REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 27
Causa Nº 9031-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.347.776.
Defensora Pública: Abogada YANETZI ROJAS.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Víctimas: DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHÁN y FRANKLIN DIDIER GIL.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva (absolutoria).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2016-004616, seguida en contra del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.347.776, mediante la cual se le ABSOLVIÓ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHÁN y FRANKLIN DIDIER GIL, decretando en consecuencia el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal, que hubieren sido impuestas en su contra.
En fecha 22 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2025, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 17 de noviembre de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la inasistencia de todas las partes, se declaró desierto el acto, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco (17-11-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2016-004616, seguida en contra del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.347.776, mediante la cual se le ABSOLVIÓ de toda responsabilidad penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHÁN Y FRANKLIN DIDIER GIL, decretando en consecuencia el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal, que hubieren sido impuestas en su contra. Causa N° 9031-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la inasistencia del Recurrente Abogado Félix Alberto Sangronis, en su carácter de Fiscal Provisorio Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio, de la Abogada Yanetzi Rojas, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado Yosman Anderson Araujo Mendoza y de las Víctimas: Dariana Carolina Nicholls Zalazar, Iván Antonio Sierra Marchán y Franklin Didier Gil, a pesar de estar todos debidamente citados. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:10 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (folios 97 al 115 de la pieza Nº 1), la Abogada ABILZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano MENDOZA ARAUJO YOSMAN ANDERSON, por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

“En fecha 04 de Julio del año 2016, a las 06:00 horas de la tarde el ciudadano FRANKLIN DIDIER GIL se encontraba desempeñando sus labores como mecánico de latonería de un taller el cual es de su propiedad ubicado en su residencia específicamente en el Barrio 5 de Diciembre avenida principal, casa N° 52 vía a sabanetica Municipio Páez Estado Portuguesa, en compañía de sus empleados quienes lo ayudan diariamente a sus labores los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHAN, EDUARDO JOSE DOMÍNGUEZ SERRANO, OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ DÍAZ y su esposa de nombre DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR cuando de pronto el ciudadano MENDOZA ARAUJO YOSMAN ANDERSON quien para el momento de los hechos vestía una franelilla blanca y una bermuda color gris en conjunto con tres ciudadanos más portando arma de Fuego y bajo amenaza de muerte someten a los presentes allí exigiéndole que le hiciera entrega de las llaves de un vehículo marca Dogde Modelo Caliber Color Plata, Placas AD784NA el cual estaba siendo arreglado en el referido taller, en ese instante uno de los ciudadanos participe de la acción delictiva le manifiesta a la ciudadana DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR que le hiciera entrega de su teléfono Celular Marca BlackBerry Modelo 9360 de color negro en vista de tal situación y ante el temor de su integridad física ella se lo entrega, mientras tanto al ciudadano FRANKLIN DIDIER GIL bajo amenaza de muerte le manifiestan que se arrodillara en frente del referido vehículo indicándole que procediera a darle las llaves del mismo nuevamente, el procede a entregarlas y el ciudadano MENDOZA ARAUJO YOSMAN ANDERSON en conjunto con los otros tres ciudadanos emprenden huida del sitio, acto seguido el ciudadano FRANKLIN DIDIER GIL avista a un sujeto a bordo de un vehículo motocicleta quien de inmediato lo auxilia en referencia a lo acontecido logrando perseguir el vehículo y logrando observar que el mismo lo estacionaron en una Vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle 04 Con avenida 01 y 02 Casa Sin número Acarigua Estado Portuguesa, allí procede a salir a la avenida en busca de una comisión policial, en donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY . OFICIAL (CPEP) ESCOBAR ANA OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY , OFICIAL (CPEP) RIVERO YILWER Todos Adscritos al cuadrante 13 del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez lo avistan y el mismo le manifiesta que habían robado un vehículo automotor y que sabía dónde estaba ante tal situación los funcionarios se apersonan hasta el sitio y logran determinar que el vehículo objeto del proceso no estaba sin embargo se encontraban unas marcas de neumáticos en las afueras del garaje de la mencionada vivienda, sin embargo fueron atendidos por el ciudadano MENDOZA ARAUJO YOSMAN ANDERSON el cual fue inmediatamente reconocido por el ciudadano FRANKLIN DIDIER GIL como uno de los ciudadanos participes del robo de vehículo automotor y del teléfono celular de su esposa, en razón de tal situación FRANKLIN DIDIER GIL le manifiesta lo acontecido al ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ DÍAZ quien es propietario del vehículo marca Dogde Modelo Caliber Color Plata, Placas AD784NA y su hijo de nombre FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ por lo que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO GIOVANNY . OFICIAL (CPEP) ESCOBAR ANA OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY, OFICIAL (CPEP) RIVERO YILWER proceden a materializar la aprehensión.”

En fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MENDOZA ARAUJO YOSMAN ANDERSON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHÁN Y FRANKLIN DIDIER GIL; se acordó para el acusado de marras la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 153 al 155 de la Pieza Nº 1). En esa misma fecha se publicó el auto de apertura a juicio (folios 156 al 164 de la pieza Nº 1).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, absolvió al acusado MENDOZA ARAUJO YOSMAN ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.347.776, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se ABSUELVE de toda responsabilidad penal al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.347.776, de los cargos que le fueran imputados por la Representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVAN ANTONIO SIERRA MARCHAN Y FRANKLIN DIDIER GIL.
SEGUNDO: Se dicta la presente sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la totalidad de la prueba de cargo evacuada en el debate oral y público resultó manifiestamente insuficiente para generar en este Tribunal la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la autoría o participación del referido ciudadano en los hechos objeto del juicio. En consecuencia, y en aplicación del principio universal in dubio pro reo, se ratifica la presunción de inocencia que le ha amparado durante todo el proceso.
TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata del presente fallo absolutorio, se decreta el CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que hubieren sido impuestas en su contra al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA en el curso de la presente causa, particularmente cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que estuviere vigente. En consecuencia, se ordena notificar al organismo de control correspondiente sobre el levantamiento de dichas medidas, a los fines de restaurarle su plena libertad sin restricción alguna. Líbrense las comunicaciones y oficios correspondientes.
CUARTO: Una vez que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, se ordena la remisión del expediente completo al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal para su debida guarda y custodia (…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Esta Representación del Ministerio Público con base en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a impugnar la decisión proferida el 13 de Agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuaro (4o) de Primera Instancia Estadal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual dicta Sentencia Absolutoria en contra del ciudadano: YOSMAN ANDERSON MENDOZA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.776: por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En dicha fundamentación de la decisión existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
PRIMERO: Existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrada como fundamento en el Numeral 2, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se constata, cuando se hace el análisis pormenorizado del texto íntegro de la misma; se observa que la juez absuelve YOSMAN ANDERSON MENDOZA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.776, alegando no contar con elementos de convicción suficientes y sin la declaración de la victima y testigos presenciales del hecho.
Así las cosas, a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales elementos de convicción, pues si así se logra una sentencia motivada, y en consecuencia ajustada a Derecho, visto que la juez del caso marras solo se limitó a adecuar el delito, siendo esta causante de ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta, o suministrar una versión caprichosa de la misma, además priva a la sentencia de base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y e evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la falta de motivación en la misma.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdal; mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por cada una de las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas cada uno de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la motivación es una exigencia formal esencial dele sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad de la misma, en el caso de marras dicha decisión ni está sustentada plenamente en las pruebas incorporadas al proceso penal, por cuanto la juez no tomo en consideración las agravantes establecidas en la ley.
Asimismo, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas n i una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara1 de la decisión que descansa en ella. Es así, que la misma permita asegurar el pro y el contra de los puntos debatidos en el debate oral, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razones y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias.
En jurisprudencias patrias es necesario acotar que la falta motivación puede asumir distintas modalidades entre ellas que ocurre cuando el juez no analiza las pruebas de autos, es decir, cuando no analiza a profundidad todas las pruebas traídas al debate, por tanto, no realiza un estudio minucioso de todas las pruebas para así llegar a la búsqueda de la verdad como principal objeto del proceso penal en nuestro país.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo, tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces hace que dicho fallo sea inmotivado.
Así las cosas, como corolario a lo anteriormente expuesto es necesario citar el contenido de los artículos 13 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. ”
Por otra parte, como base de la norma antes citada, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De las normas antes citadas, se analiza que el objeto y la finalidad del proceso penal tienen en común la búsqueda de la justicia. No obstante, se puede inferir cierta diferencia.
El objeto del proceso está ligado a la delimitación -circunstancias de modo, tiempo y lugar constantes en autos- del hecho punible, el cual es subsumido en las normas sustantivas penales, y de acuerdo con las normas adjetivas se deben cumplir formalidades esenciales y substánciales que coadyuven a garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por otra parte, la finalidad del proceso penal es el lograr la justicia en la aplicación del derecho, tiene un sentido más abstracto y moral, el fin del proceso penal entonces es la aplicación de lo que se debe hacer según el derecho y la razón.
En tal sentido, el Juzgador debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el porqué de la calificación jurídica. Por el contrario, el referido Juzgador yerra por la inobservancia de normas esenciales del proceso penal venezolano.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que permita el deber del Ministerio Público de ejercer la persecución penal, y de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantice la Tutela Judicial Efectiva.
Honorables Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal denuncia la existencia de vicios de inconstitucionalidad en la decisión recurrida, ya que el Juzgado A quo yerra al incurrir en la inobservancia y la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2025 y Publicada el 20 de agosto de 2025, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso por inmotivación de la decisión recurrida, al no explanar de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales absolvió al acusado de marras por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como:
“(...) la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle quo no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, en cuanto a la motivación de las decisiones:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple une doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la
El contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o
auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
(...Omissis...)
l. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(...Omissis...)”
En tal sentido, al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a decidir, y como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como:
“(…) la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…)”(Sentencia No. 069,defecha 12/02/2008, Exp. 07-0462,Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyaniera Nieves).
Por otra parte, en cuanto a la motivación de las decisiones:
“(…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dado al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Sentencia No. 035. 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso, el cual tiene rango constitucional y, por ende, atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp 05-1090, con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“( ) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, de manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido (Cfr. Femando Garrido Falla. Comentarios a la Constitución, 3era edición. Madrid, Civitas. Ed. 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impedirla conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con eso se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En tal sentido, se observa que la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho. Evidentemente, el A quo desconoció las actas procesales insertas en autos.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión I recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que garantice la aplicación de I los artículos 157 y 46 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al objeto de garantizar el I Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la m Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
PETITORIO
Honorables Magistrados de Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado I Portuguesa, muy respetuosamente, estas Representaciones del Ministerio Público, por todos los I razonamientos antes expuestos, solicita:
PRIMERO: sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con los artículos 423, 424, 426 427 430 y 444 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de SENTENCIA ABSOLUTORIA fecha 13 de agosto de 2025, y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor del imputado: YOSMAN ANDERSON MENDOZA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.776
SEGUNDO: en virtud de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación, solicito sea DECRETADA LA NULIDAD del fallo recurrido, y en consecuencia se reponga la acusa en un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal; restableciendo de esta manera el orden procesal de la causa que, hoy nos ocupa.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada YANETSYANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO IV
DESMANTELAMIENTO ANALÍTICO DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN FISCAL
Para demostrar la absoluta improcedencia del recurso interpuesto, esta Defensa procederá a desarticular, uno por uno los argumentos centrales que de manera implícita o explícita, se esgrimen bajo el paraguas genérico de la "falta de motivación” contrastando cada alegato fiscal con la motivación real explícita que reposa en el fallo absolutorio.
ARGUMENTO FISCAL N° 1: "La jueza se limitó a afirmar que la prueba era insuficiente, sin analizarla ni explicar por qué lo era."
Este argumento es una flagrante tergiversación de la realidad procesal la jueza no solo afirmó la insuficiencia, sino que le dedico el grueso de su fallo a una disección metodosa y detallada de CADA medio probatorio, la motivación no es una simple afirmación, sino un diagnóstico fundado. La verdadera razón de este alegato no es una ausencia de análisis, sino la disconformidad con el resultado devastador de dicho análisis para la tesis fiscal. La sentencia es clara al explicar su método:
“Este Juzgador .ve acoge al melado lógica/jurídico, la cual distingue con meridiana claridad das momentos secuenciales y de naturaleza distinta en la actividad probatoria la apreciación y la valoración.
Tras este anuncio, la jueza procedió a valorar individualmente los testimonios, las documentales las experticias, adminiculándolas entre sí La motivación real fue por tanto, una demostración fehaciente, no una simple declaración, de que el acervo probatorio no era meramente insuficiente sino estructuralmente contradictorio, lo cual es un estándar de motivación muy superior al mínimo exigido, el argumento fiscal no tiene asidero porque ataca un análisis que no solo existe, sino que es exhaustivo es el fundamento misino de la decisión.
ARGUMENTO FISCAL N° 2: "La jueza ignoró o desestimó indebidamente el señalamiento directo realizado por la víctima indirecta, Oswaldo Enrique Hernández Día/, quien identificó al acusado."
Este alegato es quizás, el más falaz, la Jueza A quo no ignoró el testimonio: por el contrario, lo sometió al crisol del contradictorio y al análisis de la sana crítica, que es su deber fundamental. Su motivación para restarle valor no fue arbitraria, sino que se fundamentó en la propia declaración del testigo, que reveló la naturaleza fatalmente viciada del supuesto "reconocimiento". La verdadera motivación del fallo se encuentra en este extracto de su análisis:
“No hay una sala prueba en autos que diga: 'Ya. Oswaldo Hernández, reconocí a Yosman Mendoza como la persona que se robó mi carro'. Lo que la prueba si acredita, con la voz de ambos testigos (victima indirecta y acusado), es c/que la imputación se origina porque un tercero (el latonero) scindei a las personas de una vieja fotografía familiar colgada en una pared"
Por lo tanto, el argumento fiscal se cae por su propio peso, la jueza no desestimó un señalamiento directo: lo que hizo fue motivar, con base en la prueba evacuada, que tal señalamiento directo nunca existió. I d hecho probado no fue un reconocimiento, sino un relato de oídas sobre una interpretación fotográfica por un no-testigo, una prueba de infimo valor que correctamente fue descartada como fundamento para una condena.
ARGUMENTO FISCAL N° 3: "La jueza no valoró correctamente el hecho probado de la presencia del acusado en el domicilio donde se ocultó el vehículo, lo cual es un indicio grave de su participación."
Nuevamente, la fiscalía confunde "no valorar a mi favor" con "no valorar en absoluto"
La Jueza sí valoró el indicio de presencia, pero, en un ejercicio de lógica impecable, lo califico de "indicio anfibológico, equívoco, incapaz de excluir por sí solo las múltiples hipótesis alternativas de inocencia". La motivación de la jueza fue mucho más allá: no solo señaló su ambigüedad, sino que lo contrastó con los contraindicios que la propia prueba de cargo arrojó. La verdadera motivación radica en esta ponderación:
“Aquí la contradicción es flagrante. La Proposición A (Participación en Robo...en flagrancia) no puede ser lógicamente cierta al mismo tiempo que las Proposiciones P hay arma, no hoy botín, no hoy coordinación). Al probarse de forma objetiva la ausencia de todos estos elementos, el inicio inicial de presencia se vacía de contenido incriminatorio..."
La apelación fiscal no tiene asidero porque exige que un indicio aislado v equívoco sea suficiente para condenar, ignorando la motivación explícita de la jueza que demuestra como ese indicio fue neutralizado y destruido lógicamente por la ausencia total de evidencia material corroborante (el vehículo, el arma, el botín) y la ausencia de evidencia científica de coordinación (el informe telefónico).
ARGUEMENTO FISCAL N° 4: "La jueza otorgó un valor probatorio desmedido a la declaración del acusado, que por naturaleza es parcializada, por encima de las pruebas de cargo."
Este argumento ignora deliberadamente el método de "corroboración externa" que la jueza motivó extensamente en su fallo, la declaración del acusado no fue creída a ciegas: fue utilizada como una hipótesis que luego fue validada y verificada con los testimonios de los propios testigos de cargo. La jueza califica esta narrativa como el hilo de Ariadna en el laberinto probatorio", precisamente porque le dio sentido a las contradicciones de la fiscalía. La motivación real fue:
La narrativa del acusado sobre los eventos ocurridos en su domicilio es consistentemente corroborada por los propios testigos de cargo Su afirmación de que el vehículo ya no estaba... encuentra respaldo directo en los testimonios de los funcionarios Ronny Molina y Ana Lucia Escobar. Listo no es un dalo menor significa que los pilares lácticos de su versión exculpatoria fueron construidos con los ladridos apórtenlos por la propia Fiscalía”
Este último argumento fiscal se desploma porque la sentencia no evidencia un acto de fe en el acusado, sino un ejercicio de adminiculación y coherencia I a jueza motivó porque la versión del defendido era la única que encajaba de forma plausible con los hechos probados por la propia acusación, transformando su declaración de una simple coartada en la explicación lógica de una acusación fallida.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, que demuestran la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por la Fiscalía, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se Admita la presente contestación por ser tempestiva y conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido por la fiscalía Novena del Ministerio Público, por carecer de fundamento láctico y jurídico al atacar una sentencia que. Contrariamente a lo alegado, se encuentra sobrada y ejemplarmente motivada.
TERCERO: Se CONFIRME Y RATIFIQUE la Sentencia Definitiva Absolutoria de lecha 27 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito judicial Penal, que absuelva de toda responsabilidad penal a mi defendido YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en fecha 9 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente, todos adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Jueza Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PP11-P-2016-004616, seguida en contra del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.347.776, mediante la cual se le ABSOLVIÓ de toda responsabilidad penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHÁN Y FRANKLIN DIDIER GIL, decretando en consecuencia el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal, que hubieren sido impuestas en su contra.
Los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…la juez absuelve YOSMAN ANDERSON MENDOZA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.776, alegando no contar con elementos de convicción suficientes y sin la declaración de la víctima y testigos presenciales del hecho...”
2.-) Que el fallo recurrido “…infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a decidir…”
3.-) Que “… la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho…”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025 por el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, la Defensora Pública Abogada YANETSYANDREÍNA ROJAS RODRÍGUEZ, argumentó en su escrito de contestación que, la Juzgadora de Juicio consideró en su decisión que los hechos base de la Fiscalía no eran sólidos, sino ambiguos, referenciales y en su punto más crucial, falsos, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia se confirme la sentencia definitiva absolutoria de fecha 27 de agosto de 2025 a favor de su defendido YOSMAN ANDERSON MENDOZA ARAUJO.
Así planteadas las cosas, oportuno es mencionar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras, la denuncia recae sobre la falta de motivación de la sentencia, en especial en lo atinente a la no comparecencia de las víctimas a juicio, a fin de rendir su declaración y al hecho de que la Jueza de la recurrida alegó no contar con elementos de prueba suficientes y sin la declaración de la víctima y testigos presenciales del hecho, así como infringir la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a decidir, es por lo que esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por los recurrentes, de la manera siguiente:

En primer lugar, considera necesario esta Alzada, constatar cuales fueron los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 2 de noviembre de 2016 (folios 156 al 164 de la pieza N° 1). A tal efecto, se tienen:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS:

- Funcionaria ELIANA CAMAROSANO respecto de la experticia de reconocimiento técnico N° 543 de fecha 6/7/2016 y experticia de regulación prudencial N° 9700-058-1290 de fecha 6/7/2016.
- Experto Ingeniero CÉSAR RICARDO OCHOA VISBAL respecto de Estudios de Registros Telefónicos DAT-PORT-1912-2016.

