REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _04__
Causa Nº 471-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 93.218 y 194.311.
Representante Fiscal: Abogada RISMARY CHÁVEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
Imputado (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de apelación de auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensores privados del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en la causa penal Nº 2C-1982-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación jurídica por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare estado Portuguesa.
En fecha 16 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Precalifica a los efectos de este acto el delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima E.L.C.H. (Demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto al cambio de precalificación jurídica, por el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto este proceso se encuentra en la etapa incipiente de investigación y aún quedan diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Impone al Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 559 en relación al Artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare Estado Portuguesa. Declarándose en consecuencia sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto le sea impuesta al adolescente una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se fija Audiencia de Prueba Anticipada para el día Miércoles primero (01) de octubre a las 9:00 de la mañana, líbrese oficios y boletas correspondientes. Se Acuerda oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que participe el Psicólogo el día de la Audiencia de Prueba Anticipada. Asimismo, se Ordena oficiar al Equipo Audiovisual a los fines que realice la filmación de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada.
SEXTO: Se Acuerda la expedición de las copias certificadas del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público copias simples de la totalidad del expediente peticionadas por la Defensa Privada.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensores privados del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
PUNTO PREVIO:
De la violación de principios fundamentales:
Es el caso ciudadanos Magistrado que a través del presente capitulo denotamos ante ustedes las graves violaciones que afecta no solo el debido proceso, la tutela judicial efectiva sino también el derecho a la defensa, en efecto el auto recurrido refleja un grave desorden procesal y una indebida mezcla de procedimientos legales, pues acoge como tipo penal autónomo el artículo 58 de la LODMVLV, cuando en realidad constituye únicamente una circunstancia agravante. Asimismo, se aparta del procedimiento especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (SPRA), optando por el trámite ordinario del COPP. Ello constituye una violación directa del principio de legalidad, del principio de especialidad y del interés superior del adolescente, en razón de las siguientes circunstancias:
❖ VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (por errónea acumulación de procedimiento):
Del auto objeto del presente escrito recursivo pueden observar ustedes ciudadanos Magistrados, como la recurrida indica dentro de sus pronunciamientos que: “...3.- Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...
A pesar de que este artículo, regula específicamente la “flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida”, el cual indica:
“...El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Obviando la recurrida, que nos encontramos frente a un proceso penal especialísimo, de responsabilidad penal del adolescente, regulado a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la recurrida haber ordenado el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 557 de LOPNNA - Detención en flagrancia - el cual prevé:
“...El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida di inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio,
pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso...."
Norma adjetiva que debe ser concatenada con el contenido del artículo 560 - detención y acusación el cual prevé:
“...Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretará una medida que no genere privación de libertad..."
❖ VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ESPECIFICADA DE LA NORMA:
Este principio establece que ante un conflicto normativo, la norma específica o especial prevalece sobre la norma general, siempre que regulen la misma materia. Este principio se basa en la premisa de que el legislador, al crear una ley especial, tuvo la intención de aplicarla preferentemente en los casos que se ajustan a su contenido más concreto, y que por lo tanto la ley general no queda derogada, sino que la especial se aplica con preferencia.
Principio el cual fue vulnerado por la recurrida, al sobreponer el procedimiento ordinario sobre el especial, sino que además se aparta de la precalificación a tribuida por el Ministerio Publico, la cual se encontraba regula en el artículo 259 de la LOPNNA para subsumir los hechos en el delito de:
"...ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ...".
Generando así un claro desorden procesal que violenta el derechos a la defensa al no permitírsele al adolescente imputado defenderse a través de las normas adjetivas y sustantivas creada para su procesamiento, generando una violación al derechos a la defensa a no tener la certeza jurídica de cual es proceso que se debe seguir en el presenta caso, ya que por una parte tenemos el establecimiento del proceso ordinario del COPP, con una calificación jurídica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece un procedimiento especial a seguir en caso de los proceso penales de los delitos allí previstos y por ultimo tenemos un proceso penal especialísimo regulado para los caso cuando el sujeto activo (imputado) es un adolescente previsto LOPNNA.
En razón de estas circunstancias que puedan ser corroboradas por ustedes, es que debe DECLARARSE LA NULIDAD del auto objeto del presente recurso y ordenarse la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia con el debido respeto de las normas adjetivas y sustantivas creadas para el procesamiento o judicialización de adolescente inmerso en procesos penales.
…omissis…
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
DECISIONES RECURRIBLES.
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el literal G del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resultando conveniente precisar que causa gravamen en un proceso penal aquella decisión que lesiona derechos y garantías de alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma COUTURE - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.
III
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que, tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1o, 2°, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", circunstancia que de igual forma se encuentra prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 553 el cual reza: “...El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada..." lo que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal, así como en los artículos: 540 (presunción de inocencia), articulo 548 (excepcionalidad de la privativa de libertad), y el articulo 539 (proporcionalidad) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer principalmente la subsunción de los hechos atribuidos en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, invocado por la recurrida en el artículo 58 numeral 1o LOSMVLV es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, y asimismo informar motivadamente sobre los elementos objetivos y subjetivos en los cuales se estructuraría el tipo penal que considero procedente y del porque se apartó del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de LOPNNA, y cuáles fueron los elementos de convicción donde se soportaría la posible vinculación de nuestro representado con el hecho factico atribuido.
Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, NO discrimina por qué considera acreditado el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, invocado por ella en el artículo 58 numeral 1° LOSMVLV, aplicando la LOSMVLV por encima de LOPNNA a pesar de que el imputado es un adolescente de 16 años edad, lo que violenta como se indicó en líneas anteriores el principio de especificidad o especialidad de la ley.
Sobre este punto, es necesario sostener que la juzgadora debió explicar con sobrados motivos, el por considero acreditados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación jurídica apartándose de la precalificación delictiva imputada por el Ministerio Público.
IV
DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE UN DEBIDO ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en relación a este importante capitulo, se puede observar que del desarrollo de la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de Septiembre de 2025 (obsérvese el contenido del acta de audiencia inserta al folio 44 a 49), la cual constituye un ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, NO existió por parte del Ministerio Público el ejercicio razonado y fundado que conlleve a la materialización de tan importante acto procesal, ya que el Ministerio Público, en su oportunidad procesal se limitó a indicar que:
“Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia v le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días para todos, esta representación fiscal solicita que se deje constancia en acta de las siguientes consideraciones; que en fecha 26 de septiembre de 2025 la ciudadana Carmen Sofía Gil Azuaje formuló una denuncia en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), allí consta Acta de Denuncia, Acta de Imposición de Derechos y Acta Narrativa de los Hechos manifestados por la víctima presente en esta sala de audiencia, en donde brevemente la víctima manifestó que en la casa de la tía Anyi después de que comieron el almuerzo, ella se traslado al patio a botar un desperdicio, ella (la víctima) indica que estaba por la batea, fue allí donde llegó (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) que es el hijo del esposo de su tía Anyi la agarró, la besó y metió sus dedos en la parte de la “totona” dicho por la víctima y le dijo que si le decía algo a su abuela, le iba hacer daño a su familia, además manifiesta que luego su abuela la encuentra en la batea con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y se asustó e inmediatamente le preguntó que estaba haciendo con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y ella le dijo que nada que solo estaban echando cuento, allí se metieron a la casa nuevamente y cuando se fueron a la casa de su abuela, ella le preguntó nuevamente que por qué ella estaba asustada cuando la encontró con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y allí la abuela le hizo varias preguntas, hasta que le contó que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la besaba en la boca, y le metía sus dedos en sus partes íntimas y que no le dijo nada al principio porque tenía miedo, también porque le había dicho que porque si decía algo le iba hacer daño a su familia y por eso le dio miedo contarle, también manifestó en su declaración que eso ha ocurrido varias veces aproximadamente más de 5 veces y siempre la agarra cuando va a botar los desperdicios o cuando su abuela esta ocupada o cuando no está cerca de ella, es por ello que esta Representación Fiscal quiere dejar constancia que el dicho de la víctima fue muy explícito ciudadana Juez porque cuando ocurrieron los hechos la víctima manifestó “hoy me hizo eso y me dolió mucho...”
Constituyéndose así ciudadanos Magistrados hasta este punto, el acto formal de imputación en una transcripción literal de la declaración rendida en fecha 26-09-25, por la víctima del presente proceso penal (inserta al folio 05 de la Pieza N° 1), para seguidamente continuar indicando el representante del Ministerio Público:
"... Por consiguiente esta Representación Fiscal solicita: ...omissis...
4.-Se Precalifiquen los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.L.C.H.... ”, (negrita y subrayado de quienes suscriben).
Para posteriormente la juez de a quo establecer en el punto SEGUNDO del dispositivo:
“...Se Precalifica a los efectos de este acto el delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima E.L.C.H....”
De los extractos ut supra realizados de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como del contenido del auto recurrido, se observa, de forma clara que no se estableció de forma precisa cual fue la supuesta conducta antijurídica realizada nuestro representado, que se adecúen típicamente con el tipo penal precalificado, como fue el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que NO se hizo mención sobre cuales elementos de convicción se soportaría tal precalificación jurídica, incurriéndose así en una franca violación del derecho a la defensa, debido a que ningún imputado puede ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa sin conocer con precisión su situación procesal y aún más acerca de los hechos por los cuales está siendo imputado.
En tal sentido ciudadanos magistrados, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto Formal de Imputación, a saber que la imputación, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 12 de Agosto de 2011 en Expediente: Al 0-382, estableció que:
...Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala:
¿Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa¿, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa..." (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10,Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:
“El imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control...” (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente:
“...en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131
del Código Orgánico Procesal Penal...’’(Subrayado de quien suscribe)
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
“...Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’ (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1a edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público...OMISSIS... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos v ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público..."[Negritas y subrayado de quien suscribe)
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante las citadas jurisprudencias con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado “ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL”; este a su vez debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de conmoción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con la precalificación jurídica atribuida en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa.
Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este acto no cumple con el sagrado deber de ser claro y preciso, por parte de la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido modo, tiempo, y lugar, así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la ya mencionada imputación genérica, lo cual acarrea una evidente indefensión y por ello, una franca violación al derecho a la defensa, dado a que como podría defenderse el imputado, cuando no tiene el conocimiento claro, preciso y conciso, de cual(es) hecho(s) se les está atribuyendo y cuáles son los elementos de convicción que sustentan en primer lugar el tipo penal v en segundo lugar la supuesta participación en el hecho que se le atribuye.
Es importante destacar, que la falta de precisión y/o descripción de la conducta según reprochable jurídicamente en el desarrollo del iter críminis por parte del adolescente imputado genera un impedimento para el correcto proceso de subsunción en la norma sustantiva penal, y así ha quedado asentado recientemente por criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 41 de fecha 23 de Febrero de 2022, en la cual se estableció que:
“...Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se cotejo que el Ministerio Público, al solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos Fernando José Olivo Tovar y Trino José Olivo Tovar, NO CUMPLIÓ con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión contra los ciudadanos Miguel Alexander Rendón Cordero, Yurelis Elixane Cabaneiro de Rendon, MALA PRAXIS POR DEMÁS, VIOLATORIA AL ORDEN CONSTITUCIONAL, FUNDADO EN EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes:
“1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y zarandas constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte. ... (Resaltado de la Sala).
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
"... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, NO BASTA LA SIMPLE ENUMERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN EL CRITERIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESULTAN DE CONVICCIÓN, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma..." (Mayúsculas, negrillas y subrayados de quien suscribe)
Siguiendo este orden de ideas, se ha señalado que la imputación formal constituye el eje fundamental de todo proceso penal, por cuanto a partir de ella el imputado conoce los motivos y hechos por los que se encuentra siendo procesado, lo que le permite preparar adecuadamente su defensa, y por su parte el Ministerio Público, enfoca el destino que pretende darle al caso.
Es entendido que por medio de la imputación formal el Fiscal del Ministerio Público concreta su pretensión punitiva, describiendo el hecho por el cual se atribuye una conducta delictual, indicando además quién es la persona o personas a las que se lo atribuyen, cuáles son los fundamentos serios o las pruebas que posee y que lo motiva a considerar su participación en el hecho imputado así como la calificación legal que corresponde al suceso.
Por lo tanto la descripción del hecho atribuido debe ser delineada en forma correcta y a su vez requiere análisis y reflexión, y su construcción debe estar fundada en los elementos de convicción procesal.
Así las cosas, para que exista un verdadero y eficaz acto de imputación formal, en resguardo al derecho a la defensa, se hace necesario la existencia de una perfecta y correcta descripción de los hechos y de las conductas atribuidas, pues como indico en líneas anteriores, es imposible para el imputado defenderse de lo que no conoce, y es por eso que la imputación, es entendida como acto mediante el cual se le hace conocer al imputado tanto de los hechos por los cuales se investiga, como de los elementos que hacen presumir el porqué se considera autor o participe de ese hecho, debiéndose precisar de igual manera cual fue la conducta realizada por el imputado en la reconstrucción del hecho y en qué tipo penal es subsumible tal conducta.
En este sentido, honorables Magistrados, mal puede el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones así como el a quo, conformarse únicamente con narrar el contenido del acta de entrevista de la víctima, dejando a un lado los demás elementos de convicción a los fines de poder encuadrar los supuestos de hechos contenido en una ley sustantiva penal, en este sentido, para que de una manera automática procediera el Fiscal del Ministerio Público a precalificar el delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y posteriormente el a quo subsumir los hechos en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin siquiera tomar en consideración otros elementos objetivos y subjetivos, constitutivos para la Imputación de este tipo penal, como por ejemplo el resultado de la Evaluación Médico Forense N° 1948-25 de fecha 26-09-2025 (inserto al folio 8 de la pieza N° 1), en el cual se determinó que la víctima del presente proceso, presento:
El Herida contuso cortante en región inferior derecha de vestíbulo.
El Laceración de 0,5 en la Horquilla Vulvar y de 0,6 en la región izquierda Vulvar.
El HIMEN INDEMNE.
Resultando tan vago e inconcluso el acto de imputación que no se indicó ni por el Ministerio Público, ni por el a quo las circunstancias por las cuales se consideran que existió una PENETRACIÓN a pesar de que la víctima presenta un HIMEN INDEMNE, por lo que considera esta defensa técnica que en el presente caso, la prueba científica y certeza, que determina desde el punto de vista médico legal, que tales hechos no encuadran en el tipo penal imputado, ya que se observa desde el punto médico legal, que no existió lesión al nivel del himen, es decir, algún desgarro o desfloración.
Sim embargo, si indica dicho informe médico forense de la existencia de unas lesiones con un tiempo de curación de 7 días, pero las mismas se encuentra es la parte externa de la vagina, es decir, antes o previo al himen, siendo el himen lo que delimita el conducto vaginal, es este el himen- lo que jurídicamente se considera una barrera anatómica y frontera jurídica del delito de abuso sexual, ya que si no se pasa a través del himen, no existe desgarro o desfloración en consecuencia no hay penetración, siendo la penetración el principal elemento de tipo penal de abuso sexual con penetración, es por ello que el legislador establece en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, el abuso sexual sin penetración en el encabezamiento del articulo y con penetración en el primer aparte.
