REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _25_
Causa Nº 9007-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 52.544.
Acusado: YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.727.041.
Representación Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y JORGE LEONARDO ORTIZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: LUIS MIGUEL ROMÁN.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 52.544, en su condición de defensor privado del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.041, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2024 y publicada en fecha 18 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, en la causa penal Nº 3J-1471-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 9 de octubre de 2025, visto que ya en el expediente constaban las resultas de las boletas de citación libradas a las partes todas debidamente practicadas, se procedió mediante auto a fijar audiencia para el día martes 22 de octubre de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 29 de octubre de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la asistencia del Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia del recurrente Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado, del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y de la víctima ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN, a pesar de estar todos debidamente citados. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (29-10-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:08 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2024 y publicada en fecha 18 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1471-22, seguida en contra del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.727.041, mediante la cual se le condenó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Causa Nº 9007-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. José Alfredo Guevara Palacios. Se deja constancia de la inasistencia del recurrente Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra, en su condición de Defensor Privado, de la víctima ciudadano Luis Miguel Román, a pesar de estar todos debidamente citados y del acusado Yugmar Ytamar González Godoy, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Abg. José Alfredo Guevara Palacios, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2025, señalando en primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la primera denuncia donde manifiesta violación de normas relativas a Oralidad, inmediación, concentración y publicidad, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente “Ciudadana presidente y demás miembros de la corte de apelación del estado portuguesa, se fundamenta la presente apelación en vista de que la Juez de la Causa en Primera Instancia Silencio parcialmente un conjunto de pruebas testimoniales, que salvo mejor criterio debió haberse pronunciado o tomado en consideración la totalidad de cada una de las declaraciones”. De lo anterior se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa realizó el debate sin interrupciones en el número de días consecutivos necesarios hasta su conclusión dándole el fiel cumplimiento de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a lo que expone el recurrente en la segunda denuncia en su escrito Recursivo, como fundamento Falta en la motivación de la Sentencia. Donde Luego hace unas transcripciones sobre lo debatido en Juicio. En éste sentido, en el escrito no se presento en forma clara y concisa con indicación de los motivos que lo hacen procedente para saber si el Juez de Juicio, incurrió en algunas de las causales invocadas, por el contrario, la defensa técnica se limito a trascribir las declaraciones de los testigos recepcionados en el trascurso del debate del juicio Oral. Ciudadanos Jueces de la corte, para que exista palpable vicio de Falta, en la motivación de la Sentencia como el que la Defensa del acusado quiere hacer valer, debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada, supuesto éste que no se corresponde con el caso que nos ocupa, ya que el Juez de Juicio fundamentó analizo adminiculadamente todos los órganos recepcionados que la llevaron a arribar la Sentencia Condenatoria Proferida. Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Privado Ernesto José Pacheco Saavedra, en el carácter de defensor Privado del Acusado, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 08/04/2024 y publicada en su texto integro de fecha 18 Abril de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y además, se confirme la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:10 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de julio de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 61 al 70 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.727.041, por ser autor del siguiente hecho:

“Los hechos que le atribuye el Ministerio Público al imputado: GONZALEZ GODOY YUSMAR YTAMAR de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 51 años de edad. Fecha de Nacimiento: 03/12/1970, de profesión u oficio: Jubilado de la Guardia Nacional Bolivariana. Residenciado en Caserío Argimiro Gabaldon, sector 02, calle principal, casa sin numero Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa. Titular cédula de identidad V- 10.727.041. Como Autor en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIOI SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Hecho cometido en perjuicio de: LUIS MIGUEL ROMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 09/07/1999 soltero, obrero, residenciado en: Caserío Argimiro Gabaldón, sector Rancho Alegre, calle principal, casa sin numero Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.632,489. (VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO). Es el siguiente. El día sábado 11 de junio de 2022 las horas de la tarde, la victima del presente hecho se encontraba en el Caserío Argimiro Gabaldon, calle principal Municipio Sucre, estado Portuguesa, cuando el mismo decide dirigirse a casa de un amigo de nombre YONALBE, conocido como “EL BARBERO”, lugar donde habita el ciudadano YUGMAR GONZA. (IMPUTADO), quien desde la llegada de la víctima comenzó a vociferar palabras e su contra, por lo que la víctima le manifestó que no iba a pelear con el, en ese instante, el mismo ingreso al inmueble y se regresa con una arma de fuego tipo escopeta, por lo que la víctima decide caminar para abandonar el lugar, cuando observa que el victimario toma el arma de fuego aprovisiona y acciona la misma, logrando impactar en el rostro, tal como se evidencia en contenido de la EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0758-22 de fecha 14 de junio de 2022, del suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa. Quien deja constancia en su evaluación: Se trata de masculino de 232 años, el cual se encuentra ingresado en el Hospital Dr. Miguel Oraa en servicio de cirugía, quien presenta herida por proyectiles múltiples de arma de fuego. Orificio de entrada único de bordes irregulares, sin tatuaje en region cigomática izquierda y edema. Equimosis en región periorbital con edema y hemorragia conjundival. Equimosis con edema en región infraorbitaria derecha. ESTADO GENERAL. MALAS CONDICIONES. TIEMPO DECURACION. 30 DIAS HASDTA NUEVA VALORACION. ASITENCIA MEDICA: SI.”
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 111 al 114 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 123 al 129 de la pieza Nº 1), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 130 al 133 de la pieza N°1), decidiendo lo siguiente:

“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.727.041, fecha de nacimiento 03-12-1970, de 52 años de edad, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Román (víctima sobreviviente). En cuanto la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida, y el delito en el cual está subsumido su responsabilidad en una pena que excede los diez (10) años, es decir, un delito grave, por lo que se ratifica la medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2025 y publicada en fecha 18 de abril de 2025 (folios 110 al 169 de la pieza Nº 1), el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, condenó al acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.727.041, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.041, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, por haber quedado demostrada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Román Arroyo, siendo CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro del fallo.
SEGUNDO: Se emite boleta de Encarcelación para el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.041, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena el reingreso del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY a la Policía Nacional Bolivariana, y una vez dicha sentencia quede firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso del ciudadano antes identificado, al Centro Penitenciario o Internado Judicial que le corresponda, lugar en el cual cumplirán la sentencia condenatoria. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.041, el día 11-06-2030, partiendo del hecho que se encuentra privado de libertad desde el día 11 de junio de 2022.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia, se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado. (…)”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“El suscrito, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en el municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, actuando como defensor privado del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 03/12/1970, soltero, de profesión u oficio guardia Nacional Jubilado, residenciado en la Parroquia Argimiro Gabaldon del municipio Sucre del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Ne V-10.727.041, ampliamente identificado en la causa Ne 3J-1471-22, ocurro ante su competente autoridad según lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR la presente sentencia definitiva (auto) basada en el siguiente motivo ... Articulo 444 Numeral 2. "... FALTA... EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA..., como en efecto lo hago de la siguiente manera:
ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL COPP
En fecha 18 de Abril del año 2025, la ciudadana Jueza del Juzgado de Juicio N® 3, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, presuntamente por el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, condenado a cumplir la pena de ocho años de presidio.
Ciudadana presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, se fundamenta la presente apelación en vista de que la Juez de la causa en primera instancia silencio parcialmente un conjunto de pruebas testimoniales que salvo mejor criterio debió haberse pronunciado o tomado en consideración la totalidad de cada una de las declaraciones que a continuación se enunciaran:
En la cuarta pieza del expediente aparece la totalidad o el extensivo de la sentencia objeto de la presente apelación y específicamente en la página 33 de dicha sentencia condenatoria folio 142 de la cuarta pieza, nos encontramos con la declaración del ciudadano DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLEZ
10. DOUGLAS JAVIER OASTIDAS GONZALEZ, venezolano, titular cíe la cédula de identidad N° 21.256.601. con domicilio procesal en Caserío Argimiro Gabaldón sector 01 cerca de la escuela, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Publico, quien fue Interrogado si guardaba lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No” y bajo juramento expuso:
“Yo vengo en defensa de Yugmar lo conozco de hace tiempo ya tengo viviendo 24 años viviendo en el caserío por eso vengo en defensa de el por los hechos que ocurrieron y lo visto, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. En su declaración manifestó que viene a rendir de los hechos que ocurrieron, a que hechos se refiere, le puede explicar al tribunal de esos hechos que señala que ocurrieron?
R: De los hechos que ocurrieron de lo que yo vi en el momento que ocurrieron.
2. Ilustre al tribunal cuales fueron los hechos que usted logro ver?
R: Yo estaba casi a una cuadra de la casa del sr Douglas con unos amigos arreglando una moto, escuchamos una discusión donde una pelea ahí fue donde ocurrieron los hechos.
3. A qué distancia estaba usted.
R: Casi una cuadra, como 250 metros.
4. Que observo en esa discusión, escuchó que dieron golpes o disparos.
R: Si se escucho disparos.
5. Logro observar un arma de fuego.
R: La persona que amenazaba al señor Yugmar cargaba un arma de fuego. 6. Logro usted observar quien disparo un arma de fuego.
R: La persona con la que el sr Yugmar discutía disparo un arma de fuego. 7. Como era arma de fuego que usted observó.
R: Era como un chopo que cargaba.
8. Cuantas detonaciones escucho usted.
R: Dos o tres.
9. Todas esas detonaciones las hizo el ciudadano que usted menciona.
R: El ciudadano hizo dos detonaciones.
10. Usted escucho tres.
R: Si.
11. Quien hizo la otra detonación.
R: El sr Yugmar.
12. Usted tiene conocimiento de los hechos ocurridos si alguien resulto lesionado.
R: Si Miguel.
13. En que parte del cuerpo resulto lesionado él, si usted logro observar. R: En la cara.
14. Usted tiene conocimiento quien le propino esa lesión.
R: La lesión la propino Yugmar.

Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. Recuerda usted la hora y el sitio donde ocurrieron esos hechos.
R: Si eso fue en el sector 2 cerca del preescolar después de medio día como a la 1:30 o 2 de la tarde.
2. En su relato usted dice que había una pelea, quienes eran las personas que estaban peleando.
R: En la discusión que había era la discusión de Yugmar y Miguel, el muerto.
3. Esa pelea se estaba suscitando donde en una casa o en la calle?
R: Eso fue frente a la casa del sr Yugmar.
4. En compañía de quien se encontraba usted en ese momento?
R: De tres compañeros arreglando la moto.
5. Sabe usted el nombre de la persona que estaba amenazando al sr Yugmar.
R: Miguel.
6. Este sr Miguel amenazaba al sr Yugmar con alguna arma de fuego.
R: Como lo dije anterior, el sr cargaba como un chopo.
7. Logró usted visualizar a ese ciudadano de nombre Miguel apuntar al sr Yugmar.
R: Si él lo apuntaba.
8. Para el momento que estaba apuntando al sr Yugmar también tenía en sus manos un arma de fuego.
R: Si una escopeta casera.
9. Logró usted enterarse los motivos por los cuales era esa discusión entre ellos.
R: No.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Sabe usted si el sr Itamar tenía algún tipo de problemas con esta persona que usted señala de nombre Miguel.
R: No, ningún problema.
2. El sr Miguel vive en la misma zona donde ocurrieron los hechos.
R: Vive como a dos cuadras en la calle 02.
3. Esta persona de nombre Miguel se encontraba acompañada para el momento que se presentaron los hechos.
R: En lo que pude alcanza a ver andaba solo en ese momento.
4. Usted señalo que el sr Miguel fue lesionado en la cara puede describir que observo usted.
R: Se observaba sangre.
5. Aparte del sr Miguel existió alguna persona lesionada ese día por esos hechos.
R: No ninguna más.
6. Indique donde se encontraba el sr Itamar para el momento de los hechos.
R: En la casa de él.
7. Dentro de la vivienda.
R: Si.
8. El sr Itamar fue lesionado ese día en esos hechos.
R: No.
9. Luego que se escuchan las detonaciones se presentó algún organismo de seguridad a verificar la situación que se había generado.
R: Como a la hora los policías nacionales.

La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el testigo se encontraba como a 250 metros de donde ocurrieron los hechos.
- Que en los hechos resultó lesionado en la cara el señor Miguel y que le pudo observar la sangre.
- Que la lesión del señor Miguel se la propinó Yugmar.
- Que el hecho ocurrió frente a la casa del señor Yugmar.
- Que al momento de los hechos, el señor Ytamar se encontraba dentro de su vivienda.

Es necesario acotar, que quien decide la presente causa, da por acreditado única y exclusivamente:
1) Que el testigo se encontraba como a 250 mts de donde ocurrieron los hechos
2) Que en los hechos resulto lesionado en la cara el Señor Miguel y que le pudo observar la sangre.
3) Que la lesión del señor Miguel se la propino Yugmar.
4) Que el hecho ocurrió frente a la casa del Señor Yugamar.
5) Que al momento de los hechos el señor Ytamar se encontraba dentro de su vivienda.
Es necesario señalara ciudadana Presii ¿nta y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, que el testigo antes plenamente identificado en preguntas realizadas por el Fiscal Décimo, del Ministerio Publico Abg. José
Alfredo Guevara, expuso:
Pregunta 5. ¿Logro observar un arma de fuego?
R: la persona que amenazaba al señor Yugmar cargaba un arma de fuego. Pregunta 6: ¿logro usted observar quien disparo un arma de fuego?
R: la persona con la que el señor Yugmar discutía disparo un arma de fuego. Pregunta 7: ¿Cómo era el arma de fuego que usted observo?
R: era un chopo que cargaba.
Pregunta 8: ¿Cuántas detonaciones escucho usted?
R: dos o tres
Pregunta 9: ¿todas esas detonaciones las hizo el ciudadano que usted menciona?
R: el ciudadano hizo dos detonaciones.
Pregunta 10: ¿usted escucho tres?
R: si
Pregunta 11: ¿Quién hizo la otra detonación?
R: El señor Yugmar...
Es necesario señalar que cuando se denuncia la falta de motivación de la presente sentencia condenatoria se fundamenta principalmente en que existió un silencio parcial de prueba, basado en el que la Jueza Ad quo dio por acreditado hechos que fueron escuchados en dicha testimonial y que únicamente son tomados en consideración una parte de los mismos, los cuales arrojan mayormente los hechos que podrían traer como resultados la responsabilidad penal del acusado, pero no toma en consideración las preguntas y respuestas anteriormente señaladas, las cuales ilustran salvo mejor criterio a esta corte de apelaciones de que existieron hechos donde el acusado fue agredido sin razón alguna por parte de la supuesta víctima y que por lo tanto podría haber resultado una sentencia diferente a la decisión tomada en la presente causa. Del cumulo de preguntas y respuestas anteriormente transcritas existe la acreditación de un hecho que fue debidamente probado en el debate oral y público como lo es la existencia de otra arma de fuego utilizada y detonada por el ciudadano Luis Miguel Román (presunta víctima), pero la Juez Ad quo se limitó única y exclusivamente a extraer de la declaración del presente testigo los elementos que a su entender servían para responsabilizar penalmente a mi defendido y no tomo en consideración que dicha declaración aportaba también elementos exculpatorios, como fue la utilización de un arma de fuego por parte de la presunta víctima. Reitero nuevamente que hubo en la motivación de la presente sentencia un silencio parcial en la prueba testifical con relación a los hechos que el Tribunal dio por acreditado.

En la página 35 del extensivo de la sentencia aparece la declaración del ciudadano ENDERSON
JOSE AGUILAR DE LOS SANTOS, testigo promovido por el Ministerio Publico. Y expuso:
19. ENDERSON JOSE AGUILAR DE LOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.710.247, con domicilio procesal en Caserío Argimiro Gabaldón, cerca de la escuela, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guardaba lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No” y bajo juramento expuso:
“Soy conocido lo conozco hace como 20 años, Buenos días me encontraba el día de los hechos me encontraba en la calle frente de mi casa, conjunto con un compañero Douglas y Danny arreglando la moto, teníamos planeado ir a las fiestas patronales de Biscucuy, cuando escuchamos unos gritos en la calle en la parte abajo del sr Miguel ofendiendo al sr González, cuando nos dio la curiosidad de seguir mirando de repente él se fue del sitio como a los cinco minutos volvimos a observar escuchamos fuertes alegatos con el sr Yugmar nos dio la curiosidad a lo que llegamos a observar el tenia un arma de fuego apuntando hacía la casa del sr Yugmar, estaba un poco retirado logramos observar que el sr se metió hacia adentro luego volvió a salir el sr Miguel hizo el disparo con su arma, observamos que el sr González se defendió por los disparos porque el sr Gonzalez tenía familia dentro de la casa y unos amigos, luego llame al cuerpo de seguridad a la policía para que le prestara apoyo al sr González porque estaba siendo agredido ahí, es todo.”

Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. Infórmele al tribunal el lugar y la fecha y la hora aproximada de los hechos que acaban de narrar?
R: La fecha no lo recuerdo la hora fue como a la 01 o las 02 de la tarde, eso fue en la calle principal cerca de la escuela del preescolar.
2. En esa dirección reside el acusado?
R: No.
3. A qué distancia se encontraba usted donde ocurrió ese hecho?
R: Como a 200 metros.
4. Usted manifestó al tribunal que la víctima del presente caso se encontraba armado, usted logro observar si el efectuó algún disparo y que arma tenia?
R: Se que acciono un arma de fuego porque donde estaba se vio humo, para mí era un chopo porque es lo que ellos cargan.
5. Cuántos disparos escucho usted?
R: 02 disparos.
6. Logro observar quien hizo el otro disparo.
R: No.
7. Usted manifestó a este tribunal que el sr Yugmar se defendió con el sr a respuesta que del disparo que el efectuó, de qué manera observo usted que él se defendió.
R: Porque el también cargaba una escopeta y escuche dos disparos y el primero que disparo fue Miguel por era el que estaba en la calle porque él estaba en su casa.
8. Qué tipo de arma tenía el hoy acusado.
R: Una escopeta, logre observa yo estaba lejos.
9. Manifestó usted que usted se acercó a observar cual era la situación, luego de ese momento de la ocurrencia de los hechos usted logro observar quien salió herido.
R: No, porque al momento no supe quién era estábamos retirados, habíamos muchos en la calle era un peligro llegarnos hasta allá yo lo que hice fue llamar a la policía.
10. Posterior a ese momento no tuvo conocimiento usted como residente del sector de quien salió lesionado.
R: Después como a la hora que llego la policía nos dimos cuenta porque ya se había ido.
11. Tiene conocimiento de cómo se llama esa persona?
R: Sí. Sé que se llama Miguel, todos lo conocen como carca de muerto.

Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿A quién observo usted que tenia arma de fuego apuntando hacia la casa del sr Yugmar?
R: A Miguel.
2. ¿En algún momento usted llego a saber si ellos tenían problemas con anterioridad?
R: No, con el sr Yugmar no, con otros si debe tener problemas.
3. ¿Cuando usted dice que con otros a tenido problemas a quien se refiere el sr Miguel.
R: Al sr Miguel.
4. ¿Como es el comportamiento del sr Miguel en esa comunidad?
R: Se la pasa echando broma en la comunidad.
5. ¿Esos hechos ocurrieron en la casa del sr Yugmar o en la calle.
R: Entre la calle y la casa del sr Yugmar el sr Miguel era el que estaba en la calle y el sr Yugmar estaba en su casa.
6. A preguntas del Ministerio Público usted dice él se fue de ahí ¿quien se fue de ahí?
R: El sr Miguel.

El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. En el momento que usted está reparando la motocicleta, observó usted o escucho algún tipo de discusión?
R: Sí.
2. Indique si lo que escucho era entre que personas y si obtuvo información cual era el motivo de esa discusión.
R: El sr Miguel y Yugmar, no escuche que discutían porque estaba retirado del sitio.
3. Usted observo al sr Miguel discutir con el sr Itamar.
R: Sí.
4. Indique a qué distancia se encontraba cada uno de ellos el sr Itamar y el sr Miguel.
R: Como a 20 0 30 metros entre ellos.
5. Estas dos personas se encontraban solamente ellos o había otras personas en esa discusión?
R: En la discusión solo ellos, se que dentro de la casa había familia y un vecino.
6. Indique específicamente donde estaban estas personas cuando sostuvieron la discusión?
R: El sr Miguel en la parte de afuera de la calle y el sr Yugmar en la parte del cercado de la casa.
7. Luego de estos hechos, tuvo usted información de los motivos de esa situación.
R: No.
8. Vive usted en el sector donde ocurrieron los hechos?
R: Sí.
9. Anteriormente se había presentado una situación similar con estas personas.
R: Con el sr Yugmar no, el sr Miguel si había tenido conflictos dentro del caserío.
10. Usted informa que llego una comisión policial, esa comisión ubico al sr Miguel.
R: En el momento cuando llegaron no, le prestaron apoyo fue al sr Yugmar, el se fue de ahí.

La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que la mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:

- Que el testigo se encontraba como a 200 metros de donde ocurrieron los hechos.
- Que el acusado cargaba una escopeta.
- Que él fue la persona que hizo el llamado a la policía.
- Que la persona que salió lesionada se llama Miguel.
- Que al momento de la discusión el señor Miguel se encontraba en la calle y el señor Yugmar en su casa.
Es necesario señalara ciudadana Presidenta y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, que el testigo antes plenamente identificado en preguntas realizadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. José Alfredo Guevara, expuso:
Pregunta 4. ¿Usted manifestó al Tribunal que la victima del presente caso se encontraba armado, usted logro observar si él efectuó algún disparo y que arma tenia?
R: sé que acciono un arma de fuego, porque donde estaba se vio humo, para mí era un chopo porque es lo que ellos cargan.
Pregunta 5. ¿Cuántos disparos escucho Usted?
R: 02 disparos
Pregunta 6. ¿Logro observar quien hizo el otro disparo?
R: no
Pregunta 7. ¿Usted manifestó a este Tribunal que el señor Yugmar se defendió con el señor a respuesta que del disparo que el efectuó, de qué manera observo usted que él se defendió?
R: porque el también cargaba una escopeta y escuche dos disparos y el primero que disparo fue miguel por era el que estaba en la calle porque él estaba en su casa...
Es necesario señalar que cuando se denuncia la falta de motivación de la presente sentencia condenatoria se fundamenta principalmente en que existió un silencio parcial de prueba, basado en el que la jueza Ad quo dio por acreditado hechos que fueron escuchados en dicha testimonial y que únicamente son tomados en consideración una parte de los mismos, los cuales arrojan mayormente los hechos que podrían traer como resultados la responsabilidad penal del acusado, pero no toma en consideración las preguntas y respuestas anteriormente señaladas, las cuales ilustran salvo mejor criterio a esta corte de apelaciones de que existieron hechos donde el acusado fue por lo tanto podría haber resultado una sentencia diferente a la decisión tomada en la presente causa.
Del cumulo de preguntas y respuestas anteriormente transcritas existe la acreditación de un hecho que fue debidamente probado en el debate oral y público como lo es la existencia de otra arma de fuego utilizada y detonada por el ciudadano Luis Miguel Román (presunta víctima), pero la Juez Ad quo se limitó única y exclusivamente a extraer de la declaración del presente testigo los elementos que a su entender servían para responsabilizar penalmente a mi defendido y no tomo en consideración que dicha declaración aportaba también elementos exculpatorios, como fue la utilización de un arma de fuego por parte de la presunta víctima. Reitero nuevamente que hubo en la motivación de la presente sentencia un silencio parcial en la prueba testifical con relación a los hechos que el Tribunal dio por acreditado.

En la página 37 del extensivo de la sentencia aparece la declaración del ciudadano YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, testigo promovido por el Ministerio Publico. Y expuso:
20. YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 29.841.195, con domicilio procesal en Rancho Alegre, Biscucuy estado Portuguesa, cerca de la escuela, en su carácter de testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue interrogado si guardaba lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestando que “No” y bajo juramento expuso:
“en ese momento estábamos en la casa del sr YUSMAR y el chamito llego y se sentó frente a la casa del sr YUSMAR en ese momento estábamos allí y empezó con lanzadera de punto yo estábamos allí empezaron alegar yo en ese momento me pare donde estaba y me metí para adentro de la casa del sr Yumar empezaron alegar no la pare mucho en ese momento Salí el chamo se fue al rato llego con un arma no se qué arma era algo que vi que tenía un arma yo me metí para escóndeme en ese momento escucho dos disparos Salí y el sr YUSMAR me dijo que me fuera para la casa para no meterme en problemas, ya al tiempo me empezó a buscar peo y tuvimos discusiones con ganas de joderme también en dos ocasiones, es todo.”

Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. ¿Infórmele al tribunal el lugar fecha y hora aproximada de la ocurrencia de los hechos que acaba de narrar?
R: Eso fue el 11 o 12 de junio en la casa del sr YUSMAR no se.
2. ¿Donde es eso?
R: Sector Argimiro Gabaldón calle principal en la residencia del sr Itamar no se qué hora era.
3. ¿Usted manifestó que conoce al acusado de hace mucho tiempo, que tiempo lo conoce?
R: Tenia yo 7 años que lo conozco a él no las pasábamos en la casa de el desde carajitos.
4. ¿En su declaración manifestó literalmente que la victima dijo y que llego tirando puntas conoce el motivo por el cual la víctima se presento en la casa del acusado?
R: Porque ellos desde el principio han tenido problemas, el chamito se le metió para casa del sr YUSMAR de allí para acá viene con problemas y el chamito se sentó al frente de la casa de él.
5. ¿En su declaración manifiesta que usted escucho dos disparos pudo observar quien realizo los disparos?
R: Solamente escuché dos disparos, pero en momento me escondí, pero no fue de quien fue los disparó.
6. ¿Infórmele al tribunal quien lo cito a comparecer a esta sala de audiencia?
R: Nadie, yo me comunico con el sr YUSMAR.

Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Entre esa cosa que dice que le lanzaban puntas al sr Yusmar que consistía esas puntas?
R: En ese momento el hablaba yo lo trataba cuando eso el tenia una vaina yo le dije mira si tu tiene problema con el sr Yusmar y el con usted muévase de allí el me dijo que si quiere que el me saque de aquí a bueno y empezó con la luiría por más que el estaba sentado en la casa del sr Yusmar si no lo trataba que iba ser sentado allí discutieron, yo me metí dentro de la casa y no escuche mas nada, al rato salí cuando me estaba sentado ya se había ido al rato el llego y saco un arma y en ese momento yo me metí dentro de la casa a esconderme allí paso lo que paso escuche dos disparo y me fue para mi casa.
2. ¿Ese chamito así como lo califica cual es el nombre de esa persona?
R: Miguel.
3. ¿Desde cuándo conoces a miguel?
R: Desde que estábamos carajito estudiamos juntos de carajitos.
4. ¿De todo ese tiempo de amistad que tiene usted conoce a alguien que ha tenido problemas con él en la comunidad?
R: Si.
5. ¿Cuando inicia todo este conflicto donde estaba el Sr. YUSMAR?
R: Allí en la casa adentro.
6. ¿Cuándo dice que se ha metido con usted eso antes o después de la situación que se presentaba con el sr YUSMAR?
R: Después.
7. ¿Lo que usted narra que le ha buscado conflicto y la raíz del problema cual es?
R: Por la cosa del sr YUSMAR porque después de eso el me idea como o estaba en la casa del YUSMAR el pendo que estaba apoyando al sr YUSMAR ya al año empezó a buscar peo y estábamos en una fiesta yo estaba con mi grupo y el estaba con sui familia se termino la fiesta y me fui en el gripo que yo estaba les dije que lo espero allá fuera en ese momento dale solo para la calle y me estaba esperando la familia y el y salgo normal a lo que salgo el me dice como quiero hablar algo usted sabe que es madre sapo y él me dijo así yo le dijo por que el me busco tírame encima para darme en ese momento yo le pegue a él y empezó la broma y el carajito no quiso echar allanté y la familia se me pego atrás en seas momento Corrí para que no me jondearan de los 5 me cayeron 3 que si no es por la hermana de chamito me hubiera Jordi o sui no es por la hermana de chamito me hubieron jodido.

El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Indique que hora del día era el día que ocurrieren los hechos?
R: No me acuerdo era como la hora de la mañana más o menos.
2. ¿Indique el nombre completo de esta persona que señala como chamito? R: MIGUEL ARROYO firma él le dicen come muerto el sobrenombre.
3. ¿Este ciudadano de nombre miguel quien lo señala como el chamito vive cercano de donde ocurrieron los hechos?
R: No tanto, pero queda a una cuadra.
4. ¿Los hechos que usted narro en su declaración donde ocurrieron?
R: En la casa del sr YUSMAR nosotros estábamos adentro el llego y entro hablar conmigo yo no sabía que el tenia peo con YUSMAR y hay paso lo que paso.
5. ¿Usted señalo que sonaron unos disparos, sabe usted si resulto alguna persona herida?
R: Solamente miguel fue herido.
6. ¿Indique en qué lugar de su cuerpo le fue causada la herida al sr miguel? R: No se después de eso no supe mas nada de él al tiempo fue que lo vi.
7. ¿Como sabe que fue herido?
R: Porque escuche los rumores.
8. ¿En el momento que se presento la discusión, observo usted algún arma de fuego?
R: Si.
9. ¿Quien tenía el arma?
R: El chamito el sr miguel.
10. ¿Observo usted quien causa los dos disparos?
R: No solamente escuche.
11. ¿Donde ese encontraba usted cuando escucho los dos disparos?
R: Estaba dentro de la casa del sr YUSMAR cuando vi eso me escondí.
12. ¿Usted señalo que al sr miguel llego a la casa del sr Itamar después se retira y después vuelve, donde se encuentra al sr Itamar cuando miguel vuelve?
R: Estábamos dentro de la casa de él.
13. ¿El sr Itamar le fue causada alguna lesión producto de esa discusión? R: No.

La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que la mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que los hechos ocurrieron el 11 de junio, en la casa del señor Yugmar, en el Sector Argimiro Gabaldón.
- Que no observó quién hizo los disparos.
- Que luego de escuchar los disparos, se enteró que Miguel fue el que salió herido.
- Que no logró observar quién efectuó los disparos.
- Que al señor Ytamar no le fue causada ninguna herida.

Es necesario señalara ciudadana Presidenta y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, que el testigo antes plenamente identificado en preguntas realizadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. José Alfredo Guevara, expuso:
Pregunta 5. En su declaración manifiesta que Usted escucho dos disparos, ¿pudo observar quien realizo los disparos?
R: solamente escuché dos disparos, pero en momento me escondí, pero no fue de quien fue los disparos.
Es necesario señalar que cuando se denuncia la falta de motivación de la presente sentencia condenatoria se fundamenta principalmente en que existió un silencio parcial de prueba, basado en el que la Jueza Ad quo dio por acreditado hechos que fueron escuchados en dicha testimonial y que únicamente son tomados en consideración una parte de los mismos, los cuales arrojan mayormente los hechos que podrían traer como resultados la responsabilidad penal del acusado, pero no toma en consideración las preguntas y respuestas anteriormente señaladas, las cuales ilustran salvo mejor criterio a esta corte de apelaciones de que existieron hechos donde el acusado fue agredido sin razón alguna por parte de la supuesta víctima y que por lo tanto podría haber resultado una sentencia diferente a la decisión tomada en la presente causa. Del cumulo de preguntas y respuestas anteriormente transcritas existe la acreditación de un hecho que fue debidamente probado en el debate oral y público como lo es la existencia de otra arma de fuego utilizada y detonada por el ciudadano Luis Miguel Román (presunta víctima), pero la Juez Ad quo se limitó única y exclusivamente a extraer de la declaración del presente testigo los elementos que a su entender servían para responsabilizar penalmente a mi defendido y no tomo en consideración que dicha declaración aportaba también elementos exculpatorios, como fue la utilización de un arma de fuego por parte de la presunta víctima. Reitero nuevamente que hubo en la motivación de la presente sentencia un silencio parcial en la prueba testifical con relación a los hechos que el Tribunal dio por acreditado.

El proceso penal venezolano “el silencio parcial” en la valoración de pruebas, o vicio del silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez, al pronunciar su fallo, omite analizar o valorar de forma completa o exhaustiva una prueba relevante para la decisión, o cuando solo la analiza parcialmente, dejando de lado aspectos importantes. Este silencio puede ser absoluto pero en el presente caso, este silencio es parcial, ya que hace alusión a los hechos acreditados que señalan a mi defendido como la persona que acciono un arma de fuego, pero no menciona que el ciudadano Luis Miguel Rondón, presunta víctima también acciono otra arma de fuego, con la cual pudo haber cegado la vida de mi defendido. El vicio de silencio de prueba es un defecto procesal que puede conllevar a la nulidad del presente fallo, ya que afecta el derecho a la defensa y la garantía de un juicio justo. En el presente caso la prueba valorada parcialmente es transcendental para la decisión del presente caso, y dicha omisión ha sido determinante para el resultado condenatorio para el presente fallo y siendo así, dicho vicio afecta la validez de la presente sentencia y por lo tanto se solicita la nulidad del presente fallo, ya que dicha prueba testificales son determinantes para el resultado del fallo objetado.
DOCTRINA
Sentencia N" 018 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Febrero del año 2019.
Sentencia N° 440 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 22 de Marzo del año 2019.
Solicito respetuosamente que dicho escrito de apelación de sentencia definitiva, sea declarada con lugar en vista de la falta de motivación de la sentencia con relación al silencio parcial de la parte probatoria fundamentalmente las testimoniales de los ciudadanos: DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLEZ, ENDERSON JOSE AGUI LAR DE LOS SANTOS y YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, y consecuencialmente se anule la presente sentencia y se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente según lo estipulado en el artículo 449 del COPP.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de abril de 2024 y publicada en fecha 18 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1471-22.
A tal efecto, el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…la Juez de la causa en primera instancia silenció parcialmente un conjunto de pruebas testimoniales que salvo mejor criterio debió haberse pronunciado o tomado en consideración la totalidad de cada una de las declaraciones…”
2.-) Que la Jueza de Juicio se limitó única y exclusivamente a extraer de las declaraciones de los testigos DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLES, ENDERSON JOSÉ AGUILARDE LOS SANTOS y YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, los elementos que a su entender servían para responsabilizar penalmente a su defendido y no tomó en consideración los elementos exculpatorios, como lo fue la utilización de un arma de fuego por parte de la presunta víctima.
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
Así planteadas las cosas, y por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, esta Corte pasará a dar respuesta a lo planteado por el recurrente de la siguiente manera:
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Ahora bien, respecto de lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “…la Juez de la causa en primera instancia silenció parcialmente un conjunto de pruebas testimoniales que salvo mejor criterio debió haberse pronunciado o tomado en consideración la totalidad de cada una de las declaraciones…”, considera esta Alzada en primer lugar necesario verificar, cuáles fueron las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio (folios 130 al 133 de la pieza N°1), a saber:

Expertos:
Dr. RODOLFO DE BARI
Detective JONATHAN VELÁSQUEZ

Testigos:
Supervisor (CPNB) DELGADO REYES,
Oficial Jefe (CPNB) TRIBIÑO MARÍA
Oficial Agregado (CPNB) MONTILLA NAIBER
Oficial Agregado (CPNB) VALENZUELA JUVERLY
Oficial (CPNB) VILLALOBOS MIGUEL
Oficial (CPNB) GUDIÑO ROBERT
Oficial (CPNB) REINOSO AURIVELIS
Oficial (CPNB) DE LA CRUZ DAVID
Oficial (CPNB) VILLEGAS ALBERT
Ciudadano SILVA GUERRA YONALBER EDUARDO
Ciudadano LUIS AUGUSTO MANZANO
Ciudadano AEJ
Ciudadano BDJ
Ciudadana YENNY DEL VALLE VALDEZ SÁNCHEZ
Ciudadana VALDEZ SÁNCHEZ VIRGINIA MARÍA
Ciudadana ROJAS ARROLLO DIANA CAROLINA
Ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN ARROYO

Documentales:
Evaluación Médico Forense N° 0745-22 de fecha 11/6/2022
Acta de Inspección Técnica N° 0567 de fecha 12/6/2022
Evaluación Médico Forense N° 0758-22 de fecha 14/6/2022
Experticia de reconocimiento Técnico y Químico N° LFQB-9700-057-180 de fecha 12/6/2022.

Una vez verificados cuales fueron los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, procederá esta Alzada a revisar lo indicado por la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en el acápite II de su sentencia, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, a los fines de corroborar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:

1.- Declaración del funcionario REYES DIOSMAR DELGADO BASTIDAS:

“ese día nos encontrábamos en la plaza bolívar de Biscucuy, realizando verificación de vehículos y personas por el SIIPOL, ahí un compañero recibió una llamada que en el sector Rancho Alegre se encontraba un hecho con arma de fuego, se armo la comisión y nos dirigimos al lugar, al llegar a la casa, el señor Yugmar González se encontraba en el porche de la casa, identificándose como Yugmar González y el que había accionado el arma, procedemos a asegurarlo, informando el donde estaba el arma de fuego sin colocar resistencia alguna y nos dirigimos al comanda, a cada uno se le asigno la tarea a realizar, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, quién formula las siguientes:
1. Puede usted indicar al Tribunal el día, hora y fecha de los hechos?
R: 11 de julio de 2022, aproximadamente a las 2:30 de la tarde.
2. Le puede manifestar al Tribunal cuando ustedes tienen la información de los hechos, cuantos funcionarios actuaron?
R: 9, 3 femeninas y 6 masculinos en 5 vehículos particulares.
3. Puede indicar el nombre del funcionario que recibió la llamada de los hechos?
R: De La Cruz David, era oficial ahora es primer oficial.
4. Puede indicar usted desde la hora que tienen conocimiento de los hechos, que tiempo transcurrió hasta el momento de llegar al sitio?
R: Un aproximado de 15 minutos porque es retirado del municipio.
5. Puede indicar si esos hechos ocurrieron dentro de un domicilio o en área pública?
R: Fue desde el porche de la casa hacia afuera de la vivienda.
6. Puede indicar al tribunal si recuerda a una persona que le dijera que era víctima de los hechos los cuales ustedes se identificaron como funcionales policiales?
R: Llegamos, nos identificamos y preguntamos si conocía a Yugmar González, él se identificó como Yugmar González y lo trasladamos. Cuando fuimos al hospital, se nos informó que si había llegado una víctima, pero había sido trasladado a Guanare.
7. Manifestó usted que el ciudadano Yugmar manifestó de forma voluntaria que entrara al domicilio?
R: Si.
8. Observo usted allí alguna sustancia hematológica?
R: No.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. Hizo alguna resistencia el ciudadano Yugmar cuando llegaron en comisión?
R: No.
2. Aparte del arma de fuego que consiguieron, que otro elemento de interés criminalístico pudo observar?
R: Eso nada más.
3. Quien hizo la llamada para informar los hechos?
R: Para ese momento fue un compañero que reside en la zona.
4. Como comisión, lograron ver a la víctima del hecho?
R: No, cuando llegamos se lo habían llevado al hospital de Guanare, solo se agarraron los datos.
5. El comentario que siempre surge, vive en la comunidad la victima? Se deja constancia que el ciudadano fiscal presenta objeción por cuanto el funcionario señaló no haber tenido comunicación con la víctima ni haberla visto, el Tribunal declara con lugar la objeción.
El Tribunal no formula preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con diez años de servicio, señalando con su deposición, detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11 de julio de 2022, aproximadamente a las 2:30 de la tarde.
- Que cuando llegó la comisión a la vivienda el ciudadano se identificó como Yugmar González, señalando que fue qué disparó el arma, informando donde se encontraba la misma y de allí lo trasladaron.
- Que cuando llegó la comisión, el ciudadano Yugmar no opuso resistencia.”

De lo antes indicado, se desprende que, la Jueza de la recurrida procede a realizar una acreditación sesgada de la declaración rendida por el funcionario REYES DIOSMAR DELGADO BASTIDAS, asegurando incluso que el acusado de marras señaló que fue quien disparó el arma, partiendo así de un falso supuesto, pues no se desprende de su declaración que haya realizado tal aseveración.
Además, la juzgadora de instancia no hace referencia a las preguntas y respuestas dadas por el funcionario, como la pregunta formulada por la representación fiscal, a saber: “…5.- Puede indicar si esos hechos ocurrieron dentro de un domicilio o en área pública?, R: Fue desde el porche de la casa hacia afuera de la vivienda”, de lo que se desprende el hecho de que el acusado se encontraba dentro de su propiedad al momento de ocurrencia del disparo que ocasionó la lesión a la víctima, circunstancia fáctica que no fue acreditada por la juzgadora de mérito; por lo que no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por el funcionario.

2.-) Declaración del funcionario ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZÁLEZ:

“mi parte en el procedimiento fue solamente dirigirme al hospital para confirmar que se encontraba una víctima por arma de fuego, ahí solicitamos el informe y regresamos al comando, se realizaron las llamadas pertinentes, fui en compañía de una oficial agregada USBERLY VALENZUELA, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, quién formula las siguientes:
1. Puede indicar al tribunal el día, la hora y la fecha del momento en que te trasladaste al lugar donde se encontraba una persona como presunta víctima?
R: El 11 de junio de 2022, no recuerdo la hora exacta, como de 2:30 a 3 de la tarde.
2. Puede indicar al tribunal si usted se traslada por mandato del superior jerárquico o porque así informó una persona particular?
R: Mandado de mi superior.
3. Puede indicar si usted se dirigió en algún momento al lugar de los hechos?
R: Si, al momento de armar la comisión bajamos todos.
4. Puede indicar si llegó a alguna casa o domicilio o los hechos ocurrieron en una vía pública?
R: Llegamos a la casa del ciudadano Yugmar.
5. Del momento que tuvo conocimiento de los hechos por mandato de su superior hasta el momento que llegaste al lugar donde ocurrieron los hechos, que tiempo transcurrió?
R: 15 – 20 minutos.
6. Puedes indicar si cuando llegaste a la vivienda que personas estaban? Se deja constancia que la defensa presenta objeción en la pregunta formulada, siendo declarada sin lugar por el Tribunal, procediendo a responder el funcionario
R: Yo solo llegue hasta la parte de afuera, no recuerdo con exactitud, pero creo que no había nadie.
7. Puede indicar al Tribunal si ese día correspondiente a esos hechos aprehendieron a alguna persona?
R: Solamente a él (señala al acusado presente en la sala).
8. Puede indicar al Tribunal si dentro de la comisión y en el ejercicio de sus funciones en el nosocomio, usted observó a la víctima?
R: Si.
9. Le tomó alguna declaración?
R: No (respondió con gesto corporal).
10. Puede usted indicar al Tribunal si observó usted algún tipo de daño, lesión, a la victima sufrida?
R: Si.
11. En que parte?
R: En la cara.
12. Puedes indicar al tribunal en que parte del rostro?
R: Señala con su mano derecha su mejilla derecha y dice “en este parte, o sea por el cachete”.
13. Puedes indicar al Tribunal si esa victima señaló a alguien que le ocasionó algún daño?
R: No.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. Podría indicarnos, aparte de su persona, quienes más conformaron la comisión?
R: TRIBIÑO MARIA, DELGADO REYES JEFE DE LA COMISION, NAYBER MONTILLA, VALENZUELA JUSVERLY, VILLALOBOS MIGUEL, MI PERSONA, REINOSO PAULIEL, ALGO ASI, DE LA CRUZ DAVID Y VILLEGAS ALBERT.
2. Usted no se entrevistó con la victima por que no estaba consciente o por qué?
R: El estaba consciente pero no lo entrevistamos.
3. Quien les aporto los datos que identificaron como víctima?
R: No recuerdo muy bien, pero la madre.
4. Esa persona que estaba lesionada allí la mantuvieron siempre allí o fue trasladada a otro puesto?
R: Fue trasladada a Guanare después que nosotros nos retiramos.
5. Puede indicarnos porque no entrevisto a esa persona?
R: Porque estaban ocupados atendiéndolo, lo que hicieron fue darnos el informe.
6. Cuando llegaron al sitio del hecho, logró usted visualizar algún elemento de interés criminalístico?
R: No, yo solo llegue hasta afuera.
7. Recuerda usted donde fue aprehendido el ciudadano Yugmar?
R: En su casa.
8. Había otras personas aparte del ciudadano Yugmar?
R: Había más personas, los vecinos.
7. El ciudadano Yugmar opuso resistencia al momento de la aprehensión? R: No.
El Tribunal no formula preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con tres años de servicio, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el 11 de junio de 2022, como de 2:30 a 3 de la tarde.
- Que la comisión llegó a la casa del ciudadano Yugmar.
- Que el día de los hechos aprehendieron al ciudadano acusado presente en sala.
- Que en el Hospital logró observar que la víctima tenía una lesión en la cara, por el cachete.
- Que el ciudadano Yugmar fue aprehendido en su casa.”

De lo antes indicado se desprende que, la Jueza de la recurrida procede a realizar una acreditación sesgada de las declaraciones del funcionario ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZÁLEZ, pues no hizo referencia a las preguntas y respuestas dadas por este órgano de prueba, como por ejemplo, la pregunta formulada por la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCÍA, a saber: “…5. Puede indicarnos porque no entrevistó a esa persona? R: Porque estaban ocupados atendiéndolo, lo que hicieron fue darnos el informe, 6. Cuando llegaron al sitio del hecho, logró usted visualizar algún elemento de interés criminalístico? R: No, yo solo llegué hasta afuera”, de lo que se desprende en primer lugar, el hecho de que la víctima no fue entrevistada en el hospital, en consecuencia, no pudo verificarse su estado de salud, ya que solo les fue suministrado el informe médico, tampoco se acreditó que el funcionario no tuvo acceso al lugar de la ocurrencia de los hechos y que no pudo visualizar ningún elemento de interés criminalístico, cuestiones relevantes que no fueron consideradas por la Jueza de Juicio.
De igual manera, no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por el funcionario.

3.-) Declaración del funcionario DAVID JOSÉ DE LA CRUZ LOZANO:

“buenas tardes, eso 11 de junio como a las 2:30 de la tarde, no encontrábamos realizando chequeo por SIPOL, plaza bolívar de biscucuy, a cargo del supervisor Delgado Reyes, estábamos como 9 personas, cuando recibí una llamada por parte de un compañero donde indico que el caserío Gabaldon se presentaba un hecho con arma de fuego, se conformó la comisión y nos dirigimos al lugar, cuando llegamos pues el señor Yugmar se identificó no puso ningún resistencia para entregarse, y nos permitió que ingresáramos a su vivienda, el mismo nos notificó que dentro existía un arma de fuego la cual había detonado, y yo realice la colecta de misma, y se realizó la planilla de cadena de custodia, la llevamos hasta el comando en biscucuy, era un escopeta, wínchester, calibre 16, el mismo había un cartucho de fabricación venezolano marca Arauca calibre 16 ya detonado, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, quién formula las siguientes:
1. ¿Ilustre al tribunal como tuvo conocimiento de las ocurrencias de los hechos?
R: A través de una llamada.
2. ¿Indique quién y que le dijeron en esa llamada?
R: Es un compañero de la policía nacional que vive en esa zona, me llamo y me dijo que ocurría un hecho con arma de fuego, que en una vivienda había disparo.
3. ¿Luego de recibida la llamada, cual fue la acción que usted tomó?
R: Le notifiqué a mi superior Delgado Reyes, el conforma la comisión y nos dirigimos al sitio.
4. ¿Estando en el sitio, cuál fue su actuación?
R: Ingresar a la vivienda cuando el ciudadano se identificó, hicimos las preguntas respectivas, no dijo que había realizado un disparo y el señor Yugmar autorizó el ingreso a su vivienda.
5. ¿Posterior a eso, fue que usted realizó la aprehensión del ciudadano?
R: No, yo me encargo de la colecta del arma de fuego.
6. ¿Puede aportar las características del arma?
R: Escopeta marca wínchester, calibre 16.
7. ¿Tienes conocimiento si la víctima se encontraba en el lugar de los hechos?
R: No se encontraba.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Aparte del arma de fuego, que otro objeto de interés criminalístico logró colectar?
R: El cartucho ya percutido.
2. ¿Logro visualizar en el sitio del hecho si había rastros de sangre?
R: No, ni dentro de la vivienda ni fuera.
3. ¿Lograron ustedes identificarse con la victima?
R: No, porque no se encontraba en el lugar.
4. ¿Y luego de la aprehensión del ciudadano, lograron ubicar a la victima? R: No.
5. ¿Qué actitud tomo el señor al momento de ver la comisión policial?
R: Normal muy pasivo, se identifico con el nombre y se entrego y nos indico que dentro de su vivienda había un arma que había sido detonado por el mismo en defensa propia.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿A pregunta de la defensa, señala que el señor desplegó la acción por defensa, logró obtener información que fue lo que sucedió para que esta persona realizara tal acción?
R: Según informaciones de los vecinos, dijeron que la otra parte quien estaba ahí, estaba agrediendo al señor y él se defendió.
2. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano, hubo testigos?
R: No.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con once años de servicio, señalando con su deposición detalles de lo hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11 de junio de 2022, como a las 2:30 de la tarde.
- Que recibió una llamada de un compañero de la Policía Nacional, quién le informó de un hecho con arma de fuego en el sector Argimiro Gabaldón.
- Que cuando llegó la comisión, el señor Yugmar se identificó y no opuso resistencia para entregarse, les permitió que ingresaran a su vivienda y les notificó que dentro existía un arma de fuego la cual había detonado
- Que hizo la colecta del arma de fuego y realizó la planilla de cadena de custodia.
- Que llevaron el arma hasta el comando en Biscucuy y era una escopeta Wínchester, calibre 16 y además colectó un cartucho de fabricación venezolana marca Arauca, calibre 16 ya percutido.
- Que al momento de la aprehensión del ciudadano no hubo testigos.”

De lo antes indicado se desprende que, la Jueza de Juicio procede nuevamente a realizar una acreditación sesgada de las declaraciones del funcionario DAVID JOSÉ DE LA CRUZ LOZANO, pues no hizo referencia a las preguntas y respuestas dadas por el funcionario, como por ejemplo, a pregunta formulada por la propia Jueza de Juicio, a saber: “1. ¿A pregunta de la defensa, señala que el señor desplegó la acción por defensa, logró obtener información que fue lo que sucedió para que esta persona realizara tal acción? R: Según informaciones de los vecinos, dijeron que la otra parte quien estaba ahí, estaba agrediendo al señor y él se defendió. 2. ¿Al momento de la aprehensión del ciudadano, hubo testigos? R: No.”, por lo que no se explica esta Alzada, cómo no acreditó la Jueza de Juicio lo dicho por el funcionario a preguntas formuladas por ella misma, de lo cual se desprende que la acción ejercida por el acusado, pudo haberse efectuado en legítima defensa, cuestiones fácticas que no fueron consideradas.
En consecuencia, no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por el funcionario.

4.-) Declaración del funcionario ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA:

“Buenas tardes, el 11 de junio el año 2012, realizando un dispositivo cerca de la estación policial de Biscucuy, la cual estábamos verificando por el sistema Sipol, como al tope de la 2:30 de tarde, un compañero recibe un llamado que en el Caserío Argimiro Gabaldón se había realizado un hecho con arma de fuego, en el cual el Comandante que estaba a cargo, Delgado Reyes, armó la comisión de nueve funcionarios, la cual nos dirigimos al Caserio, llegamos al sitio en el cual se encontraba el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, nos hace pasar hacia su propiedad en el cual nos indica al compañero David que el arma de fuego se encuentra resguardada en su casa, la cual el compañero toma el arma, una escopeta winshester, yo salgo de la propiedad y me encuentro con un ciudadano que estaba al frente y le pregunto si vieron como sucedieron los hechos, ellos me dicen que si y le digo a ellos que por favor me acompañen al comando para hacerle sus declaraciones por escrito y fueron hacerlas, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al tribunal cual fue su actuación?
R: Fue más que todo a entrevistar a los ciudadanos que estaban hay como sucedieron los hechos y les dije que fuéramos al comando para tomar por escrito su declaración.
2. ¿De la información recabada por las personas que entrevistó, en si cual fue la información que le aportaron?
R: Esa información uno de las personas le pregunto cómo fueron, uno me respondió que el ciudadano estaba en su casa tranquilo y llegó el ciudadano como amenazándolo y entonces sacó el arma y el señor Yugmar Gonzalez en su defensa accionó el arma.
3. ¿Dentro del lugar donde ocurrió el hecho se dio dentro del domicilio o afuera según la información que recaudó?
R: Se dio dentro de la casa, porque el señor estaba dentro de su propiedad y llegó la otra persona como a amenazarla y el señor en su defensa se defendió, porque la otra persona iba con otras intenciones.
4. ¿Cuando hace mención a intenciones, de que tiene conocimiento si esa persona iba armada?
R: Iba armada, en la declaración que me dio uno de los testigos.
5. ¿Podria indicar a tribunal si el señor Yugmar al momento de realizar la inspección tenía alguna herida?
R: No.
6. ¿Manifestó si hubo alguna situación de robo dentro de su domicilio?
R: La manifestación que hubo fue que el señor iba con la intención de dispararle al señor porque iba con un armamento y el en su defensa accionó el arma.
7. ¿Posterior a los hechos, lograron ubicar a la victima?
R: Bueno, mis compañeros se fueron hacia el hospital y lograron ubicar a la víctima.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Cuántas personas se llevaron ustedes hacia el comando a rendir declaraciones?
R: Como cinco personas.
2. ¿Le indicaron esos testigos para el momento que lo entrevistó en el sitio de los hechos que tipo de arma portaba el ciudadano que llegó a agredir al señor YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY?
R: Ellos me dijeron que llevaba un armamento de fabricación casera, un chopo como le dicen.
3. ¿Recuerda usted el nombre de sus compañeros que se trasladaron al Hospital a entrevistarse con la victima?
R: En si no recuerdo mucho, Valenzuela Yuverni y Robert Gudiño.
4. ¿Cuál fue la actitud del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY al momento que llegó la comisión al sitio del hecho?
R: En ese momento se comportó de una manera muy serena.
5. ¿Al llegar al sitio del hecho, lograron presenciar algún objeto de interés criminalístico, aparte de la escopeta que mencionó en su declaración?
R: No.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿De la entrevista recabada a las personas que estaban cerca del lugar de los hechos, logró alguien identificar esta persona que fue víctima en este caso?
R: No aportaron el nombre, pero si lo conocen porque habita en esa zona.
2. ¿Al momento de trasladarse al lugar de los hechos, le realizaron por el llamado telefónico de su compañero, pero existía una denuncia?
R: Por la llamada realizada.
3. ¿Posterior a la detención del ciudadano, sabe usted si alguien se presento a realizar denuncia sobre el hecho?
R: Ninguna.
4. ¿Se llegó a identificar a la victima luego de las investigaciones realizadas?
R: Como le dije lo que se dirigieron al hospital fueron los demás compañeros, no fui yo.
5. ¿Realizo algún tipo de entrevista al señor YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY?
R: No, ninguna.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con un año y seis meses de servicio, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11 de junio de 2022, como a las2:30 de la tarde en el Caserío Argimiro Gabaldón.
- Que la comisión se trasladó al sector y llegan a la casa del ciudadano Yugmar Ytamar González Godoy, indicando que dentro de la casa estaba la escopeta Winchester.
- Que una de las personas que entrevistó le dijo que el ciudadano Yugmar accionó el arma en contra del otro ciudadano.
- Que al momento de la inspección el ciudadano Yugmar no tenía ninguna herida.”

