REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __102____
Causa: N° 9019-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogadas KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037.
Defensa Pública: Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por las Abogadas KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.310-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó calificar la aprehensión del imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037 en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, desestimándose las precalificaciones jurídicas de Uso Indebido de Instrumentos Identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ordenándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037, son los siguientes:
“Según se evidencia de acta policial N° GNB-028-25 En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORALEZ RAMIREZ JHAN, efectivo militar adscrito al. Tercer Pelotón (Boconoito), de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los con los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: El día de hoy martes 16 de Septiembre del año 2025, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en un punto de control instalado por la carretera vieja la altura del sector Puente Páez de Boconoito del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE DECIMO CASTELLANOS CASTELLANOS KELVIS, SARGENTO MAYOR DE DECIMO SOLANO NOGUERA WALLYS, SARGENTO MAYOR DE TARCERA GARCIA MUÑOZ JHONNY Y EL SARGENTO SEGUNDO LUCENA PEREZ EDGARDO, cuando transita por referido sector un (01) vehículo tipo gandola, marca Mack, color Blanco, placas A30BL9K, placa chuto 17HGBHY que transportaba madera aserrada de la especie saman, el mismo transitaba por referida arteria vial con sentido Boconoito hacia !a autopista José Antonio Páez, por !o que el Sargento Mayor de Segunda Solano Noguera Wallys le indico al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y una vez estacionado el referido efectivo le solicito la documentación que ampare la legal procedencia del producto forestal (guía de movilización), donde referido ciudadano suministro tres (03) guías de movilización (1.- Una (01) guía de movilización cíe productos forestales, signada con el N° 703839, por una cantidad de 15,694 m3 de madera aserrada de la especie samán. 2.- Una (01) guía de movilización de productos forestales, signada con el N° 703840, por una cantidad de 16.25 m3 de madera aserrada de la especie samán. 3.- Una (01) guía de movilización de productos forestales, signada con el N° 703841, por una cantidad de 6.056 m3 de madera aserrada de la especie samán, para un total de 38 m3 de madera aserrada)) dichas guías emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo en el Estado Barinas, con datos del solicitante de INDUSTRIAS BURGOS ROJO C.A. iNBURO C.A con domicilio fiscai en la ciudad de Barrancas, municipio Cruz Paredes dei Estado Barinas y con destino del producto a la ALMACENADORA MERCADUANA C.A. con domicilio fiscal en Goaigoza, municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, una vez inspeccionadas dichas guías se constató una irregularidad ya que el vehículo que transportaba la madera aserrada transitaba en sentido Boconoito hacia la Autopista José Antonio Páez, una ruta que no corresponde ya que las guías de movilización fueron emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo a nombre del aserradero INDUSTRIAS BURGOS ROJO C.A. INBURO C.A ubicado el población de Barrancas Estado Barinas, por lo que se presume que dicho vehículo fue cargado en el aserradero de nombre Hermanos Zanella ya que la góndola fue inspeccionada en el punto de control que teníamos instalado a un kilómetro aproximadamente de referido aserradero, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Solano Noguera Wallys se le informo al conductor del vehículo que se le realizaría una inspección de personas y del vehículo según los establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a referido ciudadano en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca tecno, modelo Tecno BD4A, IMEI 1: 352179634490482, IMEI 2: 352179634490490, una tarjeta Sim Card de la telefonía Movilnet serial Nro. 8958060004658006143 y una tarjeta Sim Card de la telefonía movistar serial Nro. 895804320012880715. Acto seguido siendo la 06:10 horas de la tarde se le notificó a referido ciudadano que a partir de la presente hora quedaría detenido por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su identificación plena según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado plenamente de la siguiente manera: JOSE MARINO CACERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.002.037, fecha de nacimiento 17/01/1982, de 43 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio lindo, calle principal, casa N° 11, Boconoito Estado Portuguesa, quien para el momento vestía con franela de color naranja, pantalón de color azul, chancletas de goma de color azul. Acto seguido Posteriormente se notificado vía telefónica a la ciudadana Abg. Karianny Marisol León Alvarado Fiscal Auxiliar Sexto y Encarda de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Domestica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que se realizaran todas las actuaciones con relación al caso y que el procedimiento fuera remitido a su despacho fiscal a la brevedad posible.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Marino Cáceres Barreto, titular de la cédula de identidad N°V-17.002.037, fecha de nacimiento 17/01/1982, de 43 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: chófer, natural de valencia, residenciado Boconoito, casa 11 calle principal Teléfono: 025631296, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima los delitos de contrabando agravado, conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando y uso indebido de instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos no son subsumibles en los tipos penales señalados por el Ministerio Público con base en los actos de investigación consignados. Se califica el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando por establecer en la fase de investigación el lugar de carga del producto forestal.