❖ CONFRONTACIÓN PROBATORIA:
Desde la perspectiva de la medicatura forense, la constatación el mismo día de la denuncia del himen íntegro (indemne), es un hallazgo de alta relevancia clínica, ya que la ciencia forense establece que las lesiones himeneales superficiales, de haberse producido por penetración, son perceptibles en las horas inmediatas a la ocurrencia del hecho.
Es por ello que la ausencia de signos perceptibles, mediante el empleo de estudio, observación y diagnóstico forense -en este contexto temporal- debilita sustancialmente la hipótesis del Ministerio Público, de la penetración vaginal. Sobre todo si está ha ocurrido en cinco (5) oportunidades, de ser así, hubiera existido evidencia o rastro en el introito vaginal.
De lo anterior se desprende que no puede sostenerse con certeza médico- legal la existencia de la penetración más aun considerando el sujeto pasivo y las condiciones anatómicas de la misma. Por el contrario, de ser acreditado algún contacto, este correspondería a la figura de abuso sexual sin penetración encabezamiento del artículo 259 LOPNNA.
Es por tal motivo, que siendo la penetración es un elemento objetivo y/o constitutivo del tipo penal de abuso sexual con penetración, no puede presumirse ni extenderse por analogía. Pretender que un relato, no corroborado por la pericia forense practicada de manera inmediata, baste para sostener la existencia de una penetración, constituye una interpretación extensiva en perjuicio del adolescente, proscrita por el principio de legalidad penal (art. 49.6 CRBV).
Es por ello, que considero partiendo y aceptando que la audiencia de oír declaración del Imputado y/o también conocida como audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2025, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituye un acto de Imputación formal, el cual se encuentra afectado de NULIDAD
ABSOLUTA, en razón que del contenido del acta de audiencia se desprende que, el Ministerio Público no se realizó una atribución clara, especifica y precisa del hecho táctico atribuible, ni de las conductas desplegada y/o realizadas por cada uno de mis representado durante el desarrollo de ese hecho, y a la falta de existencia de una correcta y perfecta comunión e identificación de dichos elementos de convicción, con la base de la precalificación jurídica atribuida, es decir, no es armónica, ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la presente investigación penal, ya que aceptar que cualquier tipo de lesión de carácter dolosa, constituya una intención de dar muerte, seria desnaturalizar por completo la esencia del derecho penal.
Por ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia o por el contrario este Juzgado Superior bajo las facultades revisoría en amplio poder jurisdiccional pueda modificar conforma al análisis de los elementos de convicción y la correcta subsunción de los hechos en el derecho y adecuar típicamente los hechos con el derechos.
DE LA INMOTIVACIÓN
La motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial del acto jurisdiccional en un Estado de Derecho. No se trata de una formalidad vacía; es la manifestación externa del ejercicio racional de la función jurisdiccional y la garantía de la sujeción del juez al derecho y no a su mera voluntad, así las cosas la motivación judicial en los sistemas de Derecho constitucionalizado, es considerado un elemento ontológicamente esencial de la función jurisdiccional; pues, no sólo cumple la finalidad de legitimar el poder judicial frente al ciudadano, sino que además, articula el control democrático y jurídico del ejercicio del poder jurisdiccional.
En ese sentido, el artículo 26 de la Constitución venezolana impone la obligación de dictar decisiones motivadas, mientras que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el fallo exponga, de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la conclusión adoptada.
En palabras de Claus Roxin: “...La motivación no es un adorno del acto jurisdiccional, sino la garantía visible de que el juez ha ejercido su función bajo el imperio de la ley y no bajo el capricho personal..”
Continúa el citado autor afirmando:
‘‘..La motivación de la sentencia es el deber institucional mediante el cual el juez rinde cuentas a la ley y a los ciudadanos. Sin motivación, la sentencia se disuelve en arbitrariedad... "(FERRAJOLI, "Derecho y Razón", 1935)
La decisión objeto de impugnación no cumple con el deber de motivación exigido por el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, una decisión desprovista de motivación carece de fuerza jurídica válida.
En el auto objeto del presente escrito recursivo se observa que la recurrida indicada en el capítulo denominado por como "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...” en el cual indica:
“...De los hechos narrados los cuales son atribuidos a los imputados de autos la presentación Fiscal considera una vez analizados y adminiculados los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud de orden de aprehensión, que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANKL1N ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.577.256 y el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.024.405, en cuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con concatenado con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para ambos ciudadanos.
Tal como se evidencia de la declaración dada por la víctima en su ampliación de denuncia la cual consta en el presente asunto, el mismo es claro y conteste en identificar y señalar la conducta desplegada por cada uno de los sujetos.
...omissis...
Lo que a criterio de esta juzgadora puede considerarse como resultado de la conducta, desplegada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.577.256 y el ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.024.405, ya que los mismos pusieron en riesgo la salud y la vida de las víctimas del caso de marras, quienes se desplazaban en su vehículo y fueron perseguidos hasta lograr detener el vehículo y verse obligados a descender del mismo aún y cuando la víctima intentó calmarlos para que desistieran de la actitud agresiva, hostil y violenta que presentaban insistieron en quedarse y ocasionarle las lesiones descritas por el experto médico forense, incumpliendo además con la convivencia pacífica y las buenas costumbres de las familias...”
Ciudadanos Magistrados obsérvese, como el fallo recurrido se limita a transcribir parcialmente los elementos de convicción, sin realizar un análisis valorativo, crítico ni lógico que permita comprender el proceso de razonamiento judicial seguido para alcanzar las conclusiones plasmadas. Tal omisión constituye una violación sustantiva del derecho al debido proceso y de la garantía de tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1309/2005.
Una de las formas más insidiosas de inmotivación encubierta consiste en la mera transcripción literal de los elementos de convicción, sin realizar un análisis crítico y valorativo que permita comprender el razonamiento judicial, el cual es cuando la juez:
- Se limita a copiar actas, declaraciones o informes.
- No realiza apreciaciones personales sobre la pertinencia, licitud, veracidad o eficacia de las pruebas.
- No establece un nexo argumentativo entre los elementos de convicción y las precalificaciones jurídicas de los hechos.
Tal proceder vulnera el principio de individualización del razonamiento judicial y desnaturaliza el proceso de subsunción, el cual exige un enlace lógico entre:
> Los hechos determinados.
> La norma jurídica aplicable.
> El encuadramiento del hecho concreto en la estructura del tipo penal.
En este sentido, Silva Sánchez no enseña que: "...La decisión jurisdiccional debe exhibir la justificación racional del camino transitado entre la premisa fáctica y la conclusión jurídica; de otro modo, se incurre en una mera afirmación de autoridad y no en una verdadera sentencia de derecho....''
Es por ello que una decisión que se limita a recitar pruebas sin procesarlas equivale, en rigor, a una ausencia de motivación; En consecuencia, la decisión carece de control de razonabilidad y verificabilidad, al omitir efectuar un juicio de ponderación racional entre los elementos de convicción y/o medios de prueba disponibles: No valora la consistencia interna de las declaraciones, no confronta las pruebas entre sí para determinar su credibilidad, No expone los criterios de preferencia o descarte probatorio, ‘...La motivación racional es la única garantía que transforma el juicio de valor del juez en un acto controlable jurídicamente..." (ROXIN, Derecho Penal Parte general, 1997).
Por su parte la doctrina penal contemporánea coincide en afirmar que la mera reproducción literal de pruebas, informes o actas, sin realizar una valoración crítica, lógica y explícita configura un supuesto grave de inobservancia del deber de motivación.
Según Jesús-María Silva Sánchez: “...La motivación no puede ser una descripción. Es el proceso racional y crítico mediante el cual el juez explica por qué considera verificados los hechos y por qué subsume dichos hechos en el tipo penal correspondiente...."
Por tanto, la simple transcripción de elementos probatorios:
> No satisface el control de racionalidad.
> No permite verificar el iter lógico seguido por el sentenciador.
> Viola la exigencia de fundamentación suficiente impuesta por los principios de legalidad y debido proceso.
La falta de motivación o la motivación aparente produce la NULIDAD ABSOLUTA de decisión judicial, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la en sentencia N° 1577/2006 por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido de manera reiterada:
“...La falta de motivación de una sentencia configura una violación flagrante al derecho de defensa y al debido proceso, pues impide conocer las razones jurídicas del fallo y contradecirlo en sede recursiva..."
Asimismo, en la Sentencia N° 1395/2005, la Sala de Casación Penal afirmó:
“...La mera transcripción de pruebas sin análisis crítico y valoración razonada no satisface el deber de motivar las decisiones, generando su nulidad..."