De lo antes indicado se desprende que, la Jueza de Juicio procede nuevamente a realizar una acreditación sesgada de la declaración del funcionario, pues no hizo referencia a las preguntas y respuestas dadas por el funcionario, como por ejemplo, a pregunta formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, a saber: “…2. ¿De la información recabada por las personas que entrevistó, en si cual fue la información que le aportaron? R: Esa información uno de las personas le pregunto cómo fueron, uno me respondió que el ciudadano estaba en su casa tranquilo y llegó el ciudadano como amenazándolo y entonces sacó el arma y el señor Yugmar Gonzalez en su defensa accionó el arma. 3. ¿Dentro del lugar donde ocurrió el hecho se dio dentro del domicilio o afuera según la información que recaudó? R: Se dio dentro de la casa, porque el señor estaba dentro de su propiedad y llegó la otra persona como a amenazarla y el señor en su defensa se defendió, porque la otra persona iba con otras intenciones. 4. ¿Cuando hace mención a intenciones, de que tiene conocimiento si esa persona iba armada? R: Iba armada, en la declaración que me dio uno de los testigos. 6. ¿Manifestó si hubo alguna situación de robo dentro de su domicilio? R: La manifestación que hubo fue que el señor iba con la intención de dispararle al señor porque iba con un armamento y el en su defensa accionó el arma. 2. ¿Le indicaron esos testigos para el momento que lo entrevistó en el sitio de los hechos que tipo de arma portaba el ciudadano que llegó a agredir al señor YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY? R: Ellos me dijeron que llevaba un armamento de fabricación casera, un chopo como le dicen.”
De las respuestas dadas por el funcionario policial, se desprende que, la Jueza de Juicio dejó de considerar que de la información recabada por las personas que entrevistó, se pudo haber determinado que la acción ejercida por el acusado, podría deberse a una legítima defensa, cuestiones fácticas que no fueron consideradas.
Por lo que se evidencia nuevamente, que la Jueza de Juicio solo acreditó aquellos hechos que inculpan al acusado, pero no aquellos que podrían servir para exculparlo, lo cual vicia la valoración realizada al no haberse ceñido a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no mediar siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por el funcionario.

5.-) Declaración de la funcionaria AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELÁSQUEZ:

“el día 11-06-22 no encontrábamos realizando un punto de control y chequeo de personas por SIIPOL siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente donde el OFICIAL DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en el caserío Argimiro Gabaldon había un hecho por arma de fuego, el oficial habla con el jefe a cargo y arma una comisión de 9 funcionarios y 5 motos, llegamos allá al lugar del hecho a constatar lo que había ocurrido por arma de fuego, el señor Ytamar estaba ahí, siempre colaboro con nosotros, habían personas pero lejos, no había nadie cerca y nos informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa, él alega que lo que ocurrió fue en defensa propia, recolectamos el arma y nos dirigimos al comando, el siempre colaboro con nosotros, no fue grosero ni nada, es todo.”

Una vez finalizada la declaración de la testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. LUIS JAVIER BARAZARTE, quién no hace uso del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién no formula.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Puede indicar cuál fue su participación en el procedimiento?
R: Yo fui una de las que se encargó de resguardar el área para que no llegara nadie a interrumpir mientras se constataban los hechos.
2. ¿Se encontraba presente la víctima al momento que ustedes llegaron al lugar?
R: No.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de una Funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11-06-2022, como a las 2:30 de la tarde, en el Caserío Argimiro Gabaldón.
- Que cuando llegaron al lugar del hecho a constatar lo que había ocurrido, el señor Ytamar estaba ahí y les informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa.”

De lo antes indicado, se desprende que, la Jueza de Juicio procede nuevamente a realizar una acreditación sesgada de las declaraciones de la funcionaria AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELÁSQUEZ, pues no hizo referencia de lo declarado por ésta, quien claramente indicó: “…el señor Ytamar estaba ahí, siempre colaboro con nosotros… nos informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa, él alega que lo que ocurrió fue en defensa propia…”

De igual manera, nuevamente se violentan las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se omite el respectivo análisis propio de lo depuesto por la funcionaria.

6.-) Declaración de la funcionaria JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO:

“el día de los hechos, el 11-06-2022 a las 2:30 de la tarde, estábamos en la plaza haciendo verificaciones por SIIPOL donde uno de nuestro compañeros recibió una llamada, donde le notificaron de un hecho en Argimiro Gabaldon, biscucuy, el jefe nos autorizó ir al sitio, nos recibió el señor YUGMAR GONZALEZ, el se encontraba dentro de las instalaciones de su vivienda, el jefe nos indicó ir al hospital, a mi persona y a un compañero, donde allí presuntamente dice ser su madre quien nos dio los datos del ciudadano que tenía la lesión en la cara, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, quién no hace uso del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Cuándo usted y su compañero se dirigen al hospital a entrevistar a la víctima, logro entrevistar a la misma?
R: No.
2. ¿Lograron ustedes ver las condiciones en las que se encontraban la víctima, estaba consiente?
R: Estaba consiente, pero en virtud que lo iban a trasladar para la ciudad de Guanare, no pudimos hablar con el ciudadano.
3. ¿Lograron entrevistarse con el médico qué valoro a la victima?
R: El médico de guardia fue el que nos dio la valoración médica.
4. ¿Recuerda el nombre de su compañero?
R: Gudiño Robert.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Lograron ustedes entrevistar a la madre de la victima?
R: Ella nos dio nada mas los datos del herido, nosotros solo recabamos y copiamos los datos de él, donde vive, hasta ahí.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por la ciudadana se valora como cierta, por venir de la mano de una Funcionaria Policial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11-06-2022, a las 2:30 de la tarde, en el Sector Argimiro Gabaldón de Biscucuy.
- Que el Jefe les indicó ir al Hospital.
- Que la madre les dio los datos del ciudadano que tenía la lesión en la cara.
- Que no pudieron entrevistar a la víctima porque la iban a trasladar hasta Guanare.”

En esta oportunidad, la valoración realizada por la Jueza de Juicio no va más allá de lo declarado por la funcionaria, aunque no hizo mayor referencia a su trayectoria como funcionario policial, por ejemplo, a los años de servicio para acreditar o valorar su idoneidad y experiencia, de igual manera la acreditación fue cónsona con lo declarado por ésta.

7.-) Declaración del funcionario MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUÁREZ:

“el día 11-06-22 encontrándonos en labores, siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde, mi compañero DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en la comunidad Argimiro gabaldon ocurrió un hecho con arma de fuego, y el inspector DELGADO REYES conformo comisión de 09 funcionarios para trasladarnos al sitio, en mi caso solamente realice la inspección corporal al ciudadano donde no encontré nada de interés criminalístico, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. LUIS BARAZARTE, quién no hace uso del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién no formula preguntas.
El Tribunal formula la siguiente pregunta:
1. ¿Aparte de la revisión física se verificó si el ciudadano tiene antecedentes?
R: Si, sin problemas, no registra.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11-06-2022, en la comunidad Argimiro Gabaldón.
- Que su función fue realizar la inspección corporal al ciudadano Ytamar”

En esta oportunidad, la valoración realizada por la Jueza de Juicio no va más allá de lo declarado por el funcionario MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUÁREZ, aunque no hizo mayor referencia a su trayectoria como funcionario policial, por ejemplo, a los años de servicio para valorar su idoneidad y experiencia, de igual manera la acreditación fue cónsona con lo declarado por éste.

8.-) Declaración de la funcionaria MARÍA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA:

“Ese caso fue el 11 de junio del 2022 aproximadamente 2:30 de la tarde recibo una orden de mi jefe el cual me dice que me dirija hasta el hospital a verificar si había llegado algún herido o algo es cuando me informan que si había llegado y había sido trasladado así el hospital de Guanare me quede allí esperando que me hicieran entrega del informe médico para llevar lo así el comando y esa fue mi participación en el caso, es todo.”
“Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. KARELIS MARQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Recuerda la fecha en que realizo su actuación?
R: 11 de junio del 22.
2. ¿Su comisión estaba integrada por cuantas personas?
R: Oficial Valenzuela Yuberli y mi persona.
3. ¿Recuerda usted el lugar de la aprehensión?
R: No, estuve fue en el hospital.
4. ¿Usted solo fue del lugar donde se encontraba hasta el hospital?
R: No, solo fui del punto del control hasta el hospital.
5. ¿La constancia medica que le dieron el hospital era de la víctima o del acusado?
R: De la víctima.
6. ¿Recuerda que presentaba la constancia?
R: Impacto de bala creo que decía en pómulo izquierdo o derecho no recuerdo muy bien.
7. ¿La victima permaneció hospitalizada?
R: No, cuando yo llegue al hospital me dijeron que fue traslado hacia el hospital de Guanare.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Dónde se encontraba usted cuando recibió la orden de su superior?
R: En el punto de control.
2. ¿Puede indicar el nombre de su superior que le dio la instrucción de trasladarse al hospital?
R: Supervisor Delgado.
3. ¿Cuándo se entrevista con el médico recuerda usted si usted le manifestó que la persona que ingreso llego inconsciente?
R: Si estaba consciente.
4. ¿Le indicó el por qué el traslado hacia Guanare?
R: No.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Por qué razón la envían a usted y a su compañero al hospital?
R: Porque contaba con un vehículo tipo moto para trasladarme al hospital a preguntar si había llegado algún herido.
2. ¿Al momento que usted llega al hospital la víctima no estaba dice usted, había algún familiar de esa víctima o algún conocido?
R: No.
3. ¿El informe que usted señala que le fue otorgado, quien se le otorgo a usted?
R: El médico que estaba de guardia, pero no recuerdo el nombre de él.
4. ¿Ese informe usted se le remite a quien? R: Hacia el comando.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por la ciudadana se valora como cierta, por venir de la mano de una Funcionaria Policial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que la misma declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11 de junio de 2022, a las 2:30 de la tarde.
- Que su participación en el procedimiento, fue ir al Hospital a verificar si había ingresado algún herido por arma de fuego.
- Que en el Hospital el médico de guardia le dio una constancia médica de la víctima.
- Que la constancia decía que la víctima presentaba impacto de bala en un pómulo.”

En esta oportunidad, la valoración realizada por la Jueza de Juicio no va más allá de lo declarado por la funcionaria MARÍA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA, aunque no hizo mayor referencia a su trayectoria como funcionaria policial, por ejemplo, a los años de servicio, para tomar en consideración su idoneidad y experiencia, de igual manera la acreditación fue cónsona con lo declarado por ésta.

9.-) Declaración de la funcionaria MONTILLA APONTE NAIBER ANDREÍNA:

“EL DIA 11 DE JUNIO DEL 2022 nos encontrábamos cerca de la estación policial plaza bolívar revisando verificaciones por siipol y orientación en materia de tránsito terrestre cuando un compañero recibió una llamada telefónica que el centro Argimiro gabaldon 2 había ocurrido un hecho con arma de fuego lego se conformó la comisión policial nos trasladamos hacia el sitio al llegar al sitio el ciudadano se identificó plenamente de ahí me quede afuera en la calle y de allí lo trasladaron hacia la estación policial a realizar las diligencias pertinentes es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. KARELIS MARQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿En cuanto a su actuación, colectaron algún elemento de interés criminalístico?
R: Un compañero realizó la colección?
2. ¿Indique el nombre del funcionario que realizo la inspección corporal y si encontró algún objeto de interés criminalístico?
R: Oficial Villalobos Miguel y no encontró ningún objeto.
3. ¿La comisión estaba conformada por cuantos funcionarios y quienes eran?
R: Inspector Delgado reyes, oficial De la Cruz David, oficial Villalobos Miguel, oficial Villegas Albert, oficial Gudiño Robert, primer oficial Valenzuela yuberly.
4. ¿En el desarrollo de su actuación obtuvieron entrevista con algún testigo?
R: No.
5. ¿Recuerda usted la dirección donde ocurrieron los hechos?
R: Sector Argimiro Gabaldón.
6. ¿Específicamente en donde?
R: En una calle, la casa era de color beis.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Recuerda usted el nombre del compañero que recibió la llamada donde indicaban que había ocurrido ese hecho?
R: Oficial de la Cruz David.
2. ¿Usted en su relato índico que al llegar al sitio el ciudadano se identificó, recuerda usted los datos o nombre de la persona que se identifico?
R: El ciudadano Yugmar González.
3. ¿Recuerda usted si el ciudadano le explico a la comisión lo ocurrido?
R: No estaba en ese momento cerca del compañero.
4. ¿Al momento de llegar al sitio, había más personas en el sitio del hecho? R: No.
5. ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento?
R: Salvaguardando el sitio del suceso.
6. ¿Para el momento que llegan al sitio, había alguna persona herida?
R: No.
7. ¿Lograron detener ustedes alguien en ese sitio?
R: Al señor Yugmar González.
8. ¿Cuál fue la actitud del sr yugmar para el momento que lo detiene?
R: No presento ninguna resistencia.
El Tribunal no formula preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por la ciudadana se valora como cierta, por venir de la mano de una Funcionaria Policial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 11 de junio de 2022, como a las 2:30 de la tarde, en el sector Argimiro Gabaldón.
- Que al llegar al sitio el ciudadano se identificó plenamente como Yugmar González y fue trasladado a la estación policial.
- Que al llegar al sitio no había más personas.”

En esta oportunidad, la valoración realizada por la Jueza de la recurrida no va más allá de lo declarado por la funcionaria MONTILLA APONTE NAIBER ANDREÍNA, aunque no hizo mayor referencia a su trayectoria como funcionaria policial, por ejemplo, a los años de servicio para valorar su idoneidad y experiencia; de igual manera la acreditación fue cónsona con lo declarado por éste.

10.-) Declaración del ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN ARROYO (víctima):

“lo que me cuando llegue a la casa de el por qué allí vive un muchacho que corta cabello y llegue buscarlo para ir a las ferias que hacen en biscucuy, en ese momento me fui de allí y el estaba tomado y me dijo unas cosas pero me pareció extraño porque él era amigo y los hijos del incluso estudie con uno de ellos, el me dijo unas cosas y me dijo que me fuera y me dijo estos si son bevis me tengo que quitar yo de la casa mía yo lo único le dije fue que si le había picado el miche y le dije al amigo mío que me iba por que el estaba diciéndome cosas me pare más adelante y allí me llego el otra vez diciéndome cosas y lo único que le dije es que yo no peleo con viejo que le pasaba y se metió a la casa de él y saco una escopeta y allí cruzamos palabras yo le dije que no podía irme de allí porque yo estaba en la calle y me fui a donde una novia que yo tengo y él se fue para la casa de él pero en lo que venía bajando el me dijo otras cosas en lo que me dijo esa cosas yo le conteste que si era que estaba loco lo quien me Recuerdo el me dijo quédate hay y corrí más adelante y a lo que voltio recibí el disparo y no me recuerdo lo que recuerdo que Salí corriendo mi casa para que me llevaron al hospital de allí me llevaron al hospital me tuvieron unos días y me dieron una cita con un DR para operarme y me pude sacar un solo pedazo de bala me quedan dos partículas en el cuerpo, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. ¿Indíquele al Tribunal el lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar?
R: Sector rancho alegre, fue a la 1 o 2 de la tarde el día no me acuerdo en junio.
2. ¿Usted manifiesta que se trasladó a la residencia de una persona, a quien iba buscar usted indique el nombre?
R: A un amigo se llama llonardi.
3. ¿Los hechos que usted narro ocurrieron en las adyacencias de ese ciudadano?
R: Si al frente de su casa.
4. ¿En esa residencia reside el acusado?
R: Si.
5. ¿Infórmele al tribunal que parentesco tiene la persona que iba buscar con el acusado?
R: Son mis amigos y viven en la misma casa vive con el allí.
6. ¿Indíquele al tribunal el motivo por el cual esa persona lo lesiono a usted?
R: El motivo no lo entiendo porque no somos enemigos.
7. ¿Este ciudadano se encontraba en estado de ebriedad?
R: Si.
8. ¿Infórmele al tribunal que tipo de arma de fuego utilizo a nivel corporal donde le ocasiono la lesión?
R: Una escopeta parecía porque me disparo de la puerta de la casa de él y el disparo fue en la cara cerca del ojo.
9. ¿A qué distancia?
R: Como a 10 o 15 metros.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Cuándo inicio usted su declaración menciono lo que se acordaba se encontraba usted bajo los efectos del alcohol?
R: No en ningún momento.
2. ¿Usted quedo inconsciente al momento de haber sido lesionado?
R: No.
3. ¿Puede indicarle al tribunal el por qué de la disputa del señor yugmar y usted?
R: No entiendo porque nunca hemos sido enemigos.
4. ¿Anterior al día del hecho había tenido algún altercado con el sr yugmar? R: No nunca.
5. ¿En su relato usted menciona que ese día en tres oportunidades se había dicho unas palabras con el sr yugmar, por que usted insistió en seguir pasando por la casa del ciudadano?
R: Pasé una sola vez de vuelta y es porque es vecino y tengo que pasar por allí.
6. ¿Menciona usted en su relato que el sr yugmar le dice usted que espere, allí el ingresa a la casa y usted dice que sale corriendo, a qué distancia iba usted cuando el sr yugmar sale con el arma?
R: Como a 15 metros.
7. ¿El sr yugmar corre con el arma tras de usted o dispara desde su casa? R: Desde su casa.
8. ¿Usted había tenido problema con los habitantes de la casa del sr yugmar?
R: No con ninguno.
9. ¿Cuando usted recibe el impacto con proyectil iba corriendo al frente de la casa del sr yugmar o de frente?
R: De espalda.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Indique en que parte del rostro fue lesionado?
R: La victima ilustra al tribunal indicando en el lado izquierdo el pómulo izquierdo lugar que fue herido.
2. ¿Sr. Roman usted señala que tiene tiempo conociendo al sr Itamar, sabe usted si el sr Itamar tiene problema con la bebida?
R: Si.
3. ¿Recuerda usted cuantas cantidades de veces vio tomado al Sr Itamar? R: Muchas.
4. ¿En muchas cantidades como lo vio?
R: Muy diferente.
5. ¿A como se refiere a muy diferente?
R: A que el tomado le gusta decirle cosas a la gente a mi hermano una vez le dijo unas cosas y lo corrió de la casa de el motivo no se por qué.
6. ¿Dónde queda su lugar de residencia?
R: En rancho alegre en la segunda subiendo por la principal.
7. ¿Su casa queda a cuantos metros de sr Itamar?
R: A una cuadra.
8. ¿A pregunta de la defensa, por que usted insistió pasando por el sr Itamar obligatoriamente esa es la única vía?
R: No, no es la única.
9. ¿Quién lo lleva a usted para el hospital una vez lesionado?
R: Mí cuñado con un amigo.
10. ¿Indique en que área te atendieron?
R: En el hospital de Biscucuy pero de aquí me trajeron para Guanare en el hospital me tuvieron como 15 días.
11. ¿Luego de esa lesión, has tenido algún tipo de complicación cual?
R: Casi no puedo abrir la boca porque tengo dos pedazos allí todavía.
12. ¿Usted formulo denuncia en contra del sr Ytamar?
R: Si.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de la víctima, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió en junio, como a la 1 o 2 de la tarde.
- Que los hechos ocurrieron al frente de la casa de su amigo Llonardi, allí mismo reside el acusado.
- Que desconoce el motivo por el cual el acusado lo lesionó porque no eran enemigos.
- Que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad.
- Que el acusado le disparó con una escopeta en la cara, cerca del ojo.
- Que el señor Yugmar le disparó desde su casa.
- Que la víctima ilustra al tribunal indicando que fue herido en el lado izquierdo, en el pómulo izquierdo.”

En esta oportunidad, la valoración realizada por la Jueza de la recurrida no va más allá de lo declarado por la víctima, de igual manera la acreditación fue cónsona con lo declarado por éste.
Es de destacar, que la víctima afirma que el acusado tiene problemas con la bebida, y a que “ él (refiriéndose al acusado) tomado le gusta decirle cosas a la gente a mi hermano una vez le dijo unas cosas y lo corrió de la casa de él motivo no sé por qué…”, cuestiones que son acreditadas por la Jueza de Juicio, llamando la atención que ninguno de los funcionarios actuantes señalaron que el acusado de marras, estuviese bajo la influencia o los efectos del alcohol, al momento de que llegaron a su casa. Asimismo, en contraste con lo declarado por el acusado en cuanto a la afirmación de que la víctima fue quien en retaliación por las veces que fue denunciado por éste, fue a amenazarlo a su casa llamándole sapo y otros improperios, aspectos en los que la jueza de la recurrida no profundizó.




11.-) Declaración de la ciudadana YENNY DEL VALLE VALDEZ SÁNCHEZ:

“el dia que inicio yo estaba en mi casa era como las 02 de la tarde yo salgo y en ese momento yo veo la discusión escucho el disparo pero de verdad no vi porque me asuste y me metí para dentro, es todo.”

Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿A qué distancia se encuentra su casa de la casa del sr yugmar?
R: Cómo de mi casa yo veo la casa de él pero de decirle la distancia no sé. 2. ¿Es decir es diagonal o a dos casas?
R: Si a dos casas.
3. ¿Recuerda usted la hora que ocurrió ese hecho?
R: Como a las 02 de la tarde.
4. ¿Cuando usted dice que sale de su casa y ve la discusión puede indicar quienes discutían?
R: Ellos estaban de espalda y estaban allí de la discusión me pare y vi que estaban allí y de repente escuche el disparo y me metí para adentro.
5. ¿Quiénes eran ellos con nombre?
R: Miguel y Yugmar.
6. ¿De lo que logro ver donde se encontraban, dentro del inmueble o en la parte de afuera?
R: Miguel estaba afuera.
7. ¿Logró usted observar quien disparo el arma de fuego?
R: No, porque cuando yo escuché me fui para dentro.
8. ¿Cuántas detonaciones escucho usted?
R: Una.
9. ¿Luego de ese hecho como se entera usted de lo ocurrido?
R: Cuando veo a la gente alborotada y salgo para afuera.
10. ¿Sabe usted si estas personas que discutían habían tenido inconvenientes anteriores a este hecho?
R: No.
10. ¿Sabe usted el motivo por el que discutían ese día?
R: No se.
11. ¿Sabe usted si una de esas personas estaba bajo los efectos del alcohol?
R: No lo vi tomando.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. ¿Infórmele al tribunal en qué fecha ocurrió ese hecho?
R: No sé, no me acuerdo.
2. ¿Tiene conocimiento su persona si el acusado consume bebidas alcohólicas?
R: Me imagino que si toma, pero buscando problemas en la calle no.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Cuando usted dice que los observo, recuerda la actitud?
R: Que estaba discutiendo.
2. ¿Usted señala que el sr miguel la victima de este caso estaba afuera, donde estaba el sr yugmar?
R: En la casa de él.
3. ¿Observo usted a algunas de estas dos personas con arma de fuego?
R: Yo escuche el disparo, pero mas no quien era.
4. ¿Recuerda de que dirección escucho el disparo?
R: De la casa del sr yugmar.
5. ¿Cuántos disparos escucho?
R: Uno.
6. ¿Recuerda la hora que escucho el disparo?
R: Las dos de la tarde.
7. ¿Recuerda si esos hechos ocurrieron cuando?
R: Un día sábado.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por la ciudadana se valora como cierta, por venir de la mano de una testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió como a las 2 de la tarde, era un día sábado.
- Que vio discutiendo a Miguel y a Yugmar.
- Que escuchó una sola detonación.
- Que Miguel estaba afuera y el señor Yugmar estaba en su casa.
- Que la dirección que escuchó el disparo era de la casa del señor Yugmar.”

De lo antes indicado, se desprende que, la Jueza de Juicio no acreditó el hecho de que la testigo referencial YENNY DEL VALLE VALDEZ SÁNCHEZ no logró ver a la persona que realizó el disparo, y que solo escuchó la detonación del mismo, circunstancias fácticas que se desprenden de las respuestas dadas a preguntas formuladas por Defensora Privada Abogada LILIANA GARCIA, a saber: “…7. ¿Logró usted observar quien disparó el arma de fuego? R: No, porque cuando yo escuché me fui para dentro”.

