REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 124
Causa Penal Nº: 9058-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ.
Imputado: EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.977.
Representante Fiscal: Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 3 de agosto de 2015, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima (niño): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensora pública octava de la extensión Acarigua, en nombre y representación del imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.977, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000714, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 3 de agosto de 2015, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del occiso (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-23.577.977; por encontrarse presuntamente incursos en comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), (Datos se omiten por razones de Ley), (Datos se omiten por razones de Ley). TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena Agregar Siete (07) folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Público; QUINTO: En relación a la medida de coerción personal se DECRETA en esta oportunidad LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se ordena el reintegro al Órgano Aprehensor y Boleta de Encarcelación. Es todo, se terminó siendo las 03:25 horas de la tarde. Se leyó, conformes firman. Se deja constancia de que la ciudadana juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161 Procesal Penal para la publicación del código orgánico procesal penal para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensora pública octava de la extensión Acarigua, en nombre y representación del imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.977, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de octubre de 2025 en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, la cual se realizó en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se ordenó contra mi defendido entre otras cosas, que se calificara la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en todas sus partes, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON LA SENTENCIA 541 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 03/08/2015 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (occiso), se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida de coerción personal se decreta la medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta defensa técnica interpone recurso de apelación de auto por cuanto considera que, la decisión dictada por la Juez Segunda en Funciones de Control es contraria a derecho, ya que, admitió una calificación jurídica sin tener suficientes elementos de convicción, ya que la misma, no se ajusta a la realidad táctica y jurídica que emerge de las actas investigativas que conforman el expediente, toda vez que, como puede inferir ciertamente el Juzgador de esta instancia por virtud de la LIBRE CONVICCIÓN que como Garantía Procesal consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta esta oportunidad legal, no existe en autos certeza JURÍDICO-PROCESAL, de que defendido haya participado criminosamente en el hecho vial subcitados en la Carretera principal i Caserío “Espinital”, frente a la Granja “Mi Refugio” de la parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez dé* Estado Portuguesa. De allí que esta defensa consciente de la misión que le ha sido encomendada alegue a favor de la encausada, el principio universal de INDUBIO PRO REO, consagrado en la partí Infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anteriormente planteado, se observa que la fiscalía Séptima del Ministerio Público debe formular la imputación basada en elementos de convicción o probatorios que permitan inferir razonablemente la participación del individuo en el hecho delictivo. Si la imputación se basa en especulaciones o datos insuficientes, el procedimiento debe ser anulado, en este sentido, el tribunal admitió la solicitud fiscal en todas sus partes decretando un homicidio intencional con dolo eventual, por presuntamente estar mi defendido realizando maniobras con su vehículo tipo moto, sin tener testigos como pruebas del hecho mencionado, basándose solamente en el testimonio del padre de la víctima, quien fue la única persona presente en el hecho, y que por razones obvias su reacción fue culpar a mi defendido atribuyéndole hechos que no ocurrieron y que no pudieron ser probados por la fiscalía, en cuanto a maniobras indebidas y exceso de velocidad, cosa que no consta en el acta de levantamiento planimétrico que determine tales acusaciones; tal como lo describe el acta de investigación que determinó que no hay huellas de frenazo, de este mismo hecho se suscitó que el ciudadano (padre de^ la víctima) intentó, según declaración de mi defendido, atentar contra su vida con un objeto contundente ^ en un momento de intenso dolor, para el padre de la víctima, y no es descabellado lo declarado por mi defendido, ya que se evidencia del levantamiento planimétrico que su moto fue movida del sitio (según información aportada por los funcionarios) y llevada al monte con la intención de quemarla, ya que él se había retirado del sitio por temor a ser lastimado o herido por el padre del niño. En dicha Investigación Penal levantada por los órganos policiales intervinientes, se describe que el padre de la víctima, efectivamente, atentó contra la vida de mi defendido a quien no le quedó otra alternativa que correr del sitio para preservar su vida, y no como pretende hacer ver la fiscalía, que fue para darse a la fuga, sino que, se puso INMEDIATAMENTE a la orden de los órganos policiales, situación que quedó en acta de investigación que relata que mi defendido, se presentó ante dicho organismo, tal como lo declaró en sala, 10 minutos después de los hechos.
De esta forma, se desvirtúa la tesis del Ministerio Público, donde pretende la aplicación de un delito tan grave como el homicidio intencional, cuando en realidad estamos en presencia de un delito de carácter culposo, ya que el dolo eventual presume la indiferencia del sujeto hacia el bien jurídico como factor determinante, y ese factor no fue demostrado por el Ministerio Público, ya que no pudo demostrar a través de las pruebas que el ciudadano EDUWIN NAZARET ejerció una conducción temeraria con su vehículo, así como los resultados del alcotest arrojaron cero sobre cero (0,000%), lo que demuestra que mi defendido se encontraba en plenas facultades para la conducción de su vehículo automotor.
Así mismo, según la declaración aportada por el defendido en sala, a preguntas de la Defensa Técnica, sobre la velocidad a la cual se desplazaba para el momento del impacto el mismo respondió que su tacómetro marcaba 50 km/h, lo cual está dentro de la velocidad permitida en vías urbanas y extraurbanas. Cabe destacar que al momento del suceso y por las señas del lugar, las líneas de demarcación, así como la iluminación pública eran inexistentes, tal como se evidencia en las imágenes aportadas como pruebas en el proceso y por el acta levantada por los funcionarios actuantes.