TESTIMONIALES:

-Oficial Agregado (CPEP) CORDERO GIOVANNY
-Oficial (CPEP) ESCOBAR ANA
-Oficial (CPEP) MOLINA RONNY
-Oficial (CPEP) RIVERO YILWER
- FRANKLIN DIDIER GIL
- DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR
- IVÁN ANTONIO SIERRA MARCHÁN
- EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO
- OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ
- FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ

DOCUMENTALES:

Copia de Certificado de Origen de un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color plata, placas AD784NA.

Ante este contexto, observa esta Superior Instancia que la Jueza de Juicio en su sentencia, específicamente en el punto denominado DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, señaló lo siguiente:

1.-) De la prueba documental consistente en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO:

“N° 140100776052, Certificado de Registro de Vehículo El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento, que se ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos y seguridades exigidos en el proceso de Convalidación, ante el Registro de Vehículos a motor, el propietario del vehículo que a continuación se describe: JESUS GIOVANNI TOVAR VARGAS CI: 6.294.037, Placa: AD784NA Serial de NIV: 8Y3J148Z571515458 Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571515458 Marca: DODGE Modelo: DODGE CALIBER L Año Fabricación: 2007 Año Modelo: 2007 Color: PLATA Clase: AUTOMOVIL Tipo: SEDAN Uso: PARTICULAR Ejes: 2 Tara: 1378 Nro. de Puestos: 5 Nro. de Ruedas: 4 Tipo de Combustible: GASOLINA.

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que de la prueba que se incorpora por su lectura, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) como órgano competente del Estado venezolano, se acreditan los siguientes hechos:
i. La existencia jurídica y material de un vehículo automotor, marca DODGE, modelo DODGE CALIBER, color PLATA, año 2007.
ii. La plena identificación de dicho vehículo a través de sus seriales únicos y la placa asignada AD784NA.
iii. Que, para la fecha de su registro, la titularidad legal de la propiedad del referido vehículo recae sobre el ciudadano JESUS GIOVANNI TOVAR VARGAS.
iv. La descripción de sus características técnicas y su uso destinado como vehículo PARTICULAR.

Este Tribunal, en su deber de ponderar cada elemento bajo la sana crítica, otorga a esta prueba documental un valor probatorio específico y fundamental, aunque limitado en su alcance para la determinación de la autoría. Por su naturaleza de documento público, emanado de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, goza de una presunción de legalidad y veracidad sobre los hechos que en él se declaran, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
El jurista venezolano Humberto Bello Rosa, en su obra "Derecho Probatorio", enseña que el documento público constituye la prueba idónea por excelencia para acreditar los hechos que el funcionario declara haber ocurrido en su presencia o los datos que constan en los registros oficiales. En el presente caso, este certificado es la prueba reina para demostrar la preexistencia del objeto material del delito.
La máxima de experiencia fundamental que ilumina la valoración de esta prueba es de una lógica aplastante: "Para que pueda existir el delito de robo de un objeto específico, es condición sine qua non que dicho objeto exista en el mundo real y sea susceptible de apropiación". La aplicación de esta máxima al caso concreto es directa: la acusación fiscal sostiene el robo de un Dodge Caliber, plata, placa AD784NA; este documento certifica, con la fe pública que le es inherente, que tal vehículo efectivamente existe, posee esas características y pertenece a un patrimonio particular.
Al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, esta prueba documental corrobora de manera fehaciente el testimonio del ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Díaz en cuanto a la descripción del vehículo que, según él, fue sustraído y posteriormente introducido en la vivienda del acusado. Le otorga una base fáctica sólida a la narrativa de la víctima indirecta, al menos en lo que respecta a la identidad del bien.
Sin embargo, es crucial delimitar la pertinencia y suficiencia de su aporte. Este documento acredita el "qué", pero es completamente mudo respecto al "quién" y al "cómo". En nada contribuye a demostrar la participación del ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA. No lo vincula de ninguna forma con el vehículo, ni con el acto del desapoderamiento. Su valor es, por tanto, fundacional pero no incriminatorio directo. Sirve para construir los cimientos del caso, pero no puede, ni de lejos, sostener por sí mismo el edificio de la acusación. Acredita los datos de identificación del vehículo, pero no acredita la participación ni responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida a la referida prueba documental, es cónsona con su contenido, ya que el documento certifica bajo fe pública que tal vehículo, efectivamente existe, posee esas características y pertenece a un patrimonio particular, sin embargo solo acredita el "qué" (existencia del vehículo), pero es completamente mudo respecto al "quién" y al "cómo" (respecto de la autoría del robo), concluyendo que esta prueba en nada contribuye a demostrar, la participación del ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA en el hecho cuya comisión se le sindica.

2.-) De la declaración de la experta ELIANA CANMAROSANO, respecto de la EXPERTICIA N° 543 de fecha 06-06-2016:

“Se realizó un procedimiento la policía del estado y se llevó al despacho a los fines de hacer reconocimiento a unas prendas de vestir. MOTIVO: Efectuar experticia de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su Reconocimiento Técnico. Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELILLA sin mangas, elaborada en fibras naturales teñida de color blanco, sin talla ni marca aparente, exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada BERMUDA, de uso masculino, confeccionado en fibra natural teñido de color gris, sin talla ni marca aparente, mecanismos de botones constituido por una cremallera con sus respectivos ojales, y exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numero (01) y (02), es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé. 02.- Las piezas mencionadas en los numerales anteriores es devuelta al funcionario de la Policía del Estado, con jerarquía de oficial WILMAR PEREZ V-17.873.498. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si reconoce contenido y firma de esa experticia? RESPONDE: Si reconozco que es mi contenido y firma. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha en que se efectúo la evaluación? RESPONDE: La fecha es 06-06-2016 solicitada por la Fiscalía Del Ministerio Publico. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez deja constancia de que el Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido se procede a la lectura de la siguiente experticia: “EXPERTICIA NUMERO 9700-058-1290 (REGULACION PRUDENCIAL) DE FECHA 06-06-2016 INSERTA EN EL FOLIO 21 DE LA PRIMERA PIEZA”. Quien reconoce firma y contenido. Se deja constancia de dos experticias a una camioneta y a un teléfono celular. EXPOSICION: 01.- Un (01) vehículo, marca DODGE, modelo CALIBER, de color plata, valorado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 bolívares. 02.- Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9360, color negro, signado al número 0424-5089839, valorado en la cantidad de veinticinco mil bolívares. Bs. 25.000,00. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si reconoce contenido y firma de esa experticia? RESPONDE: Si reconozco que es mi contenido y firma. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha en que se efectúo la Regulación Prudencial? RESPONDE: La fecha es 06-06-2016. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal el Numero de regulación prudencial? RESPONDE: Número 1209 y MP-304589-2016. Es todo. No más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a que objetos le practicó la regulación prudencial? RESPONDE: A un vehículo y a un teléfono celular. Es todo, no más preguntas se deja constancia.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que, de la prueba incorporada, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana de la funcionaria experta ELIANA CANMAROSANO, se acreditan los siguientes hechos:
i. Que la deponente, en su condición de experta, reconoce el contenido y firma de dos informes periciales distintos: la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 543 y la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-058-1290, ambas de fecha 06 de junio de 2016.
ii. En cuanto a la Experticia Nro. 543 (Reconocimiento Técnico a Prendas), se acredita que se examinó una franelilla blanca y una bermuda gris, en las cuales se observaron "signos físicos de suciedad", determinándose que son prendas de uso común.
iii. En cuanto a la Experticia Nro. 9700-058-1290 (Regulación Prudencial), se acredita que se realizó el avalúo de dos bienes: un (1) vehículo Dodge Caliber, color plata, tasado en Bs. 10.000.000,00; y un (1) teléfono celular BlackBerry, modelo 9360, tasado en Bs. 25.000,00, para la fecha de la pericia.
Este Tribunal, para una correcta valoración, analizará por separado el mérito probatorio de cada una de las experticias ratificadas por la funcionaria, pues, aunque provienen de una misma testigo experta, su naturaleza, objeto y pertinencia son diametralmente distintos.”
La credibilidad subjetiva de la funcionaria es incuestionable, al ser un perito con 10 años de servicio y sin parentesco con las partes. Sin embargo, el contenido de esta experticia en particular adolece de una impertinencia absoluta que anula su valor para el esclarecimiento de la autoría del hecho.
La máxima de experiencia aplicable es: "En el ámbito criminalístico, los hallazgos genéricos e inespecíficos, como la 'suciedad' en la ropa, carecen de valor identificativo o vinculante, a menos que se demuestre su correspondencia única con la escena del crimen". Aplicado al caso, los "signos físicos de suciedad" son un hallazgo tan común en cualquier prenda de vestir de uso diario que no permite inferencia lógica alguna. No se encontró sangre, ni fibras ajenas, ni restos de pintura, ni ningún otro "indicio asociativo" que conectara las prendas del acusado con las víctimas o el vehículo.
Esta prueba, si bien acredita que el acusado vestía ropas usadas —un hecho irrelevante—, es completamente insuficiente para probar que participó en un robo. Constituye un claro ejemplo de lo que el tratadista italiano Michelle Taruffo denominaría un "hecho probado secundario e irrelevante", el cual, al no tener conexión lógica con el hecho principal controvertido, no aporta ningún elemento de convicción. Su valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado es, por consiguiente, nulo.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida a la prueba documental de experticia de reconocimiento técnico a prendas, es cónsona con su contenido, considerando que el documento no permite inferencia lógica alguna, no se encontró sangre, ni fibras ajenas, ni restos de pintura, ni ningún otro "indicio asociativo", que conectara las prendas del acusado con las víctimas, o con el vehículo, concluyendo que esta prueba en nada contribuye a demostrar, la participación del ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA en el hecho cuya comisión se le sindica.

3.-) De la declaración de la experta ELIANA CANMAROSANO, respecto de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 9700-058-1290:

“Esta segunda experticia, de naturaleza técnico-económica, tiene una valoración diferente. Acredita de manera fehaciente dos hechos importantes: la existencia de los objetos denunciados y su valor económico para la época de los hechos.
El documento y su ratificación son la prueba idónea para establecer, por un lado, una descripción del vehículo que es convergente y corrobora la narración de la víctima indirecta; y por otro, la cuantía económica del perjuicio sufrido, un elemento necesario para la configuración y, eventualmente, la dosimetría penal del delito de Robo. Es la prueba técnica que da certeza sobre la existencia del objeto material y la entidad del daño patrimonial.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Este Tribunal, en ejercicio de su labor de valorar la prueba conforme a la sana crítica, considera que esta experticia posee una fiabilidad técnica incuestionable en cuanto al procedimiento realizado, pero adolece de una impertinencia absoluta en cuanto a su utilidad para el esclarecimiento del hecho investigado. La idoneidad de la experta no está en duda; sin embargo, las conclusiones de su informe carecen de la capacidad para aportar un elemento de convicción relevante.
Como lo sostiene el procesalista español Juan Montero Aroca, “la pertinencia de la prueba es el vínculo entre el objeto de prueba y el hecho a probar”. En este caso, el hallazgo de "signos de suciedad" no tiene vínculo alguno con el robo de un vehículo automotor. Se trata de una conclusión genérica, vaga e inespecífica que no permite a esta Juzgadora inferir, ni siquiera de forma indiciaria, la participación del acusado en un evento violento. Para ser pertinente, la experticia debería haber arrojado la presencia de elementos de conexión: fluidos biológicos, restos de pintura, fibras textiles del interior del vehículo, elementos que lamentablemente no fueron encontrados
Sin embargo, al igual que el Certificado de Registro de Vehículo, su pertinencia y suficiencia se agotan allí. Es una prueba que responde al "qué" y al "cuánto", pero que es completamente muda respecto al "quién". No ofrece ningún elemento que permita vincular al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA con dichos bienes. Acredita que se robaron un vehículo y un teléfono con un valor determinado, pero no contribuye en lo más mínimo a demostrar quién cometió dicho robo. Su valor, aunque existente, es meramente contextual y referencial, útil para acreditar elementos del tipo penal, pero insuficiente para fundamentar un juicio de autoría. En síntesis, la declaración de la experta ELIANA CANMAROSANO ha sido útil para traer a juicio, a través del contradictorio, los resultados de sus peritajes. Sin embargo, una de sus experticias (la de la ropa) ha resultado ser probatoriamente irrelevante, y la otra (la del avalúo), si bien es relevante para establecer la materialidad y el valor de los bienes, no tiene alcance incriminatorio contra la persona del acusado. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio a la prueba documental de experticia de regulación prudencial, es cónsona con su contenido, considerando que si bien es relevante para establecer la materialidad y el valor de los bienes, no tiene alcance incriminatorio contra la persona del acusado.

4.-) De la declaración de la Funcionaria ANA LUCIA ESCOBAR DE RIVERO:

“Desde 2016 no recuerdo mucho, sé que se quien le hizo la inspección al ciudadano fue el inspector RIVERO YILVER, sé que hicieron una denuncia, pero no sé qué le encontraron a él, no se donde encontraron el carro no sé nada de eso, en si el nunca opuso resistencia a la aprehensión en todo momento el siempre colaboro, es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal cual fue su función en el procedimiento? RESPONDE: funcionario en apoyo a la comisión. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal quienes conformaban la comisión? RESPONDE: CORDERO YOVANNY jefe de la comisión, RIVERO YILBER, MOLINA RONNY y mi persona. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal Sobre que delito actuaron en el procedimiento? RESPONDE: Por el delito de robo. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en ese procedimiento recabaron algún objeto de interés criminalístico? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en ese procedimiento resulto alguien aprehendido? RESPONDE: El ciudadano que está aquí en la sala (señala con la mano al acusado). PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si le practicaron inspección física al ciudadano? RESPONDE: El funcionario RIVERO YILVER fue que la realizó. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha, hora y lugar del procedimiento? RESPONDE: No recuerdo, sé que fue en la zona sur solamente. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en sus funciones de apoyo cuales eran las actividades que usted debía realizar? RESPONDE: Tenía que estar pendiente de lo que estaban haciendo los muchachos y por la femenina que hizo la denuncia, mi apoyo es por ella. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal En el momento en que usted sirve de apoyo a la comisión algún funcionario le tomo declaración al ciudadano presente en sala o a algún testigo en el lugar? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal que se encontraba haciendo el ciudadano al momento de la aprehensión? RESPONDE: A él lo encontraron en el sitio, las víctimas fueron quienes lo señalaron a él. Es todo. No más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda usted para el momento de la aprehensión como vestía el ciudadano acá presente en sala? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda la fecha del procedimiento? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si el ciudadano presente en sala es la persona aprehendida en ese procedimiento? RESPONDE: Si, es él (señala al acusado con la mano). PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda si se incautó alguna evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cual fue específicamente su actuación dentro de la aprehensión del ciudadano? RESPONDE: Solamente apoyo por la denunciante femenina que estaba ahí presente. Es todo, no más preguntas se deja constancia.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que, de la prueba incorporada, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana de la funcionaria ANA LUCIA ESCOBAR DE RIVERO, se acreditan los siguientes hechos:
i. Su participación en el procedimiento con el rol de "funcionario en apoyo a la comisión".
ii. Que la aprehensión del ciudadano Yosman Araujo Mendoza se originó porque, según su dicho, "las víctimas fueron quienes lo señalaron a él".
iii. Que reconoce al ciudadano presente en la sala como la persona que fue aprehendida en dicho procedimiento.
iv. Su afirmación capital, precisa y contundente, de que el acusado "nunca opuso resistencia a la aprehensión en todo momento el siempre colaboro".
v. Que la funcionaria, pese a haber formado parte del procedimiento, manifestó de forma reiterada y persistente no recordar circunstancias esenciales del mismo, a saber: no recuerda la fecha, la hora exacta, el lugar preciso de la detención, cómo vestía el ciudadano, ni si se incautaron objetos de interés criminalístico.
Este Tribunal valora la declaración de la funcionaria ESCOBAR DE RIVERO con extrema cautela y concluye que, lejos de robustecer la tesis de la acusación, la debilita significativamente y aporta, por el contrario, un valioso elemento de descargo a favor del acusado.
La fiabilidad de la fuente se encuentra gravemente comprometida, no por falta de credibilidad subjetiva (se trata de una funcionaria con 17 años de servicio, sin parentesco con las partes), sino por una manifiesta debilidad en su capacidad de rememoración, que vacía de contenido sustancial su testimonio. La función de la prueba testimonial es la reconstrucción de la verdad histórica a través del recuerdo. Cuando el recuerdo falla de manera tan ostensible en los aspectos cruciales del hecho, la utilidad probatoria del testimonio se desvanece.
La máxima de experiencia aplicable a la memoria testifical es la siguiente: "Si bien el paso del tiempo puede erosionar detalles periféricos de un recuerdo, los elementos nucleares de un evento significativo y de relevancia profesional —como una aprehensión por un delito grave— suelen conservarse con mayor nitidez". En el presente caso, la amnesia de la funcionaria no recae sobre detalles accesorios, sino sobre la médula del acto: el cuándo (la fecha), el dónde (el lugar exacto) y el qué se encontró (evidencias). Este nivel de olvido sobre las circunstancias que legal y materialmente debieron dar sustento a una aprehensión es, en sí mismo, un hecho probatorio que milita en contra de la solidez del procedimiento.
El insigne procesalista Piero Calamandrei advertía sobre el peligro del "testigo sincero pero impreciso", cuya deposición, aunque bienintencionada, no aporta certeza, sino confusión. Este testimonio es un claro ejemplo de ello. La funcionaria no miente; su problema es que "no recuerda mucho". No puede afirmar con la certeza requerida la existencia de una sola circunstancia fáctica que incrimine al acusado, más allá del vago señalamiento inicial.
Ahora bien, dentro de esta nebulosa probatoria, surge un dato con una claridad meridiana y de inmensa relevancia, que la funcionaria sí recuerda con total precisión: la conducta del acusado. Su afirmación de que "nunca opuso resistencia" y "siempre colaboro" es un elemento de descargo de primer orden. La máxima de experiencia criminológica nos enseña que "generalmente, la conducta esperada de un sujeto sorprendido en flagrante comisión de un delito violento es el intento de fuga, la resistencia o la agresión, y no la colaboración pasiva e inmediata". Si bien esta máxima no es una regla absoluta, la conducta pacífica del acusado, atestiguada por la propia policía, se adminicula de forma coherente con la ausencia de pruebas materiales y fortalece una narrativa alternativa: la de una persona que es aprehendida sin comprender la causa, y no la de un delincuente sorprendido en su guarida.
Por todo lo expuesto, la deposición de la funcionaria ANA LUCIA ESCOBAR DE RIVERO es insuficiente para aportar elemento de cargo alguno. Su falta de recuerdo en los puntos medulares la convierte en una prueba vacía para la acusación, mientras que su recuerdo preciso sobre la conducta colaborativa del acusado se erige en un sólido indicio que refuerza la duda razonable. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración de la funcionaria ANA LUCIA ESCOBAR DE RIVERO, resultó cónsona con sus dichos y consideró que en efecto la funcionaria no miente; sin embargo, ésta no recuerda aspectos del procedimiento como por ejemplo: la fecha, la hora exacta, el lugar preciso de la detención, cómo vestía el ciudadano, ni si fueron incautaron objetos de interés criminalístico; considerando finalmente, que su falta de recuerdo en los puntos medulares, la convierte en una prueba vacía para la acusación, mientras que su recuerdo preciso sobre la conducta colaborativa del acusado se erige en un sólido indicio que refuerza la duda razonable.

