REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __103__
Causa Penal Nº: 9023-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250.
Imputado: RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: adolescente de 13 años de edad (identidad omitida).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en su condición de defensor privado del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT RAMOS, en la causa penal Nº 2CS-15619-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente EDGAR (identidad omitida), acordándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación y que le son imputados al ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, son los siguientes:

“El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de la denuncia formulada por el adolecente EDGAR de 13 años de edad (se omiten datos filiatorios) en compañía de su representante legal de nombre VISMERY (se omiten datos filiatorios), en fecha 14 de septiembre de 2025 quien manifestó: ”Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano Rito Otilio Martínez, por cuanto ya que desde los 10 años de edad es sido abusado sexualmente bajo amenazas de que si yo decía algo el señor RITO iba remeter en mi contra ya el tenia familiares en el gobierno, por temor había ocultado todo, hasta que el día hoy que mis familiares se enteraron por medio de un video que alguien le habían dado y fue así que decidí contarle a mi mama de lo que estaba sucediendo desde hace mucho tiempo que por medio de ofrecimientos de regalos y otras cosas me introducía en su casa y me ponía su pene en la boca y así como también por el ano, me decía que sí le contaba a alguien iba a mandar a joder mi familiar, porque mi mama decidió ir al C.I.C.P.C a denunciar, pero no nos atendieron y nos tuvimos que presentar a la comisaria los próceres…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 2del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Rito Otilio Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-5.128.752, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Abuso Sexual Con Penetración en grado de ContinuidadPrevisto Y Sancionado en el artículo 259 Primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentesen concordancia al artículo 99 con del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima Edgar A.L.O. (Se omiten datos por razones de ley, según el artículo 65 de la ley para la Protección del Niño, Niña y adolecentes).
4.-Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de la medida sustituta de libertad, por cuanto en las actuaciones que rielan en el presente expediente queda acreditado la ejecución del delito pre calificado por este tribunal el cual su pena imponer es de quince (15) a veinte (20) años y por las máximas de experiencias se logra determinar que existen un alto riesgo de peligro de fuga y obstaculización al proceso es por lo que este tribunal decreta se imponga Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el sitio de reclusión. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Este Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
SEXTO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2o No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3o Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso de derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte la Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido
SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DE HECHO QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia realizada el 18 de septiembre del año 2025, por antes el Tribunal de Control Nro. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, presenta al ciudadano: RITO OTILIO MARTÍNEZ, plenamente identificada en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 02 admitió el delitos precalificados por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a Susano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-
OCTAVO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de la corte de apelación de este circuito judicial penal, analizando los presentes elementos de convicción que conforman la presente causa, la teoría del caso que presenta el Ministerio público se basa en una declaración interpuesta por la victima adolescente de 13 años de edad de nombre EDGAR, cuya identidad se reserva por razones de Ley, donde se lee que una persona de nombre OTILIO abusó sexualmente del joven adolescente, donde no existe otro elemento de convicción que soporte o respalde la teoría o declararon del adolescente victima en este caso, en donde el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el solo dicho de la víctima no constituye elemento de convicción suficiente prueba para condenar alguna persona en un proceso judicial penal, motivado a que la persona investigada está amparada de la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ya que esta garantía constitucional es un pilar fundamental del derecho penal, que protege a toda persona acusada de un delito hasta que se demuestre su culpabilidad, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta debe ser fulminada o debilitada con pruebas serias convincentes, creíbles y corroboradas para que pueda demostrar culpabilidad alguna más allá de la duda razonable.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Por otro lado, se evidencia en las presentes actuaciones examen médico forense practicado a un adolescente de 13 años de edad de nombre EDGAR, cuya identidad se reserva por razones de Ley, donde se deja constancia sobre una lesión reflejada en su parte anal, ahora bien, ¿surge las siguientes interrogantes? ¿el hecho que la víctima adolescente en cuestión presente esa patología médica, significa o se puede deducir que el ciudadano de nombre OTILIO, investigado en este hecho es responsable de algún delito? Más allá de toda duda razonable y esta tiene que ser lógica, bien razonable y fundamentadas en pruebas para logar una condena, y tiene que determinarse y fundamentarse en la teoría NEXO CAUSAL que es la relación causa-efecto que existe entre la acción de una persona y un resultado lesivo y permite establecer si el acusado en el autor del resultado que se le imputa, ya que no se puede sancionar a alguien si su acción no tuvo nada que ver con el hecho.
Siguiendo en este orden de idea el ciudadano: RITO OTILIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio la pastora, avenida principal, Guanare estado portuguesa, nacido el 24/10/1953, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.752, tiene en la actualidad 71 años de edad considerando que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 y el código penal venezolano PROHÍBE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda
personas mayores de 70 años de edad.-
Artículo 231 Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.