En este sentido, se trae a colación el contenido, claro, pacífico, constante y reiterativa de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Sala Constitucional N°520, de fecha 06-12-2010, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que señala que. “el imputado debe ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación”. Y es cierto e incontrastable que en la recurrida se observa el vicio denunciado, ya que en ninguna parte al respecto de mi defendido, constan los elementos de convicción que según el fiscal consideró para señalarlos como partícipe de hecho disvalioso, entonces, al estar cargada de los vicios denunciados, es la razón por la cual se insta se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación, razón por la cual debe admitirse el presente recurso de apelación ya que están llenos los extremos de Ley y con fundamento de la decisión dictada por esta instancia en fecha 10/10/2025, en vista de que, esta defensa técnica observa que los órganos de aprehensión y la Fiscalía del Ministerio Público alejándose del proceso investigativo correspondiente y formando un criterio a priori sobre infundados hechos violó el debido proceso que amparan a mi defendido en todo estado y grado de la causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa, se transgredió dicho artículo, violando así el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara el sistema penal acusatorio venezolano a todo ciudadano.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Segundo, fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que con arreglo a la Jurisprudencia reiterada, pacífica y sostenida del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, con fecha 05-11- 2008 Expediente N° 08-0439, respecto de la imputación formal siendo que se señala:
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si »bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por lo que, en relación a la decisión que se recurre con los vicios señalados en ninguna parte se cumple con lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: A10-382 N° de Sentencia: 358 de fecha 06-08-2011 que establece:
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Penal reitera que la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Es por ello que, esta defensa técnica considera que la decisión de la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por omitir los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando con esto el debido proceso y el principio de presunción de inocencia de mis defendidos.
Por otro lado, en la Sentencia No. 708 del 10-05-2000. Caso Juan Adolfo Guevara y Otros.
Expediente No. 00-1683 de la Sala Constitucional, que señala:
(...) "La conjugación de los artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1.999, obliga al Juez a interpretar las Instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..."
.. .El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser Oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 CRBV).
En un Estado Social de derecho y justicia (Artículo 2 CRBV) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 CRBV), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura..."
(Subrayado nuestro)
De lo anterior se puede inferir, una cosa debe quedar clara, y es que, ese señalamiento no debe ser una mera enunciación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos, esa fundamentación no se debe limitar solamente a imputar a mi defendido la comisión de un acto ilícito sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de la imputación. Es por esta razón, que no debe bastarse por sí mismo solicitar un delito por pretensiones vacías, no siendo suficiente con enumerar una serie de elementos de convicción que no vinculan al imputado en la comisión de ningún acto ilícito.
El representante fiscal hace referencia que los hechos se subsumen en el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, el cual se compone, según la sentencia 490 emanada de la Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2012, “intención por representación” y que la doctrina más actualizada dice que el dolo es intención, y que lo eventual se forma por un hecho incierto, que el agente se representa en el posible daño y aun así continua desarrollando la conducta, y que luego se produce el resultado imaginado o representado.
Se observa que la fiscalía no explica ni motiva las razones específicas como fue que se “representó” el imputado, se encuentra dentro de los parámetros del dolo de segundo grado, llamado así por esta jurisprudencia, que no es más que la representación de la conducta dañosa. Atendiendo lo anterior, se puede asegurar que no existe circunstancias reveladoras negativas que permita intuir en modo alguno que la acción de mi representado en el hecho acreditado, haya sido producto de la intención dolosa de causarle la muerte a una persona; menos a un niño, contrario a lo requerido como factor para deducir el animus necandi, para la cual no se evidencia una representación dañosa por parte del imputado ante tan lamentable accidente.
Siendo ello así, con el debido respeto esta Defensa Técnica disiente de la norma aplicada por el representante fiscal, razón por la cual nos encontramos con la indebida aplicación del Artículo 405 del Código Penal con relación a la sentencia 490 ut supra referida. Considerando que, como lo fue solicitado en audiencia oral de presentación de detenido lo ajustado a derecho es la norma que corresponde al caso, (art. 409- 420 C.P) al encuadrarse indebidamente en una situación jurídica no acorde con el hecho acreditado. Es decir, el fiscal del Ministerio Público al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados (subsunción) y que estimó acreditados, yerra al escoger entre las circunstancias de hecho, aquellas que tienen transcendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto jurídico Homicidio Intencional a título de dolo eventual bajo el cual el caso particular concreto podría encuadrarse, según el cual se considera es el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Siendo viable esta afirmación, y para sustentar los fundamentos por los cuales considera esta defensa técnica la aplicación del tipo penal contenido en el Artículo 409 del código penal. Para lo cual subsiguientemente paso a detallar:
El homicidio es culposo cuando la muerte ha sido ocasionada por un hombre con un acto que no estaba dirigido a lesionar la persona, y del cual podía preverse, más no fue previsto, que podría determinar aquel amargo efecto; según CUELLO CALON (Obra: Tres Temas Penales), el homicidio culposo por imprudencia, consiste “en la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, ilícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo previsto por el agente”
Por otro lado, considera el autor patrio GRISANTI AVELEDO, en su obra: “Lecciones de derecho Penal, Partes General", que la jurisprudencia española define el supuesto de imprudencia al tratar el homicidio culposo de la siguiente forma:
. .Esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o ¡hales probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos, aun tratándose de aquellos que, en sí mismos, son ilícitos y permitidos; en una palabra, sin la más vulgar previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas a cuantos se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más fácil y más al alcanzable del que lo ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce el delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesañas y que por no adoptadas, sobrevino el suceso...’’