5.-) De la declaración del funcionario RONNY MOLINA:

“Estábamos de patrullaje en la avenida de los Iraní cuando nos hace señas un señor que dice que le habían robado el vehículo, llegamos a la vivienda del ciudadano en el barrio Simón Bolívar pero ahí no había ningún carro aunque la victima dijo que el andaba ahí entonces lo trasladamos hasta el comando, es todo”. Seguidamente se deja constancia de que la Representación Fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha, lugar y hora de ese procedimiento? RESPONDE: No me acuerdo eso fue en 2016. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal cual fue su actuación en dicho procedimiento? RESPONDE: Llegar a la casa del ciudadano con la víctima, el señor nunca opuso resistencia. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal quienes conformaban esa comisión? RESPONDE: CORDERO GIOVANNY, RIVERO YILBER, ANA ESCOBAR Y MI PERSONA. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en ese procedimiento resulto alguien aprehendido? RESPONDE: El ciudadano (señala con la mano al acusado). PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en ese momento incautaron algún objeto de interés criminalístico? RESPONDE: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si recuerda el nombre del que señala como víctima? RESPONDE: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si recuerda que le manifestó esa persona que se hacía llamar victima? RESPONDE: Que él había sido víctima del robo de un vehículo y que sabía dónde estaba el vehículo. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si recuerda si a esa persona se le realizo alguna entrevista? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal en que comando se le realizo esa denuncia y que funcionario la recepcionó? RESPONDE: No recuerdo el funcionario, pero sé que fue en Páez. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si recuerda exactamente el lugar donde se practicó la aprehensión? RESPONDE: En el barrio Simón Bolívar, pero no recuerdo la calle. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si recuerda si en ese lugar se incautó algún objeto de interés criminalístico dentro de la vivienda o en el cuerpo de la persona? RESPONDE: No. Es todo. No más preguntas se deja constancia. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la fecha en que la víctima señalo el robo del vehículo? RESPONDE: Solo recuerdo el año en 2016. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal la fecha de detención del ciudadano? RESPONDE: El mismo día de la denuncia. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si incautaron algún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión? RESPONDE: No. No mas preguntas.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que, de la prueba incorporada, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana del funcionario RONNY MOLINA, se acreditan los siguientes hechos:
i. Su intervención en un procedimiento de patrullaje a raíz de las señas de una persona que denunciaba haber sido víctima del robo de un vehículo.
ii. Su traslado a una vivienda en el barrio Simón Bolívar en compañía de dicha víctima.
iii. La constatación directa y categórica de que en la mencionada vivienda "no había ningún carro".
iv. Su afirmación expresa de que, al ser aprehendido, "el señor nunca opuso resistencia".
v. Su confirmación, repetida bajo interrogatorio tanto de la fiscalía como de la defensa, de que no se incautó ningún objeto de interés criminalístico.
vi. Que durante el interrogatorio fiscal, ante la pregunta de si alguien resultó aprehendido, el funcionario respondió "El ciudadano (señala con la mano al acusado)".
vii. Su manifiesta incapacidad para recordar detalles cruciales del procedimiento, como la fecha exacta, la hora, el nombre de la víctima que denunció, la dirección precisa de la aprehensión ("no recuerdo la calle"), o qué funcionario recepcionó la denuncia.
La deposición del funcionario RONNY MOLINA es una pieza probatoria de doble filo, cuyo análisis crítico, más allá de la literalidad, revela su absoluta insuficiencia para sustentar la acusación fiscal, y, por el contrario, robustece la duda razonable. Si bien la fuente se presume fiable en su credibilidad subjetiva (funcionario con 16 años de servicio), el contenido de su testimonio está plagado de vacíos fácticos insalvables y su único acto incriminatorio —el señalamiento en sala— se desvanece al ser examinado bajo las reglas de la lógica y la sana crítica.
El momento culminante de la participación del testigo a favor de la tesis fiscal ocurrió al señalar con la mano al ciudadano sentado en el banquillo. Sin embargo, este Tribunal no puede otorgar a dicho gesto el valor de un auténtico acto de reconocimiento. La máxima de experiencia que debe guiar esta valoración es la siguiente: "La identificación de un acusado en el plenario por parte de un testigo es probatoriamente robusta solo cuando está precedida y sustentada por una narrativa coherente y detallada que describa los rasgos, acciones o circunstancias únicas que permitieron fijar la identidad de esa persona en la memoria del testigo al momento de los hechos".
Aplicando esta máxima al caso, el señalamiento del funcionario RONNY MOLINA ocurre en un vacío. Su relato inicial es aséptico y despersonalizado: se refiere a "un señor", "la víctima", "el ciudadano". No aporta un solo detalle físico, de vestimenta o de conducta del aprehendido que demuestre que su recuerdo de aquella persona es genuino y no una mera inferencia basada en la lógica de que la persona en el banquillo debe ser aquella a quien se detuvo años atrás. Pretender fundar un juicio de autoría en un señalamiento gestual, desprovisto de cualquier base descriptiva previa que lo ancle a la realidad de los hechos, es traspasar el límite de la subjetividad y aceptar como prueba lo que no es más que una suposición plausible, pero no probada. Como advierte la doctrina procesal más garantista, encarnada en el pensamiento de Luigi Ferrajoli, la prueba penal debe ser sobre hechos pasados, no sobre la convicción presente del testigo.
El valor del testimonio, ya mermado en su único punto incriminatorio, se desploma por completo al analizar sus omisiones. Al igual que el testimonio de su colega Ana Lucia Escobar, la declaración del funcionario RONNY MOLINA se caracteriza por una profunda amnesia sobre los detalles que dotarían de legalidad y veracidad al procedimiento. No recuerda la fecha, ni la hora, ni la identidad plena de quien denunció, ni el lugar exacto. Esta falta de memoria, en conjunto con sus contundentes afirmaciones negativas (la ausencia del carro y de evidencias), pinta el cuadro de un procedimiento confuso y carente de los elementos materiales que caracterizan una aprehensión por flagrancia.
De su testimonio, al igual que el de la funcionaria Escobar, se desprende con claridad un hecho fundamental para la defensa: la ausencia de resistencia por parte del acusado. Este dato, coherente y reiterado, se adminicula con las demás pruebas de descargo, contribuyendo a la duda razonable.
Por todo lo antes expuesto, el testimonio del funcionario RONNY MOLINA, si bien sirve para contextualizar el inicio del procedimiento policial, es probatoriamente insuficiente para acreditar la participación del acusado. Su señalamiento en sala carece de sustento fáctico necesario para ser considerado un reconocimiento fiable, y el resto de su declaración está dominado por lagunas memorísticas y, crucialmente, por afirmaciones que refutan los pilares de la acusación fiscal. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración del funcionario RONNY MOLINA, resultó suficiente y cónsona con sus dichos, ya que su declaración se caracterizó por una profunda amnesia sobre los detalles que dotarían de legalidad y veracidad al procedimiento, detalles como la fecha, la hora, la identidad plena de quien denunció, y el lugar exacto del procedimiento, aunado al hecho de que no fue encontrada evidencia alguna en el lugar de aprehensión, lo que se traduce en un procedimiento carente de los elementos materiales que caracterizan una aprehensión por flagrancia.

6.-) De la declaración del testigo OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ:

“Ese hecho se suscitó en el año 2016 el vehículo era un Doch Caliber que fue robado a mano armada en la zona sur en la vía a Mijaguito en un taller de latonería y pintura, posterior al robo ellos sacan el vehículo del taller y es conducido hacia el barrio Simón Bolívar y es guardado en una casa allí, en el momento en que vimos que ingresaba en la casa llamamos a la policía y a la guardia nacional, dentro de la casa había una persona del sexo masculino, cuando llega la comisión y se hace el respectivo cateo de la casa se consiguen al individuo quien dicen que el vehículo fue guardado allí, hay una foto de una dama y un hombre, que el alega que ellos participaron en el robo, pero que el carro lo tenían ellos que se lo llevaron a Ospino y que él no sabía más nada de eso, el señor es tomado por la comisión y bueno acto seguido hasta el día de hoy, es todo”. Seguidamente procede la Representación Fiscal a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si Usted fue la persona que le despojaron de ese vehículo o era dueño de ese taller? RESPONDE: El vehículo fue robado a mi yerna, ese vehículo estaba en el taller porque la mañana de ese día saliendo del colegio del niño rayo el carro y se mandó a reparar. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal SI Puede decirnos como se llama su yerna? RESPONDE: ANA VALERA. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si ese vehículo fue robado a mano armada en el taller, ustedes habían dejado ese vehículo allí? RESPONDE: Si, porque se había hecho un rayón y para que lo repararan. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el taller le pertenecía a quién? RESPONDE: No recuerdo en este momento el nombre del latonero, eso nos lo recomendó el abuelo de la yerna que el muchacho trabajaba bien. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal recuerda el nombre del taller? RESPONDE: No, es una casa donde hacían reparaciones de latonería. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal Usted observo cuando se llevaron ese vehículo de ahí o le dijeron? RESPONDE: Nosotros fuimos a ver el vehículo a ver cómo iba el trabajo, en eso viene el dueño del taller en una moto haciendo persecución al vehículo y vemos cuando el vehículo ingresa a la casa, en lo que llamamos a la comisión el vehículo fue sacado de la casa, eso fue lo que alego la persona en ese momento, en una habitación había una imagen de una mujer y un hombre y fueron reconocidos `por el latonero como los que se llevaron el vehículo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la persona de esa casa que está en el barrio Simón Bolívar fue la que le manifestó que los señores de la foto se llevaron el vehículo? RESPONDE: Fue el latonero que vio la foto y los reconoce, y el muchacho dijo que era una tía y un primo y dijo que ellos se habían llevado el carro hasta Ospino. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal recuerda las características del señor que estaba en la casa donde metieron el carro? RESPONDE: Un muchacho moreno, joven, como de 1.60 metros, como de 21 años aproximadamente, las personas de la fotografía era una mujer de cabello teñido piel clara como de 35 o 38 años y el señor de la foto un señor bajo moreno y delgado fue lo que pude visualizar. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal que le informaron a usted los funcionarios con la persona que estaba en la casa? RESPONDE: Ellos se lo llevaron detenido, se comunicó conmigo el ministerio público y posterior a eso este momento. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal su yerna fue y denuncio ese hecho o usted es quien hizo la denuncia? RESPONDE: La hizo mi hijo OSWALDO HERNANDEZ y mi yerna. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal Usted no denuncio? RESPONDE: No, a mí solo me tomaron la declaración creo que una doctora de nombre Elizabeth. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuperaron el carro? RESPONDE: No, nunca fue recuperado, se perdió. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal las otras dos personas llego usted a saber si las detuvieron? RESPONDE: No, posterior a eso el día de hoy, nunca se consiguió nada hasta el sol de hoy. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda el día, la hora y el lugar exacto de los hechos? RESPONDE: Eso fue en horas de la tarde como a las 3 o 4 de la tarde, eso fue en el 2016, no recuerdo el día exacto. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para el momento en que llega la comisión a la casa donde presuntamente introducen el vehículo que otras personas se encontraban en la casa? RESPONDE: Estaba solamente esa persona dentro de la casa, después creo que llego la madre del muchacho. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando usted dice la comisión a que organismos se refiere? RESPONDE: A la policía y a la guardia nacional. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuando sustraen el vehículo del taller en cuanto tiempo formulan la denuncia? RESPONDE: Eso fue de inmediato, se hizo la persecución del vehículo y vimos donde se metió el vehículo en lo que llamamos a la comisión cuando dimos la vuelta ya se habían llevado el carro. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal tiene usted conocimiento si la Fiscalía recupero el vehículo? RESPONDE: Nunca lo recuperaron. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si ustedes saben dónde estaba el vehículo porque nunca recuperaron el vehículo? RESPONDE: Es que nosotros vimos donde se metió y llamamos a la comisión cuando ellos llegan 20 minutos después ya se habían llevado el vehículo. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el nombre del latonero que visualizo la fotografía dentro de la vivienda? RESPONDE: No le puedo dar nombre porque no sé cómo se llama ese señor, el abuelo de mi yerna fue que lo recomendó. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si sabe de quien era la casa donde introdujeron el vehículo? RESPONDE: En la casa estaba una persona de color oscuro, pero no sabía quién era y después llego la mama del muchacho. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la persona que funge como acusado presente en sala es la persona que estaba dentro de la casa? RESPONDE: Si, es él. PREGUNTA: Indique al tribunal para el momento en que los funcionarios entran a la casa, ¿qué les dice esta persona a los funcionarios? RESPONDE: Primeramente, él lo negó a los funcionarios, él decía que no tenía vehículos allí, los funcionarios empezaron a revisar y ven las imágenes y el latonero fue quien los reconoció ahí es cuando el señor alega que son su tía y su primo de Ospino, pero el carro nunca apareció. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal Usted conoce al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ? RESPONDE: Si es mi hijo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal conoce al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ? RESPONDE: No, quizá es el latonero. Es todo. No más preguntas se deja constancia.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que, de la prueba incorporada, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ DIAZ, se acreditan como contenido de su declaración los siguientes hechos:
i. La ocurrencia de un robo a mano armada de un vehículo Dodge Caliber, propiedad de su nuera, en un taller de latonería.
ii. Que él, encontrándose en las inmediaciones, observó una persecución por parte del latonero y luego vio cuando el vehículo "ingresa a la casa" en el barrio Simón Bolívar.
iii. Que en el interior de dicha casa había "una persona del sexo masculino". A preguntas directas de esta Juzgadora, afirmó: "Si, es él", señalando al acusado presente en la sala.
iv. Su aseveración de que, al llamar a las autoridades, transcurrió un lapso de "20 minutos después" para que estas llegaran, momento para el cual el vehículo ya había sido retirado del lugar.
v. Su confirmación categórica de que el vehículo "nunca fue recuperado, se perdió".
vi. Que la identificación de los autores del robo se basó en una fotografía hallada dentro de la casa, que fue reconocida por "el latonero", una persona cuya identidad completa manifestó no recordar.
vii. Su incapacidad para recordar detalles relevantes como el nombre del taller, el nombre del latonero, y la identidad precisa de la persona que estaba en la casa inicialmente ("una persona de color oscuro, pero no sabía quién era"), limitándose a señalar posteriormente al acusado ya presente en sala.
La declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, si bien constituye el pilar fundamental sobre el que se edificó la sospecha inicial en contra del acusado, se revela tras el contradictorio como un testimonio plagado de inverosimilitudes lógicas, contradicciones fácticas y severas lagunas de memoria, lo cual compromete de forma insalvable su fiabilidad y fuerza probatoria para sustentar una condena.

El testimonio presenta serias fisuras en su coherencia lógica y fáctica. La máxima de experiencia aplicable nos indica que "los eventos extraordinarios y traumáticos, como presenciar el robo y la persecución de un bien propio o de un familiar, tienden a generar recuerdos vívidos de los momentos clave, especialmente en lo relativo a la secuencia de los hechos y la identidad de los involucrados". La declaración de este testigo, sin embargo, desafía esta máxima en puntos cruciales.
La inverosimilitud de la desaparición: El testigo narra haber visto el vehículo ingresar a la casa y, estando él presuntamente vigilante en las inmediaciones mientras llamaba a la policía, afirma que en un lapso de 20 minutos "ya se habían llevado el carro". Un vehículo del tamaño de un Dodge Caliber no es un objeto que pueda ocultarse o retirarse subrepticiamente. Que la víctima directa del evento, quien tiene el máximo interés en recuperar su bien, esté presente en el lugar y no vea ni escuche el momento preciso en que el vehículo es retirado nuevamente a la vía pública, resulta una narrativa difícilmente creíble. La lógica común indica que su atención debería haber estado focalizada precisamente en ese punto, la puerta de la vivienda. Esta parte de su relato se aproxima más a un hecho ilusorio que a una secuencia fáctica verosímil.
El efecto de la "Curva del Olvido" y la memoria selectiva: La psicología del testimonio, estudiada por autores como Elizabeth Loftus, ha demostrado el fenómeno de la "curva del olvido", según el cual la memoria decae rápidamente, especialmente en los detalles. El testigo exhibe una memoria selectiva que resulta sospechosa. Olvida datos centrales que cualquier víctima recordaría (el nombre del latonero amigo que arriesgó su vida, el nombre del taller), pero recuerda o afirma recordar, solo a preguntas de esta Juez, la identidad de una persona que inicialmente describió vagamente como "un muchacho moreno" o "una persona de color oscuro". Su afirmación tardía "Si, es él", más que un acto de reconocimiento genuino, parece una inferencia reconstructiva, un fenómeno psicológico donde la memoria llena los vacíos con la información más lógicamente disponible en el presente: la persona sentada en el banquillo de los acusados.
La identificación por referencia: Como se valoró en testimonios anteriores, el anclaje de la acusación es una prueba referencial indirecta. El propio testigo admite que quien "reconoce" son los sujetos de una fotografía es "el latonero". El testimonio pierde así su cualidad de prueba directa sobre la autoría y se degrada a un mero vehículo de un "se dice que...", que el juicio oral no tuvo la oportunidad de verificar.
La máxima de experiencia aplicable en estos casos enseña que "la mera coincidencia de una persona en un lugar donde se encuentra o se ha encontrado un objeto delictivo no es, por sí sola, prueba de su participación en el delito, pues ignora la infinidad de circunstancias fortuitas, coaccionadas o ignorantes que pueden explicar dicha presencia".
Aplicando esta máxima al caso concreto, la falacia se hace evidente al constatar la existencia de múltiples hipótesis alternativas, razonables y plausibles, que explican la presencia del acusado en su vivienda sin que ello implique su participación en el robo. El acervo probatorio no solo no las descarta, sino que algunas de ellas son incluso más coherentes con los hechos probados que la propia tesis fiscal:
La Hipótesis del Residente Ajeno: El acusado vivía allí. Su presencia en su propio domicilio es el estado natural de las cosas. La carga de la prueba recae sobre la Fiscalía para demostrar que su presencia era, en ese momento, de naturaleza criminal, y no simplemente la de un residente que se encuentra con una situación anómala.
La Hipótesis del Encubridor Coaccionado: Es perfectamente plausible que los verdaderos autores del robo, conociendo al acusado, lo hayan obligado bajo amenaza a resguardar el vehículo en su propiedad por un breve lapso. En este escenario, el acusado no sería autor del robo, sino potencialmente una víctima más de los mismos delincuentes.
La Hipótesis del Facilitador Engañado: Podría darse el caso de que terceros le pidieran al acusado el favor de guardar el vehículo por unos minutos, sin que este tuviera conocimiento del origen ilícito del mismo. Su posterior falta de resistencia y la ausencia de otros elementos delatarían sorpresa e ignorancia, no culpabilidad.
La propia narrativa de los hechos aporta inverosimilitud a la inferencia de la acusación. El testigo principal afirma que ve entrar un carro robado a una casa y, mientras espera 20 minutos a la policía frente al lugar, el vehículo, un objeto voluminoso y ruidoso, desaparece sin que él se percate de su salida. Esta secuencia fáctica, como se valoró previamente, es de difícil credibilidad y no aporta la certeza necesaria para construir, sobre ella, una inferencia de culpabilidad.
La acusación fiscal, invita a este Tribunal a realizar un salto de fe: a inferir la culpabilidad a partir de un único indicio ambiguo, ignorando la ausencia total de corroboraciones materiales y la existencia de explicaciones alternativas plausibles. Este Tribunal no puede ni debe realizar tal inferencia. La duda que surge de la falacia no es meramente especulativa; es una duda fundada, razonable y poderosa que emana directamente de la precariedad de la prueba.
Por todo lo analizado, este testimonio, si bien es pertinente para establecer la ocurrencia de un robo, es probatoriamente inconsistente e insuficiente para vincular al acusado con dicho hecho más allá de toda duda razonable. Las grietas en su lógica interna, las inconsistencias en su memoria selectiva y su naturaleza fundamentalmente referencial le impiden superar el umbral de la mera sospecha. No puede ser la base para una condena. Su valor se limita a establecer el contexto inicial de la investigación, un contexto que, como el propio vehículo, terminó por desaparecer en la nebulosa de las pruebas insuficientes. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuadas por la Jueza de Juicio a lo declarado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, resulta suficiente y cónsona con lo depuesto por el mismo, procediendo a valorar según las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, conforme al o establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a cabo un análisis en el que consideró que el hecho de que el acusado hubiese sido encontrado en su casa, es el estado natural de las cosas y que el hecho de que estuviese ahí, no necesariamente significaba que estuviese incurso en la comisión del delito de robo de un vehículo, que dicho sea de paso, no fue encontrado en el sitio de su residencia.
De igual manera, consideró la Jueza A quo que existen inconsistencias en lo declarado por el testigo, como por ejemplo, el hecho de que este ve entrar un carro robado a una casa y, mientras espera 20 minutos a la policía frente al lugar, el vehículo, un objeto voluminoso y ruidoso, desaparece sin que él se percate de su salida, lo que catalogó como de difícil credibilidad, no aportando la certeza necesaria para construir, sobre ella, una inferencia de culpabilidad.

