REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N°_24__
Causa Nº 8974-25
Juez Ponente: AbogadoEDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Acusada: ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153.
Apoderadas judiciales (recurrentes): Abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS HERRERA PARRA.
Víctima: MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
Delito: INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por las Abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS HERRERA PARRA en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2025 y publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, en la causa penal Nº PK11-P-2024-0000445, seguida en contra de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153, quien fue ABSUELTA POR DUDA RAZONABLE de toda responsabilidad penal, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusada de forma privada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
En fecha 21 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º)día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 5 de septiembre de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constanciade la presencia de las recurrentes Abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS IDANIA HERRERA PARRA, en su condición de apoderadas judiciales y de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en su condición de víctima. Se dejó constancia de la inasistencia de los Abogados CÉSAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN y CARLOS GÓMEZ, en su condición de defensores privados y de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, en su condición de acusada, a pesar de estar todos debidamente citados.Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia según se dejó constancia en la respectiva audiencia:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco (19-09-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2025, por las Abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, Inpreabogado N°36.589 y NARBIS IDANIA HERRERA PARRA, Inpreabogado N° 33.316 en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2025 y publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-0000445, seguida en contra de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153, quien fue ABSUELTA POR DUDA RAZONABLE de toda responsabilidad penal, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusada de forma privada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BOGOTT CARVAJAL. Causa Nº 8974-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de las Recurrentes Abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y NARBIS IDANIA HERRERA PARRA, en su condición de Apoderadas Judiciales y de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de Víctima. Se deja constancia de la inasistencia de los Abogados Cesar José González Torin y Carlos Gómez, en su condición de Defensores Privados y de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, en su condición de Acusada, a pesar de estar todos debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra a la recurrente Abogada Nora Margot Agüero Castillo y Narbis Idania Herrera Parra, en su condición de Apoderas Judiciales de la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal, en su condición de Víctima, tomando la palabra la Abogada Nora Margot Agüero Castillo, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2025, por mi Persona y la Abogada NARBIS HERRERA PARRA en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2025 y publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-0000445, seguida en contra de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153, quien fue ABSUELTA POR DUDA RAZONABLE de toda responsabilidad penal, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusada de forma privada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, fundamentando el recurso de apelación en la causal establecida en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la norma relativa a la concentración del juicio, falta de motivación de la sentencia, contradicción e ilogicidad en la motivación y violación de la ley por inobservancia del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando sea declarado CON LUGAR y por ende sea declarada Nula la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 2 de Julio de 2025 y publicada en fecha 17 de Julio de 2025 por la Jueza Abg. Alba Milagros Vivas Soazo, a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:10 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3,extensión Acarigua,admitió escrito de ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, asistida por la Abogada NORA MARGOT AGÜEROCASTILLO, en contra de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153, por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte del Código Penal venezolano (folios 80 al 81 de la pieza N°1), por ser autora del siguiente hecho:

“En fecha 22 de Agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 horas de la noche, se hicieron dos publicaciones por la red social de Instagram, específicamente en la página identificada como tutti.modasfashion.store, contentivas de aseveraciones e imputaciones falsas y genéricas en mi contra donde, se refleja mis nombres y apellidos completos, lo cual no deja dudas que tales imputaciones injuriosas son en mi contra, las cuales atentan contra mi honor, imagen y reputación de manera agravada, entre ellas de manera expresa las siguientes: La primera: "... y su hermana María Virginia bigott una gorda cachañera muy fea abogada”, y la segunda: ‘‘No se olviden que esta mujer anda en ¡a calle robando!!!!! Y su hermana también María Virginia bigott”, siendo víctima de una campaña de descrédito, por hechos genéricos, a través de la red social de Instagram, tal como se desprende de las captures de las publicaciones materializadas en la página tutti.modasfashion.store, situación ésta que no es la primera vez que ocurre, pero ya en esta oportunidad está atacando mi identidad sexual como mujer, que tiene que ver con mi pudor, atentando igualmente con mi profesión de Abogada que ejerzo, incluso varias personas que me conocen fueron quienes me hicieron del conocimiento de tales publicaciones, desacreditándome además como Abogada, lo cual me generó perjuicios económicos en el libre ejercicio de mi profesión como Abogada, al tildarme de Estafadora y Ladrona, lo cual incidió de manera grave sobre la captación de nuevos clientes.
Entiéndase por CACHAPERA mujer que sostiene una relación amorosa con otra mujer, definición dada en Venezuela y Puerto Rico, según el Diccionario Histórico de la Lengua Española, siendo éste el significado que le dio la autora de la publicación y no el significado de que vendo Cachapas, lo cual atenta contra mi honor, imagen y reputación, dado que tengo mi identidad sexual bien definida.
Constituyendo dicha conducta dolosa la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 444 del Código Penal, perpetrado en mi contra, llevada a cabo por la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, antes identificada, propietaria de la red social de Instagram identificada como tutti.modasfashion.store, lo cual quedara acreditado con el DICTAMEN PERICIAL N° 823 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 DE EXTRACCION DE CONTENIDO, IMAGENES E INFORME TECNICO. CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR PAGINA DE INSTAGRAM: tutti.modasfashion.store, suscrito por el funcionario NÉSTOR ROMERO, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la diligencia de investigación que le fuera ordenada al mencionado funcionario, en virtud del Auxilio Judicial acordado en fecha 3 de Septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el Expediente N° OM-2024-000504, por cuanto se desconocía a quien pertenecía dicha página, ya que la misma difundió y divulgó a través de su red social de Instagran tutti.modasfashion.store, aseveraciones injuriosas en mi contra, siendo dicha página de su propiedad, la cual tiene 836 seguidores, siendo tales señalamientos genéricos, como Estafadora, Cachapera y Ladrona, que sobre mi persona divulgó la referida ciudadana, aptos e idóneos para exponerme, como en efecto me ha expuesto, al escarnio público, ofendiendo mi honor, imagen y reputación, con la agravante de haberlo hecho a través de una red social de gran difusión, divulgando con intensión dolosa las especies injuriosas que señalé en los hechos objeto de la Acusación Privada.
Por último, ciudadano(a) Juez quiero destacar, que el delito cometido en mi contra, de manera dolosa por la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, no es el que corresponden con el tipo básico de INJURA, sino que por el medio empleado para su comisión (red social Instagram), y el efecto multiplicador que emana de la misma ya que posee 836 seguidores, adquiere el delito de INJURIA la condición de AGRAVADA, tal como se tipifica en el segundo aparte del artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente.”