Al razonar los elementos conceptuales indicados con los hechos acreditados y análisis precedente de los hechos, considera esta Defensora Pública, que la conducta desplegada por mi defendido se inscribe en la responsabilidad a título de culpa, bajo el supuesto de imprudencia considerando que tal aspecto abarca la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que los actos realizados no produzcan un efecto dañoso o delictivo, también considerada como una conducta positiva, consiste en una acción de la cual había q abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o de peligro, o que ha sido realiza* de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado situaciones que se evidencian en el hecho de permitir que un niño pequeño circule en bicicleta en una carretera principal de un caserío, a riego de tener un accidente de tránsito, lo que se conoce en el coloquio jurídico como “el hecho propio de la víctima”, por tal razón se considera que no se perfeccionan los elementos que constituyen la intencionalidad eventual.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente Recurso de Apelación de Auto, la defensa estima que la decisión del Tribunal de Control Segundo, adolece del requisito esencial para acreditar dicho delito, debido a que la Fiscalía al momento de realizar la subsunción, no deja claramente establecido a través de un silogismo lógico cuales son las consideraciones que estima según lo arrojado por las investigaciones iniciales, solo expresa una falacia argumentativa, creando una incertidumbre jurídica para la defensa del imputado, toda vez que, las actas cuando contrastamos los aspectos de verosimilitud con lo narrado por el Fiscal séptimo con las actas de investigaciones y experticias, éstas no guardan relación de causalidad ni con los elementos objetivos y subjetivo del delito, no siendo posible la subsunción de los acontecimientos tácticos con el tipo penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, los principios y garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, se debe en consecuencia, esta Instancia Superior ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos con la corrección de los vicios señalados ya que la decisión dictada por el tribunal de control segundo afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y la Afirmación de la Libertad de mi defendido, en este sentido, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contrarias a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantivas y procesales, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Penal Ordinario, Víctimas Niños. Niñas y Adolescentes, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del escrito de apelación presentado por la Recurrente, la misma fundamenta de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Ahora bien, en relación al primer particular al que hace mención la recurrente, sostiene este representante fiscal que en ningún momento se está violentando el principio de legalidad del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, quien figuran como imputado en la presente causa, ya que si bien es cierto, la presunción de inocencia arropa al imputado en toda fase del proceso y es una garantía constitucional inviolable, no es menos cierto que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa haya decretado la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad viole tal garantía constitucional, por el contrario, es una decisión tomada ajustada a derecho, ya que tal y como fue debatido en la audiencia Oral de presentación de imputado y fu,< expuesto por esta Representación Fiscal, el ciudadano en cuestión le es decretada tal medida previa solicitud Fiscal y posterior a la exposición clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializó la aprehensión flagrante del mencionado imputado de autos, así como también se señaló en la mencionada audiencia de presentación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en base a las cuales se solicitaba la misma, así como los elementos de convicción que rodearon la mencionada solicitud, tratándose de un procedimiento en flagrancia iniciado ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07-10-2025 cuando la hoy imputada arrolla al niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de 09 años de edad, quien fallece al instante, surgiendo así la intencionalidad que el Ministerio Publico imputa; es por lo antes narrado que este representante fiscal en el desarrollo de la audiencia en cuestión solicita en virtud a la gravedad del delito, el bien jurídico infringido y el interés superior del niño y de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir para que pueda ser decretada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, los cuales se permiten citar:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Continuando con lo antes expuesto, es de resaltar que en relación al primer numeral establecido en el artículo antes señalado, se está en presencia de un delito que merece pena de doce años a 18 años de prisión que no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que el mismo fue ejecutado en fecha 07-10-2025, con fundados elementos para presumir que el ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, fue el autor como lo estipula la norma, del hecho acreditado, cumpliéndose en este caso los tres supuesto estipulados en el texto up supra
Continuando, y en relación al peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, es importante señalar que el legislador fue muy claro y preciso al establecer las circunstancias que deben ser consideradas en el ámbito jurídico para determinar si existe o no el peligro de fuga en algún caso en particular, señalando el mismo que principalmente deben considerarse cinco circunstancias particulares, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
, persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Una vez descrito lo antes señalado, se debe establecer que en el caso que nos ocupa en relación a la circunstancia señalada con los numeral 2do y 3ero del mencionado artículo se evidencia que la misma va engranada, por decirlo de alguna manera, con lo previsto en el Parágrafo Primero del mismo artículo, toda vez que en el mismo se señala que se presume legalmente el peligro de fuga en aquellos delitos en que las penas excedan en su límite máximo de diez años, debiendo destacar que el delito que le fue imputado excede de los 10 años en su límite máximo.
Es por las razones antes señaladas que este Representante Fiscal al momento de la audiencia c Oral de Presentación solicitó al Tribunal Natural la imposición la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previo señalamiento del cabal cumplimiento de las circunstancias antes descritas, por lo que ante tales circunstancias resulta un tanto sorprendente observar como el recurrente pretende hacer ver que le fue arrebatado violentamente la presunción de inocencia de su defendido al imponer al mismo la privación de la Libertad y que además se le violento la debida imputación.
Por otra parte, y en relación a que el Órgano de Investigación y el Ministerio Publico no colectaron todos los elementos de convicción pertinentes y necesario para el esclarecimiento de los hechos, señalado por la defensa en su escrito. Es importante resaltar que la aprehensión en flagrancia y por ende la presentación de detenido ante el tribunal que debe hacerse en menos de 48 horas, es solo el inicio del proceso penal, de conformidad con lo contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 234.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Articulo 266.
Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
Por lo cual evidentemente ciudadanos magistrados en Ministerio Publico, no cuenta en tal audiencia oral con todos los elementos necesarios para aseverar la responsabilidad penal de los detenidos, siendo más una presunción con duda razonable en base a los elementos colectados hasta ese momento y sobre los cuales versa la decisión tomada por el Juez de Control Numero 02 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la cual vale acotar es preventiva, pues es en el transcurso de la Fase Preparatoria, que tal y como su nombre lo indica, es donde el Ministerio Publico en colaboración de los Órganos Auxiliares, colectara las evidencias necesarias y pertinentes, siempre actuando de buena fe, para demostrar la inocencia o responsabilidad de los imputados de auto, preparando con dichos elementos el Acto Conclusivo a que diere lugar en virtud a los resultados de la mencionada Fase, acelerándose la defensa en este acto cuando considera que el Ministerio Publico debiera contar con todos esos elementos en dicha audiencia siendo esta una fase incipiente, pues de ser así y que el Ministerio Publico contara con todos los elementos que la defensa requería para dicha audiencia la Fase Preparatoria sería considerada una pérdida de tiempo. Es importante entonces resaltar y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 262.
Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada
Artículo 263.
El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. 