Esta disposición legal está referida los casos de excepción no procederá la aplicación de las medidas judiciales de privación preventiva de libertad, por razones estrictamente de carácter de ley, en efecto la ancianidad son objeto de tratamiento especial en el sistema procesal penal venezolano, así como el ordenamiento penal sustancial contenido en el código penal.
NOVENO: DEL PETITORIO.
En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se desestime el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. -
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausado: RITO OTILIO MARTÍNEZ, plenamente identificada.
TERCERO: Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del Io al 9o del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en su condición de defensor privado del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15619-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente EDGAR (identidad omitida), acordándose la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “el Ministerio Público se basa en una declaración interpuesta por la víctima adolescente de 13 años de edad de nombre EDGAR, cuya identidad se reserva por razones de ley, donde se lee que una persona de nombre OTILIO abusó sexualmente del joven adolescente, donde no existe otro elemento de convicción que soporte o respalde la teoría o declaración del adolescente víctima en teste caso…”
3.-) Que el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ “tiene en la actualidad 71 años de edad considerando que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 y el Código Penal Venezolano PROHÍBE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda persona mayor de 70 años de edad”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se desestime el delito de abuso sexual previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa que sus alegatos van dirigidos a atacar la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputados. Para lo cual resulta necesario destacar, que la fase primigenia del proceso (preparatoria o investigativa), tiene como características: (1) Determinar la existencia de un hecho punible; (2) Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) Sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal. De modo, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los pronunciamientos dictados por el Juez de Control y que ahora son objeto de impugnación, se circunscriben a la fase preparatoria del proceso, correspondientes a la audiencia oral de presentación de imputado, donde se evaluará la necesidad o no de imponerle al imputado una medida de coerción personal para someterlo al proceso, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si el Juez de Control cumplió con la debida motivación de los requisitos concurrentes contenidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, el Juez de Control para acreditar el fumus bunis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan al imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ en el delito atribuido por el Ministerio Público, señaló en su decisión específicamente en el acápite segundo, lo siguiente:

“SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1. Acta De Denuncia: de fecha 14 de septiembre del año dos mil veinticinco. siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó por ante esta Dirección Policial un adolescente de nombre: EDGAR de 13 años de edad (se omiten datos filiatorios para uso exclusivo) en compañía de su representante legal de nombre VISMERY (se omiten datos filiatorios para uso exclusivo); quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 81 El Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), en consecuencia expuso lo siguiente: “Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano RITO OTILIO MARTINEZ, ya que desde los 10 años de edad es sido abusado sexualmente bajo amenazas de que si yo decía algo el señor RITO iba remeter en mi contra ya el tenia familiares en el gobierno, por temor había ocultado todo, hasta que el día hoy que mis familiares se enteraron por medio de un video que alguien le habían dado y fue así que decidí contarle a mi mama de lo que estaba sucediendo desde hace mucho tiempo que por medio de ofrecimientos de regalos y otras cosas me introducía en su casa y me ponía su pene en la boca y así como también por el ano, me decía que sí le contaba a alguien iba a mandar a joder mi familiar, porque mi mama decidió ir al C.I.C.P.C a denunciar, pero no nos atendieron y nos tuvimos que presentar a la comisaria los próceres, es todo”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “eso ocurrían desde mucho tiempo en la casa del señor RITO OTILIO MARTINEZ, en el caserío caimanera, sector 10, perteneciente al asentamiento campesino José Antonio Páez gato negro Guanare estado portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de parentesco posee con el ciudadano? CONTESTO: “ninguno solo es vecino ya que él tiene un parcela frente a ¡a casa mi mama” TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, este tipo de hechos habían ocurrido en otra oportunidad? CONTESTO: “Si en varias oportunidades” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibiste alguna agresión o amenazas por parte del ciudadano RITO OTILIO MARTINEZ” CONTESTO: “solo amenazas". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione el motivo del porque no había participado de lo que estaba ocurriendo con el ciudadano RITO OTILIO MARTINEZ? CONTESTO: “por qué me dijo que me podría matar y ya que tenía amigos en el gobierno” SEXTA PREGUNTA: ¿Díga usted, anteriormente le había participado a alguien más de los hechos que estaban ocurriendo con el ciudadano? CONTESTO: “no a nadie” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuenta con alguna evidencia de los hechos que relata? CONTESTO: “si, se posee los videos en un teléfono, SE DEJA EN CONSTANCIA QUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEJA EN CALIDAD DE EVIDENCIA UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA INFINIX SMARC 10, DE PROPIEDAD DEL CIUDADANO ENDY JOSÉ LÓPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.928.938”. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a su presente denuncia? CONTESTO: “no”. Eso es todo.