12.-) Declaración de la testigo DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO:

“el día del tiro de mi hermano nosotros mucho antes estábamos en la casa almorzando el dijo que iba para la casa del amigo que era la casa del sr yugmar allí estaba yonalbe que era el amigo de mi hermano el iba a cuadrar para ir a la fiesta de san Antonio que había en biscucy nosotros estábamos en la casa y al rato a eso de las dos el llega ensangrentado yo salgo corriendo agárralo a ayudarlo mi esposo salió lo montaron en una moto yo fui a la casa del sr haber que había pasado ya el sr no estaba escocido me dijeron que habían tenido discusiones me fui para mi casa cuando iba en el bombo iba bajando el hijo de él encontré policías más le dije al papa del que no mío dejaron solo por que se podía escapar allí vía l hijo el llega a la comisaria de allí me fui ya la denuncia estaba colocada me fui corriendo al hospital hay nos pasaron así Guanare y el me comento pero yo le pregunte que paso miguel si usted no tenía problemas entonces el me dijo que el fue solo hablar con yonhable y que el sr estaba tomado y me dijo que no tenia privacidad en la casa de él y pues él dijo que yugmar le dijo que no tenia privacidad y mi hermano le dijo a el conjugo y el dijo que si le picaba el miche y el le dijo y se dijeron cosas y salieron alegando y los corrió de la casa y mi hermano le salió de la casa y se estuvo en la carretera que de la carreta no lo podía correr y dijo que llego el sr yugmara donde estaba mi hermano y mi hermano le dijo que él era mayor que no quería problemas con él y hay él se siguieron diciendo cosas y fue cuando el sr saco la pistola en lo que mi hermano vio salió corriendo gracias a dijo porque lo hubiese matado y eso fue lo que yo le comente a la fiscalía, es todo.”
Una vez finalizada la declaración de la testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. ¿Indíquele al tribunal donde ocurrieron esos hechos que usted acaba de narrar la fecha y hora aproximada?
R: Rancho alegre vía principal a mano izquierda en la quebrada fue donde le dio el tiro.
2. ¿Eso es que sector que municipio?
R: Sector 2 municipio sucre.
3. ¿Infórmele al tribunal si el acusado vive cerca o adyacente de donde ocurrieron esos hechos?
R: A una cuadra.
4. ¿A que nivel del cuerpo fue lesionado su hermano?
R: En la cara (se deja constancia que la testigo ilustra llevándose la mano a la altura del pómulo izquierdo).
5. ¿Tiene conocimiento su persona del motivo por el cual lesionaron a su hermano?
R: No, el motivo porque empezaron a discutir entre ellos porque él estaba en la casa del sr yugmar y allí estaba el que corta pelo.
6. ¿Conoce su persona al acusado de que tiempo aproximadamente?
R: Tenemos años conociéndonos.
7. ¿Infórmele al tribunal si tiene conocimiento si este ciudadano ingiere bebidas alcohólicas?
R: Si.
8. ¿Este ciudadano bajo los efectos del alcohol se torna violento?
R: Por lo que he escuchado si, pero conmigo nunca ha sido así.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Puede indicarnos a qué hora salió su hermano de su casa adonde el amigo?
R: A mediodía.
2. ¿Puede indicar la hora?
R: De 12 a 12 y media.
3. ¿Y a qué hora ocurrió el hecho?
R: El llego a mi casa a las 2.
4. ¿Puede indicarnos que distancia hay de su casa a la casa del sr yugmar? R: No sé cómo decirle bajando de la calle principal del rio para abajo en como una cuadra de la casa o la entrada del sr nosotros cuando subimos pasamos por allá es cerca.
5. ¿Usted logra presenciar los hechos ocurrido ese día?
R: No.
6. ¿Obtuvo conocimiento de por qué la discusión?
R: Solamente porque el estaba en su casa y el sr dijo que no tenia privacidad y como siempre se jugaba.
7. ¿Cómo es el comportamiento de tu hermano en la comunidad?
R: Normal, él no se metía con nadie allí.
8. ¿Usted menciona que cuando llego a la comisaria ya formularon la denuncia, quien la formuló?
R: A mí me dijeron eso lo tomaron las autoridades.
9. ¿Tuvo conocimiento si el sr yugmar se entregó de manera voluntaria?
R: No se.
10. ¿Sabe usted si su hermano había tenido problema con anterioridad?
R: No.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Donde fue atendido su hermano?
R: En el hospital de Biscucuy.
2. ¿Sabe usted que procedimiento médico le realizaron a su hermano?
R: En el hospital solamente le impusieron solución y lo limpiaron y lo mandaron para acá, no recuerdo que fue lo que le colocaron o que daño, allí decía lo que había dañado pero no sé.
3. ¿Del hospital de Biscucuy lo mandaron para donde?
R: Para Guanare le mandaron hacer placas paras saber donde estaba y inyecciones al día siguiente otra placa con mayor profundidad para ver que le había dañado y exámenes y más inyecciones.
4. Le realizaron procedimiento quirúrgico?
R: No solo movimos en el hospital a ver si le hacían la operación pero por fin no se dio nada, no llego el doctor maxilofacial, nos dieron el numero con quien tenía que comunicarnos.
5. ¿De esa lesión que le causó a su hermano, ha tenido complicación?
R: Si por que le duele cundo hay mucho frio siente corrientazos y para trabajar se le busca inflamar.
6. ¿Usted señalo que el sr llamo a su hijo, sabe usted si el hijo es funcionario?
R: Si del organismo policial.”

La Jueza de la recurrida valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por la ciudadana se valora como cierta, por venir de la mano de una testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que la mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que los hechos ocurrieron en Rancho Alegre, vía principal a mano izquierda, en la quebrada, Municipio Sucre.
- Que su hermano fue lesionado en la cara (se deja constancia que la testigo ilustra al Tribunal llevándose la mano a la altura del pómulo izquierdo), por un disparo que le realizó el señor Yugmar.”

De lo antes indicado se desprende que, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la testigo DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO, no va más allá de sus dichos como testigo referencial, asimismo la acreditación resulta cónsona con sus dichos.

13.-) Declaración del testigo LUIS AUGUSTO MANZANO:

“yo ese día estaba trabajando lo único que sé es que el señor trabajo conmigo y la comunidad lo conoce pero ese día yo estaba trabajando y no sé lo que paso y lamento mucho lo sucedido y espero que todo se normalice que tengamos paz y haya conciliación y que todo lleve a buenos frutos y todo bien solución lo que quiero agregar que todo se normalice y que el sr haga las paces y que dios es muy grande que salga el sr en libertad y que no pase cosas más tristes y me cayó muy pesado cuando supe la noticia, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Usted como miembro de esa comunidad supo si entre el sr yugmar y el sr Luis miguel tenían problemas anterior a este hecho?
R: Este no nunca el sr YUGMAR tuvo problema porque somos ejemplos en la comunidad eso fue raro que tuviera problemas por que luchamos para una comunidad son cosas que no se cómo pasaron no se qué paso ese día nada el sr. YUGMAR yo lo conozco y doy fe en nombre de señor que sabe vivir su vida no se mete con nadie y nuca tuvieron problemas para nada.
2. ¿El ciudadano Luis Miguel es vecino de esa comunidad? R: Si es vecino.
3. ¿Como es la conducta de este ciudadano en la comunidad referente a Luis miguel?
R: Usted sabe que la doctrina de nosotros no puedo juzgar a nadie si yo no lo he visto y no quién es esa persona lo que si le digo es que no lo conozco y cuando yo voy para eso lados es por los beneficios.
4. ¿Tiene usted conocimiento de que ocurrió ese día cuando el sr LUIS MIGUEL salió lesionado?
R: No, yo cuando venía del trabajo escuche los comentarios y me fui para mi casa y en esa cosa delicada no puede uno meterse en eso.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién no formula preguntas.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Sabe usted por que razón está detenido el sr YUGMAR?
R: Si por un incidente.
2. ¿Sabe usted si el sr YUGMAR ingiere licor?
R: Si de vez en cuando cuando le provocaba y segundo no daba espectáculo y es una persona bien vista por la comunidad y ayuda mucho a la comunidad me duele que el colega está pasando por esta situación el no puede estar preso sin valer la pena yo con todo respeto espero que tomen a conciencia y espero que hay una consideración entre las partes la comunidad lo necesita es un trabajador no un vago.”

La Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“A la declaración dada por el ciudadano no se le otorga ningún valor probatorio, por cuando lo expuesto por él en su declaración, no aporta ningún elemento relacionado con los hechos objeto del presente debate.”

En este caso la Jueza de Juicio desestima la declaración del testigo LUIS AUGUSTO MANZANO, y no lleva a cabo ninguna acreditación, en virtud de que de sus dichos no se desprende ningún elemento que sirva para culpar o exculpar al acusado.

14.-) Declaración de la testigoVIRGINIA MARÍA VALDEZ SÁNCHEZ:

“el día ese que el muchacho, en la mañana, paso y pasa y decía que éramos sapos y de repente hice el almuerzo y pasa pa allá y pa acá y subió para su casa y el salió y dijo yo voy a buscar la camioneta hoy si lo voy a matar, cuando vi que salió con arma un chopo y el saco el arma porque no se iba a dejar hacer matar de él, el siempre estaba en su casa no estaba tomado, y después el muchacho llego y el saco el chopo a dispárale después que saco el chopo a dispararle el se defendió, el disparó salió caminando normal se fue llego para su casa, después llego el papa de el con un machete a querer matarlo a el, y después llegaron como 8 policías a buscarlo para llevárselo, después que el papa llego, llegaron como 4 muchachos llegaron con un chopo, amigo de el, y llego el papa para matarlo con un machete, yo le dije para evitar problemas y me dijo no yo lo voy a matar porque disparo a mi hijo, después de eso el señor llego a matarlo y volvió a buscarlo en la noche el papa del chamo para matarlo, vino mi hermana también que declaro, que todo mundo le tiene miedo a el, porque el quiere ser malandro, como es malandro todos le tiene miedo, el dice en la cárcel que el no esta preso, y dice que esta suelto que lo tiene escondido, y la hermana le tuvo miedo y no declaro, por eso no declaro, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. ¿Indíquele si esos hechos que narra cuando pasaron?
R: El 11 de julio a las 02 de la tarde.
2. ¿En donde?
R: En rancho alegre Gabaldón.
3. ¿Cuando usted dice el pasaba todo el tiempo se refiere a la victima?
R: Si al muchacho, el cara de muerto como le dicen a él.
4. ¿Infórmele al tribunal como tiene conocimiento que la víctima estaba armado?
R: Si lo cargaba porque lo vi, yo lo sé porque yo lo vi, salí corriendo porque si no me dispara a mi, muerta me fuera quedado.
5. ¿Indíquele al tribunal a que distancia se encontraba su persona del ciudadano?
R: Al lado, como de aquí un poquito de distancia, cerca, mas como a la pared seguidamente indica la distancia de la sala.
6. ¿Usted escucho algún disparo?
R: Si.
7. ¿Quién realizo el disparo?
R: Primero el muchacho.
8. ¿Cuántos tiros escuchó?
R: Dos tiros.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Cuándo usted dice que el pasaba para acá y para allá a quien se refiere? R: Al cara de muerto, de nombre miguel.
2. ¿Quién de las personas saca el chopo?
R: El señor miguel.
3. ¿Puede indicar el nombre de los 4 muchachos con miguel?
R: No me acuerdo de todos, a uno le dicen chicharra, pero a los otros no los conozco, un tal Joel, por sobrenombre no.
4. ¿El ciudadano miguel y los 4 muchachos ingresaron a la residencia de jumar?
R: Llegaron a buscarle más problemas a él.
5. ¿Sabe usted si ellos habían tenido inconvenientes?
R: Yo vi que fue el primer problema ellos tuvieron discusiones no se.
6. ¿Usted dijo que ellos tuvieron problemas y le tiene miedo, a quien se refiere?
R: A miguel.
7. ¿Sabe usted porque le temen a miguel?
R: Porque el es malandro y es ladrón.
8. ¿Cuándo ocurrió ese hecho, había más personas en la casa?
R: En la calle no habían, solo estaba el chamo ese y un peluquero.
9. ¿Donde estaba el peluquero?
R: En la casa de Itamar.
10. ¿El papa del chamo, llego a la casa con machete, el papa de quien?
R: El papa de miguel.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Indique si sabe donde vive el señor miguel victima en este caso?
R: Vive como a dos cuadras para abajo así.
2. ¿Usted en su declaración dijo que desde la mañana miguel estaba buscando problemas, sabe usted el motivo del problema?
R: Es porque antes le había robado unas cabillas.
3. ¿Quién se robó cabilla y a quien?
R: El dueño de la cabilla es Itamar y él se las robó.
4. ¿Usted manifestó que miguel dijo que el señor Itamar era un sapo, para que dejara lo sapo a que se refiere?
R: Porque el era guardia y le decían sapo por eso.
5. ¿El señor Itamar toma?
R: No el no toma así, solo en reuniones a mi no me gusta que beba.
6. ¿Usted dice no le gusta que tome porque lo dice?
R: Porque eso se ve feo.
7. ¿En el momento que ocurre el hecho, había más personas?
R: El peluquero y a quien le cortaron el pelo, mi hermana de enfrente estaba y una tia también.
8. ¿Puede indicar los nombres de esas personas que señaló?
R: Al peluquero le dicen no me acuerdo, no los conozco, yo nos los conozco solo por sobre nombre, mi hermana Jenny Valdez.
9. ¿Sabe usted si esta es la primera vez que se presentaba problemas entres el señor Itamar y miguel?
R: Yo de saber primera vez que lo veo, tengo poquito viviendo con él.”

La Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“A la declaración dada por la ciudadana no se le otorga ningún valor probatorio, por cuando lo expuesto por ella en su declaración, no aporta ningún elemento relacionado con los hechos objeto del presente debate, la misma se limitó a hacer una serie de afirmaciones y señalamientos sin ningún fundamento, señalamientos éstos que no fueron expuestos ni mucho menos corroborados por ninguno de los otros testigos que comparecieron a rendir testimonio en el debate.”

En este caso, la Jueza de la recurrida no valora ni acredita ningún hecho de lo declarado por la testigo VIRGINIA MARÍA VALDEZ SÁNCHEZ, argumentado que “no aporta ningún elemento relacionado con los hechos objeto del presente debate”, y que la misma “se limitó a hacer una serie de afirmaciones y señalamientos sin ningún fundamento”, sin embargo su deber era acreditar las circunstancias fácticas derivadas de sus dichos, para luego poder ser adminiculados con los demás elementos, y no simplemente desecharlos sin otorgarle valor probatorio.
Razón por la que una vez más, se observa que, la Jueza de Juicio incumple con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

15.-) Declaración del funcionario ELIAN MONSALVE, respecto a la Inspección Técnica 0567 de fecha 12/6/2022:

“La inspección técnica 0567 de fecha 12-06-22, previo conocimiento de la fiscalía primera, se trata de un sitio de suceso cerrado en la siguiente dirección una vivienda sin numero de asignación ubicada en el caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, específicamente diagonal ambulatorio Argimiro Gabaldón, parroquia Biscucuy municipio sucre del estado portuguesa, la parte externa de la vivienda, exhibe cerca perimetral conformado por tubos y telas metálicas, tipo alfajor, como medio de acceso, posee una reja elaborada en el mismo material, tipo corrediza pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de cadenas y candados, una vez abierta comunica, con la fachada principal de la vivienda, la cual se encuentra conformada por, pisos de cemento rustico, paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, se aprecia en deterioro con respecto a la pintura, su techo es de laminas de acerolic del margen derecho presenta una ventana, tipo, basculante, con sus respectivos cristales y protector de cristales, pintado de color blanco, así mismo del margen derecho se ubica un estacionamiento, el cual posee columnas de concreto armado, donde se encuentra aparcado un vehículo de color blanco y del mismo margen se ubica un espacio de reducido tamaño comúnmente conocido como porche, se aprecia circundado con rejas metálicas, pintadas de color blanco, y como medio de acceso otra reja elaborada en el mismo material, con sistema de seguridad a base de llaves fijas de doble acción, una vez abierta permite el acceso a la parte interna del inmueble, sala de recibo, la cual exhibe sus pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, techo revestido por láminas de cielo raso, a su vez se aprecia en el lugar un juego de muebles tipo sofá, adyacente a este se ubica una mesa elaborada en madera y un espejo el cual pende de la pared, seguidamente se ubica un pasillo, que nos comunica con las habitaciones y áreas de cocina, donde se ubican electrodomésticos entre otros, seguidamente se realizó, un minucioso rastreo en busca de elementos crimina listicos con resultados negativos. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. KARELYS MARQUEZ, quién no hace uso del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién no formula preguntas.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Puede indicar por qué motivo le solicitaron la inspección?
R: Esta inspección técnica fue solicitada por la policía nacional bolivariana, por encontrase un delito contra las personas y a su vez una persona detenida, es todo.
2. Se encontraron elementos de interés criminalístico?
R: En cuanto a mi inspección técnica no se observaron evidencias de interés criminalístico.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario con experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole al experto fe pública, se observó que él mismo uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicciones al momento de realizar su intervención en relación a la INSPECCION TECNICA Nº 0567, de fecha 12-06-2022, observándose que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que la Inspección fue practicada en fecha 12 de junio de 2022.
- Que la Inspección fue practicada en una vivienda sin número de asignación, ubicada en el caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, específicamente diagonal al Ambulatorio Argimiro Gabaldón, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.”

En este caso la Jueza de Juicio valora y acredita los hechos de manera correcta, siendo cónsona con lo declarado por el funcionario ELIAN MONSALVE, no yendo más allá de sus dichos, conforme al contenido de la inspección técnica 0567 de fecha 12-06-22, practicada en el lugar de los hechos; sin embargo, no acreditó que durante la realización de la referida inspección no se encontraron elementos de interés criminalístico.

16.-) Declaración del experto RODOLFO DE BARI, respecto a la Evaluación Médico Forense Nº 0785-2022, de fecha 12-6-2022:

“Reconozco contenido y firma del Informe del folio 20 se trata de Experticia Nº 0785-2022 de fecha 12-06-2022, Examen Forense Practicada al ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY CIV-10.727.081, no presento lesiones al examen físico externo, estado general bien. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. ISMARLY RODRIGUEZ, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quien formula preguntas:
1. La defensa manifiesta que nunca le realizaron valoración médica forense al acusado?
R: Para la fecha ingresaron dos médicos forenses en capacitación, reconozco el contenido de la firma porque los médicos estaban autorizados, fue el médico Deibis Duarte quien realizó la valoración médica y ya no se encuentra en la jurisdicción. En todo procedimiento penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se establece que todo imputado tiene derecho a ser evaluado por un médico que garantiza la salud de la persona detenida. Es probable que vuelva a suceder algo similar, tengo tres médicos en período de ingreso, orientados para que puedan valorar, yo firmo por ellos hasta que estén avalados por Caracas.
El Tribunal no formula preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario con experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole al experto fe pública, se observó que él mismo uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicciones al momento de realizar su intervención en relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0785-2022, de fecha 12-06-2022, observándose que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:

- Que la evaluación fue practicada el día 12-06-2022 al ciudadano Yugmar Ytamar González Godoy.
- Que el ciudadano Yugmar González no presento lesiones al examen físico externo, presentando un estado general bien.”

En este caso la Jueza de Juicio valora y acredita los hechos de manera correcta, siendo cónsona con lo declarado por el experto RODOLFO DE BARI, no yendo más allá de sus dichos, conforme al contenido de la referida experticia, quedando fijado que ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY CIV-10.727.081, no presentó lesiones al examen físico externo, estado general bien.

17.-) Declaración del experto RODOLFO DE BARI, respecto al Reconocimiento Médico Legal Nº 0758-2022, de fecha 14-6-2022:

“Reconozco contenido y firma del folio 39, se trata de Examen Forense, realizado a la persona de Luis Miguel Román, de 22 años el cual se encuentra ingresado en el Hospital Dr. Miguel Oraá, en el servicio de Cirugía, quien presenta herida por proyectiles múltiples de arma de fuego, con orificio de entrada único, de bordes irregulares, sin tatuaje en la región cigomática izquierda y edema: equimosis en región periorbitaria homónima con edema y hemorragia conjuntival, equimosis con edema en región infraorbitaria derecha. Diagnostico: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en región cigomática izquierda complicada con fracturas conminuta de arco cigomático y pared lateral del seno maxilar izquierdo, con fragmentos de proyectiles adyacentes, fractura de porción mastoides temporal izquierda. Estado general: malas condiciones. Tiempo de curación 30 días hasta nueva valoración. Asistencia médica: si, carácter grave. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. ISMARLYN RODRIGUEZ, quién no hace uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quien formula preguntas:
1. Para el momento de la valoración, logró visualizar a la persona, ¿cuántas heridas tenia?
R: Una herida.
2. Cuando habla de fracturas, ¿a qué región se refiere?
R: El pómulo, (se deja constancia que el Dr. ilustro con su rostro señalando que se trata del pómulo izquierdo).
3. Ese tipo de herida requería de alguna cirugía?
R: Sí.
4. La persona pudo haber quedado imposibilitada en esa área del rostro para su vida cotidiana?
R: Las lesiones inmediatas serian fractura conminuta del hueso mastoideo, estaba fracturado en múltiples partes, necesita una cirugía traumatológica reconstructiva y hay que hacer una reconstrucción porque no se reconstruye de forma autónoma amerita una cirugía, la lesión más grave al momento de ingresar era la fractura del área afectada, entonces la lesión más grave está localizada en el arco cigomático, fractura conminuta y seno maxilar, no hubo otra complicación al momento de la evaluación forense.
5. Logró usted hacer una nueva valoración.
R: No recuerdo, se deja constancia que se debía hacer una nueva valoración.
6. Es decir que de no ser intervenido quirúrgicamente podía quedar deforme el rostro de esa persona.
R: Es posible.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Por las lesiones descritas en su informe, ¿causaron ella alguna discapacidad en la victima o alguna limitación?
R: Se trata de una discapacidad parcial y temporal al momento del examen, se necesitaba una segunda valoración para evaluar esa lesión, al momento era una discapacidad parcial temporal.
2. Señalo usted el carácter de la lesión es grave?
R: Las fracturas, sobre todo aquellas complicadas en cualquier área del esqueleto humano, se consideran graves, esta en particular forma parte del cráneo, es la estructura que resguarda el mayor órgano vital que es el cerebro.
3. Si la víctima no se somete al proceso quirúrgico cuales son las consecuencias para esta persona?
R: De forma inmediata y mediata infecciones locales del área afectada, sin asistencia médica puede producirse ese tipo de manifestaciones o complicaciones posteriores como encefalitis, a mediano y largo plazo sin reconstrucción de la fractura seria deformidad permanente o hundimiento del sector afectado, estaba fracturado en múltiples fragmentos.
4. Aparte de esta deformidad en el rostro, ¿esta persona tenía en el momento dificultad para hablar?
R: No recuerdo con exactitud.
5. La lesión descrita pudo causar la muerte de la víctima?
R: La lesión afectó solamente la parte ósea, sin atención médica se pudo presentar complicaciones que afectaran la integridad de la persona, donde ocurrió la localización de la herida descrita pudo haber sido algunos centímetros en la órbita del ojo, o perdida de la órbita o perdida de la vida, en este caso los proyectiles lesionaron el macizo facial se describe en el examen proyectiles adyacentes.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario con experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole al experto fe pública, se observó que él mismo uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicciones al momento de realizar su intervención en relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0758-2022, de fecha 14-06-2022, observándose que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que la evaluación fue practicada el día 14-06-2022 al ciudadano Luis Miguel Román, víctima en el presente asunto.
- Que el ciudadano Luis Miguel Román presentó herida por proyectiles múltiples de arma de fuego, con orificio de entrada único, de bordes irregulares, sin tatuaje en la región cigomática izquierda y edema, equimosis en región periorbitaria homónima con edema y hemorragia conjuntival, equimosis con edema en región infraorbitaria derecha. Diagnóstico: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en región cigomática izquierda complicada con fracturas conminuta de arco cigomático y pared lateral del seno maxilar izquierdo, con fragmentos de proyectiles adyacentes, fractura de porción mastoides temporal izquierda. Estado general: Malas condiciones. Tiempo de curación: 30 días hasta nueva valoración. Asistencia médica: si, carácter grave.
- Que la herida causada a la víctima fue en un sitio particular que forma parte del cráneo, es la estructura que resguarda el mayor órgano vital que es el cerebro.
- Que sin la debida atención médica, la víctima pudo presentar complicaciones que afectaran la integridad de la persona.”

En este caso la Jueza de Juicio valora y acredita los hechos de manera correcta, siendo cónsona con lo declarado por el experto RODOLFO DE BARI, no yendo más allá de sus dichos, conforme al contenido de la referida experticia, donde se determinan los siguientes hechos: que se trató de una herida en el pómulo izquierdo que ocasionó una discapacidad parcial y temporal al momento del examen, y que a pesar de requerir una cirugía, lesionó solamente la parte ósea, que sin atención médica se pudo presentar complicaciones que afectaran la integridad de la persona.

18.-) Declaración del experto JONATHAN VELÁSQUEZ, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICO Nº 180, de fecha 12-6-2022:

“Reconozco contenido y firma del Informe folio 23 se trata de Experticia Nº 180 de fecha 12-06-2022, Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico: Exposición motivada: un (01) arma de fuego tipo de escopeta calibre 16 MM y un (01) cartuchos, a fin de realizar: Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico.- las características del arma de fuego suministrada son: 1.- Un (01) Arma de Fuego, de fabricación industrializada en U.S.A. tipo Escopeta, marca “WINCHESTER” Modelo: “CAL 16” Serial: “N3778”, CALIBRE 16, portátil, larga por su manipulación, acabado superficial Pavón gris con evidentes signos de oxidación, longitud del cañón 690 Milímetros, diámetro interno 20 milímetros, cañón de anima lisa, no posee sistema de miras guion y alza fijo, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo tiro a tiro, sistema de carga, abisagrado con capacidad para cartuchos del mismo calibre, empuñadura, guardamanos, garganta y culata, elaborada en madera.- 2.- Una (01) capsula percutida es: para un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm fuego central, el cuerpo de la misma se compone de: concha de material sintético de color blanco y metal, marca “ARAUCA”.- PERITACION: 1.- Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo escopeta, suministrada como incriminada se constató que la misma se halla en buen estado de uso y buen estado de funcionamiento.- Análisis Químico: la pieza en referencia, fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora, donde posteriormente fueron sometidos a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de terminar la presencia de Iones Nitrato, indicando los resultados en las conclusiones. Conclusiones: con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- que el arma de fuego (escopeta), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y /o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como arma u objeto contuso.- 2.- que en el macerado realizado en el cartucho anima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YSMARLYN RODRIGUEZ, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quien formuló las siguientes preguntas:
1. Según su experiencia, este tipo de proyectil al momento de ser percutido expande o es un proyectil único que va directo al objeto.
R: Es dependiendo del cartucho que utilice el arma de fuego, hay cartuchos de expansión y fijo, pero desconozco de que tipo era porque el cartucho ya estaba percutido.
2. En cuanto a esa experticia no logra determinar si era de múltiples proyectiles o únicos.
R: No.
El Tribunal no formula preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó dela siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario con experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole al experto fe pública, se observó que él mismo uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicciones al momento de realizar su intervención en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICO Nº 180, de fecha 12-06-2022, observándose que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que la Experticia fue realizada el día 12-06-2022.
- Que la Expertica fue practicada a: 1. Un (01) arma de fuego, de fabricación industrializada en U.S.A., tipo Escopeta, Marca: Winchester, Modelo: CAL 16, Serial: N3778, Calibre 16, portátil, larga por su manipulación, acabado superficial Pavón gris con evidentes signos de oxidación, longitud del cañón 690 Milímetros, diámetro interno 20 milímetros, cañón de anima lisa, no posee sistema de miras guion y alza fijo, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo tiro a tiro, sistema de carga, abisagrado con capacidad para cartuchos del mismo calibre, empuñadura, guardamanos, garganta y culata, elaborada en madera. 2.- Una (01) capsula percutida para un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 mm, fuego central, el cuerpo de la misma se compone de concha de material sintético de color blanco y metal, marca Arauca.”