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Este Tribunal impone de manera provisional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Marino Cáceres de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es así honorables Magistrados, que en fecha 19 de Septiembre de 2025, se llevó a cabo la celebración de Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037, en la cual una vez se le cede la palabra al Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión in fraganti, siendo que en fecha 16 de Septiembre de año que discurre, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios SM1. MORALES RAMÍREZ JHAN, SM2. CASTELLANOS CASTELLANOS KELVIS, SM2. SOLANO NOGUERA WALLYS, SM3. GARCIAS MUÑOZ JHONNY, S2. LUCENA PEREZ EDGARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N.° 311, Primera Compañía, Tercer Pelotón Boconoíto, en el ejercicio de sus funciones, encontrándose en un punto de control, instalado por la carretera vieja, a la altura del sector Puente Páez de Boconoíto, Municipio Ssn Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, logran visualizar un vehículo automotor con las siguientes características marca MACK, modelo R600, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, serial de carrocería 2M2N187C9GC013815, serial de motor7X0780, año 1986, placa A30BL9K, uso CARGA, con su respectivo SEMI REMOLQUE, marca TASCA, modelo 2SE12.20-20D, color AMARILLO, serial de carrocería 8X9SSB12247V008233, serial de motor NO POSEE, año 2007, placa 17HGBH, uso CARGA, quien traslada especie forestal samán, nombre botánico: Albizia Saman, asimismo con el objeto de verificar la procedencia de la carga se le solicita al ciudadano los permisos y la guía de movilización, de igual manera se les solicita descender del prenombrado vehículo, en la cual se efectúa la entrega contentivo de tres (03) guías, las cuales se describen su numeración: 703839, por una cantidad de 15.694 m3, 703840, por una cantidad de 16.25 m3,y 703841, por una cantidad de 6.056 m3, para un total de treinta y ocho (38) m3, cuyos destinos al estado Carabobo, de modo que, se le solicitó al conductor, el motivo de su desvío de la ruta establecida, ya que se encontraba transitando por la carretera vieja, donde se observa que su dirección estaba completamente opuesta al destino, puesto que se dirigía en sentido a Boconotio, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, hacia la autopista José Antonio Páez, de tal manera la respuesta inferida por el ciudadano no fue coherente al indicar su desvío, aunado a esto, provenían de la Ciudad de Barranca, Municipio Cruz Parades del estado Barinas, por lo que las guías tenían el sello húmedo y firma que avala el Control de la Guardia Nacional de la Ciudad de Barranca estado Barinas, y su destino iba dirigido hacia el estado Carabobo, pero no es menos cierto, que de acuerdo a Experticia de Reconocimiento Técnico y Cubicación, de fecha 17/09/2025, practicado al producto forestal objeto de investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Portuguesa, se constata, que el producto forestal transportado constituye la cantidad de cuarenta con sesenta y seis (40.66) m3, presentando un excedente de 2.66 m3 de producto forestal de la especie Samán, y por último en su irregularidad no contaba con el permiso de aprovechamiento de esa especie forestal emitido por el órgano competente, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en virtud de los hechos acaecidos surgieron elementos de convicción que dieron a presumir al Ministerio Público en esta etapa incipiente la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, finalmente AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:
artículo 20 numeral 8 por cuanto no existe elemento de convicción que acredite el uso, comercio o consumo del producto forestal, por cuanto del vaciado de contenido del teléfono celular, solo se advierte comunicación con la persona encargada de suministrarle los viáticos y otro compañero de carga. Los hechos se subsumen provisionalmente en el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, exhortándose al Ministerio Público a profundizar la investigación tomando en consideración que el ciudadano no es el propietario de la madera, no es el encargado de la obtención de la guía y su cualidad es de trabajador o dependiente como chofer. 3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Este Tribunal impone de manera provisional la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Marino Cáceres Barreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. No Habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto. Siendo las 3:50, terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva, específicamente en el artículo 423 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de modo que, taxativamente al momento de recurrir sobre la decisiones emanada por el Juzgador A quo se deberá indicar motivadamente el supuesto previsto en el Código, tal como lo señala Zambrano “las limitaciones a que se refiere el principio de la impugnabilidad objetiva vienen referidas fundamentalmente: a) a las condiciones de tiempo y forma..."' ' y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 439 numeral 5° ejusdem.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por , el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de
que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código. (Resaltado nuestro).