En fecha 29de enero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 3,extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación privada presentada, llevó a cabo la audiencia de conciliación (folios 123 al 125 de la pieza Nº 1), oportunidad en la que la Jueza de Juiciodictó el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Se considera este acto como qur no prosperó la conciliación. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la parte acusadora. TERCERO: SEFIJAFECHA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA MARTES 11/02/2025 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA (…)”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2025(folios 182 al 224 de la pieza Nº 4) y publicada en fecha 17 de julio de 2025 (folios 2 al 102 de la pieza Nº 2), el Tribunal de Juicio Nº 3, extensión Acarigua, ABSOLVIÓPOR DUDA RAZONABLE a laciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,PRIMERO: Se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE de toda responsabilidad penal a la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.692.153, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.692.153,de Profesión u Oficio: Abogada, domiciliado en: la Urbanización Altos de la Galera sector Roble 02, casa N° 101, de Araure del estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, Segundo Aparte, del Código Penal, por el cual fue acusada de forma privada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.378. Esta decisión absolutoria se fundamenta en la insuficiencia probatoria para acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación de la acusada en los hechos objeto de la acusación, en estricto cumplimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de duda razonable (In Dubio Pro Reo), SEGUNDO: Se declara que la presente sentencia, al haber sido dictada en juicio oral y privado, tiene efectos de cosa juzgada una vez que quede definitivamente firme. TERCERO: Se deja constancia que las partes están a derecho por cuanto la presente decisión se publica en su texto íntegro dentro del lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevados por el Tribunal.
Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2025.”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las AbogadasNORA MARGOT AGÜERO CASTILLOy NARBIS HERRERA PARRA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los fundamentos legales del presente recurso, se encuentran consagrados en los artículos 443, 444, ordinales 1o, 2o y 5o y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 443. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral ... (omissis) ...
CAPITULO V
DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:
1.- PRIMERA DENUNCIA. Impugnamos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 2 de Julio de 2025 y publicada en fecha 17 de Julio de 2025 por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con fundamento en lo establecido en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la VIOLACIÓN DE LA NORMA RELATIVA A LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO:
En el caso que nos ocupa se violentó el principio de Concentración y Continuidad por cuanto el debate fue cerrado en fecha 18 de Junio de 2025, siendo fijado la continuación del Juicio para el día MIERCOLES 2 DE JULIO DE 2025, para oír las conclusiones de las partes, es por lo que denunciamos la infracción de los artículos 17, 318 y 320 ejusdem, por parte de la ciudadana juez sentenciadora, por tanto la sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 Ibídem.
Tenemos que el artículo 17 establece lo siguiente: Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Asimismo, el artículo 318 señala lo siguiente: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:...”.
Igualmente, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
De las normas procesales arriba transcritas se infiere, que el debate en el juicio oral, como fase culminante del proceso, una vez iniciado debe concluir en el menor número de días consecutivos, y que sólo podrá suspenderse por los 4 motivos expresamente establecidos, ya que lo que se pretende preservar con este principio de la concentración y continuidad es que el debate no se prolongue por un tiempo que atente contra la memoria de los jueces, en virtud de que por las características de la oralidad, que supone que, tanto los argumentos, alegatos de las partes y de todos los que intervengan en la audiencia deben ser de manera oral, pues el transcurrir de un prolongado lapso de tiempo hace que la apreciación de las pruebas por parte del juez, no sea eficaz por que el tiempo constituye un factor de olvido en la memoria para recordar después de un largo tiempo, que fue lo que se dijo o se depuso en sala siendo esta la razón, el motivo fundamental, el celo del legislador para el debate no se prolongue más allá de diez días entre una suspensión a una nueva reanudación del mismo, pero por lo motivos expresamente establecidos en la norma, pero no se puede suspender para oír las conclusiones de las partes, sólo se debió aplazar para la tarde o al día siguiente, en caso de no poderse recepcionar ese día al haberse cerrado ei debate siendo las 11:30 horas de la mañana, por lo que lo procedente es acordar interrumpido el Juicio y declarar la nulidad del Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, violando el sentenciador la expresada norma relativa a la concentración y continuidad.
Debiéndose tener en cuenta que a los efectos de la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio oral como excepción, sólo faculta al Juez de Juicio para suspender la continuación del debate, única y exclusivamente por los motivos expresamente establecidos en la norma que lo regula y no por cualquier otro motivo, en el caso que nos ocupa la Juez de Juicio en fecha 19 de Junio de 2025, concluida la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó expresamente que: “El juicio no se cerrará el día de hoy, solo se hará el cierre del debate y se fijará las conclusiones para el día MIERCOLES 02 DE JULIO DEL 2025 a las 9:00 DE LA MAÑANA”, tal como consta al Folio 301 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de la antepenúltima página del Acta de Continuación del Juicio Oral y Privado, vale decir, que cerró el debate y se suspendió el Juicio desde el 19 de Junio de 2025 para el día 02 de Julio de 2025, a las 9:00 am, para oír las conclusiones de las partes, por un motivo no previsto en la norma antes citada, como lo era para oír las conclusiones de las partes, y superando el lapso de los 10 días continuos, ya que el Juicio se reapertura el Décimo Segundo día siguiente a la Suspensión acordada en fecha 19 de Junio de los corrientes.
Tenemos en consecuencia que la Audiencia de Juicio se suspendió por un motivo previsto en la Ley, aunado a la circunstancia que estuvo suspendido por más de Diez (10) días continuos, por lo tanto el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haberse violado el principio de concentración, ya que el Tribunal debió proceder el mismo 19 de Junio de 2025 a recepcionar las Conclusiones de las partes, toda vez que cerró el acto a las 11:30 horas de la mañana, o a más tardar al día siguiente, es decir, el día 20 de Junio de 2025.
En relación al principio de concentración que se debe garantizar durante la celebración del Juicio Oral y Público, la Sala Constitucional en Sentencia N° 985, de fecha 17 de Junio de 2008, Exp.- 03-1573, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN estableció lo siguiente:
"... Sobre la controversia, planteada en dichos términos, la Sala observa:
El transcrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘‘si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1o. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2° Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3° Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a , menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4°. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 336 Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate”.
Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (...) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.
Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.
De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duraciónDebe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003: (Negritas y Cursivas propias).
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.
Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.
Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (...), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
OMISSIS...
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte adora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1o del referido Código dispone:
“Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo -para garantizar la defensa-, conforme a la Ley -en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
Articulo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
‘Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible -incluso uno solo- y * debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que -tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.
Los procesos penales, por supuesto, requieren de una cuidadosa sustanciación, no siempre sencilla. El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva -salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. Por ello, el Código Adjetivo impugnado ha previsto una fase previa, tal como se reseñará a continuación, que sirve para permitir la concentración del debate, también llamado juicio oral y público.
OMISSIS...
Estima la Sala que la existencia de fases procesales previas al debate oral y público es esencial para la comprensión de las razones por las cuales éste ha de ser concentrado en el menor número de audiencias posible. Quizás la complejidad de lo juzgado, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales (ver sentencias N° 909/05 y N° 626/07, entre otras), impidan en ocasiones su brevedad -de allí el aplazamiento de las sesiones-, pero nunca podrá ser motivo de injustificada duración. Una vez que, como resultado de la audiencia preliminar, se inicie el juicio oral y público, las audiencias del debate deben sucederse unas a otras, a fin de que ante el tribunal se evacúen todas las pruebas del caso sin solución de continuidad.
OMISSIS...
En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.
Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.
Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.
« Lo anterior no impide que el Legislador -consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico
De acuerdo a lo expresado por la Sentencia antes referida queda determinado que pese a la exigencia de continuidad del Juicio, se admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral. De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de la suspensión
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden materializada la violación del principio de Concentración y Continuidad es por lo que solicitamos se declarare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 02 de Julio de 2025 y publicada en fecha 17 de Julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PK11-P-2024- 000045, seguida a la acusada ODRA RIVAS BELIS, identificada en autos, y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: Impugnamos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2025 y publicada en fecha 17 de Julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con fundamento en lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al no establecer la justificación racional que conllevó a esa conclusión jurídica, incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 en relación con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía para el justiciable de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 incurrió en una manifiesta inmotivación, en relación a los siguientes pronunciamientos emitidos:
1- En el Título DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, la recurrida procedió a explanar una introducción conceptual doctrinal de la valoración probatoria, estableciendo lo siguiente:
"...Evacuada la totalidad de la fase de debate oral y privado, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de promover, controlar e Interrogar sobre los medios probatorios admitidos, este Tribunal Cuarto (sic) en Funciones de Juicio, en cumplimiento de su obligación de administrar justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y en observancia irrestricta de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, procede a realizar el análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio, a los fines de formar su convicción para la resolución de la presente causa.
Para acometer esta labor fundamental, este Juzgador se acoge al método lógico y jurídico que emana de la interpretación sistemática de la ley adjetiva y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 0309 de fecha 13/7/2022 expediente N° 19-0766, la cual distingue con meridiana claridad dos momentos secuenciales y de naturaleza distinta en la actividad probatoria: la apreciación y la valoración.
Del Método de Análisis: Apreciación y Valoración Probatoria
Conforme lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la actividad probatoria del juzgador transita por dos momentos definidos:
La Apreciación (Control de Legalidad y Legitimidad):Como primer momento, la apreciación constituye un examen objetivo sobre las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. No se trata de un análisis sobre el mérito o contenido de la prueba, sino de un filtro de admisibilidad procesal que verifica si la misma fue obtenida, promovida e incorporada al proceso con estricta observancia de las garantías y normas previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este control de legalidad se fundamenta, principalmente, en los artículos 181 (Licitud de la Prueba), 133 (Presupuesto de la Apreciación) y 187 (Cadena de Custodia) del COPP. En esta fase, el Tribunal constata que la prueba no sea producto de la violación de derechos fundamentales, que se hayan cumplido las formalidades esenciales para su práctica (ej. juramentación de expertos y testigos, autorización judicial para interceptación de comunicaciones) y, de manera crucial, que se haya garantizado la integridad y autenticidad de las evidencias físicas o digitales mediante una cadena de custodia incólume. Una prueba que no supere este escrutinio de legalidad, por ser ilícita o haber sido incorporada con vicios insubsanables, no podrá ser apreciada ni utilizada para fundar esta decisión, en virtud de la nulidad que establece el artículo 174 del COPP.
La Valoración (Análisis de Mérito bajo la Sana Crítica):Superado el control de legalidad, se abre paso al segundo momento: la valoración. Esta fase constituye el ejercicio soberano de la función jurisdiccional, mediante el cual este Juzgador, a la luz del principio de inmediación (Art. 16 COPP) que le ha permitido presenciar directamente la evacuación de la prueba, procede a la aprehensión de los elementos de convicción que de ella emanan. La sana crítica, como sistema de valoración, se erige como el sistema de valoración de la prueba que dota al juez de la libertad para ponderar el acervo probatorio, pero siempre anclado a un razonamiento lógico, coherente y basado en la experiencia. No se trata de una decisión arbitraria o de una mera "íntima convicción", sino de un proceso intelectual riguroso que debe quedar plasmado en la sentencia de manera clara y comprensible para cualquier ciudadano. Este sistema cobra especial relevancia en el contexto del juicio oral, donde los principios de inmediación (contacto directo y personal con todas las pruebas) y contradicción (posibilidad de refutar o cuestionar cada prueba) exigen una valoración probatoria dinámica y directa, que se nutre de la percepción del lenguaje paraverbal y no verbal, y la dinámica del interrogatorio (Art. 16, 18 COPP).
Dentro de este marco, el juez debe valorar cada medio de prueba de manera individual y luego en su conjunto, utilizando las herramientas de la sana crítica (Art. 22 COPP), que comprenden la aplicación de la Lógica,los
Conocimientos Científicamente Afianzados y las Máximas de la Experiencia. La Lógica impone reglas de pensamiento (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente); los Conocimientos Científicamente Afianzados son verdades extraídas de las ciencias; y las Máximas de la Experienciason juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos, pero inducidos de la observación común de lo que ocurre en la vida social (Couture, Stein), y que pretenden tener validez para casos nuevos. Es fundamental que el juez, al aplicar estas herramientas, explicitesu razonamiento para justificar sus conclusiones (Principio de Razón Suficiente)...”
Y al momento de valorar y apreciar la declaración de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, si bien dio por acreditado 37 afirmaciones realizadas por la misma, a lo cual la juzgadora denominó indebidamente hechos, procedió a su análisis basada en la jurisprudencia y en la doctrina, cuando expresamente aduce como argumento:
“...este Tribunal somete su declaración al riguroso análisis postulado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la valoración del dicho de la víctima, atendiendo especialmente a las pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud (corroboraciones periféricas objetivas), todo ello a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Procediendo a continuar su presunta fundamentación al señalar:
“Al respecto, en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima para atribuir la participación del acusado en los hechos, se hace necesario señalar en este sentido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció:
"...el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Así mismo, como doctrina comparada, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada:
"que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso".
"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999).
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:
"Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh)".
Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo, para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan las siguientes pautas:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
Sobre este punto, quien aquí decide, al aplicar las máximas de la experiencia basadas en la observación del comportamiento humano en situaciones de conflicto, observa que la declaración de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL revela de manera persistente y explícita la existencia de una intensa malquerencia y conflicto preexistente con la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. La testigo refiere la existencia de una denuncia penal previa por extorsión contra la acusada (hecho 25), grabaciones de amenazas de muerte (hechos 16, 17, 18), insultos ("me dice maldita", hecho 28) y una situación de "rivalidad o conflicto" (hecho 28) que alcanza incluso a su hermana (hecho 30). Específicamente manifiesta: "existe una situación crítica entre mi hermana y Odra Rivas, cosa que no tiene nada que ver en este juicio y que no le da derecho ninguno a tirarme al escarnio público, yo soy ajena a eso, si ella tiene una indiferencia con mi hermana no es de mi incumbencia no tengo nada que ver yo ni le da derecho a tirarme al escarnio público" (hecho 31). Además, describe el trato de Odra hacia ella donde la ve: "Odra Rivas donde la ve la insulta me dice maldita, me a vas a pagar, me ve de lejos, yo digo que si me ve de cerca me agarra y me mata" (hecho 28- 29). Una máxima de la experiencia, justificada en la observación común del * comportamiento humano, nos enseña que "una relación de intensa inquina o un conflicto legal previo significativo puede generar en una de las partes un fuerte deseo de perjudicar a la otra, lo cual puede influir en su testimonio, particularmente al atribuir responsabilidades, incluso en forma de imputaciones penales". Esta máxima se sustenta en la observación común de cómo las disputas persona es pueden afectar la objetividad de las percepciones y narrativas. La existencia de un móvil de resentimiento, venganza o interés procesal, evidenciado por la propia testigo, constituye un poderoso indicio de incredibilidad subjetiva que, según la doctrina analizada, exige una valoración con extrema prudencia y cautela al atribuir la autoría a su adversaria directa. La pauta de "ausencia de incredibilidad subjetiva" no se cumple, sino que, por el contrario, se evidencia un fuerte indicio de presencia de incredibilidad subjetiva, lo cual debilita la fuerza probatoria de su testimonio para acreditar la autoría. La Lógica (en su Principio de Razón Suficiente) impone que no se puede
aceptar una afirmación (la autoría de la acusada) sin una razón suficiente que justifique superar una duda razonable (derivada del evidente conflicto y la malquerencia).
La recurrida pretende con citas jurisprudenciales y doctrinales llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y basadas en máximas de experiencia que no son tal, sino que por el contrario son apreciaciones subjetivas propias de la Juzgadora, entre las asumidas como máximas de experiencia tenemos las siguientes:
1- En el Subtítulo denominado 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre, Afirma que una máxima de la experiencia, justificada en la observación común del comportamiento humano, nos enseña que "una relación de intensa inquina o un conflicto legal previo significativo puede generar en una de las partes un fuerte deseo de perjudicar a la otra, lo cual puede influir en su testimonio, particularmente al atribuir responsabilidades, incluso en forma de imputaciones penales".
La cual no constituye de manera alguna una Máxima de Experiencia, ya que tal circunstancia no está reconocida con anterioridad por un conglomerado social para que se tome como una máxima de experiencia y pueda ser tomada por la Juzgadora para valorar un testimonio y utilizarla para determinar que la versión
aportada por la víctima es inverosímil y por ende desechar su versión en cuanto a la participación de la acusada, pudiera ser un indicio mas no una máxima de experiencia, ya que de aceptar dicha postura también debió valorar la declaración de la acusada que al momento de su declaración sí admitió tener enemistad con la víctima, e incluso en su declaración realizó cinco imputaciones injuriosas en plena sala a la víctima, entonces por esa máxima de experiencia mal invocada por la recurrida haría determinar que la acusada si es la autora de las imputaciones injuriosas publicadas en la red social de instagram, habiendo realizado una valoración sesgada de la testimonial de la víctima siempre enfocada a desechar la participación de la acusada, sin determinar en principio como primer elemento que debía dar por acreditado o no la existencia del delito objeto de la Acusación Privada admitida por el Tribunal, es decir, la juzgadora se enfocó a no darle credibilidad a la víctima a través de apreciaciones subjetivas para acreditar la no participación de la acusada, pero omite referirse en principio si resultó verosímil la testimonial de la víctima para acreditar el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 442 del Código Penal.
2.- Continúa afirmando:
Una máxima de la experiencia, aplicada con la lógica (en su Principio de No Contradicción y Principio de Razón Suficiente), nos indica que"la información transmitida a través de terceros, especialmente en contextos de conflicto o malquerencia, es susceptible de distorsión, omisión o sesgo en cada eslabón de la cadena comunicacional, por lo que su fiabilidad requiere un cotejo riguroso con fuentes primarias".
Cabe preguntarse si tal afirmación se trata de una máxima de experiencia o principios de la lógica jurídica, es uno u otro, pero no pueden ser ambos, uno excluye al otro, ya que las máximas de experiencia son generalizaciones sobre el mundo basadas en la observación y la experiencia común, y pueden variar según el contexto y el tiempo, mientras la lógica jurídica es el exámen que realiza el juzgador de los datos de forma dialéctica por medio de los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, y que forman parte de la sana crítica como método de análisis y valoración de las pruebas producidas en juicio, que debe resultar congruente con la racionalidad humana, con la finalidad de determinar la responsabilidad penal o su ausencia, lo cual ha sido desconocido por la Juzgadora viciando de inmotivada su decisión, utilizando además términos, conceptos y oraciones muy rebuscadas o si se quiere muy adornadas, que le restan claridad a la pretendida motivación.
- En el Subtítulo denominado:
2.- Verosimilitud: es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, sigue insistiendo para motivar la decisión que una máxima de la experiencia en derecho enseña que "el dicho de quien busca excusarse o trasladar una responsabilidad ante un señalamiento (como la de quien entrega un volante ante la increpación) puede no ser genuino y tender a atribuir el encargo a un tercero, especialmente si existe un conflicto subyacente";...
, Tal afirmación tomada como fundamento por la Juzgadora para motivar la decisión dictada, además de incomprensible, no constituye tampoco una máxima de experiencia, pareciera que se cuenta con un abanico de apreciaciones subjetivas a las cuales les pretende atribuir la condición de máximas de experiencia para justificar su fundamentación y de esta manera desestimar la testimonial de la víctima solo en cuanto a la autoría del sujeto activo del delito, más no lleva a cabo la valoración de dicha testimonial para acreditar o no el tipo penal objeto del Juicio Oral, siendo este el primer elemento que debe darse por acreditado, restándole importancia en su decisión a este aspecto, enfocándose con más ímpetu en desestimar la credibilidad de la víctima en cuanto a la participación de la acusada.
- Y en el Subtítulo denominado
3.- Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, sigue afirmando que una máxima de la experiencia nos recuerda que"la persistencia en una versión no garantiza su veracidad, especialmente si la versión está motivada por un fuerte deseo de incriminar a un adversario y se construye sobre información indirecta",
No constituyendo tal afirmación una máxima de experiencia, sino que el por el contrario constituye una apreciación subjetiva de la Juzgadora, la cual ha pretendido a lo largo de toda la valoración del testimonio de la víctima, justificarla con las mal catalogadas máximas de experiencia para desestimar su dicho en relación a la participación de la acusada, evidenciándose una valoración sosegada de la víctima como la persona afectada directamente por el delito.
- En cuanto al Subtítulo denominado
Juicio de Esencialidad: Este Tribunal, aplicando el método de la supresión mental hipotética, considera que si bien el testimonio de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL es esencial para establecer la existencia del hecho injurioso (el contenido de las publicaciones, hechos 1-4) y el daño sufrido por ella (hechos 6-13), no es suficiente, por sí solo, para establecer la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS más allá de toda duda razonable, una vez que se aplican los criterios de valoración del dicho de la víctima bajo las reglas de la sana crítica. Su debilidad en cuanto a la razón de ciencia directa conocimiento sobre la autoría (preponderantemente referencial y por interpretación, hecho 33, 36) y la fuerte indicación de incredibilidad subjetiva derivada de la intensa ojeriza y conflicto preexistente admitido por la propia declarante (pauta 1 invertida, hechos 16-31), impiden que este Tribunal pueda tener por acreditado, con la certeza necesaria, que fue la acusada quien realizó las * publicaciones basándose únicamenteen este testimonio. Eliminar este testimonio implicaría perder el fundamento de la acusación respecto al qué se publicó y el dañopercibido; pero mantenerlo, a la luz de la doctrina de valoración y la sana crítica, siembra una duda razonable sobre la autoría que deberá ser confrontada y, de ser el caso, despejada por otras pruebas periféricas objetivas (como los captures, la experticia y los testimonios de quienes realizaron el procedimiento) que sí acrediten, de forma independientede la convicción viciada de la testigo, la vinculación causal y dolosa del acto de publicación con la acusada.
En este fragmento de la supuesta motivación la recurrida afirma aplicar el MÉTODO DE LA SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA para valorar la testimonial de la víctima, y sin determinar o explicar en qué consiste dicho método no regulado en la Ley, concluye que la testimonial de la víctima es esencial para establecer el hecho injurioso más no es suficiente por si solo para establecer la autoría de la acusada, utilizando un tecnicismo en cuanto al vocabulario utilizado, y además utiliza números o códigos como complemento de lo aducido en la decisión que deben ser consultados, ente ellos (...hechos 1-4) y el daño sufrido por ella(hechos 6-13) y (pauta 1 invertida, hechos 16-31); lo cual impide que la decisión se baste por si sola para su comprensión en su todo, ya que refiere que para complementar la lectura y comprensión de dicho argumento debe consultar lo relativo a hecho 1-4, hechos 6-13 y pauta 1 invertida, resultando incompresible dicho método para cualquier persona que se imponga de la Sentencia, incluso para nosotras como profesionales del derecho.
La motivación de las Sentencias debe ser un equilibrio entre la claridad y la precisión, se debe evitar el lenguaje técnico excesivamente complejo, la claridad facilita la comprensión para las partes y el público en general. La motivación debe ser lo suficientemente clara para que las partes puedan entender la decisión judicial y para que esta pueda ser revisadas, y deben bastarse por sí sola, sin que se tenga que consultar números o códigos para su perfecto entendimiento, así como términos rebuscados de difícil compresión, debiéndose consultar un diccionario para su entendimiento, entre ellos tenemos relación de intensa inquina, malquerencia, intensa ojeriza, espurio, los cuales le restan elegancia jurídica a la Sentencia.
Continúo la Juzgadora señalando su argumentación, en cuanto a la valoración de la testimonial de la Victima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL,
lo siguiente:
“Sin embargo, la valoración plena del testimonio para acreditar la autoría encuentra obstáculos deontológicos insalvables, dada la naturaleza referencial del conocimiento sobre la autoría y el contextode intensa malquerencia con la acusada:
1-Violación Parcial a la Inmediación sobre el Hecho Clave (Autoría):
Este Tribunal no tuvo inmediación sobre el acto mismo de la publicación por la acusada. El conocimiento de la testigo sobre este acto le llegó mediado por terceros ("personas que me conocieron me hicieron conocimiento de hecho, y le mandaron el capture", hecho 5). La inmediación del juez se circunscribió a la escucha de la testigo narrando lo que otros le dijeron o mostraron, no presenciando el acto de la acusada publicando. El deber del juez (deontológico) de fundar su convencimiento en la percepción directa no puede trasladarse plenamente a un hecho conocido por el testigo de forma indirecta.
2- Restricción a la Plena Contradicción sobre la Fuente del Conocimiento de la Autoría:La defensa pudo interrogara la víctima sobre quién le envió los captures (hecho 21) o quién le informó de manera privada (Hecho 20). Sin embargo, no pudo confrontar directamente en este juicio a las fuentes originales que le informaron a la víctima sobre la supuesta
autoría de la acusada. ¿Son creíbles esas personas? ¿Tenían ellas conocimiento directo o de dónde obtuvieron su información? Esta capa intermedia de conocimiento impide una plena y efectiva contradicción de la fuente original de la atribución de autoría a través de esta testigo. La garantía procesal del derecho a confrontar al testigo (o en este caso, a quien proporciona el conocimiento original del hecho), se ve esencialmente menoscabada cuando el testigo en juicio no es la fuente primaria de conocimiento del hecho imputado, sino un receptor de información.
Aunado a estas limitaciones deontológicas intrínsecas del testimonio de referencia para acreditar la autoría, el deber del juez de valorar la prueba imparcialmente y proteger la presunción de inocencia exige considerar el fuerte indicio de incredibilidad subjetiva (pauta 1) derivado de la intensa animadversiónadmitida por la propia testigo hacia la acusada. Sus declaraciones ("existe una situación crítica entre mi hermana y Odra Rivas", "Odra Rivas donde la ve la insulta me dice maldita, me a vas a pagar, me ve de lejos, yo digo que si me ve de cerca me agarra y me mata", "amenazándome diciéndome que me iba a levantar ósea me iba a matar a mí y a mi familia") y la existencia de una denuncia previa por extorsión, configuran un contexto donde, como ya se señaló al aplicar las Máximas de la Experiencia, existe un poderoso móvil de animadversión y venganza que racionalmente podría influir en la objetividad al atribuir la autoría a su adversaria.
La Lógica (en su Principio de Razón Suficiente y Principio de No Contradicción)aplicada en este contexto, deontológico nos lleva a una conclusión clara: si la testigo no presenció directamente el acto de la acusada publicando o la publicación misma en la red social (limitación ontològica) y su conocimiento sobre la autoría proviene de fuentes indirectas que no pueden ser plenamente confrontadas a través de su testimonio (limitación deontológica a la contradicción), y además existe una fuerte indicación de que su testimonio podría estar sesgado por la intensa malquerencia hacia la acusada (pauta 1), este Tribunal no puede, de forma deontológicamente responsable y ontològicamente fundada,basar su convicción sobre la autoría en su declaración. Hacerlo sería violar el deber de juzgar con las máximas garantías y aceptar como prueba plena un relato referencial que, dado el contexto, exige corroboraciones externas sólidas para ser tenido como cierto. La suma de la limitación ontològica (conocimiento referencial de la autoría) y la limitación deontológica (imposibilidad de confrontación plena de la fuente de ese conocimiento indirecto, exacerbada por incredibilidad subjetiva) impide que este testimonio, por sí solo, adquiera la aptitud probatoria necesaria para ' desvirtuar la presunción de inocencia sobre el quién (autoría)’’
Se desprende de tal argumento y de todo lo expresado en su motivación que la Juzgadora no llevó a cabo una valoración objetiva del testimonio de la víctima, por el contrario tal valoración consistió en un ataque frontal de descrédito hacia la víctima para restarle credibilidad y encaminado a acreditar la NO participación de la acusada, basándose sólo en un criterio doctrinario para su valoración, por ejemplo refiere “la valoración plena del testimonio para acreditar la autoría encuentra obstáculos deontolóciicos insalvables, dada la naturaleza referencial del conocimiento sobre la autoría y el contexto de intensa malquerencia con la acusada...”, sin definir o explicar cuáles son esos obstáculos deontológicos insalvables, generando confusión para quien se impone de esa fundamentación e indefensión a la víctima quien tiene derecho de conocer de manera clara los motivos que tuvo la juzgadora para llegar a esa conclusión, apartándose de lo que le exige el artículo 22 del texto adjetivo penal, que si bien cita que aplicó las máximas de experiencia, las mismas las alegó, pero realizando apreciaciones subjetivas y catalogándolas como máximas de experiencia, centrada únicamente en la enemistad manifiesta de la víctima hacia la acusada, pero no a la inversa, lo cual constituyen indicios de su participación y que no fueron desestimados por la recurrida a pesar de habérsele alegado en las conclusiones por la parte acusadora, atribuyéndole varias denominaciones a esa enemistad manifiesta como malquerencia, e intensa ojeriza (términos no manejados en nuestro vocabulario ordinario), y que solo fuera reconocida por la acusada, más no por la víctima, y lo cual si fuera tomada por la Juez esa enemistad manifiesta como centro de su motivación pasa desestimar el testimonio de la víctima, aun cuando la acusadora en ningún momento reconociera una enemistad manifiesta, todo lo cual conlleva a determinar la valoración sesgada que hiciera la juzgadora incurriendo en una errónea aplicación de las reglas de valoración, colocando en un estado de indefensión a la víctima.
Tenemos que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, lo cual no se cumplió en este caso, ya que la Juez le atribuyo certeza plena a las solas afirmaciones que hiciera la acusada en su declaración, sin soporte probatorio alguno, y que si bien es cierto que la misma no está obligada a probar por estar amparada por el principio de presunción de inocencia, no es menos cierto que sus afirmaciones para tenerse como válidas deben estar soportadas sobre un basamento probatorio sólido que devenga del contradictorio de las partes, para atribuírsele pleno valor probatorio, lo cual fue violentado por la recurrida quien con la sola declaración de la acusada dio por acreditados hechos de naturaleza tecnológica, que requieren indefectiblemente de conocimientos científicos que solo pueden ser aportados por un experto en la materia.
En sentencia número 650 del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Juez no puede motivar la decisión basándose y citando únicamente doctrina y jurisprudencia, pues carece de argumentación racional, clara y precisa, estableciendo que:
«...solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución...».
(…)
«...es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular . ».
De acuerdo a lo plasmado en la sentencia antes citada si el Juez no debe fundar sus decisiones citando solo jurisprudencia y doctrina, menos aún puede motivarla en solo las afirmaciones realizadas por la acusada en su declaración, estando obligado a fundamentar su decisión en las probanzas evacuadas durante el juicio, de lo contrario se encuentra viciada de inmotivación.
En relación a la valoración de la Testimonial de la Ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE titular de la cédula de identidad N°: V-17.797.539, la
recurrida determina que con dicho testimonio quedaron acreditados 21 hechos, atribuyendo una denominación errónea a las afirmaciones manifestadas por la testigo, por cuanto el hecho como concepto, es un acontecimiento o suceso, que hace un cambio en el mundo exterior, desde la óptica de la Criminalística, ese hecho debe realizar una irrupción física, y esta no puede ser producida por la naturaleza Contario sensu, porque no tendría trascendencia penal (SCP Sent. No 650, Expediente C24-539 de fecha 04 de Diciembre de 2024), y realiza como fundamento de su motivación lo siguiente:
“El relato de la testigo es claro y coherente en cuanto a cómo tuvo conocimiento de la publicación Injuriosa (navegando en Instagram, viendo la página tutti.modasfashion.store), qué vio (las publicaciones y su contenido, hechos 1-3) y qué hizo de inmediato (capture, llamada a la víctima, hechos 4-5, 21) Describe consistentemente las publicaciones que vio. Su testimonio sobre la trayectoria y el carácter de la víctima (hechos 8-10) es coherente con una relación de conocimiento profesional.
Su razón de ciencia o de conocimiento de los hechos es directa en cuanto a:
Haber visto las publicaciones en lapágina de Instagram (hechos 1-3, 15,21). Esto acredita, desde su percepción, la existencia de la injuria en ese medio y fecha.
Haber realizado el capture y enviado la imagen a la víctima (hechos 4, 21).
Haber llamado a la víctima y la reacción de ésta (hechos5, 21).
Haber visto en "historias" a la persona (OdraRivas) que identifica (hechos 12, 13, 14) y su ubicación "como una cuadra" de distancia de la vivienda.
Conocer la trayectoria profesional ypersonal de la víctima (hechos 8-10).
Su razón de ciencia o conocimiento de los hechos es limitada o nulaen cuanto a
Quién es el propietario o administradorde la página tutti.modasfashion. store (hechos 16, 20), aunque sepa por nombre que una persona ha tenido spas, y su conocimiento sea referenciaI o por rumor. Quién materialmente realizó la publicación injuriosa (hecho 18), solo vio que estaba publicada en la página. La principal limitación es su desconocimiento de quién es el autor material de las publicaciones (Hecho 18)Aunque identifique a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que vio en las "historias" de la página (hechos 12, 13, 14), y como la dueña de un spa que ella frecuentaba, este testimonio individual no la vincula directamente al acto de publicar las imputaciones injuriosas. No acredita que ella administra lapágina, ni que ella subiólas publicaciones específicasel 22/08/2024. La identifica como una persona que vio modelando en "historias" en otra fecha (03/12/2024).
Este testimonio es crucial para la corroboración periférica objetiva despectos del testimonio de la víctima: Existencia de las publicaciones injuriosas:La testigo vio las mismas publicaciones injuriosas ("abogada estafadora y una gorda fea cachapera") en la misma página tutti.modasfashion.store y la fecha señalada (22/08/2024). Esto corrobora plenamente que la injuria existió y se difundió.
Su recitación de las frases ("abogada estafadora y una gorda fea cachapera") coincide sustancialmente con lo declarado por la víctima, lo que le da verosimilitud a la descripción de la imputación.
Confirma que la página es "publica" y tiene "cantidad considerable de seguidores", corroborando el elemento de publicidad y la agravante.
Describe cómo la víctima "comenzó a llorar", "no la podía escuchar", estaba "muy afectada" al enterarse (hecho 21), corroborando el impacto emocional narrado por la víctima.
Identifica a ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que apareció en las "historias" de la página (Hecho 14), lo que, si bien no acredita autoría directa de las publicaciones injuriosas específicas, sí la vincula a la página como "modelo" o persona expuesta en ella, elemento a ponderar en conjunto.
Su descripción de la víctima como "intachable" (hechos 9-10) es una prueba de caráctera favor de la víctima, que puede ser relevante para valorar la * magnitud del daño a su reputación, o, desde la defensa, como un indicio de posible favoritismo subjetivo del testigo.
Juicio de Esencialidad:Si se eliminara este testimonio, la existencia de las publicaciones injuriosas y su difusión pública aún podrían probarse con otras vías (documental, experticia, otros testigos que pudieron verla). Sin embargo, se perdería una corroboración testimonial directa de la existencia y el contenidode las imputaciones vista por un tercero ajeno al conflicto directo inicial entre víctima y acusada (a diferencia de quienes pudieran estar implicados en otros conflictos previos). Su testimonio es muyrelevante y coadyuvante para acreditar elementos objetivos de la Injuria y el daño sufrido. Aunque no es esencial para la existencia del delito o para acreditar la autoría por sí sola, es un elemento probatorioimportante que corrobora partes cruciales del relato de la víctima y que deberá ser valorado en conjunto. No es, sinembargo, suficiente para acreditar la autoría directa porparte de la acusada.
El testimonio de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, valorado bajo las reglas de la sana crítica, posee una elevada fuerza probatoria para acreditar y corroborarla existencia de las publicaciones injuriosas en la página de Instagram "tutti.modasfashion. store", su contenido exacto (la frases injuriosas citadas), el medio utilizado (Instagram como página pública de ventas con seguidores) y el impacto emocional inmediato que causaron a la víctima. Su conocimiento directo de haber visto estas publicaciones, capturado y reportado, lo convierte en un testimonio objetivo y de corroboración clave sobre el hecho injurioso y su publicidad.
Sin embargo, este testimonio no logra, por sí solo, acreditar la autoría directade dichas publicaciones por parte de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Si bien la testigo identifica a ODRA Rivas como una persona que ella había visto modelando en las "historias" de la página en fechas distintas (Hecho 12, 13, 14),su testimonio novincula a ODRA Rivas al acto material de crear y subir las publicaciones injuriosas el 22/08/2024 (Hecho1-3). La testigo es enfática en señalar que "no sé quién es la propietaria"(Hecho 16) y "desconozco la persona que ha hecho la publicación"(Hecho 18).
En consecuencia, el testimonio de ALBIZABETH CHACON DUGARTE es fundamental como prueba de corroboración de la existencia de la Injuriay su impacto, pero es insuficiente por sí mismo para probar que ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue la autora material de las publicaciones injuriosasEste punto dependerá de la valoración conjunta con otras pruebas, particularmente la experticia informática, que puedan, de manera directa, vincular la publicación o el control de la página a la acusada. Así se valora”.
Se desprende de la valoración y análisis de la testigo llevado a cabo por la Jueza aplicando la misma técnica doctrinal, técnica que no se encuentra regulada en la Ley ni en la Constitución para valorar dicho testimonio, centrándose la fundamentación en desvirtuar la versión de la testigo en cuanto a la NO participación de la acusada, dándole menos importancia a la acreditación del delito de Injuria Agravada objeto del Juicio, es decir, a los hechos objeto del Juicio admitidos en la Acusación, señalando que el conocimiento de la testigo sobre los hechos es limitada o nula,para establecer la participación de la acusada, sin individualizar en que aspecto o afirmación es limitada y en qué aspecto o afirmación es nula, siendo indistinta y genérica para la juez tal consecuencia, concluyendo que el testimonio de ALBIZABETH CHACON DUGARTE es fundamental como prueba de corroboración de la existencia de la Injuria y su impacto, pero es insuficiente por sí mismo para probar que ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue la autora material de las publicaciones injuriosas, lo cual sigue revelando la valoración sosegada de la testigo por parte del Tribunal, que sin establecer los hechos, ya la Juez había fijado la convicción de la no participación de la Acusada, al igual como lo hizo con la valoración del testimonio de la victima, lo cual coloca en un estado de indefensión a la víctima, manteniendo en la motivación la referencia a números, códigos cuando señala: ‘‘...(Hecho 12, 13, 14), su testimonio no vincula a ODRA Rivas al acto material de crear y subir las publicaciones injuriosas el 22/08/2024 (Hecho 1-3). La testigo es enfática en señalar que "no sé quién es la propietaria" (Hecho 16) y "desconozco la persona que ha hecho la publicación" (Hecho 18)...”,locual impide conocer de manera cierta la razón de su decisión, ya que no se basta por sí sola para su comprensión, sino que hay que consultar tales códigos o números para poder entender lo decidido, viciándola de inmotivación, violando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de la Victima, ya que le impide conocer la justificación lógica y jurídica que conllevaron a la recurrida a tomar tal decisión, en el entendido que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Magna así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 148 de fecha 14 de abril de 2009.
En lo que respecta a la valoración de la testimonial de la Ciudadana MIRNA MORA, titular de la cédula de identidad N°: V-11.847.730; la juzgadora determina que con dicho testimonio quedaron acreditados 24 hechos, atribuyendo una denominación errónea a las afirmaciones manifestadas por la testigo en su deposición, por cuanto el hecho como concepto, es un acontecimiento o suceso, que hace un cambio en el mundo exterior, desde la óptica de la Criminalística, ese hecho debe realizar una irrupción física, y esta no puede ser producida por la naturaleza contario sensu, porque no tendría trascendencia penal (SCP Sent. No 650, Expediente C24-539 de fecha 04 de Diciembre de 2024), y realiza como fundamento de su motivación arguyendo lo siguiente:
En lo atinente a la valoración de esta testigo, resulta más grave la aseveración realizada por la Juzgadora cuando refiere de manera textual lo siguiente:
, “...Su razón de ciencia o conocimiento de los hechos es ineficaz o referencialen cuanto a:
Quién es el propietario o administrador de la página (hechos 15, 17, 23).Ella lo afirma rotundamente ("No tengo conocimiento"). Quién materialmente realizó la publicación injuriosa (hecho 18, 29),a pesar de verla publicada en la página, lo ignora. Aunque menciona la "suposición" general de cómo se publicarla (Hecho 20, 38)
La principal, y fundamental, limitación de este testimonio, valorado Individualmente para acreditar la autoría de la acusada, es su desconocimiento expreso y reiterado de quién hizo la publicacióny quién es el dueño de la página (hechos 15, 18, 23, 29) Apesar de ser seguidora de la página y de haber visto a la acusada en sus "historias", la testigo, bajo juramento, no puede afirmar con certeza que la acusada sea la autora. Su comentario sobre la suposición de cómo se publica ("se supone que cuando uno maneja una página uno es el que hace las publicaciones", hecho 20, 38)es una mera máxima de la experiencia de carácter generalsobre el funcionamiento esperable de una página web, no una prueba directa o inferencia! sólido sobre este caso específico y esta publicación especifica atribu ¡ble a la acusada...”
“...Su razón de ciencia y conocimiento de los hechos es directaen cuanto a:
Haber navegado en Instagram y visto las publicaciones injuriosas en lapágina indicada (hechos 1-4, 13). Acredita con percepción sensorial el hecho injurioso en sí mismo y su publicidad.
Haber realizado el capture yenviado (Hecho6).
Haber llamado a la víctimay la reacción que percibiópor teléfono (llanto, consternación, hechos 1, 21, 35)..
Ser seguidorade la página (Hecho 10, 21, 23).
Haber visto a la persona (ODRA RIVAS BELIS) en la página (en una historia)y haberla identificado en sala (Hechos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 28, 31, 32). Este es un punto de contacto visual directo relevante.. "(Negrita, cursiva y subrayado propios)
Resultando incomprensible que la recurrida se refiera a (hecho 18, 29), (Hecho 20, 38), (hechos 15, 18, 23, 29), hecho 20, 38), ...hechos 7, 21, 35), y (Hechos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 28, 31, 32), cabe preguntarse cuáles son esos hechos 28, 29, 31, 32, 35 y 38?. si en su motivación al momento de valorar la testimonial de la ciudadana MIRNA MORA, dio por aceptado de acuerdo a su percepción y valoración de la testigo que se había acreditado con su declaración sólo 24 hechos, que no son tal sino afirmaciones, entonces como le atribuye valor probatorio a unos mal denominados hechos numerados 28, 29, 31, 32, 35 y 38, que son desconocidos y que de ninguna manera fueron afirmaciones realizadas por la testigo, violándose flagrantemente el derecho de la víctima de tener conocimiento de lo acreditado por el Tribunal, generando indefensión a la misma de conocer de manera clara en que se fundamentó la Juez para dictar la sentencia objeto de impugnación.
En este mismo orden la Juez sigue afirmando o motivando que, de la razón de ciencia o conocimiento de la testigo de los hechos es ineficaz o referencial en cuanto:
“Quién es el propietario o administrador de la página (hechos 15, 17, 23). Ella lo afirma rotundamente ("No tengo conocimiento"). Quién materialmente realizó la publicación injuriosa (hecho 18, 29), a pesar de verla publicada en la página, lo ignora. Aunque menciona la "suposición" general de cómo se publicaría (Hecho 20, 38)”.
Obviando la Juzgadora en determinar de manera clara y precisa que contenido de la afirmación de la testigo es ineficaz y cual es referencial, por cuanto los términos de ineficaz y referencial no son sinónimos, es uno u otro, pero no las dos acepciones, lo cual vicia de ambiguo tal fundamento invocado para motivar la decisión, generando incertidumbre y confusión en cuanto a tal aseveración asumida y dada por acreditada por la Juez.
Así mismo, al dar por acreditado que:
“...La principal, y fundamental, limitación de este testimonio, valorado individualmente para acreditar la autoría de la acusada, es su desconocimiento expreso y reiterado de quién hizo la publicación y quién esel dueño de la página (hechos 15, 18, 23, 29). A pesar de ser seguidora de la página y de haber visto a la acusada en sus "historias", la testigo, bajo juramento, no puede afirmar con certeza que la acusada sea la autora. Su comentario sobre la suposición de cómo se publica ("se supone que cuando uno maneja una página uno es el que hace las publicaciones", hecho 20, 38) es una mera máxima de la experiencia de carácter general sobre el funcionamiento esperable de una página web, no una prueba directa o inferenciaI sólido sobre este caso específico y esta publicación especifica atribuible a la acusada”. (Negrita, y cursiva propios).
De lo antes plasmado se evidencia la manera sesgada como se continúa valorando a la testigo para excluir la culpabilidad de la acusada, fundamentándose en una máxima de experiencia inexistente, por cuanto se refiere a una circunstancia que solo se acredita a través del conocimiento científico, como lo es el funcionamiento de una página web, y no como lo pretende hacer la Juzgadora a través de apreciaciones subjetivas que las cataloga como máximas de experiencias, con lo cual ha pretendido justificar la motivación de su decisión.
Cuando establece:“El testimonio de la ciudadana MIRNA MORA, valorado bajo las reglas de la sana crítica, posee fuerza probatoriapara acreditar y corroborarde manera objetiva la existencia de las publicaciones injuriosas en la página de Instagram "tutti.modasfashion.store", su contenido literal y su difusión pública en la fecha señalada (22/08/2024, 9:30-10 pm). Su conocimiento directo de haber visto estas publicaciones, su precisión en describirlas y confirmarlas con los captures, y su rol de observadora imparcial respecto a quién realizó la publicación, confieren una alta fiabilidad a estos aspectos de su testimonio”.(Negritas y cursivas propias).
Y por último concluye:
“En consecuencia, el testimonio de MIRNA MORA es fundamental para corroborar que la Injuria existió, cómo y dónde se publicó y el daño inicial que causó, y proporciona un elemento que vincula visualmente a ODRA Rivas con la página donde ocurrió el delito. No obstante, es insuficiente, individualmente valorado, para probar la autoríade ODRA VICTORIA RIVAS BELISEste punto esencial dependerá de la valoración conjunta con otras pruebas que, de manera directa o por inferencias sólidas basadas en pruebas directas (como la experticia informática con análisis riguroso y contundente de la titularidad y accesoa la cuenta, o el testimonio directo de quienes manejaban la cuenta y recibieron instrucciones de la acusada), logren vincular el acto de publicar las injurias con la acusada, despejando la duda razonable. Así se valora”.(Negritas y cursivas o propias).
Para llegar a esa conclusión como razonamiento lógico la Juzgadora no determina cuales reglas de la sana crítica empleo en la valoración de la testigo MIRNA MORA para dar por acreditada la misma, y que a pesar de que llevaba a cabo la valoración individual de los medios probatorios sin valorarlas en conjunto asumió que ya estaba dada una DUDA RAZONABLE de la participación de ia acusada ODRA RIBAS BELIS, confirmándose la valoración sesgada de la testigo de cargo para atribuir responsabilidad de la acusada, viciando de inmotivación la decisión dictada, desprendiéndose una inclinación de determinar la no responsabilidad de la acusada a toda costa.
Continuando con la valoración de manera individual del acervo probatorio, se verifica la testimonial de la Ciudadana: ELIZABETH ALVAREZ titular de la cédula de identidad N°: V-7.464.916; la recurrida determinó que con su declaración quedaron acreditados 18 hechos, atribuyendo una denominación errónea a las afirmaciones manifestadas por la testigo, por cuanto el hecho como concepto, es un acontecimiento o suceso, que hace un cambio en el mundo exterior, desde la óptica de la Criminalística, ese hecho debe realizar una irrupción física, y esta no puede ser producida por la naturaleza Contarlo sensu,porque no tendría trascendencia penal (SCP Sent. No 650, Expediente C24-539 de fecha 04 de Diciembre de 2024), y realiza como fundamento de su motivación lo siguiente:
“...Valoración: Se valora este testimonio como una prueba decorroboración periférica y objetivasobre la existencia de las publicaciones injuriosas, pero se constata que carece de capacidad probatoria para acreditar la autoríade la acusada, y más bien refuerza la duda sobre su vinculación con las publicaciones.
...La limitación fundamental de este testimonio reside en su incapacidadpara vincularla acciónde publicar la injuria conla persona de la acusada ODRA RIVAS BELISA pesar de que la testigo identifica a ODRA Rivas como una persona cuya imagen ha sido publicada en la misma página, su declaración fracasa enel punto neurálgicode probar quién es la autora. La testigo, bajo juramento y al ser interrogada directamente, afirma de manera reiterada: "Notengo conocimiento dequién dirige esa página"(hecho 16); "No losé"(a la pregunta de si la historia le pertenece a la acusada, hecho 17); y "No"(a la pregunta de si puede asegurar quién hizo la publicación, hecho 17). Aplicando una máxima de la experiencia, "ver a una persona modelando un producto o apareciendo en las 'historias' de una página de ventas en Instagram no implica necesariamente que esa persona sea la propietaria o administradora de la página, ni mucho menos la autora de todos los contenidos que allí se publican, va que en la era digital es común la participación de modelos, influencers, o clientes que aparecen en las publicaciones de las marcas o tiendas. La testigo solo pudo confirmar el vínculo de la acusada con la página como "una persona que aparece en las historias", pero su declaración no pasa de allí. Aplicando el principio de lógica de razón suficiente,el hecho de que ODRA Rlvas haya aparecido en una foto en la página no constituye una razón suficiente para concluir que ella misma redactó y publicó las imputaciones injuriosas, que es el hecho específico que debe probarse. La testigo niega rotundamente tener conocimiento sobre ese punto esencial (la autoría), lo que hace que su testimonio seainsuficiente para sustentar una condena”.(Cursiva y Subrayado propios)
En cuanto a la valoración de la testigo llevada a cabo por el Tribunal radica igualmente en una máxima de experiencia que no se encuentra reconocida como tal por el conglomerado social, ni cumple con las exigencias para que se le atribuya ese reconocimiento, siendo inválida tal reconocimiento a una apreciación subjetiva de la Juzgadora y catalogándola como máxima de experiencia, para darle credibilidad y sosegadamente acreditar como punto central la no participación de la acusada en los hechos atribuidos a través de la Acusación Privada admitida por el Tribunal, siendo muy persistente la Juzgadora sobre este Naspecto específicamente el elemento de culpabilidad, restándole importancia a la acreditación del tipo, siendo este el primer elemento el que debe establecerse como acreditado o no, apoyándose también en el principio lógico de razón suficiente, si determinar cuál causa precisa justifica lo que afirma con la pretensión que sea verdad, la juez no simplemente debe afirmar algo sin explicar por qué lo afirma, y esa explicación debe estar basada en la evidencia y en un razonamiento claro y coherente, es decir, no basta citarlo, como lo hace al afirmar y dar por acreditado que:“el hecho de que ODRA Rivas haya aparecido en una foto en la página no constituye una razón suficiente para concluir que ella misma redactó y publicó las imputaciones injuriosas, que es el hecho específico que debe probarse”,sino que debe explicarlo de manera clara y coherente, y en el caso que nos ocupa tal principio lógico no lo aplica conforme a su procedencia, sino que simplemente lo cita para justificar una motivación inexistente del fallo que lo vicia de nulidad.
Como argumento alegado igualmente en relación a la valoración de las testigos señaladas precedentemente, utilizando casi textualmente los mismos argumentos, la recurrida sigue insistiendo que:
“...El testimonio de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ, valorado bajo las reglas de la sana crítica, posee un valor probatorio para corroborarla existencia de las publicaciones injuriosas en la página de Instagram, su contenido textual y su fecha de difusión. Es un testigo presencial de las publicaciones de contenido injurioso en la red y un corroborador objetivo de la narrativa de la víctima en estos puntos específicos, incluyendo la reacción emocional de esta última.
Sin embargo, en cuanto a la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS,el testimonio carecede fuerza probatoriapara acreditarla y, por el contrario, refuerzala duda razonableLa testigo, bajo juramento y con claridad, afirmó de manera reiterada desconocer quién es el propietario de la página y quién realizó las publicaciones, separando lógicamente el haber visto la imagen de la acusada en las historias de poder asegurar que ella fue la autora del hecho injurioso. A la luz de la lógica y las máximas de la experiencia, la declaración de esta testigo (que es cercana a la víctima, pero honesta sobre lo que desconoce) socava cualquier inferencia simplista que pudiera hacerse para atribuir la autoría a ODRA Rivas.
En consecuencia, el testimonio de ELIZABETH ALVAREZ, aunque corrobora el cuerpo del delito, es una prueba que individualmente considerada, favorece la presunción de inocencia de la acusada respecto a la autoría, al no lograr vincularla directamente al hecho de la publicación y, en cambio, admitir su total desconocimiento sobre este punto esencial. Esto crea una necesidad probatoria aún mayor para la acusación, que deberá depender enteramente de otras pruebas técnicas para acreditar la autoría. Así se valora.(Cursiva y subrayado propios).
Se evidencia de tal argumentación, la valoración de manera genérica de dichas testigos al señalar que aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la conllevan desvirtuar la autoría de la acusada ODRA RIVAS, y que favorece la presunción de inocencia de la acusada respecto a la autoría, reconociendo como cierto tal circunstancia sin haber llevado a cabo una valoración en conjunto de todos los medios probatorios, evidenciándose en consecuencia una inclinación desmedida sobre tal circunstancia, y aplicando para ello reglas de la sana critica no reconocidas válidamente, como las llamadas máximas de experiencia citadas por la recurrida sin asidero jurídico alguno, así como el principio lógico de razón suficiente sin dar una explicación razonada y clara sobre este principio para acreditar tal operación lógica, y que no se adecúa a lo afirmado por la juzgadora como resultado de ese principio, resultando contraria a derecho tal valoración, plagada de violaciones insalvables que conlleva a la nulidad de la misma.
En lo que respecta a la valoración del testimonio rendido por la ciudadana: OMARIA BEATRIZ GOMEZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad N°: V- 14.092.048, de acuerdo a la apreciación realizada por el Tribunal se dieron por acreditados la existencia de 18 hechos, indebidamente definidos como hechos, por cuanto solo son afirmaciones llevadas a cabo por la mencionada testigo, habiendo procedido de manera contundente a fundamentar las razones por las cuales les resta credibilidad al testimonio rendido por la testigo, en cuanto a la participación de la acusada y con menos relevancia la acreditación del tipo penal, justificándolo en el vínculo de amistad de la testigo con la víctima, esbozando fundamentos sin asidero legal alguno, cuando da por acreditado lo siguiente:
..Su afirmación de que "supongo que la foto que vi en la historia pueda ser la propietaria de la página" es, como ella misma admite, una mera suposición que no cumple los requisitos para ser considerada una inferencia válida basada en la lógica v la experiencia aplicada a este hecho específico, ya que una máxima de la experiencia nos enseña que "no toda persona que aparece en una publicación de una página comercial es necesariamente su propietaria, especialmente si aparece en ’historias". Por tanto, este testimonio no acredita la autoría. Además, su fuerte vínculo de amistad con la víctima ("es mi amiga de la infancia") puede introducir un sesgo afectivo en su testimonio, especialmente al describir la reputación de la víctima. No obstante, su claridad al admitir que desconoce al autor le confiere credibilidad en los puntos que sí afirma.
Corrobora la existencia del hecho injurioso y su publicidad: Como segundo testigo presencial que describe lo mismo que el anterior (Elizabeth) y que la víctima, su dicho refuerza la prueba sobre la existencia, el contenido, la fecha y la difusión de la injuria, pero no acredita al autor.
Corrobora que la acusadaODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue visualizada en las "historias" de la página "tutti.modasfashion.store", lo que es unelemento indiciario que vincula, aunque no directamente con la autoría de la injuria específica,sí con la página...”.(Cursiva y subrayado propios).
Al haber establecido la recurrida tal argumento valorativo como motivación de lo decidido, lo hizo nuevamente basada en una máxima de experiencia no reconocida como tal para justificar el fundamento de lo decidido, habiéndose basado solo en sus apreciaciones subjetivas, y en principios de la lógica que no los explica y no se corresponden con el caso debatido, para justificar la exclusión de culpabilidad de la acusada, y en este caso quiso justificar la no credibilidad de la testigo sobre el elemento de la autoría de la acusada, basado en el fuerte vínculo de amistad con la víctima (pareciera que estuviera aplicando el principio de la prueba tasada vigente en el sistema inquisitivo), cabe preguntarse quién puede dar fe de la reputación y honorabilidad de una persona, no es un extraño o un enemigo quien pueda dar fe de esa circunstancia, denotándose la valoración sosegada por parte del Tribunal de los testigos de la parte acusadora para restarles credibilidad en cuanto a la autoría de las imputaciones injuriosas.
3.- TERCERA DENUNCIA: Impugnamos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2025 y publicada en fecha 17 de Julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la CONTRADICCION E ILOGIDAD EN LA MOTIVACION, incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 en relación con el artículo 346.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía para el justiciable de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de que la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 incurrió en una manifiesta inmotivación por contradictoria en sus fundamentos, en relación a los siguientes pronunciamientos emitidos:
Continuando con la valoración de manera individual del testimonio rendido por la ciudadana: OMARIA BEATRIZ GOMEZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad N°: V-14.092.048, se desprende además una CONTRADICCIÓN EN LA REFERIDA MOTIVACIÓN al haber establecido el Tribunal las siguientes afirmaciones: 1.- Por tanto, este testimonio no acredita la autoría Además, su fuerte vínculo de amistad con la víctima ("es mi amiga de la infancia") puede introducir un sesgo afectivo en su testimonio, especialmente al describir la reputación de la víctima. No obstante, su claridad al admitir que desconoce al autor le confiere credibilidad en los puntos que si afirma; y 2.- Corrobora que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue visualizada en las "historias" de la página "tutti.modasfashion.store", lo que es un elemento indiciario que vincula, aunque no directamente con la autoría de la injuria específica, sí con la página...” cabe preguntarse si el testimonio no acredita la autoría de la acusada como es que es un elemento indiciario que vincula a la acusada con la página donde se hicieron las publicaciones injuriosas, entonces como se toma dicha valoración para acreditar o no la participación de la acusada así sea de manera indiciaría, lo cual vicia de nulidad tal fallo.
Se continúa con la contradicción en la motivación al establecer lo siguiente:
“El testimonio de la ciudadana OMARIA BEATRIZ GOMEZ GUEDEZ, valorado con sana crítica, posee un valor probatorio que corroboradorade la existencia, fecha, contenido y medio de difusión de la injuria, así como del impacto emocional causado en la victima. Asimismo, aporta un elemento indiciario al identificar visualmente a la acusada en una "historia" de la misma página, lo cual la vincula con el medio, pero no necesariamente con el acto injurioso específico.
Sin embargo, este testimonio es insuficiente por sí mismo para probar y demostrar que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue la autoramaterial de las publicacionesLa testigo, a pesar de tener una larga relación de amistad con la víctima y de haber sido seguidora de la página, admitió no conocer quién es el propietario o el administrador de la misma, y menos aún quién realizó las publicaciones. Su dicho refuerza la duda sobre la autoría y la necesidad de una prueba objetiva e independiente (como la experticia informática) que acredite este punto neurálgico, más allá de inferencias o suposiciones. Así se valora”.
Entonces que debe tomarse como probado con el testimonio valorado por el Tribunal, el indicio que emerge al identificar visualmente a la acusada en una "historia" de la misma página, lo cual la vincula con el medio utilizado para injuriar o resulta insuficiente por si mismo para probar y demostrar que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue la autora material de las publicaciones, incluso desestimo la versión de la testigo para acreditar la participación de la acusada sin valorarla en conjunto con la Experticia Informática, ya que daba por hecho que de la apreciación de la prueba de certeza no acreditaría tal circunstancia, generando tal incongruencia y la omisión de valoración probatoria en conjunto de los medios de pruebas para llegar a esa conclusión adelantada, viciándo de inmotivación la decisión, generando indefensión para la víctima, quien tiene derecho de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juez a dictar el fallo mediante el cual absolviera a la acusada.
En cuanto las DOCUMENTALES que fueran debidamente admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, referidos a los CAPTURE DE PANTALLA, de la red social de Instagram tutti.modasfashion.store, habiendo sido incorporados por su lectura al Juicio, el Tribunal estableció la siguiente motivación por demás contradictoria, al manifestar sin soporte jurídico alguno:
“Quien aquí decide considera con la incorporación de dichas captures de pantallas que fueran ofrecidas para su incorporación por su lectura y que no fueron impugnada ni desconocidas por la contra parte, y que fueron incorporada previo acuerdo entre las partes, se consideran acreditados los siguientes hechos:
(...)
Documento "A" (Folio 17): Este capture muestra una publicación injuriosa en Instagram.
“Hechos Acreditados:
i- Que el usuario de Instagram "tutti.modasfashion.store"realizó una publicación que incluye la fotografía de una persona de sexo femenino, superpuesta a su cédula de identidad, donde se lee el nombre María Virginia Bigott Carvajal.
ii.- Que dicha publicación lleva el encabezado en mayúsculas: "¡ESTAFADORAS!".
iii.-Que la publicación incluye un texto superpuesto a la imagen que dice:"No se olviden que esta mujer anda en la calle robando!!!!! Y su hermana también María Virginia bigott”.
Valoración: Este documento corrobora directamente el testimonio de la víctima y las testigos Elizabeth Alvarez y Mima Mora sobre la existencia, el * contenido, la publicación de las imputaciones ('ESTAFADORA" y "ANDA EN LA CALLE ROBANDO") y su vinculación con la identidad de MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL. El uso de su foto y la de su cédula, aun si editadas o cubiertas parcialmente, no deja dudas de que se le quería vincular a la publicación, aunque no aparece explícitamente en el texto, y por lo tanto sí se trata de la hermana de la persona que aparece en el mismo El lenguaje y la foto le dan un alto potencial injurioso al mensaje,pero no acredita la autoría, es decir, no se puede tener por cierto quien hizo la publicación, ni mucho menos si es propiedad de ODRA RIVAS. No hay certeza sobre el día y la fecha en que la misma fue publicada.
La imagen, por sí sola, no permite determinar:a) quién es el autor de la publicación; b) la fecha exacta en que se realizó; c) la veracidad o falsedad de la imputación.
Incumplimiento al deber de precaución del medio probatorioSi bien fue incorporada al debate oral y privado y ello da certeza que sí se produjo el debate oral sobre dicha probanza, Solo prueba su existencia en formato impreso y a los solos fines de dejar asentado la posible publicación en la cuenta de Instagram señalada, la cual será objeto de una valoración separada con la experticia ofrecida como elemento de prueba, pero que individualmente considerada como prueba, la misma no prueba ni establece autoría ni tiempo exacto; solo se puede leer 11:31 de un capture de pantalla, solo la presunta existencia en esa red social y el posible atentado a la integridad y el honor de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT. En todo caso deberá este tribunal realizar la adminiculación necesarias con otras pruebas para dar con el esclarecimiento del hecho, por ejemplo si fue extraída con todos los protocolos exigidles a través de un funcionario del área respectiva (CICPC) para determinar la certeza y credibilidad del contenido en la mencionada cuenta. La parte acusadora si bien esgrime argumentos y explicaciones genéricas que hacen presumir que esta página le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS BELIS, al hacer la valoración de cada elemento probatorio que la comprometa se debe dar la valoración jurídica ajustada a los elementos técnicos que esta requiere para dar como certeza su propiedad o autoría y al no haberse demostrado hasta el momento procesal correspondiente con las declaraciones de las testigos que es ella la autora o que conoce como maneja esa red, este juzgador, deberá tomar sus recaudos al hacer las concatenaciones debidas en el desarrollo de la valoración en conjunto. Por tanto, este tribunal pasa al siguiente elemento de prueba”.
Al momento de la valoración individual de tal documental la recurrida le atribuye una motivación contradictoria, que conlleva a que los fundamentos de valoración se excluyan entre sí, al establecer de manera incongruente lo siguiente: Documento "A" (Folio 17):Este capture muestra una publicación injuriosa en Instagram: luego en el titulo denominado Valoración, establece: Este documento corrobora directamente el testimonio de la víctima y las testigos Elizabeth Alvarez y Mima Mora sobre la existencia, el contenido, la publicación de las imputaciones ("ESTAFADORA" v 'ANDA EN LA CALLE ROBANDO") y su vinculación con la identidad de MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL: y por ultimo establece en el titulo denominado Incumplimiento al deber de precaución del medio probatorio:.. .pero que individualmente considerada como prueba, la misma no prueba ni establece autoría ni tiempo exacto/ solo se puede leer 11:31 de un capture de pantalla, solo la presunta existencia en esa red social y el posible atentado a la integridad y el honor de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT: vale decir, de una misma motivación la Juzgadora de manera incongruente determina que: 1.- del capture se muestra una publicación injuriosa en instagram: 2.- la publicación de las imputaciones ("ESTAFADORA" y 'ANDA EN LA CALLE ROBANDO") y su vinculación con la identidad de MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL: 3.- El lenguaje y la foto le dan un alto potencial injurioso al mensaje y por ultimo determina que 4.- y el posible atentado a la integridad y el honor de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT, resultando incongruente e incomprensible la fundamentación asumida por quien decide quien en principio asume que con dicho medio probatorio si se acredita las imputaciones injuriosas en contra de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT, concluyendo que solo se acreditó un posible atentado a la integridad y el honor de la víctima, excluyéndose entre si tales fundamentos, viciándola de inmotivación por contradictoria, violando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a la víctima de conocer e imponerse de los fundamentos de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a dictar la Sentencia Absolutoria objeto de impugnación.
Además de contradictoria la motivación vertida por la Juez, también se evidencia una valoración sesgada del referido medio probatorio, ya que a pesar de que no fue impugnada ni desconocida dicha documental por la parte acusada y al haberle reconocido Tribunal un valor probatorio, pudiendo desconocer tal valor, la Juzgadora de manera incongruente por el contrario asumió una postura de Defensa hacia la parte acusada, al señalar:
“...En todo caso deberá este tribunal realizar la adminiculación necesarias con otras pruebas para dar con el esclarecimiento del hecho, por ejemplo si fue extraída con todos los protocolos exigí bles a través de un funcionario del área respectiva (CICPC) para determinar la certeza v credibilidad del contenido en la mencionada cuenta. La parte acusadora si bien esgrime argumentos y explicaciones genéricas que hacen presumir que esta página le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS BELIS, al hacer la valoración de cada elemento probatorio que la comprometa se debe dar la valoración jurídica ajustada a los elementos técnicos que esta requiere para dar como certeza su propiedad o autoría y al no haberse demostrado hasta el momento procesal correspondiente con las declaraciones de las testigos que es ella la autora o que conoce como maneja esa red,.. ”
Incluso estableció un falso supuesto al indicar que la foto y la cédula que allí aparece es de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, CUANDO NI LA FOTO NI LA CEDULA QUE ALLI SE REFLEJAN NO SON DE ELLA, al establecer en el titulo denominado: Valoración: Este documento corrobora directamente el testimonio de la víctima y las testigos Elizabeth Alvarez y Mima Moj¡a sobre la existencia, el contenido, la publicación de las imputaciones ("ESTAFADORA" y "ANDA EN LA CALLE ROBANDO") y su vinculación con la identidad de MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL. El uso de su foto y la de su cédula, aun si editadas o cubiertas parcialmente, nodeja dudas de que se le quería vincular a la publicación, aunque no aparece explícitamente en el texto, y por lo tanto sí se trata de la hermana de la persona que aparece en el mismo...”.
Al momento de llevar a cabo la valoración del Documento "B" (Folio 18), realiza las siguientes apreciaciones:
Este capture corresponde a una publicación de historia de Instagram por la misma página"tutti.modasfashion.store", con una imagen y texto.
Hechos Acreditados
El mismo usuario "tutti.modasfashion.store" subió un nuevo contenido.
La publicación muestra el texto: "No olvidenque esta mujer andaen la calle robando!!! y su hermanaMaría Virginia Bigottuna gorda fea cachapera abogada ojopelado".
Este documento refuerza las imputaciones de "robando" y de ser una "gorda fea cachapera", por lo que este capture es parcialya que no muestra a quien va dirigida dicha ofensa (solo menciona a "su hermana María Virginia"). Esto lo hace incompleto como elemento para la imputación a la ciudadana María Virginia, pues en todo caso hace alusión directa es a la hermana de la acusada que sí es nombrada directamente, pero el contenido de este capture también al ser parcial porque solo se enfoca en una parte y no la totalidad de la historia, hace presumir una incompleta incorporación de la misma, siendo esto una forma de omitir otros datos relevantes de la supuesta publicación que a bien la acusadora privada no le interesa demostrar. Al igual que el anterior, no acredita ni el autor ni la fecha, y si los comentarios eran o no por las presuntas usuarias que manifestaron en su declaración. Tampoco se constata el número de teléfono con que fue publicada dicha historia. Por cuanto es posible subir fotos a una historia a la que tenga acceso y esta red es pública. Solo se aprecia que se dio al icono de los corazones que es el indicador de que le gusta el contenido publicado. Lo que da como entender que una tercera persona de confianza de la supuesta propietaria podría tener acceso para publicar dichas historias, o tal vez fue editado solo a los fines de incriminar a la hoy acusada, y eso será un punto importante a tratar y se resolverá por una experticia. De tal manera, que no me ofrece este medio de pruebade forma individual algún tipo de certeza sobre la autora. Es una publicación genérica.
De la aseveración llevada a cabo por la Juzgadora se evidencia que la misma se basa en sus conocimientos privados que tiene acerca del manejo de las redes sociales, al establecer de manera cierta que “Lo que da como entender pue una tercera persona de confianza de la supuesta propietaria podría tener acceso para publicar dichas historias, o tal vez fue editado solo a los fines de incriminar a la hoy acusada, y eso será un punto importante a tratar y se resolverá por una experticia. De tal manera, que no me ofrece este medio de prueba de forma individual algún tipo de certeza sobre la autora;sin justificar de que elemento probatorio de certeza emerge tal afirmación, o que regla de valoración de la sana critica aplicó para llevar a dicha convicción, estableciendo una circunstancia o hecho nuevo que no fuera alegado por las partes y menos aún probado, y lo cual no era el objeto de prueba del medio probatorio ofrecido, ya que el mismo fue ofertado y así fue admitido para acreditar las imputaciones injuriosas realizadas a través de un medio electrónico, específicamente en una página de ¡nstagram denominada "tutti.modasfashion.store"(hecho acreditado por el propio tribunal), no como medio idóneo para acreditar la autoría de dicha publicación como lo pretende hacer ver la recurrida, lo cual solo se acredita a través de un medio probatorio de certeza, existiendo una prohibición de ley que el Juez no puede fundar sus decisiones en sus conocimiento privados acerca de los hechos, en este caso la Juez basada en su conocimiento de cómo ella maneja la aplicación de la red social Instagram, llega a esa idea preconcebida al respecto, debiendo privar el principio de la necesidad de la prueba como garantía del debido proceso, que busca garantizar la imparcialidad del Juez y el derecho de defensa de las partes, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, ya que de aceptar tal postura estaríamos en presencia de una sentencias arbitraria, y no conforme con ello señala en su valoración del documento, además de contradictoria fija un falso supuestoal indicar que: “...Este documento refuerza las imputaciones de "robando" y de ser una "gorda fea cacha pera”, por lo que este capture es parcial ya que no muestra a quien va dirigida dicha ofensa (solo menciona a "su hermana María Virginia"); ya que primero indica que tal documento refuerza las imputaciones de robando y de ser una gorda fea cachapera y de manera incongruente determina que este capture es parcial va que no muestra a guien va dirigida dicha ofensa, y falsamente refiere que solo se menciona a Maña Virginia, cuando en la publicación expresamente se lee "... y su hermana María Virginia Bigott una gorda fea cachapera abogada ojo pelado" (dado por acreditado por el tribunal)se evidencia que la imputación injuriosa va dirigida de manera directa a la víctima, identificándolo con su nombre y apellido y no la apreciación parcial y genérica que le quiere atribuir la Juzgadora, lo cual la vicia de inmotivación por contradictoria, denotándose muy palpablemente la valoración sosegada de los medios probatorios para justificar el fallo dictado.
En relación a la valoración de la testimonial del Experto Detective Jefe Néstor Romero Aular, estableció lo siguiente:
El Dictamen Pericial N° 823 y el testimonio de su autor, el Detective Jefe Néstor Romero Aular, valorados bajo las reglas de la sana crítica y los principios científicos de la Criminalística,carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS era la autora material de las publicaciones injuriosas objeto de este juicio.
Por lo que este juzgadora le atribuye valor probatorio para acreditar los elementos que constituyen la injuria agravada. La experticia del ciudadano Néstor Romero, en efecto, acredita la existencia de una publicación en la página "tutti.modasfashion.store" de Instagram, en la que se leen las frases: "Estafadora, pide dinero prestado y estafa no olviden sus caras y no caigan en su trampas su hermana MARIA BIGOTT es una gorda cachapera muy fea ojo pelao" (Hechos Acreditados del Experto N°2). Estos son los hechos objetivamente demostrados por la experticia: existe la publicación, existe el lugar desde donde se presume una conexión a internet, pero hasta este punto, la persona de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS no está indubitablemente conectada con el acto de publicar. La Conexión de la Titularidad se Basa en un Salto Lógico y una Cadena Probatoria Fracturada. El eslabón con el que el experto pretende conectar a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS con el hecho es la titularidad de un número telefónico de Digitel (0412.521.7710), supuestamente vinculado a la red de THUNDERNET. Este es el punto exacto donde la prueba pericial se debilita hasta perder su fuerza cognitiva. Al ser interrogado sobre el procedimiento para establecer esta crucial conexión, su explicación se limita a decir: "mediante enlaces a las empresas de red de internet antes mencionadas obteniendo respuestas positivas por la presunta compañía de internet conocida como THUNDERNET, dicha empresa unifica que el usuario registrado en instagram usa una dirección IP...".En este punto, la máxima de la experiencia tecnológica enseña a este Juzgador que el mero uso de una IP de una empresa de internet fija (THUNDERNET) no implica necesariamente la identificación de una SIM card móvil (DIGITEL) usada por un dispositivo en ese momento y lugar, salvo que el perito describa el protocolo exacto que le permitió vincular a ambos proveedores. El experto no pudo detallar, por ejemplo, si se identificó un IMEI, si se analizaron los logs de un router, o cómo la empresa THUNDERNET pudo informar sobre una línea de DIGITEL. Aplicando el Principio de Razón Suficiente, no puede esta Juzgadora dar por cierto este nexo, cuando la razón de la conexión no ha sido suficientemente explicada. Aún más, en su declaración, el experto Romero señaló: "el operador [Digitel] suministra información mediante correo, a los investigadores", y se demostró en juico que el detective jefe Néstor Romero no fue investigadorsi no que practicó una experticia de extracción de contenido a un sitio web de una red social denominada Instagram, porlo tanto al indagar sobre una dirección IP y un número telefónico (Digitel) la extracción de contenido la cual fue la que realizó en dicha experticia, no se acredita la obtención de esa información, lo cual lo convierte en un receptor de una prueba referencial, cuyo contenido, para ser apreciado, debía haberse incorporado debidamente al proceso (como la consignación del correo enviado por Digitel), cosa que no ocurrió. Esta omisión vulnera la prueba de cargo para acreditar la autoría.La Inmediación del Juicio Develó una Inconsistencia Lógica Fundamental que invalida la Certeza del Peritaje para acreditar la autoría o participación. La fortaleza de una experticia reside en su certeza científica. La contradicción de un perito sobre suspropias conclusiones no es un detalle menor; es la ruina de la prueba. La regla lógica del Principio de No Contradicción fue vulnerada flagrantemente durante el interrogatorio, cuando El dictamen pericial realizadopor el detective Néstor Romero, en su conclusión 02, afirma sin ambigüedades que el número 0412.521.7710 fue "Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA". Posteriormente, en la audiencia de juicio, al ser interrogado por la defensa y por la juzgadora sobre este mismo punto, el experto declaró: "Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa "Como experto no puedo indicar quién realizó dicho mensaje por qué es muy difícil determinar quién hizo la publicación suponemos". El propio autor de la pericia, que escribió con tinta de certeza su conclusión, declaró verbalmente en juicio su incapacidad para asegurarlo. Esta contradicción flagrante despoja al informe de su pretendida irrefutabilidad. No puede esta juzgadora tener por cierto algo que el propio experto, confrontado en juicio, admite no poder asegurar. La sana crítica nos impide aceptar una conclusión cuando su propio autor se contradice,por lo tanto, con este testimonio y su experticia solo se acredita los elementos que constituyen la injuria agravada, pero no acredita la autoría ni participación de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. El testimonio y el dictamen pericial del Detective Jefe Néstor Romero Aular, si bien contextualizan la investigación, no lograron cumplir con su objetivo principal: aportar certeza sobre la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Las graves deficiencias metodológicas en la reconstrucción del nexo técnico, las profundas contradicciones lógicas entre el informe escrito y el testimonio oral, y la admisión explícita del experto sobre su incapacidad para determinar quién realizó la publicación, dejan un manto de duda insuperable sobre la participación directa de la acusada en el hecho injurioso.La prueba experta, lejos de despejar la incertidumbre, la magnífica, tornando imposible para este Tribunal formarse la convicción, más allá de toda duda razonable, de que ODRA VICTORIA RIVAS BELIS cometió el delito que se le imputa. Dicha duda, por imperativo constitucional, debe siempre favorecer a la acusada. Así se valora, persona...
La recurrida basó su valoración en una mal llamada máxima de la experiencia tecnológica que la enseña que el mero uso de una IP de una empresa de internet fija (THUNDERNET) no implica necesariamente la identificación de una SIM card móvil (DIGITEL) usada por un dispositivo en ese momento y lugar, salvo que el perito describa el protocolo exacto que le permitió vincular a ambos proveedores, tratándose de una apreciación subjetiva de la juzgadora, toda vez que una máxima experiencia en tecnología solo la posee un experto en informática y la Juez carece de esta pericia, reflejándose en dicha valoración lo alegado por la defensa de la acusada en su conclusiones, careciendo tal valoración de un razonamiento lógico e intelectual por parte de quien decide, haciendo referencia a la sana critica de valorar la experticia por una supuesta contradicción que no es tal, el Experto fue categórico en el procedimiento empleado, incluso en su afirmación sincera de que no podía acreditar quien había realizado la publicación, por cuanto es materialmente imposible ya que no presencio ese hecho especifico de materializar la publicación, pero no por ello se le debe restar credibilidad y atribuirle como contradictoria su manifestación y desechar la Experticia y el testimonio del Experto
Sobre el vicio de motivación contradictoria, laSala constitucional en Sentencia N° 684, de fecha 9/7/2010, estableció:
"En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional * adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1,862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, se desprende de la afirmación de la Juzgadora al establecer como Máxima de Experiencia Digital:"En la cultura de las redes sociales, y especialmente en cuentas comerciales, es una práctica común que la imagen de una persona (ya sea como modelo, cliente, o incluso usada sin permiso) aparezca en un perfil sin que esa persona sea la administradora o autora de todos sus contenidos." Por tanto, el indicio de la foto no es unívoco: la presencia de la imagen es compatible tanto con la hipótesis de que ODRA RIVAS es la autora, como con la hipótesis de que es una modelo de la página, o incluso de que un tercero utilizó su imagen para vincularla a un contenido injurioso. Ambas son posibilidades lógicas, lo que siembra la duda razonable.
Resultando ilógico e incongruente tal basamento dado por la Juzgadora, ya que todo lo que determina y establece el ámbito digital, requiere del conocimiento científico de un perito experto en la materia informática y no con la mal llamada máxima de experiencia digital invocada por la recurrida, siendo ello solo una apreciación subjetiva de la sentenciadora viciándola de inmotivada.
' Se materializa igualmente tal ilogicidad cuando la Juzgadora determina que la Tipicidad Objetiva (Acreditada Parcialmente), es decir, que el tipo penal de Injuria Agravada no se acreditó en su totalidad, sin indicar que elemento objetivo del tipo no se acreditó, y continua con su argumento incongruente añadiendo que: “Laprueba evacuó ha demostrado que efectivamente se realizaron publicaciones ("y su hermana María Virginia Bigott una gorda fea cacha pera abogada”; "no se olviden que esta mujer anda en la calle robando”) cuyo contenido es objetivamente ofensivo. Así mismo, al haberse cometido por un medio de difusión como Instagram, concurre la circunstancia agravante prevista en el Segundo Aparte de dicho artículo, configurando así, en el plano objetivo, un hecho que se enmarca en la descripción típica de la Injuria Agravada”;como acredito la Juzgadora que la imputaciones injuriosas se llevaron a cabo a través de la red social de instagram si desestimó el valor probatorio de la Experticia Informática practicada previa autorización de un Juez de Control, siendo este el medio pertinente para acreditar las publicaciones en la página de instagram "tutti.modasfashion.store":incluso al momento de valorar los captures admitidos como documentales les rest’o credibilidad a los mismos.
Se afianza más la ilogicidad de la Motivación al establecerse como fundamento de que: “...en el presente caso, el análisis se detiene en la primera de estas categorías: la tipicidad, ya que la acusación ha fracasado en probar el elemento fundamental que conecta a la persona con el verbo rector del tipo”,es decir, determina que no se acreditó la tipicidad cuando precedentemente señaló que se acreditó parcialmente este elemento, para luego establecer que si se acreditó el tipo penal de Injuria Agravada, cabe preguntarse, pareciera que aun cuando se hace mención a la Teoría General del Delito, se tiende confundir la Tipicidad con la Culpabilidad, como elementos del Delito, incluso se continua afirmando con el título “La Ausencia de Tipicidad como Barrera Lógica para el Análisis de la Culpabilidad’’;si partimos de que la tipicidad es la adecuación de una conducta a la descripción legal de un delito, siendo un elemento esencial para la configuración del mismo, entonces resulta ilógico afirmar que se acreditó el delito de Injuria Agravada pero existe ausencia de tipicidad, una cosa es la acción típica y otra cosa que se le atribuya esa acción típica a una persona,
Otro argumento ilógico es que al establecer que existe la absoluta falta de prueba sobre la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS,resulte forzoso para el Tribunal, dictar una sentencia absolutoria, lo cual se contrapone con la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIAque declaro: PRIMERO: Se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE de toda responsabilidad penal a la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS,titular de la Cédula de Identidad No V-15.692.153, titular de la Cédula de Identidad No V-15.692.153,de Profesión u Oficio: Abogada, domiciliado en: la Urbanización Altos de la Galera sector Roble 02, casa N° 101, de Araure del estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA,previsto y sancionado en el artículo 444, Segundo Aparte, del Código Penal, por el cual fue acusada de forma privada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.378. Esta decisión absolutoria se fundamenta en la insuficiencia probatoria para acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación de la acusada en los hechos objeto de la acusación, en estricto cumplimiento del principio de presunciónde inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de duda razonable (In Dubio Pro Reo),cabe preguntarse no se probó de manera absoluta la autoría de la acusada, es decir su inocencia, o existe duda razonable en cuanto a su autoría,procede uno u otro fundamento, pero no los dos presupuestos al mismo tiempo ya que estos se contraponen entre si.
DE LA VALORACION DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA:
En relación a la declaración de la Acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS,al momento de valorar dicho testimonio la Juzgadora le dio plena credibilidad a la simple negación de los hechos que esta hiciera, para desvirtuar los hechos atribuidos objeto del Juicio, de acuerdo a lo plasmado en la decisión se dio por acreditado sin basamento legal alguno, que: a) la Negación Categórica de Propiedad de Medios Comisivos:Afirma de manera categórica: "no soy amiga de las redes",utiliza una cuenta de Instagram personal con su nombre y no una comercial, "no soy propietariade la página tutti.modasfashion.store.", ni siquiera la sigue; b) “Titularidad del Número Telefónico: Sostiene que el número vinculado en el peritaje ("0412-521-7710") no le pertenece: su número real, afiliado a su cédula y contrato de Digitel, es el "0412-527-7710", y que esta diferencia de un número no es un error excusable. Afirma tener la prueba documental (contratos)", y c) Titularidad del Servicio de Internet: Afirma haber verificado con la empresa THUNDERNET que "no hay contratoa mi nombre ni a nombre de otra persona con mi dirección a la casa donde yo habito",presentando esta información como prueba de la falsedad de la experticia, como justifica la Juzgadora que sin haberse incorporado ni debatido una prueba idónea y pertinente en el debate como una contra experticia, o documentos debidamente expedidos por las Empresas de Telefonía y de Internet ofrecidos oportunamente y ratificados en juicio, garantizando el contradictorio, que acredite la titularidad de la línea telefónica y del servicio de internet a nombre de la acusada, que de por cierta tal afirmación, RESULTANDO MAS GROTESCO QUE DADA LA INFORMACION SUMISTRADA A VIVA VOZ POR LA ACUSADA SE TOMA COMO PRUEBA DE FALSEDAD DE LA EXPERTICIA,esto se escapa de toda argumentación jurídica valida y legal, existiendo una ausencia total de motivación sobre lo decido, sin haberse debatido ni controvertido prueba válida que lo acredite, violando de manera flagrante el derecho a la defensa de la víctima de conocer las pruebas y controvertirlas, no constituyendo la sola declaración de la acusada un medio idóneo para acreditar su titularidad o no de una línea telefónica, lo cual no puede ser superado con la simple afirmación de enemistad manifiesta referida por la acusada y tomada como bandera por el Tribunal para acreditar tal hecho, justificándola además como una máxima de experiencia como regla de valoración, no constituyendo per se un medio probatorio la declaración dada por la Acusada después de recepcionados todos los medios probatorios admitidos, y que si bien la Acusada no está obligada a probar en virtud del principio de inocencia que la ampara, la defensa de la misma no ofertó prueba de descargo con relación a la imputación atribuida, habiendo la recurrida asumido la acreditación de tal circunstancia con la sola manifestación de la acusada, colocando en un estado de indefensión a la víctima violándose además el principio de igualdad de las partes, resulta muy fácil e insólito que con una simple declaración dada al final del juicio por la acusada sea suficiente para absolverla de todo cargo.
Continua en su justificación motivadora la recurrida señalando que la versiónde ODRA RIVAS sobre el motivo del conflicto es coherente y le otorga a la acusación privada un posible móvil espurioque no puede ser ignorado v que, en sí mismo, siembra una duda razonablesobre la objetividad de la denuncia. Esta circunstancia debilita el testimonio de la víctima en cuanto a la credibilidad subjetiva,que era uno de los pilares para su valoración, la Juez sólo toma lo vertido por la acusada para desvirtuar y desacreditar lo afirmado por la víctima y confirmado por pruebas de certeza, y solo se inclina a la manifestación de enemistad referida por la acusada para justificar la postura adoptada en su decisión, habiendo obviado pronunciarse la Juez en relación a lo alegado en nombre de nuestra representada en las conclusiones cuanto a las imputaciones injuriosas llevada a cabo por la propia acusada en plena audiencia durante su declaración en contra de la víctima, muy similares y del mismo contenido injurioso a las publicadas en la página de Instagram, entre ellas: 1.- “...y la situación quetenemos que antecede a este juicio yes que esta ciudadana me causó un fraude,2.-“...puesto que la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal me había realizado a mí y a todas las personas agraviadas por su hermana una denuncia por extorsión aquí en mis manos tengo el expediente y todo lo que fundamenta en esa denuncia que reposa en la fiscalía 9 de Guanareque hasta la fecha se encuentra abierta para ver porgue ellos están esperando que la fiscalía 10 Determine Cuál es la participación de la ciudadana y de su familia en la estafa realizada por María de los Ángeles Bigott Carvajal...”,3.-"... porque de hecho no la conocía hasta el día que se presentó en mi casa para hacer ese acuerdo de pago es bien cierto que tiene una cola de gente la cual le debe dinero y por la cual tiene problemas en la calle, porque así como a mí me robaron 40,000 Dólares, a otras personas también le robaron grandes cantidades suma de dinero que afecta su patrimonio...”;4.- "...Estoy siendo acosada pregunto yo si estas ciudadanas me despojaron de40,000 dólares...”:y5.-“...Entonces esta ciudadana le precede varias situaciones con pérdidas de dinero con fraude con situaciones económicas de dudoso proceder ...Yo también puedo atraer como testigo a las personas que realmente han sido afectadas por esta ciudadana a las cuales se le ofrecieron unos pagos y no lo hicieron, también puedo traer a otras personas que están dispuesta a dar su versión sobre los hechos y de qué manera han sido dañados por estas mujeres entonces ciudadana juez yo le pido a usted que analice realmente la situación de este expediente porque hay mucha cosas que no cuadran, yo ni siquiera tengo conocimiento de la lev como tal indistintamente que yo sea abogada mi área de trabajo no es penal...”; vale decir, que en la propia audiencia de juicio la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, reconoce que tiene una enemistad manifiesta con la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y la tilda de estar incursa en fraudes, estafadora y ladrona, y que casualidad que son del mismo contenido injurioso publicado por la red social de instagram, es decir, que la acusada si tiene razones para injuriarla, constituyendo tales aseveraciones indicios gravesde su participación en el hecho atribuido y que es el objeto del Juicio, las cuales no fueron valoradas por la Juez de Juicio conjuntamente con los otros medios probatorios recepcionados para desestimarlas, obviando su pronunciamiento al respecto, lo cual no lo ampara el principio de presunción de inocencia,todo lo contrario con la valoración que le hiciera a la declaración de la acusada, dando por acreditado todo lo manifestado por la acusada sin basamento legal alguno, la Juez utilizó la presunta enemistad manifiesta a favor de la acusada para desvirtuar su participación y no a la inversa, y no como lo justifica la Juzgadora de que fue una súplica de que se condene por indicios,haciendo un silencio total sobre las imputaciones injuriosas llevada a cabo en su presencia con la víctima, o será que las tomo como verdaderas, así como valoro la declaración de la acusada, para desestimar una experticia de certeza, habiéndose limitado a realizar un esbozo doctrinario sobre los indicios mas no llevo a cabo un razonamiento lógico desechando las imputaciones injuriosas materializadas en sala, estando investida incluso la motivación de la Sentencia de términos oscuros, ambiguos e incompresibles para un ciudadano común violando con ello flagrantemente la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional.
En cambio por el contrario la Sentenciadora utilizó como fundamento de la Sentencia dictada las conclusiones esbozadas por la Defensa de la acusada, teniéndolas como ciertas sin un basamento legal sólido y menos aún justificada en una prueba legal o científica que le dé certeza a las mismas, al establecer que El Ataque Frontal y Fundamentado a la Prueba Pericial: La defensa ha demostrado con precisión quirúrgica, y este Tribunal así lo acoge, que la Experticia Informática N° 823 es nula, ilegal y falsa.No es una opinión; es una conclusión que se deriva de: a) la falsedad material de la dirección IP que pertenece al Departamento de Defensa de EE. UU. y no a Araure, Venezuela; b) la ilegalidad del procedimiento al actuar el perito ultra petita, excediendo la ofden del fiscal; y c) la violación de protocolos técnicos y legales como la cadena de custodia y la prohibición de obtener datos privados sin orden judicial (Art. 48 CRBV, Art. 181 COPP);resultando insólito que la Juzgadora tome como valido tal afirmación sin una prueba de cargo, utilizando una terminología que no se adapta al significado de los términos utilizados al referirse por ejemplo que la Experticia es Nula, ¡legal y falsa, estos tres términos tienen significados diferentes y resulta imposible que los tres se apliquen de manera concurrente, sin especificar con que elemento probatorio logro acreditar que la Experticia era Nula, con que medio probatorio acredito que era falsa y con cual medio probatorio acreditó que era falsa, lo cual se contrapone con el valor probatorio atribuido por el Tribunal para acreditar los elementos que constituyen la injuria agravada. La experticia del ciudadano Néstor Romero, en efecto, acredita la existencia de una publicación en la página "tutti.modasfashion.store" de Instagram, en la que se leen las frases: "Estafadora, pide dinero prestado y estafa no olviden sus caras y no caigan en su trampas su hermana MARIA BIGOTT es una gorda cachapera muy fea ojo pelao" (Hechos Acreditados del Experto N°2), y para la Acreditación de la Agravante de Publicidad:estableciendo que quedó plenamente demostrado, por la propia naturaleza del medio utilizado (la red social Instagram) y el testimonio del experto Néstor Romero Aular que la página "tutti.modasfashion.store" era de acceso público y contaba, para el momento de su experticia, con 836 seguidores,lo que configura la agravante de publicidad prevista en el artículo 444 del Código Penal; ya que de aceptar la postura asumida por la Juzgadora en relación a la valoración de unas conclusiones para fundar una Sentencia la vicia de arbitraria y por ende atenta contra la seguridad jurídica de las partes, violando además el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, desnaturalizándose el principio de la existencia de la prueba, quien afirme un hecho debe probarlo, en este caso de manera insólita, no teniendo otro termino para catalogarlo una Sentencia Absolutoria se funda en la declaración de la acusada y las conclusiones esgrimidas por la defensa, sin basamento probatorio alguno sino en solo sus afirmaciones consideradas verdaderas a toda costa por la Juzgadora para fundar la Absolución dictada por demás incongruente.
Y más insólito es justificar la afirmación conclusiva de la Defensa en relación al Fracaso de la Acusación en Probar la Tipicidad:Argumentaron, con fundamento en la dogmática penal, que, al no probarse el sujeto activo, es lógicamente imposible que se configuren los elementos de la tipicidad objetiva (la acción vinculada a un autor) y, consecuentemente, de la tipicidad subjetiva (el animus injuriandi). Concluyendo la recurrida que Este razonamiento es impecable y se ajusta a la Teoría del Delito,todo lo cual se contrapone con lo acreditado por el Tribunal en cuanto a la Tipicidad, resultando contradictoria la motivación sobre este aspecto.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a trávés de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala constitucional en Sentencia N° 684, de fecha 9/7/2010, estableció:
“En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
4.- CUARTA DENUNCIA:Impugnamos la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de Julio de 2025 y publicada en fecha 17 de Julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con fundamento en lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 346 Numerales 2, 3 y 4 del COPP, al no cumplir con los requisitos que debe contener la Sentencia.
A pesar de que el Texto contentivo de la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 17 de Julio de 2025, contiene 102 folios, la misma carece de una estructura cronológica y cónsona a las exigencias legales que debe contener una Sentencia Penal, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, los cuales son de estricto orden público, entre ellos los siguientes:
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se hace necesario tener claro en principio la definición de la Sentencia dada por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia número 452 del 17 de noviembre de 2023, en relación a este punto señaló:
“...Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada 'Eficacia y autoridad de la Sentencia', colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: '...es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar...'
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, ‘‘en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden".
Y en atención a la Sentencia número 200 del 5 de mayo de 2007, criterio aún vigente, precisó:
' “...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido ..."
La Sentencia objeto de impugnación carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio (artículo 346.2), encontrándose plagada de frases ambiguas e ininteligibles para el ciudadano
común, empleando incluso un vocabulario que no es propio del dialecto venezolano, y que para poder comprender la terminología empleada se debe recurrir al diccionario para identificar la definición del término empleado,
En relación al requisito No 3 del artículo 346 La recurrida en el titulo denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAACREDITADOS,estableció lo siguiente:
“Este Tribunal, habiendo concluido la recepción y el debate oral y público de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas a las partes, en observancia plena de los principios de inmediación y contradicción, procede a cumplir con la exigencia prevista en el artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este numeral, tal como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 237, de fecha 04/08/2022), constituye un elemento trascendental y de estricto orden público. Es en este capítulo donde esta Juzgadora, atendiendo a la totalidad del acervo probatorio valorado bajo las reglas de la sana crítica, está obligada a establecer de era precisa, claray circunstanciada la verdad histórica del debate, es decir, los hechos que se han narrado, y en consecuencia, determinar si estos configuran el delito imputado y si existe responsabilidad al por parte de la ciudadana acusada.
La siguiente determinación táctica no es un mero resumen, sino el resultado de la adminiculación y la oración conjunta de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas, cuyo análisis individual consta en las secciones precedentes de este fallo.
Así, este Tribunal da por acreditados los siguientes hechos:
Acreditación de la Existencia del Hecho Injurioso y su Medio de Difusión:
Quedó plenamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que en fecha 22 de agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 p.m. y las 10:00 p.m., a través de la red social Instagram y en la cuenta de perfil público y comercial denominada "tutti.modasfashion.store", se realizaron las publicaciones de carácter injurioso y deshonroso que identificaron de manera directa e inequívoca a la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.Este hecho se fundamenta en la concatenación de los siguientes medios probatorios:
El testimonio firme, coherente y detallado de la víctima,ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, quien narró la forma en que tuvo conocimiento de las publicaciones.
La declaración testimonial de las ciudadanas ALBIZABETH CHACON DUGARTE Y MIRNA MORA,quienes, de forma independiente pero coincidente, afirmaron haber visto, en la fecha y hora señalada y en la página mencionada, las publicaciones con contenido injurioso, tomando capturas de pantalla de las mismas y comunicándoselo a la víctima.
La prueba documentalconsistente en los tres captures de pantalla incorporados al debate (Folios 17, 18, 119-120), que fueron reconocidos por las testigos como las imágenes que visualizaron y que contienen el texto y las fotografías que motivaron esta causa. Dichos captures demuestran, de manera objetiva, la existencia material de las publicaciones injuriosas.
3. Acreditación del Contenido y Naturaleza de las Publicaciones:
Se tiene por cierto, con base en el testimonio de la víctima, las testigos y la prueba documental (captures 1, 2 y 3), que el contenido de las publicaciones era de naturaleza ofensiva y deshonrosa. Se acredita que las frases "...esta y su hermana María Virginia Bigott una gorda fea cachapera abogada..." y "no se olviden que esta mujer anda en la calle robando y su hermana también María Virginia Bigott" fueron efectivamente publicadas. La utilización de calificativos como "rata", "ladrona", "estafadora" y "gorda fea cachapera" son expresiones que, según las máximas de la experiencia en nuestra sociedad, tienenla inequívoca finalidad de menoscabar el honor y la reputación de la persona a la que se refieren, en este caso, la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de mujer y de profesional del derecho.
3. Acreditación de la Agravante de Publicidad:
Quedó plenamente demostrado, por la propia naturaleza del medio utilizado (la red social Instagram) y el testimoniodel experto Néstor Romero Aular, que la página "tutti.modasfashion.store" era de acceso público y contaba, para el momento de su experticia, con 836 seguidores,lo que configura la agravante de publicidad prevista en el artículo 444del Código Penal. La viralización de las publicaciones, relatada por las testigos yla víctima, se tiene como una consecuencia lógica de dicha publicidad.
de la Ausencia de Responsabilidad Penal de la Acusada (Falta de Prueba de Autoría):
ahora bien, a pesar de que la existencia y el carácter injurioso de las publicaciones han sido probados, este Tribunal debe establecer, de manera categórica, que del debate probatorio oral y privado NO QUEDÓ ACREDITADO, MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, QUE LA CIUDADANA ODRA VICTORIA RIVAS BELIS FUERA LA AUTORA MATERIAL DE DICHAS PUBLICACIONES.
Esta conclusión se fundamenta en la concatenación de las siguientes pruebas, valoradas bajo la sana crítica.
Insuficiencia del Testimonio de la Víctima sobre la Autoría:Como se * detalló en su valoración individual, si bien el testimonio de MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJALfue esencial para conocer la injuria y su impacto, su conocimiento sobre la autoría era fundamentalmente referencial (lo que otros le dijeron, su interpretación del peritaje). Más importante aún, su propio testimonio acreditó la existencia de una intensa malquerenciacon la acusada, lo cual, bajo las reglas de la doctrina y la yurisprudencia, introduce un factor de incredibilidad subjetiva que obliga a desestimar su señalamiento como prueba de autoría en ausencia de corroboraciones sólidas.
Declaraciones de Testigos de Cargo que Desconocen la Autoría: Lostestimonios de las ciudadanas ALBIZABETH CHACON DUGARTE Y MIRNA MORA,aunque corroboraron la existencia de las publicaciones, fueron explícitasy contundentes al admitir, bajo juramento, no saber o no constarles quién era la propietariao la autora de las publicaciones. La fuerza de su desconocimiento, siendo testigos promovidos por la parte acusadora, crea un vacío en la tesis de la acusación.
Ineficacia de la Prueba Pericial (Dictamen 823):La experticia informática y la declaración del Detective jefe Néstor Romero Aular, que debían constituir la prueba científica y objetiva de autoría, resultaron ineficaces.Como se valoró en el capítulo precedente, esta prueba estuvo plagada de contradiccionesinternas (el experto afirmó en su informe lo que luego no pudo asegurar en juicio), deficienciasmetodológicas (el salto lógico para vincular a THUNDERNET con DIGITEL) y, fundamentalmente, por la admisión expresa del experto de su incapacidad para determinar "quién realizó dichomensaje". Una experticia que culmina en una "suposición" sobre la autoría y no en una certeza científica, carece de valor probatorio para fundamentar una condena.
Corroboración de la Defensa de la Acusada: La declaración de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, al ser adminiculada, se vio fortalecida por las debilidades del resto de la prueba. Su negación categórica de ser la autora de las publicaciones encuentra respaldo en: a) la admisión de desconocimiento por parte de las testigos de cargo, y b) el fracaso de la prueba técnica que debía incriminarla.
En conclusión, los indicios presentados-la aparición de la foto de la acusada en las historias de la página y la conflictividad previa entre las partes- no alcanzan, ni individualmente ni en conjunto, a constituir una prueba indiciaria suficiente para tener por cierta la autoría de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, ya que no se demostró que los mismos tuvieran la capacidad de generar convicción sobre la autora, por el contrario, lo que sí quedó demostrado fueron las dudas razonables, que las testigos de cargo tampoco pudieron dar con unaexplicación certera sobre el cómo, el cuándo y la persona que se encuentra detrás de esa cuenta, no puedeentonces este tribunal con una certeza absoluta, poder verificar su identidad, más allá de todo el cúmulo de pruebas documentales y testimoniales incorporadas al debate oral y público que no tuvieron como norte, ni la capacidad para acreditar las tesis propuestas por la parte acusadora particular en su acusación. En consecuencia, esta última, ha sido la que al momento de evacuar la prueba no lo pudo acreditaren el contradictorio. Así se establece.
Tales hechos escapan de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia,centrándose de manera sesgada únicamente en desconocer la autoría de la acusada, determinando para ello la ineficacia de la Experticia informática sólo con las afirmaciones manifestada por la acusada en su declaración y las conclusiones de la Defensa, sin basamento alguno en pruebas de cargo, si bien se hace mención a cada medio probatorio y luego a su entender hace una mera transcripción de estos, no hay de forma clara, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
La jurisprudencia persuasiva de la Sala Penal y la doctrina, han sido reiteradas en señalar que se refiere a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo que se traduce para el Juez de Juicio la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que deba plasmar en el dispositivo del fallo. Los jueces en funciones de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En atención al Cuarto requisito del artículo 346, referido a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”,la recurrida obvió hacer una argumentación racional, clara y precisa de cómo llego al resultado, no habiendo expresado una suficiente justificación de la decisión, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia dictada.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008, N° 215 de 25 de abril de 2024).
En lo que respecta a los fundamentos de hecho y derecho que debe expresar el Juzgador al momento de decidir, en el caso particular la recurrida baso su decisión en apreciaciones subjetivas catalogándolas en su mayoría como máximas de experiencia, incluso motivó la decisión dictada en la declaración rendida por la causada ODRA RIVAS BELIS, sin tener asidero jurídico ante ausencia de pruebas para acreditar lo afirmado por la acusada, así como en las conclusiones realizadas por la defensa, las cuales tomo como ciertas sin fundamento de derecho alguno, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, establezca cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que sin prueba que lo sustentaran tomo la declaración de la acusada para motivar la Sentencia dictada tomando como cierto lo cierto lo afirmado por la misma, al igual que las conclusiones de la Defensa, en contravención al deber ser de Juzgar.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(...) Sobre el deber de motivar las decisiones,ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico,donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (...)"
De admitirse que los Jueces de Juicio acreditan hechos, es afirmar que estos deben ser hechos probados en el debate probatorio, porque el solo transcribir, los hechos de la acusación fiscal, haría inexistente en sustancia la sentencia, y eso por derivación incita que no haya una determinación de estos y menos la apariencia de una motivación.
Por su parte la SCP en la Sentencia No. 650 del 4 de diciembre de2024,
en relación a la motivación estableció lo siguiente:
“...En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la obligación de motivar correctamente las decisiones judiciales, reitera tal como lo ha hecho a través de sus decisiones, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,tal como lo indicó en sentencia número 305 del 13 de junio de 2024, haciendo referencia a la sentencia número 186 del 4 de mayo de 2006, cuando indicó lo siguiente:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no , debe faltar:
1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...
Coincidiendo dicho criterio, con lo establecido en sentencia número 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó entre otras cosas:
. .para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho...”.
Cónsono con lo antes planteado se evidencia que la recurrida no sólo no analizó debidamente los órganos de prueba promovidos y admitidos para ser evacuados en el Juicio Oral, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece "... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...", transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
CAPITULO VI PETITORIO FINAL:
, En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito muy respetuosamente al Tribunal Colegiado que conocerá de la presente apelación, admita el Recurso de Apelación interpuesto y se declare CON LUGARel mismo, y por ende sea declarada Nula la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 2 de Julio de 2025y publicada en fecha 17 de Julio de 2025por la Jueza Abg ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO,a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Es Justicia, en Acarigua, a los 1 dias del mes de Agosto de 2025.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por las AbogadasNORA MARGOT AGÜERO CASTILLOy NARBIS HERRERA PARRA en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2025 y publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-0000445, seguida en contra de la acusadaODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153, quien fueABSUELTAPOR DUDA RAZONABLE de toda responsabilidad penal, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusada de forma privada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BOGOTT CARVAJAL.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasará a darle respuesta a loscuatro puntos denunciadospor la parte recurrente, los cuales fueron formuladoscon fundamento en el artículo 444 numerales1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: violación de la norma relativa a la concentración del juicio, falta de motivación de la sentencia, contradicción e ilogicidad en la motivación y violación de la ley por inobservancia del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lasrecurrentes en su escrito de apelación la violación de la norma relativa a la concentración del juicio, alegando que “la Jueza de Juicio en fecha 19 de Junio de 2025, concluida la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó expresamente que: El juicio no se cerrará el día de hoy, solo se hará el cierre del debate y se fijará las conclusiones para el día MIÉRCOLES 02 DE JULIO DEL 2025 a las 9:00 DE LA MAÑANA, tal como consta al Folio 301 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de la antepenúltima página del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, vale decir, que cerró el debate y se suspendió el Juicio desde el 19 de Junio de 2025 para el día 02 de Julio de 2025, a las 9:00 am, para oír las conclusiones de las partes, por un motivo no previsto en la norma antes citada, como lo era para oír las conclusiones de las partes, y superando el lapso de los 10 días continuos, ya que el Juicio se reaperturó el Décimo Segundo día siguiente a la Suspensión acordada en fecha 19 de Junio de los corrientes”.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lasrecurrentes la falta de motivación de la sentencia al no establecer la justificación racional que conllevó a la conclusión jurídica, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 157 en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
- Que en relación a la declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIO BIGOTT CARVAJAL, la Jueza de Juicio efectuó apreciaciones subjetivas propias, las cuales no constituyen máxima de experiencia, agregando que “la juzgadora se enfocó a no darle credibilidad a la víctima a través de apreciaciones subjetivas para acreditar la no participación de la acusada, pero omite referirse en principio si resultó verosímil la testimonial de la víctima para acreditar el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal”, además señala que la recurrida aplica el método de la supresión mental hipotética para valorar la testimonial de la víctima, el cual no se encuentra regulado en la ley.
-Que de la valoración de la testimonial de la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, la Jueza de Juicio “sigue revelando la valoración sosegada de la testigo por parte del Tribunal, que sin establecer los hechos, ya la Juez había fijado la convicción de la no participación de la Acusada… manteniendo en la motivación la referencia a números, códigos… lo cual impide conocer de manera cierta la razón de su decisión, ya que no se basta por sí sola para su comprensión, sino que hay que consultar tales códigos o números para poder entender lo decidido, viciándola de inmotivación…”
-Que en lo que respecta a la valoración de la testimonial de la ciudadana MIRNA MORA, resulta incomprensible la recurrida, señalando que “si en su motivación al momento de valorar la testimonial de la ciudadana MIRNA MORA, dio por aceptado de acuerdo a su percepción y valoración de la testigo que se habían acreditado con su declaración sólo 24 hechos, que no son tal sino afirmaciones, entonces como le atribuye valor probatorio a unos mal denominados hechos numerados 28, 29, 31, 32, 35 y 38, que son desconocidos y que de ninguna manera fueron afirmaciones realizadas por la testigo…”
-Que con la valoración de la testimonial de la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ señala resulta inválida la máxima de experiencia para darle credibilidad y sosegadamente acreditar como punto central la no participación de la acusada en los hechos atribuidos “apoyándose también en el principio lógico de razón suficiente, sin determinar cuál causa precisa justifica lo que afirma con la pretensión que sea verdad…”
-Que de la valoración del testimonio de la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUEDEZ le resta credibilidad a su testimonio “justificándolo en el vínculo de amistad de a testigo con la víctima, esbozando fundamentos sin asidero legal alguno… basada en una máxima de experiencia no reconocida como tal para justificar el fundamento de lo decidido, habiéndose basado solo en sus apreciaciones subjetivas y en principios de la lógica que no los explica y no se corresponden con el caso debatido…”
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lasrecurrentescontradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al no establecer la justificación racional que conllevó a la conclusión jurídica, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 157 en relación con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
-Que de la valoración individual del testimonio rendido por OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUEDEZ, de las afirmaciones establecidas por el Tribunal de Juicio “cabe preguntarse si el testimonio no acredita la autoría de la acusada como es que es un elemento indiciario que vincula a la acusada con la página donde se hicieron las publicaciones injuriosas, entonces como se toma dicha valoración para acreditar o no la participación de la acusada así sea de manera indiciaria, lo cual vicia de nulidad el fallo”.
-Que en cuanto a las documentales admitidas, referidas a los capture de pantalla dela red social de Instagram tutti.modasfashion.store, alega la recurrente que resulta “incongruente e incomprensible la fundamentación asumida por quien decide quien en principio asume que con dicho medio probatorio si e acredita las imputaciones injuriosas en contra de la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT, concluyendo que solo se acreditó un posible atentado a la integridad y el honor de la víctima, excluyéndose entre sí tales fundamentos, viciándola de inmotivación por contradictoria… incluso estableció un falso supuesto al indicar que la foto y la cédula que allí aparece es de la víctima MARÍA VIRGINIO BIGOTT CARVAJAL, CUANDO NI LA FOTO NI LA CÉDULA QUE ALLÍ SE REFLEJAN NO SON DE ELLA…” agregando además que la Jueza de Juicio “se basa en sus conocimientos privados que tiene acerca del manejo de las redes sociales…”
-Que en relación a la valoración de la testimonial del experto Detective Jefe NÉSTOR ROMERO AULAR alega la recurrente que “el Experto fue categórico en el procedimiento empleado, incluso en su afirmación sincera de que no podía acreditar quien había realizado la publicación, por cuanto es materialmente imposible ya que no presenció ese hecho específico de materializar la publicación, pero no por ello se le debe restar credibilidad y atribuirle como contradictoria su manifestación y desechar la Experticia y el testimonio del Experto”, agregando que “todo lo que determina y establece en el ámbito digital, requiere del conocimiento científico de un perito experto en la materia informática y no con la mal llamada máxima de experiencia digital invocada por la recurrida, siendo ello solo una apreciación subjetiva de la sentenciadora viciándola de inmotivada”.
-Que se materializa la ilogicidad en la motivación de la sentencia “cuando la Juzgadora determina que la Tipicidad Objetiva (Acreditada Parcialmente), es decir, que el tipo penal de Injuria Agravada no se acreditó en su totalidad, sin indicar qué elemento objetivo del tipo no se acreditó…pareciera que aun cuando se hace mención a la Teoría General del Delito, se tiende a confundir la Tipicidad con la Culpabilidad, como elementos del Delito, incluso se continua afirmando con el título La Ausencia de Tipicidad como Barrera Lógica para el Análisis de la Culpabilidad… entonces resulta ilógico afirmar que se acreditó el delito de Injuria Agravada, pero existe ausencia de tipicidad, una cosa es la acción típica y otra cosa que se le atribuya esa acción típica a una persona”.
-Que la sentencia absolutoria se fundamenta en la insuficiencia probatoria para acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación de la acusada en los hechos objeto de la acusación, alegando la recurrente que “cabe preguntarse no se probó de manera absoluta la autoría de la acusada, es decir su inocencia, o existe duda razonable en cuanto a su autoría, procede uno u otro fundamento, pero no los dos supuestos al mismo tiempo ya que estos se contraponen entre sí”.
-Que con la declaración rendida por la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS justifica la juzgadora sin haber incorporado ni debatido en juicio una contra experticia o documento expedido por las empresas de telefonía y de internet “…SE TOMA COMO PRUEBA DE FALSEDAD DE LA EXPERTICIA, esto se escapa de toda argumentación jurídica válida y legal, existiendo una ausencia total de motivación sobre lo decidido, sin haberse debatido ni controvertido prueba válida que lo acredite…” agrega además la recurrente que “la Juez sólo toma lo vertido por la acusada para desvirtuar y desacreditar lo afirmado por la víctima y confirmado por pruebas de certeza, y solo se inclina a la manifestación de enemistad referida pro la acusada para justificar la postura adoptada en su decisión…”
-Que la Jueza de Juicio acoge que la Experticia Informática N° 823 es nula, ilegal y falsa “resultando insólito que la Juzgadora tome como válido tal afirmación sin una prueba de cargo, utilizando una terminología que no se adapta al significado de los términos utilizados al referirse por ejemplo que la Experticia es Nula, ilegal y falsa, estos tres términos tienen significados diferentes y resulta imposible que los tres se apliquen de manera concurrente…”
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lasrecurrentesviolación de la ley por inobservancia del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
-Que la sentencia absolutoria “carece de una estructura cronológica y cónsona a las exigencias legales que debe contener una Sentencia Penal, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal… La Sentencia objeto de impugnación carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio (artículo 346.2)…”
-Que “en relación al requisito No. 3 del artículo 346 La recurrida en el título denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Tales hechos escapan de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… no hay de forma clara, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”.
- Que en relación al cuarto requisito contenido en el artículo 346 referido a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO “la recurrida obvió hacer una argumentación racional, clara y precisa de cómo llegó al resultado, no habiendo expresado una suficiente justificación de la decisión, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia dictada”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia absolutoria impugnada.
Vista las denuncias formuladas por la recurrente, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a dar respuesta a cada un de ellas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes en su escrito de apelación la violación de la norma relativa a la concentración del juicio, alegando que “la Jueza de Juicio en fecha 19 de Junio de 2025, concluida la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó expresamente que: El juicio no se cerrará el día de hoy, solo se hará el cierre del debate y se fijará las conclusiones para el día MIÉRCOLES 02 DE JULIO DEL 2025 a las 9:00 DE LA MAÑANA, tal como consta al Folio 301 de la Primera Pieza del Expediente, contentivo de la antepenúltima página del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, vale decir, que cerró el debate y se suspendió el Juicio desde el 19 de Junio de 2025 para el día 02 de Julio de 2025, a las 9:00 am, para oír las conclusiones de las partes, por un motivo no previsto en la norma antes citada, como lo era para oír las conclusiones de las partes, y superando el lapso de los 10 días continuos, ya que el Juicio se reaperturó el Décimo Segundo día siguiente a la Suspensión acordada en fecha 19 de Junio de los corrientes”.
La Juezade la recurrida en sesión de juicio de fecha 18 de junio de 2025, indicó que “El juicio no se cerrará el día de hoy, solo se hará el cierre del debate y se fijará las conclusiones para el día MIÉCOLES 02 DE JULIO DE 2025 alas 09:00 DE LA MAÑANA.”
Es menester para esta Alzada indicar que,en el Título III, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sustanciación de juicio, en su sección primera denominada “De la Preparación del Debate”, se aprecian a grosso modotres fases, a saber,la fijación del debate propiamente dicho, el desarrollo del debate donde se recepcionan las pruebas, y por último la discusión final y cierre del debate, por lo que la discusión final donde las partes presentan sus respectivas conclusiones también forma parte del debate, sólo que en este punto ya no se recepcionan mas órganos de prueba.
Dicho esto, preciso es citar lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”