Por lo tanto, la motivación judicial no es una mera técnica procesal. Es, como lo afirma FERRAJOLI, la expresión institucional del principio de legalidad en sede jurisdiccional.
Es por ello que en un Estado de Derecho:
> El juez no manda por sí mismo; manda el derecho a través del juez.
> La sentencia debe ser el resultado de un ejercicio racional y verificable, no una proclama de autoridad.
> La motivación permite el control ciudadano y la crítica razonada a las decisiones del poder judicial.
> Una sentencia inmotivada no es derecho: es arbitrariedad disfrazada.
En un sistema de justicia que pretenda ser legítimo y respetuoso de los derechos humanos, toda decisión judicial debe ser fruto de un esfuerzo racional, argumentado y explícito de subsunción de los hechos al derecho, y no una simple reproducción burocrática de documentos que constituyen elementos de convicción.
❖ DE LA CONTRADICCIÓN E INCORRECTA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA.
Ciudadanos Magistrados del auto objeto del presente recurso se observa como la recurrida precalifica el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, invocado por ella en el artículo 58 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violentando como se indicó en líneas anteriores el principio de especialidad o especificidad de la norma, ya que mal puede atribuírsele al adolescente imputado una figura jurídica que no constituye un tipo penal autónomo, por cuando no describe conductas activas u omisivas; Ya que del contenido del artículo 58 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se integra al catálogo de circunstancias agravante de la determinación de la pena o sanción cuando la víctima se halla en condición de especial vulnerabilidad.
Constituir un delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, conforme al citado artículo 58, supone crear ex novo un tipo penal por vía interpretativa proscrito por el principio de legalidad estricta establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra carta magna, y por la interpretación y aplicación restrictiva prevista en el artículo 537 de la LOPNNA, relacionado con el artículo 546 -debido proceso- eiusdem, en concomitancia con el artículo 49 constitucional; Por lo tanto la precalificación jurídica asumida conforme el artículo 58 es inexistente, observando que la decisión recurrida está sustentada sin un soporte legal autónomo lo que comporta una VIOLACIÓN DE LEY, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA SUSTANTIVA.
Este desajuste o imprecisión procesal, genera una evidente violación de la garantía de ser juzgado conforme a un tipo penal claro y preexistente. Esta contrariedad normativa revela una afectación directa al principio de legalidad estricta (articulo 49.6 CRBVy 8.2 CADH), un atentado contra el principio de certeza del hecho y del derecho.
En refuerzo a lo planteado, Ferrajoli sostiene:
“...El principio de legalidad no tolera interpretaciones equívocas, combinaciones improvisadas de tipos penales ni oscilaciones caprichosas entre normas penales..." (FERRAJOLI. Derecho y Razón, 1995)
Esta contradicción manifiesta y falta de precisión normativa:
> Viola el principio de legalidad penal estricta (nullum crimen sine lege certa).
> Desnaturaliza el debido proceso y el derecho a una defensa efectiva.
> Genera una situación de indefensión absoluta.
CLAUS ROXIN explica: “...El principio de legalidad no solo prohíbe condenas sin ley previa; también exige la precisión y claridad en la atribución normativa de los hechos..."(ROXIN, Derecho Penal Parte General, 1997).
De igual forma sostiene, LUIGI FERRAJOLI lo siguiente: “...La imputación debe ser específica, concreta y basada en una norma penal determinada. Toda imputación confusa o contradictoria es nula por violar el principio de ofensividad mínima...” (FERRAJOLI, Derecho y Razón, 1995)
No está de más agregar, que el defecto por vicios in iudicando se produce, según lo refiere la doctrina, cuando: “...La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (Calamandrei), o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde ” (DE LA DDA, Fernanda, " El recurso de casación", Argentina, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, p. 38), y no cuando existen problemas probatorios o demostrativos.
Por ello en el proceso de subsunción es necesario el engranaje preciso y circunstanciados de los elementos del tipo en los hechos, pues de no ser así no podría considerarse la acreditación de dicho tipo penal.
Puesto que ha indicado, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 498de Fecha 07 de Agosto De 2007, EXP. C07-0240, con relación a los Problemas para verificar elementos del Tipo en los hechos, lo siguiente:
“...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine (...) la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará...”
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 3158-07, de fecha ,02 de Octubre de 2007, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:
“...Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer “...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación ...” (Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03. Sala de Casación Penal).
Como se puede apreciar, con respecto a la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:
“Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas.
Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución...”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos…”.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva”.
Ahora bien, es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de no poder fundarse una decisión en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales. En virtud de ello la motivación de la sentencia, es una garantía de las partes, exigencia constitucional, porque el mínimo quebrantamiento de las formalidades procesales da lugar a la nulidad absoluta de los actos, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla “...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales...”
Por todo lo antes planteado, se resuelve anular la decisión de fecha 26 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así pues, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión antes mencionada, por haber sido realizada en contravención a las normas de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara...”
❖ DE LA INEPTA E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS- error in procedendo “iuris”-:
Ciudadanos Magistrado, debido a que la recurrida precalifica e imputa una figura sin fundamento jurídico alguno (sin tipo penal), invocando para ello el contenido del artículo 58 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual solo describe la gravante: “...En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años...”, observándose como indicamos anteriormente que el mencionado artículo no describe conductas, por lo tanto mal pudo haber acogido el a quo, el mencionado artículo invocando además la continuación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP, es decir, no aplico el procedimiento especializado del sistema de responsabilidad penal del adolescente, ni tampoco el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta hibridación vulnera el principio antes mencionado de especialidad, tratándose de un proceso penal seguido en contra de un adolescente, donde se ordena un trámite diferenciado por su finalidad socioeducativa, sus medidas y reglas de determinación generando con ello una indefensión al no quedar claro cuál es el procedimiento que ha de seguirse a nuestro defendido.
Por lo tanto la recurrida Erró en la pre calificación, al sostener un figura delictiva sin fundamento legal válido, así mismo Erró al acoger el procedimiento ordinario establecido en el Art. 373 de C.O.P.P., mezclando ese procedimiento ordinario con la invocación por más absurdo que parezca de un articulado que solo hace mención a una agravante, error que está contenido en una Ley especial como es la de Violencia contra la mujer, que por demás contiene su propio procedimiento especial, desconociendo igualmente la especialidad del Sistema de Responsabilidad de Adolescente. Con ello, vulneró debido proceso, legalidad y especialidad, lo que acarrea nulidad absoluta (arts. 173 y 174 COPP).
La recurrida no solo incurrió en una indebida acumulación de procedimientos, al pretender aplicar un supuesto tipo penal de la Ley de Violencia contra la Mujer (art. 58, que en realidad es una agravante), sino que además tramitó la causa bajo el procedimiento ordinario del COPP, desnaturalizando completamente la lógica del sistema especializado.
Ese proceder no puede calificarse de un simple error técnico; se trata de un error inexcusable, pues:
1. Desconoce el interés superior del adolescente (art. 8 LOPNNA), al imponerle el peso de un procedimiento ordinario diseñado para adultos, en lugar del sistema socioeducativo diferenciado.
2. Vulnera el principio de especialidad del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes arts. 518 y 620 LOPNNA), cuyo fin es asegurar que la sanción responda a un modelo de reinserción, no de castigo retributivo.
3. Aparta la decisión judicial de las normas fundamentales del procedimiento socioeducativo, sustituyendo medidas diferenciadas por un trámite que le es ajeno y que priva al adolescente de garantías propias, como la valoración clínica-psicosocial y la determinación proporcional de medidas.
4. Contraría la ya citada doctrina de la Sala de Casación Penal en su decisión N° 540 del 23/10/2024, que precisó que los tribunales de violencia contra la mujer no son competentes cuando el imputado es adolescente y que el conocimiento corresponde al sistema especializado de adolescentes.
Es importante destacar que con este yerro judicial, se lesiona el debido proceso, defensa e interés superior del adolescente, afirmando que la LOPNNA no es ley ordinaria o común, o mejor dicho un COPP reducido, sino que tienen finalidades educativas y de reinserción conllevando por demás con la adopción de un procedimiento del COPP un desorden procesal que impide de manera efectiva el ejercicio a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, el desorden procesal generado por la recurrida representa una inobservancia grave y consciente de la ley, que no solo quebranta la dogmática penal y procesal, sino que desvirtúa el modelo socioeducativo al sustituirlo por un proceso ordinario improcedente.
Por ello de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal: solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