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, alegó como argumento para desestimar el delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto en el Artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: “por cuanto las guías fueron debidamente emitidas por el sistema SIGEFORT, encontrándose el ciudadano dentro de la ruta de Barranca, primer punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que pueda tomarse como fundamento serio la indicación de los funcionarios de la Guardia Nacional, de que el vehículo fue cargado en el aserradero de nombre Hermanos Sanella, toda vez, que es una afirmación sin respaldo en los elementos de convicción ni fundamento alguno”, de modo que, estas Representaciones Fiscales proceden a citar el tipo penal, a los fines de señalar el error de juzgamiento.
USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS
“Artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente. La persona natural o jurídica que habiéndose procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los recursos naturales, hubiese hecho uso indebido de ellos será sancionada con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T)".
En concordancia con el precitado artículo el Imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037, tal como se vislumbra hizo un uso indebido de los instrumentos oficiales denominados guía de movilización N.° 703839, 703840 y 03841, cuyo destino al estado Carabobo, a fin darle una apariencia de legalidad al desvió de mercancías correspondiente a la especie forestal SAMÁN, nombre botánico: ALBIZIA SAMÁN.
De igual manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, alego como argumento para desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuyo tipo penal establece lo siguiente: “Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: omissis
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional”.
De modo que, estas Representaciones Fiscales tienen la imperiosa necesidad de asentar que el derecho penal debe interpretarse de manera restrictiva por lo cual el análisis del artículo debe ser de forma limitada, siendo que la recurrida es en relación a la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2025, en la cual el Tribunal Ad quo se pronunció apartándose y desestimando sobre el tipo penal ut supra y el AUMENTO DE PENALIDAD, previsto en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en la cual señaló lo siguiente: “por cuanto no existe elemento de convicción que acredite el uso, comercio o consumo del producto forestal, por cuanto del vaciado de contenido del teléfono celular, solo se advierte comunicación con la persona encargada de suministrarle los viáticos y otro compañero de carga"
En razón de lo anterior, en concordancia con el precitado artículo es imprescindible extraer la decisión N° 537, de fecha 04 de agosto de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que define el contrabando en los siguientes términos: “el delito de contrabando es una acción ilícita que consiste en la introducción, extracción o tránsito de mercancías y bienes violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes’’, por lo que el tipo penal ostenta tres verbos rectores los cuales son; 1) introducción, 2) extraer y 3) tránsito de mercancías y bienes, que tiene como supuesto de hecho violando las regulaciones y prohibiciones jurídicas existentes, siendo el caso que nos ocupa el verbo rector ajustado es el tránsito de mercancías en la cual se transgredió flagrantemente las normativas técnicas jurídicas señaladas ut supra, toda vez que el Imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037, al momento de su aprehensión se encontraba realizando un desvío de la ruta transitando por la carretera vieja, a la altura del sector Puente Páez de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, donde se observa que su dirección estaba completamente opuesta al destino, puesto que se dirigía en sentido a Boconotio, Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa, de tal manera que no hubo una respuesta coherente por el ciudadano al indicar su desvío, aunado a esto, provenían de la Ciudad de Barranca, Municipio Cruz Parades del estado Barinas, por lo que las guías tenían el sello húmedo y firma que avala el Control de la Guardia Nacional de la Ciudad de Barranca estado Barinas, y su destino iba dirigido hacia el estado Carabobo, en la cual es imperante ilustrar a esa digna Sala que las guías de movilización son documentos obligatorios para el traslado de bienes, animales y personas, tanto a nivel nacional como regional. Su uso se justifica principalmente para controlar y fiscalizar el movimiento de productos, garantizar la seguridad alimentaria, prevenir el contrabando y facilitar el seguimiento de la producción y distribución (subrayado nuestro), de modo que, las mismas deben cumplir con ciertas formalidades exigidas por el órgano rector en materia ambiental, siendo el Ministerio del Poder Para el Ecosocialismo, específicamente en su Resolución N° 601 de fecha 31 de enero de 2019, con nomen iurís “Normas sobre diseño, emisión, utilización y canje de guías electrónicas de circulación de productos forestales, procedentes de aprovechamiento debidamente autorizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo”. En este orden, otro punto importante de resaltar es que la Juzgadora infiere que no se vislumbra el comercio, uso o consumo, siendo incongruente su fundamento para el Ministerio Público porque no se realizó una correcta subsunción de los hechos y el derecho, ya que se observa explícitamente en las actas que rielan en el expediente el aprovechamiento de la cantidad de cuarenta con sesenta y seis (40.66) m3 de especie forestal de nombre común SAMÁN, nombre botánico: ALBIZIA SAMÁN, que tendrá como fin darle un uso, ya de lo contrario no tendría sentido utilizar un aparataje logístico en trasladar la mercancía.