En este caso la Jueza de Juicio valora y acredita los hechos de manera correcta, siendo cónsona con lo declarado por el experto JONATHAN VELÁSQUEZ, no yendo más allá de sus dichos, conforme al contenido de la referida experticia de lo que se desprendió: que en efecto se practicó la referida experticia tanto a un arma de fuego tipo escopeta, y a una cápsula percutida para un tipo de arma calibre 16.

19.-) Declaración del experto JONATHAN VELÁSQUEZ, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico Nº 180-2, de fecha 12-6-2022:

“se trata de Experticia de Reconocimiento Técnico y Químico: Exposición: el material suministrado consiste en: evidencias físicas: 1.- una (01) bermuda, sin talla ni marca aparente confeccionado en fibras naturales, de color verde oscuro, sistema de ajuste constituido por una cremallera metálica con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. 2.- una (01) franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado donde se lee “Columbia” sin talla aparente. La pieza se hay en buen estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad. análisis químico: Reactivo Empleados: Acido sulfúrico y Difenilamina. Método de Orientación para la determinación de ion nitrato: Reactivo de lunge: espécimen de control: negativo, estándar de comparación: positivo, bermudas: positivo, franela: positivo. Conclusiones: con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación policial, puedo determinar: 1.- que en el macerado realizado en la superficie de las piezas signadas en los numerales 1 y 2 (bermudas y franela), se determino la presencia de iones de nitrato. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. ISMARLYN RODRIGUEZ, quién no hace uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quien no formula preguntas.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Puede informar quien le suministro los objetos para ser analizados?
R: Un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana de nombre David de la Cruz CI 19.031.163.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario con experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, institución reconocida por la Legislación Venezolana como policía científica, otorgándole al experto fe pública, se observó que él mismo uso un lenguaje técnico acorde a la materia, no cayó en contradicciones al momento de realizar su intervención en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICO Nº 180-2, de fecha 12-06-2022, observándose que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que la Experticia fue realizada el día 12-06-2022.
- Que la Expertica fue practicada a: 1. Una (01) bermuda, sin talla ni marca aparente, confeccionada en fibras naturales de color verde oscuro, sistema de ajuste constituido por una cremallera metálica con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. 2. Una (01) franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado donde se lee “Columbia” sin talla aparente. La pieza se haya en buen estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad. Análisis químico: Reactivos Empleados: Ácido Sulfúrico y Difenilamina. Método de Orientación para la determinación de Ion Nitrato: Reactivo de Lunge. Espécimen de Control: Negativo. Estándar de Comparación: Positivo. Bermudas: positivo, Franela: positivo. Conclusiones: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, se puedo determinar: 1. Que en el macerado realizado en la superficie de las piezas signadas en los numerales 1 y 2 (bermudas y franela), se determinó la presencia de iones de nitrato.”

En este caso la Jueza de Juicio valora y acredita los hechos de manera correcta, siendo cónsona con lo declarado por el experto JONATHAN VELÁSQUEZ, no yendo más allá de sus dichos, conforme al contenido de la referida experticia, quedando fijados los siguientes hechos: experticia realizada en fecha 12/6/2022, a unas prendas de vestir consistentes en un bermuda y una franela, que bajo examen presentaron iones de nitrato.

20.-) Declaración del testigo DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLEZ:

“Yo vengo en defensa de Yugmar lo conozco de hace tiempo ya tengo viviendo 24 años viviendo en el caserío por eso vengo en defensa de el por los hechos que ocurrieron y lo visto, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. En su declaración manifestó que viene a rendir de los hechos que ocurrieron, a que hechos se refiere, le puede explicar al tribunal de esos hechos que señala que ocurrieron?
R: De los hechos que ocurrieron de lo que yo vi en el momento que ocurrieron.
2. Ilustre al tribunal cuales fueron los hechos que usted logro ver?
R: Yo estaba casi a una cuadra de la casa del sr Douglas con unos amigos arreglando una moto, escuchamos una discusión donde una pelea ahí fue donde ocurrieron los hechos.
3. A qué distancia estaba usted.
R: Casi una cuadra, como 250 metros.
4. Que observo en esa discusión, escuchó que dieron golpes o disparos.
R: Si se escucho disparos.
5. Logro observar un arma de fuego.
R: La persona que amenazaba al señor Yugmar cargaba un arma de fuego.
6. Logro usted observar quien disparo un arma de fuego.
R: La persona con la que el sr Yugmar discutía disparo un arma de fuego.
7. Como era arma de fuego que usted observó.
R: Era como un chopo que cargaba.
8. Cuantas detonaciones escucho usted.
R: Dos o tres.
9. Todas esas detonaciones las hizo el ciudadano que usted menciona.
R: El ciudadano hizo dos detonaciones.
10. Usted escucho tres.
R: Si.
11. Quien hizo la otra detonación.
R: El sr Yugmar.
12. Usted tiene conocimiento de los hechos ocurridos si alguien resulto lesionado.
R: Si Miguel.
13. En que parte del cuerpo resulto lesionado él, si usted logro observar. R: En la cara.
14. Usted tiene conocimiento quien le propino esa lesión.
R: La lesión la propino Yugmar.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. Recuerda usted la hora y el sitio donde ocurrieron esos hechos.
R: Si eso fue en el sector 2 cerca del preescolar después de medio día como a la 1:30 o 2 de la tarde.
2. En su relato usted dice que había una pelea, quienes eran las personas que estaban peleando.
R: En la discusión que había era la discusión de Yugmar y Miguel, el muerto.
3. Esa pelea se estaba suscitando donde en una casa o en la calle?
R: Eso fue frente a la casa del sr Yugmar.
4. En compañía de quien se encontraba usted en ese momento?
R: De tres compañeros arreglando la moto.
5. Sabe usted el nombre de la persona que estaba amenazando al sr Yugmar.
R: Miguel.
6. Este sr Miguel amenazaba al sr Yugmar con alguna arma de fuego.
R: Como lo dije anterior, el sr cargaba como un chopo.
7. Logró usted visualizar a ese ciudadano de nombre Miguel apuntar al sr Yugmar.
R: Si él lo apuntaba.
8. Para el momento que estaba apuntando al sr Yugmar también tenía en sus manos un arma de fuego.
R: Si una escopeta casera.
9. Logró usted enterarse los motivos por los cuales era esa discusión entre ellos.
R: No.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. Sabe usted si el sr Itamar tenía algún tipo de problemas con esta persona que usted señala de nombre Miguel.
R: No, ningún problema.
2. El sr Miguel vive en la misma zona donde ocurrieron los hechos.
R: Vive como a dos cuadras en la calle 02.
3. Esta persona de nombre Miguel se encontraba acompañada para el momento que se presentaron los hechos.
R: En lo que pude alcanza a ver andaba solo en ese momento.
4. Usted señalo que el sr Miguel fue lesionado en la cara puede describir que observo usted.
R: Se observaba sangre.
5. Aparte del sr Miguel existió alguna persona lesionada ese día por esos hechos.
R: No ninguna más.
6. Indique donde se encontraba el sr Itamar para el momento de los hechos.
R: En la casa de él.
7. Dentro de la vivienda.
R: Si.
8. El sr Itamar fue lesionado ese día en esos hechos.
R: No.
9. Luego que se escuchan las detonaciones se presentó algún organismo de seguridad a verificar la situación que se había generado.
R: Como a la hora los policías nacionales.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el testigo se encontraba como a 250 metros de donde ocurrieron los hechos.
- Que en los hechos resultó lesionado en la cara el señor Miguel y que le pudo observar la sangre.
- Que la lesión del señor Miguel se la propinó Yugmar.
- Que el hecho ocurrió frente a la casa del señor Yugmar.
- Que al momento de los hechos, el señor Ytamar se encontraba dentro de su vivienda.

De lo antes indicado se desprende que, la Jueza de Juicio procede nuevamente a realizar una acreditación sesgada de la declaración del testigo DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLEZ, pues no hizo referencia a las preguntas y respuestas dadas por el testigo, como por ejemplo, a pregunta formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado ANTONIO BASTIDAS, a saber: “…5. Logro observar un arma de fuego. R: La persona que amenazaba al señor Yugmar cargaba un arma de fuego.6. Logro usted observar quien disparo un arma de fuego. R: La persona con la que el sr Yugmar discutía disparo un arma de fuego. 7. Como era arma de fuego que usted observó. R: Era como un chopo que cargaba. 8. Cuantas detonaciones escucho usted. R: Dos o tres.9. Todas esas detonaciones las hizo el ciudadano que usted menciona. R: El ciudadano hizo dos detonaciones.10. Usted escucho tres. R: Si. 11. Quien hizo la otra detonación. R: El sr Yugmar.”, ello con la finalidad de determinar si la acción de desvalor del resultado efectuado por la acción ejercida por el acusado de marras, fue llevada a cabo en el marco de una legítima defensa, ya que según lo narrado por el testigo DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLEZ, el acusado accionó su arma para defenderse de la agresión por parte del ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN (víctima), aspecto que no fue analizado por la Jueza de Juicio.
Tampoco, acreditó las respuestas dadas por el testigo, formuladas por la defensora privada Abogada LILIANA GARCÍA, a saber: “…5. Sabe usted el nombre de la persona que estaba amenazando al sr Yugmar. R: Miguel. 6. Este sr Miguel amenazaba al sr Yugmar con alguna arma de fuego.R: Como lo dije anterior, el sr cargaba como un chopo.7. Logró usted visualizar a ese ciudadano de nombre Miguel apuntar al sr Yugmar. R: Si él lo apuntaba.8. Para el momento que estaba apuntando al sr Yugmar también tenía en sus manos un arma de fuego. R: Si una escopeta casera”, a los fines de aclarar si en efecto existió otra arma de fuego, y si la acción donde resulta lesionada la víctima fue provocada por éste, por haber amenazado la integridad física del supuesto victimario.
Por lo que se evidencia que, la Jueza de Juicio solo acreditó aquellos hechos que inculpaban al acusado, pero no aquellos que podrían servir para exculparlo, como por ejemplo que Miguel amenazaba al ciudadano Yugmar con alguna arma de fuego, y que la víctima tenía un arma tipo chopo con la que apuntaba al acusado.
De igual manera, no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no mediar siquiera un breve análisis propio de lo depuesto por el testigo.

21.-) Declaración del testigo ENDERSON JOSÉ AGUILAR DE LOS SANTOS:

“Soy conocido lo conozco hace como 20 años, Buenos días me encontraba el día de los hechos me encontraba en la calle frente de mi casa, conjunto con un compañero Douglas y Danny arreglando la moto, teníamos planeado ir a las fiestas patronales de Biscucuy, cuando escuchamos unos gritos en la calle en la parte abajo del sr Miguel ofendiendo al sr González, cuando nos dio la curiosidad de seguir mirando de repente él se fue del sitio como a los cinco minutos volvimos a observar escuchamos fuertes alegatos con el sr Yugmar nos dio la curiosidad a lo que llegamos a observar el tenía un arma de fuego apuntando hacía la casa del sr Yugmar, estaba un poco retirado logramos observar que el sr se metió hacia adentro luego volvió a salir el sr Miguel hizo el disparo con su arma, observamos que el sr González se defendió por los disparos porque el sr González tenía familia dentro de la casa y unos amigos, luego llame al cuerpo de seguridad a la policía para que le prestara apoyo al sr González porque estaba siendo agredido ahí, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. Infórmele al tribunal el lugar y la fecha y la hora aproximada de los hechos que acaban de narrar?
R: La fecha no lo recuerdo la hora fue como a la 01 o las 02 de la tarde, eso fue en la calle principal cerca de la escuela del preescolar.
2. En esa dirección reside el acusado?
R: No.
3. A qué distancia se encontraba usted donde ocurrió ese hecho?
R: Como a 200 metros.
4. Usted manifestó al tribunal que la víctima del presente caso se encontraba armado, usted logro observar si el efectuó algún disparo y que arma tenia?
R: Se que acciono un arma de fuego porque donde estaba se vio humo, para mí era un chopo porque es lo que ellos cargan.
5. Cuántos disparos escucho usted?
R: 02 disparos.
6. Logro observar quien hizo el otro disparo.
R: No.
7. Usted manifestó a este tribunal que el sr Yugmar se defendió con el sr a respuesta que del disparo que el efectuó, de qué manera observo usted que él se defendió.
R: Porque el también cargaba una escopeta y escuche dos disparos y el primero que disparo fue Miguel por era el que estaba en la calle porque él estaba en su casa.
8. Qué tipo de arma tenía el hoy acusado.
R: Una escopeta, logre observa yo estaba lejos.
9. Manifestó usted que usted se acercó a observar cual era la situación, luego de ese momento de la ocurrencia de los hechos usted logro observar quien salió herido.
R: No, porque al momento no supe quién era estábamos retirados, habíamos muchos en la calle era un peligro llegarnos hasta allá yo lo que hice fue llamar a la policía.
10. Posterior a ese momento no tuvo conocimiento usted como residente del sector de quien salió lesionado.
R: Después como a la hora que llego la policía nos dimos cuenta porque ya se había ido.
11. Tiene conocimiento de cómo se llama esa persona?
R: Sí. Sé que se llama Miguel, todos lo conocen como carca de muerto.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿A quién observo usted que tenia arma de fuego apuntando hacia la casa del sr Yugmar?
R: A Miguel.
2. ¿En algún momento usted llego a saber si ellos tenían problemas con anterioridad?
R: No, con el sr Yugmar no, con otros si debe tener problemas.
3. ¿Cuando usted dice que con otros a tenido problemas a quien se refiere el sr Miguel.
R: Al sr Miguel.
4. ¿Como es el comportamiento del sr Miguel en esa comunidad?
R: Se la pasa echando broma en la comunidad.
5. ¿Esos hechos ocurrieron en la casa del sr Yugmar o en la calle.
R: Entre la calle y la casa del sr Yugmar el sr Miguel era el que estaba en la calle y el sr Yugmar estaba en su casa.
6. A preguntas del Ministerio Público usted dice él se fue de ahí ¿quien se fue de ahí?
R: El sr Miguel.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. En el momento que usted está reparando la motocicleta, observó usted o escucho algún tipo de discusión?
R: Sí.
2. Indique si lo que escucho era entre que personas y si obtuvo información cual era el motivo de esa discusión.
R: El sr Miguel y Yugmar, no escuche que discutían porque estaba retirado del sitio.
3. Usted observo al sr Miguel discutir con el sr Itamar.
R: Sí.
4. Indique a qué distancia se encontraba cada uno de ellos el sr Itamar y el sr Miguel.
R: Como a 20 0 30 metros entre ellos.
5. Estas dos personas se encontraban solamente ellos o había otras personas en esa discusión?
R: En la discusión solo ellos, se que dentro de la casa había familia y un vecino.
6. Indique específicamente donde estaban estas personas cuando sostuvieron la discusión?
R: El sr Miguel en la parte de afuera de la calle y el sr Yugmar en la parte del cercado de la casa.
7. Luego de estos hechos, tuvo usted información de los motivos de esa situación.
R: No.
8. Vive usted en el sector donde ocurrieron los hechos?
R: Sí.
9. Anteriormente se había presentado una situación similar con estas personas.
R: Con el sr Yugmar no, el sr Miguel si había tenido conflictos dentro del caserío.
10. Usted informa que llego una comisión policial, esa comisión ubico al sr Miguel.
R: En el momento cuando llegaron no, le prestaron apoyo fue al sr Yugmar, el se fue de ahí.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que la mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el testigo se encontraba como a 200 metros de donde ocurrieron los hechos.
- Que el acusado cargaba una escopeta.
- Que él fue la persona que hizo el llamado a la policía.
- Que la persona que salió lesionada se llama Miguel.
- Que al momento de la discusión el señor Miguel se encontraba en la calle y el señor Yugmar en su casa.”

De lo antes indicado, se desprende nuevamente que, la Jueza de Juicio realizó una acreditación sesgada de la declaración rendida por el testigo ENDERSON JOSÉ AGUILAR DE LOS SANTOS, pues no hizo referencia a las preguntas y respuestas dadas por el testigo, como por ejemplo, a pregunta formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, a saber: “…4. Usted manifestó al tribunal que la víctima del presente caso se encontraba armado, usted logro observar si el efectuó algún disparo y que arma tenia? R: Se que acciono un arma de fuego porque donde estaba se vio humo, para mí era un chopo porque es lo que ellos cargan. 5. Cuántos disparos escucho usted? R: 02 disparos.6. Logro observar quien hizo el otro disparo. R: No.7. Usted manifestó a este tribunal que el sr Yugmar se defendió con el sr a respuesta que del disparo que el efectuó, de qué manera observo usted que él se defendió. R: Porque el también cargaba una escopeta y escuche dos disparos y el primero que disparo fue Miguel por era el que estaba en la calle porque él estaba en su casa.”, ello a los fines de determinar si en el caso de marras existe algún eximente de responsabilidad por parte del acusado, quien a decir de este testigo, se defendía de la agresión por parte del ciudadano quien hoy figura como víctima en la presente causa penal.
Asimismo, no acreditó la respuesta dada por el testigo, a pregunta formulada por la defensora privada Abogada LILIANA GARCÍA, a saber: “…4. ¿Cómo es el comportamiento del sr Miguel en esa comunidad? R: Se la pasa echando broma en la comunidad”, lo cual hubiese servido como indicio para establecer la responsabilidad de los hechos, ya que de ser así existiría en el presente caso una causa de justificación en el actuar del acusado, quien habría actuado en legítima defensa, aspecto que no fue considerado por la jueza de la recurrida, quien como se ha señalado precedentemente, no acreditó los dichos del testigo al respecto.
Por lo que se evidencia en este caso, que la Jueza de Juicio solo acreditó aquellos hechos que inculpaban al acusado de marras, pero no aquellos que podrían servir para exculparlo, de igual manera no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

22.-) Declaración del testigo YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA:

“en ese momento estábamos en la casa del sr YUSMAR y el chamito llego y se sentó frente a la casa del sr YUSMAR en ese momento estábamos allí y empezó con lanzadera de punto yo estábamos allí empezaron alegar yo en ese momento me pare donde estaba y me metí para adentro de la casa del sr Yumar empezaron alegar no la pare mucho en ese momento Salí el chamo se fue al rato llego con un arma no se qué arma era algo que vi que tenía un arma yo me metí para escóndeme en ese momento escucho dos disparos Salí y el sr YUSMAR me dijo que me fuera para la casa para no meterme en problemas, ya al tiempo me empezó a buscar peo y tuvimos discusiones con ganas de joderme también en dos ocasiones, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. ¿Infórmele al tribunal el lugar fecha y hora aproximada de la ocurrencia de los hechos que acaba de narrar?
R: Eso fue el 11 o 12 de junio en la casa del sr YUSMAR no se.
2. ¿Donde es eso?
R: Sector Argimiro Gabaldón calle principal en la residencia del sr Itamar no se qué hora era.
3. ¿Usted manifestó que conoce al acusado de hace mucho tiempo, que tiempo lo conoce?
R: Tenia yo 7 años que lo conozco a él no las pasábamos en la casa de el desde carajitos.
4. ¿En su declaración manifestó literalmente que la victima dijo y que llego tirando puntas conoce el motivo por el cual la víctima se presento en la casa del acusado?
R: Porque ellos desde el principio han tenido problemas, el chamito se le metió para casa del sr YUSMAR de allí para acá viene con problemas y el chamito se sentó al frente de la casa de él.
5. ¿En su declaración manifiesta que usted escucho dos disparos pudo observar quien realizo los disparos?
R: Solamente escuché dos disparos, pero en momento me escondí, pero no fue de quien fue los disparó.
6. ¿Infórmele al tribunal quien lo cito a comparecer a esta sala de audiencia?
R: Nadie, yo me comunico con el sr YUSMAR.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Entre esa cosa que dice que le lanzaban puntas al sr Yusmar que consistía esas puntas?
R: En ese momento el hablaba yo lo trataba cuando eso el tenia una vaina yo le dije mira si tu tiene problema con el sr Yusmar y el con usted muévase de allí el me dijo que si quiere que el me saque de aquí a bueno y empezó con la luiría por más que el estaba sentado en la casa del sr Yusmar si no lo trataba que iba ser sentado allí discutieron, yo me metí dentro de la casa y no escuche mas nada, al rato salí cuando me estaba sentado ya se había ido al rato el llego y saco un arma y en ese momento yo me metí dentro de la casa a esconderme allí paso lo que paso escuche dos disparo y me fue para mi casa.
2. ¿Ese chamito así como lo califica cual es el nombre de esa persona?
R: Miguel.
3. ¿Desde cuándo conoces a miguel?
R: Desde que estábamos carajito estudiamos juntos de carajitos.
4. ¿De todo ese tiempo de amistad que tiene usted conoce a alguien que ha tenido problemas con él en la comunidad?
R: Si.
5. ¿Cuando inicia todo este conflicto donde estaba el Sr. YUSMAR?
R: Allí en la casa adentro.
6. ¿Cuándo dice que se ha metido con usted eso antes o después de la situación que se presentaba con el sr YUSMAR?
R: Después.
7. ¿Lo que usted narra que le ha buscado conflicto y la raíz del problema cual es?
R: Por la cosa del sr YUSMAR porque después de eso el me idea como o estaba en la casa del YUSMAR el penso que estaba apoyando al sr YUSMAR ya al año empezó a buscar peo y estábamos en una fiesta yo estaba con mi grupo y el estaba con su familia se terminó la fiesta y me fui en el grupo que yo estaba les dije que lo espero allá fuera en ese momento dale solo para la calle y me estaba esperando la familia y el y salgo normal a lo que salgo el me dice como quiero hablar algo usted sabe que es madre sapo y él me dijo así yo le dijo por que el me busco tírame encima para darme en ese momento yo le pegue a él y empezó la broma y el carajito no quiso echar palante y la familia se me pego atrás en seas momento Corrí para que no me jondearan de los 5 me cayeron 3 que si no es por la hermana de chamito me hubiera Jordi o si no es por la hermana de chamito me hubieron jodido.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Indique que hora del día era el día que ocurrieren los hechos?
R: No me acuerdo era como la hora de la mañana más o menos.
2. ¿Indique el nombre completo de esta persona que señala como chamito? R: MIGUEL ARROYO firma él le dicen come muerto el sobrenombre.
3. ¿Este ciudadano de nombre miguel quien lo señala como el chamito vive cercano de donde ocurrieron los hechos?
R: No tanto, pero queda a una cuadra.
4. ¿Los hechos que usted narro en su declaración donde ocurrieron?
R: En la casa del sr YUSMAR nosotros estábamos adentro el llego y entro hablar conmigo yo no sabía que el tenia peo con YUSMAR y hay paso lo que paso.
5. ¿Usted señalo que sonaron unos disparos, sabe usted si resulto alguna persona herida?
R: Solamente miguel fue herido.
6. ¿Indique en qué lugar de su cuerpo le fue causada la herida al sr miguel? R: No se después de eso no supe mas nada de él al tiempo fue que lo vi.
7. ¿Como sabe que fue herido?
R: Porque escuche los rumores.
8. ¿En el momento que se presentó la discusión, observo usted algún arma de fuego?
R: Si.
9. ¿Quien tenía el arma?
R: El chamito el sr miguel.
10. ¿Observo usted quien causa los dos disparos?
R: No solamente escuche.
11. ¿Donde ese encontraba usted cuando escucho los dos disparos?
R: Estaba dentro de la casa del sr YUSMAR cuando vi eso me escondí.
12. ¿Usted señalo que al sr miguel llego a la casa del sr Itamar después se retira y después vuelve, donde se encuentra al sr Itamar cuando miguel vuelve?
R: Estábamos dentro de la casa de él.
13. ¿El sr Itamar le fue causada alguna lesión producto de esa discusión? R: No.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que la mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que los hechos ocurrieron el 11 de junio, en la casa del señor Yugmar, en el Sector Argimiro Gabaldón.
- Que no observó quién hizo los disparos.
- Que luego de escuchar los disparos, se enteró que Miguel fue el que salió herido.
- Que no logró observar quién efectuó los disparos.
- Que al señor Ytamar no le fue causada ninguna herida.”