Alegan las recurrentes“que el Juicio se reaperturó el Décimo Segundo día siguiente a la Suspensión acordada en fecha 19 de Junio de los corrientes”, al respecto considera esta Alzada realizar un arevisión exhaustiva del expediente, a fin de verificar si en el presente caso hubo violación del principio de concentración, verificando lo siguiente:
- En fecha9 de abril de 2025 se dio inicio al Juicio en la presente causa, y en virtud de no hubo nigún órgano de prueba que evacuar, se fija como nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral para el día 23/4/2025. (Folios 188 al 196 de la pieza N° 1).
- En fecha 23 de abrilde 2025se da continuaciónal Juicio Oral, oportunidad en la que rindió declaración la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL (víctima), y no habiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, se fija la continuación del juicio para el día 30 de abril de 2025. (Folios 206 al 214 de lapieza N° 1).
- En fecha 30 de abril de 2025 se da continuación al Juicio Oral, oportunidad en la que rindieron declaraciónla ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE (testigo), y el funcionario ROMERO AULAR NÉSTOR JOSÉ quien rindió declaración respecto del el dictamen pericialN°823, y no habiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, se fija la continuación del juicio para el día 14 de mayo de 2025. (Folios 234 al 243 de lapieza N° 1).
- En fecha 14 de mayo de 2025 se da continuación al Juicio Oral, oportunidad en la que se incorporó documental de capture de pantalla de la red social Instagram correspondiente al folio 16 del expediente., y no habiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, se fija la continuación del juicio para el día 28 de mayo de 2025. (Folios 259 al 261 de la pieza N° 1).
- En fecha 28 de mayo de 2025 se da continuación al Juicio Oral, oportunidad en la que rindieron declaración las ciudadanasMIRNA MORA (testigo), y ELIZABETH ÁLVAREZ (TESTIGO), y no habiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, se fija la continuación del juicio para el día 4 de junio de 2025. (Folios 274 al 281 de la pieza N° 1).
- En fecha 4 de junio de 2025 se da continuación al Juicio Oral, oportunidad en la que rindió declaración la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ (testigo), y no habiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, se fija la continuación del juicio para el día 12 de junio de 2025. (Folios 282 al 288 de la pieza N° 1).
- En fecha 11 de junio de 2025 se da continuación al Juicio Oral, oportunidad en la que se incorporó documental de capture de pantalla de la red social Instagram correspondiente al folio 17 del expedient., y no habiendo ningún otro órgano de prueba que evacuar, se fija la continuación del juicio para el día 18 de junio de 2025. (Folios 289 al 291 de la pieza N° 1).
- En fecha 18 de junio de 2025 se da continuación al Juicio Oral, oportunidad en la que rindió declaración la acusada ODRA VICTORIA RIVAS VELIZ, oportunidad en la que la Jueza de Juicio declaró el cierre del debate y fijó oportunidad para las conclusiones para el día 2 de julio de 2025. (Folios 282 al 288 de la pieza N° 1).
Verificando esta Alzada que entre la sesiónes de juicio desde que dfectivamente se comenzó a recepcionar los óganos de prueba, hasta las conclusiones trancurrieron los siguientes lapsos:
23/4/2025 al 30/4/2025 cinco (5) días hábiles.
30/4/2025 al 14/5/2025 nueve (9) días hábiles.
14/5/2025 al 28/5/2025 diez (10) días hábiles.
28/5/2025 al 4/6/2025 cuatro (4) días hábiles.
4/6/2025 al 11/6/2025 cinco (5) días hábiles.
11/6/2025 al 18/6/2025 cinco (5) días hábiles.
18/6/2025 al 2/7/2025 nueve (9) días hábiles.

Finalmente fue en la sesión del día 18 de junio de 2025 (folios 293 al al 303de la pieza N° 1), cuando la Jueza de la recurrida declaró cerrado el debate, fijandocomo fecha para que las partes presentaran sus conclusiones el día 2 de julio de 2025, por lo que el primer día del lapso establecido en el referido artículo, sería el día 19 de junio de 2025, y el último día, o sea el undécimo (11°) día sería el día 4 de julio de 2025. Por lo queel lapso para lareanudación del juicio estaría entonces comprendido por los días: jueves 19, viernes 20, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30 de junio de 2025, martes 1°, miércoles 2, jueves 3 y viernes 4 de julio de 2025, observando esta Alzada que, la reanudación del juicio para escuchar las conclusiones de las partes, fue fijado para el día 2 de julio de 2025, por lo que del lapso de los once días señalados en el referido artículo,solo transcurrieron nueve (9), resultando entonces que la fecha para la reanudación del juicio, no excedió el límite de lo dispuesto en la referida norma, por lo que en consecuencia no procedía la interrupción del juicio.
En este punto, es importante indicarlo dispueto en el encabezamiento del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 156. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal nopueda despachar.
(…)”

Es por lo que considera esta Superior Instancia, que no le asiste la razón a las recurrentes en su primera denuncia. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes la falta de motivación de la sentencia al no establecer la justificación racional que conllevó a la conclusión jurídica, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 157 en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en primer orden que, en relación a la declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, la Jueza de Juicio efectuó apreciaciones subjetivas propias, las cuales no constituyen máxima de experiencia, agregando que “la juzgadora se enfocó a no darle credibilidad a la víctima a través de apreciaciones subjetivas para acreditar la no participación de la acusada, pero omite referirse en principio si resultó verosímil la testimonial de la víctima para acreditar el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 442 del Código Penal”, además señala que la recurrida aplica el método de la supresión mental hipotética para valorar la testimonial de la víctima, el cual no se encuentra regulado en la ley.
Al respecto la Jueza dela recurrida señaló en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, que se hace mención a la declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL:

“1.- Ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cedula de identidad V-15.070.378 de 43 años de edad, profesión abogada, en su condición de víctima quien bajo juramento de Ley expone lo siguiente: “En fecha 22 de Agosto en el año 2024, aproximadamente a las 9:00 o 9:30 de la noche se realizaron dos publicaciones por la red social de Instagram por la pagina tutti.modasfashion.store, haciendo aseveraciones e imputaciones falsas y genéricas en mi contra donde se refleja mis nombres y apellido, dichas publicaciones injuriosas atentan contra mi honor, imagen y reputación de manera agravada, siendo la primera publicación y dice expresamente, y su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera, muy fea abogada. y la segunda publicación dice expresamente: No olviden que esta mujer anda en la calle robando y también su hermana María Virginia Bigott, siendo víctima de una campaña descredito en mi contra por hechos genéricos a través de la red social de Instagram por la pagina tutti.modasfashion.store, lo cual no es la primera vez que suceden estos hechos pero en esta oportunidad atacan mi identidad sexual de mujer que tengo bien definida, tiene que ver con mi pudor, desacreditándome mi profesión de abogada la cual ejerzo, tildándome como ladrona y estafadora, causando un perjuicio en mi profesión ocasionando un daño en cuanto a la captación de nuevos clientes, entiéndase como cachapera mujer que sostiene una relación amorosa con otra mujer, significado que da el diccionario de la lengua española, significado que le da Venezuela y puerto rico, es el significado que le da la autora de la página y no que soy una vendedora de cachapas, atentando contra mi honor, reputación y mi imagen, cabe destacar que pertenezco a la religión católica desde muy pequeña donde Dios creo al hombre y la mujer tengo mi identidad sexual muy bien definida, quiero dejar constancia que yo no aparezco como imputada en ninguna causa y me llama poderosamente la atención cuando el abogado de la acusada él hace mención de que yo soy imputada y no tengo ningún delito y si así fuera ella no tiene por qué exponerme al escarnio público menos en la red de Instagram donde es una de las redes de mayor usuario en la mayoría de todos los países, donde se viralizo las publicaciones que ella hizo en mi contra tanto así que personas que me conocen de Barquisimeto, valencia y Caraca e incluso de estados unidos, donde me enviaban mensajes, y capture, situación está que es su manera de actuar ya en otra oportunidad lo mismo hizo con el Fiscal Superior manchando la investidura de la fiscalía, colocando al escarnio público donde una vez por Twitter coloco que el fiscal superior con nombre y apellido que es un corrupto, que recibe no sé cuántas cantidades de dinero y ella misma se identificó como Odra Victoria Rivas Belis con su número de cedula, razón en la cual no cabe duda de que es la manera de ella actuar sin saber qué es un delito injuriar a una persona, igualmente solicito que sea valorada mi declaración y todas la pruebas que se debatirán en este juicio y la sentencia sea condenatoria , dejo constancia que si a mí mama, papa, hermana, a mi sobrino o a mi pareja le suceden algo la hago plenamente responsable a ella de cualquier hecho que nos pudiera acontecer a Odra Rivas.”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARA QUE REALICE PREGUNTAS: Buenos días a todos en sala, ciudadana Juez quiero hacer una solicitud previa que se tome una medida a mandar a apagar todos los teléfonos, y se deje constancia que si esto sale a la luz pública el tribunal deberá tomar las medidas correspondientes y necesarias porque estamos en un juicio oral y privado, por eso hago la salvedad, acto seguido procedo a realizar la pregunta: ¿ indique la testigo la fecha y hora de los hechos narrado por usted en este juicio? Respuesta: el día 22/08/2024 aproximadamente a la 9:00 o 9:30 en horas de la noche. Pregunta ¿puede usted indicar como tuvo conocimiento de esos hechos? Respuesta: personas que me conocen me hicieron conocimiento de hecho entre ella esta Elizabeth Álvarez y entre muchas otras que me mandaron el capture ya que yo no sigo esa página, Pregunta: ¿cuándo usted tuvo a la vista esos captures que le fueran reenviados por esas personas como se sintió usted que sintió cual fue la emoción inmediata que usted verifico en ese momento? Respuesta: me sentí destruida me sentí vejada que dañaran mi reputación mi honor, sin justificación alguna. Pregunta: ¿cuándo su familia se entera de tales publicaciones su entorno más cercano como se sintieron ellos? Respuesta: mal, impotente a tales hechos de acusaciones injuriosas en mi contra. Pregunta: ¿cuándo una de las publicaciones materializadas en la página de Instagram específicamente en la pagina tutti.modasfashion.store, cuando hacen la imputación de cachapera como lo entendió usted? Respuesta: lo entendí como lo puede entender cualquier persona que ese término cuando una mujer sostiene una relación amorosa con otra mujer. Pregunta: ¿y cree usted o pudiéramos pensar que el termino de cachapera que usted venda cachapa o tenga un local donde se venda cachapas? Respuesta: no en ningún momento porque primero tengo mi profesión y nunca en mi vida he vendido cachapa y estoy segura de que se refiere a eso de que sostengo una relación con otra mujer. Pregunta: ¿pudiera usted señalar como se logró identificar a la persona que realizo esa publicación de la red social Instagram tenía usted conocimiento de quien era la propietaria de esa página de Instagram? Respuesta: se logra verificar por un auxilio judicial solicitado al tribunal donde especificaron a quien pertenecía la página a través de su número telefónico y ubicación y extraoficial sabía que Odra Rivas en su teléfono personal publico las fotos y conozco muchas personas que saben que esa página es de ella y que ella lo ventila públicamente, no me cabe ninguna duda, y obviamente a través del informe pericial que realizo el experto informático donde especifica los datos de la ciudadana. Pregunta: ¿de acuerdo a las diligencias de investigación a través del auxilio judicial ordenado por el tribunal específicamente la experticia informática de acuerdo al contenido de la misma se dejo pudo usted palpar o tener conocimiento que dentro de los resultados de la misma Odra publico una foto de ella, en esa página. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Cesar González por cuanto esta pregunta está tocando fondo ya que la víctima no es experta y a través de unos conocimientos genéricos pero hacer la aseveraciones de ese tipo no creo que pueda responder. Seguidamente la Juez redirige al defensor privado y le manifiesta: pero ella esta manifestando en relación a las publicaciones, e inmediatamente se dirige a la Apoderada Abg. Nora Agüero y le solicita que reformule la pregunta. Acto seguido la Apoderada continua con el ciclo de preguntas: ¿cómo la experticia ofrecida para exhibición en este juicio oral y privado solicito a este Tribunal se le exhiba la experticia para que determine si en esa experticia dentro de los recaudos que acompaña al experto a la experticia aparece una publicación donde se ve perfectamente la fotografía de Odra Rivas, es una visualización óptica no tiene que tener pericia en la materia y no me estoy refiriendo fondo porque no le estoy preguntando cual fue la técnica que utilizo el experto para obtener esas evidencias, solo solicito que usted le exhiba y me indique si dentro de los recaudos de la experticia que fue ofrecida como documental puede ser exhibida en este juicio para que se verifique a través de la foto de la hoy acusada Odra Rivas. Acto seguido la Juez le solicita al alguacil que le ponga a la vista a la testigo la experticia que se encuentra en el folio 50 y 51 de la primera pieza del expediente y de allí proceda a responder la pregunta: Respuesta: si se encuentra la foto de la hoy acusada Odra Rivas Belis, publicada en la pagina tutti.modasfashion.store, inserta en el folio 51. Pregunta: ¿indique la testigo en relación a la otra publicación realizada en la página de Instagram referida de que era una ladrona abogada, que repercusión tuvo esas imputaciones genéricas injuriosas en su contra? Respuesta: me causo un perjuicio economizo en la profesión que ejerzo como aboga ya que las persona que me conocen saben cómo soy yo, pero las que no me conocen dudan e infieren en la captación de nuevos clientes porque al ver que exponer por una red social que manchen mi reputación, mi honor, mi nombre y mi profesión diciendo que soy ladrona estafadora cualquiera dudaría en contratarme. Pregunta ¿indique la testigo si llego hacer objeto de bullyng en los tribunales, o a los lugares que usted frecuenta diariamente, bien sea en los tribunales, o en algún lugar público si recibió algún tipo de bullyng por esas publicaciones? Respuesta: si me ejercieron bullyng por tales publicaciones tanto como la de cachapera y de estafadora y ladrona. Pregunta ¿Podría ser más específica en que lugares surgió ese bullyng y de qué manera sintió ese bullyng hacia su persona? Respuesta: en los pasillos de los tribunales personas que conocen que son allegadas a mí que le pregunta que si es verdad que soy cachapera o me miran y comentan. Pregunta: ¿tuvo usted algún o sentimiento o alguna percepción de estar escondida de no querer salir a calle, como fue el desarrollo de su actividad diaria después de esa publicación? Respuesta: me sentí mal destrozada no me provocaba salir a la calle con la pena de que la gente pensara a creer lo que no es, con temor, me sentí vejada injuriada como persona como profesional, como una persona puede dañar mi imagen y en una red de Instagram donde se viralizan y quien resarce ese daño- Pregunta ¿ que la motivo a usted en principio a solicitar un auxilio judicial para llegar a verificar la condición del delito la participación de la persona que realiza las publicaciones y posteriormente de presentar una acusación particular propia al tratarse de instancia de parte agraviada? Respuesta: me motivo que no es la primera vez que en la me expone al escarnio público en reitera oportunidad dónde coloca mi foto donde me expone de estafadora y ladrona, se trata de publicar y repartir volante en las estaciones de servicios, como a los sitios de trabajo como notarias e incluso tuvo la osadía de ir al colegio donde estudia mi sobrino a repartir volantes y en esta oportunidad atenta contra mi identidad sexual donde la tengo bien definida, eso me motivo a presentar la acusación privada. Pregunta ¿indique la testigo si usted a sido objeto de denuncias, investigadas por algún hecho ilícito o a tenido el carácter de imputada por ante la fiscalía del Ministerio Publico o algunos de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal o en otro estado? Respuesta: no, nunca en mi vida he tenido ningún tipo penal bien sea por fiscalía o tribunal de ningún tipo de problema ni denuncia penal. Pregunta: ¿cuándo me refiero si usted ha sido imputada o no quiero que se refiera específicamente a ese carácter de denunciada, investigada o imputada, no a problemas penales, sino que ha sido investigada en algún hecho ilícito? Respuesta: no. Pregunta ¿indique la testigo si todavía a la fecha en la actualidad sigue teniendo perjuicio por la publicaciones injuriosas llevado a cabo por la red social de Instagram por la pagina tutti.modasfashion.store. Respuesta: si sigo teniendo perjuicio porque personas que siguen la página hacen de mi conocimiento que la publicación aún existe no ha sido borrada de la página. Pregunta ¿diga usted en algún momento siguió esa página o la sigue? Respuesta: no nunca he seguido esa página. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN PARA QUE REALICE PREGUNTAS: ¿buenos días a todos en sala por favor indique si usted tiene conocimiento de tener alguna relación laboral con la ciudadana Odra? Respuesta: No. Pregunta: ¿por favor indique si tiene conocimiento si algún familiar de usted ha tenido relación con ciudadana Odra? Seguidamente la Apoderada Abg. Nora Agüero hace objeción de la pregunta del defensor privado Abg. Cesar González, ya que en este caso se está debatiendo de los hechos objetos que en juicio son única y exclusivamente las publicaciones injuriosas llevadas a cabo en contra de mi representada victima ciudadana María Virginia Bigott Carvajal, cualquier hecho ajeno a estos hechos y que no constan de parte de la acusada ni de la defensa algún medio probatorio que acredite otra circunstancia ajena a los hechos no pueden ser debatidos en este juicio. Acto seguido la Juez se dirige hacia la Apoderada y le manifiesta lo siguiente: en una de las primeras fijaciones ella hace mención que esta la hermana y aparece el nombre de ella María Virginia Bigott,hace relación aquí incluso en la publicación de que la hermana, y ella en la declaración hace referencia a que la publicación hablaba de la hermana, por eso que la ciudadana puede manifestar si tiene conocimiento si algún familiar tuvo una relación laboral entre ellos. Seguidamente la Apoderada manifiesta lo siguiente: Si dilucidamos la situación de la hermana en este juicio ella tuvo que constituirse como acusadora también, ella se refirió en su declaración exclusivamente en las vejaciones en su contra. Seguidamente la Juez expone; si, doctora, pero ella puede manifestar si tiene conocimiento. Acto seguido la Apoderada Abg. Nora Agüero expone lo siguiente: Ejerzo el recurso de revocación en contra de la insistencia por parte del Tribunal de que se responda la pregunta. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Cesar González continua con el ciclo de preguntas: ¿por favor podrías informar si tienes conocimiento del número telefónico de Odra Rivas? Respuesta: si tengo conocimiento pero no me lo sé de memoria, el número que ella manifiesta que no es de ella, es el 0412, recibí llamada de este número telefónico. Pregunta: ¿indica al tribunal el número telefónico suyo? Respuesta: 0414-5560925. Pregunta ¿indique al tribunal en el momento de su declaración usted dice que obtiene el conocimiento de una serie de persona que la auxiliaron que le manifestaron que la llamaron donde había una publicación en una red social donde había un contenido y diga el nombre de esas personas que le notificaron? Respuesta: Omaira Gómez, Alvis Isabel Chacón, Mirna Mora, Elizabeth Álvarez. Pregunta ¿- indique expresamente que le manifestaron estas personas? Respuesta: se escandalizaron por la publicación y me reenviaron las publicaciones que habían publicado en la pagina tutti.modasfashion.store, dos publicaciones contentivas haciendo imputaciones falsas. Pregunta ¿en esa información que usted obtiene de esas personas, esas personas dan la salvedad de que fue la ciudadana Odra la que hizo esas publicaciones? Respuesta: no, no aseguran de que fue ella, pero si hay el capture de las publicaciones, pero si hay personas que si la conocen y por temor y miedo no quisieron servir de testigos y saben que en su propio Whatsapp personal publico las misma fotos, donde se da al escarnio público y de donde subió las mismas dos publicaciones que subió a la página tutti.modasfashion.store. Pregunta: ¿indique al tribunal la fecha en la que usted obtuvo esa información? Respuesta: 22/08/2024 aproximadamente entre al 9:00 o 9:30 de la noche. Pregunta ¿usted conoce al propietario de la página que hace mención? Respuesta: o sea según la experticia informática que se hizo dice que es ella es la propietaria de la página, y las personas que me dice que ella es la dueña, pero según la experticia y se solicitó un auxilio judicial donde verifican que ella es la propietaria de la página. Pregunta ¿usted tiene conocimiento que esa página posee una a fines comerciales tienda física? Respuesta: no tengo conocimiento porque yo no sigo esa página, todo lo que yo tengo es de las personas que me hacen del conocimiento. Pregunta ¿usted está presentando una denuncia por dicho de terceros? Respuesta: se hizo un auxilio judicial donde se realizaron experticias informáticas y el resumen del informe da con la persona con el dueño de la página, yo no lo estoy diciendo a capricho ni nada, se hizo todo el trabajo como debe ser. Pregunta: ¿indique el nombre de la persona que es dueña de la página? Respuesta: Odra Victoria Rivas Belis. Pregunta ¿indique si esa información que recibe es verbal o ilustrada? Respuesta: yo lo repetí en mi declaración son captures de pantallas que me enviaron de dichas publicaciones. Pregunta ¿indique el nombre de la persona? Respuesta: son los mismo de la persona que acabo de repetir. Pregunta ¿indique al tribunal quien envío la foto? Respuesta: Omaira Gómez, Alvis Isabel Chacón, Mirna Mora, Elizabeth Alvarez., Pregunta: ¿indique quien le informo a usted una serie de acontecimiento que fueron extra en el sentido de que hubo una emisión de volantes en el colegio, quien le informa de eso hechos? Respuesta: en el colegio ángel de la guarda fue Elizabeth Álvarez que fue a buscar a mi sobrino, y en ese momento recibí una llamada y yo estaba cerca de hecho andaba con la Dra. Nora Agüero, y me llegue hasta el colegio vi su carro y me entreviste con la persona que estaba entregando los volantes y le dije que era un delito y me dijo no, no, a mí me mando fue Odra, y la persona se montó en el carro. Pregunta ¿la descripción física de esa persona? Respuesta: Una mujer morena de estatura mediana flaca. Pregunta ¿recuerde el día y la hora? Respuesta: Creo que fue los primeros días de diciembre como a las 12:10 del mediodía. Pregunta ¿Por circunstancias del destino usted tendrá esos Volantes a la mano? Seguidamente la Apoderada Abg. Nora Agüero hace objeción de la pregunta y manifiesta: si tiene los volantes se pueden traer a colación a este Tribunal y si el Tribunal nos permite, podemos traer las pruebas e incorporarlas en este acto. Seguidamente la Juez se dirige a la defensa Privada Abg. Cesar González y manifiesta: si bien es cierto que ella hizo alusión a unos hechos pasados pero que no son sometidos ni ejerció ninguna acción, ella no esta aquí declarando y accionando por el volante, ella esta accionando en relación a la publicación que se hizo en instagram, de hecho si fuese denunciado y fuese ejercido en ese momento pues estuviera aquí como una documental, entonces no es en relación al volante y ella esta declarando de las publicaciones, y DA NO A LUGAR. Seguidamente la defensa Privada Abg. Cesar González, manifiesta: Ciudadana Juez tome en consideración que todas las personas que ha nombrado sean citadas como nueva prueba en sentido de declaración de la victima ya que guarda relación con la continuidad del hecho y donde la victima hace su denuncia. Acto seguido la Juez le manifiesta que una solicitud de una prueba debe estar bien fundamentada, y las personas que nombro la victima están admitidas y están recepcionadas. Seguidamente la Defensa Privada continúa con el ciclo de preguntas: ¿Indique si usted o algún familiar ha tenido un impase con la ciudadana Odra en lugar público? Respuesta: conmigo ella donde me ve me insulta me dice maldita, me a vas a pagar, me ve de lejos, yo digo que si me ve de cerca me agarra y me mata, y existe una situación crítica entre mi hermana, cosa que no tiene nada que ver en este juicio y que no le da derecho ninguno a tirarme al escarnio público, yo soy ajena a eso, si ella tiene una indiferencia con mi hermana no es de mi incumbencia no tengo nada que ver yo ni le da derecho a tirarme al escarnio público. Pregunta ¿indique al tribunal si ha tomado alguna otra acción de carácter civil en contra de la ciudadana Odra? Respuesta: si yo la denuncié porque fui víctima de extorsión, lo que pasa que esa causa está en fase investigativa y no puedo nombrar nada, es la causa 33771. Pregunta ¿dónde se está llevando esa causa? Respuesta: por la fiscalía Novena de Guanare por extorsión. Pregunta ¿en dicha causa usted solo es la victima? Respuesta: si. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CALOS GÓMEZ PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEFENSA: ¿indique al tribunal de qué forma las personas que le manifestaron de qué forma se lo dijeron? Seguidamente la Apoderada hace objeción a la pregunta del defensor privado Carlos Gómez, por cuanto está refiriéndose a lo que declaro la víctima, por favor sea concreto y preciso en la pregunta. Acto seguido el defensor privado continúa con el ciclo de preguntas. A lo que la víctima responde la pregunta del defensor; ya lo manifesté. Pregunta: ¿ella manifestó que se hizo una llamada usted tiene esa llamada en su teléfono? Respuesta: me llamaron y me la enviaron por WhatsApp. Pregunta ¿usted manifestó un número de teléfono. Respuesta: ya lo dije. Pregunta ¿se le practico algún vaciado a ese teléfono? Respuesta: No. no entiendo le van a practicar a mi teléfono, si fueron imágenes enviadas. Pregunta ¿usted manifestó que usted tuvo conocimiento de una experticia practicada por un funcionario llamado Néstor Romero y también al final manifestó que se hizo un trabajo bien el realizo un vaciado a esos teléfonos? Respuesta: no a mi teléfono no, solo le hizo lo de la página verifico a quien le pertenecía la página, quien realizo las publicaciones, lo que se pidió en el auxilio judicial. Pregunta ¿usted tiene conocimiento de que el funcionario actuante en la experticia que usted declara manifestó claramente que el no pudo acceder al propietario ni de la página ni del teléfono? Respuesta: no estoy en conocimiento. Pregunta: ¿puede decirle al tribunal como se llama su hermana? Respuesta: María de los Ángeles Bigott Carvajal Pregunta ¿tuvo alguna participación en el hecho donde ella si está relacionada? Seguidamente la Apoderada Judicial Abg. Nora Agüero hace objeción a la pregunta por cuanto es impertinente porque no tiene nada que ver con los hechos y le voy a indicar al defensor que las causas que están incursa en fase de investigación no le esta dada a las partes referirse ni exponer públicamente a los actos investigatorios, ya que se mantiene en reserva para las personas involucradas llámese imputados, victimas, fiscal, defensa, por lo tanto es impertinente y no tiene porque mi representada `porque responder esa pregunta porque son hechos, y si ella responde algo a fondo de esas investigaciones, ni siquiera en donde ella es victima incurre en un hecho que puede ser sancionado por falta. Acto seguido la Juez se dirige al Defensor Privado Abg. Carlos Gómez y le solicita que reformule la pregunta. Acto seguido la defensa privada continua con el ciclo de preguntas: ¿la testigo acaba de manifestar que es parte del proceso donde dice de una denuncia con un número de expediente, nosotros queremos saber que en parte suya como víctima que nos cuente ese hecho? Respuesta: no está relacionado con este hecho. Pregunta: ¿indique los nombres de las personas que reenviaron los captures? Respuesta: ya lo dije. Pregunta: ¿cómo le atribuye a ella la participación a ese hecho? Respuesta: se le atribuyo por los resultados de la experticia y de las personas que la conocen que me manifestaron ya que ella lo hizo en su teléfono personal. Pregunta ¿puede manifestar l nombre de las personas? Respuesta: no lo puedo manifestar porque son personas que se cuidan solo me contaron y son personas privadas. Pregunta ¿no lo puede manifestar? Respuesta: de las personas que me enviaron as publicaciones ya lo dije, pero de las personas que me contaron de manera privada es de secreto y no puedo. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez deja constancia que vista la solicitud del recurso revocación ejercido por la profesional del derecho Abg. Nora Margot Agüero, aun cuando no establece la fundamentación Legal del mismo este Tribunal visto de conformidad en lo establecido en el 436 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que el Abogado Cesar González procedió con el interrogatorio sin insistir en la respuesta a la pregunta ¿tuvo usted participación en el hecho donde ella si está relacionada? en consecuencia declara la no procedencia del recurso de revocación ejercido. Seguidamente la ciudadana Juez procede a formularla siguientes preguntas a la ciudadana María Victoria Bigott Carvajal en calidad de victima acusadora ¿desde cuándo conoce a Odra Rivas? Respuesta: aproximadamente como 3 años no de trato, pero sino por la situación del problema, y no hemos tenido enemistad manifiesta, Pregunta ¿a qué te tipo de problemas te refieres? Respuesta: a la denuncia que le realice por extorsión. Pregunta: ¿usted la conoce a través de la denuncia? Respuesta: sí. Pregunta: ¿y antes de esa denuncia no ha tenido ningún tipo de complicación con la ciudadana Odra? Respuesta: no, unos hechos se suscitaron días antes de la denuncia, pero después no, por eso tome la decisión de denunciarla. Pregunta: ¿si usted no conocía a la ciudadana Odra sino después de la denuncia? Respuesta: hasta el momento de la denuncia, días antes de la denuncia por decirlo así fue que la conocí. Pregunta: ¿qué tipo de relación tenía usted con la ciudadana Odra? Respuesta: ninguna. Pregunta: ¿cómo se conocen? Respuesta; porque recibo una llamada del número telefónico 0412 donde ella se identifica que ella de manera grosera amenazándome diciéndome que me iba a levantar me iba a matar porque mi hermana le debía un dinero, y ella me llama a mi para cobrarme ese dinero y ahí es donde yo caigo que soy víctima de una extorsión y la denuncio. Pregunta: ¿la conociste fue a través de la llamada que ella te realizo? Respuesta: si a través de la llamada. Pregunta: ¿cuáles fueron esas personas que dijeron que la ciudadana Odra había hecho la publicación, que personas fueron esas? Respuesta: la misma que mencione Omaira Gómez, son seguidoras de la página. Pregunta: ¿porque vieron la página? Respuesta: si vieron la publicación al momento y me enviaron los captures, como a los 20 minutos de la publicación. Pregunta; ¿Por qué aseguras de que la ciudadana pudiera matarte? Respuesta: porque recibí amenaza de ella en la cual tengo grabada y la cual incluso incursa y riela en un expediente, donde ella me dice que tenía que cancelarle un dinero que yo en mi vida le he quitado prestado a ella y sino que me iba a levantar ósea me iba a matar a mí y a mi familia. Es todo.”