Por último, Honorables Magistrados, es preciso señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dejó constancia de lo siguiente: “Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. En razón de lo anterior, se vislumbra que la decisión emanada por el Jurisdecente Ad quo causa un perjuicio sin reparación alguna toda vez que le cercenó el derecho al Ministerio Público en una etapa tan temprana como lo es la Audiencia de Presentación en ejercer la acción penal seguida en contra del imputado de auto, por lo que siguiendo la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia nos encontramos con la decisión N.° 522 de fecha 23 de octubre de 2024, proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que dispone lo siguiente: “En ese sentido, el haber decretado el sobreseimiento de la causa en razón de la no existencia de elementos de convicción, cercenó el derecho del Ministerio Público (quien representa a su vez los intereses de la víctima) de realizar a cabalidad sus atribuciones, impidiendo que el proceso penal se desarrollara en apego cumplimiento a nuestra Constitución y las leyes, a fin que en el mismo privara la búsqueda de la verdad y la justicia. Por lo tanto, el Tribunal de Instancia actuó fuera de los límites de su competencia al señalar en una fase tan incipiente del proceso que no existían suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los investigados de autos, dando por concluida de manera adelantada la investigación, cuando “la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no lo os factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, caigas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva” (vid Sentencia de esta Sala de Casación Penal número 058 del 19 de julio de 2021) ".
CAPÍTULO III
PETITORIO
Honorables Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439 numeral 5, 440 y 441 de la Ley Orgánica Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal,
Asimismo en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse tos vicios en el mismo y en consecuencia: Primero: Declare la nulidad de la decisión emanada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Segundo: Se reponga la causa ai estado de la Celebración de la Audiencia de Imputación en el caso signado bajo la nomenclatura MP-164908-2025, y el Asunto Penal 1CS-14.310-25.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública del imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“omissis…
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, e! cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. los que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar de qué forma se le puso fin al proceso, o se hace imposible !a continuidad, en ocasión que mi defendido fue aprehendido en fecha 16/09/2025, por funcionarios de la Guardia Nacional en un punto de Control a la altura de! sector Puente Paez, de Boconoito, en su ruta al destino final, que como lo manifestó el ciudadano JOSE MARINO CASERES BARRETO, en fecha de la audiencia oral a preguntas de la defensa específicamente en la número 5, que el bajo por ahí a ver si había gasoil en la Estación de Servicio, es decir fue aprehendido mucho antes de llegar a ia estación de Servicio, en la misma ruta que conduce a su destino final en municipio Puerto Cabello estado Carabobo, habiendo presentado las guías de movilización 703839, 703840 y 703841 a nombre de la empresa Industrias Burgos Rojo C.A.”INBURGO’’C.A, emitidas por el sistema digital SIGEFORT. Por parte de la pre nombrada empresa.
Es necesario precisar ¡o que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de ¡as partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, menos aun que señale que le ponen fin al proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquei que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en e! caso que nos ocupa.