7.-) De la prueba documental consistente en el ESTUDIO DE REGISTRO TELEFÓNICO de fecha 8-8-2016 a los números 0424-5089839 y 0416-2291442

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público
División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa
Ciudadano:
Abg. Albilzabeth Chacón Dugarte Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Su Despacho.-
Guanare, 08 de Agosto de 2016.

Informe: Que presenta el funcionario Ing. Cesar Ricardo Ochoa Visbal, Experto Analista III, Jefe (E) de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, creado según resolución N° 78 y publicada en Gaceta Oficial N° 40.588 de fecha 26/01/2015, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por la Abg. Albilzabeth Chacón Dugarte, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N°: 18-F2-2C-1452-2016 de fecha 14 de Julio de 2016, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita realizar: ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS referente a la investigación Penal signada con la causa: MP-304589-2016, por la presunta comisión de uno de los Delito Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en donde aparece como víctima el ciudadano: FRANKLIN DIDIER GIL, hecho ocurrido en fecha 04/07/2016. En razón de ello se ordena investigar lo siguiente:
Solicitar a la Empresas de Telecomunicaciones (MOVISTAR y MOVILNET), Datos de identificación del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, y código IMEI en fecha comprendidas entre el 15/06/2016 hasta la presente fecha, de los siguientes números telefónicos:
0424-508.98.39.
0416-229.14.42.
Telefonía 2
En cuanto al estudio, practicado a la relación de llamadas aportada por las empresas de telefonía (MOVISTAR, MOVILNET), se pudo observar lo siguiente:
ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS:
Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM I2 Analyst´s Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes) mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional las cuales son presentadas en formato Excel (.xls), Block de Notas (.txt) para determinar similitudes y establecer aquellas llamadas que relacionan o ponen de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas.

CONTACTOS CANTIDAD LLAMADAS/MENSAJERIA ENTRANTES CANTIDAD LLAMADAS/MENSAJERIA SALIENTES SUSCRIPTOR DIRECCION
04245722632 98 302 ENOELVIS ROJAS C.I.V.- 18.928.465 CASA SN C/ PPL URB 3309 TUREN PORTUGUESA
04245496691 0 31 JUAN AGRAY C.I.V.- 18.800.985 CASA 22 C/ 4 URB ACARIGUA 3301 ACARIGUA PORTUGUESA
04245568072 12 17 FRANYER GUTIERREZ C.I.V.- 24.109.083 CASA 04 MZN 31 URB 3309 TUREN PORTUGUESA
04245529097 5 9 HERALD ROJAS PEREZ MENDOZA C.I.V.- 15.693.148 CASA C/ 03 ENTRE 02 Y 03 URB 3309 TUREN PORTUGUESA
04145734436 1 13 ELIO ROJAS C.I.V.- 5.953.805 CASA SN AV 6 URB 3309 TUREN PORTUGUESA
MOVISTAR: En cuanto a la línea telefónica: 0424-508.98.39; Teniendo como suscriptor: LISSET DIAZ, cedula de identidad V.-11.266.817, se observó que no tuvo tráfico de llamadas entrantes ni salientes, por lo que no se pudo determinar con que dispositivo móvil (IMEI), estuvo operando dicha línea en el periodo solicitado.
MOVILNET: En cuanto a la línea telefónica: 0416-229.14.42; Teniendo como suscriptor: SATURNINA CHINCHILLA DE GARCIA, cedula de identidad V.-10.051.373, se observó que, aunque tiene tráfico de relación de llamadas entrantes/salientes y mensajería de texto entrantes/salientes, no registro el IMEI con que venía operando dicha línea.
Partiendo de lo antes expuesto se procedió a realizar la tabla de sumatoria de contactos más frecuentes de la línea telefónica: 0416-229.14.42; Teniendo como suscriptor: SATURNINA CHINCHILLA DE GARCIA, cedula de identidad V.-10.051.373, desde el rango de fecha del 04/07/2016 (día en que ocurrieron los hechos) hasta el 24/07/2016.
SUMATORIA DE CONTACTOS
Para el respectivo estudio se realizó Sumatoria de Contactos (LLAMADAS ENTRANTES/SALIENTES) e identificación de suscriptores de los números o líneas telefónicas que tienen más contactos del reporte de llamadas de la línea telefónica: 0416-229.14.42; Teniendo como suscriptor: SATURNINA CHINCHILLA DE GARCIA, cedula de identidad V.-10.051.373, desde un rango de fecha desde el 04/07/2016 (día en que ocurrieron los hechos) hasta el 24/07/2016. (Ver Tabla).
Telefonía 3
Solicitar que linea(s) o tarjetas SIM, han sido operadas en los referidos Equipo Móviles, sírvase remitir Datos del suscriptor, apertura de Celda, Ubicación Geográfica, Registro Histórico de llamadas y Mensajería de Texto.
Asimismo se requieren los análisis siguientes:
Realizar Diagrama de cruce de contactos.
Realizar tabla de sumatoria de contactos e identificación de suscriptores de los (05) cinco contactos o números telefónicos con más frecuencias comunicacional en el periodo del 15/06/2016 hasta la presente fecha de recepción de la presente solicitud del siguiente abonado:
0424-508.98.39.
0416-229.14.42.
ACTIVIDADES REALIZADAS:
Se solicitó vía correo electrónico a la empresa de comunicación (MOVILNET y MOVISTAR), los datos de suscriptor, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, mensajería de Texto (SMS), Ubicación Geográfica, identificación del código IMEI, en el periodo comprendido desde el 15/06/2016 hasta la presente fecha de solicitud del oficio, de los siguientes abonados: 0424-508.98.39; 0416-229.14.42.
RESULTADOS OBTENIDOS:
Como resultado a la solicitud de las empresas de telecomunicaciones (MOVILNET y MOVISTAR), Se obtuvo los Datos del suscriptor:
Datos del abonado:
0424-508.98.39: Teniendo como suscriptor: LISSET DIAZ, cedula de identidad V.-11.266.817, dirección Casa Sn Av. Principal Carr 3B Entre Calle 1 Y 2 Urb Pueblo Nuevo, 3001, Lara Barquisimeto, teléfono contacto: 0424-5184007.
0416-229.14.42: Teniendo como suscriptor: SATURNINA CHINCHILLA DE GARCIA, cedula de identidad V.-10.051.373, dirección Portuguesa Ospino Aparición Calle 2 Sector La Ermita Qta. Sn 0, La Aparición, teléfono contacto: 0416-4597730.
Telefonía 4
TABLA DE SUMATORIA DE CONTACTOS, COMUNES CON EL 0416-2291442 EN UN RANGO DE FECHA DESDE EL 04/07/2016 HASTA EL 24/07/2016

Por todo lo anteriormente expuesto se da por concluida nuestra actuación técnica y se remite informe, constante de dos (02) folios útiles; un (01) dispositivo óptico de almacenamiento de datos digitales Marca: BBB, Modelo CD-52X, relacionado con la causa: MP-304589-2016, además de registros telefónicos, relación de llamadas y cruces de los abonados estudiados en la presente investigación.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
El experto, (Firma) Ing. Cesar Ricardo Ochoa Visbal Experto Analista III Jefe (E) de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa. Dirección: Carrera 8 entre calle 15 y 16 edificio VSC Piso 2 Oficina 16 Guanare estado Portuguesa Telfs: (0257) 808.64.48.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que de la prueba incorporada por su lectura, que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, y que emana del experto Ing. Cesar Ricardo Ochoa Visbal, Jefe (E) de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público para el estado Portuguesa, se acreditan los siguientes hechos científicos y técnicos:
i. La titularidad del número telefónico 0424-508.98.39, correspondiente a la operadora Movistar, a nombre de la ciudadana LISSET DIAZ.
ii. La titularidad del número telefónico 0416-229.14.42, correspondiente a la operadora Movilnet, a nombre de la ciudadana SATURNINA CHINCHILLA DE GARCIA.
iii. Que el número telefónico 0424-508.98.39 (propiedad de Lisset Diaz) no registró tráfico alguno (llamadas o mensajes, entrantes o salientes) durante el período de interés criminalístico solicitado por la Fiscalía.
iv. Que el número telefónico 0416-229.14.42 (propiedad de Saturnina Chinchilla) sí registró tráfico de llamadas y mensajes, estableciendo comunicación con varios otros números, entre ellos los pertenecientes a ciudadanos identificados como ENOELVIS ROJAS, JUAN AGRAY, FRANYER GUTIERREZ, HERALD ROJAS PEREZ MENDOZA y ELIO ROJAS.
v. Que la experticia no pudo determinar la existencia de ningún cruce de comunicaciones, enlace, llamada o mensaje de texto entre el número 0424-508.98.39 (Lisset Diaz) y el número 0416-229.14.42 (Saturnina Chinchilla), ni con ninguno de los contactos de este último.
Esta experticia, por su naturaleza técnica y científica, es una de las pruebas de mayor objetividad incorporadas al debate y su valoración resulta de capital importancia para la resolución de la controversia. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y considera que su resultado, interpretado a la luz de las reglas de la lógica y la sana crítica, se erige como una prueba de descargo fundamental que pulveriza la tesis de la coautoría o de la participación coordinada.
La fiabilidad de la fuente es máxima: se trata de un informe emanado de una unidad especializada del Ministerio Público, suscrito por un experto cuya idoneidad no ha sido cuestionada, y realizado mediante herramientas tecnológicas estandarizadas (software IBM I2 Analyst´s Notebook), lo cual garantiza el rigor técnico del procedimiento.
El mérito de esta prueba no radica en lo que encontró, sino, precisamente, en lo que no encontró. La máxima de experiencia, aplicable a la criminalidad moderna, nos enseña que "en delitos plurisubjetivos, especialmente aquellos que requieren logística como el robo y posterior ocultamiento de un vehículo, es altamente probable, aunque no indispensable, la existencia de comunicación y coordinación entre los partícipes antes, durante o después del hecho". La vía telefónica es, hoy por hoy, el medio de coordinación por excelencia.
La Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar esta experticia, partía precisamente de esta premisa, buscando acreditar un nexo, un vínculo comunicacional entre los investigados que demostrara el concierto previo para delinquir. Sin embargo, el resultado de la ciencia fue diametralmente opuesto a su expectativa.
El análisis de la experticia, siguiendo la doctrina de tratadistas como Michelle Taruffo sobre la "prueba negativa", nos permite establecer una conclusión con un alto grado de probabilidad, cercano a la certeza: la ausencia de un hecho. El informe no solo es mudo respecto a la existencia de una vinculación entre las líneas investigadas, sino que positivamente acredita la inexistencia de dicha vinculación. El número atribuido a uno de los sospechosos no tuvo tráfico, y el del otro no tuvo contacto con el primero. Esta es una refutación científica del indicio de "concierto" o "actuación en grupo".
Al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, esta experticia es demoledora para la tesis fiscal. Si el testimonio de la víctima indirecta es de naturaleza referencial, y si los testimonios de los funcionarios acreditan la ausencia de evidencia física y material en la escena, esta experticia añade el último clavo al ataúd de la acusación, al demostrar también la ausencia de evidencia digital que conecte a los sospechosos.
Por su pertinencia y suficiencia, esta prueba es de carácter eminentemente exculpatorio. Demuestra que no hubo coordinación telefónica entre los sospechosos investigados, desvirtuando la tesis de un plan conjunto y contribuyendo de manera decisiva a la orfandad probatoria que padece la acusación. El silencio de los teléfonos se convierte, paradójicamente, en una elocuente prueba de la ausencia de nexo causal en la esfera de las comunicaciones, fortaleciendo la duda razonable a favor del acusado. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, es suficiente y cónsona con el contenido del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, considerando dicha prueba muda, respecto a la existencia de una vinculación entre las líneas investigadas, sino que positivamente acredita la inexistencia de dicha vinculación, asimismo indicó que el número atribuido a uno de los sospechosos no tuvo tráfico, y el del otro no tuvo contacto con el primero, siendo ésta una refutación científica del indicio de "concierto" o "actuación en grupo", por lo que considera esta Alzada, que tanto la valoración como la acreditación efectuada por la Jueza de la recurrida se encuentra planamente ajustada al contenido del referido estudio.

8.-) De la declaración del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA:

“Ese hecho ocurrió el 2 o 3 de julio del 2016 estaba yo como a las 4 de la tarde en ese momento yo estaba viendo televisión y me llama la mama de mi hija que si le iba a comprar la comida de la niña, me dirijo yo hacia el centro cuando vengo llegando recibo una llamada de la vecina que estaba la guardia en mi casa tumbando la puerta porque en ese momento no había nadie, ni mi mama ni mi hermana estaban, de repente me llama la vecina que metieron una camioneta yo me regreso a la casa, me dejan en la avenida y cuando llego estaba la guardia nacional y estaba un latonero que supuestamente le habían robado un carro y cuando llego sale de la camioneta y los vecinos le dicen al guardia nacional que yo era el que vivía ahí, el latonero le dice a los guardias este muchacho no es, los guardias me dicen que pase que están revisando la casa, yo entro no me tocan no me golpean en ese momento no paso nada, todo quedo ahí, los guardias se van y en ese momento llega el señor dueño del carro con los policías, ellos me llaman y me dicen que les del carro robado y ellos empiezan a golpearme, el dueño del carro llama al latonero y le dice que le robaron el carro le hace preguntas delante de nosotros y le dice que eso fue en el taller el latonero le dijo al dueño del carro ese muchacho no es, el dueño del carro golpea al latonero y le dijo que le tenía que pagar el carro, entonces yo me altero y esos me empiezan a golpear, me meten a la sala de la casa por la camisa y estaba una foto de mi hermana que tenía como dos meses de nacida a ese tiempo ya habían pasado diez años, habían cuadros en la pared y el señor se queda mirando los cuadros y me preguntan quién es de una foto y yo le digo es el compadre de mi papa que vive en Ospino, me tiran me dan golpes, en ese momento me agarran me dan una patada y me preguntaban dónde estaba el carro pero yo no sabía nada, yo les decía que no sabía nada, hasta hoy no sé qué carro es ese, mi mama le dice que no me pueden meter en eso y también la golpearon, los policías me iban a ayudar me llevaron a Páez a rendir la declaración cuando llegue a Páez me encadenaron y cuando me di cuenta el latonero y dura como dos horas y sale en lo que sale el me mira y voltea, yo estaba seguro que no iba a quedar preso, me llama la fiscal me hace preguntas y cuando me di cuenta estaba preso, me privaron de libertad, yo estaba estudiando en el ejército, me hicieron a los 4 meses una rueda de reconocimiento la victima nunca me reconoció me dieron la libertad bajo presentación, ya llevo 9 años en esto, a raíz de este problema me votaron de la escuela del ejército, me da pena estarme presentando, yo no digo nada en mi trabajo, ahora mismo estoy desempleado, ya esto me tiene mal esta fuerte esta situación, yo soy inocente en este caso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el número de teléfono al cual te llama tu esposa? RESPONDE: No recuerdo el número en este momento se lo compre en ese tiempo a un compañero del ejército, en el momento de la cuestión detienen tres teléfonos el de mi hermana el mío y el de mi mama. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el nombre de la persona que mencionas como latonero? RESPONDE: El señor FRANKLIN. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el nombre del dueño del carro? RESPONDE: No me lo se. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal las características del carro? RESPONDE: No sé qué carro era. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para ese momento a que te dedicabas tu? RESPONDE: No trabajaba estaba en el ejército. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en relación a esos hechos algún familiar tuyo coloco alguna denuncia? RESPONDE: No. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal la dirección exacta de la casa que haces mención dónde queda? RESPONDE: Barrio Simón Bolívar calle 4 con avenida 1 y 2 casa número 125. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal al momento de los hechos quienes vivían en esa casa? RESPONDE: En ese momento vivía mi hermana, mi mama, mi hermanito y yo. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal en el momento en que están los funcionarios allí incautan algún elemento de interés criminalístico? RESPONDE: No nada. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal a quien le compraste el teléfono que entregaste a los funcionarios? RESPONDE: A un compañero del ejército. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cual es el nombre de ese compañero? RESPONDE: Se que firma CHINCHILLA no es el nombre. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal tienes conocimiento donde vivía ese compañero tuyo? RESPONDE: Se que era de Ospino creo que la aparición no se si vive allí todavía. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal para el momento en que los funcionarios ingresan a tu casa se incautó algún objeto de interés criminalístico? RESPONDE: No, nada. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal dijiste que te practicaron una rueda de reconocimiento y que no te reconocieron y por eso te dieron una medida cautelar? RESPONDE: Si, por eso me dieron la libertad porque la victima nunca me reconoció. Es todo, no más preguntas se deja constancia.”