De lo antes indicado se desprende nuevamente que, la Jueza de Juicio realizó una acreditación sesgada de la declaración del testigo YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, pues no hizo referencia a las preguntas y respuestas dadas por el testigo, como por ejemplo, a pregunta formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. ANTONIO BASTIDAS, a saber: “…9. ¿Quién tenía el arma? R: El chamito el sr miguel.”, asimismo no acreditó la respuesta dada a preguntas formuladas por la defensora privada Abogada LILIANA GARCÍA, a saber: “8. ¿En el momento que se presentó la discusión, observo usted algún arma de fuego? R: Si. 9. ¿Quién tenía el arma? R: El chamito el sr miguel.”, de lo que se hubiese valido para fijar como hechos, que en el presente caso existió otra arma de fuego, y que la misma la portaba quien hoy figura como víctima en el presente asunto penal el ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN.
Nuevamente, se evidencia en este caso que, la Jueza de Juicio solo acreditó aquellos hechos que inculpaban al acusado de marras, pero no aquellos que podrían servir para exculparlo, de igual manera no se evidencia que la valoración haya sido realizada según las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

23.-) Declaración del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY:

“buenas tardes los hechos ocurrieron el día 11-06-2022 aproximadamente de las 10 de la mañana se presento el ciudadano MIGUEL ROMAN alias cara de muerto al frente de mi casa la cual se encuentra ubicada en la calle principal del caserio argimiro gabaldon sector 2, el mismo me insulto verbalmente con las palabras de maldito sapo, verde pajuo, maldita bruja hoy va a ser el día que te voy a tirotear, yo sali al porche de mi casa y le dije que hiciera el favor y se retirara de ahí, ya que no era persona grata en mi casa por su reputación, el mismo hizo caso omiso y siguió insultándome, le volví a repetir que se retirara y me metí a la parte interna de mi casa, aproximadamente a los 15 minutos me asomo a la ventana el muchacho se había retirado, transcurrida una hora se volvió a apersonar el mismo joven insultando de forma más déspota, guardia coño e tu madre maldito verde hoy te voy a tirotear. Yo salí y le dije que hiciera el favor y se fuera que ya estaba bueno de grosería y de insulto, el mismo se fue hacia la parte de arriba del caserío yo quedé en el porche de mi casa sentado en una silla, aproximadamente como a la media hora o una hora me dice un muchacho que iba pasando por el frente de mi casa de nombre Douglas que tuviera pilas ya que cara de muerto venia bajando con algo en las manos y parecía un arma, yo me interne en mi casa cuando escucho los gritos del joven miguel alias cara de muerto amenazándome que saliera de mi casa, hice caso omiso y espere aproximadamente como 15 minutos y salí al porche abrí la reja me asome al lado derecho, el joven se encontraba en el interior de mi parcela y me efectuó un disparo, el cual hizo impacto en la pared del lado derecho de mi casa, yo al ver esto corri hacia adentro, ingrese a mi habitación, saque un arma de fuego tipo escopeta marca winchesther americana, la cual tenía en su interior un cartucho de polietileno, salí de nuevo al poche de mi casa dejando la escopeta parada y rescostada sobre la reja, cuando me vuelvo asomar del lado derecho este joven acciono por segunda vez el arma que portaba el cual era un chopo de fabricación casera de 2 cañones, tome el arma de fuego la escopeta la accione ocasionándole una herida a Miguel en la parte izquierda de la cara, el mismo salió corriendo brincando la cerca y agarrando la carretera hacia donde el vive, en este momento procedi a resguardarme dentro de mi casa, cuando estoy pasando la llave a la cerradura del protector del porche se presentaron tres jóvenes de nombre Rafael guerra, que tiene prontuario policial y estaba bajo presentación por el delito de droga, el ciudadano Joel guerra también tiene beneficio bajo presentación por porte ilícito y narcotráfico y el ciudadano Emilio Guerra también bajo presentación por porte ilícito y trafico de drogas, estos 3 ciudadanos me amenazaron cada uno con un chopo que me iban a maniatar la vida porque había tiroteado y herido a su convive de barrio, yo al verme en esta situación levante la escopeta y abro el martillo y le dije que palante que si me mataban ellos también se iban a morir, ellos al ver esta acción salieron corriendo, yo me termino de internar en mi casa tome mi teléfono celular móvil y le efectué una llamada a mi hijo que es un funcionario de la pnb destacado en Biscucuy y le comente lo sucedido y que me enviara una comisión para mi casa para entregarme, la comisión se apersonó como a la media hora después de ocurrido los hechos, salí con las manos en alto, entregue el arma de fuego, el cartucho percutido, mi teléfono celular y mi documentación personal y me trasladaron hasta el comando de la policía nacional de Biscucuy, de igual manera ya detenido me trasladaron al hospital del municipio a efectuarme mi valoración médica para luego trasladarme hasta el comando de allá, eso fue todo lo que ocurrió el día del suceso, referente a una declaración de un experto del Cicpc quien fue asignado a efectuar la inspección ocular en mi residencia dijo que mi casa era de color amarillo cuando esta estaba pintada de color rosado y había un vehículo parqueado en el garaje de color blanco y el vehículo es un Chevrolet century color plata con el techo vino tinto también nombro el techo de mi casa era de acerolit el mismo es de zinc dijo que diagonal a mi casa se encuentra el ambulatorio de la comunidad y el mismo esta a 120 metros de mi casa no nombro que en el porche de mi casa había una ruma de 70 sacos de cemento tapado con un encerado negro y del lado derecho de mi casa hay una ruma de 2500 bloques. Es todo.”
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCIA, quién formula las siguientes:
1. ¿Era la primera vez que existía problema con la victima?
R: No.
2. ¿Había otros problemas anteriores al día de los hechos?
R: Si, en dos oportunidades cuando pertenecía a la vocería del consejo comunal de la comunidad, específicamente en la de seguridad y defensa capturamos al señor miguel en una oportunidad sacando 2 bombonas de gas de 18 kilos cada una, llamamos a la policía del estado ubicada en Biscucuy, le entregamos la bombona y al señor miguel siendo este liberado como a las 5 o 6 horas después, posteriormente a esto fue sorprendido el señor miguel escondiendo una moto color rojo modelo haward en la quebrada que se encuentra al lado de mi casa, lo agarramos hicimos el mismo procedimiento lo entregamos a la policía, tomé el vehículo y ese otro día se encontraba en el caserío una vez se metió en mi casa y me sustrajo 3 esqueletos de cabilla media, los vendió a un vecino a 3 casa de mi propiedad eso fueron los problemas.
3. ¿Qué tiempo duro en la guardia nacional?
R: 25 años de servicio ininterrumpido.
4. ¿En esos 25 años usted aprendió a manipular las armas de fuego?
R: Si, cuando uno se encuentra realizando el curso de guardia nacional nos enseñan a armar, desarmar, aprovisionar y disparar las diferentes armas de fuego de la institución.
5. ¿Con toda esa máxima de experiencia, quiere decir que cuando utilizó su escopeta con el cartucho de plástico lo hizo para auyentar o matarlo?
R: Lo hice para auyentarlo ya que el mismo se encontraba como a 20 o 25 metros de distancia de donde estaba yo.
6. ¿O sea que el hecho lo hizo para salvar su vida?
R: Si, ya que él me había efectuado 2 disparos.
De seguido se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JOSE ALFREDO GUEVARA, quién formula las siguientes:
1. Sr. Indíquele al tribunal lugar, fecha y hora aproximada de los hechos que acaba de narrar?
R: El lugar fue en el Caserío Argimiro Gabaldón sector 2, aproximadamente a la una de la tarde.
El Tribunal no realiza preguntas.”

La Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un testigo referencial, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, se observó que la mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que ingresó a su habitación, sacó un arma de fuego tipo escopeta marca Winchester americana, la cual tenía en su interior un cartucho de polietileno.
- Que tomó el arma de fuego, la escopeta, la accionó, ocasionándole una herida a Miguel en la parte izquierda de la cara, el mismo salió corriendo brincando la cerca y agarrando la carretera hacia donde él vive.
- Que la comisión se apersonó en su casa como a la media hora después de ocurrido los hechos, salió con las manos en alto, entregó el arma de fuego, el cartucho percutido, su teléfono celular y su documentación personal y lo trasladaron hasta el Comando de la Policía Nacional de Biscucuy.
- Que el hecho ocurrió en el Caserío Argimiro Gabaldón, aproximadamente a la una de la tarde.”

De lo antes indicado, se desprende que, la Jueza de Juicio realizó una acreditación parcelada de la declaración rendida por el acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, pues no hizo referencia a las respuestas dadas a preguntas formuladas por la defensora privada Abogada LILIANA GARCÍA, a saber: “…5. ¿Con toda esa máxima de experiencia, quiere decir que cuando utilizó su escopeta con el cartucho de plástico lo hizo para auyentar o matarlo? R: Lo hice para auyentarlo ya que el mismo se encontraba como a 20 o 25 metros de distancia de donde estaba yo. 6. ¿O sea que el hecho lo hizo para salvar su vida? R: Si, ya que él me había efectuado 2 disparos.”, de lo que se desprende que el acusado es un funcionario retirado de la Guardia Nacional Bolivariana, con 25 años de labor ininterrumpida en esa institución castrense, que evidentemente sabe manipular un arma de fuego, por lo que de haber querido ocasionarle la muerte al ciudadano LUIS MIGUEL ROMÁN lo hubiese conseguido, manifestando que solo quería ahuyentarlo ya que se encontraba aproximadamente a 20 o 25 metros de su casa.
Asimismo, declaró el acusado que la víctima portaba un arma tipo chopo con la que le disparó dos veces, contrario a lo acreditado por la Jueza de Juicio quien solo refiere o acredita el hecho de que el acusado fue a buscar su arma y la accionó en contra de la víctima; por lo que en el presente caso la falta de acreditación de la Jueza de la recurrida representa una evidente inmotivación que vicia de nulidad el fallo recurrido.
Por tanto se observa nuevamente que la Jueza de Juicio solo acreditó aquellos hechos que inculpan al acusado, pero no aquellos que podrían servirle para exculparlo, violentando las reglas de la sana crítica dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

24.-) De la prueba documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0577, de fecha 12-6-2022, la Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito a un organismo policial, gozando de fe pública, observándose que tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, las condiciones en que se encontraba el sitio así como la ubicación, denotándose que es real y existente el sitio donde resultó herido la víctima.”

25.-) De la prueba documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICO Nº LFQB-9700-0577-180, de fecha 12-6-2022, la Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que se practicó Experticia a: 1. Un (01) arma de fuego, de fabricación industrializada en U.S.A. tipo Escopeta, marca Winchester, Modelo: CAL 16, Serial N3778, Calibre 16, portátil, larga por su manipulación, acabado superficial pavón gris con evidentes signos de oxidación, longitud del cañón 690 milímetros, diámetro interno 20 milímetros, cañón de anima lisa, no posee sistema de miras guion y alza fijo, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo tiro a tiro, sistema de carga abisagrado con capacidad para cartuchos del mismo calibre, empuñadura, guardamanos, garganta y culata, elaboradas en madera. 2. Una (01) cápsula percutida para un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm fuego central, el cuerpo de la misma se compone de: concha de material sintético de color blanco y metal, marca Arauca, evidencias que fueron colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento.”

26.-) De la prueba documental referida a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0745, de fecha 12-6-2022, la Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario público Experto, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se establece que en la mencionada evaluación fue practicada al ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, acusado en la presente causa, arrojando como resultado que no presentó lesiones al examen físico externo.”

27.-) De la prueba documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUÍMICO Nº LFQB-9700-0577-180-2, de fecha 12-6-2022, la Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que se practicó Experticia a: 1. Una (01) bermuda, sin talla ni marca aparente confeccionado en fibras naturales, de color verde oscuro, sistema de ajuste constituido por una cremallera metálica con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. 2. Una (01) franela, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y negro, sin etiqueta identificativa, presenta un bordado donde se lee “Columbia” sin talla aparente, la pieza se haya en buen estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad. Análisis Químico: Reactivos empleados: Acido sulfúrico y Difenilamina. Método de Orientación para la determinación de Ion nitrato: Reactivo de Lunge. Espécimen de control: Negativo. Estándar de comparación: Positivo, Bermudas: positivo, franela: positivo. Conclusiones: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo la actuación policial, se pudo determinar: 1. que en el macerado realizado en la superficie de las piezas signadas en los numerales 1 y 2 (bermudas y franela), se determinó la presencia de iones de nitrato, quedando constancia que las evidencias fueron colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento.”

28.-) De la prueba documental referente a la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0758, de fecha 14-06-2022, la Jueza de Juicio valoró de la siguiente manera:

“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario público Experto, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se establece que en la mencionada evaluación fue practicada al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente asunto, quien presentó herida por proyectiles múltiples de arma de fuego, con orificio de entrada único, de bordes irregulares, sin tatuaje en la región cigomática izquierda y edema, equimosis en región periorbitaria homónima con edema y hemorragia conjuntival, equimosis con edema en región infraorbitaria derecha. Diagnóstico: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en región cigomática izquierda complicada con fracturas conminuta de arco cigomático y pared lateral del seno maxilar izquierdo, con fragmentos de proyectiles adyacentes, fractura de porción mastoides temporal izquierda. Estado general: Malas condiciones. Tiempo de curación: 30 días hasta nueva valoración. Asistencia médica: Si, carácter grave.”

Visto el análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio a cada uno de los órganos de pruebas, es de señalar que, la valoración probatoria debe ser exhaustiva, racional y fundamentarse en las reglas de la sana crítica para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que un análisis incompleto o parcializado de la prueba, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión sesgada de la misma. En razón de ello, se está en presencia del vicio de falta de motivación en el análisis individual de la mayoría de los órganos de prueba, conforme se indicó ut supra.
Se insiste en que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, que realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el juicio oral; por lo tanto, en el presente caso, los hechos acreditados por la juzgadora de mérito resultaron orientados a señalar únicamente los hechos que culpaban al acusado, dejando de lado aquellos que lo exculpaban.
En este contexto, le asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de motivación en el análisis individual de cada prueba, y la ponderación sesgada o incompleta del contenido de las pruebas, siendo necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
Con base en el vicio de falta de motivación detectado, se procederá a continuación a verificar el acápite de la recurrida denominado “JUSTIFICACIÓN DE LA NO VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, donde la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:

“Ahora bien, realizada como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguidas con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal, a estimar los hechos acreditados concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos:
1. Que en fecha 11 de junio de 2022, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en una residencia ubicada en el sector Argimiro Gabaldón, se suscitó un hecho donde resultó herido por arma de fuego un ciudadano, por lo cual la comisión policial se traslada al sitio y fueron abordados por un ciudadano que se identificó como YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, señalando ser la persona involucrada en el hecho, quién entrega a la comisión un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho percutido, arma con la cual le causó heridas en el pómulo izquierdo al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente caso, por lo cual los funcionarios proceden a materializar la aprehensión del imputado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, según las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, estación policial Biscucuy, quienes manifestaron:
LUIS MIGUEL ROMAN ARROYO:
“…el estaba diciéndome cosas me pare más adelante y allí me llego el otra vez diciéndome cosas y lo único que le dije es que yo no peleo con viejo, que le pasaba y se metió a la casa de él y saco una escopeta y allí cruzamos palabras yo le dije que no podía irme de allí porque yo estaba en la calle y me fui a donde una novia que yo tengo y él se fue para la casa de él pero en lo que venía bajando el me dijo otras cosas en lo que me dijo esa cosas yo le conteste que si era que estaba loco, me Recuerdo él me dijo quédate hay y corrí más adelante y a lo que volteo recibí el disparo y no me recuerdo, lo que recuerdo que salí corriendo mi casa para que me llevaran al hospital, de allí me llevaron al hospital me tuvieron unos días y me dieron una cita con un Dr. para operarme y me pude sacar un solo pedazo de bala, me quedan dos partículas en el cuerpo...” y a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Indíquele al Tribunal el lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? R: Sector rancho alegre, fue a la 1 o 2 de la tarde el día no me acuerdo en junio. 8. ¿Infórmele al tribunal que tipo de arma de fuego utilizo a nivel corporal donde le ocasiono la lesión? R: Una escopeta parecía porque me disparo de la puerta de la casa de él y el disparo fue en la cara cerca del ojo.
DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO:
“el día del tiro de mi hermano nosotros mucho antes estábamos en la casa almorzando el dijo que iba para la casa del amigo que era la casa del sr yugmar allí estaba yonalbe que era el amigo de mi hermano el iba a cuadrar para ir a la fiesta de san Antonio que había en biscucuy nosotros estábamos en la casa y al rato a eso de las dos el llega ensangrentado yo salgo corriendo agárralo a ayudarlo mi esposo salió lo montaron en una moto…” y a preguntas del Ministerio Público respondió: 4. ¿A que nivel del cuerpo fue lesionado su hermano? R: En la cara (se deja constancia que la testigo ilustra llevándose la mano a la altura del pómulo izquierdo).
DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZALEZ:
“…A preguntas del Ministerio Público respondió: 11. Quien hizo la otra detonación. R: El sr Yugmar. 12. Usted tiene conocimiento de los hechos ocurridos si alguien resulto lesionado. R: Si Miguel. 13. En que parte del cuerpo resulto lesionado él, si usted logro observar. R: En la cara. 14. Usted tiene conocimiento quien le propino esa lesión. R: La lesión la propino Yugmar…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…4. Usted señalo que el sr Miguel fue lesionado en la cara puede describir que observo usted. R: Se observaba sangre. 5. Aparte del sr Miguel existió alguna persona lesionada ese día por esos hechos. R: No ninguna más. 6. Indique donde se encontraba el sr Itamar para el momento de los hechos. R: En la casa de él.
7. Dentro de la vivienda. R: Si. 8. El sr Itamar fue lesionado ese día en esos hechos. R: No…”
ENDERSON JOSE AGUILAR DE LOS SANTOS:
“…A preguntas del Ministerio Público respondió: 8. Qué tipo de arma tenía el hoy acusado. R: Una escopeta logre observar, yo estaba lejos. 10. Posterior a ese momento no tuvo conocimiento usted como residente del sector de quien salió lesionado. R: Después como a la hora que llego la policía nos dimos cuenta porque ya se había ido. 11. Tiene conocimiento de cómo se llama esa persona? R: Sí. Sé que se llama Miguel…”
YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA:
“… A preguntas del Tribunal respondió: 4. ¿Los hechos que usted narro en su declaración donde ocurrieron? R: En la casa del sr Yusmar nosotros estábamos adentro el llego y entro hablar conmigo yo no sabía que el tenia peo con Yusmar y hay paso lo que paso. 5. ¿Usted señalo que sonaron unos disparos, sabe usted si resulto alguna persona herida? R: Solamente miguel fue herido. 6. ¿Indique en qué lugar de su cuerpo le fue causada la herida al sr Miguel? R: No se después de eso no supe mas nada de él al tiempo fue que lo vi. 7. ¿Como sabe que fue herido? R: Porque escuche los rumores...”
YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY:
“buenas tardes los hechos ocurrieron el día 11-06-2022..(…) …corri hacia adentro, ingrese a mi habitación, saque un arma de fuego tipo escopeta marca winchesther americana, la cual tenía en su interior un cartucho de polietileno, sali de nuevo al poche de mi casa dejando la escopeta parada y rescostada sobre la reja, cuando me vuelvo asomar del lado derecho este joven acciono por segunda vez el arma que portaba el cual era un chopo de fabricación casera de 2 cañones, tome el arma de fuego la escopeta la accione ocasionándole una herida a Miguel en la parte izquierda de la cara, el mismo salió corriendo brincando la cerca y agarrando la carretera hacia donde él vive, en este momento procedí a resguardarme dentro de mi casa. (…) la comisión se apersonó como a la media hora después de ocurrido los hechos, salí con las manos en alto, entregué el arma de fuego, el cartucho percutido, mi teléfono celular y mi documentación personal y me trasladaron hasta el comando de la policía nacional de Biscucuy.
REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS:
“ese día nos encontrábamos en la plaza bolívar de Biscucuy, realizando verificación de vehículos y personas por el SIIPOL, ahí un compañero recibió una llamada que en el sector Rancho Alegre se encontraba un hecho con arma de fuego, se armo la comisión y nos dirigimos al lugar, al llegar a la casa, el señor Yugmar González se encontraba en el porche de la casa, identificándose como Yugmar González y el que había accionado el arma, procedemos a asegurarlo, informando el donde estaba el arma de fuego sin colocar resistencia alguna y nos dirigimos al comanda, a cada uno se le asigno la tarea a realizar” y a preguntas del Ministerio Público respondió: 1. Puede usted indicar al Tribunal el día, hora y fecha de los hechos? R: 11 de julio de 2022, aproximadamente a las 2:30 de la tarde.
ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZALEZ:
“1. Puede indicar al tribunal el día, la hora y la fecha del momento en que te trasladaste al lugar donde se encontraba una persona como presunta víctima? R: El 11 de junio de 2022, no recuerdo la hora exacta, como de 2:30 a 3 de la tarde”.
DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO:
“BUENAS TARDES, ESO 11 DE JUNIO COMO A LAS 2 30 de la tarde, no encontrábamos realizando chequeo por SIPOL, plaza bolívar de Biscucuy, a cargo del supervisor Delgado Reyes, estábamos como 9 personas, cuando recibí una llamada pro parte de un compañero donde indico que el caserío Gabaldon se presentaba un hecho con arma de fuego, se conformo la comisión y nos dirigimos al lugar, cuando llegamos pues el señor Yugmar se identifico no puso ningún resistencia para entregarse, y nos permitió que ingresáramos a su vivienda, el mismo nos notifico que dentro existía un arma de fuego la cual había detonado, y yo realice la colecta de misma, y se realizo la planilla de cadena de custodia, la llevamos hasta el comando en biscucuy, era un escopeta, wínchester, calibre 16, el mismo había un cartucho de fabricación venezolano marca Arauca calibre 16 ya detonado, es todo”
ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA:
“Buenas tardes, el 11 de junio el año 2012, realizando un dispositivo cerca de la estación policial de Biscucuy, la cual estábamos verificando por el sistema Sipol, como al tope de la 2:30 de tarde, un compañero recibe un llamado que en el Caserío Argimiro Gabaldón se había realizado un hecho con arma de fuego, en el cual el Comandante que estaba a cargo, Delgado Reyes, armó la comisión de nueve funcionarios, la cual nos dirigimos al Caserío, llegamos al sitio en el cual se encontraba el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, nos hace pasar hacia su propiedad en el cual nos indica al compañero David que el arma de fuego se encuentra resguardada en su casa, la cual el compañero toma el arma, una escopeta winshester, yo salgo de la propiedad y me encuentro con un ciudadano que estaba al frente y le pregunto si vieron como sucedieron los hechos, ellos me dicen que si y le digo a ellos que por favor me acompañen al comando para hacerle sus declaraciones por escrito y fueron hacerlas, es todo.”
AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ:
“el dia 11-06-22 no encontrábamos realizando un punto de control y chequeo de personas por SIIPOL siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente donde el OFICIAL DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en el caserío Argimiro Gabaldon había un hecho por arma de fuego, el oficial habla con el jefe a cargo y arma una comisión de 9 funcionarios y 5 motos, llegamos allá al lugar del hecho a constatar lo que había ocurrido por arma de fuego, el señor Ytamar estaba ahí, siempre colaboro con nosotros, habían personas pero lejos, no había nadie cerca y nos informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa, el alega que lo que ocurrió fue en defensa propia, recolectamos el arma y nos dirigimos al comando, el siempre colaboro con nosotros, no fue grosero ni nada, es todo.”
JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO:
“el día de los hechos, el 11-06-2022 a las 2:30 de la tarde, estábamos en la plaza haciendo verificaciones por SIIPOL donde uno de nuestro compañeros recibió una llamada, donde le notificaron de un hecho en Argimiro Gabaldon, biscucuy, el jefe nos autorizó ir al sitio, nos recibió el señor YUGMAR GONZALEZ, el se encontraba dentro de las instalaciones de su vivienda, el jefe nos indico ir al hospital, a mi persona y a un compañero, donde allí presuntamente dice ser su madre quien nos dio los datos del ciudadano que tenia la lesión en la cara, es todo.”
MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ:
“el día 11-06-22 encontrándonos en labores, siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde, mi compañero DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en la comunidad Argimiro gabaldon ocurrió un hecho con arma de fuego…”
MARIA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA:
“Ese caso fue el 11 de junio del 2022 aproximadamente 2:30 de la tarde recibo una orden de mi jefe el cual me dice que me dirija hasta el hospital a verificar si había llegado algún herido o algo es cuando me informan que si había llegado y había sido trasladado así el hospital de Guanare me quede allí esperando que me hicieran entrega del informe médico para llevar lo así el comando y esa fue mi participación en el caso.”
MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA:
“EL DIA 11 DE JUNIO DEL 2022 nos encontrábamos cerca de la estación policial plaza bolívar revisando verificaciones po sipol y orientación en materia de transito terrestre cuando un compañero recibió una llamada telefónica que el centro Argimiro gabaldon 2 había ocurrido un hecho con arma de fuego lego se conformo la comisión policial nos trasladamos hacia el sitio al llegar al sitio el ciudadano se identifico plenamente de ahí me quede afuera en la calle y de allí lo trasladaron hacia la estación policial a realizar las diligencias pertinentes es todo.”
DR. RODOLFO DE BARI:
“…fue practicada al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente asunto, quien presentó herida por proyectiles múltiples de arma de fuego, con orificio de entrada único, de bordes irregulares, sin tatuaje en la región cigomática izquierda y edema, equimosis en región periorbitaria homónima con edema y hemorragia conjuntival, equimosis con edema en región infraorbitaria derecha. Diagnóstico: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en región cigomática izquierda complicada con fracturas conminuta de arco cigomático y pared lateral del seno maxilar izquierdo, con fragmentos de proyectiles adyacentes, fractura de porción mastoides temporal izquierda. Estado general: Malas condiciones. Tiempo de curación: 30 días hasta nueva valoración. Asistencia médica: Si, carácter grave.
Con las declaraciones de la víctima LUIS MIGUEL ROMAN ARROYO, de los testigos DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO, ENDERSON JOSE AGUILAR DE LOS SANTOS, YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY y de los funcionarios actuantes REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS, ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZALEZ, DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO, ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA, AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ, JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO, MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ, MARIA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA y MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, estación policial Biscucuy, quedó perfectamente establecido que en fecha 11 de junio de 2022, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios actuantes del procedimiento, practicaron la aprehensión del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, quién le hace entrega a los funcionarios del arma de fuego y un cartucho percutido, con la cual le disparó en el rostro a la víctima LUIS MIGUEL ROMAN, causándole lesiones que pusieron en riesgo su vida, quedando corroborada la lesión con la EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 0758, de fecha 14-06-2022, suscrita por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se estableció la gravedad de la lesión causada por el disparo y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY y a leerle sus derechos, quedando determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y al ser adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda para esta Juzgadora en cuanto a la existencia del hecho el cual originó la aprehensión del hoy acusado, así como la data de ocurrencia del mismo.
2. Que los hechos ocurrieron en una residencia ubicada en el Caserío Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, según lo narrado por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes manifestaron:
YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA:
“… A preguntas del Tribunal respondió: 4. ¿Los hechos que usted narro en su declaración donde ocurrieron? R: En la casa del sr Yusmar…”
DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO:
“BUENAS TARDES, ESO 11 DE JUNIO COMO A LAS 2 30 de la tarde, no encontrábamos realizando chequeo por SIPOL, plaza bolívar de Biscucuy, a cargo del supervisor Delgado Reyes, estábamos como 9 personas, cuando recibí una llamada pro parte de un compañero donde indico que el caserío Gabaldon se presentaba un hecho con arma de fuego, …”
ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA:
“Buenas tardes, el 11 de junio el año 2012, realizando un dispositivo cerca de la estación policial de Biscucuy, la cual estábamos verificando por el sistema Sipol, como al tope de la 2:30 de tarde, un compañero recibe un llamado que en el Caserío Argimiro Gabaldón se había realizado un hecho con arma de fuego…”
AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ:
“el dia 11-06-22 no encontrábamos realizando un punto de control y chequeo de personas por SIIPOL siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente donde el OFICIAL DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en el caserío Argimiro Gabaldón había un hecho por arma de fuego…”
JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO:
“el día de los hechos, el 11-06-2022 a las 2:30 de la tarde, estábamos en la plaza haciendo verificaciones por SIIPOL donde uno de nuestro compañeros recibió una llamada, donde le notificaron de un hecho en Argimiro Gabaldón, biscucuy...”
MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ:
“el día 11-06-22 encontrándonos en labores, siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde, mi compañero DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en la comunidad Argimiro gabaldon ocurrió un hecho con arma de fuego…”
MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA:
“EL DIA 11 DE JUNIO DEL 2022 nos encontrábamos cerca de la estación policial plaza bolívar revisando verificaciones po sipol y orientación en materia de tránsito terrestre cuando un compañero recibió una llamada telefónica que el centro Argimiro gabaldon 2 había ocurrido un hecho con arma de fuego.”
Las declaraciones rendidas en el juicio por el testigo YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA y de los funcionarios actuantes DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO, ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA, AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ, JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO, MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ y MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA, permitieron determinar que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde al Sector Argimiro Gabaldón, Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto la existencia del lugar donde se practicó el procedimiento que arrojó la aprehensión del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, quedando corroborada tal dirección con la INSPECCION TECNICA Nº 0577, de fecha 12-06-2022, suscrita por el Detective ELIAN MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que se practicó Inspección en una vivienda sin numero de asignación, ubicada en el Caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, específicamente diagonal al Ambulatorio Argimiro Gabaldón, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
3. Que como resultado del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, estación policial Biscucuy, se logró la aprehensión del responsable del hecho ilícito, quedando identificado como YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, lo cual se desprende de lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron:
REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS:
“…recibió una llamada que en el sector Rancho Alegre se encontraba un hecho con arma de fuego, se armo la comisión y nos dirigimos al lugar, al llegar a la casa, el señor Yugmar González se encontraba en el porche de la casa, identificándose como Yugmar González y el que había accionado el arma, procedemos a asegurarlo, informando el donde estaba el arma de fuego sin colocar resistencia alguna…”
DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO:
“…cuando recibí una llamada pro parte de un compañero donde indico que el caserío Gabaldon se presentaba un hecho con arma de fuego, se conformo la comisión y nos dirigimos al lugar, cuando llegamos pues el señor Yugmar se identifico no puso ningún resistencia para entregarse….”
ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA:
“….la cual nos dirigimos al Caserío, llegamos al sitio en el cual se encontraba el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, nos hace pasar hacia su propiedad en el cual nos indica al compañero David que el arma de fuego se encuentra resguardada en su casa….”
AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ:
“…llegamos allá al lugar del hecho a constatar lo que había ocurrido por arma de fuego, el señor Ytamar estaba ahí, siempre colaboro con nosotros, habían personas pero lejos, no había nadie cerca y nos informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa…”
JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO:
“el día de los hechos, el 11-06-2022 a las 2:30 de la tarde, estábamos en la plaza haciendo verificaciones por SIIPOL donde uno de nuestro compañeros recibió una llamada, donde le notificaron de un hecho en Argimiro Gabaldon, biscucuy, el jefe nos autorizó ir al sitio, nos recibió el señor YUGMAR GONZALEZ, el se encontraba dentro de las instalaciones de su vivienda…”
MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA:
“…se conformo la comisión policial nos trasladamos hacia el sitio al llegar al sitio el ciudadano se identifico plenamente de ahí me quede afuera en la calle y de allí lo trasladaron hacia la estación policial…”
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS, DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO, ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA, AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ, JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO y MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA, quedó perfectamente establecido que el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY fue la persona que le disparó al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, disparo que lo puso en peligro de muerte, señalando él mismo el autor del disparo y entregó el arma de fuego tipo escopeta a la comisión policial, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valoradas y concatenadas las diversas declaraciones, cuenta con pleno convencimiento que el responsable del delito es el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, lo cual se acredita como cierto.
4. Que luego del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes donde resultó aprehendido el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, se logró determinar que el arma con la cual le propinó el disparo al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, fue un arma de fuego escopeta de tipo industrializada marca Winchester, Calibre 16, arma que fue entregada por el mismo acusado a la comisión policial, lo cual se desprende de lo declarado por los funcionarios actuantes y por el experto, quienes manifestaron:
YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY:
“buenas tardes los hechos ocurrieron el día 11-06-2022..(…) …corri hacia adentro, ingrese a mi habitación, saque un arma de fuego tipo escopeta marca winchesther americana, la cual tenía en su interior un cartucho de polietileno, sali de nuevo al poche de mi casa dejando la escopeta parada y rescostada sobre la reja, cuando me vuelvo asomar del lado derecho este joven acciono por segunda vez el arma que portaba el cual era un chopo de fabricación casera de 2 cañones, tome el arma de fuego la escopeta la accione ocasionándole una herida a Miguel en la parte izquierda de la cara…”
REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS:
“…al llegar a la casa, el señor Yugmar González se encontraba en el porche de la casa, identificándose como Yugmar González y el que había accionado el arma, procedemos a asegurarlo, informando el donde estaba el arma de fuego sin colocar resistencia alguna…”
DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO:
“…el mismo nos notifico que dentro existía un arma de fuego la cual había detonado, y yo realice la colecta de misma, y se realizo la planilla de cadena de custodia, la llevamos hasta el comando en biscucuy, era un escopeta, wínchester, calibre 16, el mismo había un cartucho de fabricación venezolano marca Arauca calibre 16 ya detonado…”
ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA:
“…armó la comisión de nueve funcionarios, la cual nos dirigimos al Caserío, llegamos al sitio en el cual se encontraba el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, nos hace pasar hacia su propiedad en el cual nos indica al compañero David que el arma de fuego se encuentra resguardada en su casa, la cual el compañero toma el arma, una escopeta winshester…”
AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ:
“…llegamos allá al lugar del hecho a constatar lo que había ocurrido por arma de fuego, el señor Ytamar estaba ahí, siempre colaboro con nosotros, habían personas pero lejos, no había nadie cerca y nos informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa, el alega que lo que ocurrió fue en defensa propia, recolectamos el arma y nos dirigimos al comando…”
JONATHAN VELASQUEZ:
“…1.- Un (01) Arma de Fuego, de fabricación industrializada en U.S.A. tipo Escopeta, marca “WINCHESTER” Modelo: “CAL 16” Serial: “N3778”, CALIBRE 16, portátil, larga por su manipulación, acabado superficial Pavón gris con evidentes signos de oxidación, longitud del cañón 690 Milímetros, diámetro interno 20 milímetros, cañón de anima lisa, no posee sistema de miras guion y alza fijo, mecanismo de accionamiento simple acción, mecanismo de secuencia de disparo tiro a tiro, sistema de carga, abisagrado con capacidad para cartuchos del mismo calibre, empuñadura, guardamanos, garganta y culata, elaborada en madera. 2. Una (01) capsula percutida es: para un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm fuego central, el cuerpo de la misma se compone de: concha de material sintético de color blanco y metal, marca “ARAUCA”.- PERITACION: 1.- Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo escopeta, suministrada como incriminada se constato que la misma se halla en buen estado de uso y buen estado de funcionamiento (…)
Conclusiones: con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- que el arma de fuego (escopeta), en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2. que en el macerado realizado en el cartucho anima del cañón, plano de cierre y aguja percutora del arma de fuego antes mencionada se observaron gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción..”
Con la declaración del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY y de los funcionarios REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS, DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO, ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA y AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ y del Experto JONATHAN VELASQUEZ, quedó perfectamente establecido que el arma con la cual el acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY le disparó a la víctima LUIS MIGUEL ROMAN, fue un (01) arma de fuego, de fabricación industrializada en U.S.A. tipo Escopeta, marca Winchester, Modelo CAL 16, Serial N3778, Calibre 16, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valoradas y concatenadas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y el Experto, cuenta con el pleno convencimiento que el responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración es el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, lo cual se acredita como cierto.”