"Visto lo anterior, oportuno es destacar, que e! Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo
que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque ...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)...”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió imponer sin analizar los elementos que la misma representación fiscal consigno al proceso, e inobservado el dictamen pericial 62732 de fecha 17/09/2025, consistente en un reconocimiento técnico documentologico, desprendiéndose de las conclusiones del mismo, que guías de movilización 703839, 703840 y 703841, se encuentran en buen estado y uso de conservación, así como el resultado escáner QR, arrojo coincidencias con lo plasmado en las guías, por lo que es imposible que mi defendido, se encuentre incurso en los delitos señalados por la vindicta publica. De modo, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no consta las actuaciones Inspección que permitiese determinar el sitio donde fue cargado el producto de madera aserrada de la especie Samán, toda vez que mi defendido sello las guias de movilización en el primer punto de control de la Guardia Nacional dentro de la ruta,como fue señalado por esta defensa el resultado del dictamen periciat N° 62732 de fecha 17/09/2025, Reconocimiento Técnico documentologico desprendiéndose de las conclusiones del mismo, que guías de movilización 703839, 703840 y 703841, se encuentran en buen estado y uso de conservación, asi como el resultado escáner QR, arrojo coincidencias con lo plasmado en las guias y las cuales fueron emitidas debidamente por el sistema SIGEFORT2, asi mismo respetados magistrados de la Experticia telefónica al equipo de uso particular de mi defendido, no arrojo ninguna comunicación con terceros con indicios de comercializar el producto forestal que permitiese configurar el agravante, en las actuaciones no se evidencio que el producto forestal estuviese siendo destinado al comercio, uso o consumo. Siendo que mi defendido bajo el puente con la intención de surtir combustible tipo gasoil, y el mismo se desempeña como chofer desde hace más de veinte años, en el presente caso mi defendido es solo un trabajador a destajo con funciones de chofer, ya que no es dueño de la madera aserrada ni del vehículo, menos aún es quien tramita las guías ante el sistema SIGEFORT2. Suficientes elementos que hicieron al tribunal considerar la adecuación jurídica de Contrabando Simple previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no puede sustentar su tesis, basado en la presunción de los funcionarios actuantes, y señalado así en el acta policial “por lo que se presume que dicho vehículo fue cargado en el aserradero de nombre Hermanos Zanella” subrayado y negritas de esta defensa. En base a todos los elementos señalados y explanados consideró esta defensa en solicitar la libertad plena del ciudadano JOSÉ MARINO CASERES BARRETO, sin embargo la decisión dictada por el Tribunal de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Primera en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado JOSÉ MARINO CACERES BARRETO, en ocasión que el tribunal considero que lo ajustado a derecho fue realizar la adecuación Jurídica a el delito de delito de Contrabando Simple, conforme al artículo 7 de la Ley Contra el Contrabando, quedando por establecer el lugar de carga del producto forestal. Seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y en razón de ello impuso la medida privativa de libertad a mi defendido el ciudadano JOSÉ MARINO CASERES BARRETO.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 19 de septiembre de 2025.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por las Abogadas KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.310-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal efecto, las recurrentes conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
- Que el Ministerio Público imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto “el producto forestal transportado constituye la cantidad de cuarenta con sesenta y seis (40.66) m3, presentando un excedente de 2.66 m3 de producto forestal de la especia Samán, y por último en su irregularidad no contaba con el permiso de aprovechamiento de esa especie forestal emitido por el órgano competente, siendo el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo”.
- Que la Jueza de Control “… alegó como argumento para desestimar el delito de USO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, artículo 75 de la Ley Penal del Ambiente, lo siguiente: “por cuanto las guías fueron debidamente emitidas por el sistema SIGEFORT, encontrándose el ciudadano dentro de la ruta de Barranca, primer punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana sin que pueda tomarse como fundamento serio la indicación de los funcionarios de la Guardia Nacional, de que el vehículo fue cargado en el aserradero de nombre Hermanos Sanella, toda vez que es una afirmación sin respaldo en los elementos de convicción ni fundamento alguno”, agregando además que el imputado “hizo un uso indebido de los instrumentos oficiales denominados guía de movilización N° 703839, 703840 y 03841, cuyo destino al estado Carabobo, a fin de darle una apariencia de legalidad al desvío de mercancías correspondiente a la especie forestal SAMÁN, nombre botánico: ALBIZIA SAMÁN”.
