REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _104__
Causa N° 9028-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499.
Defensora Pública: Abogada MARÍA MENDOZA.
Representante Fiscal: Abogados ANDREA REAL, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (13 gramos de marihuana y 3 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2025, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2025 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000312, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal modificándose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, admitiéndose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (13 gramos de marihuana y 3 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales se inició el proceso en contra de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y JORGE DANIEL YAGOS, son los siguientes:

“El día 20 de Junio de 2025, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los Funcionarios adscritos a la Servicio de Investigación Penal (SIP) Del Cuerpo De Policía Del estado Portuguesa, a saber: Oficiales: Torres Wilfredo, Peraza Heiber, Torres Merly y Brea Julio, quienes se encontraban en labores de patrullare por el municipio Araure, sector baraure, de este estado, en horas de la noche, en atención a una denuncia interpuesta en la informan que unas personas se dedican a la comercialización de droga en el sector, al llegar se percataron de la presencia de dos personas una femenina y otro masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron conducta nerviosa y sospechosa intentando evadir la comisión, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto lo que acataron inmediatamente, al abordarlos los funcionarios les indican que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en el artículo: 191 y 192 del código orgánico procesal penal, al revisar a la ciudadana femenina la funcionaria le encontró Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cripy, acto seguido el funcionario al revisar al ciudadano le encontró Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cocaína, inmediatamente les solicitan identificación y los mismos respondiendo a los nombres de 1)CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y 2) JORGE DANIEL YAGOS DAVID, en virtud de lo hallado los funcionarios les indican a los ciudadanos que quedarían detenidos en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas, seguidamente los funcionarios se refieran a su comando de origen trasladando con ellos a los ciudadanos aprehendidos de nombre:1) CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y 2) JORGE DANIEL YAGOS DAVID y los elementos colectados de interés criminalística a saber: 1) Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cripy y 2) Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cocaína. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 1° de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 55 al 67 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, a quienes se les sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora acuerda Mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue impuesta en contra de los ciudadanos acusados en fecha 23/06/2025, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma, aunado al hecho que se observa que ambos ciudadanos son reincidentes en delitos o hechos de la misma naturaleza, por cuanto se le siguen asuntos penales por ante este Circuito en delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Se ACUERDA SU ENCARCELACIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE LARA (FÉNIX) y en cuanto a la ciudadana femenina al INTERNADO JUDICIAL DE LARA (FÉNIX ANEXO FEMENINO). Se acuerdan copias a las partes. Se deja constancia que esta juzgadora formó su convicción sobre el caso de marras, y da lectura del acta pronunciándose de la resolución de la decisión del auto de ratificación de AUDIENCIA PRELIMINAR, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 213 de fecha 25-11-2021, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso de ley. Así se decide”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y JORGE DANIEL YAGOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA RECONSTRUCCIÓN CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS Y LA EVIDENCIA IRREFUTABLE DE LA ALTERACIÓN JUDICIAL
Honorables Magistrados, la arbitrariedad de la decisión recurrida se hace no solo palmaria, sino innegable, al adminicular cronológicamente los actos que conforman el expediente. Estos actos demuestran una coherencia táctica desde la aprehensión hasta la acusación, la cual fue inexplicablemente fracturada por el Tribunal a quo al momento de decidir. No se trata de una simple discrepancia, sino de una reconstrucción de la historia del caso que viola la base probatoria del mismo.
La Génesis Fáctica de la Individualización - El Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia.
El punto de partida de toda imputación reside en las circunstancias fácticas constatadas al momento de la aprehensión. El Acta Policial N° SIP-18-000310- 25, de fecha 20 de junio de 2025, es el documento primigenio que narra los hechos y fundamenta el estado de flagrancia. En su contenido, los funcionarios actuantes fueron explícitos al individualizar los hallazgos:
"...se realiza chequeo corporal a los dos ciudadanos encontrándole lo siguiente: a la ciudadana Carolina del Carmen Beja, un envoltorio con aproximadamente quince (15) gramos aproximadamente de una droga denominada Crippy, y al ciudadano Jorge Daniel Yagos se le incauto la cantidad de tres (03) gramos aproximadamente de una droga denominada Cocaína. Por lo antes expuesto y siendo las 09:30 horas de la tarde se le notifica a los ciudadanos en cuestión sobre la aprehensión en flagrancia..."