La Jueza de Juicio procedió a valorar y acreditar de la siguiente manera:

“Quien aquí decide observa que de la declaración rendida en juicio por el acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, ejercida como su medio de defensa material por excelencia, se desprenden los siguientes alegatos:
i. Su detallada versión para el momento inicial de los hechos, indicando que estaba fuera de su casa en diligencias personales cuando fue alertado por vecinos de la presencia de las autoridades.
ii. Su versión del encuentro con las autoridades, donde afirma que el propio latonero, testigo presencial del robo, lo exculpó en el sitio al decir "este muchacho no es".
iii. Su narración de un posterior altercado, que incluye agresiones por parte de la víctima indirecta, en el que el latonero es presionado para incriminarlo y se utiliza una fotografía familiar de manera descontextualizada.
iv. Su aseveración persistente y central de haber sido sometido a un acto de reconocimiento de personas en el cual "la victima nunca me reconoció", y que este fue el fundamento para que le fuese otorgada una medida cautelar y enfrentara el proceso en libertad.
v. La revelación de las consecuencias negativas que este proceso le ha acarreado, como su expulsión del ejército y su situación de desempleo.
Esta juzgadora, ante el relato rendido por el acusado, asume la delicada labor de su valoración, consciente de que, si bien se trata de un medio de defensa material ejercido sin juramento, su contenido no puede ser desechado de plano ni aceptado ingenuamente. La sana crítica impone a este Tribunal una especial prudencia y perspicacia para discernir, en esta narrativa, los elementos de veracidad que se entrelazan armónicamente con el resto del acervo probatorio.
Como advierte el jurista español Francisco G. Cerrer, la declaración del imputado es una "fuente de conocimiento ambivalente", que puede ser tanto un vehículo para la verdad como para la fabricación. La tarea del Juez, por tanto, no es creer o descreer, sino corroborar o refutar, confrontando cada alegato con la prueba objetiva y los principios de la lógica y la experiencia.
Proceso de Adminiculación, Corroboración y Confrontación Lógica
La valoración de la declaración del acusado exige un ejercicio de confrontación punto por punto con los hechos ya acreditados en juicio. Al realizar esta operación, emerge un patrón de consistencia sorprendente.
Corroboración de Hechos Exculpatorios Centrales: La narrativa del acusado sobre los eventos ocurridos en su domicilio es consistentemente corroborada por los propios testigos de cargo. Su afirmación de que el vehículo ya no estaba y que no se encontraron armas ni objetos robados, encuentra respaldo directo en los testimonios de los funcionarios Ronny Molina y Ana Lucia Escobar. Esto no es un dato menor; significa que los pilares fácticos de su versión exculpatoria fueron construidos con los ladrillos aportados por la propia Fiscalía.
Explicación Lógica de los Vacíos Probatorios: El relato del acusado ofrece una explicación plausible para las notorias debilidades de la acusación. El hecho de que el señalamiento en juicio se base en una identificación indirecta por una fotografía —como admitió el testigo Hernandez Díaz— se alinea perfectamente con la narración del acusado de cómo una foto familiar fue descontextualizada y usada en su contra. La declaración del acusado le da sentido a un punto oscuro de la acusación, pero un sentido que le favorece.
Análisis Psicológico y Máximas de Experiencia: La narrativa del acusado, lejos de ser el frío y calculador discurso de un criminal, se presenta como el relato atropellado y emocional de quien se siente víctima de una injusticia. Su énfasis en el hecho de que "la víctima nunca me reconoció" es crucial. La máxima de experiencia psicológica indica que "una persona inocente, sujeta a un proceso penal, tiende a aferrarse y a repetir los hechos objetivos que demuestran su falta de vinculación, mientras que un culpable suele construir negaciones genéricas o coartadas elaboradas". El acusado no construye una coartada compleja; reitera un hecho procesal verificable (aunque no probado en juicio) que para él es la prueba irrefutable de su inocencia.
Consistencia Lógica y Procesal: Su versión provee una respuesta lógica a la pregunta que la propia fiscalía dejó abierta: ¿Por qué una persona, acusada de un delito tan grave bajo supuesta flagrancia, enfrentó todo el proceso judicial en libertad? Su explicación sobre el resultado negativo de la rueda de reconocimiento es la única hipótesis que dota de coherencia a todo el iter procesal. La jurisprudencia, como la citada sentencia número 422 de la Sala Penal del TSJ, exige que la declaración de un implicado sea valorada en el contexto global de autos. En este caso, el contexto global —un juicio en libertad tras una detención supuestamente flagrante— es un hecho notorio del proceso que se adminicula y fortalece la verosimilitud de la declaración del acusado.
El reconocido doctrinario argentino Julio Maier, en su obra "Derecho Procesal Penal", sostiene que la declaración del imputado no solo es un medio de defensa, sino una "oportunidad para aportar al proceso elementos de convicción que controviertan la imputación". En este juicio, YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA no solo controvirtió; aportó una narrativa que, al ser puesta en la balanza junto a la frágil y contradictoria prueba fiscal, termina por inclinarla decisivamente hacia la duda razonable.
Por todo lo antes expuesto, y aplicando un juicio prudente y perspicaz, esta Juzgadora concluye que la declaración del acusado, si bien es analizada con la reserva que su condición amerita, resultó ser internamente coherente, externamente corroborada por los testigos de cargo en sus puntos neurálgicos, y psicológicamente consistente con un relato de inocencia. Su declaración, lejos de ser refutada, ha sido una herramienta que ha permitido evidenciar y dar sentido a las debilidades intrínsecas de la acusación.
ASÍ SE VALORA.
La prudencia judicial exige partir de la premisa de que la declaración de un acusado es, por naturaleza, interesada. Puede mentir para procurar su impunidad. Por ello, en un primer momento, se somete su narrativa a una duda metódica. No se acepta ninguna de sus afirmaciones como cierta a priori. Este es el punto de partida: su declaración es solo una hipótesis.
Juicio Perspicaz: Desarticulación de la Declaración y Búsqueda de Corroboración Externa
La perspicacia judicial consiste en no valorar la declaración como un bloque monolítico, sino en desarticularla en sus afirmaciones fácticas verificables y contrastarlas con las pruebas más objetivas evacuadas en juicio, especialmente aquellas provenientes de la parte acusadora, pues es en ese terreno donde se libra la verdadera batalla por la credibilidad.
Afirmación Central del Acusado: "Cuando llego [a la casa]... ahí no había ningún carro... cuando llegan [los policías] ya se lo habían llevado".
Corroboración Externa Inequívoca (Testigo de Cargo): Esta afirmación, que podría parecer una coartada conveniente, encuentra un espejo casi idéntico en el testimonio del funcionario aprehensor, Ronny Molina, quien bajo juramento declaró: "llegamos a la vivienda... pero ahí no había ningún carro". Esta convergencia no es sobre un detalle menor; es sobre el hecho negativo más devastador para la tesis fiscal: la ausencia del corpus delicti en la escena de la aprehensión. La prudencia me obliga a cuestionar la versión del acusado, pero la perspicacia me obliga a reconocer que esta, su afirmación más crucial, fue validada por el propio testigo estrella de la Fiscalía.
Afirmación del Acusado sobre el Origen de la Imputación: "Estaba un latonero... el dueño del carro llama al latonero... el latonero le dijo al dueño del carro ese muchacho no es... estaba una foto de mi hermana... el señor se queda mirando los cuadros...".
Corroboración Externa Parcial (Testigo de Cargo): La versión del acusado, que sitúa el origen de la acusación no en un reconocimiento directo sino en la intervención de un tercero ("el latonero") y una fotografía, encuentra una sorprendente corroboración en la declaración de la víctima indirecta, Oswaldo Enrique Hernández Díaz: "...en una habitación había una imagen de una mujer y un hombre y fueron reconocidos por el latonero como los que se llevaron el vehículo." Nuevamente, la estructura narrativa del acusado (latonero + fotografía = imputación) es confirmada por un testigo de la acusación. Estos son los puntos neurálgicos donde las declaraciones se tocan, y al hacerlo, no se contradicen, sino que se explican mutuamente.
Afirmación del Acusado sobre su Comportamiento: "...yo entro no me tocan no me golpean en ese momento no paso nada..." / "...me tiran me dan golpes...".
Corroboración Externa Parcial (Testigo de Cargo): Aunque narra una golpiza posterior, su descripción de la aprehensión inicial es de pasividad. Esto se alinea con la declaración de la funcionaria Ana Lucia Escobar de Rivero: "el nunca opuso resistencia a la aprehensión en todo momento el siempre colaboro". La coherencia se mantiene: el acusado describe un momento de colaboración inicial, que es precisamente lo que el testigo policial recuerda.
El Efecto Aniquilador de la Declaración sobre las Debilidades de la Acusación
La declaración del acusado, una vez corroborada en sus puntos neurálgicos, se transforma de una simple hipótesis defensiva en una herramienta hermenéutica que evidencia y aniquila las debilidades intrínsecas de la acusación.
Debilidad Fiscal N° 1: La Ausencia del Vehículo. La fiscalía presenta este hecho como si fuera intrascendente ("se lo llevaron minutos antes"). La declaración del acusado, al narrar el caos de la escena, expone la magnitud de esta debilidad, demostrando que no es un detalle, sino la prueba de que el nexo material entre él y el delito nunca existió al momento de la intervención policial. Aniquila la idea de una flagrancia material.
Debilidad Fiscal N° 2: El Señalamiento Indirecto. La fiscalía intenta presentar el señalamiento como si fuera un reconocimiento directo y unívoco. La declaración del acusado desnuda la falacia, al detallar el cómo de esa identificación: a través de un tercero ausente del juicio y de una fotografía familiar descontextualizada. Aniquila el valor del "señalamiento" al mostrarlo no como un acto de reconocimiento, sino como un acto de inferencia viciada.
Debilidad Fiscal N° 3: La Falta de Evidencia Física. La acusación se basa en la violencia e intimidación con armas de fuego. Los funcionarios Molina y Escobar confirman que no se incautó "nada" y no recuerdan detalles. La declaración del acusado le da una explicación a ese vacío: su versión es que él era ajeno al hecho violento, por lo cual es lógico que en su persona y en su domicilio no hubiese rastro alguno del delito. Su inocencia alegada es la explicación más coherente para la ausencia de pruebas. Aniquila la presunción de que la falta de evidencia se debe a la "astucia" del criminal, sustituyéndola por la posibilidad más simple: la falta de evidencia se debe a la falta de participación.
La convicción de este Tribunal no emerge del análisis aislado de cada prueba, sino del ejercicio soberano de la adminiculación, un proceso intelectual mediante el cual los distintos medios de prueba se unen, se contrastan y se iluminan recíprocamente para construir una verdad procesal coherente. Como enseña la doctrina clásica de Nicola Framarino Dei Malatesta, una cadena de indicios concordantes puede generar más certeza que una prueba directa y aislada. Paradójicamente, en el presente caso, la adminiculación de las pruebas de cargo con la declaración del acusado no forja una cadena de culpabilidad, sino que revela una irrefutable consonancia de descargo.
A continuación, esta Juzgadora procede a realizar este ejercicio de confrontación detallada:
Adminiculación entre la Declaración del Acusado y los Testimonios de los Funcionarios Policiales (Ronny Molina y Ana Lucia Escobar de Rivero)
A primera vista, el testimonio de los funcionarios aprehensores y el del acusado deberían ocupar polos antagónicos. Sin embargo, un análisis profundo y desapasionado revela una armonía casi perfecta en los hechos nucleares, una armonía que, lejos de incriminar, exculpa.
Punto de Convergencia I: La Escena del Crimen Inexistente.
La narrativa del acusado sobre la situación encontrada al llegar a su domicilio, y posteriormente al ser abordado por la comisión policial, puede resumirse en una ausencia capital: la del corpus delicti. El acusado, al describir el momento del operativo, no habla de un vehículo, de armas, de objetos recuperados; su relato es el de una irrupción en un espacio doméstico donde el delito denunciado ya era una fantasmagoría.
Esta versión, que podría ser fácilmente fabricada, encuentra una corroboración directa, literal y bajo juramento en los testimonios de ambos funcionarios.
El ciudadano Ronny Molina declaró con lapidaria sencillez:
"llegamos a la vivienda del ciudadano en el barrio Simón Bolívar pero ahí no había ningún carro... PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en ese momento incautaron algún objeto de interés criminalístico? RESPONDE: No."
La ciudadana Ana Lucia Escobar de Rivero fue aún más explícita en su falta de recuerdo sobre cualquier elemento incriminatorio:
"PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal si en ese procedimiento recabaron algún objeto de interés criminalístico? RESPONDE: No recuerdo... PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si recuerda si se incautó alguna evidencia de interés criminalístico? RESPONDE: No recuerdo."
La adminiculación es perfecta y demoledora. Los tres actores del procedimiento —el acusado y los dos policías— coinciden unánimemente en que, en el lugar de la aprehensión, no había evidencia material del delito. La declaración del acusado no contradice a la policía; es confirmada por ella. Su relato no es una coartada, sino una descripción fidedigna de una escena del crimen vacía, atestiguada por sus propios captores.
Punto de Convergencia II: La Conducta del Sujeto Activo.
El comportamiento de un individuo frente a la autoridad, especialmente en el instante de una aprehensión por un delito grave, es un poderoso indicador circunstancial. Un criminal violento, sorprendido tras la comisión de un hecho, rara vez muestra una actitud dócil y colaboradora, conforme a la máxima de experiencia criminológica. El acusado narra su interacción inicial como un acto de confusión, pero no de resistencia: "los guardias me dicen que pase que están revisando la casa, yo entro no me tocan no me golpean en ese momento no paso nada".
Esta descripción de una conducta no beligerante es, nuevamente, validada por sus aprehensores. La funcionaria Ana Lucia Escobar de Rivero fue categórica:
"en si el nunca opuso resistencia a la aprehensión en todo momento el siempre colaboro, es todo"
Y el funcionario Ronny Molina lo ratificó:
"el señor nunca opuso resistencia."
La consonancia es total. La conducta pasiva y cooperativa descrita por el acusado no es una invención autocomplaciente, sino un hecho corroborado por la palabra jurada de dos funcionarios del Estado. Este patrón de comportamiento, adminiculado con la ausencia de pruebas, es más consistente con la perplejidad de un inocente atrapado en una situación que no comprende, que con la reacción de un delincuente sorprendido.
Adminiculación entre la Declaración del Acusado y el Testimonio de la Víctima Indirecta (Oswaldo Enrique Hernandez Diaz)
Este es el punto más complejo, pues aquí es donde reside el origen de la acusación. Sin embargo, incluso en esta confrontación, la versión del acusado, lejos de ser desvirtuada, sirve para iluminar y explicar las ambigüedades y debilidades del testimonio de cargo.
Punto de Convergencia III: El Mecanismo de Identificación.
La tesis fiscal intentó vender un "señalamiento" como un acto de reconocimiento directo y personal. El acusado, en su declaración, lo desmitifica, revelando un mecanismo mucho más precario y contaminado:
"...estaba un latonero... el dueño del carro llama al latonero y le dice que le robaron el carro... el latonero le dijo al dueño del carro ese muchacho no es... estaba una foto de mi hermana... y el señor se queda mirando los cuadros...".
Esta versión, que sitúa el foco no en un reconocimiento facial directo, sino en la intervención de un tercero ausente ("el latonero") y en la interpretación de una fotografía, se alinea perfectamente con la declaración del propio Oswaldo Enrique Hernandez Diaz:
"...en una habitación había una imagen de una mujer y un hombre y fueron reconocidos `por el latonero como los que se llevaron el vehículo."
La adminiculación aquí es crucial. Ambos, acusado y víctima indirecta, coinciden en el mecanismo fáctico que originó la imputación. No hay contradicción. La declaración del acusado simplemente expone la naturaleza indirecta y referencial de esa "identificación", una debilidad que el testigo de cargo, aunque implícitamente, confirmó.
Punto de Confrontación IV: La Lógica de los Eventos.
El acusado, en su detallado relato, describe una secuencia caótica de eventos en la que es agredido, presionado, y finalmente aprehendido sobre la base de esta precaria identificación. Su versión llena los vacíos narrativos del testigo de cargo. El ciudadano Hernández Díaz presenta un relato con una elipsis inverosímil: ve entrar un carro, llama a la policía, y mientras espera en el sitio, el carro se desvanece sin que él lo note.
La declaración del acusado, con su énfasis en la confusión, los altercados y la participación de múltiples actores, ofrece un contexto más complejo y desordenado que, paradójicamente, es más verosímil que el relato simplificado y lógicamente improbable de la víctima. No resuelve el misterio de la desaparición del carro, pero su descripción de una escena tumultuaria y confusa hace más plausible que en ese desorden el vehículo pudiera haber sido retirado sin que una sola persona vigilante lo notara.
La Metáfora del "Hilo de Ariadna en el Laberinto"
Origen Mitológico:
La frase proviene del mito griego de Teseo y el Minotauro. Según la leyenda, la isla de Creta estaba aterrorizada por el Minotauro, una monstruosa criatura mitad hombre y mitad toro, que vivía en el centro de un gigantesco y complejo laberinto diseñado por el arquitecto Dédalo. El laberinto era tan intrincado que cualquiera que entraba en él estaba condenado a perderse y ser devorado por la bestia.
El héroe Teseo se ofreció como voluntario para matar al Minotauro. Al llegar a Creta, la princesa Ariadna, hija del rey Minos, se enamoró de él. Para ayudarlo a sobrevivir, Ariadna le dio a Teseo un ovillo de hilo (o un "hilo"). Le indicó que atara un extremo a la entrada del laberinto y fuera desenrollando el hilo a medida que avanzaba. De esta manera, después de matar al Minotauro, Teseo podría seguir el camino de vuelta y encontrar la salida sin perderse. El plan funcionó, y el "hilo de Ariadna" se convirtió en el símbolo de la salvación en una situación aparentemente sin salida.
Significado de la Metáfora:
En sentido figurado, la expresión "el hilo de Ariadna" se refiere a una clave, una pista, un método o un razonamiento lógico que permite resolver un problema muy complejo y confuso. El "laberinto", por su parte, simboliza una situación enredada, llena de caminos confusos, contradicciones y dificultades que hacen casi imposible encontrar una solución o "la verdad".
Aplicación al Contexto de la Sentencia:
La declaración del acusado "ha operado como el hilo de Ariadna en el laberinto probatorio de esta causa", se puede expresar lo siguiente:
El Laberinto Probatorio: El conjunto de pruebas presentadas en el juicio era, en sí mismo, un laberinto. Estaba lleno de contradicciones (el vehículo "desaparece" misteriosamente), de caminos que no llevaban a ninguna parte (la experticia de la ropa), de pistas indirectas (el testimonio del latonero ausente) y de vacíos (la falta de memoria de los policías). Para la jueza, orientarse en este caos de información para encontrar la "verdad procesal" era extremadamente difícil. La tesis de la fiscalía ofrecía un camino, pero un camino lleno de inconsistencias que podía llevar a una conclusión errónea (la condena injusta).
El Hilo de Ariadna (La Declaración del Acusado): En medio de esa confusión, la declaración del acusado, que a primera vista podría ser solo otra voz confusa, se convirtió en la clave interpretativa. No fue un simple testimonio más. Fue el "hilo" que, al seguirlo, permitió conectar los puntos sueltos y darles un sentido coherente y lógico. Explicó por qué las pruebas de la fiscalía eran tan débiles. Su versión dio una razón a las contradicciones, explicó el origen del señalamiento indirecto, y se alineó perfectamente con la ausencia de pruebas materiales.
En resumen, la metáfora significa que la declaración del acusado fue la guía lógica que permite al juzgador navegar por un conjunto de pruebas caóticas y contradictorias, llevándola de manera segura y directa a la salida del laberinto, que en este caso es la conclusión de la duda razonable y la necesaria absolución. Sin ese "hilo", la juzgadora podría haberse "perdido" en las confusas y débiles inferencias propuestas por la acusación.
En síntesis, la declaración de YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA ha operado como el hilo de Ariadna en el laberinto probatorio de esta causa. Ha confirmado la ausencia de pruebas materiales atestiguada por los policías, ha explicado el origen precario del señalamiento descrito por la víctima indirecta, y ha presentado una narrativa de los hechos cuya coherencia interna y externa es superior a la de la propia acusación. La adminiculación de su dicho con el resto de las pruebas no genera certeza de culpabilidad, sino que consolida, refuerza y eleva a un nivel de convicción la existencia de una duda razonable e insuperable.
En conclusión, el juicio prudente que impide creer ciegamente en el acusado, pero el juicio perspicaz, al desarticular su relato y confrontarlo con el expediente, reveló su altísima verosimilitud y coherencia externa. La declaración del acusado, analizada bajo este prisma, deja de ser una mera exculpación para convertirse en el hilo lógico que une y da sentido a las flagrantes contradicciones y vacíos de la tesis fiscal. Ha operado, en efecto, como el reactivo que ha hecho visible la inexistencia de un caso sólido para una condena. ASÍ SE VALORA.”