Por suparte, la Jueza de Juicio procedió a acreditar los hechos de la siguiente manera:

“Quien aquí decide considera que con la declaración de la acusadora - víctima ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, quedan acreditados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 22 de Agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 de la noche, se realizaron dos publicaciones en la red social Instagram, específicamente en la página "tutti.modasfashion.store".
2. Que dichas publicaciones contenían imputaciones y aseveraciones que se referían a ella (la testigo), reflejando su nombre y apellido.
3. Que el texto exacto de la primera publicación fue: "y su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera, muy fea abogada.".
4. Que el texto exacto de la segunda publicación fue: "No olviden que esta mujer anda en la calle robando! y también su hermana Maria Virginia Bigott".
5. Que tuvo conocimiento de estas publicaciones porque "personas que me conocen me hicieron conocimiento de hecho", y le "mandaron el capture ya que yo no sigo esa página".
6. Que sintió "destruida", "vejada", y que dañaron su "reputación" y "honor" al ver dichas publicaciones.
7. Que su familia cercana ("entorno más cercano") se sintió "mal, impotente a tales hechos de acusaciones injuriosas".
8. Que las imputaciones "desacreditándome mi profesión de abogada" y tildándola de "ladrona y estafadora", le causaron un "perjuicio economizo" en su profesión y un daño en la "captación de nuevos clientes".
9. Que su entendimiento del término "cachapera" es "mujer que sostiene una relación amorosa con otra mujer", según diccionarios y el significado dado por la autora de la página.
10. Que no aparece como imputada en ninguna causa penal.
11. Que sufrió "bullying" relacionado con las publicaciones, específicamente "en los pasillos de los tribunales" por parte de personas que la conocen.
12. Que se sintió "mal destrozada", no le provocaba "salir a la calle con la pena de que la gente pensara a creer lo que no es", con "temor", se sintió "vejada injuriada como persona como profesional" después de la publicación.
13. Que las publicaciones "aún existen” en la página tutti.modasfashion.store y le siguen causando perjuicio.
14. Que nunca ha seguido la página tutti.modasfashion.store.
15. Que personas que siguen la página hacen de mi conocimiento que la publicación aún existe no ha sido borrada de la página.
16. Que recibió una llamada del número telefónico 0412, donde la persona que llamó "se identifica que ella [Odra Rivas] de manera grosera amenazándome diciéndome que me iba a levantar me iba a matar porque mi hermana le debía un dinero", y que le llamó "para cobrarme ese dinero".
17. Que recibió amenazas de ella (Odra Rivas) "en la cual tengo grabada y la cual incluso incursa y riela en un expediente".
18. Que el contenido de la amenaza grabada es que debía cancelarle "un dinero que yo en mi vida le he quitado prestado a ella y sino que me iba a levantar ósea me iba a matar a mí y a mi familia".
19. Que conoce a Odra Rivas aproximadamente "como 3 años", pero solo tuvo trato directo con ella "días antes de la denuncia por decirlo así".
20. Que no tenía ninguna relación previa con Odra Rivas antes de los hechos.
21. Que personas que le enviaron los captures fueron: Omaira Gómez, Alvis Isabel Chacón, Mirna Mora, Elizabeth Álvarez.
22. Que dichas personas se "escandalizaron por la publicación" y le "reenviaron los captures... como a los 20 minutos de la publicación".
23. Que Elizabeth Álvarez le llamó desde el "colegio ángel de la guarda", informándole que una mujer estaba entregando volantes.
24. Que fue al colegio, vio a una mujer "morena de estatura mediana flaca" entregando volantes, le habló y la mujer le dijo "a mí me mando fue Odra". Este hecho ocurrió los "primeros días de diciembre como a las 12:10 del mediodía" (del año anterior a la publicación de Instagram).
25. Que interpuso una denuncia penal contra Odra Rivas por extorsión, la cual cursa en la "Fiscalía Novena de Guanare", causa 33771, y ella es la víctima en esa causa.
26. Que la base de la denuncia por extorsión es la llamada del número 0412 donde Odra la amenazó.
27. Que las personas que le informaron de manera privada (no nombradas en juicio) son personas privadas que "se cuidan solo me contaron y son personas privadas".
28. Que Odra Rivas donde la ve la "insulta me dice maldita", "me a vas a pagar", "me ve de lejos".
29. Que dice que, si Odra Rivas la ve de cerca, "me agarra y me mata".
30. Que existe una "situación crítica" entre su hermana y Odra Rivas.
31. Que su rivalidad con Odra Rivas "no es de mi incumbencia no tengo nada que ver yo ni le da derecho a tirarme al escarnio público".
32. Que Odra Rivas "es una manera de ella actuar sin saber qué es un delito injuriar a una persona".
33. Que "extraoficial sabía que Odra Rivas en su teléfono personal publico las fotos".
34. Que "conozco muchas personas que saben que esa página es de ella y que ella lo ventila públicamente".
35. Que "hay personas que si la conocen y por temor y miedo no quisieron servir de testigos y saben que en su propio WhatsApp personal publico las misma fotos, donde se da al escarnio público y de donde subió las mismas dos publicaciones que subió a la página tutti.modasfashion.store".
36. Que según la experticia informática que se hizo, dice que Odra Rivas "es la propietaria de la página, y las personas que me dice que ella es la dueña, pero según la experticia y se solicitó un auxilio judicial donde verifican que ella es la propietaria de la página".
37. Que fue al colegio, vio a una mujer entregando volantes que le dijo "a mí me mando fue Odra".
Apreciación: La declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL fue evacuada en el juicio oral y privado, previa verificación de su identidad y juramento de ley. Las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el interrogatorio. Se dejó constancia expresa de su presencia en sala y su condición procesal. Por tanto, su testimonio es legal y legítimamente incorporado al debate y es apto para ser valorado.”

Esta Alzada observa que, la acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, es cónsona con lo declarado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, no yendo más allá de sus dichos, considerando su testimonio legal y apto para ser valorado.
La Jueza procede a valorar de la siguiente manera, indicando en primer lugar lo siguiente:


“Valoración (Análisis de Mérito bajo la Sana Crítica): Este Tribunal valora el testimonio de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, consciente de que, como víctima y Acusadora Privada en un delito de acción dependiente de instancia particular, su declaración es la fuente primaria de los hechos imputados. Sin embargo, y precisamente por su doble condición procesal y su interés directo en el resultado, este Tribunal somete su declaración al riguroso análisis postulado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la valoración del dicho de la víctima, atendiendo especialmente a las pautas de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud (corroboraciones periféricas objetivas), todo ello a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.”

Esta Alzada verifica que la Jueza de Juicio, a fin de llevar a cabo la valoración de lo declarado por la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, consideró necesario someter su declaración a un análisis riguroso, ello en virtud de su doble condición de víctima y acusadora privada, y a fin de realizar una adecuada valoración siguió las pautas que acontinuación se detallan:

“1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
Sobre este punto, quien aquí decide, al aplicar las máximas de la experiencia basadas en la observación del comportamiento humano en situaciones de conflicto, observa que la declaración de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL revela de manera persistente y explícita la existencia de una intensa malquerencia y conflicto preexistente con la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. La testigo refiere la existencia de una denuncia penal previa por extorsión contra la acusada (hecho 25), grabaciones de amenazas de muerte (hechos 16, 17, 18), insultos ("me dice maldita", hecho 28) y una situación de "rivalidad o conflicto" (hecho 28) que alcanza incluso a su hermana (hecho 30). Específicamente manifiesta: "existe una situación crítica entre mi hermana y Odra Rivas, cosa que no tiene nada que ver en este juicio y que no le da derecho ninguno a tirarme al escarnio público, yo soy ajena a eso, si ella tiene una indiferencia con mi hermana no es de mi incumbencia no tengo nada que ver yo ni le da derecho a tirarme al escarnio público" (hecho 31). Además, describe el trato de Odra hacia ella donde la ve: "Odra Rivas donde la ve la insulta me dice maldita, me a vas a pagar, me ve de lejos, yo digo que si me ve de cerca me agarra y me mata" (hecho 28-29). Una máxima de la experiencia, justificada en la observación común del comportamiento humano, nos enseña que "una relación de intensa inquina o un conflicto legal previo significativo puede generar en una de las partes un fuerte deseo de perjudicar a la otra, lo cual puede influir en su testimonio, particularmente al atribuir responsabilidades, incluso en forma de imputaciones penales". Esta máxima se sustenta en la observación común de cómo las disputas personales pueden afectar la objetividad de las percepciones y narrativas. La existencia de un móvil de resentimiento, venganza o interés procesal, evidenciado por la propia testigo, constituye un poderoso indicio de incredibilidad subjetiva que, según la doctrina analizada, exige una valoración con extrema prudencia y cautela al atribuir la autoría a su adversaria directa. La pauta de "ausencia de incredibilidad subjetiva" no se cumple, sino que, por el contrario, se evidencia un fuerte indicio de presencia de incredibilidad subjetiva, lo cual debilita la fuerza probatoria de su testimonio para acreditar la autoría. La Lógica (en su Principio de Razón Suficiente) impone que no se puede aceptar una afirmación (la autoría de la acusada) sin una razón suficiente que justifique superar una duda razonable (derivada del evidente conflicto y la malquerencia).

De lo anterior se observa que, la Jueza de la recurrida tomó en consideración el elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo cual se derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole, que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre, pudiendo generar en una de las partes un fuerte deseo de perjudicar a la otra, lo cual puede influir en su testimonio, particularmente al atribuir responsabilidades, incluso en forma de imputaciones penales,lo cual debilita la fuerza probatoria de su testimonio para acreditar la autoría. La cual se deriva de un conflicto entre las partes involucradas.
Cabe destacar que la Jueza de la recurrida, a través de esta pauta referida a la Ausencia de incredibilidad subjetiva, a pesar de tomar en consideración que existe unconflicto preexistente entre la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL y la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, donde la testigo refiere la existencia de una denuncia penal previa por extorsión contra la acusada, grabaciones de amenazas de muerte, insultos y una situación de "rivalidad o conflicto" que alcanza incluso a su hermana, considera que tal situación no le aporta la credibilidad suficiente, a pesar de queel conflicto entre estas dos personas ha alcanzado dimensiones que lo han traído hasta la fase de juicio.

Seguidamente se indica en la sentencia, lo siguiente:

“2.- Verosimilitud: es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.
En relación a este punto, si bien la declaración de la víctima es coherente y lógica en la descripción de qué publicaciones existen (hechos 1-4), dónde (la página, hecho 1) y cuándo tuvo conocimiento de ellas (hechos 1, 5), la verosimilitud de la atribución de autoría a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, basándose únicamente en el testimonio de la testigo, se ve seriamente comprometida. La testigo no presenció el acto de publicación (su conocimiento directo sobre este hecho es nulo). Su convicción sobre la autoría se funda en información de terceros ("personas que me conocen", hecho 5; "personas que, si la conocen", hecho 16; "personas privadas", hecho 20; "Elizabeth Álvarez" sobre volantes, hecho 23) y en su interpretación de una experticia informática posterior (hecho 17, 36). Esta información es de naturaleza referencial ("me mandaron el capture", hecho 5; le dijeron que "es ella es la propietaria", hecho 36; la experta dice que es ella, hecho 36). Una máxima de la experiencia, aplicada con la lógica (en su Principio de No Contradicción y Principio de Razón Suficiente), nos indica que "la información transmitida a través de terceros, especialmente en contextos de conflicto o malquerencia, es susceptible de distorsión, omisión o sesgo en cada eslabón de la cadena comunicacional, por lo que su fiabilidad requiere un cotejo riguroso con fuentes primarias". Específicamente, respecto al incidente del volante, la testigo afirma que quien entregaba volantes dijo "a mí me mando fue Odra" (hecho 24). La testigo acepta esto y lo suma a su convicción, pero una máxima de la experiencia en derecho enseña que "el dicho de quien busca excusarse o trasladar una responsabilidad ante un señalamiento (como la de quien entrega un volante ante la increpación) puede no ser genuino y tender a atribuir el encargo a un tercero, especialmente si existe un conflicto subyacente". La Lógica (Principio de Razón Suficiente) impone cautela: el razonamiento de la testigo, basado en fuentes referenciales e interpretaciones personales ("según la experticia", hecho 36; "extraoficial sabía que Odra Rivas... publicó", hecho 33) que además ella misma admite que son de "personas que se cuidan" o que "por temor y miedo no quisieron servir de testigos" (hecho 20, 27, 35), ¿constituye razón suficiente para acreditar la autoría por ella misma y despejar la duda? Este Tribunal considera que no. La atribución de autoría, basándose exclusivamente en este testimonio referencial y viciado por la inquina o animadversión declarada, carece de la verosimilitud reforzada por corroboraciones periféricas internas al testimonio, tal como exige la pauta 2 para superar una duda razonable.”

Este elemento consiste en la constatación de la ocurrencia de los hechos que la Jueza de Juicio acreditódela declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, las cuales están referidas a que:
Su declaración es coherente y lógica en la descripción de que las publicaciones injuriosas existen con los hechos 1 y 4:

1. Que en fecha 22 de Agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 de la noche, se realizaron dos publicaciones en la red social Instagram, específicamente en la página "tutti.modasfashion.store".
4. Que el texto exacto de la segunda publicación fue: "No olviden que esta mujer anda en la calle robando! y también su hermana Maria Virginia Bigott".

Cuándo tuvo conocimiento de ellas, hechos 1 y 5:

1. Que en fecha 22 de Agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 de la noche, se realizaron dos publicaciones en la red social Instagram, específicamente en la página "tutti.modasfashion.store".
5. Que tuvo conocimiento de estas publicaciones porque "personas que me conocen me hicieron conocimiento de hecho", y le "mandaron el capture ya que yo no sigo esa página".

Su convicción sobre la autoría se funda en información de terceros (hechos 5,16, 20, 23, 17 y 36):

"personas que me conocen"5. Que tuvo conocimiento de estas publicaciones porque "personas que me conocen me hicieron conocimiento de hecho", y le "mandaron el capture ya que yo no sigo esa página".
"personas que, si la conocen"16. Que recibió una llamada del número telefónico 0412, donde la persona que llamó "se identifica que ella [Odra Rivas] de manera grosera amenazándome diciéndome que me iba a levantar me iba a matar porque mi hermana le debía un dinero", y que le llamó "para cobrarme ese dinero".
"personas privadas", 20. Que no tenía ninguna relación previa con Odra Rivas antes de los hechos.
"Elizabeth Álvarez" sobre volantes, 23. Que Elizabeth Álvarez le llamó desde el "colegio ángel de la guarda", informándole que una mujer estaba entregando volantes.
“en su interpretación de una experticia informática posterior”,17. Que recibió amenazas de ella (Odra Rivas) "en la cual tengo grabada y la cual incluso incursa y riela en un expediente", 36.Que según la experticia informática que se hizo, dice que Odra Rivas "es la propietaria de la página, y las personas que me dice que ella es la dueña, pero según la experticia y se solicitó un auxilio judicial donde verifican que ella es la propietaria de la página".

Que la información es de naturaleza referencial, Hechos 5 y 36:

“me mandaron el capture", 5. Que tuvo conocimiento de estas publicaciones porque "personas que me conocen me hicieron conocimiento de hecho", y le "mandaron el capture ya que yo no sigo esa página".;
le dijeron que "es ella es la propietaria", y la experta dice que es ella, 36. Que según la experticia informática que se hizo, dice que Odra Rivas "es la propietaria de la página, y las personas que me dice que ella es la dueña, pero según la experticia y se solicitó un auxilio judicial donde verifican que ella es la propietaria de la página"

Que la información transmitida a través de terceros, especialmente en contextos de conflicto o malquerencia, es susceptible de distorsión, omisión o sesgo en cada eslabón de la cadena comunicacional, por lo que su fiabilidad requiere un cotejo riguroso con fuentes primarias:

“la testigo afirma que quien entregaba volantes dijo "a mí me mando fue Odra"hecho 24. Que fue al colegio, vio a una mujer "morena de estatura mediana flaca" entregando volantes, le habló y la mujer le dijo "a mí me mando fue Odra". Este hecho ocurrió los "primeros días de diciembre como a las 12:10 del mediodía" (del año anterior a la publicación de Instagram).

Por lo que la Jueza dela recurrida alegó,que “La testigo acepta esto y lo suma a su convicción, pero una máxima de la experiencia en derecho enseña que "el dicho de quien busca excusarse o trasladar una responsabilidad ante un señalamiento (como la de quien entrega un volante ante la increpación) puede no ser genuino y tender a atribuir el encargo a un tercero, especialmente si existe un conflicto subyacente".

El razonamiento de la testigo, basado en fuentes referenciales e interpretaciones personales:

"según la experticia", hecho 36. Que según la experticia informática que se hizo, dice que Odra Rivas "es la propietaria de la página, y las personas que me dice que ella es la dueña, pero según la experticia y se solicitó un auxilio judicial donde verifican que ella es la propietaria de la página;
"extraoficial sabía que Odra Rivas... publicó", hecho 33. Que "extraoficial sabía que Odra Rivas en su teléfono personal publico las fotos.
"personas que se cuidan" o que "por temor y miedo no quisieron servir de testigos" (hechos 20, 27, 35)
20. Que no tenía ninguna relación previa con Odra Rivas antes de los hechos.
27. Que las personas que le informaron de manera privada (no nombradas en juicio) son personas privadas que "se cuidan solo me contaron y son personas privadas”.
35. Que "hay personas que si la conocen y por temor y miedo no quisieron servir de testigos y saben que en su propio WhatsApp personal publicó las misma fotos, donde se da al escarnio público y de donde subió las mismas dos publicaciones que subió a la página tutti.modasfashion.store.

Por lo que concluye la Jueza de Juicio que, la declaración de la víctima “carece de la verosimilitud reforzada por corroboraciones periféricas internas al testimonio, tal como exige la pauta 2 para superar una duda razonable”.

Además, señala:

“3.- Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Sobre este punto, en el debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL fue precisa, clara, y concordante en cuanto al contenido de la injuria y el impacto sufrido (hechos 1-15), y no cayó en contradicciones en ese momento procesal. Su tono de voz fue inflexible y firme (observación directa en virtud del Principio de Inmediación), fundando así la persistencia en su relato en juicio. No obstante, esta persistencia en la incriminación, si bien es una pauta de valoración (la cual se cumple formalmente en cuanto a la consistencia de su relato en juicio), no es, individualmente considerada, suficiente para subsanar las debilidades derivadas de la presencia de incredibilidad subjetiva (pauta 1, intensificada por la malquerencia admitida) y la falta de verosimilitud intrínseca sobre la autoría (pauta 2) por basarse en fuentes referenciales en un contexto de intensa animadversión admitida. Una máxima de la experiencia nos recuerda que "la persistencia en una versión no garantiza su veracidad, especialmente si la versión está motivada por un fuerte deseo de incriminar a un adversario y se construye sobre información indirecta". La Lógica (Principio de No Contradicción y Razón Suficiente) impide darle pleno valor probatorio a la persistencia de una imputación cuya base fáctica (la autoría atribuida a la acusada, por oposición al contenido de la injuria o el daño sufrido) está viciada en la forma en que se introdujo al conocimiento de la testigo y el contexto de inquina con la persona imputada. La persistencia en una imputación realizada en medio de una intensa animadversión personal, basada en fuentes indirectas y referencias a interpretaciones técnicas, no le otorga per se la aptitud, valorada de forma individual y bajo la sana crítica, para generar convicción plena sobre la culpabilidad o autoría de la persona a la que se incrimina más allá de toda duda razonable.”

La Jueza de la recurrida indicó quepudo observar de la declaración de la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, lo siguiente:

“Que fue precisa, clara, y concordante en cuanto al contenido de la injuria y el impacto sufrido(hecho 1. Que en fecha 22 de Agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 de la noche, se realizaron dos publicaciones en la red social Instagram, específicamente en la página "tutti.modasfashion.store". y hecho15.Que personas que siguen la página hacen de mi conocimiento que la publicación aún existe no ha sido borrada de la página, y no cayó en contradicciones en ese momento procesal.)
Que la persistencia en una versión no garantiza su veracidad, especialmente si la versión está motivada por un fuerte deseo de incriminar a un adversario y se construye sobre información indirecta.”

“Juicio de Esencialidad: Este Tribunal, aplicando el método de la supresión mental hipotética, considera que si bien el testimonio de la víctima MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL es esencial para establecer la existencia del hecho injurioso (el contenido de las publicaciones, hechos 1-4) y el daño sufrido por ella (hechos 6-13), no es suficiente, por sí solo, para establecer la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS más allá de toda duda razonable, una vez que se aplican los criterios de valoración del dicho de la víctima bajo las reglas de la sana crítica. Su debilidad en cuanto a la razón de ciencia directa o conocimiento sobre la autoría (preponderantemente referencial y por interpretación, hechos 33, 36) y la fuerte indicación de incredibilidad subjetiva derivada de la intensa ojeriza y conflicto preexistente admitido por la propia declarante (pauta 1 invertida, hechos 16-31), impiden que este Tribunal pueda tener por acreditado, con la certeza necesaria, que fue la acusada quien realizó las publicaciones basándose únicamente en este testimonio. Eliminar este testimonio implicaría perder el fundamento de la acusación respecto al qué se publicó y el daño percibido; pero mantenerlo, a la luz de la doctrina de valoración y la sana crítica, siembra una duda razonable sobre la autoría que deberá ser confrontada y, de ser el caso, despejada por otras pruebas periféricas objetivas (como los captures, la experticia y los testimonios de quienes realizaron el procedimiento) que sí acrediten, de forma independiente de la convicción viciada de la testigo, la vinculación causal y dolosa del acto de publicación con la acusada. Si no existen otras pruebas objetivas y contundentes que corroboren de manera irrefutable la autoría más allá de las meras referencias o interpretaciones de la víctima en medio de un conflicto declarado, este testimonio, valorado individualmente, no sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El testimonio de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, valorado bajo las reglas de la sana crítica y la doctrina sobre la valoración del dicho de la víctima, posee un valor probatorio para acreditar la existencia y el contenido de las publicaciones injuriosas en Instagram, el medio utilizado, la fecha en que tuvo conocimiento de ellas y el impacto significativo que dichas publicaciones tuvieron en su honor, reputación e imagen. Su relato es claro y consistente en estos aspectos objetivos y en la descripción del daño percibido, constituyendo la base fáctica del tipo de Injuria agravada.
Sin embargo, en cuanto a la atribución directa de la autoría de dichas publicaciones a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, la fuerza probatoria de este testimonio resulta insuficiente, valorada individualmente y a la luz de la sana crítica, para generar la certeza necesaria para una condena. Al aplicar las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia señaladas ut supra, y sopesar su declaración con la doctrina de valoración del testimonio de la víctima, se constata que la razón de ciencia o saber de la testigo sobre la autoría es predominantemente referencial y por interpretación lego de prueba técnica (hechos 33, 36), y no directa (no presenció la publicación por la acusada ni la visualizó en la red social). Aunado a ello, y de capital importancia para la valoración, su propio testimonio evidencia una intensa y admitida malquerencia y conflicto preexistente con la acusada (hechos 16, 17, 18, 25, 28, 30, 31), lo cual constituye un factor significativo de incredibilidad subjetiva (pauta 1) que, según la doctrina, obliga a valorar su imputación con máxima cautela. La pauta de "ausencia de incredibilidad subjetiva" no se cumple, sino que se invierte, lo cual, combinado con la debilidad de la verosimilitud en la atribución de autoría (pauta 2) por basarse en fuentes referenciales y no en corroboraciones objetivas dentro de su dicho, no logra, individualmente considerada y a la luz de la sana crítica, generar la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Este testimonio, por sí solo, siembra una duda razonable sobre quién realizó efectivamente la publicación, duda que deberá ser confrontada y, de ser el caso, despejada por el resto del acervo probatorio. En consecuencia, este testimonio, por sí mismo, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una autoría o participación respecto a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. ASÍ SE VALORA.”

La Jueza de la recurrida indicóque es esencial para establecer la existencia del hecho injurioso:

“El contenido de las publicaciones hechos (1 y 4):
1. Que en fecha 22 de Agosto de 2024, aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 de la noche, se realizaron dos publicaciones en la red social Instagram, específicamente en la página "tutti.modasfashion.store".
4. Que el texto exacto de la segunda publicación fue: "No olviden que esta mujer anda en la calle robando! y también su hermana Maria Virginia Bigott".
y el daño sufrido por ella, hechos (6 y 13)
6.Que sintió "destruida", "vejada", y que dañaron su "reputación" y "honor" al ver dichas publicaciones.
13.Que las publicaciones "aún existen” en la página tutti.modasfashion.store y le siguen causando perjuicio.”

Las recurrentes alegan que, la Jueza de Juicio omite referirse en principio si resultó verosímil la testimonial de la víctima, para acreditar el delito de INJURIA AGRAVADA, sin embargo se evidencia del texto de la recurrida, indicado ut supra,que la Juzgadora indicó refiriéndose al testimonio de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, que la misma “fue precisa, clara, y concordante en cuanto al contenido de la injuria y el impacto sufrido”, por lo queno se cuestiona el hecho de que no haya considerado configurado el delito de INJURIA, no obstante sí consideró que no es suficiente, por sí solo, para establecer la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, más allá de toda duda razonable, una vez que se aplican los criterios de valoración del dicho de la víctima bajo las reglas de la sana crítica, entendiéndose esta como un principiolegal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quepermite al Juez un amplio margen de libertad para decidir sobre la veracidad de los hechos, pero esta libertad se encuentra limitada por los principios de la lógica, las máximas de experiencia común y el conocimiento científico, sirviendo como una guía racional para el Juez, asegurando que su decisión no sea arbitraria, sino que esté fundamentada en un proceso de razonamiento lógico y coherente con la experiencia.
Esta Superior Instancia observa además, que uno de los cuestionamientos formulados por las recurrentes,está referido a la utilización por parte de la Jueza de Juicio, del método de la supresión mental hipotética, el cual consiste en eliminar mentalmente una prueba o una acción, para determinar si el resultado o la decisión judicial subsistirían sinella, y así establecer la relevancia de dicha prueba o acción, por lo que al suprimir mentalmente un elemento, se considera que tal elemento no es necesario o ilegítimo.En el caso de marras, la Jueza de Juicio consideró dentro de las facultades quele otorga la sana críticautilizar este método, concluyendo que el testimonio de la víctimano es suficiente por sí solo, para establecer la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, más allá de toda duda razonable, una vez que se aplican los criterios de valoración antes indicados, lo que seencuentra enmarcado dentro de sus facultades, por lo que se encuentra totalmente ajustado a derecho.
Denuncia igualmente la parte recurrente que, de la valoración de la testimonial de la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, la Jueza de Juicio “sigue revelando la valoración sosegada de la testigo por parte del Tribunal, que sin establecer los hechos, ya la Juez había fijado la convicción de la no participación de la Acusada… manteniendo en la motivación la referencia a números, códigos… lo cual impide conocer de manera cierta la razón de su decisión, ya que no se basta por sí sola para su comprensión, sino que hay que consultar tales códigos o números para poder entender lo decidido, viciándola de inmotivación…”
Frente a este alegato, se observa de la declaración rendida porla ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE,que se desprende lo siguiente:

“2.- Ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE titular de la cedula de identidad N°: V-17.797.539 residenciada en la urbanización roca del llano, casa número 10-13, Araure Estado Portuguesa, de profesión un oficio comerciante, quien bajo juramento de Ley expone lo siguiente: vengo por unos hechos que sucedieron el 22/08/2024 cuando al llegar del cumpleaños de mi prima, ingreso en las redes sociales de Instagram y observo una publicación en la página tutti.modasfashion.store, que hacía referencia al ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, indicando en la misma, que era una “abogada estafadora y una gorda fea cachapera”, a lo que inmediatamente le envió una foto a través de un capture y realizo una llamada telefónica avisándole lo que estaba pasando por cuanto a ella la conozco por ser abogada litigante y ha tenido una intachable trayectoria, sorprendida con la publicación, me llevo a llamarla, y cuando ella escucha lo que le envié, inmediatamente comenzó a llorar, no la podía escuchar, porque estaba muy afectada. En vista, que la personas que hicieron la publicación, la someten al escarnio público, atenta contra su integridad hablando y diciendo cosas que hacen sentir mal y aparte, exponiéndola en público, por ese motivo le realizo la llamadas en atención que es una página publica, donde todas las personas tiene acceso a ella, con una cantidad considerable de seguidores, que harán eco de esa informaciones que no tiene sentido, y que se aleja de la realidad, considerando, la gravedad por ser una página de venta de ropa muy bonita y no tratando de una página de noticias donde, un periodista o una persona calificada pueda generar o emitir una opinión. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARA QUE REALICE PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿indique al testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL? RESPUESTA: Si la conozco desde año 2012, una vez que llegue a la ciudad de Acarigua siendo fiscal del ministerio público y ella siendo abogada litigante, pues nos cruzábamos acá en el circuito judicial penal como la mayoría de las personas, que son abogados defensores, querellantes, fiscales, la mayoría a pesar de que no se conocen, son personas que con el tiempo, se le guarda aprecio, debido a la dedicación que nos lleva a hacer las cosas de la forma correctas para ganar una excelente reputación. PREGUNTA: ¿indique la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: fue el 22/08/2024, recuerdo la fecha, porque ese día cumpleaños mi prima, cuando observo la publicación en la página tutti.modasfashion.store. PREGUNTA: ¿indique la testigo como obtuvo conocimiento de los hechos narrados? RESPUESTA: A través de la publicidad de la publicación del feed de Instagram de la página tutti.modasfashion.store, PREGUNTA: ¿puede señalar las imputaciones contenidas en la publicación llevada a cabo en la página tutti.modasfashion.store, realizada en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL? RESPUESTA: indicaba que era una abogada estafadora, lo cual a mi criterio es una acusación bastante grave para cualquier persona, porque estafar se trata de un engaño, se trata de una mala intención que pueda tener cualquier persona con intención de dañar a otra, siendo por súper delicado como indique anteriormente en nuestra profesión por cuanto nuestra carta de prestación es la credibilidad y al momento de que personas inescrupulosas, proceden a realizar esas acusaciones en contra de una abogada como lo es MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL que tiene una reputación intachable trayectoria, es sumamente delicado, y también indicaba, que era una gorda fea y cachapera jugando con la identidad sexual de una persona que es sumamente delicado visto que ella siempre anda punta en blanco es sumamente femenina y que yo sepa ella ha tenido su pareja ahora bien cualquier persona no tiene derecho de publicar esa afirmaciones. PREGUNTAS: ¿señale la testigo si a la página de Instagram: tutti.modasfashion.store, es una tienda virtual o física? RESPUESTA: Lo que yo tengo entendió es que es una tienda virtual, que vende roa muy bonita PREGUNTA: ¿señale si usted es seguidora de esa página, y en caso de ser positiva su respuesta, indica su usuario en la red de Instagram RESPUESTA: Si soy seguidora y mi usuario en Instagram es Albizabeth_ 23. PREGUNTA: diga la testigo si usted en esa oportunidad en lo días siguiente logro visualizar en las historia de la referida página, la imagen de una persona de sexo femenino de cabello largo de color castaño y ojos marrones? RESPUESTA: si en varias ocasiones subían historias de unas personas con esas características, la última que recuerdo fue el 03/12/2024 donde aparecía una joven con unas botas súper lindas que las tenías publicadas siendo ella como la modelo. PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted conoces, a la ciudadana que aparecía en las historia, de la página tutti.modasfashion.store, y en caso de ser positiva su respuesta indique su nombre y señale si la misma se encuentra presente en sala? RESPUESTA: Si, la he visto, el nombre no lo recordaba hasta que lo escuche cuando la ciudadana juez lo nombro en sala, se llama ODRA VICTORIA RIVAS BELIS y ella era propietaria, de un spa que tenía llamada VELVERSPARK, de ahí la vi. PREGUNTA: ¿indique la testigo como ha sido la conducta de MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL como profesional del derecho y como persona dentro de la sociedad? RESPUESTA: como he indicado a lo largo del interrogatorio la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL ha tenido una conducta intachable como profesional y con lo que respecta a su vida personal ha tenido su novio y, siempre anda de forma muy femenina, contario a las aseveraciones publicadas en la página mencionada. Se deja constancia que la ciudadana ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO solicita que sean exhibidos los tres capture en la página de Instagram denomina tutti.modasfashion.store, fueron publicado y que riela en los folios 16, 17,18, posteriormente siendo exhibidos la ciudadana ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO: realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA: ¿vista la exhibición de los captures marcados con los números 1, 2 y 3 donde aparece la imputaciones injuriosa ubicadas en las tantas veces mencionadas, cuentas de Instagram: tutti.modasfashion.store, en contra de la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL especialmente en la primera que señala: “ y su hermana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL una gorda cachapera muy fea y abogada” la segunda: “No se olviden que esa mujer anda en la calle robando y su hermana también MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL” y el tercer capture marcado con el numero 3 donde aparece el rostro de una persona de sexo femenino que fuera publicado en las historias de la referida páginas, fueron los mismo, que usted visualizo y a los cuales le realizo las capturas y las enviaras a la ciudadana ARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL RESPUESTA: Si efectivamente de hecho en la publicación es de fecha 22/08/2024 aun esta publicada, en la página referida. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN PARA QUE REALICE PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted tiene conocimiento de quien es la propietaria de la página objeto de la investigación? RESPUESTA: no sé quién es la propietaria por cuanto es una tienda virtual. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted ha realizado una compra en dicha página? RESPUESTA: no he comprado. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted tiene conocimiento de quien público dicha historia donde aparece esos ciertos comentarios? RESPUESTA: Como lo dije anteriormente desconozco la persona que ha hecho la publicación en la página tutti.modasfashion.store, sin embrago esa publicación pone en tela de juicio la integridad de una persona. PREGUNTA: ¿En su declaración? Seguidamente la Apoderada Judicial Abg. Nora Agüero hace objeción en virtud de que no puede señalar lo que dijo en su declaración porque consta en el acta, la pregunta debe ser concreta y precisa. Acto seguido la Juez se dirige al Defensor Privado Abg. Cesar Torin y le solicita que reformule la pregunta. Acto seguido la defensa privada continua con el ciclo de preguntas: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento conoce a la persona que aparece en las historias? RESPUESTA: Como indique anteriormente, yo había visto a la persona que aparecía en la historia, de lo que me mostraron en la numero 3 y que sabía que era cliente del spa del que yo era dueña. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal que al momento de que cuándo usted visualiza la historia pudo observar algún señalamiento de o identificación alguna en dicha historia? REPUESTA: en la página, que todos conocemos, y que es de dominio público, solo aparece el nombre la página y evidentemente detrás de esa página el administrador que la controla, solo puedo indicarle el nombre tutti.modasfashion.store, . PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de quien es el administrador? RESPUESTA: no tengo conocimiento solo soy un usuario. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Porque usted señala que le sorprendió lo que leyó el día 22/08/2024 en la página de Instagram tutti.modasfashion.store. RESPUESTA: me sorprende, porque la primara palabra que se lee es “estafadora” y esto es algo sumamente delicado, como dije anteriormente una página de tienda de ropa y no es una página de noticia, me sorprende, la acusación realizada públicamente, y en atención también, con los años que tengo, conociendo la trayectoria pues es primera vez, que veo algo tan delicado sumando también el hecho de que es una persona intachable y que hable de su identidad sexual creo que es algo, que cualquier persona en mi lugar hubiera hecho. PREGUNTA: ¿a qué hora realizo llamada en ese día 22/08/2024? RESPUESTA: aproximadamente después del día cumpleaños de mi prima y veo la publicación a las 10:00 le hago capture, se la envío y le hago una llamada telefónica preguntado qué pasaba y si ella estaba en conocimiento, a lo que ella vio la imagen y sorprendida por la situación comenzó a llorar, no podía hablar y estaba bastante afectada por esa aseveración publica que realizaron en su contra. Es todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio procedió a acreditarlos hechos de la siguientemanera:

“Quien aquí decide considera que con la declaración de la testigo ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, quedan acreditados los siguientes hechos:
1. Que el 22/08/2024, al llegar de un cumpleaños ("de mi prima"), ingresó en la red social de Instagram.
2. Que en la página "tutti.modasfashion.store" observó una publicación que hacía referencia a la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
3. Que la publicación indicaba, o contenía, las frases: "abogada estafadora y una gorda fea cachapera".
4. Que inmediatamente ("a lo que inmediatamente") le envió una foto "a través de un capture" a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
5. Que realizó una llamada telefónica a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL para avisarle lo que estaba pasando ("le realizó la llamada en atención que es una página publica").
6. Que la página es "publica", "donde todas las personas tienen acceso a ella", con una "cantidad considerable de seguidores".
7. Que es una página de venta de "ropa muy bonita".
8. Que conoce a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL desde "año 2012", del "circuito judicial penal".
9. Que MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL tiene una "intachable trayectoria" como abogada y "como persona dentro de la sociedad" ha tenido una conducta "intachable como profesional".
10. Que MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL es "sumamente femenina".
11. Que la publicación la sorprendió, especialmente por ser una "página de tienda de ropa y no es una página de noticia", y por la "acusación realizada públicamente".
12. Que la vio en "varias ocasiones" en las historias de la referida página, la imagen de una persona de sexo femenino con "cabello largo de color castaño y ojos marrones", con características que la testigo había visto y sabía que era "cliente del spa del que yo era dueña". La describe como "una joven".
13. Que la última vez que recuerda ver esa imagen en historias fue el 03/12/2024, "donde aparecía una joven con unas botas súper lindas que las tenías publicadas siendo ella como la modelo".
14. Que esa persona que aparecía en las historias y a quien había visto antes se llama ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Su nombre lo recordaba "hasta que lo escuche cuando la ciudadana juez lo nombro en sala". La había visto en el spa que tenía llamada "VELVERSPARK".
15. Que le fueron exhibidos captures (marcados 1, 2 y 3, folios 16, 17, 18) durante el juicio y confirma que son "efectivamente" los mismos que ella visualizó en la página ("publicación es de fecha 22/08/2024 aun esta publicada").
16. Que no sabe quién es la propietaria de la página tutti.modasfashion.store, indicando "no sé quién es la propietaria por cuanto es una tienda virtual".
17. Que no ha comprado en dicha página ("no he comprado").
18. Que desconoce "la persona que ha hecho la publicación en la página tutti.modasfashion.store".
19. Que en la página solo aparece "el nombre la página y evidentemente detrás de esa página el administrador que la controla".
20. Que no tiene conocimiento de quién es el administrador de la página ("no tengo conocimiento solo soy un usuario").
21. Que a las 10:00 pm, del 22/08/2024, hizo el capture, lo envió y llamó a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y ella "vio la imagen y sorprendida por la situación comenzó a llorar".