- Que la Jueza de la recurrida “…para desestimar el AUMENTO DE PENALIDAD, previsto en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en la cual señaló lo siguiente: “por cuanto no existe elemento de convicción que acredite el uso, comercio o consumo del producto forestal, por cuanto del vaciado de contenido del teléfono celular, solo se advierte comunicación con la persona encargada de suministrarle los viáticos y otro compañero de carga.”
- Que “…la Juzgadora infiere que no se vislumbra el comercio, uso o consumo, siendo incongruente su fundamento para el Ministerio Público porque no se realizó una correcta subsunción de los hechos y el derecho, ya que se observa explícitamente en las actas que rielan en el expediente el aprovechamiento de la cantidad de cuarenta con sesenta y seis (40.66) m3 de especie forestal de nombre común SAMÁN, nombre botánico ALBIZIA SAMÁN; que tendrá como fin darle un uso, ya de lo contrario no tendría sentido utilizar un aparataje logístico en trasladar la mercancía…”
Por último, solicita el Ministerio Público que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado en que se celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado.
Por su parte, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS e su condición de defensora pública del imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, señaló en su escrito de contestación que del dictamen pericial 62732 de fecha 17/09/2025, consistente en un reconocimiento técnico documentológico, se desprende que las guías de movilización 703839, 703840 y 703841 se encuentran en buen estado y uso de conservación, así como el resultado escáner QR, arrojó coincidencias con lo plasmado en las guías, por lo que es imposible que su defendido se encuentre incurso en los delitos señalados por el Ministerio Público. Además señala que, la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público no puede sustentar su tesis en la presunción de los funcionarios actuantes y señalado así en el acta policial; en consecuencia solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, pasa esta Superior Instancia a realizar la revisión exhaustiva a las actuaciones principales signadas con el N° 1CS-14.310-25, observando lo siguiente:
1.-) Acta policial de fecha 16 de septiembre de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, Primera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, así como de la documentación que portaba y la madera incautada en el procedimiento que daba un total de 38 m3 de madera aserrada de la especie Samán (folio de las actuaciones principales).
2.-) Experticia Técnica de fecha 17 de septiembre de 2025, efectuada por la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a los fines del reconocimiento técnico y cubicación del producto forestal incautado correspondiente a 40,66 m3 de madera aserrada de la especie forestal Albizzia saman (folios 11 al 14 de las actuaciones principales).
3.-) Inspección Técnica N° 667 de fecha 17 de septiembre de 2025, practicada en la Troncal 5, Sector Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa (folios 17 y 18 de las actuaciones principales).
4.-) Dictamen Pericial N° 770 de fecha 17 de septiembre de 2025, de extracción de información relacionada con el hecho investigado, practicado en el teléfono celular incautado al imputado (folios 21al 26 de las actuaciones principales).
5.-) Reconocimiento Técnico N° 2732 de fecha 17 de septiembre de 2025, practicado a tres (3) guías de movilización y permiso de productos forestales para la movilización de madera, signados con los Nos. 703839, 703840 y 703841 de fechas 15/9/2025, arrojando coincidencia con los datos plasmados al ingresar a los códigos QR (folios 30 al 33 de las actuaciones principales).
6.-) Guías de movilización y permiso de productos forestales para la movilización de madera, signados con los Nos. 703839, 703840 y 703841 de fechas 15/9/2025 (folios 35 al 37 de las actuaciones principales).
7.-) Experticias de reconocimiento de seriales practicados al vehículo tipo camión y a la plataforma (folios 41 al 46 de las actuaciones principales).