2. Acta De Retención: de fecha 14 de septiembre del año dos mil veinticinco siendo las 03:30 horas de la TARDE, compareció por ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPBEP) BARCOS JORGE LUÍS, perteneciente a ¡a Coordinación Policía! N°01. Los Próceres y Adscrito al núcleo policial Gato Negro; quien procedió a la retención de (o siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX X6725, COLOR SLEEK BLACK. 1MB: 353182813537353, IMEI: 35318289320200. el cual fue retenido a la ciudadana VISMERY CGROMOTO ORELLANA DUN, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05/06/1987, natural de Chabasquen, estado Portuguesa, profesión ama de casa, estado civil; soltera, residenciada en el caserío caimanera, sector 10, perteneciente al asentamiento campesino José Antonio Páez gato negro Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad 18.072,851, teléfono: 0426-9416684, MADRE: MARÍA DÜN (VIVE), PADRE: IGNACIO ORELLANA (VIVE). Esto motivado a que dicho teléfono se encuentra en su interior videos como evidencia relacionado con la aprehensión al ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, Venezolano, de 72 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1353, natural de Churuguara, estado Falcón, profesión agricultor, estado civil; soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, vía gato negro, al lado de la estancia. Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.128.752, teléfono: 0416-0546593, MADRE: ANA JACINTA MARTÍNEZ (FALLECIDA), PADRE: ULADIO MIGUELEÑA (FALLECIDO), por en encontrarse incurso como victimario en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE Es todo.
3. ACTA POLICIAL N° SSCCPN010562-14092025: de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, siendo las 05:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario: INSPECTOR (CPBEP) JORGE LUIS BARCOS VARGAS, CEDULA DE IDENTIDAD N°V-14.570.294, CREDENCIAL: 180004989, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Núcleo Gato Negro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, del presente día domingo 14/09/2025, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Estación Policial Gato Negro, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEP) HERRERA JORGE, Cédula De Identidad N°V-17.617.466, Credencial N° 180004875, recibo llamada de la centralista de guardia en el centro de Coordinación Policial N° 01 los próceres, OFICIAL JEFE (CPBEP) ANA VALERA, informando que en área de recepción de denuncia a eso de las 02:30 pm se presentó un ciudadano plenamente identificado como: RITO OTILIO MARTÍNEZ, Venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.752, con la finalidad de formular la denuncia por agresiones física (lesiones) en el día de hoy hecho ocurrido en el caserío la Caimanera sector 10 perteneciente al Asentamiento Campesino José Antonio Páez gato negro del municipio Guanare Portuguesa, y que durante el transcurso de la recepción de la denuncia hizo presencia una ciudadana de nombre: VISMERY COROMOTO ORELLANA DUN, titular de la cédula de identidad N° 18.072.851 en compañía de un adolescente de nombre: EDGAR de 13 años de edad (DATOS SE OMITEN PARA USO EXCLUSIVO), acusando al mencionado ciudadano por un presunto abuso sexual al adolescente, por lo que se conforma comisión nos trasladamos al Centro De Coordinación Policial Los Próceres, una vez en la sede policial nos entrevistamos con la ciudadana antes en mención, quien manifestó que el día en curso; su hijo le había confesado que había recibido abuso sexual por parte del ciudadano: RITO OTILIO MARTÍNEZ, bajo engaños y amenazas, quien en presencia de la representante se entrevistó al adolescente el mismo manifestó ser abusado sexualmente por el mencionado ciudadano certificando lo antes expuesto por su madre y que dicho acto se estaba suscitando desde hace mucho tiempo y en vista de la existencia de un video pudo participarles a sus familiares ya que anteriormente no lo hacía por la presuntas amenazas en su contra, dicho acto ocurrida en la residencia que tiene el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, en el caserío caimanera, sector 10, perteneciente al asentamiento campesino José Antonio Páez gato negro Guanare estado Portuguesa, en vista que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos tipificados en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se procedió a la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente. Acto seguido fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedo identificado plenamente de la siguiente manera: RITO OTILIO MARTÍNEZ, Venezolano, de 72 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1953, natural de Churuquara, estado Falcón, profesión agricultor, estado civil; soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, vía gato negro, al lado de la estancia, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5,128.752, teléfono: 0416-0546593, MADRE: ANA JACINTA MARTINEZ (FALLECIDA), PADRE: ULADIO MIQUELENA (FALLECIDO), Posteriormente se verifico al ciudadano detenido mediante llamada telefónica ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el funcionario policial; INSPECTOR (CPBEP) ESCALONA MAGDIEL, reportando que se encontraba sin novedad, Acto seguido procedimos a trasladar al presunto agresor y víctima hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Guanare, donde se emitió la respectiva constancia, posteriormente procedimos a darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández, a quien le notificamos sobre el caso que nos ocupa y que el ciudadano detenido será remitidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. para que se le practique la respectiva reseña policial y se practique las experticias pertinentes, así como todo lo concerniente a la denunciante, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, asignando el MP: 18-DPIF-F06-1C-00498-2025.- Es Todo". Se terminó, se leyó y conformes firman.
4. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS: de fecha (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, siendo 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, del Municipio Guanare Estado Portuguesa y destacados en los Cuadrantes de Paz, impusieron de sus derechos al ciudadano: RITO OTILIO MARTÍNEZ, Venezolano, de 72 años de edad, fecha de nacimiento: 24/10/1953, natural de Churuguara, estado Falcón, profesión agricultor, estado civil; soltero, residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, vía gato negro, al lado de la estancia, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.128.752, teléfono: 0416-0546593, MADRE: ANA JACINTA MARTÍNEZ (FALLECIDA), PADRE: ULADIO MIQUELENA (FALLECIDO), de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá los siguientes derechos.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 660: de fecha 15 de Septiembre del 2025siendo las 11:30 horas, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas misma fecha, integrada por el funcionario: DETECTIVE YONAIKER PALACIO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Coordinación de Criminalística de Campo, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO LA CAIMANERA, SECTOR 10, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 265, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Tratase de un sitio CERRADO, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas: 8.976910,-69.761459, lográndose apreciar una vía pública en sentido NOROESTE, constituida por suelo natural tipo pedregoso, desprovista de aceras y brocales, así como de postes metálicos para el tendido eléctrico, observando en sus laterales grandes extensiones de terrenos con vegetación herbácea y plantaciones de plátano y maíz, en su lateral derecho se aprecia una cerca perimetral, elaborada en estantillo de madera y alambre tipo púas, como medio de acceso un portón extensible elaborado en el mismo material, con sistema de seguridad tipo móvil, de cadena y candado, encontrándose abierta para el momento, una vez permitido el acceso se observa en sentido cardenal “SUROESTE”, a setenta metros de distancia de la entrada antes mencionada, la fachada principal de una vivienda tipo rural, constituida por suelo natural, paredes y techo de láminas de zinc, como medio de acceso presenta en su parte central una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en el mismo material, con sistema de seguridad tipo móvil, de cadena y candado, encontrándose abierta para el momento de la presente inspección técnica, una vez permitido el libre acceso se percibe un área que funge como depósito, constituida por suelo natural, paredes y techo de láminas de zinc, donde se visualizan los siguientes enseres: múltiples tablones, un rollo de alambre tipo púas, láminas de zinc, prendas vestir de uso masculino, entre otros. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos. Dicha actuación técnica culmina a las 12:10 horas. Es todo, terminó, se leyó y estando conforme firma.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 660.-: FECHA: 15/09/2025.DIRECCIÓN: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO LA CAIMANERA, SECTOR 10, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: GRÁFICA: 01EN EL PRESENTE GRAFICA SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL, LA VÍA PUBLICA EN MENCIÓN; GRÁFICA 02: EN EL PRESENTE GRAFICA SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL, EL PORTÓN EXTENSIBLE, PERTENECIENTE A LA ENTRADA DE LA VIVIENDA;GRÁFICA03:EN EL PRESENTE GRAFICA SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL, LA FACHADA PRINCIPAL DE LA VIVIENDA; GRAFICA 04: EN LA PRESENTE GRAFICA SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL, LA PARTE INTERNA DEL INMUEBLE.-
7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC): inserta en el folio 16, descripción de la evidencia: un teléfono celular marca: infinix X6725, color Sleek Black, IMCT: 353182813537353, IMCI: 35318289320260, contentivos de dos videos ubicados en la galería – fotos, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare del estado portuguesa.
8. Dictamen Pericial 767: de fecha 15/09/2025, Quien suscribe, DETECTIVE DAYBELI BERNAL, T.S.U, en criminalística, adscrita a la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje, según oficio: N° 1207-2025, de fecha 14-09-2025, en relación con oficio fiscal número: 18-DPIF-F06-1C-00498-2025, según los artículos número 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 135 de la Ley del Estatuto de Reforma de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y según el Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. MOTIVO: Realizar Adquisición de Contenido, con la finalidad de extraer información relacionada con el hecho que se investiga. –DESCRIPCIÓN: A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado, el objeto físico fue suministrado por el Inspector: JORGE BARCOS, titular de la cédula de identidad: V-14.570.244.