Esta Alzada observa que, la acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, resultó cónsona con lo declarado por la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, no yendo más allá de sus dichos, considerando su testimonio legal y apto para ser valorado.
En este sentido, la Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera, indicando en primer lugar, lo siguiente:

“Apreciación: La declaración de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE fue evacuada en juicio oral, previa verificación de su identidad y juramento de ley. Las partes tuvieron la oportunidad de interrogar y contrainterrogar. Se dejó constancia expresa de su presencia en sala. Por tanto, su testimonio es legal y legítimamente incorporado y apto para ser valorado.”

“Valoración (Análisis de Mérito bajo la Sana Crítica): Este Tribunal valora el testimonio de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE como un testimonio referencial parcial respecto al hecho injurioso principal (la publicación), y un testimonio de corroboración periférica objetiva y de carácter de la víctima, vital para el análisis de la verosimilitud de algunos aspectos de la acusación y el impacto sufrido por la víctima. Al ser un testigo distinto a la víctima directa, la doctrina específica sobre la valoración del dicho de la víctima no es el eje central de su análisis, sino las reglas generales de la sana crítica.
El relato de la testigo es claro y coherente en cuanto a cómo tuvo conocimiento de la publicación injuriosa (navegando en Instagram, viendo la página tutti.modasfashion.store), qué vio (las publicaciones y su contenido, hechos 1-3) y qué hizo de inmediato (capture, llamada a la víctima, hechos 4-5, 21). Describe consistentemente las publicaciones que vio. Su testimonio sobre la trayectoria y el carácter de la víctima (hechos 8-10) es coherente con una relación de conocimiento profesional.
Su razón de ciencia o de conocimiento de los hechos es directa en cuanto a:
Haber visto las publicaciones en la página de Instagram (hechos 1-3, 15, 21). Esto acredita, desde su percepción, la existencia de la injuria en ese medio y fecha.
Haber realizado el capture y enviado la imagen a la víctima (hechos 4, 21).
Haber llamado a la víctima y la reacción de ésta (hechos 5, 21).
Haber visto en "historias" a la persona (Odra Rivas) que identifica (hechos 12, 13, 14) y su ubicación "como una cuadra" de distancia de la vivienda.
Conocer la trayectoria profesional y personal de la víctima (hechos 8-10).
Su razón de ciencia o conocimiento de los hechos es limitada o nula en cuanto a:
Quién es el propietario o administrador de la página tutti.modasfashion.store (hechos 16, 20), aunque sepa por nombre que una persona ha tenido spas, y su conocimiento sea referencial o por rumor.
Quién materialmente realizó la publicación injuriosa (hecho 18), solo vio que estaba publicada en la página.
La principal limitación es su desconocimiento de quién es el autor material de las publicaciones (Hecho 18). Aunque identifique a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que vio en las "historias" de la página (hechos 12, 13, 14), y como la dueña de un spa que ella frecuentaba, este testimonio individual no la vincula directamente al acto de publicar las imputaciones injuriosas. No acredita que ella administra la página, ni que ella subió las publicaciones específicas el 22/08/2024. La identifica como una persona que vio modelando en "historias" en otra fecha (03/12/2024).
Este testimonio es crucial para la corroboración periférica objetiva de aspectos del testimonio de la víctima:
Existencia de las publicaciones injuriosas: La testigo vio las mismas publicaciones injuriosas ("abogada estafadora y una gorda fea cachapera") en la misma página tutti.modasfashion.store y la fecha señalada (22/08/2024). Esto corrobora plenamente que la injuria existió y se difundió.
Su recitación de las frases ("abogada estafadora y una gorda fea cachapera") coincide sustancialmente con lo declarado por la víctima, lo que le da verosimilitud a la descripción de la imputación.
Confirma que la página es "publica" y tiene "cantidad considerable de seguidores", corroborando el elemento de publicidad y la agravante.
Describe cómo la víctima "comenzó a llorar", "no la podía escuchar", estaba "muy afectada" al enterarse (hecho 21), corroborando el impacto emocional narrado por la víctima.
Identifica a ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que apareció en las "historias" de la página (Hecho 14), lo que, si bien no acredita autoría directa de las publicaciones injuriosas específicas, sí la vincula a la página como "modelo" o persona expuesta en ella, elemento a ponderar en conjunto.
Su descripción de la víctima como "intachable" (hechos 9-10) es una prueba de carácter a favor de la víctima, que puede ser relevante para valorar la magnitud del daño a su reputación, o, desde la defensa, como un indicio de posible favoritismo subjetivo del testigo.”

Consideró la Jueza de Juicio respectode la testigo ALBIZABETH CHACON DUGARTElo siguiente:

“Que su razón de ciencia o de conocimiento de los hechos es directa en cuanto a:
Haber visto las publicaciones en la página de Instagramhechos (1, 3, 15 y 21) :
1.Que el 22/08/2024, al llegar de un cumpleaños ("de mi prima"), ingresó en la red social de Instagram.
3. Que la publicación indicaba, o contenía, las frases: "abogada estafadora y una gorda fea cachapera".
15.Que le fueron exhibidos captures (marcados 1, 2 y 3, folios 16, 17, 18) durante el juicio y confirma que son "efectivamente" los mismos que ella visualizó en la página ("publicación es de fecha 22/08/2024 aun esta publicada").
21. Que a las 10:00 pm, del 22/08/2024, hizo el capture, lo envió y llamó a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y ella "vio la imagen y sorprendida por la situación comenzó a llorar".

Loseñalado anteriormente acredita, desde la percepción de la Jueza de Juicio, la existencia de la injuria en ese medio y la fechaen la que se efetuó la captura de pantalla. Sigue indicándose en la sentencia impugnada:
“Haber realizado el capture y enviado la imagen a la víctimahechos (4 y 21):
4.Que inmediatamente ("a lo que inmediatamente") le envió una foto "a través de un capture" a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
21. Que a las 10:00 pm, del 22/08/2024, hizo el capture, lo envió y llamó a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y ella "vio la imagen y sorprendida por la situación comenzó a llorar".
Haber llamado a la víctima y la reacción de éstahechos (5y 21):
5. Que realizó una llamada telefónica a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL para avisarle lo que estaba pasando ("le realizó la llamada en atención que es una página publica").
21. Que a las 10:00 pm, del 22/08/2024, hizo el capture, lo envió y llamó a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y ella "vio la imagen y sorprendida por la situación comenzó a llorar".
Haber visto en "historias" a la persona (Odra Rivas) que identifica y su ubicación "como una cuadra" de distancia de la vivienda hechos (12, 13 y 14):
12. Que la vio en "varias ocasiones" en las historias de la referida página, la imagen de una persona de sexo femenino con "cabello largo de color castaño y ojos marrones", con características que la testigo había visto y sabía que era "cliente del spa del que yo era dueña". La describe como "una joven".
13. Que la última vez que recuerda ver esa imagen en historias fue el 03/12/2024, "donde aparecía una joven con unas botas súper lindas que las tenías publicadas siendo ella como la modelo".
14. Que esa persona que aparecía en las historias y a quien había visto antes se llama ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Su nombre lo recordaba "hasta que lo escuche cuando la ciudadana juez lo nombro en sala". La había visto en el spa que tenía llamada "VELVERSPARK".
Conocer la trayectoria profesional y personal de la víctimahechos (8 y 10):
8. Que conoce a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL desde "año 2012", del "circuito judicial penal"
10.Que MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL es "sumamente femenina"
“Su razón de ciencia o conocimiento de los hechos es limitada o nula en cuanto a:
Quién es el propietario o administrador de la página tutti.modasfashion.store aunque sepa por nombre que una persona ha tenido spas, y su conocimiento sea referencial o por rumor,hechos (16 y 20).
16. Que no sabe quién es la propietaria de la página tutti.modasfashion.store, indicando "no sé quién es la propietaria por cuanto es una tienda virtual".
20. Que no tiene conocimiento de quién es el administrador de la página ("no tengo conocimiento solo soy un usuario").,
Quién materialmente realizó la publicación injuriosa, solo vio que estaba publicada en la página:
Hecho 18. Que desconoce "la persona que ha hecho la publicación en la página tutti.modasfashion.store".
La principal limitación es su desconocimiento de quién es el autor material de las publicaciones:
Aunque identifique a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que vio en las "historias" de la página y como la dueña de un spa que ella frecuentaba, este testimonio individual no la vincula directamente al acto de publicar las imputaciones injuriosas. No acredita que ella administra la página, ni que ella subió las publicaciones específicas el 22/08/2024. La identifica como una persona que vio modelando en "historias" en otra fecha (03/12/2024).”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio estimó que:

- Que el testimonio de la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE es crucial para la corroboración periférica objetiva de aspectos del testimonio de la víctima, ya que existen las publicaciones injuriosas en la misma página tutti.modasfashion.store y la fecha señalada (22/08/2024),corroborando la existencia plena de la INJURIA, y que esta fue difundida.
- Que la recitación de las frases ("abogada estafadora y una gorda fea cachapera") coincide sustancialmente con lo declarado por la víctima, lo que le da verosimilitud a la descripción de la imputación.
- Que confirma que la página es "pública" y tiene "cantidad considerable de seguidores", corroborando el elemento de publicidad y la agravante.
- Describe cómo la víctima estaba "muy afectada" corroborando el impacto emocional narrado por la víctima.
- Identifica a ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que apareció en las "historias" de la página lo que, si bien no acredita autoría directa de las publicaciones injuriosas específicas, sí la vincula a la página como "modelo" o persona expuesta en ella, elemento a ponderar en conjunto.
- Su descripción de la víctima como "intachable" es una prueba de carácter a favor de la víctima, que puede ser relevante para valorar la magnitud del daño a su reputación, o, desde la defensa, como un indicio de posible favoritismo subjetivo del testigo.
Así mismo, se continúa señalando en la sentencia lo siguiente:

“Juicio de Esencialidad:Si se eliminara este testimonio, la existencia de las publicaciones injuriosas y su difusión pública aún podrían probarse con otras vías (documental, experticia, otros testigos que pudieron verla). Sin embargo, se perdería una corroboración testimonial directa de la existencia y el contenido de las imputaciones vista por un tercero ajeno al conflicto directo inicial entre víctima y acusada (a diferencia de quienes pudieran estar implicados en otros conflictos previos). Su testimonio es muy relevante y coadyuvante para acreditar elementos objetivos de la Injuria y el daño sufrido. Aunque no es esencial para la existencia del delito o para acreditar la autoría por sí sola, es un elemento probatorio importante que corrobora partes cruciales del relato de la víctima y que deberá ser valorado en conjunto. No es, sin embargo, suficiente para acreditar la autoría directa por parte de la acusada.
El testimonio de la ciudadana ALBIZABETH CHACON DUGARTE, valorado bajo las reglas de la sana crítica, posee una elevada fuerza probatoria para acreditar y corroborar la existencia de las publicaciones injuriosas en la página de Instagram "tutti.modasfashion.store", su contenido exacto (la frases injuriosas citadas), el medio utilizado (Instagram como página pública de ventas con seguidores) y el impacto emocional inmediato que causaron a la víctima. Su conocimiento directo de haber visto estas publicaciones, capturado y reportado, lo convierte en un testimonio objetivo y de corroboración clave sobre el hecho injurioso y su publicidad.
Sin embargo, este testimonio no logra, por sí solo, acreditar la autoría directa de dichas publicaciones por parte de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Si bien la testigo identifica a ODRA Rivas como una persona que ella había visto modelando en las "historias" de la página en fechas distintas (Hecho 12, 13, 14), su testimonio no vincula a ODRA Rivas al acto material de crear y subir las publicaciones injuriosas el 22/08/2024 (Hecho 1-3). La testigo es enfática en señalar que "no sé quién es la propietaria" (Hecho 16) y "desconozco la persona que ha hecho la publicación" (Hecho 18).

La Jueza de la recurrida indicó que es esencial para establecer la existencia del hecho injurioso:
- Que es un elemento probatorio importante que corrobora partes cruciales del relato de la víctima y que deberá ser valorado en conjunto. No es, sin embargo, suficiente para acreditar la autoría directa por parte de la acusada.
- Que “posee una elevada fuerza probatoria para acreditar y corroborar la existencia de las publicaciones injuriosas en la página de Instagram "tutti.modasfashion.store (…) y el impacto emocional inmediato que causaron a la víctima."
- Que “…es un testimonio objetivo y de corroboración clave sobre el hecho injurioso y su publicidad (…)”
- Que “…su testimonio no vincula a Odra Rivas al acto material de crear y subir las publicaciones injuriosas el 22/08/2024.”
- Que “la testigo es enfática en señalar que "no sé quién es la propietaria."

La Jueza de Juicio para culminar con la valoración de la testigo ALBIZABETH CHACÓN DUGARTEindica lo siguiente:

“En consecuencia, el testimonio de ALBIZABETH CHACON DUGARTE es fundamental como prueba de corroboración de la existencia de la Injuria y su impacto, pero es insuficiente por sí mismo para probar que ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue la autora material de las publicaciones injuriosas. Este punto dependerá de la valoración conjunta con otras pruebas, particularmente la experticia informática, que puedan, de manera directa, vincular la publicación o el control de la página a la acusada. Así se valora.”

De la valoración efectuada al testimonio de la ciudadana ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, la Jueza de Juicio indicó que su testimonio es fundamental a fin de corroborar la existencia de la injuria y su impacto en la víctima, sin embargo, con su declaración no se logra probar que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, haya sido la autora de las publicaciones injuriosas.
Al respecto, de lo delatado en este puntopor las recurrentesen cuanto que “... ya la Juez había fijado la convicción de la no participación de la Acusada…”, consideraesta Alzada que hasta este punto, solo se aprecia que la Jueza de Juicio consideróque con esta testimonial no se había logrado demostrar la autoría por parte de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, de las publicaciones injuriosas, lo que no significa que la Jueza ya haya verificado su no participación, tal cual lo señalaron las recurrentes.
Continúa denunciando las recurrentes queen lo que respecta a la valoración de la testimonial de la ciudadana MIRNA MORA, resulta incomprensible la recurrida, señalando que “si en su motivación al momento de valorar la testimonial de la ciudadana MIRNA MORA, dio por aceptado de acuerdo a su percepción y valoración de la testigo que se habían acreditado con su declaración sólo 24 hechos, que no son tal sino afirmaciones, entonces como le atribuye valor probatorio a unos mal denominados hechos numerados 28, 29, 31, 32, 35 y 38, que son desconocidos y que de ninguna manera fueron afirmaciones realizadas por la testigo…”
A los fines de resolver lo anterior, se observa de la declaración de la ciudadana MIRNA MORA, que se desprende lo siguiente:

“3.- Ciudadana MIRNA MORA titular de la cedula de identidad N°: V-11.847.730 residenciada en la urbanización Pueblo Nuevo Calle 01 Casa 22, Araure Estado Portuguesa, de profesión un oficio comerciante, quien bajo juramento de Ley expone lo siguiente:bueno el 22/08/2024 aproximadamente a las 09:30 p.m a las 10:00 p.m. yo reviso el Instagram, estoy revisando las historias de tutti.modasfashion.store donde aparece dos publicaciones, que me llama la atención, donde una de ellas habla de María Virginia Bigott y de su hermana como una gorda fea cachapera abogado y la segunda dice, “no olviden que esta mujer anda en la calle robando cosa que me alarma, ya que la conozco desde hace años, entonces le hago un capture para enviárselo y la llamo en ese momento ella estaba súper afectada, que se sentía super mal y que no era para menos consternada ya que la situación que estaba pasando, ya que la tiran al escarnio público en una red que se viraliza tanto. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARA QUE REALICE PREGUNTAS:¿indique la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal. RESPUESTA: si la conozco. PREGUNTA: ¿puede indicar la testigo, de donde emerge ese conocimiento es decir si la conoce? RESPUESTA: la conozco desde hace mucho tiempo, somos amigas. PREGUNTA: ¿indique la testigo fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: El 22/08/2024 entre las 09:30 a 10:00 de la noche. PREGUNTA: ¿cómo obtuvo conocimiento de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: por una página que sigo llamada tutti.Modafashions.store. PREGUNTA: ¿indique la testigo si tiene conocimiento si la página de Instagram tutti.Modafashions.store es una tienda virtual o Física? Objeción: por parte de la defensa ABG. CARLOS GOMEZ, indicando que la testigo no manifestó que vio la publicación en una página de Instagram, la Juez declara sin lugar y explica que la testigo si manifiesto ver la publicación en una página de Instagram, y le indica a la testigo que responda la pregunta. RESPUESTA: Es una tienda virtual. PREGUNTA: ¿señale la testigo si usted es seguidora de la página tutti.modafashion.store y en caso de ser positivo, cuál es su usuario en Instagram? RESPUESTA: Si sigo la página de Instagram y mi usuario de Instagram es MIRNA.MORA. PREGUNTA: ¿indique la testigo si logro visualizar en las historias o en las publicaciones de la referida página la imagen de una persona de sexo femenino de cabella castaño largo. RESÚESTA: si, lo logre visualizar. PREGUNTA: ¿diga la testigo si usted conoce a la ciudadana con las características antes señaladas que aparecían en las historias de la página de Instagram de tutti.modafashion.store. RESPUSTA: No. PREGUNTA: ¿indique la testigo si por el trato y la comunicación que ha mantenido con la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal como ha sido su conducta como profesional del derecho y como personan dentro de la sociedad? RESPUESTA: como profesional del derecho es una persona muy responsable, para mí, posee una conducta intachable en su trabajo, de hecho ha realizado trabajo con mi esposo también abogado, y como persona de verdad es una persona humanitaria, amable y es excelente persona. PREGUNTA: ¿Indique cómo fue la reacción de la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal cuando usted la llamo para preguntarle sobre los capture que usted realizo a la página tutti.modasfasion.store y le enviara porque aparecían imputaciones injuriosas en su contra? RESPUESTA: de verdad muy consternada e impresionada, no paraba de llorar, de verdad no veo cómo pueden tirar al escarnio público a una persona de una conducta para mi intachable. Seguidamente la ciudadana APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO solicito que sean exhibido los captures marcados con los números 1, 2 y 3 donde aparecen las publicaciones injuriosa publicada en la cuenta de tutti.modafashion.store. Una vez exhibidos los captures la apoderada procede hacer la siguiente pregunta: ¿Es fue la publicación que usted vio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Puede visualizar el segundo capture e indicar si fue el que usted vio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Puede visualizar el tercer capture donde aparece una persona de sexo femenino que fuera publicado en la referida página e indicar si fue la que usted vio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Puede indicar si la imagen que le fue exhibida en el capture N° 03 donde aparece una persona de sexo femenino de cabello largo se encuentra presente en sala previa visualización de todos los que estamos en la parte posterior y en caso de ser positivo señale donde se encuentra sentada? RESPUESTA: Si se encuentra presente (Señalando hacia el lado izquierdo de la sala donde se encuentra sentada la ciudadana Odra Rivas) Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN PARA QUE REALICE PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted tiene conocimiento de quién le pertenece la página tutti.modafashions.store. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si la persona Odra Rivas a quien usted acaba de señalar es la persona que hace esa publicación? RESPUESTA: No me consta, pero se supone que si yo monto mis fotos en una página es porque soy dueña de ella más no me consta si esa página la maneja otra persona. PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento si la ciudadana Odra Rivas es la Dueña de la página? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿indique al tribunal según lo que usted entendió? Objeción por parte de la apoderada Nora Margot e indica que la PREGUNTA: es subjetiva acto seguido la Juez declara con lugar la objeción y ordena a la Defensa reformular la PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Cómo hace usted en su conocimiento para hacer ese juicio de valor? RESPUESTA: ¿A qué se refiere con el juicio de valor? Yo manifesté y a mí no me consta que ella sea la dueña de la página, pero sí visualicé la foto de la persona que se encuentra presente en la sala. PREGUNTA: ¿bajo qué conocimiento hace usted ese juicio de valor? RESPUESTA: Le acabo de decir que fue ella a la que vi las fotos de las historias que me acaban de mostrar más no estoy diciendo que ella es la dueña de la página. Acto seguido la Defensa ABG. Cesar José González Torin solicita al tribunal que el secretario lea la declaración de la testigo Mirna Mora, a lo que la juez Accede y le solicita al secretario la lectura de la declaración. “bueno el 22/08/2024 aproximadamente a las 09:30 p.m a las 10:00 p.m. yo reviso el instagram, estoy revisando mis historias de tutti.modasfashion.store donde aparece dos publicaciones, que me llama la atención, donde una de ellas habla de María Virginia Bigott y de su hermana como una gorda fea cachapera abogado y la segunda dice, “no olviden que esta mujer anda en la calle robando cosa que me alarma, ya que la conozco desde hace años, entonces le hago un capture para enviárselo y la llamo en ese momento ella estaba súper súper afectada, que se sentía super mal y que no era para menos consternada ya que la situación que estaba pasando, ya que la tiran al escarnio público en una red que se visualiza tanto. Es todo.” Una vez escuchada la declaración, la defensa procese hacer la PREGUNTA: ¿conoce usted a la ciudadana que se encuentra presente en sala llamada Odra Rivas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿desde qué tiempo usted Sigue esa página señalada como tutti.modafashions.store? RESPUESTA: Desde hace tiempo. PREGUNTA: ¿puede ser más específica? RESPUESTA: Creo que más de hace dos años. PREGUNTA: ¿en algún momento usted realizó una compra en esa tienda? RESPUESTA: No, solo visualizaba sus artículos, porque no me gusta comprar virtualmente. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento su persona A qué se dedica esa página? RESPUESTA: Sí, venden accesorios como carteras y zapatos. PREGUNTA: ¿en algún momento en las tantas publicaciones que ha realizado esa página hay una publicación de la ciudadana Odra Rivas? RESPUESTA: Una foto en las historias. PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de cómo es el procedimiento para hacer una publicación en esa página? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿puede ser más específica con ese procedimiento? RESPUESTA: Seleccionar la foto y ponerle lo que uno quiere colocarle. PREGUNTA: ¿Quiénes realizan esas publicaciones la dueña de la página o cualquier persona que siga la página? RESPUESTA: 38 Se supone que cuando uno maneja una página uno es el que hace las publicaciones al menos qué otra persona tenga el teléfono o el usuario y haga la publicación. Es todo.SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS GOMEZ PARA QUE REALICE PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿usted era cliente de la página? RESPUESTA: Sigo la página. PREGUNTA: ¿era cliente de la dueña de la página? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿usted manifestó? Objeción por parte de la apoderada Nora Margot Agüero y manifiesta que las preguntas deben ser concretas, acto seguido la ciudadana juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Cuántas personas vio usted en las imágenes que el tribunal les acaba de mostrar? RESPUESTA: Una. PREGUNTA: ¿usted vio tres imágenes de las cuales vio a dos personas usted conoce a la primera persona de la primera foto? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿usted manifestó que leyó en una página? Objeción por parte de la apoderada Nora Margot Agüero y manifiesta que la defensa está colocando afirmaciones en la testigo y manifiesta que el código orgánico procesal penal establece que las preguntas no pueden ser capciosas, deben ser concretas y determinadas para que el testigo pueda rendir su declaración, acto seguido la ciudadana juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la PREGUNTA: Seguidamente la defensa solicita el expediente y procede a leer el contenido del capture señalado con el número 1 el cual relata lo siguiente: “Tutti.modafashion.store: prohibido olvidar esta rata vive pidiendo dinero prestado y estafando no olvide su cara no caigan en su trampa esta y su hermana Maria Virginia Bigott una gorda cachapera fea abogada ojo pelado” acto seguido hace la siguiente PREGUNTA a la testigo ¿usted vio el nombre de mi representada? RESPUESTA: Me imagino que si es la página que maneja su representada fue ella la que hizo la publicación. PREGUNTA: ¿Entonces cómo le atribuye a mi cliente que fue ella la que hizo la publicación? Repuesta: 29 Yo no estoy diciendo que fue ella Simplemente estoy diciendo que visualice esa publicación porque en esa página estaban tratando mal a una persona que yo conozco. PREGUNTA: ¿Cómo adivina el nombre de mi cliente en la página? RESPUESTA: 31 Yo en ningún momento dije el nombre de su cliente yo ni la conozco simplemente dije lo que vi publicado en la página. PREGUNTA: ¿cómo le atribuye a mi cliente lo que vio en la página? RESPUESTA: No yo dije que la imagen de la señorita qué se encuentra ahí sentada. PREGUNTA: ¿sabe usted que la tienda es física? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿conoce usted a la persona de la primera imagen? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿puede indicar el número de donde usted llamó? RESPUESTA: No lo recuerdo porque lo tengo grabado en mi teléfono. PREGUNTA: ¿De qué manera percibió usted que la ciudadana a la que usted llamó se encontraba de esa manera? Repuesta: Estaba llorando. PREGUNTA: ¿usted la vio, la escuchó o lo sintió? RESPUESTA: Se supone que si estoy hablando por teléfono es porque la oí o la escuché llorando más no tengo que decir todo lo que hablamos de lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿usted ha sido cliente de ella en su condición de abogada? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿usted vio a otra persona la página tutti.modafashion.store? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Es cierto que usted nunca compró en esa tienda? RESPUESTA: No he comprado. PREGUNTA: ¿tampoco conocía a la dueña? RESPUESTA: No sé quién es ella. Es todo.Acto seguido la Juez toma el derecho de palabra para realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Por qué le sorprendió el contenido de esa publicación ese día 22 de agosto del 2024 en la página tutti.modafashion.store? RESPUESTA: Porque para mí eso era completamente falso porque conozco a la persona y sé que no es así. PREGUNTA: ¿qué le manifestó la ciudadana víctima al momento de hacerle la llamada? RESPUESTA: yo le envié el capture y me manifestó que estaba muy mal y que no sabía por qué se había hecho eso estaba llorando demasiado y no podía hablar y espere que se calmara y fue al otro día que pudimos hablar con mas tranquilidad y me manifiesta que estaba muy mal por lo que le acabo de señalar. Es todo.”

Seguidamente la Jueza de Juicio procedió a acreditar los hechos de la siguiente manera:

“Quien aquí decide considera que con la declaración de la testigo ciudadana MIRNA MORA, quedan acreditados los siguientes hechos:
1. Que el 22/08/2024 aproximadamente a las 09:30 p.m. a las 10:00 p.m. revisó su Instagram.
2. Que en las historias de "tutti.modasfashion.store" observó dos publicaciones que le llamaron la atención.
3. Que una de las publicaciones decía: "María Virginia Bigott y de su hermana como una gorda fea cachapera abogada".
4. Que la segunda publicación decía: "no olviden que esta mujer anda en la calle robando".
5. Que estas publicaciones la alarmaron porque conoce a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL "desde hace años".
6. Que le hizo un capture a las publicaciones para enviárselo a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL.
7. Que la llamó y ella estaba "súper afectada", "super mal" y "consternada" porque la "tiran al escarnio público en una red que se viraliza tanto". Describió su reacción de llanto ("no paraba de llorar").
8. Que la conoce a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL como amiga "desde hace mucho tiempo", la describe como persona "muy responsable", "conducta intachable", "humanitaria", "amable" y "excelente". La conoce profesionalmente y sabe que ha trabajado con su esposo (quien también es abogado).
9. Que la página tutti.modasfashion.store es una "tienda virtual" que vende "ropa muy bonita", "accesorios como carteras y zapatos".
10. Que es seguidora de la página y su usuario es MIRNA.MORA.
11. Que ha visualizado la imagen de una persona de "cabello castaño largo" en las historias de la página.
12. Que no conoce a la ciudadana con las características antes señaladas que aparecía en las historias de la página ("No" a la pregunta si conoce a la ciudadana de las características de la foto del capture 3).
13. Que le fueron exhibidos captures (marcados 1, 2 y 3) y confirma que son "efectivamente" las publicaciones que vio (hecho 15 sobre capture 1, hecho 16 sobre capture 2, hecho 17 sobre capture 3 donde aparece una persona femenina).
14. Que vio en el capture 3 la imagen de una persona femenina de cabello largo, que se encuentra "presente en sala" y señaló a la ciudadana ODRA RIVAS BELIS.
15. Que no tiene conocimiento de quién pertenece la página tutti.modasfashion.store ("No", hecho 19).
16. Que no me consta que la persona Odra Rivas a quien usted acaba de señalar es la persona que hace esa publicación, "pero se supone que si yo monto mis fotos en una página es porque soy dueña de ella más no me consta si esa página la maneja otra persona" (Hecho 20).
17. Reitera que no sabe si Odra Rivas es la Dueña de la página ("No", hecho 22).
18. Reafirma: "Yo no estoy diciendo que fue ella Simplemente estoy diciendo que visualice esa publicación porque en esa página estaban tratando mal a una persona que yo conozco" (Hecho 29).
19. Manifiesta que "la imagen de la señorita qué se encuentra ahí sentada" fue la que vio en la página, no su nombre ("Yo en ningún momento dije el nombre de su cliente yo ni la conozco simplemente dije lo que vi publicado en la página", Hecho 31).
20. Describe su conocimiento sobre cómo se hace una publicación en esa página: "Seleccionar la foto y ponerle lo que uno quiere colocarle". Se supone que quien maneja la página es el que publica, a menos que otra persona tenga el teléfono o el usuario (Hecho 38).
21. Que sigue la página desde "más de hace dos años".
22. Que no ha realizado una compra en esa tienda virtual ("no he comprado").
23. Que nunca ha sido cliente de la "dueña de la página".
24. Reitera: "No sé quién es ella (la dueña de la página)" (Hecho 37).”

De lo anterior, esta Alzada observa que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, resultó cónsona con lo declarado por la ciudadana MIRNA MORA, no yendo más allá de sus dichos, considerando su testimonio legal y apto para ser valorado. Seguidamente, la Jueza procede a valorar de la siguiente manera, indicando en primer lugar lo siguiente:

“Apreciación: La declaración de la ciudadana MIRNA MORA fue evacuada en juicio oral, previa verificación de su identidad y juramento de ley. Las partes ejercieron interrogatorio y contrainterrogatorio. Se dejó constancia expresa de su presencia en sala. Por tanto, su testimonio es legal y legítimamente incorporado y apto para ser valorado.
Valoración: Este Tribunal valora el testimonio de la ciudadana MIRNA MORA como un testimonio presencial y de corroboración fundamental respecto a la existencia de las publicaciones injuriosas y su contenido en el medio señalado. Asimismo, su testimonio aporta elementos relevantes sobre la identificación visual de la acusada en la página y la vinculación de la acusada con el medio.
Su relato es altamente coherente y claro. Describe qué vio (las publicaciones con las frases injuriosas), dónde (historias de tutti.modasfashion.store en Instagram), cuándo (22/08/2024, 9:30-10pm), y qué hizo de inmediato (capture, llamar a la víctima) y la reacción de esta última (llanto, consternación). Su descripción de la víctima y su trayectoria es consistente con la relación de amistad. Crucialmente, es consistente y enfática en su desconocimiento de quién es el propietario o administrador de la página, y quién materialmente realizó la publicación injuriosa. No contradice estos puntos en ningún momento de su declaración.
Su razón de ciencia y conocimiento de los hechos es directa en cuanto a:
Haber navegado en Instagram y visto las publicaciones injuriosas en la página indicada (hechos 1-4, 13). Acredita con percepción sensorial el hecho injurioso en sí mismo y su publicidad.
Haber realizado el capture y enviado (Hecho 6).
Haber llamado a la víctima y la reacción que percibió por teléfono (llanto, consternación, hechos 7, 21, 35).
Ser seguidora de la página (Hecho 10, 21, 23).
Haber visto a la persona (ODRA RIVAS BELIS) en la página (en una historia) y haberla identificado en sala (Hechos 11, 12, 14, 18, 19, 20, 28, 31, 32). Este es un punto de contacto visual directo relevante.
Su razón de ciencia o conocimiento de los hechos es ineficaz o referencial en cuanto a:
Quién es el propietario o administrador de la página (hechos 15, 17, 23). Ella lo afirma rotundamente ("No tengo conocimiento"). Quién materialmente realizó la publicación injuriosa (hecho 18, 29), a pesar de verla publicada en la página, lo ignora. Aunque menciona la "suposición" general de cómo se publicaría (Hecho 20, 38).
La principal, y fundamental, limitación de este testimonio, valorado individualmente para acreditar la autoría de la acusada, es su desconocimiento expreso y reiterado de quién hizo la publicación y quién es el dueño de la página (hechos 15, 18, 23, 29). A pesar de ser seguidora de la página y de haber visto a la acusada en sus "historias", la testigo, bajo juramento, no puede afirmar con certeza que la acusada sea la autora. Su comentario sobre la suposición de cómo se publica ("se supone que cuando uno maneja una página uno es el que hace las publicaciones", hecho 20, 38) es una mera máxima de la experiencia de carácter general sobre el funcionamiento esperable de una página web, no una prueba directa o inferencial sólida sobre este caso específico y esta publicación específica atribuible a la acusada.
Este testimonio es altamente corroborador para aspectos de la acusación:
Confirma plenamente la existencia de las publicaciones injuriosas en la fecha señalada y su contenido exacto. Corrobora directamente el dicho de la víctima y la prueba documental (captures 1, 2 y 3) sobre estos elementos.
Confirma que la página es "publica" con seguidores, corroborando el elemento de publicidad y agravante.
Su relato de la reacción de la víctima por teléfono ("no paraba de llorar", "muy consternada", hecho 7, 21, 35) corrobora el impacto emocional narrado por la propia víctima.
Identifica a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que vio modelando o apareciendo en las historias de la página (hechos 11, 12, 14, 18, 19), lo cual es un punto de corroboración para establecer un vínculo visual entre la persona de la acusada y el medio donde se publicó la injuria, un elemento a ser ponderado con otras pruebas (Experticia).
Su descripción favorable de la víctima (hecho 8-10) sirve como prueba de carácter de la víctima, relevante para el daño moral y la credibilidad.”

Consideró la Jueza de Juicio respecto de la testigo MIRNA MORAlo siguiente:
“Que su razón de ciencia y conocimiento de los hechos es directa en cuanto a:

Haber navegado en Instagram y visto las publicaciones injuriosas en la página indicadahechos (1, 2, 4 y 13)
1. Que el 22/08/2024 aproximadamente a las 09:30 p.m. a las 10:00 p.m. revisó su Instagram.
2. Que en las historias de "tutti.modasfashion.store" observó dos publicaciones que le llamaron la atención.
3. Que una de las publicaciones decía: "María Virginia Bigott y de su hermana como una gorda fea cachapera abogada".
4. Que la segunda publicación decía: "no olviden que esta mujer anda en la calle robando".
13. Que le fueron exhibidos captures (marcados 1, 2 y 3) y confirma que son "efectivamente" las publicaciones que vio (hecho 15 sobre capture 1, hecho 16 sobre capture 2, hecho 17 sobre capture 3 donde aparece una persona femenina).

Haber realizado el capture y enviado, hecho 6
6. Que le hizo un capture a las publicaciones para enviárselo a MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL

Haber llamado a la víctima y la reacción que percibió por teléfono (llanto, consternación)hechos (7, 21 y 35)
7. Que la llamó y ella estaba "súper afectada", "super mal" y "consternada" porque la "tiran al escarnio público en una red que se viraliza tanto". Describió su reacción de llanto ("no paraba de llorar")
21. Que sigue la página desde "más de hace dos años".

Ser seguidora de la página,hechos (10, 21 y 23)
10. Que es seguidora de la página y su usuario es MIRNA.MORA
21. Que sigue la página desde "más de hace dos años".
23.Que nunca ha sido cliente de la "dueña de la página".

Haber visto a la persona (ODRA RIVAS BELIS) en la página (en una historia) y haberla identificado en salahechos (11, 12, 14, 18, 19, 20, 28, 31 y 32)
11. Que ha visualizado la imagen de una persona de "cabello castaño largo" en las historias de la página.
12. Que no conoce a la ciudadana con las características antes señaladas que aparecía en las historias de la página ("No" a la pregunta si conoce a la ciudadana de las características de la foto del capture 3).
14. Que vio en el capture 3 la imagen de una persona femenina de cabello largo, que se encuentra "presente en sala" y señaló a la ciudadana ODRA RIVAS BELIS.
18.Reafirma: "Yo no estoy diciendo que fue ella Simplemente estoy diciendo que visualice esa publicación porque en esa página estaban tratando mal a una persona que yo conozco" (Hecho 29).Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 29.
19. Manifiesta que "la imagen de la señorita qué se encuentra ahí sentada" fue la que vio en la página, no su nombre ("Yo en ningún momento dije el nombre de su cliente yo ni la conozco simplemente dije lo que vi publicado en la página", Hecho 31). Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 31.
20. Describe su conocimiento sobre cómo se hace una publicación en esa página: "Seleccionar la foto y ponerle lo que uno quiere colocarle". Se supone que quien maneja la página es el que publica, a menos que otra persona tenga el teléfono o el usuario (Hecho 38). Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 38.
28. Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 28.
31. Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 31.
32. Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 32.

Que Identifica a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que vio modelando o apareciendo en las historias de la página,hechos (11, 12, 14, 18, 19 y 31)
11.Que ha visualizado la imagen de una persona de "cabello castaño largo" en las historias de la página.
12. Que no conoce a la ciudadana con las características antes señaladas que aparecía en las historias de la página ("No" a la pregunta si conoce a la ciudadana de las características de la foto del capture 3)
14. Que vio en el capture 3 la imagen de una persona femenina de cabello largo, que se encuentra "presente en sala" y señaló a la ciudadana ODRA RIVAS BELIS.
18. Reafirma: "Yo no estoy diciendo que fue ella Simplemente estoy diciendo que visualice esa publicación porque en esa página estaban tratando mal a una persona que yo conozco" (Hecho 29).EstaAlzada verifica que no existe un hecho acreditado con el número 29).
19. Manifiesta que "la imagen de la señorita qué se encuentra ahí sentada" fue la que vio en la página, no su nombre ("Yo en ningún momento dije el nombre de su cliente yo ni la conozco simplemente dije lo que vi publicado en la página", Hecho 31). Esta Alzada verifica que no existe un hecho acreditado con el número 31).

“Que su razón de ciencia o de conocimiento de los hechos es ineficaz o referencial en cuanto a:

Quién es el propietario o administrador de la página(15, 17 y 23)
15. Que no tiene conocimiento de quién pertenece la página tutti.modasfashion.store
17. Reitera que no sabe si Odra Rivas es la Dueña de la página .
23. Que nunca ha sido cliente de la "dueña de la página".

Quién materialmente realizó la publicación injuriosa, a pesar de verla publicada en la página, lo ignora(18 y 29)
18.Reafirma: "Yo no estoy diciendo que fue ella Simplemente estoy diciendo que visualice esa publicación porque en esa página estaban tratando mal a una persona que yo conozco"
29.Esta Alzada verifica que no existe de la acreditación un hecho con el número 29.

De lo anterior, se observa que la Jueza de Juicio estimó que:

- Que “…el testimonio de la ciudadana MIRNA MORA como un testimonio presencial y de corroboración fundamental respecto a la existencia de las publicaciones injuriosas y su contenido en el medio señalado.”
- Que “…su testimonio aporta elementos relevantes sobre la identificación visual de la acusada en la página y la vinculación de la acusada con el medio."
- Que “…su relato es altamente coherente y claro. Describe qué vio (las publicaciones con las frases injuriosas), dónde (historias de tutti.modasfashion.store en Instagram), cuándo (22/08/2024, 9:30-10pm), y qué hizo de inmediato (capture, llamar a la víctima) y la reacción de esta última (llanto, consternación). Su descripción de la víctima y su trayectoria es consistente con la relación de amistad. Crucialmente, es consistente y enfática en su desconocimiento de quién es el propietario o administrador de la página, y quién materialmente realizó la publicación injuriosa. (…)”
Igualmente, la Jueza de Juicio indica en su decisión:

“Juicio de Esencialidad: Si se eliminara este testimonio, la existencia del hecho injurioso (las publicaciones, su contenido y su publicidad) aún podría probarse (testimonio de víctima, prueba documental, experticia, testimonio de Elizabeth). Sin embargo, se perdería una corroboración testimonial presencial, directa y específica de estos elementos por parte de un tercero. Aunque no es esencial para probar la autoría por sí sola, es un elemento de corroboración para la existencia de la injuria agravada. Su valor es de corroboración objetiva clave del hecho imputado (Injuria), aunque no acredite la autoría.
El testimonio de la ciudadana MIRNA MORA, valorado bajo las reglas de la sana crítica, posee fuerza probatoria para acreditar y corroborar de manera objetiva la existencia de las publicaciones injuriosas en la página de Instagram "tutti.modasfashion.store", su contenido literal y su difusión pública en la fecha señalada (22/08/2024, 9:30-10 pm). Su conocimiento directo de haber visto estas publicaciones, su precisión en describirlas y confirmarlas con los captures, y su rol de observadora imparcial respecto a quién realizó la publicación, confieren una alta fiabilidad a estos aspectos de su testimonio.
Sin embargo, este testimonio no logra, por sí solo, acreditar la autoría directa de dichas publicaciones por parte de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. A pesar de ser seguidora de la página e identificar a ODRA Rivas como una persona vista en sus "historias" o como una persona que conoce de vista, la testigo desconoce expresamente quién es el propietario, administrador o autor material de las publicaciones injuriosas ("No sé quién es la propietaria", "Desconozco la persona que ha hecho la publicación"). Su "suposición" de cómo funcionan las publicaciones en una página es una máxima de experiencia general, no una prueba sobre este caso particular y esta persona.
“En consecuencia, el testimonio de MIRNA MORA es fundamental para corroborar que la Injuria existió, cómo y dónde se publicó y el daño inicial que causó, y proporciona un elemento que vincula visualmente a ODRA Rivas con la página donde ocurrió el delito. No obstante, es insuficiente, individualmente valorado, para probar la autoría de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Este punto esencial dependerá de la valoración conjunta con otras pruebas que, de manera directa o por inferencias sólidas basadas en pruebas directas (como la experticia informática con análisis riguroso y contundente de la titularidad y acceso a la cuenta, o el testimonio directo de quienes manejaban la cuenta y recibieron instrucciones de la acusada), logren vincular el acto de publicar las injurias con la acusada, despejando la duda razonable.Así se valora.”

Y concluye la Jueza de Juicio para culminar con la valoración de la testigo MIRNA MORA, lo siguiente:

“Sin embargo, este testimonio no logra, por sí solo, acreditar la autoría directa de dichas publicaciones por parte de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. A pesar de ser seguidora de la página e identificar a ODRA Rivas como una persona vista en sus "historias" o como una persona que conoce de vista, la testigo desconoce expresamente quién es el propietario, administrador o autor material de las publicaciones injuriosas ("No sé quién es la propietaria", "Desconozco la persona que ha hecho la publicación"). Su "suposición" de cómo funcionan las publicaciones en una página es una máxima de experiencia general, no una prueba sobre este caso particular y esta persona.”

