspección corporal sin encontrar ninguna evidencia a ningunos y una vez que inspeccione la camioneta en la parte del piso del copiloto habían dos cajas de municiones el señor Chávez me dijo que era balas para practicar deporte se llamó a nuestro jefe inmediato y los trasladamos a la sede del Cicpc y se notificó al Fiscal de guardia para comenzar el procedimiento.- Es todo, Con dicho testimonio que emana de una funcionaria policial que actuara en la Comisión en el procedimiento policial que originaron los hechos objeto del juicio, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, es decir, que el día 4 de diciembre, frente al centro comercial llano mall, en operativo avisaron una Runner color verde, con 3 ciudadanos, cuando se hizo la inspección al vehículo encontrando dentro del vehículo dos cajas de municiones una de 40 y una de 20, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración al emanar de un funcionario policial para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición, sin contradicción alguna que le haga restar credibilidad a sus dichos, conjuntamente con lo declarado por los Expertos LCDO. INSPECTOR YEIFRE SUESCUM Funcionario Adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” DICTAMEN PERICIAL Nª9 700-0229-CIRHV-EV-2024-3871, de fecha 015-12-2024, inserto en el folio 21 frente y vuelto, exponiendo lo siguiente: El suscrito: LCDO. INSPECTOR YAIFRE SUESCUN, MOTIVO Determinar a través del estudio de los seriales de identificación vehicular la originalidad o falsedad a la evidencia. En caso de establecer la falsedad se deberá determinar las alteraciones o modificaciones e implementar el método de restauración de caracteres borrados en metal cuando, procedió a practicar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento Interno de la Delegación Municipal Acarigua, Municipio Páez, estado portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIONETA COLOR: VERDE, MARCA:TOYOTA AÑO: 2001 USO: PARTICULAR PLACA: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: MODELO:4 RUNNER TIPO: SPOR WAGON DBD55P JTB11VNJ010189242 5VZ1161535 III.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar los siguientes análisis: ANÁLISIS FÍSICO / OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA / PROCESO QUÍMICO:. Determinamos que: 01) La unidad en estudio presenta el serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: JTB11VNJ010189242, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 5VZ1161535, se encuentra ORIGINAL. - 02.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia, mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente, a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman. 03.- Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos, fueron verificados en el SIIPOL, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. - IV.- CONCLUSIONES: Luego de realizar los análisis físicos y comparativos y químico, logró determinar que: 01.- La unidad en estudio presenta los seriales identificativos en estado ORIGINALES. - 02.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se logró constatar que el mismo no presenta ningún tipo de registro ni solicitud sin embargo guara relación con la causa K-24-0229-01101, por la comisión de uno de los delitos sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Se consigna la presente experticia constante de tres (02) folios útiles y improntas del precipitado automotor. El Vehículo en estudio quedará en calidad de orden del fiscal del Ministerio Publico depósito en la dirección supra mencionad conocedor de la causa. Es todo, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de un vehículo CLASE, MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: TX 200 CC, COLOR ROJO, AÑO: 2013, TIPO: ENDURO, USO: PARTICULAR, PLACA: NO PORTA, NUMERO DE IDENTIFICACION: 812K1MDM008685, NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: KM164FML1416785, cuyos seriales se encontraban en estado original, el cual verificado ante el SIIPOL y no presentaba registro ni solicitud alguna. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del objeto material del delito, siendo incorporada lícitamente al juicio, igualmente con lo expuesto por la DETECTIVE GIL YULEXI Funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó:” DICTAMEN PERICIAL Nª1940, de fecha 05 de diciembre del 2024, inserto en los folios 33 frente y vuelto y folio 34 de la Primera Pieza Dictamen Pericial MOTIVO: Reconocimiento Técnico Balístico, a la evidencia suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar estado conservación de la pieza. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia Numero: P-24-0715-24 de fecha 04-11-2024. VENEZUELA PARA SACAY PA2 EALISTICA ACARIQUA 1. Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57 mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. PERITACIÓN: a las balas suministradas, a objeto de evaluar el estado de conservación, lográndose observa la bala en cuestión que se encuentra en buen estado de conservación. Conclusión las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo Fúsil Liviano; su proyectil una vez disparado por arma de fuego, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo, con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal de Cuarenta y dos (42) balas para arma de fuego, tipo F.A.L, calibre 8X57 mm, el cuerpo de cada una se compone por proyectil, de forma cilindro cónico, blindada, garganta, pólvora y fulminante en su culote presenta inscripciones identificativas donde se lee: norma 8x57, JS. Con una longitud de 67 centímetros y 10 centímetros de diámetro. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de las municiones, más no si las mismas funcionaban ya que no se le pudo realizar prueba de disparo, siendo incorporada lícitamente al juicio, adminiculado con la documental de la INSPECCION TECNICA Nª1708, de fecha 04-12-2024 en el lugar de los hechos el cual tiene la dirección: AVENIDA JOSE ANTONIO PAEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a dejar constancia Trátese de un sitio de suceso "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.572040,-69.197429, una vez en el lugar se perciben las siguientes condiciones climáticas; fresca con iluminación artificial de buena intensidad, donde se observa en los sentidos "NORTE-SUR", una vía pública constituida por una capa asfáltica provista de su rayado de vialidad como lo establece la ley de tránsito, se deja constancia que para el momento de la presente inspección técnica la circulación de vehículos automotores es constante, se observa en lateral izquierda una isla constituida, por brocales de cemento pintados de color amarillo en su parte central se encuentra recubierta con vegetación de herbáceas y malezas con árboles incrustados de diferentes tamaños y especies, en lateral derecho cuenta con aceras y brocales pintados de color amarillo el cual funge para el libre paso peatonal, aunado a esto se visualizan postes incrustados de manera vertical pintados de color gris los cuales fungen para el tendido eléctrico y alumbrado público del referido sector dispuestos en los extremos de la vía pública antes mencionada, seguidamente orientado en sentido "ESTE", se observa un cercado perimetral elaborado por tubos metálicos dispuestos de manera vertical pintado de color blanco y amarillo, la misma posee un medio de acceso comúnmente conocido como portón tipo corredizo pintado de color amarillo y blanco, el mismo cuenta con un mecanismo de seguridad a base de candado y llave, consecutivamente orientado en sentido "OESTE" y se visualiza un cercado perimetral elaborado en tubos metálicos dispuestos de manera vertical pintado de color negro, posterior a esta se observa una estructura perteneciente a un centro comercial que lleva por nombre "LLANO MALL C.C", la cual deja constancia del lugar de la aprehensión de los acusados. Con dicha documental a criterio de quién aquí decide, acredita legalmente el sitio del suceso objeto del Juicio ya indicado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.
En consecuencia, con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, entre ellas las testimoniales de los funcionario y la documental antes analizadas no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, a través de los medios legales, se les tribuye plena credibilidad y así son apreciadas y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza que los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, plenamente identificados, son responsables en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desvirtuándose en consecuencia, el Principio de Presunción de Inocencia que lo amparaba, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, que también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la acción activa directa de poseer la municiones y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención de portar las mismas en un vehículo, sin permisología, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados y valorados conforme a derecho, constituyen prueba suficiente y plena, que demuestran la participación y la consecuente responsabilidad de los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, plenamente identificados, son responsables en la comisión del delito de POSESION ILCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.”
Con base en la motivación efectuada por la Jueza de Juicio para proceder al cambio de calificación jurídica, se observa que nuevamente transcribe la declaración íntegra de cada órgano de prueba evacuado, con indicación de los hechos que daba por acreditados del análisis individual efectuado, incurriendo nuevamente en falta de motivación. No obstante, se observan los siguientes argumentos:
1.-) Que los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA portaban municiones sin la debida autorización legal.
2.-) Que las municiones fueron encontradas en el interior del vehículo donde se trasladaban los acusados.
3.-) Que del análisis efectuado al acervo probatorio no se pudo determinar si las municiones estaban aptas para su uso.
Frente a dichos argumentos, es de destacar que en el artículo 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se establece como objeto de la ley, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, etc., de todo tipo de arma, municiones, accesorios, partes y componentes, lo cual demuestra que la Ley considera las municiones como un elemento que debe ser controlado.
Por lo tanto, en complemento a lo señalado por esta Alzada al resolver la primera denuncia, se observa que, si bien el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones no dispone la posesión ilícita de municiones, la Jueza de Juicio nada dijo sobre la subsunción de los hechos que daba por fijados en el juicio, en la norma penal que estaba aplicando.
En consecuencia, resulta innecesario entrar a resolver la segunda denuncia formulada por el Ministerio Público, referida a la errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando ni siquiera fue debidamente motivado por la Jueza de Juicio el cambio de calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sobre el cual dictó sentencia condenatoria.
Con base en los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000023/OM-2024-001537, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio/absolutorio dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 20 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2024-000023/OM-2024-001537, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados OSCAR BLADIMIR PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.276.533, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.031 y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GAINZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.529, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y se ABSOLVIÓ por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de no haberse acreditado dicho delito; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9030-25
ACG/.-
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