-Dos (02) archivos de video en formato mp4 y dos (02) archivos en imágenes en(01) celular, elaborado en material sintético, color: NEGRO, marca: INFINIX, modelo:X6725, seriales IMEI 01: 353182813537353, IMEI 02: 3553182819320200, en su parte frontal presenta una pantalla de cristal liquida digital, con una (01) cámara digital integrada en su parte superior central, en su lateral derecho se visualizan botones pulsadores para el encendido y funcionamiento, asimismo se observa una bandeja para tarjeta de telefonía SIM CARD, la cual al ser presionada y extraída se verifica que se encuentra provista de SIM CARDV perteneciente a la empresa Movistar, signados con el serial número: 895802240401361767, en su parte posterior dos (02) cámaras digitales integradas, provisto de su respectivo flash, en su parte inferior se visualiza un (01) puerto de entrada y salida U.S.B, el objeto físico antes mencionado se aprecia en; BUEN ESTADO DE USO, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACIÓN.-PERITACIÓN: Se procede a realizar pruebas de funcionamiento de manera directa (Manual),mediante parámetros de búsqueda, dejando constancia el ingreso a la aplicación de WHASTSAPP, logrando extraer dos (02)archivos de videos en formato mp4 y dos (02) imágenes en formato jpg, el cual 01 posee una duración de reproducción de: un minuto con cuatro segundos 00.01.04, 02 con una duración de: un minuto con nueve segundos 00.01.09, .el cual utilizando como herramienta un cable U.S.B, conectando el dispositivo antes mencionado con un computador marca: DELL, asimismo la verificación de los seriales IMEI, en el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPÓL);se deja constancia que el mismo responde correctamente a los comandos de proceso y funcionamiento, encontrándose en buen estado operativo para el momento de su evaluación en fecha15/09/2025.-En las presentes imágenes se logra observar el resultado del estatus del equipo, luego de ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial(SIIPOL). El mismo no presenta ningún tipo de coincidencia ni solicitud. IMÁGENES RELACIONADAS CON LOS PARÁMETROS DE BÚSQUEDA, DE LA APLICACIÓN WHASTSAPP DEL CONTACTO REGISTRADO COMO LINDA SIGNADO CON EL NUMERO OPERARIO: +58 0414-5416933.CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye: Las evidencias digitales tipo videos mp4e imágenes jpg, obtenidas mediante los parámetros de búsqueda, consta de cuatro(04) archivos correspondiente al pedimento solicitado, posteriormente; dichas evidencias digitales fueron almacenados en un dispositivo de almacenamiento óptico, tipo:CD, color: PLATEADO, marca: SANKEY, con capacidad de almacenamiento de4.7GB/120MIN, el cual se le apertura planilla de registro de cadena de custodia de evidencias derivadas númeroP-25-00350, siendo recibida por el Jefe del Área de Resguardo de Evidencias Física de esta forma se establece que en estos términos dejo concluida la misión encomendada, declarando haber sido fiel con la justicia, imparcial con las partes y haber dado conclusiones a mi leal saber y entender. es todo, doy por terminada mi labor técnica. El equipo telefónico suministrado una vez analizado y procesado, es devuelto al inspector: Jorge Barcos, titular de la cedula de identidad N° V-14.570.422, quien fue designado para su entrega.
9. Examen Físico Médico Legal, signado con el Nº de Experticia N° 1860-25, fecha del examen 14-09-2025, inserto en el folio 22, organismo instructor: fiscalía superior, nombre Edgar, titular de la cedula de identidad N° V-34.095.346, de 13 años de edad, Examen médico Legal: adolecente masculino de 13 años de edad, consciente, piel morena, raza mezclada de costeño, ojos marrones, contextura delgada, al momento del examen se encuentra emocionalmente aprehensivo, emocionalmente ansioso, aplanamiento afectivo, manifiesta presento abuso sexual por un adulto desde los 10 años de edad. Al examen físico no se observaron lesiones físicas recientes, pero 61 kg, talla 166 cm. estado general: buenas condiciones generales, realizado por el Médico Forense Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado portuguesa.
10. Examen Genital y Ano Rectal signado con el Nº de Experticia N° 1860-25, fecha del examen 14-09-2025, inserto en el folio 23, organismo instructor: fiscalía superior, nombre Edgar, titular de la cedula de identidad N° V-34.095.346, de 13 años de edad; Examen Genital y Ano Rectal: al examen ano rectal, se observa borramiento de pliegues anales, Tono del Esfinter anal disminuido. realizado por el Médico Forense Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado portuguesa.
11. Examen Físico Médico Legal signado con el Nº de Experticia N° 1863-25, fecha del examen 14-09-2025, inserto en el folio 25, organismo instructor: fiscalía superior, nombre Rito Otilio Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-5.128.752, de 72 años, Masculino de 72 años, consistente en piel morena, raza mestiza, pelo canoso, dentadura incompleta, contextura delgada, presenta traumatismo contuso con equimosis pernobicular derecho, estado general: buenas condiciones generales, tiempo de curación 7 días, carácter leve, realizado por el Médico Forense Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado portuguesa.