Observa esta Alzada que de la declaraciones rendidas por los testigos, acusado y víctima, la Jueza de la recurrida, como se ha señalado precedentemente, no llevó a cabo la respectiva valoración ni acreditación suficiente; por el contrario, la acreditación en la mayoría de los casos resultó sesgada, obviando tomar en consideración aquellos hechos que pudieran resultar como eximentes de la responsabilidad penal del acusado, utilizando solo aquellos que sirvieron para emitir una sentencia condenatoria.
A fin de determinar si la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 346 numeral 4, a continuación se indica lo establecido por la Jueza de Juicio en el acápite III, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, a saber:

“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó al ciudadano YUGMAR YTAMAR GOZALEZ GODOY, la calificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Luis Miguel Román, tal como se evidencia en la Acusación Fiscal que corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta (70) de la pieza N° 01 del presente asunto penal.
Los artículos 405 y 80 del Código Penal Venezolano, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
ARTICULO 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.
Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, Págs. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar.
Tiene cabida observar, además, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.
La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.
Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que no concierne a la presente decisión.
Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a continuación examinar las que corresponden a la circunstancia de delito imperfecto, como es, de acuerdo a la proposición fiscal, el haber sido en grado de Frustración.
En cuanto a dicho delito, considerado en su forma imperfecta de FRUSTRACIÓN, resulta oportuno tener en cuenta lo que al respecto opina el Profesor Alberto Arteaga Sánchez (“Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Serie Jurídica Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, págs. 366 y ss) quien sostiene que “De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal:
a. La intención de cometer el delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la frustración, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y, en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.
Por esta exigencia de la frustración, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención del hecho ocasionado.
b. Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho. En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.
Esta fórmula del Código venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, debe ser interpretada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte, o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.
Se supone, por supuesto, que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.
c. Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente pero no objetivamente.
Evidentemente, no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras que el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa. La frustración supone que se hizo todo lo necesario. No es posible ya que el sujeto desista en la actividad que ya ha desarrollado.
De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometió el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración en la persona de LUIS MIGUEL ROMAN.
En efecto, resultó acreditado mediante las pruebas testimoniales y técnicas analizadas, comparadas y valoradas en la forma que quedó expuesto en el Capítulo anterior, que en fecha 11 de junio de 2022, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios Tribiño María, Montilla Naiber, Valenzuela Juverly, Villalobos Miguel, Gudiño Robert, Reinoso Aurivelis, De La Cruz David y Villegas Roberto, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, estación policial Biscucuy, se encontraban realizando un dispositivo de acción preventiva, cuando el Oficial De La Cruz David recibe llamada telefónica, donde le informan sobre un hecho ocurrido en una residencia ubicada en el sector Argimiro Gabaldón, donde resultó lesionada una persona con arma de fuego, por lo cual se traslada una comisión hasta el sector 2, adyacente a la Unidad Educativa Biscucuy, siendo abordados por un ciudadano que se identificó como GONZALEZ GODOY YUGMAR YTAMAR, señalando ser la persona involucrada en el hecho, ingresando al inmueble y toma un arma de fuego tipo escopeta que entrega a la comisión, indica que es el arma de fuego tipo escopeta que él utilizó para defenderse, resultando ser un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, modelo usa, serial N3778, colectando además un cartucho de fabricación venezolana marca Arauca percutido, arma con la cual le causó heridas en el pómulo izquierdo al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente caso, quién sobrevivió a la agresión, víctima ésta que no dio ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque en su contra, el cual se desarrolló sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque o defensa entre ambas partes, por lo cual, ante la circunstancia de encontrarse en un hecho flagrante, los funcionarios proceden a materializar la aprehensión del imputado siendo identificado como YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, siendo impuesto de sus derechos, quedando determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY.
Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste. Por ello, el Tribunal estima que los hechos que condujeron a las lesiones que sufrió LUIS MIGUEL ROMAN, en las circunstancias descritas por el equipo técnico de investigación penal y de Medicina Forense a través de los dictámenes y actas analizados y valorados, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Así se decide.
Con base a lo anterior, con lo declarado la víctima LUIS MIGUEL ROMAN ARROYO, de los testigos DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO, ENDERSON JOSE AGUILAR DE LOS SANTOS, YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, quienes declararon en el juicio y de los funcionarios REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS, ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZALEZ, DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO, ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA, AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ, JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO, MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ, MARIA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA y MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, es innegable que el delito por el cual fue acusado, quedó plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y de los demás medios probatorios evacuados en el debate oral. Estas declaraciones de los funcionarios y de los testigos se acogen como plena prueba del hecho acreditado, debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de convicción practicado durante el juicio oral y público; y si bien es cierto que no hubo testigos presenciales al momento que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del acusado, una vez que éste les manifiesta que fue el autor del disparo que le causó la lesión a la víctima, aunado al hecho de entregar el arma que utilizó para tal fin, el caso es que los Jueces tienen la libertad de apreciar los elementos de prueba cuya práctica y contradicción han presenciado en el debate, basado o limitado únicamente por las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; y en tal contexto, no forma parte de las máximas de la experiencia de esta sentenciadora el que los funcionarios usualmente mientan, que simulen hechos punibles, o que realicen procedimientos ilegítimos, por el contrario, lo usual es que los funcionarios aprehensores actúan de buena fe, en cumplimiento de su deber; sin embargo, tales excepciones deben ser debidamente acreditadas en el debate con elementos de prueba con la consistencia suficiente como para desvirtuar las declaraciones de dichos funcionarios, declaraciones que fueron corroboradas con lo manifestado por los testigos referenciales que concurrieron al debate. En el presente caso, los efectivos adscritos a la Policía expusieron versiones verosímiles, coherentes, concordantes entre sí, las cuales concurrieron a corroborar los hechos estimados acreditados, por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio.
En tal sentido, a objeto de determinar el hecho ilícito, esta Juzgadora, una vez valoradas y concatenadas cada una de las declaraciones, define como cierto la comisión del hecho punible y la existencia del mismo, como anteriormente se declaró; así mismo, queda en evidencia con las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes y los expertos que concurrieron al debate oral, que el responsable del hecho es el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio en razón a los autores del hecho, procede a establecer lo siguiente:
Para establecer la eficacia de los hechos, aplicaremos los requisitos establecidos por el maestro DEVIS ECHANDIA, según la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, ob. cit. pp. 113-141.
a. Conducencia del medio probatorio: la conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho a probar y el medio utilizado, en el presente asunto se observa que tal correspondencia se estableció con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, de la víctima, testigos y expertos que concurrieron al debate.
En tal sentido, la conducencia de los medios probatorios valorados en el presente asunto, corresponde al tipo penal objeto de demostrar, los cuales fueron obtenidos de forma lícita, son propios y necesarios y guardan relación directa con el hecho punible.
b. La pertinencia del hecho objeto del testimonio, esta corresponde a la existencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido en la causa, es decir, que los hechos narrados por la representación Fiscal, fueron demostrados como ciertos a través de los medios probatorios evacuados y valorados en el contradictorio, para lo cual, las declaraciones de los funcionarios actuantes se concatenaron con lo declarado por los Expertos y testigos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, medios probatorios que son pertinentes para la demostración de los hechos acaecidos, de los cuales se evidencia que guardan total relación entre ellos.
Sin embargo, para realizar una adecuada valoración, debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios que practicaron el procedimiento, fueron directas al señalar al acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, como la persona responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Luis Miguel Román.
b) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En relación a este punto, quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios policiales en fecha 11 de junio de 2022, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios TRIBIÑO MARÍA, MONTILLA NAIBER, VALENZUELA JUVERLY, VILLALOBOS MIGUEL, GUDIÑO ROBERT, REINOSO AURIVELIS, DE LA CRUZ DAVID Y VILLEGAS ROBERTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, estación policial Biscucuy, se encontraban realizando un dispositivo de acción preventiva, cuando el Oficial De La Cruz David recibe llamada telefónica, donde le informan sobre un hecho ocurrido en una residencia ubicada en el sector Argimiro Gabaldón, donde resultó lesionada una persona con arma de fuego, por lo cual se traslada una comisión hasta el sector 2, adyacente a la Unidad Educativa Biscucuy, siendo abordados por un ciudadano que se identificó como YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, señalando ser la persona involucrada en el hecho, quién ingresa al inmueble y toma un arma de fuego tipo escopeta que entrega a la comisión, indicando que es el arma de fuego tipo escopeta que él utilizó, resultando ser un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, modelo usa, serial N3778, colectando además un cartucho de fabricación venezolana marca Arauca percutido, arma con la cual le causó heridas en el pómulo izquierdo al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente caso, quién sobrevivió a la agresión, víctima ésta que no dio ningún motivo en el lugar del hecho para propiciar el ataque en su contra, el cual se desarrolló sin que existiera proporcionalidad de medios de ataque o defensa entre ambas partes, por lo cual, ante la circunstancia de encontrarse en un hecho flagrante, los funcionarios proceden a materializar la aprehensión del imputado siendo identificado como YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, siendo impuesto de sus derechos, quedando determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY.
c) Persistencia en la incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, víctima, testigos y expertos, fueron precisas y sin contradicciones, lo que lleva a estimarlas como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de las declaraciones de funcionarios aprehensores, víctima, testigos y expertos como ciertas y constituir pruebas de cargo directo en contra del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY.
Así mismo, resulta necesario resaltar, que todos los hechos que el Tribunal dio por acreditados, no fueron desvirtuados por la Defensa en el debate probatorio a través del contradictorio. De igual manera, de la declaración por parte del acusado en razón a los hechos objeto del debate, no surgió ningún elemento que hiciera nacer en quien juzga, algún tipo de duda razonable.”

No queda claro para esta Alzada, como es que sin haber realizado la acreditación individual respectiva, la Jueza de Juicio termina afirmando en el acápite antes transcrito lo siguiente:

“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó al ciudadano YUGMAR YTAMAR GÓZALES GODOY, la calificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Luis Miguel Román, tal como se evidencia en la Acusación Fiscal que corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta (70) de la pieza N° 01 del presente asunto penal (…).
Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consolidándose dicha acreditación en la medida en que no fue controvertida por las partes, particularmente la Defensa Técnica del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, la cual en ningún momento se propuso desvirtuar tales hechos, y por el contrario los aceptó, siendo su línea de trabajo dirigida a procurar desvirtuar que los mismos fueron cometidos por éste (…) De acuerdo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, estima quien decide que ciertamente en el presente caso se cometió el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración en la persona de LUIS MIGUEL ROMAN…”

Al respecto es oportuno hacer mención de la sentencia N° 669 de la Sala de Casación Penal de fecha 4 de diciembre de 2024, la cual establece lo siguiente:

“…omissis…
De igual manera, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó en su sentencia condenatoria ningún tipo de análisis y valoración a las múltiples declaraciones realizadas por los imputados en el transcurso del debate oral, y por lo tanto, no fue manifestado en la misma, si le atribuía a tales declaraciones, valor probatorio alguno.
Violentando con tal omisión, nuevamente el principio de contradicción, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 61 del 19 de julio de 2021, estableció que:
(…)Así tenemos que el Principio de Contradicción concibe que las partes puedan acceder al proceso penal y, en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese Principio de Contradicción ha de ser complementado con el Principio de Igualdad en la actuación procesal, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso. Para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también han sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.(…).”

Por lo tanto, concluye esta Alzada que parte de un falso supuesto la Jueza de Juicio al afirmar que “Tales hechos se estimaron acreditados mediante las pruebas analizadas, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que debió realizar la valoración de las declaraciones tanto del acusado (de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), y la respectiva acreditación suficiente de lo depuesto a lo largo del debate oral, tanto de funcionarios policiales actuantes, como de cada uno de los testigos evacuados en el juicio oral.
Ahora bien, constatado como ha sido el hecho de que la Jueza de Juicio, no llevó a cabo la valoración ni acreditación suficiente de los medios de prueba, pasa esta Alzada a verificar el contenido del acápite IV denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, el cual es del siguiente tenor:

“La responsabilidad del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Luis Miguel Román, quedó determinada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
LUIS MIGUEL ROMAN ARROYO: “…el estaba diciéndome cosas me pare más adelante y allí me llego el otra vez diciéndome cosas y lo único que le dije es que yo no peleo con viejo, que le pasaba y se metió a la casa de él y saco una escopeta y allí cruzamos palabras yo le dije que no podía irme de allí porque yo estaba en la calle y me fui a donde una novia que yo tengo y él se fue para la casa de él pero en lo que venía bajando el me dijo otras cosas en lo que me dijo esa cosas yo le conteste que si era que estaba loco, me Recuerdo él me dijo quédate hay y corrí más adelante y a lo que volteo recibí el disparo y no me recuerdo, lo que recuerdo que salí corriendo mi casa para que me llevaran al hospital, de allí me llevaron al hospital me tuvieron unos días y me dieron una cita con un Dr. para operarme y me pude sacar un solo pedazo de bala, me quedan dos partículas en el cuerpo...” y a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Indíquele al Tribunal el lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? R: Sector rancho alegre, fue a la 1 o 2 de la tarde el día no me acuerdo en junio. 8. ¿Infórmele al tribunal que tipo de arma de fuego utilizo a nivel corporal donde le ocasiono la lesión? R: Una escopeta parecía porque me disparo de la puerta de la casa de él y el disparo fue en la cara cerca del ojo. DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO: “el día del tiro de mi hermano nosotros mucho antes estábamos en la casa almorzando el dijo que iba para la casa del amigo que era la casa del sr yugmar allí estaba yonalbe que era el amigo de mi hermano el iba a cuadrar para ir a la fiesta de san Antonio que había en biscucuy nosotros estábamos en la casa y al rato a eso de las dos el llega ensangrentado yo salgo corriendo agárralo a ayudarlo mi esposo salió lo montaron en una moto…” y a preguntas del Ministerio Público respondió: 4. ¿A que nivel del cuerpo fue lesionado su hermano? R: En la cara (se deja constancia que la testigo ilustra llevándose la mano a la altura del pómulo izquierdo). DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZALEZ: “…A preguntas del Ministerio Público respondió: 11. Quien hizo la otra detonación. R: El sr Yugmar. 12. Usted tiene conocimiento de los hechos ocurridos si alguien resulto lesionado. R: Si Miguel. 13. En que parte del cuerpo resulto lesionado él, si usted logro observar. R: En la cara. 14. Usted tiene conocimiento quien le propino esa lesión. R: La lesión la propino Yugmar…”. A preguntas del Tribunal respondió: “…4. Usted señalo que el sr Miguel fue lesionado en la cara puede describir que observo usted. R: Se observaba sangre. 5. Aparte del sr Miguel existió alguna persona lesionada ese día por esos hechos. R: No ninguna más. 6. Indique donde se encontraba el sr Itamar para el momento de los hechos. R: En la casa de él. 7. Dentro de la vivienda. R: Si. 8. El sr Itamar fue lesionado ese día en esos hechos. R: No…”. ENDERSON JOSE AGUILAR DE LOS SANTOS: “…A preguntas del Ministerio Público respondió: 8. Qué tipo de arma tenía el hoy acusado. R: Una escopeta logre observar, yo estaba lejos. 10. Posterior a ese momento no tuvo conocimiento usted como residente del sector de quien salió lesionado. R: Después como a la hora que llego la policía nos dimos cuenta porque ya se había ido. 11. Tiene conocimiento de cómo se llama esa persona? R: Sí. Sé que se llama Miguel…”. YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA: “… A preguntas del Tribunal respondió: 4. ¿Los hechos que usted narro en su declaración donde ocurrieron? R: En la casa del sr Yusmar nosotros estábamos adentro el llego y entro hablar conmigo yo no sabía que el tenia peo con Yusmar y hay paso lo que paso. 5. ¿Usted señalo que sonaron unos disparos, sabe usted si resulto alguna persona herida? R: Solamente miguel fue herido. 6. ¿Indique en qué lugar de su cuerpo le fue causada la herida al sr Miguel? R: No se después de eso no supe mas nada de él al tiempo fue que lo vi. 7. ¿Como sabe que fue herido? R: Porque escuche los rumores...”. YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY: “buenas tardes los hechos ocurrieron el día 11-06-2022..(…) …corri hacia adentro, ingrese a mi habitación, saque un arma de fuego tipo escopeta marca winchesther americana, la cual tenía en su interior un cartucho de polietileno, sali de nuevo al poche de mi casa dejando la escopeta parada y rescostada sobre la reja, cuando me vuelvo asomar del lado derecho este joven acciono por segunda vez el arma que portaba el cual era un chopo de fabricación casera de 2 cañones, tome el arma de fuego la escopeta la accione ocasionándole una herida a Miguel en la parte izquierda de la cara, el mismo salió corriendo brincando la cerca y agarrando la carretera hacia donde él vive, en este momento procedí a resguardarme dentro de mi casa. (…) la comisión se apersonó como a la media hora después de ocurrido los hechos, salí con las manos en alto, entregué el arma de fuego, el cartucho percutido, mi teléfono celular y mi documentación personal y me trasladaron hasta el comando de la policía nacional de Biscucuy. REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS: “ese día nos encontrábamos en la plaza bolívar de Biscucuy, realizando verificación de vehículos y personas por el SIIPOL, ahí un compañero recibió una llamada que en el sector Rancho Alegre se encontraba un hecho con arma de fuego, se armo la comisión y nos dirigimos al lugar, al llegar a la casa, el señor Yugmar González se encontraba en el porche de la casa, identificándose como Yugmar González y el que había accionado el arma, procedemos a asegurarlo, informando el donde estaba el arma de fuego sin colocar resistencia alguna y nos dirigimos al comanda, a cada uno se le asigno la tarea a realizar” y a preguntas del Ministerio Público respondió: 1. Puede usted indicar al Tribunal el día, hora y fecha de los hechos? R: 11 de julio de 2022, aproximadamente a las 2:30 de la tarde. ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZALEZ: “1. Puede indicar al tribunal el día, la hora y la fecha del momento en que te trasladaste al lugar donde se encontraba una persona como presunta víctima? R: El 11 de junio de 2022, no recuerdo la hora exacta, como de 2:30 a 3 de la tarde”. DAVID JOSE DE LA CRUZ LOZANO: “BUENAS TARDES, ESO 11 DE JUNIO COMO A LAS 2 30 de la tarde, no encontrábamos realizando chequeo por SIPOL, plaza bolívar de Biscucuy, a cargo del supervisor Delgado Reyes, estábamos como 9 personas, cuando recibí una llamada pro parte de un compañero donde indico que el caserío Gabaldon se presentaba un hecho con arma de fuego, se conformo la comisión y nos dirigimos al lugar, cuando llegamos pues el señor Yugmar se identifico no puso ningún resistencia para entregarse, y nos permitió que ingresáramos a su vivienda, el mismo nos notifico que dentro existía un arma de fuego la cual había detonado, y yo realice la colecta de misma, y se realizo la planilla de cadena de custodia, la llevamos hasta el comando en biscucuy, era un escopeta, wínchester, calibre 16, el mismo había un cartucho de fabricación venezolano marca Arauca calibre 16 ya detonado, es todo.” ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA: “Buenas tardes, el 11 de junio el año 2012, realizando un dispositivo cerca de la estación policial de Biscucuy, la cual estábamos verificando por el sistema Sipol, como al tope de la 2:30 de tarde, un compañero recibe un llamado que en el Caserío Argimiro Gabaldón se había realizado un hecho con arma de fuego, en el cual el Comandante que estaba a cargo, Delgado Reyes, armó la comisión de nueve funcionarios, la cual nos dirigimos al Caserío, llegamos al sitio en el cual se encontraba el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, nos hace pasar hacia su propiedad en el cual nos indica al compañero David que el arma de fuego se encuentra resguardada en su casa, la cual el compañero toma el arma, una escopeta winchester, yo salgo de la propiedad y me encuentro con un ciudadano que estaba al frente y le pregunto si vieron como sucedieron los hechos, ellos me dicen que si y le digo a ellos que por favor me acompañen al comando para hacerle sus declaraciones por escrito y fueron hacerlas, es todo”. AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELASQUEZ: “el día 11-06-22 no encontrábamos realizando un punto de control y chequeo de personas por SIIPOL siendo las 2:30 de la tarde aproximadamente donde el OFICIAL DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en el caserío Argimiro Gabaldon había un hecho por arma de fuego, el oficial habla con el jefe a cargo y arma una comisión de 9 funcionarios y 5 motos, llegamos allá al lugar del hecho a constatar lo que había ocurrido por arma de fuego, el señor Ytamar estaba ahí, siempre colaboro con nosotros, habían personas pero lejos, no había nadie cerca y nos informa que el arma de fuego estaba adentro en su casa, el alega que lo que ocurrió fue en defensa propia, recolectamos el arma y nos dirigimos al comando, el siempre colaboro con nosotros, no fue grosero ni nada, es todo”. JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO: “el día de los hechos, el 11-06-2022 a las 2:30 de la tarde, estábamos en la plaza haciendo verificaciones por SIIPOL donde uno de nuestro compañeros recibió una llamada, donde le notificaron de un hecho en Argimiro Gabaldon, biscucuy, el jefe nos autorizó ir al sitio, nos recibió el señor YUGMAR GONZALEZ, el se encontraba dentro de las instalaciones de su vivienda, el jefe nos indico ir al hospital, a mi persona y a un compañero, donde allí presuntamente dice ser su madre quien nos dio los datos del ciudadano que tenia la lesión en la cara, es todo”. MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ: “el día 11-06-22 encontrándonos en labores, siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde, mi compañero DE LA CRUZ DAVID recibe una llamada donde en la comunidad Argimiro gabaldon ocurrió un hecho con arma de fuego…”. MARIA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA: “Ese caso fue el 11 de junio del 2022 aproximadamente 2:30 de la tarde recibo una orden de mi jefe el cual me dice que me dirija hasta el hospital a verificar si había llegado algún herido o algo es cuando me informan que si había llegado y había sido trasladado así el hospital de Guanare me quede allí esperando que me hicieran entrega del informe médico para llevar lo así el comando y esa fue mi participación en el caso”. MONTILLA APONTE NAIBER ANDREINA: “EL DIA 11 DE JUNIO DEL 2022 nos encontrábamos cerca de la estación policial plaza bolívar revisando verificaciones po sipol y orientación en materia de transito terrestre cuando un compañero recibió una llamada telefónica que el centro Argimiro gabaldon 2 había ocurrido un hecho con arma de fuego lego se conformo la comisión policial nos trasladamos hacia el sitio al llegar al sitio el ciudadano se identifico plenamente de ahí me quede afuera en la calle y de allí lo trasladaron hacia la estación policial a realizar las diligencias pertinentes es todo”. DR. RODOLFO DE BARI: “…fue practicada al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente asunto, quien presentó herida por proyectiles múltiples de arma de fuego, con orificio de entrada único, de bordes irregulares, sin tatuaje en la región cigomática izquierda y edema, equimosis en región periorbitaria homónima con edema y hemorragia conjuntival, equimosis con edema en región infraorbitaria derecha. Diagnóstico: herida por proyectiles múltiples de arma de fuego en región cigomática izquierda complicada con fracturas conminuta de arco cigomático y pared lateral del seno maxilar izquierdo, con fragmentos de proyectiles adyacentes, fractura de porción mastoides temporal izquierda. Estado general: Malas condiciones. Tiempo de curación: 30 días hasta nueva valoración. Asistencia médica: Si, carácter grave”.
Ahora bien, las testimoniales dadas por los funcionarios actuantes se concatenan con la declaración dada por el Experto JONATHAN VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quién declaró en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICO Nº LFQB-9700-0577-180, de fecha 12-06-2022, quedando demostrada la existencia del arma de fuego usada por el acusado y la responsabilidad penal del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY.
Por último, citaremos las declaraciones de los demás órganos de prueba que comparecieron al debate, se cita lo declarado por el funcionario ELIAN MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró acerca de la INSPECCION TECNICA Nº 0577, de fecha 12-06-2022, quedando demostrado la existencia de una vivienda sin número de asignación, ubicada en el Caserío Argimiro Gabaldón, calle principal, específicamente diagonal al Ambulatorio Argimiro Gabaldón, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, lugar en el cual ocurrieron los hechos donde el acusado Yugmar Ytamar González Godoy le propinó un disparo a la víctima Luis Miguel Román, no teniendo duda quién aquí juzga, de la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY.”