En este caso, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio resulta suficiente y cónsona con el dicho del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, del cual hace la salvedad de que, a pesar de ser un mecanismo comúnmente utilizado por los acusados para exculparse, resultó ser reforzada por la declaración de los funcionarios actuantes, referida a la conducta asumida por él, a la hora de ser abordado en su casa por los funcionarios, quienes en sus respectivas declaraciones, fueron contestes en afirmar que, no consiguieron es su lugar de habitación ningún elemento de interés criminalístico.
E igualmente consideró la Jueza de la recurrida, que el conjunto de pruebas presentadas en el juicio era, en sí mismo, un laberinto lleno de contradicciones, como por ejemplo el vehículo "desaparece" misteriosamente, de pruebas que no llevaban a ninguna parte (la experticia de la ropa), de pistas indirectas (el testimonio del latonero ausente) y de vacíos (la falta de memoria de los policías), considera esta Alzada que la valoración fue efectuada conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto plenamente ajustada a derecho.
Seguidamente, con relación a la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de prescindir de los órganos de pruebas incomparecente, la Jueza de Juicio dejó constancia en su sentencia de lo siguiente:

“DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
1- En fecha 10 de julio de 2025 vista las resultas que rielan en el folio número 69 de Fuerza Pública de la tercera pieza, se ordena notificar a las Puertas del Tribunal a los ciudadanos EDUARDO JOSE DOMINGUES SERRANO, IVAN ANTONIO SIERRA MARCHAN de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes forman parte del acervo de medios de pruebas que fueron admitidos para ser incorporados al debate, pero no han atendido los llamados del tribunal ni se han logrado ubicar. De igual forma, cumplida como han sido los trámites legales y procesales en fecha 30 de julio de 2025 se prescinde de la víctima IVAN ANTONIO SIERRA MARCHAN cuya resulta queda inserta en el folio 107 de la tercera pieza. FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ cuya resulta riela en el folio 106 de la tercera pieza. se prescinde del testigo EDUARDO JOSE DOMINGUEZ SERRANO, resultas que rielan en los folios 87, 88 y 89. en base a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a FRANKLIN DIDIER se ordena ratificar notificar a las puertas del tribunal en base a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se notifica al ciudadano TSU LUIS GONZALEZ en sustitución del ingeniero CESAR RICARDO OCHOA. de las resultas del organismo DCDO de fecha 10 de julio del año 2025 se observa que los funcionarios informan que la ciudadana DARIANA CAROLINA NOCHOLIS se encuentra trabajando en un establecimiento comercial del centro de Acarigua y que los mismos desconocen el lugar donde trabaja, es por lo que este tribunal en virtud de ello ordenó la notificación de la referida ciudadana de conformidad con el artículo 165 del código orgánico procesal penal por cuanto la misma resulta emitida por el funcionario oficial CPNB castillo miguel indica que desconocen su paradero, ahora bien aun cuando el tribunal libro la debida notificación de la víctima a las puertas del tribunal se crea el día de hoy una incidencia de conformidad con el artículo 329 del COOP instando al ministerio público para la comparecencia de la ciudadana DARIANA CAROLINA NOCHOLIS para el día 06 de agosto del 2025, de no comparecer la misma será prescindida de conformidad con la notificación referida en el artículo 340 del COPP.

Con base en lo anterior, de la revisión efectuada a las diferentes actuaciones que rielan insertas en el presente expediente penal, a fin de constatar que en efecto fueron agotadas las vías para hacer comparecer a las víctimas, se observa lo siguiente:
Consta en el expediente en diferentes oportunidades que, el Tribunal de Juicio N°4, extensión Acarigua, ordenó a los diferentes organismos de seguridad, hacer comparecer por la fuerza pública a las víctimas y funcionarios, a saber:
- Mediante oficio N° 2820 de fecha 12/5/2025 dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez” en la ciudad de Acarigua, mediante el cual se solicita hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos FRANKLIN DIDIER GIL, DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR e IVÁN ANTONIO SIERRA (folio 17 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 2821 de fecha 12/5/2025 dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez” en la ciudad de Acarigua, mediante el cual se solicita hacer comparecer a través de la fuerza pública al ciudadano EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO (folio 18 de la pieza N° 3).
- Resulta de boleta de notificación librada al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien según su padre ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ, su hijo se encuentra detenido en el SIP de Villa Araure. (Folio 20 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 3206 de fecha 26/5/2025 dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez” en la ciudad de Acarigua, mediante el cual se solicita hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO, OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR e IVÁN ANTONIO SIERRA (folio 32 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 3749 de fecha 10/6/2025 dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez” en la ciudad de Acarigua, mediante el cual se solicita hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO, OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR e IVÁN ANTONIO SIERRA (folio 42 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 3899 de fecha 16/6/2025 dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual se solicita coadyuvar en la práctica de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO, OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ, DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR e IVÁN ANTONIO SIERRA (folio 52 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 4079 de fecha 26/6/2025, dirigido a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada con sede en la ciudad de Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 ordenó hacer comparecer a través de la fuerza pública, a los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIERRA, DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR, FRANKLIN ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO (folio 59 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 5336 de fecha 10/7/2025 el Tribunal de Juicio N° 4 ordenó fijar las boletas de las víctimas EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO e IVÁN ANTONIO SIERRA a las puertas del Tribunal, las cuales fueron fijadas por el Departamento de Alguacilazgo cual lo ordenado, en esa misma fecha (folio 85 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 5335 de fecha 10/7/2025, dirigido a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada con sede en la ciudad de Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 ordenó hacer comparecer a través de la fuerza pública, a los ciudadanos DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR, FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y FRANKLIN DIDIER GIL (folio 86 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 5336 de fecha 10/7/2025, el Tribunal de Juicio N° 4 ordenó fijar las boletas de las víctimas EDUARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ SERRANO e IVÁN ANTONIO SIERRA a las puertas del Tribunal, las cuales fueron fijadas por el Departamento de Alguacilazgo cual lo ordenado, en esa misma fecha (folio 85 de la pieza N° 3).
- Mediante auto de fecha 14/7/2025 mediante el que se indica que efectuadas como han sido las diligencias por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIERRA, FRANKLIN DIDIER GIL, FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ indican que estos ciudadanos se encuentran fuera del país, y que de la ciudadana DARIANA CAROLINA NOCHOLLS SALAZAR, se desconoce su dirección (folio 97 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 5462 de fecha 14/7/2025 dirigido al Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 ordena la fijación a las puertas del Tribunal de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos IVÁN ANTONIO SIERRA, FRANKLIN DIDIER GIL y FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (folio 98 dela pieza N° 3).
- Riela al folio 104 de la pieza N° 3 resulta de boleta de notificación correspondiente a la ciudadana, la cual fue efectivamente practicada vía Whatsapp (folio105 de la pieza N° 3).
- Mediante oficio N° 6101 de fecha 30/7/2025 dirigido al Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 ordena la fijación a las puertas del Tribunal de la boleta de notificación librada al ciudadano FRANKLIN DIDIER GIL (folio 113 dela pieza N° 3).
- Se desprende asimismo del oficio S/N de fecha 7/3/2025 suscrito por el Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 2 “General José Antonio Páez” de la ciudad de Acarigua, mediante el que informal Tribunal de Juicio N° 4 que el funcionario RIVERO YILWER ya no pertenece a esa Institución policial, asimismo que el ciudadano CORDERO GIOVANNY se encuentra jubilado (folio 255 de la pieza N° 2).

Ahora bien, la Jueza de la recurrida a fin de prescindir de la declaración de las víctimas y testigos indicó en su decisión lo siguiente:

“DE LA INCIDENCIA SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS Y LA DECISIÓN DE PRESINDIR DE SUS DECLARACIONES
Antes de proceder a la adminiculación final de la prueba efectivamente evacuada, este Tribunal tiene el deber ineludible de motivar las razones por las cuales se continuó el presente juicio prescindiendo de los testimonios de varios ciudadanos y ciudadanas que, si bien fueron admitidos como órganos de prueba en la audiencia preliminar, no comparecieron al debate oral y público. Esta motivación es un imperativo del debido proceso, pues debe quedar fehacientemente demostrado que tal decisión no fue arbitraria, sino el resultado de un procedimiento reglado y ponderado, cuyo fin último es garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la dilación indefinida de la causa.
La traba procesal surge de la colisión entre dos principios cardinales: por un lado, el derecho de las partes a que se evacúe toda la prueba admitida para sustentar sus tesis; por otro, el derecho constitucional de la persona acusada y de la propia sociedad a obtener una decisión judicial en un plazo razonable, evitando que los juicios se paralicen por la inacción o contumacia de terceros.
Para resolver esta tensión, esta Juzgadora ha seguido de manera estricta y secuencial el procedimiento diseñado por el legislador en los artículos 155, 165 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a través de una interpretación sistemática y hermenéutica de dichas normas.
Fase I: Del Agotamiento de los Mecanismos de Citación y Conducción Forzosa
La primera fase del procedimiento consistió en asegurar que cada testigo fuera notificado de manera legal y válida. El artículo 165 del COPP establece el mecanismo para garantizar esta certeza. Consta en las actas del presente juicio que, ante la incomparecencia inicial, este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2025, agotó los medios ordinarios y, en virtud del desconocimiento del paradero exacto de los ciudadanos EDUARDO JOSE DOMINGUEZ SERRANO e IVAN ANTONIO SIERRA MARCHAN, ordenó su notificación mediante la fijación de boletas en las puertas del Tribunal, tal como lo prevé la norma, lo cual constituye el último recurso para garantizar la notificación. Iguales diligencias se ordenaron para las víctimas FRANKLIN DIDIER GIL y DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR.
A pesar de estas diligencias, la incomparecencia persistió. En ese punto, el Tribunal no adoptó una actitud pasiva. Se activó el poder coercitivo conferido por los artículos 155 y 340 del COPP, ordenándose la conducción por medio de la fuerza pública. Como se desprende de las resultas insertas en los folios 69, 87, 88, 89, 106 y 107 de la tercera pieza, los organismos policiales realizaron las diligencias de búsqueda, las cuales arrojaron un resultado infructuoso: los testigos no pudieron ser localizados.
Fase II: La Aplicación de la Cláusula Resolutoria y el Límite a las Suspensiones
El artículo 340 del COPP es una norma de saneamiento y celeridad procesal. Su texto es perentorio al establecer que "Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez". Esta limitación no es caprichosa; su ratio legis (razón de ser) es impedir que el juicio entre en un limbo de suspensiones sucesivas que vulneren el derecho a una justicia expedita. Este Tribunal, en estricto cumplimiento de dicha norma, otorgó a las partes la oportunidad de gestionar la comparecencia, suspendiendo el debate en las ocasiones legalmente permitidas.
Una vez agotada esta única oportunidad, y constatada la imposibilidad material de hacer comparecer a los testigos —sea por rebeldía o por ilocalizabilidad—, el legislador no otorga al Juez una opción, sino que le impone una solución: "...el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba." Esta es la cláusula que resuelve el conflicto, permitiendo que el proceso cumpla su finalidad: llegar a una sentencia.
Fase III: Ponderación Final y Justicia Material
La decisión de prescindir de estos testimonios se fundamenta en la convicción de que mantener el juicio suspendido indefinidamente a la espera de testigos ilocalizables constituiría una denegación de justicia, tanto para la sociedad como para el propio acusado, quien tiene derecho a que su situación jurídica se defina. La Tutela Judicial Efectiva se vulnera no solo cuando no se permite probar, sino también cuando la pretensión de evacuar una prueba inasequible conduce a la parálisis total del sistema.
En el caso específico de las víctimas incomparecientes, como DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR e IVAN ANTONIO SIERRA MARCHAN, si bien su testimonio era deseable, el proceso penal moderno ha superado la antigua concepción de que "sin víctima no hay delito". Su ausencia no impide que el Tribunal valore el resto de las pruebas evacuadas para formar su convicción.
Por todo lo expuesto, tras haber:
Verificado la validez de las citaciones.
Ordenado y constatado el fracaso de la conducción por la fuerza pública.
Agotado el lapso legal de suspensión.
Ponderado los derechos en conflicto.
Este Tribunal, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de forma motivada y necesaria prescindir de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados para continuar con el curso del juicio oral y público. No hacerlo habría significado sucumbir a la dilación indebida y abdicar de la obligación de administrar justicia de manera eficaz y tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.”

Oportuno es en este punto indicar lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba.”