12. Acta De Entrevista: de fecha 16-09-2025, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó previa citación la ciudadana VISMERYS C.O.D., (Los datos se omiten, en virtud del riesgo que queda sometido a la presente investigación, según lo establecido en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), en su condición de Madre de la víctima EDGAR.A.L.O., de 13 años de edad, ante la Fiscalía Sexta del primer circuito del estado Portuguesa, a los fines de rendir declaración en relación a la causa Penal N° MP-2025, rinde su versión en los hechos que se investigan, sin ningún apremio y en consecuencia expone: “Es el caso de que el señor Rito llevaba comida a la casa y una vez me invito a sembrar maíz, después que terminamos de sembrar el maíz el me llevo para su casa que queda en el Sector la Caimanera municipio Guanare estado Portuguesa, y de ahí el dijo que yo tenía que pagar toda la comida que él llevaba para la casa, y ese fue el primer día que el abuso de mi de ahí el siguió abusando de mi y cada vez que lo hacía me amenazaba diciéndome que me quedara callado porque el tenia familia en el gobierno, un día yo estaba en mi la casa y vi un sobrino del que estaba vestido de policía, y me dio miedo que le fuese hacerle algo a mi familia, después de eso por miedo yo no hable y el continuo abusando de mi en durante todo este tiempo, el me llevaba metras, me llevaba fondas, me llevaba catalinas, y también me llevaba caramelos, me los entregaba y me decía que no dijera nada, también en dos oportunidades el me metió su pene en la boca, siempre me llevaba al rio después que abusaba de mi en su casa, el llegaba a la casa donde vivo y me llamaba y yo tenía que irme con él, porque cada vez que el me llegaba a la casa y me llamaba era para abusar de mi, y yo tenía que ir porque si no él le iba a hacer algo a mi familia, una vez me llevo a su casa y como yo no quería dejar que el abusara de mi él me agarro a la fuerza y me metió a su casa en lo que él me agarro me caí y me di un golpe en la espinilla, desde ese día no fui más a su casa . Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: la primera vez fue cuando yo tenía diez años en la casa de él ubicada en el sector La Caimanera, asentamiento campesino Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, en horas imprecisas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano? CONTESTO: solo éramos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando conoce al ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ? CONTESTO: desde que tengo nueve años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la primera vez que el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: Cuando yo tenía 10 años de edad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, utilizaba objetos a la hora de la penetración? CONTESTO: solo su pene. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas veces el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ abuso sexualmente de usted? CONTESTO: desde que yo llevaba la cuenta fueron como diez veces. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ con su persona? CONTESTO: se comportaba de manera como si tenía mucha autoridad sobre mí, mi papa y mi mamá no se daban cuenta porque ellos le tenían mucha confianza. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo no había comentado lo sucedido con el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ? CONTESTO: el me amenazaba con mis padres, y me daba miedo que le fuese hacer algo a ellos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que lo motivo a decir lo sucedido con el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ? CONTESTO: ya yo estaba cansado de que el abusara de mí, y yo no quería que le pasara eso a otra persona. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le llegaste a comentar lo sucedido con el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ? CONTESTO: a mi Papá y a mi Mamá. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted, tiene conocimiento si el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ ha estado involucrado en un hecho similar a este? CONTESTO: No. no tengo conocimiento. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique usted, el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ le ofrecía algo a cambio para abusar de usted? CONTESTO: me ofrecía caramelo, catalinas, metras, me daba plata y yo se lo daba a mi mamá le decía que me lo había ganado trabajando. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, quiero que el pague por lo que me hizo, se leyó y conforme firman.”

De los elementos de convicción indicados por el Juez de Control, se verifica en primer orden, la denuncia formulada en fecha 14 de septiembre de 2025, ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa por el adolescente (13 años de edad), acompañado de su representante legal, cursante al folio 2 de las actuaciones principales, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales denuncia al ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, indicando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, ya que desde los 10 años de edad es (sic) sido abusado sexualmente bajo amenazas de que si yo decía algo el señor RITO iba remeter en mi contra ya el (sic) tenía familiares en el gobierno, por temor había ocultado todo, hasta que el día de hoy que mis familiares se enteraron por medio de un video…”
En dicha denuncia, el representante legal del adolescente hizo entrega al órgano policial de un teléfono celular, cuyas características fueron indicadas en la respectiva Acta de Retención de fecha 14 de septiembre de 2025 (folio 4), así como en la planilla de registro de cadena de custodia cursante al folio 16. Es de observar que, dicho equipo telefónico fue sometido al dictamen pericial N° 767 de fecha 15 de septiembre de 2025, referido a la adquisición de contenido con la finalidad de extraer información (videos e imágenes), en el cual se observan una serie de imágenes relacionadas con los hechos objeto de la investigación (folios 18 al 20 de las actuaciones principales).
También cursa en el expediente a los folios 22 y 23 de las actuaciones principales, el examen físico médico legal practicado al adolescente víctima (13 años de edad), donde el Médico Forense al examen ano rectal indicó: “borramiento de pliegues anales, tono del esfínter anal disminuido”.