Ciudadanos Magistrados, el acta policial, que es la fuente originaria de los hechos, no describe una acción conjunta. No se narra el hallazgo de un único alijo de droga bajo el dominio común de ambos imputados. Por el contrario, se describen dos actos de inspección distintos, con dos resultados distintos, atribuidos a dos personas distintas. El lenguaje utilizado por los funcionarios es inequívoco: "a la ciudadana Carolina... un envoltorio" y "al ciudadano Jorge... la cantidad de tres (03) gramos". Desde el primer momento, el hecho táctico fue la tenencia de sustancias diferentes, en cantidades diferentes y en esferas de custodia separadas e individualizadas. El acta no contiene ni una sola palabra que sugiera un "acuerdo", un "plan común", un "reparto de tareas" o cualquier otra circunstancia que apunte a una coautoría.
La Continuidad Jurídica de la Individualización - El Escrito de Acusación Fiscal.
El Ministerio Público, como titular de la acción penal y en ejercicio de su deber de realizar una imputación clara y precisa conforme al Artículo 308 del COPP, mantuvo una estricta coherencia con los hechos constatados en el acta policial. Al formular su acto conclusivo, no solo mantuvo la separación de las conductas, sino que les atribuyó calificaciones jurídicas distintas, reflejando su convicción de que se trataba de dos hechos punibles diferenciados:
En su escrito acusatorio, la vindicta pública imputó lo siguiente:
“...El día, al 20 de junio de 2025, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios adscritos en Servicio de Investigación Penal (SIP) Del Cuerpo De Policía Del estado Portuguesa, a saber. Oficiales: Torres Wilfredo, Peraza Heiber, Torres Merly y Brea Julio, quienes se encontraban en labores de patrullare por el municipio Araure, sector Baraure, de este estado, en horas de la noche, atención a una denuncia antepuesto en la informan que unas personas se dedican a la comercialización de droga en el sector, al llegar se percataron de la presencia de dos personas una femenina y la otro masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron conducta nerviosa y sospechosa intentando evadir la comisión, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto lo que acataron inmediatamente, al abordarlos los funcionarios les indican que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en el artículo: 191 y 192 del código orgánico procesal penal, al revisar a la ciudadana femenina funcionaría le encontró Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Crispy, acto seguido el funcionario al revisar al ciudadano le encontró Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cocaína, inmediatamente les solicitan identificación y los mismos respondiendo a los nombres de 1) CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y 2) JORGE DANIEL YAGOS DAVID, en virtud de lo hallado los funcionarios indican los ciudadanos que quedarían detenidos en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos a los ciudadanos aprehendidos de nombre: 1) CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y 2) JORGE DANIEL YAGOS DAVID y los elementos colectados como de interés criminalístico a saber. 1) Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cripy y 2) Un (1) Envoltorio De Presunta Droga Llamada Cocaína. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado...”
Luego de narrar la relación táctica, el Ministerio Público con apoyo a todos los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria pasa a realizar el proceso de subsunción encuadrando la conducta de forma individualizada lo cual lo explica de la siguiente forma:
"... Una vez realizado el estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente ACUSAR a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, por la comisión del siguiente delito: Posesión Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que al ciudadano JORGE DANIEL YAGOS DAVID , se ACUSA por el delito de Distribución Ilícita de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, contemplado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas..”
(...) Transcribiendo textualmente las normas invocadas, es decir realizando el proceso de subsunción según la teoría de la imputación objetiva que se desprenden de los elementos de convicción tal como lo ha señalado el Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Esta actuación fiscal es de suma relevancia. El Ministerio Público, tras dirigir la investigación, concluyó que no existían elementos para sostener una imputación conjunta. Lejos de agrupar las conductas bajo una misma calificación, las distinguió jurídicamente, lo que implica que la valoración de la fiscalía fue que cada uno de mis defendidos realizó un hecho con un disvalory, posiblemente, con una intención distinta. Se respetó la individualidad de la acción, tal como se reflejó desde el inicio.
La Corroboración Científica de la Individualización - La Experticia Toxicológica.
La separación fáctica no solo fue sostenida por la actuación policial y la valoración jurídica del fiscal, sino que fue corroborada por la ciencia. El análisis técnico- científico de las evidencias, plasmado en la Experticia Química y Botánica de fecha 21 de junio de 2025, selló la individualización de manera objetiva e irrefutable:
La referida experticia distingue claramente las muestras y su procedencia, concluyendo:
"MUESTRA 1 -RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO...- TRECE (13) GRAMOS / MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L) POSITIVO, colectada a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ." "MUESTRA 2-SUSTANCIA DE COLOR BLANCO...-TRES (03) GRAMOS COCAÍNA: POSITIVO, colectada al ciudadano JORGE DANIEL YAGOS DAVID."