VI
DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Para que sea posible la procedencia de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad debió el A quo establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 581 de la LOPNNA:
E1 juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a le calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas»
Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detallada con relación a los elementos de convicción que cursan en autos tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:
Con relación al primer requisito:
“Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”.
No se puede evidenciar del Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuir a nuestro defendido, puesto que el tribunal a quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, cual es la conducta que jurídicamente reprocha, en relación al delito por ella establecido en el desarrollo de la audiencia de presentación.
Con relación al segundo requisito:
“Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.”
En este segundo requisito, se exige la existencia de indicios racionales, plurales v coincidentes que determinen no solo la existencia del hecho punible, sino de los fundamentos serios de convicción para acreditar la vinculación de la conducta del investigado con la producción del resultarle lesivo lo cual no se encuentra acreditado en autos, ya que No existen elementos de convicción que indiquen o informen sobre la sobre le existencia de un acto sexual con penetración, dado a que del examen médico forense se observa que la víctima presenta un HIMEN INDEMNE.
Con relación al tercer v Cuarto requisito:
“Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.”
No debió la recurrida decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que solo debe aplicarse en casos excepcionales, basándose solo una precalificación jurídica y en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegarse a imponer, obviando la recurrida los demás supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.
Ahora bien los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y aporte de la jurisprudencia son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de que todo persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales el artículo 548 de LOPNNA que establece la excepcionalidad de la privativa de libertad, así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del adolescente de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna.
, Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente la LOPNNA dado a que el procesado es un adolescente de dieciséis (16) años de edad, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 582 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de las medidas sustitutivas es que podrá decretar la orden de encarcelación.
Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente del artículo 581 de la LOPNNA.
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestro representado, una lesión de su derecho a la defensa y a la fútela judicial efectiva, al desconocer las razones válidas por las cuales la Juzgadora decisión acoger la precalificación jurídica de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral Io de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia decreto la medida judicial de privación preventiva de libertad, por ello de conformidad con lo establecido en el Io del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, por las consideraciones indicadas en la presente denuncia, a todo evento en caso de no considerar esta Honorable, Corte de apelaciones la solicitud antes planteada, considere en su defecto la procedencia de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosas de las establecido en el artículo 582 del Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de posible y real cumplimiento que cumplirá con la misma finalidad que una medida de privación de libertad que no es otro que el sometimiento al presente proceso, pero siendo evidentemente menos gravosa.
VII
PETITORIO
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales Id Juzgadora decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia acuerden:
 La NULIDAD ABSOLUTA, del acto de imputación formal, por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Revocar la medida impuesta en fecha 28 de Septiembre del 2025, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; y en justa consecuencia se les imponga a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 del Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 A todo evento SOLICITAMOS de esta honorable corte de apelaciones, modificar conforma al análisis de los elementos de convicción realizar la correcta subsunción de los hechos en el derecho y adecuar típicamente los hechos con el derechos.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensores privados del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en la causa penal Nº 2C-1982-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputado, en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose a la precalificación jurídica por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con los artículos 559 en relación con el 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare estado Portuguesa.
A tal efecto, conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los recurrentes denuncian en su medio de impugnación lo siguiente:
1. Que existe desorden procesal, por “una indebida mezcla de procedimientos legales, pues acoge como tipo peal autónomo el artículo 58 de la LODMVLV, cuando en realidad constituye únicamente una circunstancia agravante. Asimismo, se aparta del procedimiento especial del Sistema de Responsabilidad del Adolescente (SPRA), optando por el trámite ordinario del COPP"
2. Que la Jueza de Control acuerda el procedimiento ordinario cuando “nos encontramos frente a un proceso penal especialísimo de responsabilidad penal del adolescente, regulado a través de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la recurrida haber ordenado el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 557 de LOPNNA".
3. Que ante un conflicto normativo “la norma específica o especial prevalece sobre la norma general, siempre que regulen la misma materia...” agregando los recurrentes que la Jueza de Control violenta el principio de especificidad de la norma al apartarse de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público consistente en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para subsumir los hechos en el delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4. Que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos y establecer pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer principalmente la subsunción de los hechos atribuidos en el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…”
5. Que la recurrida incurre en violación de la ley por una incorrecta aplicación de la norma sustantiva, por cuanto “precalifica el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, invocado por ella en el artículo 58 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violentando como se indicó en líneas anteriores el principio de especialidad o especificidad de la norma, ya que mal puede atribuírsele al adolescente imputado una figura jurídica que no constituye un tipo penal autónomo, por cuando no describe conductas activas u omisivas; Ya que del contenido del artículo 58 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se integra al catálogo de circunstancias agravante de la determinación de la pena o sanción cuando la víctima se halla en condición de especial vulnerabilidad.”
Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a su defendido de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando a todo evento la correcta subsunción de los hechos en el derecho, conforme al análisis de los elementos de convicción.
Así planteadas las cosas por la defensa técnica, se observa del escrito de apelación que la denuncia central se circunscribe en atacar la decisión dictada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, donde alega entre otras cosas, la violación de la ley por una incorrecta aplicación de la norma sustantiva, lo que vicia de nulidad el acto de imputación formal.
En este sentido, es de destacar que, la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 28 de septiembre de 2025, peticiona que “Se Precalifiquen los delitos de: Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E.L.C.H.”
Por su parte, la defensa técnica del adolescente imputado, entre los alegatos planteados en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, señaló: “…solicito el cambio de la precalificación jurídica siendo lo correcto lo previsto en el artículo 259 primer supuesto, Acto Sexual Sin Penetración, también se debe destacar que hay una inepta acumulación por cuanto no se puede hablar de Acto con Víctima Especialmente Vulnerable, ya que por ser niña ya lo absorbe el Principio de Especialidad…”
Finalmente, la Jueza de Control escuchado el planteamiento efectuado por las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Precalifica a los efectos de este acto el delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima E.L.C.H. (Demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto al cambio de precalificación jurídica, por el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto este proceso se encuentra en la etapa incipiente de investigación y aún quedan diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Impone al Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 559 en relación al Artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Varones” Guanare Estado Portuguesa. Declarándose en consecuencia sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto le sea impuesta al adolescente una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se fija Audiencia de Prueba Anticipada para el día Miércoles primero (01) de octubre a las 9:00 de la mañana, líbrese oficios y boletas correspondientes. Se Acuerda oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que participe el Psicólogo el día de la Audiencia de Prueba Anticipada. Asimismo, se Ordena oficiar al Equipo Audiovisual a los fines que realice la filmación de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada.
SEXTO: Se Acuerda la expedición de las copias certificadas del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público copias simples de la totalidad del expediente peticionadas por la Defensa Privada.”