De la valoración efectuada al testimonio de la ciudadana MIRNA MORA, la Jueza de Juicio indicó que este no logra, por sí solo, acreditar la autoría directa de dichas publicaciones por parte de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, entre otras cosas porque desconocequién es el propietario, administrador o autor material de las publicaciones injuriosas.
Al respecto, de lo delatado en este punto por las recurrentes en cuanto quela Jueza de la recurrida “... en su motivación al momento de valorar la testimonial de la ciudadana MIRNA MORA, dio por aceptado de acuerdo a su percepción y valoración de la testigo que se habían acreditado con su declaración sólo 24 hechos, que no son tal sino afirmaciones, entonces como le atribuye valor probatorio a unos mal denominados hechos numerados 28, 29, 31, 32, 35 y 38, que son desconocidos y que de ninguna manera fueron afirmaciones realizadas por la testigo…”, esta Alzada verifica que en efecto, la recurrida incurre en un error, al invocar los números antes indicados y que identifican unos hechos ya acreditados, loscuales en elcaso de la testigo MIRNA MORA solo fueron 24.
Sin embargo esta Alzada constató que los números 28, 29, 31, 32, 35 y 38, se corresponden a hechos que quedaron acreditados con otro número, tal es el caso delos hechosidentificados con los números 28, 31 y 32cuyo contenido resultó acreditado para la Jueza de la recurrida con los hechos 11,12,14,18,19 y 20, referidos a que la testigo “Identifica a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como una persona que vio modelando o apareciendo en las historias de la página”, así se tiene que el número 29, se corresponde conel contenido delhecho acreditado número 18, referidoa quién materialmente realizó la publicación injuriosa; la número 35 en relación a que la testigo declaró haber llamado a la víctima y la reacción que percibió por teléfono (llanto, consternación), cuyo contenido se corresponde a los hechos acreditados con los números 7 y 21; finalmente el hecho número 38 que está referido al contenido del hecho acreditado número 20, en el que la testigo describe su conocimiento sobre cómo se hace una publicación en esa página: "Seleccionar la foto y ponerle lo que uno quiere colocarle. Se supone que quien maneja la página es el que publica, a menos que otra persona tenga el teléfono o el usuario”.
Revisada como ha sido esta denuncia, esta Alzada considera que a pesar del error evidenciadoy señaladout supra, esde los denominados “lapsus calami”, lo cual significa “error de pluma” o “tropiezoinvoluntario al escribir”, o más comúnmente conocido como un error de transcripción, y que no altera en nada la declaración de la testigo, por no representar algún hecho o dicho distinto al que esta ciudadana haya hecho mención en sala. Es porlo antes expuesto que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su denuncia.
Continúa alegando la recurrente en su escrito de apelación que,con la valoración de la testimonial de la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ resulta inválida la máxima de experiencia para darle credibilidad y sosegadamente acreditar como punto central la no participación de la acusada en los hechos atribuidos “apoyándose también en el principio lógico de razón suficiente, sin determinar cuál causa precisa justifica lo que afirma con la pretensión que sea verdad…”
A tal efecto, para responder dicha denuncia, de la declaración dela ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ se desprende lo siguiente:

“4.-Ciudadana: ELIZABETH ALVAREZ titular de la cedula de identidad N°: V-7.464.916 Residenciada en la Urbanización La Gomera, Calle N° 6 Casa N° 102 Acarigua estado Portuguesa, de profesión un oficio comerciante, quien bajo juramento de Ley expone lo siguiente:Bueno el 22/08/2024 aproximadamente a las 9:30 de la noche yo agarro mi teléfono y consigo dos publicaciones tutti.modafashion.store en la cual nombra a la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal le tomo capture a la primera publicación y se la mando, la primera decía “y su hermana una gorda cachapera abogada” la segunda publicación decía “y no se olvide que esta mujer anda robando en la calle y su hermana María Virginia Bigott” a la cual yo llamo y le cuento lo que sucede y le mando la foto y entonces ella me dice que si, que varias personas la habían llamado para notificarle lo que estaba sucediendo y estaba llorando desesperada por la publicación que habían colocado en Instagram que a mi parecer me causo mucha impresión dicha publicación porque en la primera publicación la tilda como “gorda, fea y cachapera”, y gorda no es y fea tan poco es, es muy representada y como cachapera poque yo la conozco desde hace años y ella no lo es ya que ha tenido pareja del sexo masculino, la he conocido que cosa que me causa sentimiento porque le tengo mucho cariño y me parece una falta de respeto que a una persona que la tiren la escarnio público, en una publicación que se viralizan tanto, donde todo el mundo ve esa publicaciones y ahí empiezan los comentarios, y empiezan a llamar, si es verdad lo que están diciendo de María Virginia Bigott amigos, familias, vecinos y entonces hablan con ella y me dice que sí que ya lo han visto muchas personas y de verdad da muchos sentimiento porque yo la conozco a María Virginia Bigott desde hace muchos años y no me parece que una persona por maldad le vaya hacer algo así para dañar su reputación. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARA QUE REALICE PREGUNTAS: MANIFESTANDO LOS SIGUIENTE: De conformidad con lo previsto en la tercera parte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a realizar el interrogatorio a la testigo sin formular preguntas capciosa, subjetivas o impertinente y así solicito que la juez que preside esta audiencia le garantice al testigo que sea objeto de este tipo de preguntas y que como conocedores del derecho cumpliendo la función, tiene como defensa o como representante judicial de alguna de las partes deben circunscribirse a dicho precepto legal, procedo a preguntar a la testigo. PREGUNTA: ¿conoce la testigo de vista trato o comunicación a la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿indique fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: 22 de agosto de 2024 a las 9:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: Cuando me meto a mi página de Instagram y me sale la publicación de la página tutti.modafashion. Store. PREGUNTA: ¿la página tutti.modafashion,store. es tienda virtual o física? RESPUESTA: Es una tienda virtual. PREGUNTA: ¿señale la testigo si usted es seguidora de la página Instagram tutti.modaFashion.Store y en caso de ser positiva su RESPUESTA indique el nombre de su usuario? RESPUESTA: Sí sigo la página, pero me bloquearon al notificarme de que era testigo mi usuario de Instagram es ElizabethA8250. PREGUNTA: ¿para la fecha 22 de agosto del 2024 usted logró visualizar en la historias de la página de Instagram tutti.modafashion.Store, a una persona del sexo femenino cabello largo color castaño? Objeción por parte de la defensa abogado Carlos Gómez manifestando que no debe inducirse a testigo a una imagen en específico. La juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la PREGUNTA: Acto seguido la ciudadana abogada solicita al tribunal que le sea exhibido el capture número 3 a la testigo. Acto seguido se procede hacer la siguiente PREGUNTA: ¿visualizó a una persona de sexo femenino de cabello largo color castaño? RESPUESTA: Sí la visualicé y es la misma señora que está sentada ahí (señalando a la señora Odra Rivas. PREGUNTA: ¿indique la testigo si conoce a la persona que acaba de señalar? RESPUESTA: No la conozco. PREGUNTA: ¿indique la testigo cómo ha sido la conducta de la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal como profesional del derecho en la sociedad? RESPUESTA: Como persona ha sido muy amable carismática muy familiar muy respetuosa Y cómo profesional es muy responsable de hecho es la abogada de mi empresa ha cumplido con todos los trabajos que le he encomendado y como abogada yo Considero que es una persona demasiado intachable. PREGUNTA: ¿indique la testigo Cómo fue la reacción de la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal en relación a los capture de la publicación página Tutti.Modafashion.store y que usted le envía, dónde hacía imputaciones como " gorda, fea y cachapera, Anda robando? RESPUESTA: Bueno cuando yo la llamo para notificarle, ella estaba angustiada llorando porque ya había recibido llamadas con respecto a lo mismo. PREGUNTA: ¿puede indicar la testigo A qué se podía referir el calificativo de cachapera? RESPUESTA: A una mujer lesbiana. Acto seguido la ciudadana apoderada Nora Margot Agüero solicita el expediente a los fines de que la testigo pueda visualizar los captures número uno Y número dos. Acto seguido procede a hacer la siguiente PREGUNTA: ¿Las dos imágenes que puede visualizar en el capture número uno, donde aparece una cédula de identidad es la misma persona que aparece en una foto en un perfil de Instagram? Se deja constancia que el tribunal ofreció lentes a la testigo a los fines de poder visualizar el capture señalado con el número uno al cual respondió a la PREGUNTA: de la apoderada lo siguiente: Esta es la publicación donde aparece el comentario que dice lo siguiente: " es una gorda fea y cachapera" Y si son la misma persona que aparecen en las imágenes. PREGUNTA: ¿puede usted señalar Qué texto Lee usted debajo de la imagen? RESPUESTA: Se lee lo siguiente " tutti.modafashion.store. Olvidar a estas ratas viven pidiendo dinero prestado y estafando no olviden su cara no caigan en su trampa esta y su hermana María Virginia Bigott una gorda fea cachapera abogada ojo pelado" acto seguido la apoderada abogada Nora Margot Agüero solicita que le muestren el capture señalado con el número 2 a la testigo. Acto seguido procede a realizar la siguiente PREGUNTA: ¿indique la testigo Qué texto aparece en la imagen que se le está poniendo a la vista? RESPUESTA: Se lee lo siguiente " no se olviden que esta mujer Anda robando en la calle ella y su hermana María Virginia Bigott". Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN PARA QUE REALICE PREGUNTAS:PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de quién dirige la página tutti.modofashion.Store? RESPUESTA: No tengo conocimiento de quién dirige esa página, pero de la foto que he visto en las historias aparece la ciudadana presente aquí (señala a la ciudadana Odra Rivas) PREGUNTA: ¿usted puede afirmar si esa historia le pertenece a la ciudadana Odra Rivas? RESPUESTA: No lo sé. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted algún momento ha tenido alguna relación con la ciudadana Odra Rivas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿indique el tribunal si usted posee algún vínculo familiar con la víctima? RESPUESTA: Bueno yo fui pareja de su papá. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si su persona ha proyectado algún juicio de valores con respecto a si esa página le pertenece a la ciudadana Odra Rivas? RESPUESTA: No se si le pertenece a ella. PREGUNTA: ¿usted posee alguna relación comercial con esa página sea vía virtual o física? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si tiene el conocimiento qué se dedica esa página web? RESPUESTA: Es una página que se dedica a la venta de accesorios ropa y carteras. PREGUNTA: ¿usted pudo visualizar la imagen de otras personas en esa página? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si usted puede asegurar de Quién hizo las publicaciones en la página tutti.modafashion.store. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿indica el tribunal usted tiene conocimiento si existe una enemistad de la ciudadana Odra Rivas con la víctima? RESPUESTA: No. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS GOMEZ PARA QUE REALICE PREGUNTAS:PREGUNTA: ¿puede descubrir el nombre de su empresa? RESPUESTA: Agropecuaria Álvarez- Uribe PREGUNTA: ¿la ciudadana víctima pertenece a la nómina de su empresa? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿ella ha llevado casos en su empresa? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿De qué forma ha sido contratada? RESPUESTA: Bueno para que lleve los casos de la compañia. PREGUNTA: ¿en esa empresa figura su pareja? Repuesta: No. PREGUNTA: ¿pero sí es el padre de la víctima? RESPUESTA: Sí es el padre, pero nosotros somos divorciados. PREGUNTA: ¿me puede describir realmente la página como tal? Acto seguido el tribunal le cede el expediente para que la testigo observe el capture señalado con el número uno a lo que la testigo una vez observado Responde: Se lee lo siguiente "tutti.modafashion.store. Prohibido olvidar a estas ratas viven pidiendo dinero prestado y estafando no olviden su cara no caigan en su trampa esta y su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera fea abogada ojo pelado" PREGUNTA: ¿conoce de vista trato o comunicación a la persona que aparece en el capture? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿usted manifestó que vio dos captures? Objeción por parte de la ciudadana abogada Nora Margot Agüero señalando al artículo 339 del código orgánico procesal penal el cual Establece que no se puede hacer PREGUNTA: s subjetivas y manifiesta que la defensa está induciendo o colocando en la boca de testigo algo que no ha dicho Por lo cual eso no está en el acta de declaración de la testigo. Acto seguido la ciudadana Juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la PREGUNTA: PREGUNTA: ¿indíquele al tribunal su número de teléfono? RESPUESTA: 0424-576-1021. PREGUNTA: ¿indique al tribunal el número de teléfono de la persona a la que usted llamó para redactarle los hechos? RESPUESTA: No lo recuerdo. PREGUNTA: ¿usted manifestó al tribunal que vio? Y la juez le ordena a la defensa reformular la PREGUNTA: PREGUNTA: ¿usted conserva en su teléfono lo que le envió a su amiga? RESPUESTA: Ya eso se tuvo que haber borrado. PREGUNTA: ¿puede indicar al tribunal si aún lo mantiene en su teléfono? RESPUESTA: Aún existe. PREGUNTA: ¿para el momento que usted visualizó la tercera imagen donde aparece la acusada a la que usted identificó para ese tiempo usted la conocía a ella? RESPUESTA: No. Es todo. Acto seguido la Juez toma el derecho de palabra, manifestando no tener preguntas es todo.”

La Jueza de la recurrida acreditó de la declaración de la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ, lo siguiente:

“Quien aquí decide considera que con la declaración de la testigo ciudadana ELIZABETH ALVAREZ, quedan acreditados los siguientes hechos
1. Que el 22 de agosto de 2024, a las 9:30 p.m., revisando su teléfono, observó dos publicaciones en la página de Instagram tutti.modafashion.store.
2. Que la primera publicación nombraba a "María Virginia Bigott y de su hermana" como "una gorda cachapera abogada". (La transcripción inicial presenta una variación; más adelante, la testigo lee del capture el texto exacto, incluyendo el epíteto "fea").
3. Que la segunda publicación indicaba: "y no se olvide que esta mujer anda robando en la calle y su hermana María Virginia Bigott".
4. Que tomó "un capture" de la primera publicación y se lo envió a María Virginia Bigott.
5. Que la llamó, notificándole lo sucedido.
6. Que percibió, por teléfono, que María Virginia Bigott estaba "llorando desesperada", "angustiada" y "afectada".
7. Que la publicación le "causo mucha impresión", la tilda de "gorda, fea y cachapera", la conoció por "años" y no es así. Su interpretación del término "cachapera" es "mujer lesbiana".
8. Considera que la publicación se viralizó y causó que "amigos, familias, vecinos" la contactaran.
9. Conoce a la víctima y la describe como una profesional "muy amable", "carismática", "familiar", "respetuosa", "responsable" e "intachable".
10. Es la abogada de su empresa, la Agropecuaria Álvarez-Uribe.
11. Sigue la página de Instagram tutti.modafashion.store y su usuario es ElizabethA8250.
12. Confirma haber visto la imagen del "capture N° 03" en las historias de la página y reconoce a la persona de la foto como la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, que se encuentra presente en la sala de audiencias.
13. No conoce a ODRA VICTORIA RIVAS BELIS personalmente ("No la conozco", hecho 15; "no la conozco", hecho 31). Solo la identificó en sala por haberla visto en la fotografía de las historias de la página.
14. Lee de los captures exhibidos los textos exactos, incluyendo "tutti.modafashion.store. Prohibido olvidar a estas ratas viven pidiendo dinero prestado y estafando no olviden su cara no caigan en su trampa esta y su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera fea abogada ojo pelado" (del Capture 1), y "no se olviden que esta mujer Anda robando en la calle ella y su hermana María Virginia Bigott" (del Capture 2).
15. Que la página se dedica a la venta de "accesorios ropa y carteras".
16. Que no tiene conocimiento de quién dirige la página tutti.modafashion.store ("No tengo conocimiento de quién dirige esa página").
17. Que no puede asegurar si la persona que aparece en las historias (la acusada) fue la que hizo las publicaciones ("No lo sé", a la pregunta "si esa historia le pertenece a la ciudadana Odra Rivas"; "No" a la pregunta "¿indique al tribunal si usted puede asegurar de Quién hizo las publicaciones?").
18. Que no tiene conocimiento de alguna enemistad entre la acusada y la víctima ("No").”

Esta Alzada observa que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, es cónsona con lo declarado por la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ, no yendo más allá de sus dichos, considerando su testimonio legal y apto para ser valorado. Continúa la Jueza de Juicio valorando de la siguiente manera:

“Apreciación: La declaración de la ciudadana ELIZABETH ALVAREZ fue rendida en juicio oral, con juramento de ley. Se garantizó el derecho a la contradicción mediante las preguntas de las partes. Es una prueba testimonial lícitamente incorporada.
Valoración: Se valora este testimonio como una prueba de corroboración periférica y objetiva sobre la existencia de las publicaciones injuriosas, pero se constata que carece de capacidad probatoria para acreditar la autoría de la acusada, y más bien refuerza la duda sobre su vinculación con las publicaciones.
Coherencia y Claridad: La testigo narra los eventos que presenció directamente (ver la publicación, hacer el capture, llamar a la víctima) con claridad y consistencia. Su relato es congruente con el testimonio de la víctima y la testigo anterior. Su conocimiento se mantiene dentro de los límites de lo que percibió y admite explícitamente no saber lo que excede su percepción.
Su conocimiento es directo y de primera mano en cuanto a ver las publicaciones injuriosas en la página tutti.modafashion.store (hechos 1-4, 15) y contactar a la víctima (hechos 5, 6). Es igualmente directo sobre el hecho de haber visto a la acusada ODRA RIVAS BELIS en las historias de la misma página y su identificación en sala (hechos 11, 14, 15, 17). Su razón de ciencia y de su conocimiento sobre la autoría del hecho es nula, y lo admite de manera categórica.
La limitación fundamental de este testimonio reside en su incapacidad para vincular la acción de publicar la injuria con la persona de la acusada ODRA RIVAS BELIS. A pesar de que la testigo identifica a ODRA Rivas como una persona cuya imagen ha sido publicada en la misma página, su declaración fracasa en el punto neurálgico de probar quién es la autora. La testigo, bajo juramento y al ser interrogada directamente, afirma de manera reiterada: "No tengo conocimiento de quién dirige esa página" (hecho 16); "No lo sé" (a la pregunta de si la historia le pertenece a la acusada, hecho 17); y "No" (a la pregunta de si puede asegurar quién hizo la publicación, hecho 17).Aplicando una máxima de la experiencia, "ver a una persona modelando un producto o apareciendo en las 'historias' de una página de ventas en Instagram no implica necesariamente que esa persona sea la propietaria o administradora de la página, ni mucho menos la autora de todos los contenidos que allí se publican, ya que en la era digital es común la participación de modelos, influencers, o clientes que aparecen en las publicaciones de las marcas o tiendas". La testigo solo pudo confirmar el vínculo de la acusada con la página como "una persona que aparece en las historias", pero su declaración no pasa de allí. Aplicando el principio de lógica de razón suficiente, el hecho de que ODRA Rivas haya aparecido en una foto en la página no constituye una razón suficiente para concluir que ella misma redactó y publicó las imputaciones injuriosas, que es el hecho específico que debe probarse. La testigo niega rotundamente tener conocimiento sobre ese punto esencial (la autoría), lo que hace que su testimonio sea insuficiente para sustentar una condena.
Confirma la existencia, fecha y contenido de las publicaciones, respaldando sólidamente el testimonio de la víctima en cuanto a los mensajes injuriosos y haber visto la red Instagram.
Describe la reacción de la víctima como "angustiada, llorando desesperada" (hecho 6, 11), corroborando el daño al honor.
Lo más relevante es que este testigo, siendo de confianza de la víctima (ex pareja de su padre y abogada de su empresa), no pudo corroborar la autoría de ODRA Rivas. Por el contrario, su negativa enfática a asegurar la autoría refuerza la duda y contradice cualquier presunción que pudiera haberse construido solo con el dicho de la víctima.”

Respecto a la testigo ELIZABETH ÁLVAREZ, consideró la Juez de Juicio lo siguiente:

“Su conocimiento es directo y de primera mano en cuanto a:
Ver las publicaciones injuriosas en la página tutti.modafashion.store, hechos (1, 2, 3, 4 y 15)
1. Que el 22 de agosto de 2024, a las 9:30 p.m., revisando su teléfono, observó dos publicaciones en la página de Instagram tutti.modafashion.store.
2. Que la primera publicación nombraba a "María Virginia Bigott y de su hermana" como "una gorda cachapera abogada". (La transcripción inicial presenta una variación; más adelante, la testigo lee del capture el texto exacto, incluyendo el epíteto "fea").
3. Que la segunda publicación indicaba: "y no se olvide que esta mujer anda robando en la calle y su hermana María Virginia Bigott".
4. Que tomó "un capture" de la primera publicación y se lo envió a María Virginia Bigott.
15. Que la página se dedica a la venta de "accesorios ropa y carteras".

Contactar a la víctima,hechos (5 y 6)

5. Que la llamó, notificándole lo sucedido.
6. Que percibió, por teléfono, que María Virginia Bigott estaba "llorando desesperada", "angustiada" y "afectada".

Haber visto a la acusada ODRA RIVAS BELIS en las historias de la misma página y su identificación en sala, (11, 14, 15 y 17)

11. Sigue la página de Instagram tutti.modafashion.store y su usuario es ElizabethA8250.
14. Lee de los captures exhibidos los textos exactos, incluyendo "tutti.modafashion.store. Prohibido olvidar a estas ratas viven pidiendo dinero prestado y estafando no olviden su cara no caigan en su trampa esta y su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera fea abogada ojo pelado" (del Capture 1), y "no se olviden que esta mujer Anda robando en la calle ella y su hermana María Virginia Bigott" (del Capture 2).
15. Que la página se dedica a la venta de "accesorios ropa y carteras".
17. Que no puede asegurar si la persona que aparece en las historias (la acusada) fue la que hizo las publicaciones ("No lo sé", a la pregunta "si esa historia le pertenece a la ciudadana Odra Rivas"; "No" a la pregunta "¿indique al tribunal si usted puede asegurar de Quién hizo las publicaciones?").

Considera la Jueza deJuicio que la limitación fundamental de este testimonio, reside en su incapacidad para vincular la acción de publicar la injuria, con la persona de la acusada ODRA RIVAS BELIS, por lo que concluye al valorar a esta testigo, que:“solo pudo confirmar el vínculo de la acusada con la página como "una persona que aparece en las historias", pero su declaración no pasa de allí. Aplicando el principio de lógica de razón suficiente, el hecho de que ODRA Rivas haya aparecido en una foto en la página no constituye una razón suficiente para concluir que ella misma redactó y publicó las imputaciones injuriosas, que es el hecho específico que debe probarse. La testigo niega rotundamente tener conocimiento sobre ese punto esencial (la autoría), lo que hace que su testimonio sea insuficiente para sustentar una condena.”
Cabe destacar en que consiste el principio de razón suficiente, que no es mas que aquel que exige, que toda conclusión judicial, especialmente la de culpabilidad, esté fundamentada en pruebas suficientes y un razonamiento lógico claro, demostrando por que se considera ciertala proposición, como en este caso la culpabilidad y no otra. Esto significa que las sentencias no pueden estar basadas en suposiciones, sino que deben derivarse de la evidencia, ofreciendo una justificación que elimine otras posibilidades. Existen aspectos clave delprincipio de razón suficiente, a saber:

- Cada juicio, afirmación o negación debe tener una razón suficiente que lo respalde.
- Para que una conclusión sea cierta, debe haber suficientes indicios y elementos probatorios que le den consistencia y validez.
- El Juez debe acompañar su fallo con una estructura argumentativa que explique como llegó a sus conclusiones a partir de las pruebas, evitando cualquier argumento arbitrario.
- El Juez debe seguir deducciones razonables a partir de las pruebas y las conclusiones intermedias, garantizando que el razonamiento seasea coherente y completo.

En el caso del anterior testimonio,la Jueza de la recurridaal valorarlo indicó lo siguiente:

“(…) La testigo, bajo juramento y al ser interrogada directamente, afirma de manera reiterada: "No tengo conocimiento de quién dirige esa página" (hecho 16); "No lo sé" (a la pregunta de si la historia le pertenece a la acusada, hecho 17); y "No" (a la pregunta de si puede asegurar quién hizo la publicación, hecho 17).Aplicando una máxima de la experiencia, "ver a una persona modelando un producto o apareciendo en las 'historias' de una página de ventas en Instagram no implica necesariamente que esa persona sea la propietaria o administradora de la página, ni mucho menos la autora de todos los contenidos que allí se publican, ya que en la era digital es común la participación de modelos, influencers, o clientes que aparecen en las publicaciones de las marcas o tiendas". La testigo solo pudo confirmar el vínculo de la acusada con la página como "una persona que aparece en las historias", pero su declaración no pasa de allí. Aplicando el principio de lógica de razón suficiente, el hecho de que ODRA Rivas haya aparecido en una foto en la página no constituye una razón suficiente para concluir que ella misma redactó y publicó las imputaciones injuriosas, que es el hecho específico que debe probarse (…)”,siendo que de la declaración bajo juramento de la testigo esta afirmóde manera reiterada lo siguiente:

"No tengo conocimiento de quién dirige esa página", hecho 16,Que no tiene conocimiento de quién dirige la página tutti.modafashion.store ("No tengo conocimiento de quién dirige esa página").
“A la pregunta de si la historia le pertenece a la acusada”No lo sé, y “si se puede asegurar quien hizo la publicación , hecho 17,No.

Por lo que la Jueza de la recurrida indicó lo siguiente: “La testigo solo pudo confirmar el vínculo de la acusada con la página como "una persona que aparece en las historias", pero su declaración no pasa de allí”.
Aquí, resulta oportuno indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 277 de fecha 14 de julio de 2010:

“…omissis…
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”

Observa pues esta Alzada que,la Jueza de Juicio en el ejercicio de sus facultades y con arreglo al principio de inmediación, consideró que lo único que se demostró con el testimonio de la ciudadana ELIZABETH ÁLVAREZ, fue el hecho de reconocer que la ciudadana ODRA RIVAS aparece en una foto, en una historia publicada en la página de Instagram tutti.modafashion.store., sin embargo,consideró que esto no constituye una razón suficiente para concluir que ella misma redactó y publicó las imputaciones injuriosa. Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su denuncia.
Sigue denunciando la parte recurrente, que de la valoración del testimonio de la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ le resta credibilidad a su testimonio “justificándolo en el vínculo de amistad de a testigo con la víctima, esbozando fundamentos sin asidero legal alguno… basada en una máxima de experiencia no reconocida como tal para justificar el fundamento de lo decidido, habiéndose basado solo en sus apreciaciones subjetivas y en principios de la lógica que no los explica y no se corresponden con el caso debatido…” En este punto, de la declaración de la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ, se desprende lo siguiente:

“5.- ciudadana: OMARIA BEATRIZ GOMEZ GUEDEZ titular de la cedula de identidad N°: V-14.092.048 con domicilio en Urbanización Lomas de Santa Sofia, Conjunto 23 El Cafetal Casa N° 42 Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0414-057-35-57, de profesión un oficio comerciante, quien bajo juramento de Ley expone lo siguiente:Yo me llamo Omaira Gómez vengo para declarar sobre una publicación que vi el día 22/08/2024 la hora aproximada de 09:00 p.m. a 09:30 p.m. en mi red social de Instagram en una página que yo seguía llamada tutti.modafashion,store, sigo muchas páginas, aparte de esta de moda y de todo pero me llamo la atención una publicación que en el pie del comentario decía referente al nombre de María Virginia Bigott, sobre que se refería en la primera publicación decía que era una “Gorda Cachapera, cuídense está robando en la calle” y me preocupe porque conozco a María Virginia desde los 4 años de edad y me preocupe y la llame le mostré el capture y la llame para preguntarle qué pasaba y estaba sorprendida porque, María Virginia es alguien que la conozco no conocía ningún problema de esa índole y pues más preocupada porque está en una red social donde mis familiares la conocen por reuniones familiares de ambas, y me empezaron a preguntar inicialmente cuando la escuche por teléfono estaba muy afectada, se le quebraba la voz y no me decía mayor cosa sino que estaba viendo los captures. En las historias también determine, vi una foto de una muchacha y le di capture también, me llamo la atención del resto eso es lo que vengo acá preocupada por el daño, porque conozco a María Virginia y de verdad nunca había estado en ninguna de esta situación. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARA QUE REALICE PREGUNTAS: ¿Indique la testigo si conoces de vista trato y comunicación a la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal? Respuesta: si la conozco desde la infancia es mi amiga de la infancia ha sido una amistad continua, siempre hemos estado en contacto tanto mi familia como su familia que me conoce desde pequeña. PREGUNTA: ¿Indique la testigo la fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: recuerdo claramente la fecha de 22/08/2024 entre las 09:00 p.m. a las 09:50 p.m. porque estaba en una reunión familiar y también procedí a ver mi teléfono a revisar algo en mi red social de Instagram y vi la publicación. PREGUNTA: ¿Señale la testigo como tuvo conocimiento de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: Tuve conocimiento por mi red social Instagram, cuando lo primero que vi fue la publicación y lo primero que leí fue a mi amiga María Virginia Bigott, un comentario que decía: “cuídense que esta ladrona anda robando en la calle” y la otra publicación decía: “su hermana María Virginia Bigott, una gorda muy fea cachapera” fue lo que más me impacto, porque a lo largo de la vida he compartido con varias parejas de María Virginia, las he conocido. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si las publicaciones a las cuales hace referencia las visualizo en las historias o era publicaciones que estaban colgadas en la página de Instagram Tutti.modafashion.store? RESPUESTA: las publicaciones que vi estaban en ambas, en las historias y en las publicaciones de Instagram. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si la para la fecha de los hechos que usted acaba de narrar, la página de Instagram Tutti.modafashion.store era una tienda virtual o física? RESPUESTA: Lo veo como una tienda virtual. PREGUNTA: ¿Indique la testigo que tipo de artículos ofrecía esa tienda, Tutti.modafashion.store? RESPUESTA: Artículos como carteras accesorios, ropa, splash, perfumes. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si usted es seguidora de esa página y en caso de ser positivo indique cual es su usuario en la red social de Instagram? RESPUESTA: Si, al igual que otras paginas, esta me llamaba la atención la seguía por los productos que ofrecían y publicaban allí, mi usuario en Instagram es: Omairabeatriz. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si usted en la actualidad, puede visualizar las historias que publica esas páginas de Instagram? RESPUESTA: No desde que me llego la primera citación así yo quiera visualizar la página no puedo hacerlo. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si logro visualizar en las historias de la página de Instagram Tutti.modafashion.store la imagen de una persona de sexo femenino de cabello castaño largo? RESPUESTA: Si visualicé en las historias una imagen de una persona femenina, y también me llama la atención porque siempre había visualizado productos como carteras y splash y me llamo la atención porque vi la imagen de una muchacha. ACTO SEGUIDO LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO SOLICITA AL TRIBUNAL QUE LE SEA EXHIBIDO A LA TESTIGO EL CAPTURE ASIGNADO CON EL NUMERO 3, QUE FUE OFRECIDO COMO PRUEBA DOCUMENTAL. UNA VEZ EXHIBIDO EL CAPTURE, LA APODERADA REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Indique la testigo si esa fue la imagen que logro visualizar en las historias de la página Tutti.modafashion.store? RESPUESTA: Si esa es la imagen que visualicé, también la visualizaron mis familiares. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si esa persona que aparece en esa imagen previa visualización que haga usted de las personas de sexo femenino que se encuentra presente en la sala hacia su derecha o su izquierda es la persona que usted visualizo en la imagen, en caso de ser positivo por favor señale? RESPUESTA: Si es ella (La juez ordena al secretario dejar constancia que la testigo señalo a la ciudadana Odra Victoria Rivas Belis) PREGUNTA: ¿Indique la testigo si usted conoce a la persona que acaba de señalar como la misma que aparece en la imagen de las historias de la página Tutti.modafashion.store? RESPUESTA: Visualizando la imagen del capture es la misma persona y no la conozco. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si en las publicaciones usted visualizo a las cuales usted hizo capture de las historias de la página de Instagram Tutti.modafashion.store hacían imputaciones a la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal en cuanto a su profesión? RESPUESTA: En la parte que decía “Gorda cachapera “y decía: “Una abogada que anda en la calle robando” ACTO SEGUIDO LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO SOLICITA AL TRIBUNAL QUE LE SEA EXHIBIDO A LA TESTIGO LOS CAPTURES ASIGNADO CON EL NUMERO 1 Y NUMERO 2, QUE FUE OFRECIDO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA QUE LA TESTIGO PREVIA OBSERVACION QUE HABLA DE LOS MISMOS MANIFIESTE SI FUERON LAS MISMAS VIZAULIZACIONES QUE ELLA APRECIO Y A LAS CUALES ELLA LE HICIERA CAPTURE. UNA VEZ EXHIBIDAS LAS IMÁGENES LA TESTIGO MANIFESTO LO SIGUIENTE: Si son las mismas publicaciones. ACTO SEGUIDO PROCEDE A LEER LAS PUBLICACIONES:“prohibido olvidar, esta rata vive pidiendo prestado y estafando, no olviden sus caras no caigan su trampa, esta y su hermana María Virginia Bigott, una gorda fea cachapera muy fea abogada ojo pelado”SEGUIDAMENTE LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO LE SOLICITA A LA TESTIGO LA LECTURA DE LA SIGUIENTE PUBLICACIÓN. ACTO SEGUIDO LA TESTIGO PROCEDE A LEER LA PUBLICACIONES, EXPRESANDO LO SIGUIENTE: No se olviden esta mujer anda en la calle robando y su hermana también María Virginia Bigott” SEGUIDAMENTE LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO RELIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Indique la testigo que sentido que definición pudiera usted señalar al termino “Cachapera” lo entiende usted como una persona que vende o hace cachapas? RESPUESTA: No lo entiendo así, lo entiendo como una persona que es lesbiana, que le gustan las personas del mismo sexo, que fue lo que más me impacto porque conozco a maría Virginia y sé que no es así. PREGUNTA: ¿Indique la testigo como fue la reacción de la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal cuando usted se comunicó con ella telefónicamente después de haberle enviado los captures que usted reconoció en esta sala de audiencia? RESPUESTA: La escuche con la voz quebrada, estaba llorando, preocupada por todo lo que estaba sucediendo o por todas publicaciones que se estaba dando a la vista y yo preocupada porque muchos que la conocemos incluso mis familiares estaba preocupada por ella, porque no la conocemos como una persona con problemas y menos de esa índole. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si para esa fecha de los hechos esa pagina Tutti.modafashion.store tenia poco o muchos seguidores? RESPUESTA: Esa tiene muchos seguidores. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si usted llego a realizar alguna compra en esa tienda virtual? RESPUESTA: Solo hice preguntas con referente a un producto, pero nunca llegué hacer compras. PREGUNTA: ¿Indique la testigo como ha sido la conducta de la ciudadana María Virginia Bigott Carvajal como persona dentro de la sociedad y como profesional del derecho? RESPUESTA: Como persona desde pequeña la conozco conforme creciendo una persona de bien con buenos valores cumplida en sus compromisos en sus estudios conozco su trayectoria, en su preparación profesional a lo largo de la vida contando con carreras como la primera que se graduó de técnico en informática luego de derecho hasta postgrado toda esa trayectoria se la conozco es una persona intachable viene de una buena familia con altos valores humanos y de afecto. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si usted llego a tener comunicación con las personas que le hiciera referencia de esa publicación es decir publicadas esas aseveraciones y eso señalamiento hacia María Virginia Bigott? RESPUESTA: Si, me comentaron y me llamaron varios familiares y amistades que tenemos en común donde se decía esas aseveraciones de María Virginia en esas publicaciones e igualmente preocupado por como estoy yo, porque la conoce también, en el ámbito laboral más todavía incluso mis familiares han tenido que documentos que hacer en la parte profesional y María Virginia le ha prestado su servicio como abogada. PREGUNTA: ¿Indique la testigo si la red social de Instagram es una de las redes que facilita la expansión o viralización de las publicaciones que hacen en esa red social bien de manera informativa o bien de manera publicitaria o bien este caso para exponer al escarnio público a una persona? RESPUESTA: Ciertamente la red social de Instagram se viralizan muchas noticias, de hecho, todos en la vida cotidiana la usamos para infórmanos o para buscar algún producto o algo, lo que nos llama la atención, pero más que todo este tipo de publicaciones es dañino y afecta mucho al entrono, así como ella está afectada en su entorno familiar yo afectada por conocerla de años y saber que esa publicación no corresponde con lo que es María Virginia Bigott Carvajal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN PARA QUE REALICE PREGUNTAS: ¿Indique al tribunal si usted tiene algún parentesco que hoy es víctima en el presente juicio? RESPÚESTA: Soy amiga de infancia. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento si usted tiene conocimiento quien es el propietario de la página Tutti.modafashion.store? RESPUESTA: No tengo conocimiento. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN A LA CIUDADANA ACUSADA POR USAR SU TELÉFONO CELULAR EN SALA. SEGUIDAMENTE LE ORDENA A LA DEFENSA CONTINUAR CON EL INTERROGATORIO, A LO QUE LA DEFENSA CONTINUA CON LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento de quien es la persona que hace la publicación de la historia que circulo en la página Tutti.modafashion.store? RESPUESTA: Conocimiento como tal no tengo, la seguridad como tal no la tengo, pero para hacer una página el propietario tiene que tener una clave y supongo que la foto que vi en la historia pueda ser la propietaria de la página. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted tiene conocimiento de informática? RESPUESTA: No tengo conocimiento de informática. PREGUNTA: ¿En la narración de los hechos usted comenta que un grupo de familiares le hicieron preguntas con referente a las publicaciones que pudo realizar, indique al tribunal el nombre esas personas? RESPUESTA: Tibisay Guedez, Alejandra Rivas, Adela Guedez, Florinda Guedez. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si esas conversaciones fueron vía telefónica o presencial? RESPUESTA: Estábamos en esa casa y vimos las publicaciones incluso una de las tías vio las publicaciones por un grupo de WhatsApp. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el nombre de esa persona que pudo visualizar en esa publicación por WhatsApp? RESPUESTA: Tibisay Guedez. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted quien hizo esa publicación por WhatsApp? RESPUESTA: No tengo conocimiento por lo que estábamos hablando que las cosas se viralizan muy rápido. PREGUNTA: ¿En el momento en que usted comenta en que se pudo visualizar ese mensaje por WhatsApp de que equipo telefónico? RESPUESTA: De mi equipo telefónico cuando me pasan el capture veo que es la misma publicación. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el número telefónico de ese WhatsApp? RESPUESTA: No me lo se, no se me los numero telefónico de broma el mío me lo se. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el nombre de la persona que hace él envió de ese Whatsapp a su teléfono? RESPUESTA: Tibisay Guedez. PREGUNTA: ¿Esa persona se encontraba en el grupo de familia? RESPUESTA: Si, en el grupo familiar. PREGUNTA: ¿Esa ciudadana tiene algún parentesco con usted? RESPUESTA: Si, es de mi familia, es mi tía. PREGUNTA: ¿Alguna vez ha realizado algún tipo de transacciones con la página tutti.modafashion.store? RESPUESTA: Solamente solicite una información, no he comprado. PREGUNTA: ¿Indique cual fue esa solicitud de información? RESPUESTA: Pregunte por un splash. PREGUNTA: ¿Desde qué equipo móvil? RESPUESTA: Desde mi equipo móvil. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal el número de su equipo móvil? RESPUESTA: 0414-057-3557. PREGUNTA: ¿No recuerda la fecha? RESPUESTA: No la recuerdo. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quien es la dueña de la página tutti.modafashion.store? RESPUESTA: No tengo conocimiento, no tengo seguridad de que es el dueño de esa página. PREGUNTA: ¿Conoce de trato, vista o comunicación a la ciudadana Odra Rivas? RESPUESTA: No la conozco. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal el día en que usted pudo visualizar esas imágenes? RESPUESTA: 22/08/2024 PREGUNTA: ¿Recuerda la hora? RESPUESTA: de 9:00p.m. a 9:30 p.m. PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de las personas que se comunicaron con usted en ese momento? RESPUESTA: Estábamos ahí y me preguntaron y la persona que me pregunto vía telefónica fue la ciudadana Tibisay Guedez. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA ABG. CESAR GONZALEZ TORIN HACE UNA SOLICITUD AL TRIBUNAL EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la testigo hace mención a una nueva persona en su declaración es por lo que esta defensa solicita que dicha persona se admitida como nuevo órgano de prueba, Es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS GOMEZ PARA QUE REALICE PREGUNTAS: ¿indique al tribunal el número de teléfono al cual usted llamó en relación a las publicaciones? RESPUESTA: 0414-556-0925. PREGUNTA: ¿indiqué al tribunal a quién le pertenece ese número? RESPUESTA: A María Virginia Bigott. PREGUNTA: ¿usted Indicó que visualizó una primera imagen y una segunda imagen puede indicar al tribunal qué vio en la primera imagen? RESPUESTA: Vi en la primera imagen " cuídense de esta persona que está en la calle robando" PREGUNTA: ¿qué otra cosa logró visualizar? RESPUESTA: Y la otra decía " y de esta María Virginia Bigott una gorda fea cachapera" PREGUNTA: ¿Logró visualizar la imagen de una femenina en esa misma página? RESPUESTA: En las historias de esa misma página. Acto seguido la defensa abogado Carlos Gómez solicita al tribunal se le sea exhibido a la testigo las imágenes a los fines de qué verifique a las personas en las imágenes. Seguidamente exhibida las imágenes a la testigo, la defensa realiza la siguiente PREGUNTA: ¿logra identificar a la persona que está en la imagen? RESPUESTA: Sí la logro identificar. PREGUNTA ¿la conoce? RESPUESTA: Sí la conozco. PREGUNTA ¿de dónde la conoces? RESPUESTA: Es la hermana de María Virginia Bigott. PREGUNTA: ¿logra visualizar en la imagen algún escrito en el encabezado? RESPUESTA: Sí Y dice lo siguiente: " prohibido olvidar esta rata vive pidiendo dinero y estafando no olviden su cara no caigan en trampas esta y su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera muy fea abogada, ojo pelado" PREGUNTA: ¿Y en el encabezado que dice? RESPUESTA: Estafadora PREGUNTA: ¿qué entiende usted por una persona estafadora? RESPUESTA: Una persona estafadora es aquella que se hizo de un dinero y no lo pagó. PREGUNTA: ¿desde cuándo conocí a usted a la persona que logra identificar? RESPUESTA: Desde pequeña. PREGUNTA: ¿A las dos? RESPUESTA: si, son hermanas. PREGUNTA: ¿en la tercera imagen que usted logra visualizar vio a esa misma persona en la publicación? RESPUESTA: En la primera publicación No la observé. PREGUNTA ¿en la lectura que usted hizo la imagen logra visualizar Quién es dueña de la página? RESPUESTA: No logro determinarla, escribe es tutti.modafashion.store. PREGUNTA ¿usted era cliente de esa tienda? RESPUESTA: Cliente no, seguidora. PREGUNTA ¿usted manifestó Qué hizo una pregunta sobre un splash quién le contestó? RESPUESTA: tutti.modafashion.store. PREGUNTA: ¿lograron contestarle su pregunta? RESPUESTA: (manifestó que no moviendo la cabeza) PREGUNTA ¿usted manifestó a este tribunal? Objeción por parte de la ciudadana apoderada manifestando que la pregunta debe ser concreta. La juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta. PREGUNTA: ¿la página de Instagram para usted es informativa publicitaria o denuncia? RESPUESTA: Publicitaria. PREGUNTA: ¿considera usted que las publicaciones son de denuncia o publicidad? Objeción por parte de la apoderada señalando que la pregunta es subjetiva, hablando de considerar o no y se le da la posibilidad a la testigo de responder, pero no de forma subjetiva, la testigo manifestó inicialmente en relación a qué productos vende esas páginas dijo que era una página que vendía artículos de belleza y perfume. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y ordena reformular la pregunta. PREGUNTA: ¿usted considera? Objeción por parte de la ciudadana apoderada y prestando que la palabra "considerar" es subjetivo. La defensa manifiesta que la testigo se le preguntó si consideraba a la red social de Instagram como una página informativa de publicidad y de denuncia, a lo que se le pregunta si está consciente de ello. Objeción por parte de la ciudadana apoderada manifestando que la testigo nunca dijo En su declaración que la página de Instagram era de denuncia. La defensa manifiesta que en una de las preguntas que hizo la apoderada a la testigo, la misma manifestó que era una página de denuncia. Acto seguido se solicita al secretario leer la última pregunta de la apoderada hacia la testigo y la respuesta de la testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Indique la testigo si la red social de Instagram es una de las redes que facilita la expansión o viralización de las publicaciones que hacen en esa red social bien de manera informativa o bien de manera publicitaria o bien este caso para exponer al escarnio público a una persona? RESPUESTA: Ciertamente la red social de Instagram se virilizan muchas noticias, de hecho todos en la vida cotidiana la usamos para infórmanos o para buscar algún producto o algo, lo que nos llama la atención, pero más que todo este tipo de publicaciones es dañina y afecta mucho al entrono así como ella está afectada en su entorno familiar yo afectada por conocerla de años y saber que esa publicaciones no corresponde con lo que es María Virginia Bigott Carvajal. Acto seguido la defensa realiza la siguiente pregunta: ¿mantiene usted en su equipo celular las publicaciones se le fueron enviadas? RESPUESTA: Deben estar. PREGUNTA ¿deben o están? RESPUESTA: Deben estar porque esa no se borra eso es una nube que está ahí. PREGUNTA: ¿identificar a los familiares de María Virginia y María de los Ángeles? La juez ordena reformular la pregunta en virtud de ser muy general. PREGUNTA ¿conoce usted a otros familiares de María Virginia y María de los Ángeles? RESPUESTA: Sí conozco a otros familiares de ellas. PREGUNTA ¿puede identificarlos? RESPUESTA: Conozco a su papá Luis Bigott y a su mamá Rosa Carvajal conozco a su hermana María Lissa conozco a su tía Marielis Bigott. PREGUNTA: ¿usted solamente ha declarado en este tribunal? RESPUESTA: Sí Solamente en este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la apoderada Nora Margot Agüero Castillo virtud de la solicitud realizada por la defensa César González Torin a lo cual manifiesta lo siguiente: En virtud de la solicitud realizada por el defensor César González Torin me opongo a dicha solicitud en atención a los siguientes fundamentos PRIMERO: No indica el fundamento legal en relación de la solicitud que hace ante este tribunal. SEGUNDO: Partiendo de que se trata de la figura regulada en el artículo 342 del código orgánico procesal penal referido a nuevas pruebas para que dicha solicitud, sea procedente se requiere de un requisito esencial que se trate de un hecho nuevo que se Determine para que sea procedente dicha solicitud en el caso particular no se ha traído al debate un hecho nuevo porque lo que se está debatiendo en este juicio es las imputaciones injuriosas llevada a cabo en contra de mi representada María Virginia Bigott las cuales se materializaron a través de una página de Instagram denominada tutti.modafashion.store y las testigos que comparecieron a este tribunal fueron ofrecidas oportunamente vinieron a declarar sobre el conocimiento que tuvieron de las publicaciones tanto en las historias como las publicadas en la página de Instagram antes mencionada y la testigo aquí que expuso en el día de hoy hizo referencia a que se había viralizado prueba de ello varias personas le hicieron referencia a ello y la viralización no solo hubiera dada por un testimonio sino que se materializa por la cantidad de seguidores Qué tiene la página Que al momento de colocar cualquier publicación en las historias se viraliza automáticamente. TERCERO: La defensa quiere utilizar este medio para incorporar cualquier otro elemento que no lo hizo al momento y en la oportunidad legal de promover pruebas logre desvirtuar las imputaciones que se le hacía a su defendida tal motivo Solicito a este tribunal declare Sin lugar y Por ende no acuerde la petición realizada por la defensa su intervención al momento del interrogatorio. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez toma el derecho de palabra y se pronuncia con relación a la solicitud realizada por la defensa, y expone lo siguiente: En virtud de que la defensa solo invoca al artículo 342 del código orgánico procesal penal y no especifica o fundamenta la solicitud de incorporar elemento de prueba, este tribunal declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa. La misma constará en un punto previo en la decisión final.”

La Jueza de Juicio procedió a acreditar los hechos de la siguiente manera:

“Quien aquí decide considera que con la declaración de la testigo ciudadana OMARIA BEATRIZ GOMEZ GUEDEZ, quedan acreditados los siguientes hechos
1. Que el 22/08/2024, aproximadamente entre las 09:00 p.m. y las 09:50 p.m., revisando su red social de Instagram, vio una publicación en la página "tutti.modasfashion.store" que la alarmó.
2. Que vio dos publicaciones. En la primera, leyó "una Gorda Cachapera, cuídense está robando en la calle" (variación en el orden y contenido, pero consistente en los calificativos). Y en la segunda, leyó "su hermana María Virginia Bigott, una gorda muy fea cachapera".
3. Que le hizo "un capture para enviárselo" y la "llamo para preguntarle qué pasaba".
4. Que, al llamarla, la víctima "estaba muy afectada", se le "quebraba la voz" y no le decía "mayo cosa, sino que estaba viendo los captures".
5. Que el término "Cachapera" lo entiende como "una persona que es lesbiana", no una persona que vende cachapas, y le impactó porque a la víctima le "ha conocido varias parejas" y no es así.
6. Que es amiga de la infancia de la víctima y se han mantenido en contacto continuo con sus respectivas familias.
7. Que la página era de una "tienda virtual" que vende "Artículos como carteras accesorias, ropa, splash, perfumes".
8. Que es seguidora de la página y su usuario es "Omairabeatriz".
9. Que ha visto "en las historias una imagen de una persona femenina", y que al momento le "llamó la atención porque siempre había visualizado productos" en la página.
10. Que reconoce a la persona de la imagen del capture N° 3, exhibido en juicio, como la persona que vio en las historias, e identificó a la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS presente en la sala de audiencias como la misma persona.
11. Que no conoce personalmente a ODRA VICTORIA RIVAS BELIS ("no la conozco").
12. Lee en los captures exhibidos los textos exactos, corroborando el contenido de las publicaciones.
13. Describe a la víctima como una "persona de bien con buenos valores cumplida en sus compromisos en sus estudios conozco su trayectoria, en su preparación profesional".
14. Que familiares suyos le comentaron de la publicación y estaban preocupados por la víctima.
15. Que la red social Instagram se viraliza.
16. Que no tiene conocimiento de quién es el propietario de la página "Tutti.modafashion.store" ("No tengo conocimiento").
17. Que no tiene la "seguridad como tal" de quién hace las publicaciones. Supone que podría ser el propietario de la página, por la foto, pero es una suposición ("supongo que la foto que vi en la historia pueda ser la propietaria de la página").
18. Que su tía Tibisay Guedez fue una de las personas en la reunión familiar que vio las publicaciones, y que la recibió de "un grupo de WhatsApp".”

Con base en lo anterior, esta Alzada observa que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, resulta cónsona con lo declarado por la ciudadana OMARIA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ, no yendo más allá de sus dichos, considerando su testimonio legal y apto para ser valorado. Seguidamente, la Jueza de Juicio procede a valorar dicho órgano de prueba de la siguiente manera:

“Apreciación: La declaración de la ciudadana OMARIA BEATRIZ GOMEZ GUEDEZ fue evacuada en juicio oral, previa verificación de su identidad y juramento de ley. Se garantizó el derecho a la contradicción mediante las preguntas de las partes. Es una prueba testimonial lícitamente incorporada y apta para ser valorada.
Valoración: Este testimonio es valioso como corroboración periférica y objetiva de varios hechos alegados por la acusación, particularmente la existencia de la injuria y su difusión, pero es limitado en su capacidad para probar la autoría.
La testigo narra los eventos de manera coherente. Describe con claridad su percepción directa del hecho, su reacción inmediata, y la reacción de la víctima. Es enfática en diferenciar entre lo que vio (la publicación, la imagen, la reacción de la víctima) y lo que no sabe (quién es la propietaria o administradora de la página y quién realizó la publicación).
Razón de Ciencia: Su conocimiento es directo sobre:
Haber navegado en Instagram y presenciado directamente la injuria en la página indicada, en la fecha y hora aproximada.
Haber realizado el capture y la llamada a la víctima, percibiendo su reacción.
Haber visto la imagen de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS en las historias de la misma página, reconociéndola en la audiencia.
La trayectoria y buena fama de la víctima y su amistad desde la infancia.
Su conocimiento es nulo sobre la autoría y propiedad de la página ("No tengo conocimiento").
La principal limitación de este testimonio, valorado individualmente para acreditar la autoría de ODRA RIVAS BELIS, es su explícita y reiterada admisión de desconocimiento sobre quién realizó la publicación ("Conocimiento como tal no tengo, la seguridad como tal no la tengo"). Su afirmación de que "supongo que la foto que vi en la historia pueda ser la propietaria de la página" es, como ella misma admite, una mera suposición que no cumple los requisitos para ser considerada una inferencia válida basada en la lógica y la experiencia aplicada a este hecho específico, ya que una máxima de la experiencia nos enseña que "no toda persona que aparece en una publicación de una página comercial es necesariamente su propietaria, especialmente si aparece en 'historias'". Por tanto, este testimonio no acredita la autoría. Además, su fuerte vínculo de amistad con la víctima ("es mi amiga de la infancia") puede introducir un sesgo afectivo en su testimonio, especialmente al describir la reputación de la víctima. No obstante, su claridad al admitir que desconoce al autor le confiere credibilidad en los puntos que sí afirma.
Corrobora la existencia del hecho injurioso y su publicidad: Como segundo testigo presencial que describe lo mismo que el anterior (Elizabeth) y que la víctima, su dicho refuerza la prueba sobre la existencia, el contenido, la fecha y la difusión de la injuria, pero no acredita al autor.
Corrobora que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue visualizada en las "historias" de la página "tutti.modasfashion.store", lo que es un elemento indiciario que vincula, aunque no directamente con la autoría de la injuria específica, sí con la página.”