En relación a que fue violentado el debido proceso por considerar la recurrente que la acción ejercida por el imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ no constituye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, toda vez que dicho ciudadano no andaba bajos los efectos de bebidas alcohólicas y que el mismo declaro en sala de audiencia que iba a una velocidad de 50 km/, no es menos cierto que no son pruebas suficientes para demostrar su culpabilidad o no en el hecho, además de ello la recurrente seña que no existía iluminación en la zona donde sucedieron los hechos, lo cual es totalmente falso ya que de la inspección realizada dejan constancia que es una vía pública con buena iluminación y despejada, además de ellos los funcionarios dejan plasmado en el Informe del accidente de tránsito terrestre - levantamiento planimétrico que el ciudadano imputado quien conducía UN VEHÍCULO, MARCA BERA, MODELE BR150-2, COLOR VINOTINTO, AÑO 2024, invadió la vía por donde iba el niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de 09 años de edad, en su bicicleta, de igual manera dejan constancia de que el hoy imputado no cumplía con lo establecido en el Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre ya que no portaba licencia de conducir y aparte circulaba a exceso de velocidad, por lo que encuadra la conducta del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)(Occiso) (datos se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LISBETH SUÁREZ PÉREZ en su condición de Abogado Defensor Público del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-08-2025 en la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad a la mencionada imputada por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con la sentencia 541 de la Sala de Casación Pena de fecha 03-08-2015, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)(Occiso) (datos se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por consiguiente se RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Natural de la presente causa, por considerar que la misma es ajustada a derecho y no constituye en ningún momento algún agravio a los principios que rigen el debido proceso ni existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales como lo presente ver el recurrente. Instándolos a hacer valer lo contemplado en el Artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niños, cuando contempla que “...todas las medidas concernientes a los niños, que tomen los tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño...”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensora pública octava de la extensión Acarigua, en nombre y representación del imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.977, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000714, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 3 de agosto de 2015, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del occiso (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control admite una calificación jurídica sin tener suficientes elementos de convicción “ya que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las actas investigativas que conforman el expediente”.
2.-) Que se “admitió la solicitud fiscal en todas sus partes decretando un homicidio intencional con dolo eventual, por presuntamente estar mi defendido realizando maniobras con su vehículo tipo moto, sin tener testigos como pruebas del hecho mencionado, basándose solamente en el testimonio del padre de la víctima quien fue la única persona presente en el hecho”.
3.-) Que “el padre de la víctima efectivamente atentó contra la vida de mi defendido a quien no le quedó otra alternativa que correr del sitio para preservar su vida, y no como pretende hacer ver a fiscalía, que fue para darse a la fuga, sino que se puso INMEDIATAMENTE a la orden de los órganos policiales, situación que quedó en acta de investigación…”
4.-) Que se transgredió el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó la medida privativa de libertad sobre elementos de convicción inexistentes, alegando la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal con relación a la sentencia 490, considerando que lo ajustado a derecho es la norma correspondiente al homicidio culposo contenido en el artículo 409 del Código Penal.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la imposición de la medida privativa de libertad no violenta garantías constitucionales, además de ser una decisión ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se violenta la presunción de inocencia al imponerse dicha medida de coerción personal, además de que el imputado fue aprehendido en flagrancia, requiriéndose de la práctica de las diligencias de investigación para aseverar la responsabilidad penal del detenido siendo ésta una fase incipiente. Agrega además la representación fiscal que, del informe del accidente de tránsito, el imputado invadió la vía por donde iba el niño en su bicicleta, no cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre, ya que no portaba licencia de conducir y circulaba a exceso de velocidad; en consecuencia, solicita la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá a darle respuesta a los alegatos planteados, partiendo de que está atacando el cumplimiento concurrente de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora. A tal efecto, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones que forman parte de los actos de investigación, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 7 de octubre de 2025, suscrita por el Oficial RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, donde deja constancia del accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha a las 07:30 pm., en la carretera principal del Caserío Espinital, frente a la Granja Mi Refugio de la Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del estado Portuguesa, donde se hizo la identificación de los vehículos involucrados en el accidente, correspondiendo el vehículo N° 1, clase motocicleta, placa: no porta, marca Bera, modelo BR150-2, color vinotinto, tipo paseo, uso particular, año 2025 conducida por el ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, y el vehículo N° 2, clase bicicleta, placa: no porta, marca se desconoce, modelo rin 16, color negro, tipo paseo, uso particular, año se desconoce, conducida por el niño víctima occiso (9 años de edad), se hizo las mediciones correspondientes, y se dejó constancia de que no se observaron marcas de arrastre metálico ni de frenado estampadas en el asfalto, contando el área del accidente con postes de alumbrado público en buen estado de luminosidad y de tendido eléctrico, graficándose la posición en que se encontraban los vehículos al momento del accidente, indicándose que el conductor del vehículo N° 1 (aprehendido) se presentó en la sede policial de manera voluntaria resguardando su integridad física, realizándosele la prueba de Alcohotest dando como resultado 0,000% de grados alcohólicos, indicándose la infracciones verificadas por el conductor del vehículo N° 1, tales como los artículos 158 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, así como el 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre (folios 36 y 37).
2.-) Informe del accidente de tránsito terrestre de fecha 7 de octubre de 2025, donde se indican los datos de ubicación, vehículos involucrados, identificación de los conductores, condiciones de seguridad de los vehículos, proyección de impacto, daños estructurales, condiciones de las vías, entre otros datos (folios 38 y 39).
3.-) Resultado de la prueba de Alcohotest practicada al imputado, donde se observa 0,000% de grados alcohólicos (folio 42).
4.-) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 7 de octubre de 2025, donde se detallan los datos identificatorios del niño víctima, rasgos fisonómicos, lesiones observadas, vestimenta y calzado (folios 44 y 45).
5.-) Copia del acta de nacimiento correspondiente al niño víctima (folio 46).
6.-) Acta de entrevista de fecha 8 de octubre de 2025, levantada al ciudadano RONAL ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.364.761, padre del niño víctima quien manifestó haber visto al motorizado en compañía de otra moto, haciendo piruetas, cuando impacta a su hijo (folio 49).
7.-) Inspección Técnica y Representación Fotográfica N° 1497 de fecha 9 de octubre de 2025, practicada en la carretera principal del Caserío Espinital, Municipio Páez, estado Portuguesa (folios 78 al 80).