Ahora bien, atendiendo que el quid del asunto radica en el tipo penal acogido, ante la solicitud de la defensa técnica de que los hechos fueran calificados conforme al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Jueza de Control entre los argumentos empleados en su decisión para descartar dicho pedimento, indicó lo siguiente:

“Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho narrado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente, quien fue aprehendido el 26/09/2025, por los funcionarios actuantes adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Portuguesa, como coautor o participe del hecho investigado. De igual manera, de la revisión de las actuaciones se estima que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente Imputado: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), participó en la comisión del referido delito como autor del mismo, tal como se evidencia del ACTA DE NARRATIVA realizada por la Victima, quien expone “El día de hoy, yo estaba en la casa de mi tía Anyi, después que comimos el almuerzo, yo me fui al patio a votar los desperdicios, cuando yo estaba por la batea, llego (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que es el hijo del esposo de mi Tía Anyi, me agarro, me beso, me metió el dedo en la totona y me dijo que si le decía algo a mi abuela, le iba a hacer daño a mi familia, luego mi mamá (abuela) Carmen, sale y me encuentra en la batea con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), cuando yo la veo yo me asusté mucho. Mi mamá me preguntaba qué porque yo estaba ahí con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), yo le dije que nada, que solo estaba echando cuento, ahí nos metimos a la casa, luego cuando nos fuimos para la casa mi mama (abuela), me empezó a preguntar por qué yo me había asustado cuando ella me consiguió con (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), ahí me empezó a hacer muchas preguntas, hasta que le conté que (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) me besaba la boca y me metía sus dedos en mi totona y que yo no le dije nada antes porque tenía miedo, porque él me dijo que si yo decía algo le iba hacer algo a mi familia y como mi mamá trabaja en la casa de su papá que es el esposo de mi tía Anyi, me dio miedo él me ha hecho eso varias veces, más de cinco veces, y siempre me agarra cuando voy a botar los desperdicios o cuando mi abuela está ocupada que no está cerca mío, pero hoy cuando lo hizo me dolió mucho. Es todo”. (dicha declaración se encuentra inserta en el folio 5 y vuelto de las actuaciones). (Negritas del Tribunal). En tal sentido se evidencia que la víctima identificó a su agresor, en su narración dio detalles únicos del momento en que es agredida, ilustrando a este Juzgado sobre las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, desprendiéndose de la narración de la niña victima elementos que hacen presumir fundadamente la veracidad de las afirmaciones que efectúa para individualizar a su agresor, lo cual se concatena con la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: Nº 1948-25, de fecha 26-09-2025, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la niña E.L.C.H (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Examen Vagino-Anal: Vello púbico, labios mayores recubren a menores, herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar. Área genital: Himen anular indemne. Región Anal: Sin lesiones. Conclusiones: Lesiones recientes. (Inserta al folio 8 de las actuaciones). Asimismo, de la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: Nº 1948-25, de fecha 26-09-2025, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, practicado a la niña E.L.C.H (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Examen físico Médico Legal: Femenina de 10 años de edad, masculino, consciente, pelo castaño, ojos marrones, piel morena raza mezclada, normosómica. Peso= 38 Kg, Talla= 1.42 cm. No se observan lesiones físico externas. Conclusiones: Estado general bueno. Tiempo de Curación: Siete (07) días. Carácter: Leve. (Inserta al folio 9 y vuelto de las actuaciones), siendo esto así en virtud que las características de las lesiones reflejadas en la evaluación médico legal, concuerdan con la descripción que la víctima hace del accionar del adolescente imputado, cuando esta afirma que este introducía sus dedos en su zona vaginal, elementos de convicción que hacen presumir suficientemente que la víctima E.L.C.H. (Demás datos se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue sometida a agresión de carácter sexual, específicamente en vía vaginal, en la cual su agresor introdujo sus dedos causándole herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, como se establecidas en la evaluación medio forense realizada por el experto profesional Dr. Rodolfo de Bari, Médico Forense y Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, con ello no queda duda que lo narrado por la víctima es existente, que tal hecho fue vivido y producto del mismo las lesiones descritas, al ser analizado el relato de los hechos investigados con los elementos probatorios en este caso la Evaluación Médico Forense se establece real la agresión sexual, existiendo la vinculación entre el objeto causante del contacto sexual (dedos del imputado) y la lesiones que resultaron de ella, puesto que la Evaluación Médico Forense, certifica que la lesión corresponde a herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar, es decir corresponde las lesiones a lo descrito por la víctima “…me agarro, me beso, me metió el dedo en la totona…” , evidenciándose que hubo la intención por parte del sujeto activo de penetrar por vía vaginal a la víctima con sus dedos, pudiendo presumirse de la ubicación de las lesiones (vestíbulo vaginal y horquilla vulvar) que existió dicha penetración aunque de manera parcial puesto que no logra desflorar el himen de la víctima, configurándose de esta manera los extremos del tipo penal atribuido al imputado, el cual requiere que se ejecute un acto sexual, aun sin violencias y amenazas en perjuicio de una víctima considerada vulnerable y siendo que en el presente caso se trata de una víctima de diez (10) años de edad, se trata del supuesto establecido en el numeral 1° de la norma especial, con lo cual se llenan los extremos de la conceptualización de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la víctima especialmente vulnerable en razón de su edad; es el sujeto pasivo del delito con circunstancias personales que determinen que se halle en una situación de inferioridad o indefensión, supuesto que se llena al tener la victima de la presente causa E.L.C.H. diez (10) años de edad y su agresor dieciséis (16) años el cual es señalado con precisión por la víctima como la persona que en reiteradas ocasiones la sujeto para besarla y le tocaba sus partes íntimas con intención de penetrarla con sus dedos, tal como se desprende de la narración que esta hace y que se adminicula a la evaluación médico legal que cursa en autos. De igual manera cursan en autos Inspección Técnica del Lugar de los hechos que reposan en las actas de investigación, llevadas por los funcionarios adscritas al REDCRIM LOS LLANOS DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL GUANARE, COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, INSPECCIONES TÉCNICAS mencionada en actas ya reproducidas textualmente en la presente decisión, en el aparte correspondiente. Por lo que esta Juzgadora considera suficientemente fundada los hechos descritos por la fiscal del Ministerio Público, en razón a la conducta antisocial desplegada por el joven imputado lo cual permitió que este Juzgado encuadrara los hechos bajo el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo que están dados todas las características y elemento que constituyen este tipo penal. No siendo procedente admitir la precalificación del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que precalificó la vindicta pública, puesto que a criterio de quien aquí decide se trataría de una doble imputación excesiva y contraria al interés superior del adolescente imputado y el fin formador del proceso, puesto que se le estarían atribuyendo dos tipos penales que se excluyen entre sí, pudiendo ocasionar una doble penalización por una sola acción.
Por lo que en el caso de marras, considera quien aquí decide, que existen una presunción razonable de la comisión de un hecho punible (ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE), el cual es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito puesto que el hecho presuntamente ocurrió el 26-09-2025, encontrándose señalado por la víctima, el adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), como presunto autor del mismo; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia este Juzgado, se aparta de lo solicitado por la defensa privada al momento de solicitar el cambio de la precalificación del tipo penal de Acto Sexual Sin Penetración, previsto en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que los hechos narrado no corresponde con los elementos del tipo penal mencionado por el defensor, por cuanto existió contacto de carácter sexual, lo cual quedo determinado con la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE: Nº 1948-25, practicada a la víctima E.L.C.H (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, lo cual causó lesiones palpables en la victima. En tal sentido mal podría esta Juzgadora desconocer la existencia de los hechos narrado y los elementos de convicción que se desprende del hecho punible, siendo lo correcto la precalificación del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