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal, se pasa a transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, específicamente en el acápite TERCERO, el cual es del siguiente tenor:
“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al momento en que se trasladaba en un vehículo de carga en el que estaba transportando una carga de madera de la especie samán, y al solicitársele los documentos del vehículo y guías de movilización del producto que transportaban presentan tres guías de movilización, las cuales contienen la información del solicitante, Industria Burgos Rojo C. A con salida en Barrancas estado Barinas cuyo destino es Almacenadora Mercaduana C.A., en Puerto Cabello estado Carabobo, indicando los funcionarios castrenses que por el lugar en que se encontraba la carga fue recogida en Boconoito y no en Barrancas como lo autoriza la guía, configurándose así su aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, imputa la Fiscalía del Ministerio Público el delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley contra el Contrabando, observando esta Juzgadora que en las actuaciones que acompaña el Ministerio Público no consta inspección que permita establecer la ubicación exacta del lugar donde efectivamente cargaron la madera aserrada de la especie samán, a los fines de determinar cual eran los puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana que correspondía el control dentro de su ruta, toda vez que portan el Despacho de guías. Asimismo, que conforme a la experticia de reconocimiento a que fueron sometidas las guías de movilización el resultado del scaner de los códigos QR, arrojo coincidencias con los datos plasmados en las guías presentadas por el imputado al momento que le fueron requeridas, lo que se entiende fueron debidamente emitidas por el Sistema SIGEFORT 2 y que de la experticia realizada al teléfono no constan comunicaciones que determinen que el ciudadano iba a realizar la venta o comercialización del producto forestal, que permitan configurar la agravante alegada que consiste en destinar mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo, máxime cuando el imputado señala que ingreso a Boconoito a fin de tratar de surtir combustible en la estación de servicio que allí se encuentra, por lo que se desestima el delito de contrabando agravado, conforme al artículo 20 numeral 8 por cuanto no hay indicio que el producto forestal estuviere siendo destinado al comercio, uso o consumo. Se observa además que estamos en presencia de un ciudadano que refieren se desempeña como chofer, a quien no pertenece el vehículo, ni la madera y menos aun es la persona que tramita ante el sistema Sigesfor 2 las guías. Se desestima el delito de uso indebido de instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, dado que la conducta del imputado no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma penal, al encontrarse el chofer amparado en las guías debidamente emitidas por el sistema SIGEFORT 2 , siendo ello así se califica el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, debiendo el Ministerio Público en tiempo perentorio profundizar la investigación por cuanto la imputación no puede sostenerse solo con la presunción de los funcionarios castrenses.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el delito atribuido es Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se establece pena de 4 a 8 años de prisión, surgiendo por lógica y máximas de experiencia la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad y que se trate de influir en la investigación, para intentar eludir la acción de la justicia, pues el objeto material del delito es el transporte de producto forestal, razón por la cual se decreta provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso y el desarrollo de la fase de investigación sin injerencia alguna”.
Se desprende de lo antes transcrito, que la Jueza de Control fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que la aprehensión del ciudadano JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, se produjo en situación de flagrancia por cuanto los funcionarios militares lo aprehenden transportando un cargamento de madera, en un lugar que hacía presumir que la carga no fue recogida como se indicaba en las tres guías de movilización.
- Que no consta inspección técnica que permita establecer la ubicación exacta del lugar donde efectivamente cargaron la madera aserrada de la especie samán, a los fines de desvirtuar lo señalado por los funcionarios militares aprehensores.
- Que al escanearse los códigos QR de las guías de movilización, arrojaron coincidencias con los datos plasmados en dichos documentos, por lo que fueron debidamente emitidas por el Sistema SIGEFORT 2.
- Que de la experticia realizada al teléfono no constan comunicaciones que determinen que el ciudadano iba a realizar la venta o comercialización del producto forestal, por lo que no se configura el delito de contrabando agravado, conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, al no existir indicio de que el producto forestal estuviese siendo destinado al comercio, uso o consumo.
- Que el ciudadano JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO se desempeña como chofer, no le pertenece el vehículo, ni la madera, ni fue quien tramitó las guías de movilización.
- Que se desestima el delito de uso indebido de instrumentos identificatorios, previsto y sancionado en el artículo 75 de la ley Penal del Ambiente, dado que la conducta del imputado no puede subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma penal, al encontrarse amparado en las guías debidamente emitidas por el sistema SIGEFORT 2.
- Que se acoge la precalificación jurídica de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto la imputación no puede sostenerse solo con la presunción de los funcionarios castrenses.