Así pues, visto los actos de investigación cursantes en el expediente, se observa que la Jueza de Control al motivar el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que aquí se Imputa se fundamenta en el delito al ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 23.577.977, de fecha de nacimiento 02/11/1995, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio las delicias, avenida 4 calles 01, casa número 04, vía Espinital Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación (0424-544-85-24), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), (Datos se omiten por razones de Ley), (Datos se omiten por razones de Ley), delito este sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, por lo cual está lleno este supuesto ya que este tipo penal si bien es cierto no merece pena privativa de libertad; existe una magnitud de daños causado el cual hace presumir el peligro de fuga y además no está prescrito, en virtud según consta en autos los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “...Dejan constancias los funcionarios mediante la presente acta, las siguientes Diligencias Policiales efectuadas en la Investigación de un hecho vial: en esta misma fecha del año en curso siendo las 07:30 pm, encontrándome de servicio en la sede del Servicio de Transito la Goajira", fui informado por el Primer Inspector (C.P.N.B.) Pineda Ambla José Luis jefe de la D.I.A.T.T. Sección Portuguesa, sobre la ocurrencia de un hecho vial suscitado en sitio denominado: CARRETERA PRINCIPAL DEL Caserío "ESPINITAL", FRENTE ALA "GRANJA "M REFUGIO" DE LA PARROQUIA RAMÓN PERAZA, MUNICIPIO PÁEZ DEL TADO PORTUGUESA. De inmediato se conforma comisión al mando del Inspector P.N.B.) Milán Anderson, en compañía del suscrito, donde al llegar, a eso de las 08:00 pm, trasladándonos hasta el lugar de los hechos con las coordenadas: 9.480892,-69 128510, donde al legar a eso de las 08:00 pm, nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez hecho esto se pudo observar una omisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al mando del Primer Oficia C.P.N.B.) Silva Juan, en compañía de cinco (05) funcionarios, adscritos a la Estación policial Parroquial "Ramón Peraza'", los mismos informando que el uno de los ciudadanos involucrados se había ausentado del lugar de los hechos ya que temía por su integridad física. Seguidamente se observó un (01) cadáver tendido sobre la calzada con las Siguientes características fisionómicas: tés morena, ojos marrones, cabello liso de color negro, de contextura delgada, con una estatura de 1,30 metros, vestía: chemise de color negro, pantalón blue jean, al cual s% le observaron las siguiente lesiones, herida abierta en región parental de la cabeza con exposición de parte ósea del cráneo, herida abierta en región mentoniana con exposición de parte ósea del mentón, fractura en fémur derecho u traumatismos en parte torácica y abdominal, y dos (02) vehículos los cuales identificamos con las siguientes características: VEHÍCULO N 01: CLASE: MOTOCICLETA, PLACA IDENTIFICADORA: NO PORTA, MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR: VINOTINTO. USO: DE CARROCERÍA: TIPO: PASEO, PARTICULAR, AÑO: 2025, SERIAL A211MBCA9RD133193. SERIAL DE MOTOR: Z162FMI224000462 18, El cual posee daños estructurales en tapa lateral derecha, manubrio doblado, guardafangos delantero, tacómetro (tablero), daños por fricción en parrilla, sistema de iluminación delantera cárter de motor, tubo de escape, tanque de combustible. VEHÍCULO N 02: CLASE: BICICLETA, PLACA IDENTIFICADORA; NO PORTA, MARCA: SE DESCONOCE, MODELO: RIN 16, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: SE DESCONOCE, SERIAL DE CARROCERÍA; 30784. Seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del ciudadano ya hoy occiso de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos: TESTIGOS N° 01: Yuri Coromoto Medina Esquea. Titular de la cédula de identidad V- 20.809.354, residencia: Urbanización "Nueva Venezuela'", municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono: 0412-5159013, quien tiene como parentesco con el occiso como "tía". TESTIGOS N° 02: José Miguel Lucena, titular de la cédula de identidad V-17.364.761, residencia: barrio "Simón Rodríguez", municipio Páez del estado Portuguesa, quien tiene como parentesco con el occiso como "padre" seguidamente se precedió a identificar de la siguiente manera al: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 02 (FALLECIDO): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, niño, de 07 años de edad, fecha de nacimiento: 21/01/2017, profesión u oficio: estudiante de primaria, residencia: barrio "Simón Rodríguez", casa sin número. Municipio Páez del estado Portuguesa. Seguidamente se realizó una inspección ocular del lugar donde se desarrolló el hecho vial encontrándonos con una zona urbana, vía recta, carretera principal del caserío "Espinital": cuenta con una (01) vía con dos (02) canales e circulación con diferentes fluidos vehiculares (sentido cardinal: noroeste - sureste y oeste- noroeste), con un ancho de 6,60 metros, sobre el asfalto no se observan marcas de arrastres metálico ni marcas de frenado, capa asfáltica en buen estado, esta vía se encuentra desprovistas de aceras de uso peatonal, en el área del accidente cuenta con postes de alumbrado público en buen estado de luminosidad y de tendido eléctrico, vía seca, para el momento estaba oscuro (de noche), posteriormente se procedió tomar las medidas de seguridad vial para que así no ocurriera un futuro siniestro, graficando el área rin accidente y los vehículos en las posiciones en las que fueron encontrados, cabe destacar que el N o1 fue movido de su posición final hasta la posición donde fue encontrado, dibujando el croquis demostrativo, fijando los elementos de interés Criminalística, tornando las medidas métricas, tomando las fijaciones fotográficas del área ad accidente, las cuales serán anexas a esta investigación. Posterior a esto se ordena la remoción de ambos vehículos hasta el estacionamiento interno de la sede del Servicio de Transito "La Goajira", de conformidad con el artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre. Así mismo, se procedió a realizar traslado del conductor ya hoy occiso para ser depositado en la morgue del Hospital Tipo 1 Dr. Oswaldo Barrios de Piritu en el municipio Esteller, siendo entregado al médico forense Albert Gutiérrez, para la respectiva autopsia de ley. Acción seguida recibo llamada vía telefónica del Primer Inspector (C.P.N.B.) Pineda Ambla José Luis, jefe de la D.I.A.T.T. sección Portuguesa. Informando y comisionándome hacia la sede de la División de Inteligencia Estratégica (D.L.E.), donde al llegar nos procedimos a entrevistarnos con el Inspector (C.P.N.B.) Rodríguez Ángel, titular de la cédula de identidad V-22.108.531, quien nos informó que el ciudadano a quien se le identifica de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 01 (LESIONADO - APREHENDIDO): Eduwin Nazaret Torrealba Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.577.977 de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02/11/1995, profesión u oficio: Obrero, residencia: barrio "Las Delicias", calle 1 con avenida 4, casa #15, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono: 0412-0510001. Quien se había presentado en dicha sede