De la motivación efectuada por la Jueza de Control en su decisión, para acoger el tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y desechar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) Que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, como coautor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público.
2.-) Que del Acta de Entrevista realizada por a la niña víctima, se desprende suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), participó en la comisión del referido delito como autor del mismo.
3.-) Que de la Evaluación Médico Forense Nº 1948-25 de fecha 26 de septiembre de 2025, practicada a la niña víctima E.L.C.H (de 10 años de edad), se indica: Examen Vagino-Anal: Vello púbico, labios mayores recubren a menores, herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar. Área genital: Himen anular indemne. Región Anal: Sin lesiones. Conclusiones: Lesiones recientes.
4.-) Que la niña víctima fue sometida a agresión de carácter sexual, específicamente en vía vaginal, en la cual su agresor introdujo sus dedos causándole herida contuso cortante en región inferior derecha del vestíbulo vaginal, laceración de 0.5 cm en horquilla vulvar y de 0.6 cm en región izquierda de horquilla vulvar.
5.-) Que existió penetración parcial puesto que el adolescente no logra desflorar el himen de la niña víctima, configurándose los extremos del tipo penal atribuido, el cual requiere que se ejecute un acto sexual, aun sin violencias y amenazas en perjuicio de una víctima considerada vulnerable por la edad.
6.-) Que se califica el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima es especialmente vulnerable en razón de su edad; circunstancias personales que determinan una situación de inferioridad o indefensión.
7.-) Que no es procedente la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que se trataría de una doble imputación excesiva y contraria al interés superior del adolescente imputado y el fin formador del proceso, pudiendo ocasionar una doble penalización por una sola acción.
8.-) Que se aparta de lo solicitado por la defensa privada en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, que los hechos narrados no corresponden con los elementos del tipo penal mencionado por el defensor, por cuanto existió contacto de carácter sexual, lo cual causó lesiones palpables en la victima.