De manera que, verificado como ha sido el hecho de que fueron evacuados los órganos de prueba, con excepción de aquellos para los cuales fueron agotados efectivamente todos los medios para hacerlos comparecer (víctimas y algunos testigos), la Jueza de la recurrida en aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de los mismos, tras haber verificado la validez de las citaciones, haber ordenado y constatado el fracaso de la conducción por la fuerza pública, agotando el lapso legal de suspensión, estimando finalmente que sin víctima no hay delito, no habiendo otra alternativa en el caso de marras que continuar el juicio sin ellas, por lo que la decisión de la Jueza de Juicio se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a que, el fallo recurrido “…infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a decidir…”, se observa que en la sentencia recurrida se indicó en el acápite IV denominado “EXPOSICIÓN CONSISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“Este Tribunal, en cumplimiento irrestricto de su deber constitucional y legal de motivar sus decisiones, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo valorado la totalidad del acervo probatorio mediante la aplicación rigurosa de las reglas de la sana crítica, expone a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el presente fallo absolutorio. La motivación de un fallo no es un mero formalismo retórico, sino la garantía última de que la decisión judicial es producto de la razón y la ley, y no de la arbitrariedad; es el proceso mediante el cual el Juez rinde cuentas de su convicción ante el justiciable y la sociedad.
Habiéndose superado la fase de apreciación de las pruebas, verificando su lícita y legal incorporación al debate, este Tribunal se abocó a la fase de valoración, donde cada elemento fue ponderado a la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para construir la verdad procesal, tal y como fue detallado en los capítulos precedentes.
La estructura argumentativa de la Representación del Ministerio Público se ha erigido sobre un único y frágil pilar: un juicio de inferencia. Del hecho probado de la presencia del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA en la vivienda donde transitoriamente se resguardó el vehículo robado, la Fiscalía pretendió derivar, como consecuencia lógica y necesaria, su participación en el delito de robo agravado. La tesis fiscal, en esencia, se fundamenta en el postulado "estaba allí, por lo tanto, estuvo involucrado". Corresponde a esta Juzgadora someter dicho razonamiento inferencial al más riguroso examen.
El Derecho Penal de un Estado de Derecho, para poder quebrar el principio de presunción de inocencia, exige la demostración de un nexo de causalidad material y una imputación subjetiva (dolo) que vincule de forma directa e indubitable la conducta del sujeto con el resultado lesivo. La mera causalidad física no es suficiente; se requiere que la conducta del agente haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado y que dicho riesgo se haya materializado en el resultado.
En el caso sub examine, la adminiculación probatoria no solo ha fracasado en establecer dicho nexo, sino que ha demostrado su ruptura palmaria en cada uno de sus eslabones:
Ruptura del Nexo Material: La cadena de causalidad material se rompe en el instante mismo en que el funcionario aprehensor, Ronny Molina, bajo juramento, testifica la ausencia del corpus delicti y de cualquier otra evidencia física en la escena. Si no hay vehículo, ni armas, ni objetos robados en la esfera de dominio del acusado al momento de su captura, la conexión fáctica con el robo se desvanece.
Ruptura del Nexo de Coautoría: La experticia telefónica, al arrojar un resultado negativo, aniquila la presunción de coordinación o concierto previo entre los supuestos autores, eliminando el principal indicio que podría sostener la imputación de una participación conjunta.
La inferencia de culpabilidad por presencia se revela, entonces, como lo que es: una falacia (post hoc ergo propter hoc, o más bien, cum hoc ergo propter hoc*). Como se desarrolló al valorar los testimonios, la mera coincidencia espacial es un indicio anfibológico, equívoco, incapaz de excluir por sí solo las múltiples hipótesis alternativas de inocencia que la propia prueba no logró desvirtuar, tales como que el acusado fuera ajeno al hecho, o incluso, una víctima coaccionada por los verdaderos autores. La acusación no superó la fase de la mera sospecha.
Ambas son locuciones latinas que nombran tipos específicos de falacias de causalidad, es decir, errores en el razonamiento que llevan a concluir erróneamente que una cosa es la causa de otra.
1. Post Hoc Ergo Propter Hoc
Traducción literal: "Después de esto, por lo tanto, a consecuencia de esto".
Significado: Es la falacia de asumir que, si un evento (B) sucede después de otro evento (A), entonces el evento A debe ser la causa del evento B. La única evidencia para esta conclusión es la secuencia temporal (primero A, luego B).
Ejemplo Clásico: "Cantó el gallo e inmediatamente después salió el sol. Por lo tanto, el canto del gallo causa la salida del sol." El razonamiento es falaz porque confunde correlación temporal con causalidad. La sucesión en el tiempo no prueba la causa.
Aplicación Jurídica: Esta falacia se comete, por ejemplo, cuando se dice: "El sospechoso discutió con la víctima el lunes. El martes, la víctima apareció muerta. Por lo tanto, la discusión fue la causa de la muerte y el sospechoso es el culpable". Es un indicio de posible móvil, pero no una prueba de la causalidad del homicidio.
2. Cum Hoc Ergo Propter Hoc
Traducción literal: "Con esto, por lo tanto, a consecuencia de esto".
Significado: Es la falacia de asumir que, si dos eventos (A y B) ocurren al mismo tiempo o están correlacionados de alguna manera, entonces uno debe ser la causa del otro. La única evidencia es la correlación o la coincidencia.
Ejemplo Clásico: "Durante el verano, las ventas de helados y los ahogamientos en la playa aumentan. Por lo tanto, comer helados causa ahogamientos". La falacia está en no ver que ambos eventos (venta de helados y ahogamientos) son probablemente causados por un tercer factor (una "variable oculta"): el calor y el aumento de turistas en la playa.
Al analizar la argumentación fiscal en el caso de Yosman Araujo, se puede establecer de que la falacia que cometían, aunque relacionada, era más precisa que una simple sucesión temporal.
No es exactamente una falacia post hoc (después de). La fiscalía no argumentaba "primero el acusado estuvo en su casa, y después se confirmó un robo".
Es, con mayor precisión, una falacia cum hoc (con). El argumento central de la fiscalía era sobre una coincidencia en el espacio y en un tiempo muy cercano:
"El vehículo robado fue introducido en la casa y, al mismo tiempo (o casi), el acusado estaba presente en esa misma casa. Por lo tanto, la presencia del acusado fue la causa o parte de la causa de que el vehículo estuviera allí".
La fiscalía comete esta falacia al ignorar, como en el ejemplo de los helados, terceros factores o hipótesis alternativas que podrían explicar perfectamente la coincidencia:
Tercer factor (Los Verdaderos Ladrones): Son ellos la verdadera causa de que el vehículo estuviera en ese lugar.
Hipótesis alternativas (La Coacción, el Engaño): Explican la presencia simultánea del acusado y el vehículo sin que el acusado sea el causante.
"La inferencia de la Fiscalía incurre en una falacia de manual conocida como post hoc ergo propter hoc, o más bien, para ser precisos, cum hoc ergo propter hoc."
Lo que se arguye es que:
que el error fiscal no es simplemente asumir que un evento posterior es causado por uno anterior, sino el error, aún más común en estos casos, de confundir una simple coincidencia o correlación en el espacio y tiempo con una prueba de causalidad delictiva.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estándar de la sana crítica para la valoración, y el artículo 348 impone la absolución cuando la prueba es insuficiente para establecer la culpabilidad. Estos dos artículos, leídos en conjunto, consagran el estándar universal de prueba: la certeza más allá de toda duda razonable. La condena no es posible ante cualquier nivel de prueba; exige un umbral de convicción que destruya racionalmente cualquier hipótesis plausible de inocencia.
En el presente juicio, la prueba no ha logrado ni siquiera aproximarse a dicho estándar. Por el contrario, la totalidad del debate ha sido un ejercicio de constatación de la insuficiencia probatoria y de la consolidación de una duda poderosa, insuperable y, por tanto, razonable. Esta duda se fundamenta en los siguientes pilares, extraídos del análisis fáctico:
Prueba de cargo Inconsistente: El testimonio capital de la víctima indirecta se basó en un acto de identificación de carácter referencial, narrando además una secuencia de eventos (la desaparición del vehículo) que, sometida al crisol de la lógica, resulta inverosímil.
Pruebas de cargo que resultaron exculpatorias: Los testimonios de los funcionarios aprehensores, en lugar de reforzar la acusación, la dinamitaron al confirmar hechos negativos de gran valor probatorio: la ausencia de evidencia y la conducta no beligerante del acusado.
Prueba científica que desvincula: La experticia de Registros Telefónicos refutó de manera objetiva la hipótesis de una actuación coordinada entre los sospechosos.
Pruebas periciales irrelevantes: Otras experticias, como el reconocimiento de la vestimenta del acusado, resultaron ser completamente inconducentes para la demostración del hecho.
En este escenario de orfandad probatoria, la máxima de experiencia judicial por excelencia dicta que "donde la evidencia no habla con claridad, el Juez no puede sino guardar silencio absolutorio". El silencio de las pruebas, manifestado en la ausencia de elementos materiales, de comunicaciones y de un reconocimiento directo y fiable, impone la aplicación del principio in dubio pro reo.
La no Subsunción de los Hechos en el Tipo Penal por Falta de Autoría Demostrada
Para que una conducta pueda ser subsumida en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Arts. 5 y 6 de la Ley Especial) y Robo Agravado (Art. 458 del Código Penal), es requisito indispensable y previo que se haya demostrado la participación del acusado como autor o partícipe.
Aunque la ocurrencia de un hecho que abstractamente encajaría en dichas descripciones legales fue acreditada, el eslabón fundamental que conecta esa conducta con la persona de YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA no fue probado. Sin autoría demostrada, no hay delito atribuible a la persona. Realizar un ejercicio de subsunción jurídica sobre la base de una participación no probada sería un contrasentido lógico y una grave violación a la presunción de inocencia. La acción descrita en el tipo penal no pudo serle atribuida al acusado, por lo que no es posible, ni necesario, realizar un análisis ulterior sobre los elementos de la antijuridicidad y la culpabilidad.
Para la correcta y justa solución de la presente causa, este Tribunal, en su función de garante de la legalidad y del debido proceso, debe realizar un análisis escindido de los dos pilares que, de manera copulativa, sustentan cualquier condena penal: primero, la existencia del hecho punible objetivamente considerado; y segundo, la vinculación culpable, directa e indubitable del acusado con la comisión de dicho hecho. La ausencia de prueba fehaciente en cualquiera de estos dos ámbitos impone, de forma ineludible, un fallo absolutorio.
Acreditación de la Materialidad del Hecho Punible (El Corpus Delicti)
De la valoración concatenada del acervo probatorio evacuado, esta Juzgadora concluye que se demostró, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de un evento delictivo que, en su descripción abstracta, se corresponde con los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, los cuales se transcriben a continuación:
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor...
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer... será de nueve a diecisiete años... si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3. Por dos o más personas.
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Artículo 458. (Parcial) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años...
En efecto, el testimonio de la víctima indirecta, ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Diaz, al ser una declaración directa y coherente sobre lo por él percibido en la escena del taller, acreditó la materialidad de un hecho violento. Afirmó que el vehículo de su nuera "fue robado a mano armada", describiendo así una conducta que se subsume, en principio, en la descripción de las normas transcritas. Su relato fue corroborado parcialmente en cuanto a la existencia de los bienes por la Experticia de Regulación Prudencial, que dio cuenta de un vehículo de similares características y un teléfono celular. Por tanto, este Tribunal tiene por probado que tuvo lugar un hecho delictivo.
Orfandad Probatoria Absoluta sobre la Autoría o Participación del Acusado
Sin embargo, una cosa es probar la ocurrencia del delito y otra, muy distinta y de mayor exigencia, es probar quién lo cometió. Es en este segundo, y definitivo, estadio donde la totalidad de la estructura acusatoria del Ministerio Público se desploma por una insuficiencia probatoria manifiesta y de carácter insubsanable.
Este Tribunal concluye que NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, fundamentando esta aserción no en meras inferencias, sino en la confrontación directa de la prueba evacuada:
La Fiscalía basó toda su teoría de autoría en un supuesto "reconocimiento" o "señalamiento" realizado por el testigo Hernández Diaz. Sin embargo, cuando se desmenuza en el debate cómo se produjo dicha identificación, esta se revela, no como un acto de reconocimiento del acusado, sino como un acto de interpretación de una fotografía por un tercero ausente, lo cual anula por completo su valor como prueba de autoría directa.
Para demostrarlo, se procede a confrontar las declaraciones textuales:
El ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Diaz declara cómo supuestamente se identifica a los culpables:
"en una habitación había una imagen de una mujer y un hombre y fueron reconocidos `por el latonero como los que se llevaron el vehículo... Fue el latonero que vio la foto y los reconoce..."
La propia declaración del acusado Yosman Anderson Araujo Mendoza, adminiculada con la anterior, le da un contexto coherente a este episodio:
"...me meten a la sala de la casa... y estaba una foto de mi hermana... habían cuadros en la pared y el señor [víctima] se queda mirando los cuadros y me preguntan quién es de una foto y yo le digo es el compadre de mi papa que vive en Ospino... los funcionarios empezaron a revisar y ven las imágenes y el latonero fue quien los reconoció ahí..."
El convencimiento de este Tribunal se construye aquí de forma palmaria. No hay una sola prueba en autos que diga: "Yo, Oswaldo Hernández, reconocí a Yosman Mendoza como la persona que se robó mi carro". Lo que la prueba sí acredita, con la voz de ambos testigos (víctima indirecta y acusado), es que la imputación se origina porque un tercero (el latonero) señaló a las personas de una vieja fotografía familiar colgada en una pared.
a máxima de experiencia aplicable aquí es que: "una identificación personal, para ser fiable, debe recaer directamente sobre el individuo, no sobre una representación fotográfica antigua e interpretada por un tercero". La fiscalía pretende hacer creer que el reconocimiento de la fotografía es un reconocimiento del acusado, cuando son dos actos completamente distintos y jurídicamente desvinculados. No se ha probado quiénes eran las personas en esa foto, ni que esa foto guardara relación alguna con los autores del robo. Se ha probado un hecho ajeno: el reconocimiento de una foto por un no-testigo.
Esta actividad probatoria de cargo se derrumba vertiginosamente al ser confrontado con la prueba material, o más bien, su ausencia. La vinculación forzada del acusado, basada en este reconocimiento espurio, debía ser validada por algún elemento objetivo, pero ocurrió todo lo contrario:
La declaración del funcionario Ronny Molina, quien afirmó categóricamente la inexistencia del vehículo, de las armas y de cualquier otro objeto de interés criminalístico en la esfera de dominio del acusado.
La Experticia Telefónica, que, al arrojar un resultado negativo, no solo no aportó un indicio de coordinación, sino que introdujo un contraindicio poderoso.
En consecuencia, el hecho probado respecto al acusado —su mera presencia en su domicilio y la existencia en su pared de una vieja fotografía familiar— es un hecho radicalmente distinto y ajeno al hecho típico descrito en la Ley de Robo de Vehículos y en el Código Penal. Entre la conducta probada y la conducta descrita en la ley hay un abismo insalvable.
Por esta razón fundamental, demostrada no por inferencias, sino por la confrontación directa de la prueba testimonial y pericial evacuada en juicio, la presunción de inocencia que ampara al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUGO MENDOZA ha permanecido incólume y debe ser ratificada en el presente fallo.
Habiendo constatado la inexistencia de prueba directa de autoría, esta Juzgadora tiene el deber de analizar si, como lo ha sugerido el Ministerio Público en sus conclusiones, es posible construir un veredicto de culpabilidad a partir de una concatenación de pruebas indirectas o indicios. El proceso penal moderno admite la prueba indiciaria como un medio válido para alcanzar la certeza; sin embargo, su validez no es incondicional. La jurisprudencia y la doctrina más autorizada, tanto nacional como comparada, han establecido requisitos rigurosos para su admisibilidad como plena prueba de cargo.
Para llevar a cabo este análisis, primero se procederá a identificar y articular la cadena de indicios que la Representación Fiscal, de forma explícita o implícita, ha pretendido establecer para fundamentar su solicitud de condena. Posteriormente, se someterá dicha cadena a un examen crítico para verificar si cumple con los estándares de validez.
La Construcción de la Inferencia Acusatoria Fiscal
Del conjunto de pruebas evacuadas, se puede inferir que la tesis condenatoria del Ministerio Público se construyó sobre el siguiente silogismo indiciario:
Primer Indicio (de Oportunidad y Lugar): Se probó, a través del testimonio del ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Diaz, que el vehículo robado fue introducido en la vivienda del acusado. Hecho base: La casa del acusado fue el lugar de ocultamiento temporal del objeto del delito. Inferencia fiscal: El acusado, al facilitar su domicilio, participó activamente como cooperador o coautor en el hecho.
Segundo Indicio (de Vinculación Subjetiva): La víctima indirecta, Oswaldo Enrique Hernández Diaz, y los funcionarios actuantes, aprehendieron al acusado en dicha vivienda tras un supuesto "señalamiento". Hecho base: El acusado estaba presente en el lugar de ocultamiento y fue señalado. Inferencia fiscal: Su presencia no era casual, sino causal, y el señalamiento confirma su identidad como uno de los autores.
Tercer Indicio (de Complicidad Implícita): Se colectaron prendas de vestir (franelilla y bermuda) y se constató su "suciedad" mediante experticia ratificada por la funcionaria Eliana Canmarosano. Hecho base: El acusado vestía ropa usada. Inferencia fiscal: Este detalle, aunque mínimo, sumado a los demás, sugiere una participación en una actividad ilícita.
La tesis fiscal sostiene que la suma de estos tres indicios —lugar, señalamiento y presencia— es suficiente para destruir la presunción de inocencia y concluir, más allá de toda duda razonable, que YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA es culpable.
La Desarticulación Crítica de la Cadena Indiciaria
Este Tribunal, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, concluye que esta cadena de indicios es manifiestamente débil, equívoca, inconexa y, por lo tanto, insuficiente para sustentar un fallo condenatorio. La doctrina procesal penal, en pluma de autores como el jurista español Climent Durán, exige para la validez de la prueba indiciaria que esta cumpla tres requisitos:
a) que el indicio o hecho base esté plenamente probado;
b) que los indicios sean plurales y concordantes; y
c) que la inferencia que une al indicio con el hecho a probar sea unívoca y excluya cualquier otra hipótesis razonable.
La construcción fiscal falla en los tres requisitos:
Debilidad e Inconsistencia de los Hechos Base:
El indicio del "señalamiento" no está plenamente probado. Como se demostró en el análisis individual de los testimonios, lo que se acreditó no fue un reconocimiento directo del acusado, sino el reconocimiento indirecto, por un tercero ausente del debate (el latonero), de una fotografía antigua colgada en una pared. Este hecho base es radicalmente distinto y de un valor probatorio infinitamente inferior. No es un indicio de reconocimiento, sino un indicio de un procedimiento de identificación irregular y viciado.
Falta de Pluralidad y Ausencia de Concordancia:
Los indicios que la fiscalía presenta no son plurales y concordantes, sino singular y contradictorio. El único indicio con alguna entidad es el de oportunidad (el uso de la vivienda). Pero este indicio, lejos de ser reforzado por otros, es violentamente contradicho por la prueba objetiva:
Contradicción Material: La presencia del acusado en el lugar se contradice con la ausencia total de evidencia física que lo vincule al delito.
Contradicción Digital: La presunción de coautoría (base del indicio de señalamiento de un grupo) se contradice con la Experticia Telefónica que descarta la coordinación.
Una cadena de indicios no se puede construir con un eslabón único y el resto rotos o inexistentes.
Inexistencia de una Inferencia Unívoca y Concluyente:
La inferencia fiscal –que de la presencia se deriva la culpabilidad– no es unívoca. Como se explicó previamente, es una falacia que admite múltiples hipótesis alternativas de inocencia que la prueba nunca logró descartar. La máxima de experiencia nos enseña que "en el complejo tejido de las relaciones humanas, la presencia en un lugar no equivale a participación en todo lo que allí ocurre". La vida está llena de casualidades, coacciones y engaños que esta inferencia simplista ignora.
La Fiscalía pide a este Tribunal que, para condenar, se elija la inferencia más desfavorable al reo entre varias posibles, lo cual es la negación misma del principio in dubio pro reo.
En conclusión, este Tribunal ha buscado afanosamente en las pruebas evacuadas los indicios que sustentarían la acusación fiscal para poder realizar la ponderación que exige la ley. La búsqueda ha sido infructuosa. Lo que se ha encontrado no es una cadena de indicios, sino una serie de hechos aislados, mal probados, mutuamente contradictorios y de los cuales es lógicamente imposible derivar una conclusión de culpabilidad que supere el umbral de la mera conjetura. Basar una condena en una construcción tan precaria no sería un acto de justicia, sino un acto de fe ciega en la hipótesis acusatoria, lo cual está reñido con la función primordial de un Juez de la República. La presunción de inocencia no fue destruida por los indicios; más bien, los indicios se autodestruyeron al ser confrontados con la lógica y la prueba objetiva. ASÍ SE ESTABLECE
La Autodestrucción Lógica de la Cadena Indiciaria Fiscal
a afirmación de este Tribunal de que la prueba indiciaria "se autodestruyó al ser confrontada con la lógica y la prueba objetiva" se fundamenta en la aplicación de dos principios cardinales del pensamiento racional al silogismo propuesto por la Fiscalía. Un Juez, al valorar la prueba, no solo pondera hechos, sino también la validez de los razonamientos que intentan conectarlos. El razonamiento fiscal, al ser sometido a este escrutinio, se revela no solo como insuficiente, sino como lógicamente defectuoso.
Confrontación a través del Principio de No Contradicción:
El Principio de No Contradicción, formulado por Aristóteles, es el pilar fundamental del pensamiento lógico. Sostiene que "una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y en el mismo sentido". Cuando un conjunto de pruebas, que supuestamente deben probar un mismo hecho (la culpabilidad), contienen proposiciones fácticas que se anulan mutuamente, la estructura lógica colapsa. Esto es precisamente lo que ocurrió en el presente juicio.
El Indicium Central Fiscal (Proposición A): "Yosman Araujo Mendoza participó, junto a otros, en un violento robo a mano armada, actuando como coautor o cooperador, por lo que fue aprehendido en flagrancia delictiva".
Para sostener esta proposición, la Fiscalía se apoyó en los siguientes indicios aparentes:
Indicio de Presencia y Señalamiento.
Indicio de Oportunidad (el vehículo estuvo en su casa).
Sin embargo, el propio debate probatorio introdujo contraindicios o proposiciones B, de carácter fáctico y objetivo, que son lógicamente incompatibles con la proposición A:
Contraindicio 1 (de Ausencia Material): "En la esfera de dominio del acusado no se encontró el corpus delicti (vehículo) ni el instrumento del delito (arma) ni el producto del delito (teléfono)". Esta afirmación está plenamente probada por la prueba testimonial directa de los funcionarios Molina y Escobar.
Contraindicio 2 (de Ausencia de Conexión): "No existió comunicación coordinada entre el acusado y otros posibles partícipes". Esta afirmación está plenamente probada por la Experticia Telefónica.
Aquí la contradicción es flagrante. La Proposición A (Participación en Robo a Mano Armada en Flagrancia) no puede ser lógicamente cierta al mismo tiempo que las Proposiciones B (No hay arma, no hay botín, no hay coordinación). Una participación flagrante en un robo armado implica, por necesidad lógica y según las máximas de experiencia, la presencia de, al menos, alguno de sus elementos constitutivos (el arma usada minutos antes, el objeto recién robado, o el contacto con los coautores). Al probarse de forma objetiva la ausencia de todos estos elementos, el indicio inicial de "presencia" se vacía de contenido incriminatorio y la proposición fiscal se autodestruye por contradicción interna. El indicio de presencia no sobrevive a la colisión con la prueba objetiva.
Confrontación a través del Principio de Razón Suficiente:
Este principio, formulado por Leibniz, establece que "nada ocurre sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo". Aplicado al derecho probatorio, significa que para que una inferencia (pasar de un indicio al hecho a probar) sea válida, el indicio debe ser la razón suficiente que explica el hecho de manera unívoca, o al menos, la explicación más probable.
Hecho a Probar: La culpabilidad de Yosman Araujo Mendoza.
Indicio Fiscal (supuesta razón suficiente): "Su presencia en la vivienda donde se ocultó el vehículo".
La pregunta lógica que el Tribunal debe hacerse es: ¿Es la presencia del acusado la razón suficiente que explica de la manera más lógica y probable su culpabilidad? La respuesta es un rotundo no. Como se analizó, el indicio de presencia no es una razón suficiente, sino una razón equívoca, porque existen otras "razones suficientes" o hipótesis alternativas que explican ese mismo hecho (la presencia) de una manera compatible con la inocencia.
Hipótesis Alternativa 1: Explica la presencia porque "es su domicilio". Esta es una razón simple, directa y no delictiva.
Hipótesis Alternativa 2: Explica la presencia porque "fue coaccionado por terceros". Esta razón es compatible con las reglas de la lógica criminal.
Hipótesis Alternativa 3: Explica la presencia porque "fue engañado para guardar el vehículo". Esta razón es igualmente plausible.
El indicio de presencia no tiene la fuerza de erigirse como la única razón lógica. No es "suficiente" por sí mismo. Para llegar a serlo, habría necesitado ser robustecido por otros indicios concordantes. Pero como ya se demostró, no solo no fue robustecido, sino que fue contradicho. Al no poder superar la prueba del Principio de Razón Suficiente, la inferencia fiscal se desvanece, se autodestruye por insuficiencia lógica. El indicio no tiene la potencia causal para generar una conclusión de certeza.
Habiendo constatado la inexistencia de prueba directa y personal que vincule al acusado con la comisión del hecho, y en el deber de agotar todas las líneas de razonamiento, esta Juzgadora se avoca ahora a analizar si, como lo ha sugerido el Ministerio Público en sus conclusiones, es posible construir un veredicto de culpabilidad a partir de una concatenación de pruebas indirectas o indicios. Sin embargo, este análisis debe enmarcarse en una circunstancia procesal fundamental que ha signado el desarrollo de este juicio: la masiva incomparecencia de los testigos de cargo promovidos por la propia Fiscalía.
Tal como se dejó extensamente motivado en el Punto Previo de este mismo capítulo, este Tribunal, tras agotar todos los mecanismos legales de citación y conducción forzosa, se vio en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindir de los testimonios de las víctimas directas del robo, los ciudadanos DARIANA CAROLINA NICHOLLS ZALAZAR, IVAN ANTONIO SIERRA MARCHAN y FRANKLIN DIDIER GIL, entre otros. Estos testigos constituían, en la estructura original de la acusación, la piedra angular de la prueba de cargo; eran ellos, y solo ellos, quienes podrían haber ofrecido un testimonio directo sobre la acción de apoderamiento violento y, de ser el caso, haber realizado en la inmediación del contradictorio un reconocimiento personal y fehaciente de sus agresores.
La inferencia lógica que se deriva de esta situación procesal es ineludible: ante el colapso de su oferta de prueba directa y presencial, la Representación Fiscal, carente de los testimonios que debían ser la viga maestra de su acusación, se vio forzada a reconfigurar su tesis sobre la marcha, recurriendo a la prueba de indicios no como una herramienta complementaria, sino como su única y última tabla de salvación. El intento de construir un caso a partir de indicios no fue una elección estratégica en igualdad de condiciones, sino una necesidad impuesta por el desvanecimiento de sus pruebas principales. Esta circunstancia obliga a este Tribunal a ejercer un escrutinio aún más riguroso sobre la calidad de la prueba indiciaria presentada, pues se intenta con ella no solo corroborar una prueba directa, sino sustituirla por completo, una tarea de una exigencia probatoria exponencialmente mayor.
En resumen, los indicios presentados por la fiscalía se "autodestruyeron" porque su estructura lógica interna era defectuosa: se contradecían con la prueba material directa y no constituían una razón suficiente para excluir hipótesis plausibles de inocencia. Lo que la acusación presentó como una cadena, resultó ser un conjunto de eslabones sueltos e incompatibles. Ante tal colapso lógico, este Tribunal no tiene otra opción que la de declarar la orfandad probatoria y, en consecuencia, absolver.
La certeza judicial, sea esta para condenar o para absolver, rara vez se alcanza a través de una única prueba estelar. Se construye, más bien, mediante un delicado proceso intelectual de adminiculación, donde cada elemento probatorio se entrelaza, se corrobora o se contrasta con los demás, formando un tejido de convicción que, en su conjunto, debe ser coherente y libre de contradicciones insalvables. Procede esta Juzgadora a realizar dicho ejercicio de concatenación, del cual emerge no la certeza de la culpabilidad, sino la convicción sobre la no participación probada del ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA.
El punto de partida de la imputación fiscal es la declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Diaz, quien afirma haber visto el vehículo robado ingresar al domicilio del acusado. Este hecho, si bien impactante, no puede ser valorado en solitario. Su fuerza incriminatoria comienza a diluirse cuando el propio testigo, al ser interrogado sobre el acto crucial del reconocimiento de los autores, revela la naturaleza referencial del mismo: "...en una habitación había una imagen... y fueron reconocidos `por el latonero como los que se llevaron el vehículo". La supuesta identificación no es un acto propio del testigo, sino el relato de un acto realizado por un tercero ausente.
A esta precariedad testimonial se le suma, de manera demoledora, la prueba directa proveniente de los propios agentes del Estado que actuaron en el procedimiento. El relato del funcionario Ronny Molina, que en un proceso lógico debería reforzar al testigo principal de cargo, en cambio lo despoja de su soporte material. Asimismo, confrontando la afirmación de que el acusado fue aprehendido en el lugar de ocultamiento de un robo a mano armada, el funcionario Molina es taxativo al declarar: "llegamos a la vivienda... pero ahí no había ningún carro" y que, además, "No. [se incautó] ningún objeto de interés criminalístico". Relacionando este hecho objetivo con la lógica criminal, resulta altamente improbable que una persona, recién llegada de perpetrar un robo armado, se encuentre desprovista tanto del botín como del arma empleada, en una escena completamente aséptica.
Aunado a lo anterior, la narrativa se enriquece con el testimonio de la funcionaria Ana Lucia Escobar de Rivero, cuya declaración, si bien marcada por el olvido de detalles circunstanciales, es de una claridad absoluta en un punto de índole conductual. Mientras que la fiscalía dibuja a un partícipe de un violento delito, la funcionaria describe al acusado en la escena afirmando que "el nunca opuso resistencia a la aprehensión en todo momento el siempre colaboro". Esta descripción de una conducta dócil, al ser adminiculada con la ausencia de pruebas materiales, crea una disonancia cognitiva: la reacción del acusado no se compadece con la de un delincuente sorprendido en flagrancia.
Es en este contexto de una acusación sostenida por un testimonio referencial y contradicha por la evidencia material negativa, que la declaración del acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA debe ser concatenada. Su versión, que en principio podría ser vista con la reserva natural de quien busca exculparse, adquiere una notable verosimilitud al encajar perfectamente en los vacíos dejados por la prueba de cargo. El acusado manifiesta: "...el latonero le dice a los guardias este muchacho no es... yo entro no me tocan... los policías me iban a ayudar...". Su relato ofrece una explicación alternativa y coherente para el caos procesal inicial.
Verificando la coherencia global, la declaración del acusado no choca con los hechos objetivos, sino que los integra en una narrativa plausible. Su alegato "yo no sabía nada, hasta hoy no sé qué carro es ese" se corresponde perfectamente con el hecho probado de que ninguna prueba lo vinculó jamás de forma directa, física o comunicacionalmente con el vehículo o sus propietarios.
Por si fuera poco, la estructura lógica de una coautoría es científicamente refutada por el hallazgo del Estudio de Registros Telefónicos, el cual concluyó la "ausencia de relación" entre las líneas investigadas. Este dato objetivo, al ser concatenado con el resto de la prueba, no es una pieza más, sino el sello final que descarta la tesis de un plan conjunto, que era la única que podía dar sentido a la imputación de la Fiscalía.
En definitiva, el proceso de adminiculación de las pruebas en este juicio no ha construido un puente hacia la culpabilidad. Por el contrario, ha erigido un muro. Cada prueba de cargo, al ser confrontada con otra, revelaba una fisura. La suma de todas estas fisuras no ha hecho sino consolidar la estructura de la duda razonable. No se ha probado la participación del acusado porque cada intento de vincularlo al hecho ha sido neutralizado por otra prueba más contundente, objetiva y lógica que apunta en la dirección contraria. La no participación y, consecuentemente, la no responsabilidad penal, no es una mera posibilidad; es la única conclusión que se puede extraer de un análisis integral, concatenado y riguroso de la totalidad de la prueba evacuada.
De las Fisuras Probatorias y la Consolidación Estructural de la Duda Razonable
La afirmación final de esta Juzgadora de que el proceso de adminiculación "ha erigido un muro" y que "la suma de todas estas fisuras no ha hecho sino consolidar la estructura de la duda razonable" no es una mera licencia poética, sino la descripción precisa del resultado intelectual del debate. Una acusación penal es como una edificación; debe ser sólida, sin grietas en sus cimientos o en sus paredes maestras, para poder soportar el peso de una condena. La acusación del Ministerio Público, al ser sometida a la tensión del contradictorio, ha revelado no una, sino cuatro fisuras estructurales profundas, que han provocado su colapso.
A continuación, se procede a identificar cada una de estas fisuras, explicando cómo se generaron al ser confrontadas las pruebas entre sí:
Primera Fisura Estructural: La Fisura en el Origen (La Identificación Rota).
Cómo se Generó: Esta fue la primera y más grave grieta. Se originó al confrontar la expectativa de una prueba de reconocimiento directa con la realidad del testimonio del ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Diaz. La Fiscalía presentó al testigo para que señalara al autor. Sin embargo, en el contradictorio, al ser interrogado sobre cómo supo quién era el responsable, el testigo no afirmó haber reconocido al acusado, sino que reveló que la identificación provenía de un tercero ausente del debate: "...fueron reconocidos `por el latonero como los que se llevaron el vehículo...".
La Consecuencia: La prueba que debía ser el cimiento de hormigón (un reconocimiento directo) se reveló como un fundamento de arena (un testimonio de referencia). Esta fisura inicial comprometió toda la estructura desde su base, transformando una prueba supuestamente directa en una indirecta y de ínfimo valor probatorio.
Segunda Fisura Estructural: La Fisura en la Materialidad (La Escena Vacía).
Cómo se Generó: Esta fisura se abrió de par en par al confrontar la tesis de la flagrancia implícita en la acusación, con la descripción fáctica y objetiva de la escena realizada por los funcionarios actuantes. Mientras la acusación dibuja una escena "caliente", donde un delincuente es capturado con el producto de su delito, los testimonios de Ronny Molina y Ana Lucia Escobar de Rivero pintan un cuadro completamente opuesto.
La Consecuencia: El testimonio de Molina fue una fractura irreparable: "ahí no había ningún carro" y "No [se incautó] ningún objeto de interés criminalístico". Esta declaración objetiva creó una contradicción insalvable con el indicio de "presencia culpable". Si la escena estaba materialmente desconectada del delito, la presencia del acusado en ella perdió toda su connotación incriminatoria. La fisura no es una interpretación; es un hecho probado y negativo que fracturó el nexo causal material.
Tercera Fisura Estructural: La Fisura en la Coautoría (La Conexión Fallida).
Cómo se Generó: La acusación se construyó sobre la base de un robo "por dos o más personas", una tesis que exige probar la existencia de un concierto o nexo entre los partícipes. Para verificarlo, la propia Fiscalía promovió una prueba científica: el Estudio de Registros Telefónicos. El resultado, en lugar de sellar la fisura, la abrió por completo.
La Consecuencia: El informe concluyó, científicamente, la "ausencia de relación" entre las líneas investigadas. La ciencia, llamada a corroborar la coautoría, terminó por refutarla. Esta fisura científica demostró que el indicio más probable de coordinación era inexistente, dejando la teoría de la actuación en grupo sin soporte lógico ni fáctico, y aislando aún más al acusado.
Cuarta Fisura Estructural: La Fisura en el Perfil Conductual (El Delincuente Dócil).
Cómo se Generó: Esta última fisura, más sutil pero psicológicamente poderosa, surgió al confrontar el perfil criminal esperado de un autor de robo agravado con la conducta real observada en el acusado. La máxima de experiencia nos dice que quien perpetra un acto violento tiende a la resistencia o a la fuga.
La Consecuencia: El testimonio de la funcionaria Ana Lucia Escobar de Rivero creó la fisura al afirmar, sin ambages, que el acusado "nunca opuso resistencia... en todo momento el siempre colaboro". Esta descripción de una conducta pacífica es discordante con la agresividad implícita en el tipo penal. Adminiculada con las otras tres fisuras, esta inconsistencia conductual contribuyó a hacer más plausible la hipótesis de la inocencia que la de la culpabilidad.
En conclusión, este Tribunal no ha necesitado buscar activamente la duda. La duda ha emergido por sí misma, de manera natural e inevitable, de la suma de estas cuatro fisuras probatorias. No se trata de una duda especulativa, sino de una duda estructural, fundamentada en la prueba misma. La acusación no se sostuvo porque cada uno de sus pilares cedió al ser confrontado en el debate. Es esta estructura consolidada de fisuras lo que forma el "muro" infranqueable que impide el paso a un veredicto de culpabilidad y que obliga, en estricta justicia, a la absolución.
Por lo tanto, habiéndose examinado exhaustivamente los fundamentos de hecho y las normas de derecho aplicables, este Tribunal concluye que la acusación carece de suficientes pruebas de cargo que permitan enervar la presunción de inocencia que ha amparado al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA durante todo este largo proceso por lo que no ha sido desvirtuada. La duda que permea cada aspecto crucial de la prueba no es una invención de la defensa ni una concesión graciosa del Tribunal; es el resultado objetivo e ineludible del debate celebrado. En consecuencia, la absolución no es una opción, es un imperativo de justicia. ASÍ SE FUNDAMENTA”