Hasta este punto se observa que la Jueza de la recurrida lleva a cabo una transcripción parcial de lo declarado por los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMÁN ARROYO (víctima), DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO, DOUGLAS JAVIER BASTIDAS GONZÁLEZ, ENDERSON JOSÉ AGUILAR DE LOS SANTOS, YONALBER EDUARDO SILVA GUERRA, YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY (acusado), los funcionarios REYES DIOMAR DELGADO BASTIDAS, ROBER JONAIKER GUDIÑO GONZÁLEZ, DAVID JOSÉ DE LA CRUZ LOZANO, ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA, AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELÁSQUEZ, JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO, MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUÁREZ, MARÍA LISBETH TRIBIÑO ALGOMEDA, MONTILLA APONTE NAIBER ANDREÍNA, y los Expertos DR. RODOLFO DE BARI, JONATHAN VELÁSQUEZ y Experto ELIÁN MONSALVE, de quienes como ya se indicó precedentemente, solo realizó una acreditación sesgada de los hechos, sin llevar a cabo el más mínimo análisis del contenido de lo acreditado, solo indicando que se adminiculan las declaraciones de los funcionarios con la declaración de los expertos, indicando la Jueza de Juicio que con estas declaraciones quedó demostrada sin duda alguna, la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, se pregunta esta Corte de Apelaciones, ¿Cómo es que sin haber acreditado suficientemente los hechos que se desprenden de la declaración de todos los testigos, tomando en consideración no solo aquellos aspectos que podrían condenar al acusado sino por el contrario absolverlo, pudo la Jueza llegar a emitir una sentencia condenatoria?, ¿será que de haber hecho tal acreditación y habiendo adminiculado todo lo desprendido de sus declaraciones la sentencia hubiese sido distinta?, ante tal duda se evidencia la falta de motivación de la que adolece la sentencia recurrida.

Prosigue la Jueza de Juicio indicando en su sentencia lo siguiente:

“Por todo lo aquí señalado, analizado, valorado y acreditado, no hay duda alguna de la participación y responsabilidad del ciudadano acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Luis Miguel Román, sin que ello fuera desvirtuado por la Defensa y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, es el autor del hecho punible y así se decide.(Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En las conclusiones, la Defensa Privada del acusado, ejercida por el ABG. ANGEL ADRIAN CHIRINOS, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
““Buenos días, ciudadana juez, representación fiscal y demás personas que se encuentran en esta sala, esta defensa técnica compuesta por el ABOGADO ÁNGEL ADRIÁN CHIRINOS, IPSA 184.386, actuando en representación del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.041, después de haber escuchado las conclusiones infundadas por el ciudadano fiscal en representación de la vindicta pública donde claramente el ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuados acá en este debate de juicio y que claramente esta defensa contradice por cuanto los mismos no son suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido a cometido el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionada en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código penal, esta defensa pasa a exponer las siguientes conclusiones una vez dando por terminado el contradictorio, que fue llevado a cabo, de la siguiente forma y en ese mismo sentido desgloso mis conclusiones: En fecha 19 de Enero del 2023 se da apertura en el presente juicio oral, tomándosele declaraciones al funcionario de la Policía Nacional comisaria de Biscucuy Reyes Diomar Delgado Bastidas quien era el jefe de la comisión que atendió el procedimiento, en su relato manifestó que se encontraban en la plaza Bolívar de Biscucuy realizando un operativo de verificación de vehículos y de personas por Sipol, cuando recibe una llamada donde le manifiestan que se han suscitado unos hechos violentos en la comunidad de Argimiro Gabaldón donde se dirige él con una comisión policial, compuesta por 9 funcionarios quien manifestó que al llegar a la casa del ciudadano YUGMAR GONZÁLEZ este se entregó voluntariamente sin oponer ninguna resistencia. Ese mismo día se le toma declaraciones al funcionario Rober Jonaiker Gudiño González quien formó parte de la comisión policial, su actuación fue la de verificar en el hospital de Biscucuy si se encontraba una víctima con heridas por arma de fuego, constatando que si había un herido por arma de fuego. Se aplaza para el día: 31-01-23 donde declara el funcionario DAVID JOSÉ DE LA CRUZ LOZANO, al llegar al lugar de los hechos el ciudadano YUGMAR GONZÁLEZ se identificó y voluntariamente se entregó sin oponer ninguna resistencia y a su vez permitió el ingreso a su vivienda, en la cual se encontraba el arma de fuego la cual había detonado y haciendo entrega de ella a los funcionarios policiales. También se le tomó declaraciones al funcionario ALBERTH RAMÓN VILLEGAS VILLA, su participación fue la de tomar declaraciones de 5 testigos para saber cómo fueron los hechos. Se aplaza para el 08-02-23 donde declara la funcionaria AURIELVIS ISAMAR REINOSO VELÁZQUEZ quien afirmó que el ciudadano Yugmar González colaboró siempre con el procedimiento y que le manifestó que todo fué en defensa propia. Se le toma declaraciones también a la funcionaria JUVERLY MARIANY VALENZUELA GUDIÑO y a MIGUEL ALEJANDRO VILLALOBOS SUAREZ quien realizaron la inspección corporal a mi defendido. Se aplaza para el 23-02-23 declara MARÍA LISBETH TRIVIÑO ALGOMEDA su actuación de desplazarse hasta el hospital de Biscucuy para buscar el informe médico del herido para llevarlo al comando y se informa que a la víctima lo trasladaron para el hospital de Guanare. También se le toman declaraciones a la funcionaria Naiber Andreina Montilla Aponte, su actuación fue la de resguardar la escena del crimen. Se aplaza para el 08-03-23, donde acude la VICTIMA LUIS MIGUEL ROMÁN ARROYO, ÉL manifestó en su declaración que el día en que acontecieron los hechos él fue a buscar a su amigo Yonalber en casa del ciudadano YUGMAR GONZÁLEZ ya que trabaja ahí, para ponerse de acuerdo para ir a las ferias de Biscucuy. Declara YENNY DEL VALLE VALDEZ SÁNCHEZ (cuñada) de YUGMAR GONZÁLEZ manifestó que la discusión entre la víctima y su cuñado inició dentro la casa de mi defendido. Declara ese mismo día DIANA CAROLINA ROJAS ARROYO (hermana de la víctima) en su declaración ella dice que se entera de lo sucedido cuando ve a su hermano llegar a su casa y lleno de sangre, ella se desplaza para la casa del ciudadano YUGMAR a preguntar qué fue lo que pasó y luego se dirige hacia el hospital de Biscucuy. Ese mismo día también se le toman declaraciones a LUIS AUGUSTO MANZANO quien es miembro del consejo comunal de la zona, quien dijo que lleva mucho tiempo conociendo al señor YUGMAR y que él da testimonio de que de que Yugmar es una persona que trabaja en el consejo comunal buscando el beneficio de la comunidad, que nunca ha tenido problemas con nadie. Se aplaza para el 21-03-23 asiste a declarar Virginia María Valdez Sánchez quien es la concubina del ciudadano Yugmar, manifiesta ella que ese día en que sucedieron los hechos la victima comenzó desde muy temprano a merodear la residencia donde viven y a decir improperios a su conyugue hasta que aconteció el hecho donde sale herido LUIS MIGUEL. Se aplaza para el 04-04-23 se incorpora por su lectura una prueba documental, experticia de reconocimiento técnico y químico Nº LFQB-9700-057-180 de fecha 12-06-2022 suscrita por el detective JONATAN VELÁZQUEZ del CICPC de la delegación de Guanare. Se aplaza el 04-05-23 Declara el detective Elian Monsalve quien realizó la inspección técnica Nº 0567 de fecha 12-06-22. Se aplaza para el 18-05-23. No hubo despacho por estar de reposo medico la juez. Se aplaza para el 22-05-23 se incorpora por la lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0745 de fecha 12-06-22 suscrita por el médico forense Rodolfo Di Bari practicado al ciudadano YUGMAR GONZÁLEZ. Se aplaza para 01-06-23 se incorpora por su lectura una prueba documental, experticia de reconocimiento técnico y químico Nº LFQB-9700-057-180 de fecha 12-06-2022 suscrita por el detective Jonatan Velázquez del CICPC de la delegación de Guanare. Se fija audiencia para el 13-06-23 se incorpora por su lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0758 de fecha 14-06-22 suscrita por Rodolfo Di Bari médico forense del Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses adscrito al CICPC practicado a LUIS MIGUEL ROMAN ARROYO. Se aplaza para el 27-06-23 declara médico forense Rodolfo Di Bari, se trata de experticia Nº 0785-22 de fecha 12-06-22 examen forense practicado a mi defendido, quien manifestó que a él nunca se le realizó tal valoración forense. Seguidamente se realiza reconocimiento médico legal Nº 0758-22 de fecha 14-06-22 practicado Luis Miguel Roman Arroyo. Se aplaza para el 11-07-23 se incorpora por su lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0758 de fecha 14-06-22 suscrita por RODOLFO DI BARI médico forense del Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses adscrito al CICPC practicado a LUIS MIGUEL ROMÁN ARROYO. Se aplaza para el 20-07-23 se incorpora por la lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0745 de fecha 12-06-22 suscrita por el médico forense RODOLFO DI BARI practicado al ciudadano Yugmar González. Se aplaza para el 01-08-23 declara el detective JONATAN VELÁZQUEZ se trata de experticia Nº 180 de fecha 12-06-22, experticia de reconocimiento técnico y químico a la escopeta calibre 16 serial N 3778 marca winchester. Continua con la experticia 180-2 folio 24 de fecha 12-06-22 experticia de reconocimiento técnico y químico a la ropa de la víctima. Se fija próxima audiencia de continuación para el 15-08-22. Se incorpora por su lectura una prueba documental, experticia de reconocimiento técnico y químico Nº LFQB-9700-057-180 de fecha 12-06-2022 suscrita por el detective Jonatan Velázquez del CICPC de la delegación de Guanare. Se aplaza para el 24-08-23 se incorpora por su lectura prueba documental experticia de reconocimiento técnico y químico Nº LFQB 9700-057-180-2 de fecha 12-06-22 suscrita por JONATAN VELÁZQUEZ. Se aplaza para el 07-09-23 se incorpora por la lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0745 de fecha 12-06-22 suscrita por el médico forense Rodolfo Di Bari practicado al ciudadano YUGMAR GONZÁLEZ. Se aplaza para el 21-09-23 declara el testigo promovido por el Ministerio Publico Douglas Javier Bastidas González, el manifestó que estuvo cerca del lugar de los hechos y observó que la persona con quien discutía el ciudadano Yugmar disparó un chopo hacia su casa. Se aplaza para el 03-10-23 se incorpora por su lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0758 de fecha 14-06-22 suscrita por RODOLFO DI BARI médico forense del Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses adscrito al CICPC practicado a Luis Miguel Román Arroyo. Se aplaza para el 11-10-23 declara el testigo promovido por el MP Enderson José Aguilar de los Santos quien manifestó que conoce por más de 20 años al señor Yugmar y que nunca se había metido en problemas con nadie en la comunidad. Se aplaza para el 24-10-23 se incorpora por la lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0745 de fecha 12-06-22 suscrita por el médico forense Rodolfo Di Bari practicado al ciudadano Yugmar González. Se aplaza para el 02-11-23 se incorpora por la lectura prueba documental de inspección técnica Nº 0567 de fecha 12-06-22 suscrita por el detective Elian Monsalve adscrito al CICPC delegación de Guanare. Se aplaza para el 16-11-23, se suspende para el 21-11-23. Auto aplazando para el 04-11-23 se incorpora por su lectura prueba documental experticia de reconocimiento técnico y químico Nº LFQB 9700-057-180-2 de fecha 12-06-22 suscrita por Jonatan Velázquez. Se aplaza para el 18-12-23 No hubo despacho. Se aplaza para el 10-01-24 declara el testigo promovido por el MP YONALBER SILVA GUERRA en su relato manifestó que el chamito (victima) entró a la casa del señor Yusmar y comenzó a tirarle puntas y a provocarlo, se fue y regreso con un arma de fuego con la cual disparó para la casa del señor Yusmar quien al ver esto fue y busco su escopeta para defenderse, a preguntas hechas por esta defensa técnica al testigo manifestó que el chamito(victima) después de estos hechos narrados lo ha amedrentado en varias oportunidades para que no asistiera ante este tribunal a rendir declaraciones y que él (victima) ha tenido problemas con otras personas de la comunidad. Se aplaza para el 23-01-24, por no comparecer las partes se aplaza para el 25-01-24 se incorpora por la lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0745 de fecha 12-06-22 suscrita por el médico forense Rodolfo Di Bari practicado al ciudadano Yugmar González. Se aplaza para el 19-02-24 se incorpora por su lectura prueba documental, evaluación forense Nº 0758 de fecha 14-06-22 suscrita por Rodolfo Di Bari médico forense del Servicio Nacional de medicina y ciencias forenses adscrito al CICPC practicado a LUIS MIGUEL ROMÁN ARROYO. Obsérvese bien honorable juez que las declaraciones de los funcionarios y testigos que comparecieron ante esta sala en su mayoría todos coinciden en sus declaraciones: que mi defendido en ningún momento opuso resistencia a la autoridad que por lo contrario colaboro en todo momento para el desarrollo de las investigaciones, todos los que testificaron coinciden en que los hechos se suscitaron dentro de la casa de mi defendido dicho aún por el propio Luis Miguel Román Arroyo (víctima), los testigos manifestaron que el ciudadano Yugmar es una persona tranquila y que no tiene problemas con ningún vecino de la comunidad, no así testificaron de la víctima por el contrario manifestaron que él (Luis Miguel Román Arroyo) si ha tenido problemas con vecinos de la comunidad. Ciudadana Juez por todos estos elementos que se debatieron en este debate contradictorio es que esta defensa técnica considera que el calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionada en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano que fue impuesto por la representación fiscal no es congruente con los hechos acaecidos por cuanto la verdad es que mi defendido actuó en defensa propia para salvar su vida, ya que estuvo en peligro de muerte, como lo estable el artículo 65 del código penal manifiesta No es punible. Ordinal 3. Específicamente en el inciso d) que establece: El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Esta defensa técnica confiando en la buena fe y en las máximas de experiencias de este honorable tribunal confía que emitirá una sentencia a favor y absolutoria a mi defendido. Es todo”.
PUNTO 01: Señala el Defensor Privado ABG. ANGEL ADRIAN CHIRINOS que “…después de haber escuchado las conclusiones infundadas por el ciudadano fiscal en representación de la vindicta pública donde claramente el ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron evacuados acá en este debate de juicio y que claramente esta defensa contradice por cuanto los mismos no son suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido a cometido el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionada en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código penal,….”
Sobre lo alegado por la Defensa en el punto anterior, se observa que en el debate oral, la representación Fiscal demostró con los medios de prueba recepcionados en el debate que en fecha 11 de junio de 2022, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios Tribiño María, Montilla Naiber, Valenzuela Juverly, Villalobo Miguel, Gudiño Robert, Reinoso Aurivelis, De La Cruz David y Villegas Roberto, adscritos al Centro de Coordinación Policial del estado Portuguesa, estación policial Biscucuy, se encontraban realizando un dispositivo de acción preventiva, cuando el Oficial De La Cruz David recibe llamada telefónica, donde le informan sobre un hecho ocurrido en una residencia ubicada en el sector Argimiro Gabaldón, donde resultó lesionada una persona con arma de fuego, por lo cual se traslada una comisión hasta el sector 2, adyacente a la Unidad Educativa Biscucuy, siendo abordados por un ciudadano que se identificó como GONZALEZ GODOY YUGMAR YTAMAR, señalando ser la persona involucrada en el hecho, ingresando al inmueble y toma un arma de fuego tipo escopeta que entrega a la comisión, indica que es el arma de fuego tipo escopeta que él utilizó para defenderse, resultando ser un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, modelo usa, serial N3778, colectando además un cartucho de fabricación venezolana marca Arauca percutido, arma con la cual le causó heridas en el pómulo izquierdo al ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN, víctima en el presente caso, por lo cual el encontrarse en un hecho flagrante, los funcionarios proceden a materializar la aprehensión del imputado siendo identificado como YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, siendo impuesto de sus derechos, quedando determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY y al ser adminiculadas las declaraciones de los funcionarios aprehensores con el resto de las pruebas recepcionadas en sala, no existe duda alguna para esta Juzgadora, en cuanto a la existencia del hecho que originó la aprehensión del hoy acusado, así como la data de ocurrencia del mismo, lo cual dio lugar a establecer la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY.
Tal señalamiento hecho por la Defensa carece de fundamentación jurídica alguna, toda vez que al analizar lo declarado en sala por los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión del acusado, éstos fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, timotivaempo y lugar en relación a la comisión del hecho punible por parte del ciudadano Nelson Castillo Garcia, concatenados sus dichos con lo declarado por la víctima, expertos y testigos, no aportando la Defensa ningún señalamiento que pudiera desvirtuar lo alegado por los medios de prueba recepcionados.”

En este caso se observa, que nuevamente la Jueza de Juicio luego de realizar una transcripción literal de las declaraciones de los testigos, indicó que “…al ser adminiculadas las declaraciones de los funcionarios aprehensores con el resto de las pruebas recepcionadas en sala, no existe duda alguna para esta Juzgadora, en cuanto a la existencia del hecho que originó la aprehensión del hoy acusado, así como la data de ocurrencia del mismo, lo cual dio lugar a establecer la responsabilidad penal y culpabilidad del ciudadano YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY”, tal concatenación es inexistente, en virtud de carecer del respectivo análisis, aunado a que no fueron acreditados todos los hechos indicados por los testigos, lo cual indefectiblemente vicia de inmotivación la sentencia recurrida.
Sigue señalando la Jueza de Juicio en su sentencia:

“PUNTO 02: Manifiesta la Defensa que “…Obsérvese bien honorable juez que las declaraciones de los funcionarios y testigos que comparecieron ante esta sala en su mayoría todos coinciden en sus declaraciones: que mi defendido en ningún momento opuso resistencia a la autoridad que por lo contrario colaboro en todo momento para el desarrollo de las investigaciones...”
La anterior aseveración hecha por el Defensor Privado, en nada contribuye como elemento para desvirtuar la tesis fiscal, en virtud que el profesional del derecho solo señala que su defendido en ningún momento opuso resistencia, por lo que se le recuerda a la Defensa que su representado se entregó voluntariamente a los funcionarios policiales, entregando el arma de fuego usada para causar la lesión a la víctima, por lo que su alegato carece de algún asidero jurídico.
PUNTO 03: Manifiesta la Defensa que “…por todos estos elementos que se debatieron en este debate contradictorio es que esta defensa técnica considera que el calificativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionada en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código penal venezolano que fue impuesto por la representación fiscal no es congruente con los hechos acaecidos por cuanto la verdad es que mi defendido actuó en defensa propia para salvar su vida...”
Observa este Tribunal que el profesional del derecho manifiesta “que mi defendido actuó en defensa propia”, sin establecer los elementos necesarios para la veracidad de tal afirmación, por lo cual, para quién juzga, la Defensa no logró demostrar la presunta inocencia del acusado YUGMAR YTAMAR GONZALEZ GODOY, ni que actuó en defensa propia, así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró la defensa desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado y no generó una duda razonable en razón a la no participación del mismo como responsable de los hechos imputados.”

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto que, la defensa técnica del acusado indicó que “…es que mi defendido actuó en defensa propia para salvar su vida, ya que estuvo en peligro de muerte, como lo establece el artículo 65 del código penal manifiesta No es punible…”; sin embargo y en respuesta a este alegato de la defensa, referido a la legítima defensa, la Jueza de Juicio indicó lo resaltado en el párrafo ut supra indicado.
Ve con preocupación esta Alzada, que la Juez de Juicio indica que la defensa no logró demostrar la presunta inocencia del acusado, ni que haya actuado en defensa propia así como no vinculó lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad del mismo, no demostró con pruebas fehacientes que su patrocinado fuera inocente, no logró la defensa desvirtuar la responsabilidad penal del hoy acusado y no generó una duda razonable en razón a la no participación del mismo como responsable de los hechos imputados.
Cabe señalar que nuestro sistema penal dejó de ser inquisitivo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, para convertirse en un sistema acusatorio, donde con arreglo a las garantías constitucionales se presume la inocencia y no la culpabilidad de los procesados, ello hasta que el Ministerio Público en el ejercicio del monopolio de la acción penal, demuestre la responsabilidad de los encartados en la comisión de los delitos cuya perpetración se les sindique, por lo que la carga de la prueba tanto de culpar como de exculpar, la posee el Ministerio Público, quien dejó de ser vindicta pública (venganza pública), para convertirse en parte de buena fe en los procesos penales.
Es por lo antes indicado que no entiende esta Superior Instancia, como la Jueza de Juicio quien es conocedora del derecho (iura novit curia), va a realizar una afirmación de este tipo, como si todavía nuestros procesos penales se tramitaran bajo la luz del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se presumía la culpabilidad y la inocencia debía demostrarla el mismo imputado. Resultando dichas afirmaciones, francas violaciones del artículo 49 constitucional, que dispone en su numeral 2: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Con base en las consideraciones que anteceden, le asiste la razón al recurrente en su denuncia, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”
Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por todo lo antes expuesto que, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 y publicada en fecha 18 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1471-22; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de defensor privado del acusado YUGMAR YTAMAR GONZÁLEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.727.041; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 8 de abril de 2024 y publicada en fecha 18 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1471-22; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que dé cumplimiento a la presente decisión, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9007-25
EJBS/.-