De modo pues, el argumento empleado por la Jueza de Control para ajustar los hechos en el tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió en que “existió contacto de carácter sexual”, lo cual hacía improcedente la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante este argumento empleado por la Jueza de Control, resulta oportuno transcribir el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente al tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que dispone:

“Artículo 58. Acto sexual con víctima especialmente vulnerable
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”

De la norma ut supra, se observa con claridad que el legislador hace referencia expresa al “artículo anterior”, es decir, al tipo penal contenido en el artículo 57, que dispone:

“Artículo 57. Violencia Sexual
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.”

Por lo tanto, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL se encuentra consagrado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando el contenido del artículo 58, en un listado de circunstancias agravantes que permiten determinar qué se entiende por VÍCTIMAS ESPECIALMENTE VULNERABLES, entre ellas la contenida en el numeral 1 (empleada por la Jueza de Control), referente a la calificación de mujer vulnerable “en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”.
En consecuencia, en el presente asunto penal, se observa un error jurídico por parte de la Jueza de Control, quien solamente acogió la agravante de un delito que nunca le fue impuesto al adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por lo tanto, existe una evidente incongruencia en el silogismo judicial, al no haberse subsumido de forma correcta, el supuesto de hecho presuntamente cometido por el adolescente en la norma penal correspondiente.
En este orden de ideas, es de mencionar además que, la propia Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en su artículo 259, en los siguientes términos:

“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”

Ante la disposición normativa arriba transcrita, no puede dejar pasar por alto esta Corte Superior, el hecho de que el título V de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente denominado SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES, contiene el conjunto de normas, principios procesales y el procedimiento especial a seguir, en el caso de que el o la Adolescente incurra en la comisión de hechos punibles, disponiendo el artículo 531 la edad para la aplicación de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas.”
Por lo tanto, se desprende de dicha norma que todo adolescente con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años que cometa un hecho punible, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, ante una jurisdicción especializada, y con las medidas o sanciones que impone la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como expresamente lo dispone el artículo 530:

“Artículo 530. Legalidad del procedimiento
Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”

Por lo tanto, se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el ámbito de aplicación de la ley, en los siguientes términos:

“Artículo 537. Interpretación y aplicación
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

De modo pues, según la interpretación que brinda el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a que “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal”; por lógica jurídica debe entenderse que, debe aplicarse con preeminencia lo que expresamente regule la Ley.
En respaldo de lo anterior, es importante hacer mención a la sentencia N° 870 de fecha 10 de julio de 2023, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia para conocer de los delitos de violencia sexual cometidos por adolescentes, ello como aclaratoria a la sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2023 dictada por la mencionada Sala. Y es que en la precitada sentencia N° 870, la Sala Constitucional entre otras cosas, señaló expresamente lo siguiente:

“…la Sala precisa que cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente, es decir, se separa la causa de la persona Adulta y la causa de la persona Adolescente, por el hecho de que sus juzgamientos pertenecen a Tribunales con competencias diferentes; la causa del Adulto se remite a un Tribunal Penal Ordinario o Penal Especial, según sea el caso, y se regirá por los principios y normas consagradas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal o una ley especial, y la del o la Adolescente se remite a un Tribunal Especial en materia de Protección (sic) del Niño, Niña y Adolescente, órgano jurisdiccional especializado en la materia, y se regirá por los principios y normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Por lo que, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 217 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de los jueces de control de efectuar correctamente el silogismo judicial:

“Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio”. (Negrillas de esta Alzada)

En razón de las consideraciones que preceden, le asiste la razón a la defensa técnica en su alegato, al evidenciarse una errónea aplicación de la norma sustantiva y por ende, un error en la construcción del silogismo judicial por parte de la Jueza de Control, lo que afecta de nulidad absoluta el fallo impugnado, resultando innecesario resolver los otros alegatos formulados en el escrito de apelación. Y así se decide.-
Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, en su condición de Jueza de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, para que como órgano jurisdiccional especializado en la materia, sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo ceñirse al principio de legalidad contenido en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo regirse y ceñirse a las normas y principios, así como al procedimiento que consagra la mencionada Ley. Así se insta.-
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte Superior considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensores privados del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1982-25, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control, Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo que aquí se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de defensores privados del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-1982-25; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral y privada de presentación de imputado, ante un Juez o Jueza de Control, Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo que aquí se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, ofíciese al Tribunal de procedencia sobre el contenido de la presente decisión y notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada, una vez consten en autos todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-



La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 471-25 El Secretario.-
ACG.-