Igualmente, cursa al folio 26 de las actuaciones principales, acta de entrevista levantada al adolescente víctima en la sede fiscal, acompañado de su progenitora la ciudadana VISMERYS, donde manifestó lo siguiente:

“Es el caso de que el señor Rito llevaba comida a la casa y una vez me invito a sembrar maíz, después que terminamos de sembrar el maíz el me llevo para su casa que queda en el Sector la Caimanera municipio Guanare estado Portuguesa, y de ahí él dijo que yo tenía que pagar toda la comida que él llevaba para la casa, y ese fue el primer día que el abuso de mi de ahí el siguió abusando de mí y cada vez que lo hacía me amenazaba diciéndome que me quedara callado porque el tenia familia en el gobierno, un día yo estaba en mi la casa y vi un sobrino del que estaba vestido de policía, y me dio miedo que le fuese hacerle algo a mi familia, después de eso por miedo yo no hable y el continuo abusando de mí en durante todo este tiempo, el me llevaba metras, me llevaba fondas, me llevaba catalinas, y también me llevaba caramelos, me los entregaba y me decía que no dijera nada, también en dos oportunidades el me metió su pene en la boca, siempre me llevaba al rio después que abusaba de mí en su casa, él llegaba a la casa donde vivo y me llamaba y yo tenía que irme con él, porque cada vez que él me llegaba a la casa y me llamaba era para abusar de mí, y yo tenía que ir porque si no él le iba a hacer algo a mi familia, una vez me llevo a su casa y como yo no quería dejar que el abusara de mi él me agarro a la fuerza y me metió a su casa en lo que él me agarro me caí y me di un golpe en la espinilla, desde ese día no fui más a su casa . Es todo”

Visto los elementos de convicción cursantes en el expediente, el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenido, le imputó al ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, precalificación jurídica que fue acogida por el Juez de Control, señalando en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Rito Otilio Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-5.128.752, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección De Niños Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 99 con del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima Edgar A.L.O. (Se omiten datos por razones de ley), tomando en consideración el acta de denuncia de fecha 14 de septiembre de 2025, donde la victima ahora adolescente expresa que ha sido abusado sexualmente por el imputado de autos, desde que tenía 10 años de edad y este realizaba su acto mediante amenazas y ofrecimientos de golosinas y dinero, en este mismo sentido consta acta de entrevista de fecha 16 de septiembre de 2025 realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tomada a la víctima de narras, donde manifiesta taxativamente que la primera ocurrencia del hecho denunciado, fue a la edad de los 10 años, en una temporada de siembra de maíz cuando el imputado le solicitaba le ayudara, seguidamente lo invita para su casa que se encuentra ubicada en sector la caimanera del municipio Guanare Estado Portuguesa, es cuando le indica el victimario a la víctima que este tendría que pagar toda la comida que llevaba para su casa, indicando la victima que ese fue el primer día que fue abusado sexualmente, tal como consta en el folio treinta y siete (37); así mismo riela dictamen pericial Nº 767, de fecha 15 de septiembre de 2025, realizado al teléfono móvil marca INFINIX, modelo:X6725, seriales IMEI 01: 353182813537353, IMEI 02: 3553182819320200, en el cual fue extraído dos (02) archivos de videos en formato mp4 y dos (02) imágenes en formato jpg, donde se logra constar en las imágenes extraídas, que dos sujetos de sexo masculinos se encuentra teniendo relaciones sexual de las cuales la victima manifiesta que él es uno de ellos y está siendo abusado por el victimario de narras, tal como consta en el folio dieciocho, diecinueve (18 y 19), siguiendo este mismo orden de ideas se encuentra inserto en la actuaciones Examen Físico Médico Legal, signado con el Nº de Experticia N° 1860-25, de fecha 14/09/2025realizado por el Médico Forense Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Portuguesa, a la víctima, en el cual deja constancia al momento del examen se encuentra emocionalmente aprehensivo, emocionalmente ansioso, aplanamiento afectivo, manifiesta presentó abuso sexual por un adulto desde los 10 años de edad, a la par consta Examen Genital y Ano Rectal signado con el Nº de Experticia N° 1860-25, fecha del examen 14-09-2025, inserto en el folio 23, realizado a la víctima, en él se determina: Examen Genital y Ano Rectal: al examen ano rectal, se observa borramiento de pliegues anales, Tono del Esfinter anal disminuido.”

Por lo tanto, los argumentos jurídicos explanados por el Juez de Control para acreditar en el caso de marras, el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ajustan a los actos de investigación incorporados al proceso, resultando directo el señalamiento efectuado por el adolescente, lo cual se concatena con el resultado del examen médico forense, así como del contenido de la experticia practicada al teléfono celular incautado, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, continuar con la investigación de los hechos.
Además, se aprecia que el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Ante dichas consideraciones, se observa, que el recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además de que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, no le causa un gravamen irreparable en los derechos del imputado. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera fue explicado cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Siguiendo con la revisión de la motivación efectuada por el Juez de Control, en razón del vicio de inmotivación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se procederá a verificar si en el presente asunto penal, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y a la presunción de obstaculización de la investigación. A tal efecto, del texto recurrido se lee:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación Fiscal, a la cual la defensa privada realiza oposición basándose que su defendido es una persona con más de 70 años de edad y quien debe gozar de las garantías constitucional, y sea juzgado en libertad, por cuanto la norma provee una atenuante y por lo que solicita le sea acordada una medida cautelar.