por voluntad propia alegando que quería resguardar su integridad física. Acción seguida la comisión actuante nos trasladamos hasta nuestro comando en compañía del ciudadano conductor del vehículo N° 01, seguidamente a dicho conductor se le procedió a realizar práctica de la prueba de Alcohotest, para así determinar si está bajo la influencia de alguna bebida alcohólica al momento de la circulación, esto apegado a los artículos 417 v A18 numeral 1 y 2 del Reglamento De La Ley De Trasporte Terrestre, donde una vez realizada dicha prueba, el resultado es de 0,000 % de grados de alcohol en su organismo en vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible según lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al conductor del vehículo N01, que a partir de ese momento pasa a ser imputado, dándole lectura de sus derechos que los asisten cómo imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la imposición de derecho las 11:00 pm. Con todo esto se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7o) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Abogado Ana Karina Espinoza, dándole los pormenores del caso y dándose como informado,'remitiendo el caso por la vía de FLAGRANCIA, Con todas estas diligencias se pudo constatar que este accidente de tránsito se especifica: COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y UNA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido a eso 0:20 pm aproximadamente del día de hoy martes 07 de octubre del 2025 Seguidamente la comisión actuante procedimos a regresar a nuestro comando se le pasa parte al Primer inspector (C.P.N.B.) Pineda Ambla José Luis, jefe de la División investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre sección Portuguesa. Cabe destacar que al conductor del vehículo N° 01 ya se le había realizado una valoración médica de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del médico Dr. Juan Martínez, titular de la cédula de identidad V-26.147.486, siendo diagnosticado de la siguiente manera: traumatismo en región lumbar. Con todos estos datos recabados se pudo determinar cómo: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con et hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una vía recta, estaba oscuro (de noche) con buena iluminación artificial, donde el vehículo N° 01 (motocicleta) circulaba por la carretera principal del caserío "Espinital" con sentido cardinal: noroeste - sureste, al llegar a la entrada de la granja "Mi Refugio", entra en colisión frontal con el vehículo N° 02 (bicicleta) el cual circulaba por dicha carretera con sentido cardinal: sureste - noroeste, post colisión los vehículos caen en la entrada de la granja ya mencionada y quedando tendido sobre la calzada el conductor del vehículo N° 02 resultando fallecido, produciéndose así el accidente de tránsito. Cabe destacar que según el estudio realizado INFRACCIONES VERIFICADAS: en vista de las diligencias realizadas en esta investigación, daños en los vehículos, posición final del vehículo N° 02 y cadáver del conductor de dicho vehículo, es evidente que el vehículo N° 01 infringió en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 158 numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre. Es todo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V- 23.577.977, los cuales se citan a continuación:
El Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de este hecho punible perseguible de oficio, ocurrido el día 07/10/2025, se dio inicio a la investigación por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Tarsito Terrestre, con ocasión un hecho de tránsito en donde resulto Fallecido un niño, mencionado como víctima, practicando las diligencias necesarias, a los fines de esclarecer y determinar la responsabilidad del autor del delito dentro de las diligencias practicadas se encuentran, valoraciones médicas, diligencias técnicas científicas, consta en las actuaciones la entrevista realizada al representante de la víctima, que se encontraba en el lugar de los hechos, donde les permiten a los funcionarios obtener y recabar los elementos necesarios inmediatamente después de tener conocimiento de los hechos, entre las cuales se encuentran:
1-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
... Mediante acta de Investigación Penal. Quien suscribe: OFICIAL (C.P.N.B) RONALD ALEXANDER OUIROZ CABALLERO lar de la cédula de identidad V- 29.824.349, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana y el artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 213 y 214 de la Ley de Transporte terrestre y articulo 405 numeral 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, procedo a dejar constancia mediante la presente acta, las siguientes Diligencias Policiales efectuadas en la Investigación de un hecho vial: en esta misma fecha del año en curso siendo las 07:30 pm, encontrándome de servicio en la sede del Servicio de Transito la Goajira", fui informado por el Primer Inspector (C.P.N.B.) Pineda Ambla José Luis jefe de la D.I.A.T.T. Sección Portuguesa, sobre la ocurrencia de un hecho vial suscitado en sitio denominado: CARRETERA PRINCIPAL DEL Caserío "ESPINITAL", FRENTE ALA "GRANJA "M REFUGIO" DE LA PARROQUIA RAMÓN PERAZA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. De inmediato se conforma comisión al mando del Inspector P.N.B.) Milán Anderson, en compañía del suscrito, donde al llegar a eso de las 08:00 pm, trasladándonos hasta el lugar de los hechos con las coordenadas: 9.480892,-69 128510, donde al legar a eso de las 08:00 pm, nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez hecho esto se pudo observar una omisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al mando del Primer Oficia C.P.N.B.) Silva Juan, en compañía de cinco . (05) funcionarios, adscritos a la Estación policial Parroquial "Ramón Peraza'", los mismos informando que el uno de los ciudadanos involucrados se había ausentado del lugar de los hechos ya que temía por su integridad física. Seguidamente se observó un (01) cadáver tendido sobre la calzada con las Siguientes características fisionómicas: tés morena, ojos marrones, cabello liso de color negro, de contextura delgada, con una estatura de 1,30 metros, vestía: chemise de color negro, pantalón blue jean, al cual se le observaron las siguiente lesiones, herida abierta en región parental de la cabeza con exposición de parte ósea del cráneo, herida abierta en región mentoniana con exposición de parte ósea del mentón, fractura en fémur derecho u traumatismos en parte torácica y abdominal, y dos (02) vehículos los cuales identificamos con las siguientes características: VEHÍCULO N 01: CLASE: MOTOCICLETA, PLACA DENTIFICADORA: NO PORTA, MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR: VINOTINTO. USO: DE CARROCERÍA: TIPO: PASEO, PARTICULAR, AÑO: 2025, SERIAL A211MBCA9RD133193. SERIAL DE MOTOR: Z162FMI224000462 18, El cual posee daños estructurales en tapa lateral derecha, manubrio doblado, guardafangos delantero, tacómetro (tablero), daños por fricción en parrilla, sistema de iluminación delantera cárter de motor, tubo de escape, tanque de combustible. VEHÍCULO N 02: CLASE: BICICLETA, PLACA IDENTIEICADORA; NO PORTA, MARCA: SE DESCONOCE, MODELO: RIN 16, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: SE DESCONOCE, SERIAL DE CARROCERÍA; 30784.