- Que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar la sujeción al proceso y el desarrollo de la fase de investigación sin injerencia alguna, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
De esta manera, se observa que la desestimación en esta fase inicial del proceso, tanto del delito de contrabando agravado, del aumento de la penalidad prevista en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, como del delito de uso indebido de instrumentos identificatorios, fue sobre la base de los elementos traídos al proceso por la representación fiscal, donde la Jueza de Control mediante la aplicación de la sana crítica consideró que si bien la carga del producto vegetal (madera) fue desviada de su ruta original, no necesariamente ello implicaba que la carga se fuese a comercializar en otro lugar, ya que según argumento del imputado, a pregunta efectuada por el Ministerio Público sobre el porqué tomó la ruta de la carretera vieja, contestó “yo bajé por ahí a ver si había Gasoil”, respondiendo además, a preguntas efectuadas por el Tribunal, que no es el propietario de madera, ni de la gandola, ni es el encargado de tramitar la guía en el sistema SIGEFORT, encontrándose dentro de la ruta de Barrancas a Puerto Cabello.
Cabe destacar en este punto que, la doctrina venezolana ha resaltado que lo que el Ministerio Público realiza en la etapa de investigación, es una actividad instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tiene eficacia probatoria, los actos que se realizan son ‘actos de investigación’, que buscan fuentes de prueba, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, “elementos de convicción”; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa. (Rionero y Bustillos. El Proceso Penal. Instituciones fundamentales. Vadell Hermanos, 2006, P. 12).
Así mismo, oportuno es citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones …”
Es necesario destacar que, si el Ministerio Público trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada. El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, destacó:
VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
“…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.” (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautada.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho, con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el presente asunto penal se desprende que la única irregularidad, la originó el hecho cierto de que el vehículo que transportaba el producto vegetal (madera), se encontraba fuera de la ruta indicada en las guías de movilización. Por lo que el Ministerio Público al tratar de atribuir una calificación jurídica, debe acompañar su pretensión con determinados elementos de convicción a través de los cuales, se evidencie que los hechos acontecidos se encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada; por lo que al no configurarse en el caso de marras los delitos de contrabando agravado, el aumento de la penalidad prevista en el artículo 15 numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, y el uso indebido de instrumentos identificatorios, le correspondió a la Jueza de Control como rectora del proceso, efectuar el correspondiente silogismo judicial y adecuar el tipo penal a la conducta desplegada por el imputado, en este caso, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Asimismo, observa esta Alzada que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Al respecto, debe señalar esta Superior Instancia que, la decisión objeto de la presente revisión, no ha puesto fin al proceso, pues nada obsta para que en fase intermedia habiendo culminado la investigación, la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, calificando nuevamente el delito que se haya desestimado en prima facie, o incluso formulando una nueva calificación, sustentando la misma en serios elementos de convicción, lo que será sometido al control formal y material por parte del juzgador en fase intermedia.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 856 de fecha 7 de junio de 2011, que las calificaciones jurídicas en fase preparatoria e intermedia son provisorias. A tal efecto, se indica:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305 [ahora 287], además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem [ahora 287], también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.”
En lo que respecta al gravamen irreparable, resulta oportuno destacar, que el mismo debe entenderse como aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, el Ministerio Público no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que se evidencia que al imputado de marras, le fue decretada la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal.
Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, o como resulta en el caso de marras, de la desestimación de algún delito, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a las partes, en virtud de las posibilidades que existe por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, y la posibilidad cierta, como en el caso de marras, de volver a imputar en un eventual acto conclusivo, por lo que dicha decisión no produce gravamen irreparable, ya que permanecen incólumes los elementos de convicción recabados en esta fase de investigación, siendo que en el caso de marras, solo cambió la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, conforme al artículo 20 numeral 8 de la Ley Contra el Contrabando, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a las recurrentes al alegar tal circunstancia. Así se decide.-
Así mismo, la Jueza de Control al imponerle al imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que existían elementos de convicción que motivaran la imposición de la misma, debido a la naturaleza del delito, considerando que con esta medida de coerción personal, se garantiza la sujeción del imputado al proceso, tal cual lo solicitó la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Además, la decisión impugnada comportó para la Jueza de Control, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, quien puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, siempre que tal criterio no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.310-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las actuaciones principales signadas con el N° 1CS-14.310-25, al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2025, por las Abogadas KARIANNY MARISOL LEÓN ALVARADO y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.310-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se acordó calificar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ MARINO CÁCERES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.002.037, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ordenándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones principales signadas con el N° 1CS-14.310-25 al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 9019-25
LERR/