De lo anterior, se desprende que, consideró la Jueza de Juicio respecto de la testigo OMARIA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ lo siguiente:

“Razón de Ciencia, su conocimiento es directo sobre:
- Haber navegado en Instagram y presenciado directamente la injuria en la página indicada, en la fecha y hora aproximada.
- Haber realizado el capture y la llamada a la víctima, percibiendo su reacción.
- Haber visto la imagen de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS en las historias de la misma página, reconociéndola en la audiencia.
- La trayectoria y buena fama de la víctima y su amistad desde la infancia.”
Además, indicó la Jueza de Juicio acerca de la testigoOMARIA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ, que:

- De sus dichos no se desprende quela misma tengaconocimiento sobre la autoría y propiedad de la página.
- Su afirmación de que "supongo que la foto que vi en la historia pueda ser la propietaria de la página" es, como ella misma admite, una mera suposición que no cumple los requisitos para ser considerada una inferencia válida basada en la lógica y la experiencia aplicada a este hecho específico.
- Su fuerte vínculo de amistad con la víctima ("es mi amiga de la infancia") puede introducir un sesgo afectivo en su testimonio, especialmente al describir la reputación de la víctima.
- Como segundo testigo presencial que describe lo mismo que el anterior (Elizabeth) y que la víctima, su dicho refuerza la prueba sobre la existencia, el contenido, la fecha y la difusión de la injuria, pero no acredita la autoría.
- La acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue visualizada en las "historias" de la página "tutti.modasfashion.store", lo que es un elemento indiciario que vincula, aunque no directamente con la autoría de la injuria específica, sí con la página.

Cabe destacar en este punto, la importancia que reviste en los juicios el principio de inmediacióndel Juez, el cual exige su presencia física y continua durante la audiencia, para interactuar directamente con las partes y las pruebas presentadas, observando las reacciones y obtener una impresión directa de los hechos, permitiéndole ese contacto con los sujetos procesales, y las pruebas, formarse su convicciónapartir de la información que recibe de primera mano,
El Juez puede percibir detalles como el tono de voz y las expresiones de las personas, lo que enriquece sucomprensión delcaso y ayuda a llevar a cabo una evaluación más justa de la credibilidad de la información, y en el caso de marras no existe la certeza de la autoría de las injurias ni de la propiedad de la página, por lo que la Jueza de la recurrida, más alla de las consideraciones en cuanto a lo manifestado por la testigo, referente a la amistad de años que la unecon la víctima, consideró que la misma no aportó ningún elemento de certeza que pudiese incriminar a la acusada.
Por lo antes expuesto considera esta Alzada, que no les asiste la razón a las recurrentes en susalegatos, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al no establecer la justificación racional que conllevó a la conclusión jurídica, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 157 en relación con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de la valoración individual del testimonio rendido por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ, de las afirmaciones establecidas por el Tribunal de Juicio “cabe preguntarse si el testimonio no acredita la autoría de la acusada como es que es un elemento indiciario que vincula a la acusada con la página donde se hicieron las publicaciones injuriosas, entonces como se toma dicha valoración para acreditar o no la participación de la acusada así sea de manera indiciaria, lo cual vicia de nulidad el fallo”.
Al respecto, la Jueza dela recurrida al acreditar los dichos de la testigo OMAIRA BEATRIZ GÓMEZ GUÉDEZ indicó, que “Corrobora que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS fue visualizada en las "historias" de la página "tutti.modasfashion.store", lo que es un elemento indiciario que vincula, aunque no directamente con la autoría de la injuria específica, sí con la página”; sin embargo tal circunstancia no se puede tomar de manera aislada, también debe tomarse en cuenta que al realizar la acreditación de los declarado por la referida testigo, ésta sostuvo lo siguiente: "supongo que la foto que vi en la historia pueda ser la propietaria de la página", no obstante consideró la Jueza de la recurrida que, “es como ella misma admite, una mera suposición que no cumple los requisitos para ser considerada una inferencia válida basada en la lógica y la experiencia aplicada a este hecho específico”, aunado a lo argumentado por la Jueza de Juicio, quien al respecto señaló que una máxima de la experiencia enseña que "no toda persona que aparece en una publicación de una página comercial es necesariamente su propietaria, especialmente si aparece en “historias”, por lo que el único indicio que relacionaba a la acusada de marras,con la página "tutti.modasfashion.store", es una foto que aparece en la misma, sin embargo es bien conocido que un solo indicio no genera una presunción, y en el presente caso no acredita la autoría de las ofensas injuriosas.
De manera que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a las recurrentes en su alegato; no obstante continúan denunciando que en cuanto a las documentales admitidas, referidas a los capture de pantalla dela red social de Instagram tutti.modasfashion.store, alegan que resulta “incongruente e incomprensible la fundamentación asumida por quien decide quien en principio asume que con dicho medio probatorio si se acredita las imputaciones injuriosas en contra de la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT, concluyendo que solo se acreditó un posible atentado a la integridad y el honor de la víctima, excluyéndose entre sí tales fundamentos, viciándola de inmotivación por contradictoria… incluso estableció un falso supuesto al indicar que la foto y la cédula que allí aparece es de la víctima MARÍA VIRGINIO BIGOTT CARVAJAL, CUANDO NI LA FOTO NI LA CÉDULA QUE ALLÍ SE REFLEJAN NO SON DE ELLA…” agregando además que la Jueza de Juicio “se basa en sus conocimientos privados que tiene acerca del manejo de las redes sociales…”
Frente a esta denuncia, la Jueza de la recurrida indicó en su decisión lo siguiente:

“Documento "A" (Folio 17): Este capture muestra una publicación injuriosa en Instagram.
Hechos Acreditados:
Que el usuario de Instagram "tutti.modasfashion.store" realizó una publicación que incluye la fotografía de una persona de sexo femenino, superpuesta a su cédula de identidad, donde se lee el nombre María Virginia Bigott Carvajal.
Que dicha publicación lleva el encabezado en mayúsculas: "¡ESTAFADORAS!".
Que la publicación incluye un texto superpuesto a la imagen que dice: "No se olviden que esta mujer anda en la calle robando !!!!! Y su hermana también María Virginia bigott".
Valoración: Este documento corrobora directamente el testimonio de la víctima y las testigos Elizabeth Alvarez y Mirna Mora sobre la existencia, el contenido, la publicación de las imputaciones ("ESTAFADORA" y "ANDA EN LA CALLE ROBANDO") y su vinculación con la identidad de MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL. El uso de su foto y la de su cédula, aun si editadas o cubiertas parcialmente, no deja dudas de que se le quería vincular a la publicación, aunque no aparece explícitamente en el texto, y por lo tanto sí se trata de la hermana de la persona que aparece en el mismo. El lenguaje y la foto le dan un alto potencial injurioso al mensaje, pero no acredita la autoría, es decir, no se puede tener por cierto quien hizo la publicación, ni mucho menos si es propiedad de ODRA RIVAS. No hay certeza sobre el día y la fecha en que la misma fue publicada.
La imagen, por sí sola, no permite determinar: a) quién es el autor de la publicación; b) la fecha exacta en que se realizó; c) la veracidad o falsedad de la imputación.
Incumplimiento al deber de precaución del medio probatorio Si bien fue incorporada al debate oral y privado y ello da certeza que sí se produjo el debate oral sobre dicha probanza, Solo prueba su existencia en formato impreso y a los solos fines de dejar asentado la posible publicación en la cuenta de Instagram señalada, la cual será objeto de una valoración separada con la experticia ofrecida como elemento de prueba, pero que individualmente considerada como prueba, la misma no prueba ni establece autoría ni tiempo exacto; solo se puede leer 11:31 de un capture de pantalla, solo la presunta existencia en esa red social y el posible atentado a la integridad y el honor de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT. En todo caso deberá este tribunal realizar la adminiculación necesarias con otras pruebas para dar con el esclarecimiento del hecho, por ejemplo si fue extraída con todos los protocolos exigibles a través de un funcionario del área respectiva (CICPC) para determinar la certeza y credibilidad del contenido en la mencionada cuenta. La parte acusadora si bien esgrime argumentos y explicaciones genéricas que hacen presumir que esta página le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS BELIS, al hacer la valoración de cada elemento probatorio que la comprometa se debe dar la valoración jurídica ajustada a los elementos técnicos que esta requiere para dar como certeza su propiedad o autoría y al no haberse demostrado hasta el momento procesal correspondiente con las declaraciones de las testigos que es ella la autora o que conoce como maneja esa red, este juzgador, deberá tomar sus recaudos al hacer las concatenaciones debidas en el desarrollo de la valoración en conjunto. Por tanto, este tribunal pasa al siguiente elemento de prueba.”

De lo anterior se observa, que la Jueza de la recurrida en efecto al referirse a esta prueba documental, señala en primer lugar que se trata de una publicación injuriosa en Instagram,que“si bien fue incorporada al debate oral y privado y ello da certeza que sí se produjo el debate oral sobre dicha probanza, solo prueba su existencia en formato impreso y a los solos fines de dejar asentado la posible publicación en la cuenta de Instagram señalada, la cual será objeto de una valoración separada con la experticia ofrecida como elemento de prueba, pero que individualmente considerada como prueba, la misma no prueba ni establece autoría ni tiempo exacto; solo se puede leer 11:31 de un capture de pantalla, solo la presunta existencia en esa red social y el posible atentado a la integridad y el honor de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT.”
Nuevamente se debe recordar, que en el caso de esta valoración de manera individual efectuada por la Jueza de Juicio, fue considerada como una prueba que por sí sola no demuestrani establece autoría ni tiempo exacto, haciendo referencia a la presunta existencia en esa red social y el posible atentado a la integridad y el honor de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT, sin que este punto represente una incongruencia, pues la Jueza de la recurrida aun no concluía su valoración, indicando a continuación, que estos documentos poseen plena fuerza probatoria, para acreditar la existencia de publicaciones con contenido objetivamente injuriosocomo se muestra a continuación:

“Estos documentos, formalmente admitidos, poseen plena fuerza probatoria para acreditar la existencia de publicaciones con contenido objetivamente injurioso, que se realizaron en una página pública de Instagram, que identificaron directamente a la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, y que el número de seguidores de la página da fe de su difusión pública.
Sin embargo, ninguno de estos documentos, valorados individual o conjuntamente, logra acreditar por sí mismos la autoría material de las publicaciones injuriosas a cargo de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. El único capture que la vincula directamente es la fotografía de una historia, pero la misma carece de contenido injurioso por sí sola y, aplicando la máxima de la experiencia, su presencia en una página no implica necesariamente su administración.
En consecuencia, estas pruebas documentales acreditan el cuerpo del delito de Injuria Agravada (el hecho objetivo injurioso), pero son insuficientes, por sí solos, para determinar la autoría y culpabilidad de la acusada. La resolución de la autoría dependerá de otras pruebas que establezcan un vínculo directo e inequívoco entre ODRA VICTORIA RIVAS BELIS y el acto de publicación.Así se valora.”

Así pues, respecto a lo delatado en cuanto a que laJueza de la recurrida acreditó, que “la foto y la cédula que allí aparece es de la víctima MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, CUANDO NI LA FOTO NI LA CÉDULA QUE ALLÍ SE REFLEJAN NO SON DE ELLA…”, tal situación es irrelevante, pues en nada afecta la pretensión de la parte recurrente, cuando lo que desea demostrar con esa documental, es la existencia de una publicación injuriosa que afecta a la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, no siendo posible para esta Alzada determinar con exactitud los datos indicados en la imagen de la cédula, los cuales resultan ilegibles, además de que la imagen solo muestra la foto de una ciudadana cuyo nombre tampoco se lee(folio 58 de la pieza N° 2).En consecuencia, considera esta Alzada que no les asiste la razón a las recurrentes en su denuncia.
En relación a lo denunciado por las recurrentes, respecto a la valoración de la testimonial del experto Detective Jefe NÉSTOR ROMERO AULAR alegan que “el Experto fue categórico en el procedimiento empleado, incluso en su afirmación sincera de que no podía acreditar quien había realizado la publicación, por cuanto es materialmente imposible ya que no presenció ese hecho específico de materializar la publicación, pero no por ello se le debe restar credibilidad y atribuirle como contradictoria su manifestación y desechar la Experticia y el testimonio del Experto”, agregando que “todo lo que determina y establece en el ámbito digital, requiere del conocimiento científico de un perito experto en la materia informática y no con la mal llamada máxima de experiencia digital invocada por la recurrida, siendo ello solo una apreciación subjetiva de la sentenciadora viciándola de inmotivada”.
Considera esta Alzada importante en este punto, indicarlo declarado por el Experto NÉSTOR ROMERO AULAR, a saber:

“7.- Ciudadano ROMERO AULAR NÉSTOR JOSÉ titular de la cedula de identidad N°: V-20.544.496 Funcionario con la credencial: N°: 41231, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal de Guanare, en el área de informática Estado Portuguesa, con 10 años de experiencia, acto seguido se incorpora por su lectura el dictamen pericial N° 823 incorporada en el expediente en los folios 53, al 54 con su respectivo vueltos, según lo establecido en el artículo 322, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que expone lo siguiente :El suscrito experto, DETECTIVE JEFE Néstor Romero, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar el presente peritaje, según los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 de la ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación requerido mediante oficio: 18-2C. DDC-F3-2338-2024, de fecha 24/09/2024, que se instruye por ante ese despacho, rendimos a usted el presente dictamen pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal "C.O.P.P". MOTIVO: Realizar reconocimiento del usuario tutti.modasfashion.store, identificación de usuario, datos relacionados con su ubicación, cantidad de seguidores, indicar si dicha cuenta es seguida por los usuarios; elizabetha8250, Odra.bw. Y Omaira Beatriz específicamente a la red social INSTAGRAM, de igual forma verificar lo antes descrito en la red social Facebook tutti.modasfashion.store, con la finalidad de determinar el hallazgo de información relacionada a las publicaciones sobre la difamación por uno de los delitos Injuria Agravada, donde figura como víctima la ciudadana MARIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cedula de identidad número: 15.070.378.- DESCRIPCIÓN DE LA INFORMACION VERIFICADA A LA RED SOCIAL: Se realizó un parámetro de búsqueda mediante un computador marca Del de color negro perteneciente a la coordinación de informática, la misma cuenta con acceso a internet, logrando ingresar a la aplicación conocida como: INSTAGRAM, específicamente al usuario registrado, como: tutti.modasfashion.store, donde se observan múltiples videos en formatos mp4 e imágenes, de igual forma se visualiza un video audio y una imagen relacionado con los parámetros de búsqueda, PERITACION: Se procedió a realizar pruebas de ubicación en direcciones IP específicamente de la red global de internet, con las finalidades de identificar la red de internet al usuario tutti.modasfashion.store, objeto de la presente peritación, obteniendo respuestas satisfactorias, logrando obtener los siguientes resultados: RESULTADOS: 1.- Imágenes relacionadas a la ubicación de la zona mediante un programa para el acceso de triangulación de zona, con la finalidad de realizar una búsqueda, donde se logró ubicar la dirección de IP: 56.68.89.45 es utilizada en la zona:
(…)
01-La dirección indicada a la red de internet identificada mediante la red ip, es utilizada, por la empresa THUNDERNET, CALIFORNIA, en la vivienda signada con el numero catastral 101, específicamente en la urbanización altos de la galera, sector el roble, Municipio Araure Estado Portuguesa. 02.- ADQUISICIÓN DE IMAGENES A LA RED SOCIAL INSTAGRAM DEL USUARIO tutti.modasfashion.store, donde se puede observar la cantidad de 146 publicaciones, 836 seguidores y 2.180 seguidos. Tendencia s2023 Acarigua/portuguesa:
(…)
-Imágenes relacionadas con el delito que se investiga, en relación a una ciudadana del género femenino, en dicha cuenta tutti.modasfashion.store de INSTAGRAM, como método de seguimiento se aprecian dos fotografías en su historia, siendo las últimas subidas en la red social, teniendo en cuenta la posible administradora de dicha red social, lo cual muestra una en relación a la posible venta de accesorios, mientras que la otra se trata de un mujer de color piel morena, ojos pequeños de color marrón, cabello largo color castaño liso, cejas de color negro moldeadas y depiladas, en su rostro específicamente entre sus pómulos derecho e izquierdo y la nariz, presenta pequeñas manchas conocidas comúnmente como pecas.
-No es posible acceder ni identificar al propietario de la red social Facebook de igual forma al correo electrónico, debido que los mismos solicitan clave de acceso. -Mediante los parámetros de búsqueda realizados en la dirección de ip del acceso a internet, se logró identificar a través de la red telefónica de la empresa Digitel, la tarjeta sin card utilizada y anexada a la cuenta de INSTAGRAM, con el respectivo acceso perteneciente al número de operario: 0412.521.7710. Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-15.692.153. Dichos datos fueron consultados al operador de la empresa antes descrita, indicando los resultados del mismo en las conclusiones. CONCLUSIONES: Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de extracción de contenido a la red social instagram se obtuvo lo siguiente: 01.Se constató la existencia de un video en formato mp4 y una imagen donde se observa el delito de Injuria Agravada referente a comentarios Sobre dos personas del género femenino indicando que piden: dinero prestado y estafan no olviden sus caras y no caigan en sus trampas su hermana María Virginia Bigott una gorda cachapera muy fea abogada ojo pelado. 02. Que las direcciones indicadas extraídas de la red de internet, fueron identificadas mediante la red ip, por la empresa THUNDERNET específicamente, en una vivienda signada con el numero catastral 101 de la urbanización altos de la galera, sector el roble, Municipio Araure Estado Portuguesa, utilizando el numero: 0412.521.7710. Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-15.692.153. 03. Se deja constancia que las cuentas elizabetha8250, Omaira Beatriz, se encuentran siguiendo la presente red social, mientras que dicha cuenta publico dos imágenes en su historia siendo las ultimas publicadas. Se remite el presente informe constante de tres (03) folios útiles, de esta forma se establece que en estos términos dejo concluida la misión encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a mi leal saber y entender. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA LA APODERADA JUDICIAL NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO PARA QUE REALICE PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿indique el experto quien le ordeno o le dio instrucciones para practicar la experticia la cual usted emitió un informe pericial y que suscribió con su puño y letra? RESPUESTA: según el oficio suministrado N°: 18-2C-TDC-F3-2328 del año 2024 que fue suministrado por la fiscalía tercera el Doctor SANGRONIS adscrito al misterio público de Acarigua estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿puede señalar que tipo de experticia se le ordeno practicar? RESPUESTA: se me ordeno realizar el reconocimiento de un usuario de una red social registrada en Instagram como tutti.modasfashion.store, me indica realizar identificación de usuario, dantos relacionado con la ubicación, cantidad de seguidores y si la cuenta en seguida por el usuario elizabetha8250, Odra y Omaira Beatriz de igual forma verificar información en la red social Facebook. PREGUNTA: ¿Siendo usted experto en informática pudiera señalar cual es la naturaleza de la experticia, es una experticia informal? RESPUESTA: si, ya que la misma se usan en redes sociales por lo tanto consta de realizar experticia informática. PREGUNTA: ¿señale el experto el cual fue la descripción de la información verificada por su persona, de la red social de Instagram específicamente en la página tutti.modasfashion.store? RESPUESTA: la información que se logró identificar en relación al hecho que se investiga, mediante parámetros de búsqueda de la presente página y la presunta publicación y el usuario registrado como tutti.modasfashion.store se logra visualizar un video y una imagen en relación al ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJA, el cual se observa un texto enviado en la plataforma digital donde se lee “ Estafadora, pide dinero prestado y estafa no olviden sus caras y no caigan en su trampas su hermana MARIA BIGOTT es una gorda cachapera muy fea ojo pelao” PREGUNTA: ¿indique el testigo cual fue el procedimiento técnico informático aplicado por su persona como experto en informática para determinar quién era el usuario, administrador o titular de la página de s tutti.modasfashion.store, por favor indique paso por paso para obtener la información? RESPUESTA: la división de delitos informáticos mediante enlaces telefónico y directrices impartidas por el secretario de seguridad ciudadana se ordenó y se identificó a las empresas de telefonía así como las empresa de internet tales como CABLE NORTE CANTVABA y THUNTERNET y las empresas telefónica MOVISTAR, MÓVILNET y DIGITEL de todos los delitos relacionado con la informática se empieza a trabajar mediante en el enlaces directo con dicha componías, es decir que cualquier delito informático en este caso de una red social conocida como Instagram se le solicito, mediante enlaces a las empresas de red de internet antes mencionadas obteniendo respuestas positivas por la presunta compañía de internet conocida como TUNTERNET, dicha empresa unifica que el usuario registrado en Instagram usa una dirección IP el cual tiene un código único de registro 56688945 el cual arrojo la asignación de zona para posteriormente ser más preciso con una dirección seguidamente mediante enlaces se indica el titular propietario que del internet mediante esa dirección IP obteniendo los datos tales como dirección de sitio específicos y un número de registro telefónico luego de obteniendo el número telefónico a través de la empresa Digitel mediante su llamada se le solicito datos del propietario de la sim-car obtenida a su operador indicado los datos se mencionado. PREGUNTA: ¿pudiera ser especifico y que datos se relaciona con el operario telefónico usado en la red social de instagram tutti.modasfashion.store? RESPUESTA: la dirección consta de una vivienda asignada con el numero 101 ubicada en a la urbanización altos de la galera sector los robles del municipio Araure estado Portuguesa y el operario 0412-521-7710 es propietario de la ciudadana de nombre RIVAS BELIZ ODRA VICTORIA. PREGUNTA: ¿pudiera usted o explicarnos con su experiencia en la materia que es la dirección IP desde el punto de vista informático si esta dirección es asignada al propietario de una red de internet para logar su identificación y su vinculación con algún número telefónico asignado o adquirido atreves de las empresas de teléfono, sea bien especifico? RESPUESTA: la dirección IP son códigos que se usan en la red de internet es decir en este caso la dirección IP usa un código el cual fue asignado a un router de internet y la empresa que lo asigno sostiene datos de suscriptores, así como también la aplicación Instagram, mediante dicho código y mediante esa modalidad es que se logra dar la más posible cercanía con quien sube o publica una información relacionado con el hecho que se investiga PREGUNTA: ¿entonces debemos entender que la dirección IP es un código único de registro asignado a un asignado puede ser usado a varios usuario. RESPUESTA: el código puede ser usado solo tiene acceso a dicho internet. PREGUNTA: ¿a través del procedimiento practicado y atención de la dirección IP: 56688945 logro determinar que la red de internet de TUNTERNET afiliada al número telefónico 0412-521-7710 asociado a la página tutti.modasfashion.store correspondía a la ciudadana RIVAS ODRA VICTOIRIA titular de la cedula de identidad N°: V-15.692.153. RESPUESTA: mediante el código IP nos indica la red usada en la zona mediante esa ubicación se solicita a la empresas perteneciente a dicha red de tiene, datos que usa su código durante mas acceso y tiempo del usuario tutti.modasfashion.store el cual se encuentra activo de conexión con la red y de esta manera se solicita los datos del suscritor donde se suministra el número telefónico y los nombres del titular es todo. PREGUNTA: ¿indique si el departamento de informática de CICPC tiene un enlaces directo con las empresa de telefonía y de internet para requerir la información sobre redes sociales y dirección de correo electrónicos tarjeta sim-car anexada o vinculadas a las cuentas de Instagram y los numero operando y usado por distintas cuentas en los caso de delito informáticos, delito cometidos a través de la redes sociales y medio electrónicos. RESPUESTA: el cuerpos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cuenta con dos departamentos el cual uno se encarga de investigaciones, el otro del área de informática se encargada de la inspección, la modalidad del departamento de investigaciones para solicita acceso de información sobre datos telefónico y operadores de internet deber realizarlo mediante escrito u oficio, mientras que el departamento de experticia informática, lo hace mediante enlace telefónico. En los delitos informáticos son más que todo realizados a través de plataformas digitales dicha información es solicitada a través de los datos de diferentes enlaces directos con las empresas de telefonía y las empresas de internet esto con la finalidad de que los datos suministrados a la red sean verificado y extraídos de forma inmediata para poder esclarecer cualquier hecho que investiga. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si en triangulo de la zona de la dirección IP: ya identificada, aparece reflejada la urbanización de altos de la galera. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿pudiera indicar el experto cuales eran las afirmaciones que se le hacían a la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL en la página de instagram tutti.modasfashion.store y si esta se refleja en el informe pericial suscripto por usted? RESPUESTA: en la imagen reflejada, la cual consta como evidencia digital relacionada con los parámetros del usuario tutti.modasfashion.store, el texto el cual se evidencia lo siguiente: “estafadora pide dinero prestado y estafa a la gente, no olviden sus cara y no caiga en su trapas, su hermana MARIA VIRGINIA BIGOTT una gorda fea Cachapera ojo pelao”. Y ese esto indica la positividad de la presunta víctima PREGUNTA: ¿al momento en que usted práctica la experticia informática, logró visualizar en las historias de la página tutti.modasfashion.store, objeto de la investigación, la imagen de una persona de sexo femenino de cabello largo de color castaño y ojos de color marrón, la cual anexo al informe pericial? . RESPUESTA: efectivamente cuando la persona sube o publica una imagen en una historia de una red social indica que es un poseedor o acreedor de un objeto ya sea un equipo móvil o un equipo de computación al subir la información existe la posibilidades de contratar que ese propietario y manipulador de la cuenta tutti.modasfashion.store y efectivamente su historia refleja una imagen de una mujer con esas características y con una pulsera en su muñeca en la imagen fotográfica. PREGUNTA: ¿pudiera indicar el experto si esa imagen fotográfica corresponde con una de las personas de sexo femenino presente en la sala y en caso de ser positiva su respuesta indique en qué lugar se encuentra sentada? RESPUESTA: la imagen digital presentada en la experticia presenta características similares en su grado fisonómico de la ciudadana que se encuentra sentada a mi izquierda (señala con la mano) PREGUNTA: ¿solicito, se sirva indicar el nombre completo de la persona presente en sala? RESPUESTA: ODRA VICTORIA RIVAS BELIZ. PREGUNTA: ¿puede indicar el experto cuantos seguidores logro visualizar en la cuenta de Instagram objeto de investigación para el momento en que se práctica la experticia? RESPUESTA: para ese entonces 836 seguidores. RESPUESTA: indique al tribunal si los usuarios identificado como elizabetha8250, Odra y Omaria Beatriz seguían la referida página de Instagram para fecha en que se práctica la experticia? RESPUESTA: Si, Se deja constancia que la ciudadana ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO solicita que sean exhibidos los tres capture en la página de Instagram denomina tutti.modasfashion.store, fueron publicado y que riela en los folios 16, 17,18, posteriormente siendo exhibidos la ciudadana ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO realiza la siguiente PREGUNTA: ¿indique el experto si fueron las misma imágenes invertida en su informe las cuales las imágenes enmarcadas como 1 y 2 guarda relación a las aseveraciones en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL y la tercera imagen numero 3 donde aparece el rostro de la persona de sexo femenino de cabello castaño y ojos marrones. RESPUESTA: son las mismas imagen PREGUNTA: ¿de manera sintética y puntal indique cuales los fueron los resultados, obtenidos por su personas en la experticia practicada a la página de Instagram tutti.modasfashion.store? RESPUESTA: en las conclusiones se determinó la existencia de un video de formato mp4 y una imagen, donde se visualiza el delito de injuria agravada en referencia a un comentario en contra de una persona de género femenino, de igual forma es registrada y la siguiente página y fueron identificada mediante red IP: el cual se visualiza con el código una dirección ubicada en altos de la galera en los altos y en la red social de Instagram, de la página tutti.modasfashion.store dicha red opera con un número telefónico 0412-5217710 propiedad de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS de igual forma se deja constancia, que las cuentas de Omaria Beatriz, elizabetha8250 siguen esa página. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN PARA QUE REALICE PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Por favor indique al tribunal los pasos que usted realizó en esa experticia? RESPUESTA: Primero se realizó un chequeo a la red social de Instagram y se ubica la página tutti.modasfashion.store la cual las que nos indica en el oficio solicitado que se investigue luego de revisar esa página a través de la visualización y mediante carácter de búsqueda se dicta ubicaciones del ciudadano antes mencionado el cual se logra ubicar la imagen y el video en relación a la solicitud que indicó claramente Buscar información sobre la difamación por uno de los delitos de injuria agravada se logra el primer paso que es la imagen con su texto escrito. PREGUNTA: ¿en el momento en que usted realiza el llamado a las operadoras en relación al número de teléfono 0412-5107710 indica el tribunal en qué día realizó dicha conexión con la empresa? RESPUESTA: Cómo fue mediante enlace dicha información se obtiene el mismo día del dictamen pericial de la experticia para proyectar los siguientes pasos y ese día fue el 4 de octubre del año 2024 PREGUNTA: ¿indique la hora? RESPUESTA: La hora no es precisa. PREGUNTA: ¿informe al tribunal Con qué departamento se comunica al momento de la llamada es decir el departamento de la empresa? RESPUESTA: No es un departamento es una empresa telefónica es el número 0412 la empresa era Digitel. PREGUNTA: ¿indique al tribunal el nombre de la persona con que sostuvo la conversación? RESPUESTA: Mediante enlace directo con la empresa telefónica de Digitel el experto no está autorizado a solicitar datos del experto solicitante datos como credencial nombre y apellido o nombre de departamento o división que esté adscrito ya que dicho operador verifica en el sistema que pertenece en realidad a un experto en informática de lo contrario no se registra información suministrada requerida. PREGUNTA: ¿la persona con que se comunicó le brindó información con el propietario del teléfono 0412 521-7710? RESPUESTA: El operador suministra información mediante correo, a los investigadores Mientras que el experto informático solo suministra los datos del suscriptor Todo bajo la información de la SIM Card asignada a ese número telefónico En otras palabras solo me va a decir los datos de las personas que está operando ese número telefónico. PREGUNTA: ¿le indicó los datos de esa persona que aparece en ese celular? RESPUESTA: Me indicó solamente nombre apellido y cédula siendo el número 15691153. Recordemos Si una persona usa las redes sociales de Facebook Twitter Instagram o TikTok sea cual sea la red social que esté usando ubicación solicita un número telefónico y ese número telefónico se vincula directamente con una dirección IP la cual utiliza un servicio de internet en este caso a través de la red social Instagram y la dirección IP indica que el servicio de internet que está utilizando es el servicio de THUNTERNET, y está vinculado al número telefónico antes mencionado dando más certeza que opera con el número 0412- 521-7710 PREGUNTA: ¿puede indicar al tribunal el número de la dirección IP? RESPUESTA: 56688945. PREGUNTA: ¿ en sus conclusiones usted puede asegurar si ese número le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS? RESPUESTA: Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona porque yo puedo comprar chip que opere con dicho número telefónico O sea que es imposible que un tercero compre una línea telefónica con una cédula laminada que no le pertenezca y por lo tanto la empresa no debe vender tarjetas SIM Card al quien no es titular de la cédula presentada Ya que incurriría en el delito informático de falsa información. PREGUNTA: ¿Con qué departamento de la empresa THUNTERNET? RESPUESTA: Se usó la misma metodología mediante el enlace directo Qué es un acuerdo entre Secretaría de Seguridad Ciudadana y la división del delito informático el cual se logra establecer enlace directo con la empresa de internet y obtenemos los datos mediante la orden de un juez. PREGUNTA: ¿indica el tribunal Cómo se realizó ese enlace si se hizo a través de un teléfono móvil o del teléfono del despacho? RESPUESTA: Se realizó mediante llamada telefónica que la realiza el experto que hace la experticia en este caso mi persona. PREGUNTA: ¿pero fue desde un teléfono móvil o desde un teléfono del despacho? RESPUESTA: Fue desde mi teléfono móvil. PREGUNTA: ¿indica el tribunal por favor día y hora de esa llamada? RESPUESTA: La hora no es precisa Pero el día fue el 4 de octubre del año 2024. PREGUNTA: ¿puede indicar al tribunal su número telefónico? RESPUESTA: Para ese entonces mi número telefónico era 0412 856 4225 PREGUNTA: ¿le pertenecía a usted ese número de teléfono? RESPUESTA: Para ese entonces sí. PREGUNTA: ¿en esa labor indica desde cuándo la ciudadana es suscriptor de la empresa de internet? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cómo determina usted que el internet se utilizó pertenece a esa empresa? RESPUESTA: Mediante el enlace de con la empresa la cual facilitó información de sus suscriptores. PREGUNTA: ¿El Operador de THUNTERNET es regional o nacional? RESPUESTA: La red de internet es una red global en distinta parte del país es decir en todo el territorio nacional. PREGUNTA: ¿indica el tribunal todo el contenido de la comunicación que se obtuvo empresa de internet? RESPUESTA: Una triangulación de zona y ubicación directa del uso de la red. PREGUNTA: ¿Cómo determina usted usuario de Instagram pertenece a la ciudadana Odra Rivas? RESPUESTA: El usuario no se puede determinar A quién pertenece exactamente el número agregado a dicho usuario y registrado en la cuenta podemos sacar la conclusión de que le pertenece a ella. PREGUNTA: ¿indica el tribunal si pudo verificar le pertenece de tutti.modasfashion.store? RESPUESTA: El usuario registrado no arroja datos personales solo se sabe que por Instagram estaba subido ese video De igual forma en la historia se publica una foto propietario de esa cuenta. PREGUNTA: ¿la ciudadana Odra Rivas es seguidora de la página o dueña de la página? RESPUESTA: No puedo determinar el dueño o quién la sigue solo lo puede hacer el administrador de la cuenta. PREGUNTA: ¿puede leer nuevamente sus conclusiones? La abogada Nora Margot objeta la pregunta debido a que primeramente preguntó si la ciudadana Odra Rivas era seguidora de la página tutti.modasfashion.store y con leer las conclusiones lo indicara a preguntar si es seguidora, la ciudadana juez le indica que solo le está pidiendo que lea las conclusiones nuevamente, por lo tanto se ordena a que el experto lea de nuevo sus conclusiones RESPUESTA: CONCLUSIONES: Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de practicar experticia de extracción de contenido a la red social instagram se obtuvo lo siguiente: 01. Se constató la existencia de un video en formato mp4 y una imagen donde se observa el delito de Injuria Agravada referente a comentarios Sobre dos personas del género femenino indicando que piden: "dinero prestado y estafan no olviden sus caras y no caigan en sus trampas su hermana MARIA VIRGINIA BIGOTT es una gorda cachapera muy fea abogada ojo pelado. 02. Que las direcciones indicadas extraídas de la red de internet, fueron identificadas mediante la red IP, por la empresa THUNDERNET específicamente, en una vivienda signada con el numero catastral 101, de la urbanización altos de la galera, sector el roble, Municipio Araure Estado Portuguesa, utilizando el número: 0412.521.7710. Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-15.692.153. 03. Se deja constancia que las cuentas elizabetha8250, Omaira Beatriz, se encuentran siguiendo la presente red social, mientras que dicha cuenta publico dos imágenes en su historia siendo las ultimas publicadas. PREGUNTA: ¿usted tuvo acceso a la red social de Facebook de la ciudadana Odra Rivas. RESPUESTA: No. Acto seguido la Juez toma el derecho de palabra para realizar las siguientes preguntas:PREGUNTA: ¿ indique el experto al tribunal si usted puede dar la certeza de quién realizó la publicación del mensaje en la página de Instagram tutti.modasfashion.store la cual señala " prohibido olvidar a esa rata viven pidiendo dinero prestado y ha estafado No olviden sus cara no caigan en su trampa esta y su hermana MARIA VIRGINIA BIGOTT una gorda cachapera muy fea abogada ojo pelado" y el mensaje " no lo olviden esa mujer anda en la calle robando y su hermana también MARIA VIRGINIA BIGOTT" puede dar usted certeza de quién hizo este mensaje? RESPUESTA: Como experto no puedo indicar quién realizó dicho mensaje por qué es muy difícil determinar Quién hizo la publicación suponemos que el que el titular del teléfono registrado es el mismo dueño de la página, Aunque para nadie es un secreto que si yo cometo o se comete un delito informático desde mi teléfono es responsable soy yo ya que, aunque no lo haya hecho yo el teléfono está a mi nombre y es de mi propiedad. PREGUNTA: ¿usted está actuando como experto únicamente en esta experticia? RESPUESTA: Si. Es Todo.”

Por su parte, la Jueza de Juicio procedió a acreditar los hechos de la siguiente manera:

“Seguidamente quien aquí decide considera que con la declaración del testigo experto ROMERO AULAR NESTOR JOSE titular de la cedula de identidad N°: V-20.544.496 Funcionario con la credencial: N°: 41231, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal de Guanare, quedaron acreditados los siguientes hechos:
1. Que se realizó un reconocimiento del usuario "tutti.modasfashion.store" en la red social Instagram como parte de la investigación penal signada con el oficio N° 18-2C. DDC-F3-2338-2024.
2. Que en dicha página se constató la existencia de un video en formato mp4 y una imagen con contenido referente a un delito de Injuria Agravada, en el que se lee el texto "Estafadora, pide dinero prestado y estafa no olviden sus caras y no caigan en sus trampas su hermana MARIA BIGOTT es una gorda cachapera muy fea ojo pelao".
3. Que se realizaron pruebas de ubicación de direcciones IP y se logró ubicar que la dirección de IP: 56.68.89.45 es utilizada en una zona de la urbanización Altos de la Galera, sector el Roble, en el Municipio Araure, estado Portuguesa, en una vivienda con el número catastral 101.
4. Que el proveedor de servicio de internet correspondiente a dicha dirección IP es la empresa "THUNDERNET, CALIFORNIA".
5. Que el número de operario telefónico "0412.521.7710" está asociado a esa conexión, y que según información solicitada a la empresa telefónica Digitel, la titularidad de este número fue "Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-15.692.153" (Acreditado como el resultado de una consulta hecha a un tercero (Digitel), cuya certeza el propio experto luego no pudo asegurar en juicio).
6. Que al momento de la experticia, la página "tutti.modasfashion.store" tenía 146 publicaciones, 836 seguidores y seguía a 2,180 cuentas.
7. Que las usuarias "elizabetha8250" y "Omaira Beatriz" eran seguidoras de la página en cuestión.
8. Que una mujer con características fisonómicas similares a las de la acusada presente en sala ("ODRA VICTORIA RIVAS BELIZ", a la cual el experto identificó por su nombre en la declaración) apareció en las historias de la página de Instagram.
9. Que la experticia se realizó el 4 de octubre del año 2024 mediante enlaces telefónicos y contactos con las empresas, con el experto operando desde su teléfono móvil.
10. No es posible acceder ni identificar al propietario de la red social Facebook de igual forma al correo electrónico, debido que los mismos solicitan clave de acceso
11. Que el experto no puede asegurar con certeza quién realizó la publicación injuriosa. Su afirmación final fue que: Como experto no puedo indicar quién realizó dicho mensaje porque es muy difícil determinar quién hizo la publicación suponemos que el que el titular del teléfono registrado es el mismo dueño de la página, aunque para nadie es un secreto que si yo cometo o se comete un delito informático desde mi teléfono es responsable soy yo ya que, aunque no lo haya hecho yo el teléfono está a mi nombre y es de mi propiedad.”

Esta Alzada observa que la acreditación efectuada por la Jueza de Juicio, resultó sesgada ya que dejó de acreditar algunos hechos que se desprenden delos dichos del experto,como por ejemplo:
- Que las Imágenes relacionadas a la ubicación de la zona mediante un programa para el acceso de triangulación de zona, con la finalidad de realizar una búsqueda, donde se logró ubicar la dirección de IP: 56.68.89.45 es utilizada en la zona, que la dirección indicada a la red de internet identificada mediante la red ip, es utilizada, por la empresa THUNDERNET, CALIFORNIA, en la vivienda signada con el numero catastral 101, específicamente en la urbanización altos de la galera, sector el roble, Municipio Araure Estado Portuguesa.
- Que mediante los parámetros de búsqueda realizados en la dirección de ip del acceso a internet, se logró identificar a través de la red telefónica de la empresa Digitel, la tarjeta sin card utilizada y anexada a la cuenta de INSTAGRAM, con el respectivo acceso perteneciente al número de operario: 0412.521.7710. Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-15.692.153. Dichos datos fueron consultados al operador de la empresa antes descrita, indicando los resultados del mismo en las conclusiones.
- Que las direcciones indicadas extraídas de la red de internet, fueron identificadas mediante la red ip, por la empresa THUNDERNET específicamente, en una vivienda signada con el numero catastral 101 de la urbanización altos de la galera, sector el roble, Municipio Araure Estado Portuguesa, utilizando el numero: 0412.521.7710. Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-15.692.153.
- Que quien le ordenó o le dio instrucciones para practicar la experticia de la cual el esperto emitió un informe pericial y que suscribió con su puño y letra fuemediante oficio N°: 18-2C-TDC-F3-2328 del año 2024 emanado de la Fiscalía Tercera suscrito por el Abogado SANGRONIS adscrito al Ministerio Público de Acarigua estado Portuguesa.
- Que la empresa “TUNTERNET unifica que el usuario registrado en Instagram usa una dirección IP el cual tiene un código único de registro 56688945 el cual arrojó la asignación de zona para posteriormente ser más preciso con una dirección seguidamente mediante enlaces se indica el titular propietario que del internet mediante esa dirección IP obteniendo los datos tales como dirección de sitio específicos y un número de registro telefónico luego de obteniendo el número telefónico a través de la empresa Digitel mediante su llamada se le solicito datos del propietario de la sim-car obtenida a su operador indicado los datos se mencionado. PREGUNTA: ¿pudiera ser especifico y que datos se relaciona con el operario telefónico usado en la red social de instagram tutti.modasfashion.store? RESPUESTA: la dirección consta de una vivienda asignada con el numero 101 ubicada en a la urbanización altos de la galera sector los robles del municipio Araure estado Portuguesa y el operario 0412-521-7710 es propietario de la ciudadana de nombre RIVAS BELIZ ODRA VICTORIA”, por lo que considera esta Superior Instancia, que laacreditación llevada a cabo por la Jueza de la recurrida fue deficiente en su contenido, ignorando aquellos elementos que surgieron de la declaración del Experto, que no solo la exculparan, sino que la señalaran como responsable del hecho por el que fue acusada.

Seguidamente, la Jueza procede a valorar de la siguiente manera, indicando en primer lugar lo siguiente:

“Valoración:El propósito del Dictamen Pericial N° 823 y el testimonio de su autor era aportar Certeza —principio rector de la Criminalística— sobre el autor material de las publicaciones injuriosas para satisfacer una de las interrogantes del HEPTÁLOGO (quién lo hizo). Se pretendía establecer, de forma técnica e indubitable, el nexo causal entre la cuenta de Instagram "tutti.modasfashion.store" y la ciudadana acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Sin embargo, al someter esta prueba al escrutinio de la sana crítica, no solo no aporta certeza, sino que revela debilidades metodológicas y violaciones a principios lógicos que socavan su fuerza probatoria en el punto neurálgico de la autoría.
Primer Quiebre Metodológico y Lógico: El Salto Inferencial No Justificado y la Violación del Principio de Razón Suficiente.
La experticia construye una cadena de nexos: Página de Instagram → IP → Proveedor de Internet (THUNDERNET) → Ubicación Física (Urb. Altos de la Galera) → SIM Card de DIGITEL → Titular de la SIM Card (ODRA RIVAS BELIS). Sin embargo, al analizar la deposición del experto, se evidencia una fractura en el Principio de Reconstrucción de Hechos de la Criminalística, sustentada en un vicio lógico.
Principio de la Lógica Aplicado: Principio de Razón Suficiente. Esta regla exige que toda conclusión debe tener un fundamento o razón que la justifique. El experto afirma en su informe que una dirección IP asignada a THUNDERNET lo condujo a una línea de la empresa DIGITEL con el número "0412.521.7710", y que esta fue "adquirida por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA".
Adminiculación y Argumentación: Al ser interrogado para que explicara esta crucial conexión, el experto se limita a describir un proceso genérico y omite el detalle técnico que fundamentaría la conexión específica. Cuando se le pide detallar la información del "operario telefónico usado en la red social de instagram", él simplemente ratifica los datos: "la dirección consta de una vivienda asignada con el numero 101 ubicada en al urbanización altos de la galera sector los robles del municipio Araure estado Portuguesa y el operario 0412-521-7710 es propietario de la ciudadana de nombre RIVAS BELIZ ODRA VICTORIA". Nunca explicó cómo, al investigar una IP de THUNDERNET, llegó a un número de DIGITEL, que opera sobre una infraestructura tecnológica distinta. Este es un salto lógico inaceptable, una conclusión sin la debida premisa técnica.
Máxima de la Experiencia Aplicada: “En el análisis de redes de internet, la conexión desde una IP fija, generalmente proporcionada por un proveedor de internet residencial por cable o fibra (como THUNDERNET), es independiente de la tarjeta SIM utilizada en los dispositivos móviles que se conectan a esa red WiFi (como DIGITEL). Un experto diligente debe detallar los pasos técnicos que le permitieron aislar el tráfico específico, identificar el dispositivo (IMEI o MAC Address) que generó la publicación, y luego, vincular ese dispositivo con la tarjeta SIM y su titular.” Esta máxima se fundamenta en la observación del funcionamiento común de la tecnología, y su omisión en la experticia vulnera el deber ser del experto de aportar un razonamiento transparente. Su falla en aportar la Razón Suficiente para conectar ambas empresas crea una duda razonable fundamental sobre si el nexo fue correctamente establecido o es fruto de un error o una conjetura no admitida.
Segundo Quiebre Lógico: La Contradicción en la Certeza de su Propia Conclusión y la Violación del Principio de No Contradicción.
El informe pericial, como documento público, busca generar certeza y afirma que el número 0412.521.7710 fue "Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA". Sin embargo, al momento de ser confrontado en juicio (el crisol de la verdad), su certeza se desploma.
Principio de la Lógica Aplicado: Principio de No Contradicción. Esta regla establece que no se puede afirmar y negar algo simultáneamente bajo la misma relación. El experto lo violenta directamente:

Contradicción explícita: El dictamen afirma la titularidad de ODRA RIVAS BELIS sobre la línea. Pero en el debate oral, ante la pregunta directa de la defensa "¿en sus conclusiones usted puede asegurar si ese número le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS?", el experto responde: "Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...". Se está afirmando una cosa en el informe, y negando tener la certeza sobre lo mismo en el juicio. Esta contradicción lógica interna desmorona la credibilidad del perito.
Petición de Principio (Círculo vicioso): Intenta reconstruir su argumento al decir: "El usuario no se puede determinar A quién pertenece exactamente el número agregado a dicho usuario y registrado en la cuenta podemos sacar la conclusión de que le pertenece a ella". Esto es un razonamiento circular: ¿cómo se puede sacar la conclusión de que le pertenece a ella, si el punto de partida (la identificación del usuario) es precisamente lo que "no se puede determinar"? Esta falacia lógica socava su metodología.
Suposición vs. Conclusión Pericial: El experto suplanta el rigor técnico por la especulación: “suponemos que el que el titular del teléfono registrado es el mismo dueño de la página”. Una suposición no es una conclusión criminalística. No está aplicando una máxima de la experiencia, que es un juicio general sobre cómo suceden las cosas comúnmente, sino una conjetura sobre un hecho específico. El Principio de Certeza de la criminalística no admite "suposiciones" como fundamento para vincular a un autor. El deber del experto era exponer las limitaciones de su pericia, no rellenarlas con suposiciones personales. El hecho de que admita, finalmente, "no puedo indicar quién realizó dicho mensaje por qué es muy difícil determinar" es la admisión tácita de que su prueba no logró su objetivo fundamental.