De manera tal que, se desprende del contenido del acápite antes descrito que, la Jueza de la recurrida llevó a cabo un minucioso y profundo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron al convencimiento de la no culpabilidad del acusado de marras, entre algunos aspectos importantes tenemos los siguientes:

- Que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el estándar de la sana crítica para la valoración, y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal impone la absolución, cuando la prueba es insuficiente para establecer la culpabilidad.
- Que el testimonio capital de la víctima indirecta, se basó en un acto de identificación de carácter referencial, narrando además una secuencia de eventos (la desaparición del vehículo) que, sometida al crisol de la lógica, resulta inverosímil.
- Que de la declaración de los funcionarios policiales actuantes, se verifica la ausencia de evidencia y la conducta no beligerante del acusado.
- Que la experticia de registros telefónicos refutó de manera objetiva la hipótesis de una actuación coordinada entre los sospechosos.
- Que las máximas de experiencia nos enseñan que "en el complejo tejido de las relaciones humanas, la presencia en un lugar no equivale a participación en todo lo que allí ocurre".
- Que la Fiscalía presentó al testigo para que señalara al autor, sin embargo, en el contradictorio, al ser interrogado sobre cómo supo quién era el responsable, el testigo no afirmó haber reconocido al acusado, sino que reveló que la identificación provenía de un tercero ausente del debate: "...fueron reconocidos por el latonero como los que se llevaron el vehículo...”
- Que para que una conducta pueda ser subsumida en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Arts. 5 y 6 de la Ley Especial) y Robo Agravado (Art. 458 del Código Penal), es requisito indispensable y previo que se haya demostrado la participación del acusado como autor o partícipe, sin embargo, el eslabón fundamental que conecta esa conducta con la persona de YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA no fue probado.
- Que debe considerarse lo que establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor... y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 6 eiusdem La pena a imponer... será de nueve a diecisiete años... si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma... 3. Por dos o más personas.”
- Que “no hay una sola prueba en autos que diga: "Yo, Oswaldo Hernández, reconocí a Yosman Mendoza como la persona que se robó mi carro".
- Que una identificación personal, para ser fiable, debe recaer directamente sobre el individuo, no sobre una representación fotográfica antigua e interpretada por un tercero.
- Que no se demostró la existencia del vehículo, de las armas y de cualquier otro objeto de interés criminalístico en la esfera de dominio del acusado.

De tal manera que, la Jueza de la recurrida procedió a realizar una argumentación racional, clara y precisa de cómo llegó al resultado, habiendo expresado suficiente y justificadamente su decisión, considerando esta Alzada que en el caso de marras existe una muy completa motivación de la sentencia dictada.
Cabe señalar que, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso, la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, pero con la obligación ineludible de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.
Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer, cuestión ésta que fue llevada a cabalidad por la Jueza de la recurrida.
La jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al numeral 4, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a lo delatado por la parte recurrente en cuanto a, que “… la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho…”se observa que la Jueza de la recurrida en el acápite denominado DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL HECHO PUNIBLE Y EL JUICIO DE REPROCHE, indicó lo siguiente:

“Una vez acreditados los hechos que el debate oral y público ha logrado fijar con certeza, y habiendo fundamentado por qué la prueba es insuficiente para dar por probada la tesis acusatoria, corresponde a este Tribunal realizar el análisis final sobre el grado de participación y el consecuente juicio de reproche que pudiera o no atribuirse al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA. Este análisis se realiza a la luz de los postulados de la Teoría del Delito, estructura dogmática que constituye el método por excelencia para un enjuiciamiento penal racional, justo y apegado a la legalidad.
La Teoría del Delito nos enseña que para que a una persona se le pueda declarar responsable de un hecho punible, no basta con la mera ocurrencia de un evento que lesione un bien jurídico. Es indispensable verificar una serie de elementos concatenados: una acción típica, antijurídica y culpable, ejecutada por el sujeto a quien se pretende sancionar. La ausencia probatoria sobre cualquiera de estos elementos impide la afirmación de la responsabilidad penal.
Análisis de la Tipicidad en relación a la Conducta del Acusado
El primer y fundamental filtro de la Teoría del Delito es la tipicidad. Esta exige una perfecta correspondencia entre la conducta realizada por el sujeto y la descripción abstracta contenida en el tipo penal. Como ha sostenido el insigne penalista alemán Claus Roxin en su obra "Derecho Penal, Parte General", la tipicidad no es solo la descripción de una conducta, sino que comprende la imputación objetiva de un resultado a dicha conducta, un proceso que requiere la demostración de un nexo de causalidad y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En el presente caso, la conducta acreditada del ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA se circunscribe a "estar presente en su domicilio en un momento posterior a que un vehículo robado fuese brevemente introducido y retirado del mismo". Al confrontar esta conducta probada con los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, se evidencia una radical falta de adecuación:
Ausencia del Verbo Rector: Los tipos penales exigen la ejecución de verbos rectores como "apoderarse", utilizando como medios la "violencia" o la "amenaza". Como quedó establecido en el análisis probatorio, no existe una sola prueba, ni directa ni indiciaria concluyente, que acredite que el acusado desplegó la acción de "apoderarse" de bien alguno, ni mucho menos que empleara violencia o amenaza. El nexo de causalidad entre una acción suya y el resultado del desapoderamiento violento, simplemente, no fue probado.
El eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su "Derecho Penal Venezolano", al abordar la autoría, es enfático al señalar que esta requiere "el dominio del hecho". La prueba evacuada en este juicio no solo no demostró el dominio del hecho por parte del acusado, sino que ni siquiera logró acreditar su presencia en el momento y lugar de la ejecución delictiva. La conducta probada (estar en su casa después de los hechos) es una conducta atípica en relación con los delitos de robo imputados.
Imposibilidad de Acreditar el Dolo y las Formas de Participación
La tipicidad, además de su faz objetiva (conducta y resultado), requiere un elemento subjetivo: el dolo. Es decir, el conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos del tipo objetivo. De igual forma, cuando se alega la actuación de un grupo, es menester probar las formas de participación (autoría, cooperación, complicidad), conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal.
En la presente causa, la orfandad probatoria es aún más profunda en este ámbito:
Dolo No Acreditado: No se ha incorporado al debate ni una sola prueba que permita inferir que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo o que tuviera la voluntad de participar en un plan delictivo. La Experticia Telefónica, que podría haber arrojado luz sobre una voluntad concertada, arrojó un resultado negativo.
Participación No Probada: La acusación fiscal sugirió una coautoría al imputar un robo "por dos o más personas". Sin embargo, no se acreditó que el acusado tuviera un dominio funcional del hecho, ni que prestara una colaboración indispensable para su ejecución (cooperador inmediato), ni siquiera un auxilio o asistencia secundaria (cómplice). Su única conexión acreditada con el hecho es pasiva y posterior: su mera presencia. Y la mera presencia, como ya se ha razonado, no constituye por sí sola ninguna de las formas de participación sancionadas por nuestra ley penal.
En definitiva, al no haberse probado una acción típica realizada por el acusado, resulta inoficioso y contrario a la lógica de la Teoría del Delito continuar con el análisis de los estamentos de la antijuridicidad y la culpabilidad. La conducta acreditada, al ser atípica, carece desde su origen de relevancia penal. La presunción de inocencia, en este contexto, no es que no haya sido desvirtuada, sino que ha sido ratificada por la propia insuficiencia de la prueba para demostrar el primer y más fundamental elemento del delito: la comisión de una acción típica por parte del ciudadano sometido a juicio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.”

Observa esta Alzada que, la Jueza de la recurrida habiendo fundamentado las razones por las que en el presente caso las pruebas, son insuficientes para dar por probada la tesis acusatoria de la Fiscalía, lo propio fue llevar a cabo el análisis final sobre el grado de participación y el consecuente juicio de reproche, que pudiera o no atribuirse al ciudadano YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Jueza de Juicio justificó su decisión tomando como base la teoría del delito, método por excelencia para un enjuiciamiento penal racional, justo y apegado a la legalidad, por lo que comenzó su análisis considerando el primer elemento que es la tipicidad, a fin de determinar si verdaderamente la conducta asumida por el acusado de marras, era típica, ya que la misma solo se circunscribió al hecho de "estar presente en su domicilio en un momento posterior a que un vehículo robado fuese brevemente introducido y retirado del mismo", por lo que se requiere, la demostración de un nexo de causalidad, entre la conducta desplegada por el sujeto activo, y la creación de un resultado de desvalor de esa acción.
Ahora bien, en el presente caso, los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, exigen el apoderamiento de la cosa a través de la violencia o la amenaza, por lo que consideró la Jueza de Juicio que, durante el desarrollo del debate probatorio no existió una sola prueba, ni directa ni indiciaria concluyente, que indicara que el acusado YOSMAN ANDERSON ARAUJO MENDOZA, hubiese ejecutado una acción que incluyera los verbos rectores de apoderar, violentar o amenazar en contra de alguna o de algunas personas, por lo que consecuencialmente el nexo causal entre una acción suya y el resultado de desvalor de esa acción, simplemente no fue probado durante el juicio.
De igual manera, la Jueza de Juicio indicó que, no fue incorporado al debate ninguna prueba que lograra demostrar que el acusado “tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo, o que tuviera la voluntad de participar en un plan delictivo”, aunado al hecho de que la Experticia Telefónica, no aportó al proceso algún elemento que hiciera presumir, que tuviese un conocimiento previo que implicase complicidad con quienes llevaron a cabo el supuesto robo del vehículo, siendo necesario en todo caso, probar las formas de participación (autoría, cooperación, complicidad), conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal, lo cual no logró demostrarse en el presente juicio.
De manera tal que, para concluir, la Jueza de Juicio indicó que “al no haberse probado una acción típica realizada por el acusado, resulta inoficioso y contrario a la lógica de la Teoría del Delito continuar con el análisis de los estamentos de la antijuridicidad y la culpabilidad”. Es por lo antes expuesto que esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a la parte recurrente en su tercera denuncia. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 9 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-004616. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2025, por los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2025 y publicada en fecha 27 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-004616.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9031-25
EJBS/.-