REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 41

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000076 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.259.705, LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.566.664 y FRANCISCA DEL CARMEN GRATERO, titular de la cédula de identidad N° V-33615139, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la presente causa penal con anterioridad como Defensora Pública.
En fecha 24 de noviembre de 2025, fue recibido por Secretaria las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
En este sentido, alega la Jueza de Juicio inhibida lo siguiente:

“ En fecha 10 de marzo de 2025, se celebró Audiencia oral de Presentación de Detenido, en la cual acepte la defensa de los ciudadanos CESAR ALEXANDER BRACAMONTE: Venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha:01-02-1980, natural de estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido titular de la cédula de identidad N V- 17.259.705, residenciado en el barrio bella vista 1, casa 8, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ: Venezolana de 61 años de edad nacida en fecha: 30-06-1963, natural de estado Portuguesa, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N" V- 9.566.664, residenciada en el barrio bella vista calle 34, con avenida 44, casa 29 Araure, estado Portuguesa y FRANCISCA DEL CARMEN GRATERO; Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 18-07-1999, natural de estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-33615139, residenciada en el barrio bella vista I calle 34, con avenida 44, casa 29 Araure, estado Portuguesa, en virtud de estar de guardia, por cuanto para la menciona fecha cumplí funciones como Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, extensión Acarigua, donde ejercí la defensa de los mencionados ciudadanos, ejerciendo las facultades y cargas de las partes, en fecha 19/05/2025, celebrando la Audiencia Preliminar en fecha 28/05/2025.
Posteriormente, se dio inicio al Juicio Oral y Público en 13 de Agosto de 2025, continuando quien suscribe, ejerciendo la defensa de los mencionados ciudadanos; y por cuanto en fecha 05/11/2025 fui juramentada como Juez Provisoria, para ejercer el cargo en el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09-10-2025 (Oficio N TSJ/CJ/OFIC/2206-2025), a partir del 05 de Noviembre de 2025, en virtud del vacante generada por haberse dejado sin efecto el ejercicio de las funciones como Juez Provisorio al Abg. Alexander Barazarte;, en virtud de tal circunstancia considera quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusados en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7° del Artículo 89, en concordancia con el Artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa a los acusados los ciudadanos CESAR ALEXANDER BRACAMONTE: Venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha:01-02-1980, natural de estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido titular de la cédula de identidad N V- 17.259.705, residenciado en el barrio bella vista 1, casa 8, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ: Venezolana de 61 años de edad nacida en fecha: 30-06-1963, natural de estado Portuguesa, de estado civil Soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N" V-9.566.664, residenciada en el barrio bella vista calle 34, con avenida 44, casa 29 Araure, estado Portuguesa y FRANCISCA DEL CARMEN GRATERO; Venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha: 18-07-1999, natural de estado Portuguesa, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-33615139, residenciada en el barrio bella vista I calle 34, con avenida 44, casa 29 Araure, estado Portuguesa, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda Aparte de Concatenado 163 Numeral 7 la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, Previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y OCULTAMIENTO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregaran copias certificadas de la Inhibición planteada y del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Señala la Jueza de Juicio inhibida, que en la causa penal Nº PP11-P-2025-000076 seguida a los ciudadanos CESAR ALEXANDER BRACAMONTE, LUZ MARIA MEDINA COLMENAREZ y FRANCISCA DEL CARMEN GRATERO, ya emitió opinión cuando cumplía funciones como defensora pública de los mencionados ciudadanos, tal y como se observa de la copia certificada del acta de la audiencia preliminar cursante del folio 6 al 11 del presente cuaderno.

En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de las copias fotostática que se acompañan en el cuaderno de inhibición, que la Jueza de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que conoció del presente asunto y tuvo conocimiento de ella al haber aceptado la defensa técnica de los referidos acusados.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; en consecuencia, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio N° 4, extensión Acarigua Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000076, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-9066-25
ACG/.-