Seguidamente se procedió a realizar el levantamiento del ciudadano ya hoy occiso de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos: TESTIGOS N° 01: Yuri Coromoto Medina Esquea. Titular de la cédula de identidad V-20.809.354, residencia: Urbanización "Nueva Venezuela"', municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono: 0412-5159013, quien tiene como parentesco con el occiso como "tía". TESTIGOS N° 02: José- Miguel Lucena, titular de la cédula de identidad V-17.364.761, residencia: barrio "Simón Rodríguez", municipio Páez del estado Portuguesa, quien tiene como parentesco con el occiso como "padre" seguidamente se precedió a identificar de la siguiente manera al: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 02 (FALLECIDO): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, niño, de 07 años de edad, fecha de nacimiento: 21/01/2017, profesión u oficio: estudiante de primaria, residencia: barrio "Simón Rodríguez", casa sin número. Municipio Páez del estado Portuguesa. Seguidamente se realizó una inspección ocular del lugar donde se desarrolló el hecho vial encontrándonos con una zona urbana, vía recta, carretera principal del caserío "Espinital": cuenta con una (01) vía con dos (02) canales e circulación con diferentes fluidos vehiculares (sentido cardinal: noroeste - sureste y oeste- noroeste), con un ancho de 6,60 metros, sobre el asfalto no se observan marcas de arrastres metálico ni marcas de frenado, capa asfáltica en buen estado, esta vía se encuentra desprovistas de aceras de uso peatonal, en el área del accidente cuenta con postes de alumbrado público en buen estado de luminosidad y de tendido eléctrico, vía seca, para el momento estaba oscuro (de noche), posteriormente se procedió tomar las medidas de seguridad vial para que así no ocurriera un futuro siniestro, graficando el área rin accidente y los vehículos en las posiciones en las que fueron encontrados, cabe destacar que el N o1 fue movido de su posición final hasta la posición donde fue encontrado, dibujando el croquis demostrativo, fijando los elementos de interés Criminalística, tomando las medidas métricas, tomando las fijaciones fotográficas del área ad accidente, las cuales serán anexas a esta investigación. Posterior a esto se ordena la remoción de ambos vehículos hasta el estacionamiento interno de la sede del Servicio de Transito "La Goajira", de conformidad con el artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre. Así mismo, se procedió a realizar traslado del conductor ya hoy occiso para ser depositado en la morgue del Hospital Tipo 1 Dr. Oswaldo Barrios de Piritu en el municipio Esteller, siendo entregado al médico forense Albert Gutiérrez, para la respectiva autopsia de ley. Acción seguida recibo llamada vía telefónica del Primer Inspector (C.P.N.B.) Pineda Ambla José Luis, jefe de la D.I.A.T.T. sección Portuguesa. Informando y comisionándome hacia la sede de la División de Inteligencia Estratégica (D.L.E.), donde al llegar nos procedimos a entrevistarnos con el Inspector (C.P.N.B.) Rodríguez Ángel, titular de la cédula de identidad V-22.108.531, quien nos informó que el ciudadano a quien se le identifica de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 01 (LESIONADO - APREHENDIDO): Eduwin Nazaret Torrealba Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.57^.977 de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 02/11/1995, profesión u oficio: Obrero, residencia: barrio "Las Delicias", calle 1 con avenida 4, casa #15, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono: 0412-0510001. Quien se había presentado en dicha sede por voluntad propia alegando que quería resguardar su integridad física. Acción seguida la comisión actuante nos trasladamos hasta nuestro comando en compañía del ciudadano conductor del vehículo N° 01, seguidamente a dicho conductor se le procedió a realizar práctica de la prueba de Alcohotest, para así determinar si está bajo la influencia de alguna bebida alcohólica al momento de la circulación, esto apegado a los artículos 417 v A18 numeral 1 y 2 del Reglamento De La Ley De Trasporte Terrestre, donde una vez realizada dicha prueba, el resultado es de 0,000 % de grados de alcohol en su organismo en vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible según lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al conductor del vehículo N01, que a partir de ese momento pasa a ser imputado, dándole lectura de sus derechos que los asisten cómo imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la imposición de derecho las 11:00 pm. Con todo esto se le realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7o) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Abogado Ana Karina Espinoza, dándole los pormenores del caso y dándose como informado, remitiendo el caso por la vía de FLAGRANCIA, Con todas estas diligencias se pudo constatar que este accidente de tránsito se especifica: COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y UNA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido a eso 0:20 pm aproximadamente del día de hoy martes 07 de octubre del 2025 Seguidamente la comisión actuante procedimos a regresar a nuestro comando se le pasa parte al Primer inspector (C.P.N.B.) Pineda Ambla José Luis, jefe de la División investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre sección Portuguesa. Cabe destacar que al conductor del vehículo N° 01 ya se le había realizado una valoración médica de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del médico Dr. Juan Martínez, titular de la cédula de identidad V-26.147.486, siendo diagnosticado de la siguiente manera: traumatismo en región lumbar. Con todos estos datos recabados se pudo determinar cómo: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio del sucesO, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con et hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalísticas: Este accidente ocurre en una vía recta, estaba oscuro (de noche) con buena iluminación artificial, donde el vehículo N° 01 (motocicleta) circulaba por la carretera principal del caserío "Espinital" con sentido cardinal: noroeste - sureste, al llegar a la entrada de la granja "Mi Refugio", entra en colisión frontal con el vehículo N° 02 (bicicleta) el cual circulaba por dicha carretera con sentido cardinal: sureste - noroeste, post colisión los vehículos caen en la entrada de la granja ya mencionada y quedando tendido sobre la calzada el conductor del vehículo N° 02 resultando fallecido, produciéndose así el accidente de tránsito. Cabe destacar que según el estudio realizado INFRACCIONES VERIFICADAS: en vista de las diligencias realizadas en esta investigación, daños en los vehículos, posición final del vehículo N° 02 y cadáver del conductor de dicho vehículo, es evidente que el vehículo N° 01 infringió en el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 158 numeral 1, 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre. Es todo.
ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER; de fecha 07/10/2025, realizada en la carretera Principal del caserío Espirital, realizado por el Funcionario Ronald Alexander Quiroz Cabello, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre...
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/10/2025, rendida por el ciudadano Quiroz Caballero Roñal Alexander, en su condición de representante de la víctima. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1497, de fecha 09/10/2025, realizada por el DETECTIVE YULIANGEL JUÁREZ, Adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División Municipal Acarigua, en la siguiente Dirección; CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO ESPINITAL, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA.
De las resultas obtenidas de la presente causa que han sido señaladas anteriormente, se desprende que los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos en el presente caso, dado que de ellas se desprende la presunta ocurrencia de un hecho punible, lográndose determinar los supuestos establecido en este caso, como consta entrevista del representante de la víctima, quien observa que pirueta que este ciudadano venia para el momento de los hechos, Asimismo, de la actividad indagatoria surgen suficientes elementos de convicción que permiten atribuir al ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.577.977, de fecha de nacimiento 02/11/1995, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio las delicias, avenida 04 calles 01, casa número 04, vía Espinital Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación (0424-544-85-24), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), (Datos se omiten por razones de Ley), (Datos se omiten por razones de Ley).
Por otro me permito traer a colación el significado del DOLO EVENTUAL EN DERECHO PENAL: “Aquella persona que aun sabiendo el resultado y el daño que puede provocar una determinada acción, continúa haciéndolo y no descarta el resultado que puede llegar a ocurrir.”
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), (Datos se omiten por razones de Ley), (Datos se omiten por razones de Ley).
A través de todos los elementos detallados se puede evidenciar de manera clara las circunstancias que originaron el hecho que hoy se encuentra perfectamente en el tipo penal calificado, siendo que hay que tomar en cuenta el supuesto de andar realizando piruetas en el vehículo moto, puede ocasionar consecuencias fatales, según consta en el acta de entrevista del representante de la víctima, el cual incurrió en el deber de cuidado que le impone la1 normativa de transito al sancionar dicha conducta en su artículo 249, numerales 1,2,3,4, y 5 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, siendo que dentro de los fines que persigue la referida norma es evitar lesiones e incluso la muerte, Todo ello demostrable con los elementos que reposan en la presenta causa, penal.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2024, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Y así se decide.
Esos plurales elementos de convicción dan cuenta sobre la presunta ocurrencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), (Datos se omiten por razones de Ley), (Datos se omiten por razones de Ley).”

Con base en la motivación efectuada por la Jueza de Control, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que el delito imputado no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2025.
2.-) Que por la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga por parte del imputado.
3.-) Que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado, tales como valoración médica, diligencias técnicas científicas, entrevista realizada al representante de la víctima que se encontraba en el sitio del suceso.
4.-) Que el representante legal del niño víctima (occiso), manifestó que el imputado venía haciendo piruetas al momento de los hechos.
5.-) Que el hecho de estar efectuando piruetas al conducir una moto puede ocasionar consecuencias fatales.
6.-) Que el imputado incurrió en el deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito al sancionar dicha conducta.
7.-) Que la víctima fallecida resultó ser un niño.
8.-) Que los funcionarios policiales actuantes obtuvieron los elementos necesarios para tener conocimiento de los hechos.
9.-) Que se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.-) Que el delito que se presume en la fase preparatoria del proceso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia N° 541 de fecha 3 de agosto de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, se desprende que la Jueza de Control señaló que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 7 de octubre de 2025, donde se indica que el ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, se presentó en la sede policial de manera voluntaria resguardando su integridad física.
Por lo tanto, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 272 de fecha 15/02/2007, donde no sólo desarrolló la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sino que, además, asentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, donde se señala que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor.
Verificada la situación flagrante en el presente caso, en razón de la existencia de inmediatez del hecho con relación a la detención del imputado, por cuanto se produjo la conexión directa entre el delito y la persona que lo cometió, es de destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.977, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia N° 541 de fecha 3 de agosto de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, debiendo recordarse que “la indiferencia del sujeto hacia el bien jurídico como factor determinante… la conducta temeraria… el deducir el animus necandi… el hecho propio de la víctima…” alegados por la defensa técnica, son pronunciamientos de fondo que serán objeto del correspondiente control material de la acusación fiscal (fase intermedia) o en todo caso, en un eventual juicio oral (fase de juicio).

De igual manera, es de indicar que, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo; por lo que no causa un gravamen irreparable, ni se violenta ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, verificándose que la juzgadora de instancia ejerció correctamente el control judicial en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación, cuando alega que se admitió una calificación jurídica sin tener suficientes elementos de convicción.
Y por último, se observa que la Jueza de Control cumplió con la debida motivación del periculum in mora contenido en el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de los actos de investigación, para lo cual se verifica lo siguiente:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia 541 de la Sala de Casación Penal de fecha 03-08-2015, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de en perjuicio de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), (Datos se omiten por razones de Ley), (Datos se omiten por razones de Ley), tenemos el daño causado, al tratarse del delito que va en contra del derecho más legitimo como es el derecho a la vida, garantizado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, porque podría influir en otras personas que pudieran estar participando en el hecho o en testigos, llenando así los extremos establecidos en el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 237, y el artículo 238, del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Ante tales hechos en la audiencia de presentación donde este Tribunal debe decidir si decreta la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que obran en autos suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos atribuidos si ocurrieron, así como también la participación del imputado en el hecho, elementos estos señalados anteriormente, razones por las cuales este Tribunal verificado como se dijo anteriormente el cumplimiento de los tres supuestos del artículos 236, del referido código adjetivo, considera que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-23.577.977, negándose por tanto la petición de la defensa de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236, ejusdem. Así se decide.”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que la Jueza de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar el imputado eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dado la naturaleza del delito imputado, máxime cuando se está en presencia de un niño víctima.
Ante la motivación efectuada por la Jueza de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la magnitud del daño causado al concurrir un niño en el hecho punible, verificándose que sí se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000714, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, en su condición de defensora pública octava de la extensión Acarigua, en nombre y representación del imputado EDUWIN NAZARET TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.577.977; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2025 y publicada en fecha 13 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000714, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9058-25. El Secretario.-
LERR/.-