Máxima de la Experiencia Aplicada: “Un perito que en la fase oral del juicio se retracta, duda o contradice sus propias conclusiones escritas, genera en el juzgador una sospecha fundada sobre la solidez de su pericia y su convicción personal sobre sus hallazgos.” Esta máxima, derivada de la observación del comportamiento en juicio, se activa al ver la inseguridad del experto frente a su propio trabajo. No es posible que un juez tenga más certeza que el propio perito que practicó la diligencia.
Doctrina Criminalística y su Aplicación en la Valoración:Al respecto, los grandes maestros de la criminalística refuerzan estas conclusiones.

Según el autor CARLOS CLEMENT DURAN:

“Cuando un informe o experticia forense omite detallar un paso crucial en la reconstrucción del hecho investigado, el Tribunal se ve impedido de verificar la cadena lógica que sustenta las conclusiones. La finalidad de un peritaje no es presentar una opinión de autoridad, sino ofrecer un razonamiento científico explícito que permita al Juez validar cada inferencia. Un salto en el razonamiento no es una mera deficiencia, es la fractura del nexo causal entre la evidencia y la conclusión.” (Clement Durán, Carlos. La Prueba Pericial: Del Laboratorio al Tribunal. Ed. Astrea, 2012, p. 89).

Asimismo, el autor JÜRGEN THORWALD: En “El siglo del detective”, destaca la necesidad de correlación irrefutable:

"La moderna investigación científica del delito... exige que cada elemento de prueba esté rigurosamente conectado con el siguiente, en una secuencia de lógica inexorable... La conclusión... no puede descansar en una probabilidad genérica, sino en una correspondencia demostrable de características singulares y únicas... Donde no existe una cadena probada y documentada de esta conexión, la ciencia se detiene y solo queda la conjetura, la cual no tiene cabida en una sentencia judicial" (Thorwald, Jürgen. The Century of the Detective. Pan Books, 1967, p. 115).

En el caso presente, la “cadena probada y documentada” no existe en su plenitud, dejando espacio solo para la conjetura, como el propio experto reconoció al decir que "suponemos" en lugar de "demostramos".

Juicio de Esencialidad: La prueba pericial era esencial para la acusación. Su fracaso en la aplicación del Principio de Certeza criminalística y la vulneración de las reglas de la lógica, como el Principio de Razón Suficiente y el de No Contradicción, dejan a la acusación sin su única prueba objetiva sobre la autoría. Si bien el Principio de Probabilidad es válido, la labor del experto fue tan deficiente que no alcanzó a establecer ni un grado mínimo de probabilidad técnica que pudiera, concatenado con otros indicios, superar la duda razonable.
El Dictamen Pericial N° 823 y el testimonio de su autor, el Detective Jefe Néstor Romero Aular, valorados bajo las reglas de la sana crítica y los principios científicos de la Criminalística, carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS era la autora material de las publicaciones injuriosas objeto de este juicio.
Esta conclusión se fundamenta en: a) la violación al Principio Lógico de Razón Suficiente, al no justificar el experto el salto metodológico entre el proveedor de internet y la línea telefónica; b) la violación al Principio Lógico de No Contradicción, al afirmar por escrito una certeza que negó verbalmente en juicio; y c) la falta de cumplimiento del Principio de Certeza criminalística, al admitir su incapacidad para indicar quién realizó la publicación, basando sus conclusiones en “suposiciones” y no en correlaciones irrefutables. Las máximas de la experiencia aplicadas refuerzan la invalidez de una prueba con estas deficiencias. En consecuencia, esta prueba, al valorarla, no aporta certeza, sino que magnifica la duda, favoreciendo la presunción de inocencia que ampara a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS en cuanto a la autoría de la injuria.
Por lo que este juzgadora le atribuye valor probatorio para acreditar los elementos que constituyen la injuria agravada. La experticia del ciudadano Néstor Romero, en efecto, acredita la existencia de una publicación en la página "tutti.modasfashion.store" de Instagram, en la que se leen las frases: "Estafadora, pide dinero prestado y estafa no olviden sus caras y no caigan en su trampas su hermana MARIA BIGOTT es una gorda cachapera muy fea ojo pelao" (Hechos Acreditados del Experto N°2). Estos son los hechos objetivamente demostrados por la experticia: existe la publicación, existe el lugar desde donde se presume una conexión a internet, pero hasta este punto, la persona de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS no está indubitablemente conectada con el acto de publicar. La Conexión de la Titularidad se Basa en un Salto Lógico y una Cadena Probatoria Fracturada. El eslabón con el que el experto pretende conectar a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS con el hecho es la titularidad de un número telefónico de Digitel (0412.521.7710), supuestamente vinculado a la red de THUNDERNET. Este es el punto exacto donde la prueba pericial se debilita hasta perder su fuerza convictiva. Al ser interrogado sobre el procedimiento para establecer esta crucial conexión, su explicación se limita a decir: “mediante enlaces a las empresas de red de internet antes mencionadas obteniendo respuestas positivas por la presunta compañía de internet conocida como THUNDERNET, dicha empresa unifica que el usuario registrado en instagram usa una dirección IP...”. En este punto, la máxima de la experiencia tecnológica enseña a este Juzgador que el mero uso de una IP de una empresa de internet fija (THUNDERNET) no implica necesariamente la identificación de una SIM card móvil (DIGITEL) usada por un dispositivo en ese momento y lugar, salvo que el perito describa el protocolo exacto que le permitió vincular a ambos proveedores. El experto no pudo detallar, por ejemplo, si se identificó un IMEI, si se analizaron los logs de un router, o cómo la empresa THUNDERNET pudo informar sobre una línea de DIGITEL. Aplicando el Principio de Razón Suficiente, no puede esta Juzgadora dar por cierto este nexo, cuando la razón de la conexión no ha sido suficientemente explicada. Aún más, en su declaración, el experto Romero señaló: "el operador [Digitel] suministra información mediante correo, a los investigadores", y se demostró en juico que el detective jefe Néstor Romero no fue investigador si no que practicó una experticia de extracción de contenido a un sitio web de una red social denominada Instagram, por lo tanto al indagar sobre una dirección IP y un número telefónico (Digitel) la extracción de contenido la cual fue la que realizó en dicha experticia, no se acredita la obtención de esa información, lo cual lo convierte en un receptor de una prueba referencial, cuyo contenido, para ser apreciado, debía haberse incorporado debidamente al proceso (como la consignación del correo enviado por Digitel), cosa que no ocurrió. Esta omisión vulnera la prueba de cargo para acreditar la autoría. La Inmediación del Juicio Develó una Inconsistencia Lógica Fundamental que Invalida la Certeza del Peritaje para acreditar la autoría o participación. La fortaleza de una experticia reside en su certeza científica. La contradicción de un perito sobre sus propias conclusiones no es un detalle menor; es la ruina de la prueba. La regla lógica del Principio de No Contradicción fue vulnerada flagrantemente durante el interrogatorio, cuando: El dictamen pericial realizado por el detective Néstor Romero, en su conclusión 02, afirma sin ambigüedades que el número 0412.521.7710 fue "Adquirido por la ciudadana de nombre: RIVAS BELIS ODRA VICTORIA". Posteriormente, en la audiencia de juicio, al ser interrogado por la defensa y por la juzgadora sobre este mismo punto, el experto declaró: “Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...” “Como experto no puedo indicar quién realizó dicho mensaje por qué es muy difícil determinar quién hizo la publicación suponemos”. El propio autor de la pericia, que escribió con tinta de certeza su conclusión, declaró verbalmente en juicio su incapacidad para asegurarlo. Esta contradicción flagrante despoja al informe de su pretendida irrefutabilidad. No puede esta juzgadora tener por cierto algo que el propio experto, confrontado en juicio, admite no poder asegurar.La sana crítica nos impide aceptar una conclusión cuando su propio autor se contradice, por lo tanto, con este testimonio y su experticia solo se acredita los elementos que constituyen la injuria agravada, pero no acredita la autoría ni participación de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS.El testimonio y el dictamen pericial del Detective Jefe Néstor Romero Aular, si bien contextualizan la investigación, no lograron cumplir con su objetivo principal: aportar certeza sobre la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Las graves deficiencias metodológicas en la reconstrucción del nexo técnico, las profundas contradicciones lógicas entre el informe escrito y el testimonio oral, y la admisión explícita del experto sobre su incapacidad para determinar quién realizó la publicación, dejan un manto de duda insuperable sobre la participación directa de la acusada en el hecho injurioso. La prueba experta, lejos de despejar la incertidumbre, la magnífica, tornando imposible para este Tribunal formarse la convicción, más allá de toda duda razonable, de que ODRA VICTORIA RIVAS BELIS cometió el delito que se le imputa. Dicha duda, por imperativo constitucional, debe siempre favorecer a la acusada. Así se valora.”

De lo anterior, se observa que de la valoración efectuadapor la Jueza de Juicio, al testimonio del expertoNÉSTOR ROMERO AULAR, se desprende fundamentalmentelo siguiente:
- Que Cuando se le pide detallar la información del "operario telefónico usado en la red social de instagram", él simplemente ratifica los datos: "la dirección consta de una vivienda asignada con el numero 101 ubicada en al urbanización altos de la galera sector los robles del municipio Araure estado Portuguesa y el operario 0412-521-7710 es propietario de la ciudadana de nombre RIVAS BELIZ ODRA VICTORIA". Nunca explicó cómo, al investigar una IP de THUNDERNET, llegó a un número de DIGITEL, que opera sobre una infraestructura tecnológica distinta.
- Que un experto diligente debe detallar los pasos técnicos que le permitieron aislar el tráfico específico, identificar el dispositivo (IMEI o MAC Address) que generó la publicación, y luego, vincular ese dispositivo con la tarjeta SIM y su titular.”
- Que existe una contradicción explícita pues el dictamen afirma la titularidad de ODRA RIVAS BELIS sobre la línea. Pero en el debate oral, ante la pregunta directa de la defensa "¿en sus conclusiones usted puede asegurar si ese número le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS?", el experto responde: "Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...". Se está afirmando una cosa en el informe, y negando tener la certeza sobre lo mismo en el juicio. Esta contradicción lógica interna desmorona la credibilidad del perito.
- Que el experto intenta reconstruir su argumento al decir: "El usuario no se puede determinar A quién pertenece exactamente el número agregado a dicho usuario y registrado en la cuenta podemos sacar la conclusión de que le pertenece a ella". Esto es un razonamiento circular: ¿cómo se puede sacar la conclusión de que le pertenece a ella, si el punto de partida (la identificación del usuario) es precisamente lo que "no se puede determinar"? Esta falacia lógica socava su metodología.
- Que el experto suplanta el rigor técnico por la especulación: “suponemos que el que el titular del teléfono registrado es el mismo dueño de la página”. Una suposición no es una conclusión criminalística.
- Que el hecho de que admita, finalmente, "no puedo indicar quién realizó dicho mensaje por qué es muy difícil determinar" es la admisión tácita de que su prueba no logró su objetivo fundamental.
- Que si un perito que en la fase oral del juicio se retracta, duda o contradice sus propias conclusiones escritas, genera en el juzgador una sospecha fundada sobre la solidez de su pericia y su convicción personal sobre sus hallazgos.
- Que en el caso presente, la “cadena probada y documentada” no existe en su plenitud, dejando espacio solo para la conjetura, como el propio experto reconoció al decir que "suponemos" en lugar de "demostramos".
- Que el Dictamen Pericial N° 823 y el testimonio de su autor, el Detective Jefe Néstor Romero Aular, valorados bajo las reglas de la sana crítica y los principios científicos de la Criminalística, carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS era la autora material de las publicaciones injuriosas objeto de este juicio.
- Que en la audiencia de juicio, al ser interrogado por la defensa y por la juzgadora sobre este mismo punto, el experto declaró: “Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...” “Como experto no puedo indicar quién realizó dicho mensaje por qué es muy difícil determinar quién hizo la publicación suponemos”.
- Que no puede la juzgadora tener por cierto algo que el propio experto, confrontado en juicio, admite no poder asegurar. La sana crítica nos impide aceptar una conclusión cuando su propio autor se contradice, por lo tanto, con este testimonio y su experticia solo se acredita los elementos que constituyen la injuria agravada, pero no acredita la autoría ni participación de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS.
- Que las profundas contradicciones lógicas entre el informe escrito y el testimonio oral, y la admisión explícita del experto sobre su incapacidad para determinar quién realizó la publicación, dejan un manto de duda insuperable sobre la participación directa de la acusada en el hecho injurioso.
- Que esta prueba, al valorarla, no aporta certeza, sino que magnifica la duda, favoreciendo la presunción de inocencia que ampara a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS en cuanto a la autoría de la injuria.

De la anterior valoración realizada por la Jueza de la recurrida a lo declarado por el Experto, se desprende que la misma fue fraccionada, tomando en consideración hechos que se desprendían de su declaración, que se dirigían a exculpar a la acusada, y dejó de lado aquellos hechos señalaban a la acusada en la comisión del delito atribuido.
Así mismo, se verifica que la Jueza de Juicio acreditó unos hechos más allá de lo declarado por el experto, circunstancias fácticas que ni siquiera fueron preguntadas en sala de audiencias al experto por las partes ni por el Tribunal, como por ejemplo, afirma la juzgadora de mérito que este “nunca explicó cómo, al investigar una IP de THUNDERNET, llegó a un número de DIGITEL, que opera sobre una infraestructura tecnológica distinta. De igual manera nunca le pidió detallar los pasos técnicos que le permitieron aislar el tráfico específico, identificar el dispositivo (IMEI o MAC Address) que generó la publicación, y luego, vincular ese dispositivo con la tarjeta SIM y su titular, siendo que el experto durante su declaración pudo haber dilucidado tal duda, asunto en el cual la Jueza de la recurrida alega para emitir su pronunciamiento absolutorio a favor dela acusada ODRA RIVAS BELIS.
Asimismo ante la pregunta directa de la defensa "¿en sus conclusiones usted puede asegurar si ese número le pertenece a la ciudadana ODRA RIVAS?", el experto responde: "Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...", sin embargo el mismo experto indicó en su declaración lo siguiente: “Como experto no puedo indicar quién realizó dicho mensaje porque es muy difícil determinar Quién hizo la publicación suponemos que el que el titular del teléfono registrado es el mismo dueño de la página, Aunque para nadie es un secreto que si yo cometo o se comete un delito informático desde mi teléfono es responsable soy yo, ya que aunque no lo haya hecho yo, el teléfono está a mi nombre y es de mi propiedad.” De igual manera afirmó el referido experto “Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona porque yo puedo comprar chip que opere con dicho número telefónico o sea que es imposible que un tercero compre una línea telefónica con una cédula laminada que no le pertenezca y por lo tanto la empresa no debe vender tarjetas SIM Card al quien no es titular de la cédula presentada Ya que incurriría en el delito informático de falsa información”, no dejando entrever alguna duda,acerca de que los mensajes fueron enviados desde el referido número telefónico, ni tampoco del nombre de quien se encuentra registrada esa línea, independientemente de quien haya sido el autor de los mensajes injuriosos.
De manera que,a juicio de esta Alzada, la argumentación llevada a cabo por la Jueza de la recurrida estáinclinada a mencionar aquellos aspectos que exculpen a la acusada, cuando existen hechos contundentes que debieron ser analizados con más profundidad, a fin de no dejar dudas acerca de la decisión que hoy se recurre.
Esta Superior Instancia considera que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, no resultólógica y coherente,al concluir que elDictamen Pericial N° 823 y el testimonio del Detective JEFE NÉSTOR ROMERO AULAR, carecen de la fuerza probatoria necesaria para acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, haya sido la autora material de las publicaciones injuriosas objeto de este juicio. Por lo que se considera, que le asistela razón a las recurrentesen la presente denuncia.
En cuanto a lo alegado por las recurrentes, respecto a que se materializa la ilogicidad en la motivación de la sentencia “cuando la Juzgadora determina que la Tipicidad Objetiva (Acreditada Parcialmente), es decir, que el tipo penal de Injuria Agravada no se acreditó en su totalidad, sin indicar qué elemento objetivo del tipo no se acreditó…pareciera que aun cuando se hace mención a la Teoría General del Delito, se tiende a confundir la Tipicidad con la Culpabilidad, como elementos del Delito, incluso se continua afirmando con el título La Ausencia de Tipicidad como Barrera Lógica para el Análisis de la Culpabilidad… entonces resulta ilógico afirmar que se acreditó el delito de Injuria Agravada, pero existe ausencia de tipicidad, una cosa es la acción típica y otra cosa que se le atribuya esa acción típica a una persona”, al respecto la Jueza de Juicio en el acápite denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA señaló lo siguiente:

“Los hechos probados y no probados, como fueron establecidos anteriormente, deben ser subsumidos en las normas jurídicas pertinentes para fundamentar la decisión absolutoria.
Tipicidad Objetiva (Acreditada Parcialmente): El artículo 444 del Código Penal Venezolano, que tipifica la Injuria, exige una acción u omisión que ofenda de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de una persona. La prueba evacuó ha demostrado que efectivamente se realizaron publicaciones ("y su hermana María Virginia Bigott una gorda fea cachapera abogada"; "no se olviden que esta mujer anda en la calle robando") cuyo contenido es objetivamente ofensivo. Así mismo, al haberse cometido por un medio de difusión como Instagram, concurre la circunstancia agravante prevista en el Segundo Aparte de dicho artículo, configurando así, en el plano objetivo, un hecho que se enmarca en la descripción típica de la Injuria Agravada.

Tipicidad Subjetiva (No Acreditada respecto a la Acusada): Para que una persona sea responsable penalmente de un delito, no basta con la existencia del hecho objetivo; es indispensable demostrar la participación culpable del autor, es decir, el nexo causal entre la acción y el resultado (imputación objetiva), y la voluntad y conocimiento de realizar el tipo penal (dolo, o animus injuriandi en este caso).

En el presente caso, el análisis fáctico ha revelado una ausencia total de prueba sobre este segundo elemento en relación a la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS. Al no haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, que fuera ella quien publicó o mandó a publicar los mensajes, resulta jurídicamente imposible atribuirle la responsabilidad penal. La imputación, para ser tal, exige un nexo causal inequívoco entre la conducta desplegada y el autor de la misma. Sin este nexo, la conducta delictiva existe (la publicación injuriosa), pero su autor, en este proceso y respecto a la ciudadana aquí acusada, permanece incierto.”

Debe señalar esta Superior Instancia, que la Tipicidad Subjetiva existe como uno delos dos análisis fundamentales dentro del juicio de tipicidad en la Teoría General del Delito, el cual determina si la conducta del sujeto fue realizada con dolo o culpa, analizando el aspecto internoo subjetivo del autor, y su conocimiento y voluntadderealizar la acción típica.Para que una conducta sea considerada típica, debe cumplir tanto con los elementos objetivos como con los subjetivos del tipo penal.
La tipicidad subjetiva se enfoca en la esfera mental del autor, buscando establecer si actuó con las intenciones o el grado de previsibilidad requerido, para que su conducta se ajuste a un tipo penal específico.
Es por lo que se considera, que es clara la Jueza deJuicio al argumentar que, es indudable que en el presente caso quedó “demostrado que efectivamente se realizaron publicaciones ("y su hermana María Virginia Bigott una gorda fea cachapera abogada"; "no se olviden que esta mujer anda en la calle robando") cuyo contenido es objetivamente ofensivo (…) y la voluntad y conocimiento de realizar el tipo penal (dolo, o animus injuriandi en este caso)”, sin embargo“es indispensable demostrar la participación culpable del autor, es decir, el nexo causal entre la acción y el resultado (imputación objetiva), y la voluntad y conocimiento de realizar el tipo penal (dolo, o animus injuriandi en este caso)”,por lo que al afirmar la Jueza de Juicio que no existe tipicidad, esto último esta referido a la falta de tipicidad subjetiva.
En cuanto a que la sentencia absolutoria se fundamenta en la insuficiencia probatoria para acreditar, más allá de toda duda razonable, la autoría o participación de la acusada en los hechos objeto de la acusación, alegando la recurrente que “cabe preguntarse no se probó de manera absoluta la autoría de la acusada, es decir su inocencia, o existe duda razonable en cuanto a su autoría, procede uno u otro fundamento, pero no los dos supuestos al mismo tiempo ya que estos se contraponen entre sí”, esta Alzada observa que la Jueza de Juicio indicó al respecto, lo siguiente:

“Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo (Art. 49 CRBV, Art. 8 COPP): El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho a la presunción de inocencia. De este derecho emana la regla procesal del in dubio pro reo, según la cual la duda sobre un hecho debe ser interpretada en favor del acusado. Si las pruebas practicadas no logran formar la convicción judicial sobre la culpabilidad, por ser insuficientes, contradictorias o equívocas, el único camino legal posible es la absolución. La condena exige una certeza plena, una demostración fáctica y jurídica irrefutable que no fue alcanzada en este debate respecto a la participación de la acusada.
En concatenación de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal concluye que, si bien se acreditó la existencia de un hecho objetivamente injurioso y públicamente difundido en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, la acusación privada no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS en dicho hecho. La ausencia de prueba directa que la vincule, la fragilidad insalvable de la prueba pericial técnica que pretendía establecer dicha vinculación, y el contexto de conflicto preexistente que sembró una duda razonable sobre la imparcialidad de la imputación, obligan a esta Juzgadora, en estricto apego al principio de presunción de inocencia y in dubio pro reo, a emitir un pronunciamiento absolutorio. No se puede condenar sobre la base de suposiciones, inferencias dudosas o indicios que no alcanzan el umbral de la certeza, ni se puede subsanar con el poder punitivo del Estado las deficiencias probatorias de la parte acusadora. La duda, por ser tal, absuelve.”

Observa esta Alzada que, del contenido de la sentencia se desprende, que en efecto si bien se acreditó la existencia de un hecho objetivamente injurioso y públicamente difundido en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL,existía la posibilidad de que tales elementos injuriosos tuvieses su origen en el conflicto judicial preexistente entre las partes, aspecto éste que la Jueza de la recurrida consideró que no quedó demostradode manera indubitable, sin embargo, como ya se ha señalado precedentemente, no acreditóde manera suficiente la declaración del experto, fraccionando su declaración y tomando solo aquellos elementos que exculpan a la acusada, ello en virtud de considerar que las pruebas traídas al proceso, no fueron determinantes para establecer su responsabilidad, cuando en realidad su acreditación al respecto estuvo sesgada, por lo que noqueda claro, al menos para esta Alzada, el términoabsuelta por duda razonable, al no haber realizado una correcta y suficiente acreditación del testimonio del experto, aspecto éste que vicia de inmotivación la sentencia recurrida.
Y por último, respecto a lo denunciado por las recurrentes, que con la declaración rendida por la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS justifica la juzgadora sin haber incorporado ni debatido en juicio una contra experticia o documento expedido por las empresas de telefonía y de internet “…SE TOMA COMO PRUEBA DE FALSEDAD DE LA EXPERTICIA, esto se escapa de toda argumentación jurídica válida y legal, existiendo una ausencia total de motivación sobre lo decidido, sin haberse debatido ni controvertido prueba válida que lo acredite…” agregando además que “la Juez sólo toma lo vertido por la acusada para desvirtuar y desacreditar lo afirmado por la víctima y confirmado por pruebas de certeza, y solo se inclina a la manifestación de enemistad referida pro la acusada para justificar la postura adoptada en su decisión…” esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio al valorar la declaración de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, lo llevó a cabo de la siguiente manera:

“Esta juzgadora, habiendo presenciado la declaración rendida por la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS como mecanismo de defensa material, pasa a valorarla, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia que regulan este acto procesal específico. La declaración de un acusado es la prueba que debe ser valorada con la mayor prudencia, dada su doble naturaleza: es un medio de defensa, pero a su vez una fuente de información que puede ser adminiculada y contrastada con el resto del acervo probatorio para establecer su credibilidad y su fuerza para generar convicción o, por el contrario, ser desvirtuada.
Puntos Fácticos Centrales Narrados por la Acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS:
De su extensa declaración, se extraen los siguientes puntos fácticos clave que constituyen su narrativa de defensa:
Existencia de Enemistad Manifiesta: Admite conocer a la acusadora y tener una “enemistad manifiesta”, pero aclara que no era una relación previa, sino que surgió de un conflicto donde la hermana de la acusadora, María de los Ángeles Bigott, le habría estafado más de $200,000 USD a ella y a un grupo de personas, y que la acusadora, María Virginia, se involucró tratando de llegar a “un supuesto acuerdo de pago” que finalmente no se cumplió.
Causa Previa como Retaliación: Sostiene que la acusación por Injuria es una retaliación, porque tras el incumplimiento del acuerdo, ella y otros se adhirieron a una denuncia por estafa, a lo cual María Virginia Bigott respondió denunciándola a ella y a los demás por extorsión ante la Fiscalía 9ª de Guanare.
Negación Categórica de Propiedad de Medios Comisivos: Afirma de manera categórica: “no soy amiga de las redes”, utiliza una cuenta de Instagram personal con su nombre y no una comercial; “no soy propietaria de la página tutti.modasfashion.store.”, ni siquiera la sigue.
Refutación Directa de Elementos Técnicos Clave:a) Titularidad del Número Telefónico: Sostiene que el número vinculado en el peritaje ("0412-521-7710") no le pertenece; su número real, afiliado a su cédula y contrato de Digitel, es el "0412-527-7710", y que esta diferencia de un número no es un error excusable. Afirma tener la prueba documental (contratos).
b) Titularidad del Servicio de Internet: Afirma haber verificado con la empresa THUNDERNET que "no hay contrato a mi nombre ni a nombre de otra persona con mi dirección a la casa donde yo habito", presentando esta información como prueba de la falsedad de la experticia.
Adminiculación del Dicho de la Acusada con el Resto del Acervo Probatorio:
Ahora bien, para valorar la fuerza probatoria de estas afirmaciones, este Tribunal las adminicula con las pruebas ya evacuadas y valoradas en juicio, tal como lo exige la sana crítica:
1. Contraste de la “Enemistad Manifiesta” y el “Móvil de Inquina” con el Testimonio de la Víctima:
Afirmación de la acusada ODRA: Su declaración describe una relación de intensa ojeriza originada en una presunta estafa y denuncias penales cruzadas ("esta señora me causó un fraude...posterior a ello...nos denuncie por extorsión", "utilizan a la fiscalía y a los tribunales como método de retaliación para que yo retire la denuncia").
Contraste con el Testimonio de la Víctima María Virginia: La víctima admite la enemistad, aunque la presenta de forma distinta ("existe una situación crítica entre mi hermana y Odra Rivas"). Es crucial que admite la existencia de una denuncia previa por extorsión contra ODRA RIVAS (hecho acreditado 25) y que había recibido amenazas (hecho acreditado 16).
Análisis Lógico y Máxima de Experiencia: La declaración de ODRA RIVAS es corroborada por el testimonio de la propia víctima en el punto de que existe una profunda malquerencia. Una máxima de la experiencia judicial nos enseña que "en un proceso penal donde se prueba la existencia de una fuerte enemistad entre la víctima y el acusado, la valoración del testimonio de la víctima como único sustento de la autoría debe realizarse con extrema cautela, pues el móvil de la venganza o la retaliación puede sesgar la imputación." La versión de ODRA RIVAS sobre el motivo del conflicto es coherente y le otorga a la acusación privada un posible móvil espurio que no puede ser ignorado y que, en sí mismo, siembra una duda razonable sobre la objetividad de la denuncia. Esta circunstancia debilita el testimonio de la víctima en cuanto a la credibilidad subjetiva, que era uno de los pilares para su valoración.
2. Contraste de la Negación de Autoría y el Peritaje Técnico con la Declaración del Experto Néstor Romero y las Testigos:
Afirmación de la acusada ODRA: “...el número que indica la ciudadana que está siendo investigada es el número 0412-521-7710 a lo cual no se me puede atribuir el uso de la línea porque no me pertenece”, y "en la casa donde yo habito hace 16 años no tiene contrato con la empresa thunternet".
Contraste con la Experticia de Néstor Romero: Como ya se valoró, la experticia es contradictoria. Aunque por escrito vincula el número "adquirido" a ODRA Rivas, el propio experto no pudo asegurar en juicio esta titularidad y, más grave aún, no pudo indicar quién realizó la publicación. La defensa fáctica y detallada de la acusada, donde ofrece explicar las discrepancias de un solo número telefónico y la inexistencia de un contrato, ataca la ya debilitada certeza de la experticia. Una máxima de la experiencia enseña que “cuando un acusado no se limita a negar, sino que ofrece una explicación técnica o documental alternativa y plausible para rebatir un peritaje, si la pericia en sí misma es débil o contradictoria, la duda a favor del reo se magnifica.”
Contraste con Testimonios de Testigos (Albizabeth, Mirna): Las testigos de cargo corroboraron haber visto las publicaciones y que en una de ellas aparecía la foto de ODRA Rivas. Sin embargo, ambas, bajo juramento, declararon no saber quién era el propietario o autor de las publicaciones. Este hecho es capital. El testimonio de la acusada donde niega la autoría, es corroborado de forma negativa por las propias testigos de la parte acusadora, quienes no la señalan. Por el Principio de Razón Suficiente, si la propia acusación no presenta un solo testigo que vincule la publicación a ODRA RIVAS y la prueba experta no lo logra, no existe razón para desechar el testimonio de la acusada, y este Tribunal se queda con dos hipótesis igual de posibles, una la de la acusación y otra la de la defensa, ninguna de las cuales ha sido debidamente probada, pues la víctima y sus testigos son contestes en decir que la página sí existe pero ninguna la ha vinculado a la acusada ODRA, y así se establece. La acusada en el desarrollo del debate, con la lectura que hicieran los abogados que asistieron a las testigos para que estas se recordaran que habían dicho, y si su relato eran los mismo que ellas expresaron el día de sus deposiciones, quedó más claro, el hecho que la autoría de la página, era un misterio y así se pudo verificar, no obstante, a ello. La prueba por la cual la acusadora se fundamentó para dar inicio a la presente acusación, quedo desvirtuado. Lo único cierto fue la enemistad manifiesta y por último. En su relato la defensa señaló que al momento en que se produjo la denuncia había una deuda dineraria entre su hermana y una lista de ciudadanos que quedaron reflejados en un asunto penal que cursaba por la Fiscalía Décima, que es de estafas, de este Circuito Judicial.
Negación de Propiedad de la Página sin Contradicción Fáctica Sólida de Testigos:Se acredita que la negación categórica de la acusada sobre ser la propietaria o administradora de la página "tutti.modasfashion.store" no fue desvirtuada por las pruebas testimoniales de cargo evacuadas. La declaración de la acusada donde afirma “indica el tribunal si usted es propietaria de la página tutti.modasfashion.store. Respuesta: No.”, no solo carece de prueba en contrario, sino que se ve fortalecida por los testimonios de las testigos presentadas por la parte acusadora.
Contraste con la Testigo Albizabeth Chacon Dugarte: Dicha testigo, a la pregunta de si tenía conocimiento sobre quién dirigía la página, respondió enfáticamente: “No tengo conocimiento de quién dirige esa página”. Y al ser cuestionada si podía asegurar que ODRA Rivas fue quien hizo la publicación, afirmó categóricamente: “No”.
Contraste con la Testigo Mirna Mora: De igual manera, esta testigo, amiga de infancia de la víctima, al ser interrogada sobre la propiedad de la página, respondió: "No tengo conocimiento... no tengo seguridad de que es el dueño de esa página". Su dicho refuerza la duda y no incrimina a la acusada en la autoría.
Contraste con la Testigo Omaira Beatriz Gomez Guedez: Finalmente, la testigo Omaira, amiga cercana de la víctima, al ser interrogada directamente sobre si tenía conocimiento de quién era el propietario de la página, manifestó: "No tengo conocimiento", y al preguntársele si sabía quién realizó la publicación, añadió: "Conocimiento como tal no tengo, la seguridad como tal no la tengo". Aunque todas las testigos la reconocen visualmente en las historias de la página, ninguna pudo acreditar, por conocimiento directo, la propiedad de la página ni la autoría de las publicaciones injuriosas, y, por el contrario, admitieron su desconocimiento sobre este punto crucial.
Por consiguiente, el dicho de la acusada ODRA RIVAS BELIS en el que niega la propiedad y autoría de la cuenta encuentra una corroboración negativa en las propias testigos promovidas por la parte acusadora. Al aplicar la lógica, si la propia parte acusadora presenta a sus testigos y ninguno de ellos puede acreditar un elemento central de la acusación (quién cometió el acto), la tesis de la defensa sobre este punto adquiere una verosimilitud insuperable.
Esta juzgadora observa, tras adminicular la declaración de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS con el resto de las pruebas evacuadas en el debate, que su relato, aunque es el de una parte interesada en el proceso, no es una mera negación, sino que ofrece una narrativa alternativa, detallada y verosímil sobre el conflicto preexistente y el posible móvil de la acusación. Más importante aún, su testimonio capitaliza y profundiza las serias debilidades probatorias de la parte acusadora.
Su defensa fáctica sobre el número telefónico y el servicio de internet deja al descubierto las inconsistencias lógicas e insubsanables del Dictamen Pericial N° 823, cuya credibilidad ya estaba socavada por el propio experto Néstor Romero.
Su contextualización de la "enemistad manifiesta" es coherente con las admisiones de la propia víctima, reforzando la tesis de que la atribución de autoría por parte de la víctima no cumple con la pauta de “ausencia de incredibilidad subjetiva”, necesaria para la plena valoración de su dicho.
Por tales razones, quien aquí decide considera que la declaración de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, lejos de ser desvirtuada por la prueba de cargo, logra, por su coherencia y su capacidad de confrontación con la debilidad de la prueba en su contra, elevar la duda razonable a un nivel insuperable. Este Tribunal, por tanto, le atribuye valor probatorio como prueba de descargo, que se concatena lógicamente con la falta de certeza de las demás pruebas de cargo respecto a la autoría del hecho. Por todo lo antes expuesto, el testimonio de la acusada contribuye a desvirtuar los elementos que la señalan, y en su lugar siembra la duda. Y la duda debe favorecer al reo.
Esta juzgadora, habiendo analizado la declaración de la ciudadana ODRA VICTORIA RIVAS BELIS y habiéndola sometido al contraste lógico y probatorio con el resto de las pruebas evacuadas en juicio (testimonio de la víctima, testigos, peritajes y documentales), tiene por acreditados los siguientes hechos o circunstancias derivados de su testimonio, al encontrarse estos reforzados por otras pruebas o por la debilidad de las pruebas en su contra:
Existencia de una Profunda Enemistad Manifiesta y Conflictividad Previa: Se acredita, como un hecho cierto e indiscutible del proceso, que existía una relación de intensa ojeriza y conflictividad entre la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS y la acusadora privada MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL (y su familia) con anterioridad a los hechos de injuria objeto de este juicio. La declaración de la acusada donde afirma: “esta ciudadana que hoy se presenta como víctima... está involucrada con otra persona que me realizó una sustracción de un dinero y que se encuentra imputada por la fiscalía 10”, y que como retaliación fue denunciada por extorsión, es corroborada y adminiculada con la propia declaración de la víctima, quien admite la existencia de la denuncia por extorsión (causa 33771) y una relación conflictiva (hechos 16, 25, 28-31 del testimonio de la víctima). La concurrencia de ambas partes sobre este punto lo convierte en un hecho acreditado y en un contexto insoslayable.
Verosimilitud de la Refutación sobre la Titularidad de la Línea Telefónica: Se acredita, al menos a nivel de una duda razonable insuperable, que es altamente verosímil la afirmación de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS de que el número telefónico 0412-521-7710, investigado por la experticia, no le pertenece. La afirmación de la acusada (“mi número es 0412-527-7710 el número que indica la ciudadana que está siendo investigada es el número 0412-521-7710 a lo cual no se me puede atribuir el uso de la línea porque no me pertenece”) se ve fuertemente reforzada por la declaración del propio experto, Néstor Romero, quien en juicio manifestó su incapacidad de asegurar dicha titularidad, contradiciendo su propio informe (“Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...”). Al confrontar la negativa detallada y precisa de la acusada con la duda y la contradicción del perito, se tiene por no acreditada la vinculación de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS con ese número de teléfono, al menos con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio.
Refuerzo de la Duda sobre la Conexión con el Servicio de Internet: Se acredita que la declaración de la acusada donde niega tener un contrato de servicio con la empresa THUNDERNET ("acudí [a THUNDERNET]... Pues resulta que no hay contrato a mi nombre") adquiere una alta fuerza de convicción al ser adminiculada con la falla metodológica del peritaje de Néstor Romero. Como ya se valoró, el perito no logró establecer una conexión técnica sólida entre un supuesto servicio de THUNDERNET y una línea Digitel. El dicho de la acusada llena el vacío que dejó el experto, ofreciendo una explicación directa y frontal a la falta de pruebas por parte de la acusación. Su afirmación refuerza la inexistencia del nexo técnico que se pretendía establecer como indicio de autoría.
Negación de Propiedad de la Página sin Contradicción Fáctica Sólida: Se acredita que su negación categórica de ser la propietaria o administradora de la página "tutti.modasfashion.store" no fue desvirtuada por la prueba evacuada. Las testigos presentadas por la acusación, Albizabeth Chacon Dugate y Mirna Mora, al ser contrainterrogadas, fueron contestes en afirmar que no sabían o no les constaba quién era la dueña o autora de las publicaciones. El dicho de ODRA RIVAS BELIS ("indica el tribunal si usted es propietaria de la página tutti.modasfashion.store. Respuesta: No") encuentra así una corroboración negativa en los propios testigos de la acusación, quienes no pudieron afirmar lo contrario. Si bien se acreditó que su imagen apareció en una historia, como bien lo señalan ella y las testigos, esto no es prueba de propiedad ni de autoría.
Acreditación del Estado de "Duda Razonable" sobre la Autoría del Delito: Se tiene como hecho derivado de la concatenación probatoria, que de la declaración de la acusada ODRA VICTORIA RIVAS BELIS, confrontada con la declaración de la víctima (sesgada por una probada inquina), los testimonios de cargo (que admiten desconocer al autor), y el peritaje técnico (que se reveló como contradictorio y especulativo en su conclusión de autoría), emerge una duda razonable, fundada y seria sobre quién realizó materialmente las publicaciones injuriosas. La suma de su narrativa alternativa y la refutación técnica de los elementos en su contra, aunada a la fragilidad de las pruebas de la acusadora para demostrar este punto esencial, impone a este Tribunal tener por no acreditada la autoría de ODRA VICTORIA RIVAS BELIS en el hecho delictivo que se le imputa.
En resumen, a través del testimonio de la acusada y su concatenación con el resto del acervo probatorio, quedaron acreditados en el juicio el intenso conflicto preexistente con la víctima, las inconsistencias fatales del peritaje informático y la ausencia de prueba directa que desvirtuara su negación de autoría, consolidando así la duda razonable a su favor.

De lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio lleva a cabo la acreditación de lo declarado porla acusada ODRAVICTORIA RIVAS BELIS,indicándose:
- Que admite conocer a la acusadora y tener una “enemistad manifiesta”, pero aclara que no era una relación previa.
- Que afirma de manera categórica: “no soy amiga de las redes”, utiliza una cuenta de Instagram personal con su nombre y no una comercial; “no soy propietaria de la página tutti.modasfashion.store.”
- Que afirma haber verificado con la empresa THUNDERNET que "no hay contrato a mi nombre ni a nombre de otra persona con mi dirección a la casa donde yo habito”.
- Que “...el número que indica la ciudadana que está siendo investigada es el número 0412-521-7710 a lo cual no se me puede atribuir el uso de la línea porque no me pertenece”, y "en la casa donde yo habito hace 16 años no tiene contrato con la empresa thunternet.”
- Que el Dictamen Pericial N° 823 es contradictorio. Aunque por escrito vincula el número "adquirido" a ODRA Rivas, el propio experto no pudo asegurar en juicio esta titularidad y, más grave aún, no pudo indicar quién realizó la publicación.
- Que la negación categórica de la acusada sobre ser la propietaria o administradora de la página "tutti.modasfashion.store" no fue desvirtuada por las pruebas testimoniales de cargo evacuadas.
- Que niega la propiedad y autoría de la cuenta encuentra una corroboración negativa en las propias testigos promovidas por la parte acusadora.
- Que no sele puede atribuir el uso de la línea “porque no me pertenece”, lo que se ve fuertemente reforzado por la declaración del propio experto, Néstor Romero, quien en juicio manifestó su incapacidad de asegurar dicha titularidad, contradiciendo su propio informe (“Yo como experto no puedo decir que si ese número telefónico le pertenece a esa persona...”).
- Que niega tener un contrato de servicio con la empresa THUNDERNET ("acudí [a THUNDERNET]... Pues resulta que no hay contrato a mi nombre") adquiere una alta fuerza de convicción al ser adminiculada con la falla metodológica del peritaje de Néstor Romero. Como ya se valoró, el perito no logró establecer una conexión técnica sólida entre un supuesto servicio de THUNDERNET y una línea Digitel.
- Que su negación categórica de ser la propietaria o administradora de la página "tutti.modasfashion.store" no fue desvirtuada por la prueba evacuada.

Esta Alzada observa que la recurrente, asegura que lo manifestado por la acusada a viva voz se toma como prueba de falsedad de la experticia, cuando ya la Jueza de la recurrida había acreditado la declaración del expertoNÉSTOR ROMERO AULAR, considerando que la misma carece de la fuerza probatoria necesaria para acreditar;sin embargo, no se explica esta Alzada como es que la Jueza de Juicio noconsideró el hecho de quela dirección verificada dela cual salió la señal mediante el que se envió el mensaje, y que fue indicada por el experto de la siguiente manera“…la dirección consta de una vivienda asignada con el numero 101 ubicada en al urbanización altos de la galera sector los robles del municipio Araure estado Portuguesa y el operario 0412-521-7710 es propietario de la ciudadana de nombre RIVAS BELIZ ODRA VICTORIA”, esla misma dirección de residencia de la acusada, verificada de las diferentes actuaciones que rielan en la presente causa penal, como la acusación privada de fecha 18/11/2024 (folios 1 al 15 de la pieza N° 1), la admisión de la acusación privada (folios 79 al 81 de la pieza N°1), resulta de boleta de notificación librada a la acusada de marras (folio 86 de la pieza N°1), escrito interpuesto en fecha 5/12/2024porla acusada ODRA RIVAS BELIS ante el Tribunal de Juicio N° 3 extensión Acarigua (folio 88 de la pieza N° 1), donde en todos ellos se indica la misma direcciónseñalada en el Dictamen Pericial N° 823.
Como ya se ha indicado anteriormente, aconsideración de esta Alzada, las contradicciones argumentadas por la Jueza de la recurrida respecto del dictamen pericial realizado por el experto NÉSTOR ROMERO AULAR, no pueden surgir de una acreditación sesgada, donde se fraccionaron los hechos, tomándose en consideración solo aquellos aspectos de su declaración que creaban una supuesta duda, cuando lo correcto era el análisis de la declaración del experto en toda su amplitud y contenido.
De igual manera, la Jueza de la recurrida da por acreditado y cierto los dichos de la acusada ODRA RIVAS BELIS, quien sin soporte alguno de sus afirmaciones indicó, que se dirigió a la empresa Thundernet y verificó que no tenía contrato alguno, que ese númerotelefónico indicado en el dictamen pericial no es el suyo, y que la acusación simplemente obedece a una “enemistad manifiesta”, observando esta Alzada que la Jueza de Juicio sigue basando su decisión, en la falta de fuerza probatoria necesaria para acreditar la comisión del hecho, y nunca en la posibilidad de que las declaraciones de la acusada, también podían estar afectadas por esa “enemistad manifiesta”, a pesar de que de la declaración del experto se desprenden hechos, que no valoró de manera adecuada y suficiente, por lo que considera esta Alzada que la sentencia recurrida se encuantraviciada de inmotivación.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Superior Instancia que le asiste la razón a las recurrentes ensu tercera denuncia, por lo que resulta ajustado a derecho declararla CON LUGAR. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa técnica violación de la ley por inobservancia del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-)Que la sentencia absolutoria “carece de una estructura cronológica y cónsona a las exigencias legales que debe contener una Sentencia Penal, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal… La Sentencia objeto de impugnación carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio (artículo 346.2)…”
2.-) Que “en relación al requisito No. 3 del artículo 346 La recurrida en el título denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Tales hechos escapan de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… no hay de forma clara, cuáles son los hechos que ella consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”.
3.-) Que en relación al cuarto requisito contenido en el artículo 346 referido a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO “la recurrida obvió hacer una argumentación racional, clara y precisa de cómo llegó al resultado, no habiendo expresado una suficiente justificación de la decisión, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia dictada”.
Al respecto, observa esta Alzada que la parte recurrente formula esta denuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: por violación de la ley por inobservancia del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar en este punto que ciertamente, el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". Ahora bien, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, “Inobservancia”, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, “Errónea Aplicación” es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Según Núñez, cuando la ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación” contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión...; en el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.
Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).
Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.
En efecto, la violación puede ser atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica en el caso concreto.
En virtud de lo antes expuesto, y dado el carácter extraordinario del recurso de apelación que demanda que las cuestiones llevadas a la instancia superior, sean correctamente planteadas, por lo que debe entenderse que éste ordinal contempla distintos motivos o supuestos de procedencia del recurso, tales como: “cuando se alega que la sentencia incurre en error en la calificación del delito, en el escrito de interposición deben señalarse los hechos dados por probados por la recurrida, para que la Corte pueda determinar si la calificación jurídica dada a esos hechos fue la correcta; no cualquier inteligencia o interpretación de la norma penal abre la vía del recurso de apelación, sino que debe tratarse de una aplicación determinada de la norma a un hecho concreto, con efectiva repercusión en el contenido de la sentencia”. El recurso por inobservancia o errónea aplicación de una norma que no ha sido aplicada en la sentencia, o que no influya en ella, es improcedente. Por esto, las meras declaraciones teóricas contenidas en la sentencia, aunque constituyan interpretaciones erróneas de la ley, mientras no se apliquen a los hechos e influyan sobre el dispositivo, no justifican el recurso.
Por lo tanto, el recurso de apelación, con base en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, tiene por finalidad la revisión, por parte de la Corte de Apelaciones de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los jueces de mérito (de juicio), definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia. Por eso se ha declarado formalmente improcedente el recurso que parte de su alteración…”
Atinente a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 8 de agosto de 2008, señaló:

“…omissis…
De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.”

En conclusión, la aplicación del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, está reservada para normas de tipo sustantivo, en consecuencia y tratándose la presente denuncia formulada para una norma adjetiva, no resulta ajustada a derecho la misma. Además el contenido de lo denunciado en este punto, está dirigida a dar respuesta a denuncias referidas al no cumplimiento por parte de la recurrida, de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales esta Alzada ya le dio respuesta en párrafos anteriores, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuarta y última denuncia.Así se decide.-
Ahora bien, visto que se declaró con lugar la tercera denuncia formulada por la parte recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que el efecto que genera la declaratoria con lugar de dicha causal conforme al artículo 449 eisudem, es la nulidad de la sentencia impugnaday la celebración de un nuevo juicio oral, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por las AbogadasNORA MARGOT AGÜERO CASTILLOy NARBIS HERRERA PARRA en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL; en consecuencia se ANULAla sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2025 y publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-0000445, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que se pronunció en el presente asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, estaCorte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto de 2025, por las AbogadasNORA MARGOT AGÜERO CASTILLOy NARBIS HERRERA PARRA en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de julio de 2025 y publicada en fecha 17 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-0000445, seguida en contra de la acusadaODRA VICTORIA RIVAS BELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.153; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que se pronunció en el presente asunto, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez que consten las respectivas resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8974-25
EJBS/.-