Ahora bien, visto la oposición de la defensa privada a que le sea impuesta la medida privativa de libertad al imputado basándose en la edad del mismo, este juzgador considera que debemos traer a colación el criterio vigente establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante Exp. N°14-0130, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, publicada a los días 15 del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), respecto al delito de abuso sexual continuado, en que asentó:
…Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces…
…Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante…”
Así que determinado que el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes cometidos en forma continuada, es considerado por la Sala como atroces, (sean éstos hembras o varones), y que la pena a imponer excede los 10 años, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado en auto, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos para el ciudadano Rito Otilio Martínez, titular de la cédula de identidad N°V-5.128.752, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión del delito de abuso sexual con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección De Niños Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 99 con del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima Edgar A.L.O. (Se omiten datos por razones de ley), encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 242del referido Código adjetivo penal.
Ahora bien, ciertamente consta que el imputado es una persona que supera los 70 años de edad y el legislador en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal estableció las limitaciones para la imposición de la medida privativa de libertad, debiendo precisarse que se trata de una limitación y no de una prohibición taxativa y en el caso de autos, debe darse preponderancia a los derechos del niño hoy adolescente quien desde los 10 años de edad fue abusado sexualmente, bajo amenazas, por lo que corresponde conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente aplicar el principio de interés superior del niño, en que ante derechos semejantes o contrapuestos entre un adulto y un niño o adolescente, deben prevalecer los derechos de este último, máxime cuando estamos en presencia de un delito en que se vulneró el desarrollo psicosocial y emocional de un niño, al ser sometido a hecho atroz de vulnerarse su integridad física y psicosocial, por lo que al tratarse el imputado de un vecino de la víctima lo que facilitó la comisión del delito, mal podría ser suficiente una medida de detención domiciliaria para proporcionar seguridad y bienestar al adolescente, observándose además que el imputado goza de buenas condiciones físicas tal y como se estableció en el examen médico forense practicado al momento de su aprehensión, razones de hecho y de derecho por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa, siendo éste delito de lesa humanidad, por ser un delito atroz, en consecuencia, dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad delimputado antes mencionado.”

Con base en el juicio de ponderación frente a una valoración racional y coherente de las circunstancias que rodean el presente asunto penal, es de mencionar, que el Juez de Control tomó en consideración la pena que podría llegar a imponerse pudiendo intentar el imputado eludir la acción de la justicia, así como la magnitud del daño causado dado la naturaleza del delito imputado, máxime cuando se está en presencia de un delito considerado como atroz por el máximo Tribunal del país (Vid. sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2027 de la Sala Constitucional con carácter vinculante).
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, respecto a que el ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ “tiene en la actualidad 71 años de edad considerando que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 231 y el Código Penal Venezolano PROHÍBE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda persona mayor de 70 años de edad”, es de mencionar que no cursa en el expediente la correspondiente acta de nacimiento del ciudadano RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752, a los fines de verificar con exactitud su fecha de nacimiento. Aunado a que la medida privativa de libertad decretada en el presente caso, no resulta desproporcionada ni injustificada, al haberse violentado el desarrollo psicosocial y emocional de un adolescente, quien efectuó un señalamiento directo en relación al presunto autor del hecho, respaldado por el resultado arrojado en el Examen Médico Forense.
De igual manera, el análisis del periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, exigiéndose del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en atención a la magnitud del delito imputado.
Señala el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
De lo anterior, se desprende, que la recurrida fundó su criterio, tanto en la penalidad que pudiera llegar a imponérsele al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria, como en la magnitud del daño causado, así como en el bien jurídico tutelado; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar, la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, es menester resaltar, que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general y que existe en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal una limitación en razón de la edad (no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad en personas mayores de setenta años), no es menos cierto, que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos –taxativamente– en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, que establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Alzada).

Por lo tanto, la manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, denotando que si bien existe una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, no menos cierto es, que existe la necesidad de colocar los derechos humanos absolutos, por encima de algunos derechos humanos individuales.
En consecuencia, se considera que la decisión mediante la cual se le decretó al imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752, la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajusta a derecho, con fundamento en las consideraciones señaladas por el Juez de Control; por lo que no le asiste la razón al recurrente al verificarse que la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada.
Ante la motivación efectuada por el Juez de Control, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 008 de fecha 3 de abril de 2018, en cuanto a la obligación de los Jueces de Control de motivar la decisión mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”

Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al recurrente en sus denuncias, al verificarse que el Juez de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación de los requisitos contenidos, tanto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), como en el artículo 240 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15619-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en su condición de defensor privado del imputado RITO OTILIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.752; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15619-25, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines garantizar la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9023-25. El Secretario.-
ACG/.-