La experticia técnica es la prueba objetiva que ancla la imputación a la realidad material. Demuestra científicamente que no se trataba de una droga, sino de dos. No de una cantidad, sino de dos distintas. Y crucialmente, asocia cada sustancia y cada cantidad a cada uno de mis defendidos de forma exclusiva y excluyente. No existe, por tanto, ambigüedad probatoria alguna sobre la individualidad de las posesiones.
La Fractura de la Realidad Procesal - La Creación Judicial de un Hecho Nuevo.
Frente a esta línea coherente e ininterrumpida de individualización fáctica —iniciada por la policía, sostenida por el fiscal y corroborada por la ciencia—, la Jueza de Control, en un acto que se aparta por completo de la evidencia cursante en autos, decide reconstruir la historia. En su auto de apertura a juicio, introduce un elemento fáctico que nunca existió en el expediente:
Contrariando toda la evidencia antes descrita, la Jueza de Control resolvió que ambos ciudadanos ejecutaron un único plan criminal de tráfico conjunto, fundamentando su decisión en el supuesto de que actuaron "de consuno y previo acuerdo de voluntades". Al hacerlo, no solo cambió la calificación jurídica, sino que transformó la sustancia misma de los hechos, subsumiendo los dos hallazgos separados en una única y ficticia narrativa de coautoría.
Honorables Magistrados, el elemento "concierto de voluntades" es una creación intelectual del juzgador, no una conclusión derivada de la prueba. Es una circunstancia inferencial que no fue aportada, sugerida ni probada por la fiscalía. Al agregarla, la jueza no solo invade competencias del Juez de Juicio —como se demostrará—, sino que desvirtúa los hechos que fueron objeto de la flagrancia y de la acusación. Se pasó de controlar un hecho a inventar uno, rompiendo la cadena lógica y probatoria del proceso y generando la nulidad absoluta de su decisión.
CAPÍTULO III
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN - EL QUEBRANTAMIENTODEL DEBIDO PROCESO Y LA ILEGÍTIMA VALORACIÓN DE FONDO(Fundamento: Arts. 1o y 175 COPP; Arts. 25 y 49 CRBV)
Honorables Magistrados, la jueza de control fundamenta su cambio de calificación en un aparente silogismo que, al ser analizado, revela ser una falacia argumentativa. Parte de premisas jurídicas válidas, como el principio de responsabilidad personalísima y su facultad de adecuar la calificación, pero las utiliza para justificar una conclusión que no se deriva de los hechos ni de la prueba. A continuación, procedemos a desmantelar dicho razonamiento.
La Premisa de la Jueza: La Necesidad de "Individualizar la Conducta".
El Tribunal a quo argumenta que debe apartarse de la acusación fiscal en aras del principio de responsabilidad personalísima, señalando que "es impretermitible la individualización de los autores o participes y su proceder en el hecho investigado". Sin embargo, utiliza este principio de forma paradójica.
Nuestra Contra-Argumentación: Es precisamente lo que el Ministerio Público hizo, y lo que el tribunal a quo destruyó. El fiscal SÍ individualizó las conductas: a una le imputó Posesión Ilícita (Art. 153 LOD) y al otro, Distribución Ilícita (Art. 149 LOD), con base en los hallazgos separados. La jueza, bajo el pretexto de "individualizar", lo que hizo fue unificar las conductas, fusionándolas en un solo delito de Tráfico en coautoría, un acto que es diametralmente opuesto al principio que invoca. No se puede usar el principio de individualización para justificar una imputación conjunta y no probada.
La Falacia de la "No Variación de los Hechos".
El tribunal afirma que adecúa la calificación "por cuanto no existe variación alguna en cuanto a los hechos narrados y la conducta desplegada".
Nuestra Contra-Argumentación: Esta afirmación es manifiestamente contraria ala realidad del expediente. Como se demostró en el Capítulo II, la jueza SÍ variólos hechos de forma sustancial. Introdujo un elemento fáctico que nunca fuenarrado: el concierto de voluntades o la asociación para delinquir. Lanarración del fiscal describía dos posesiones individuales; la narración de la juezadescribe un plan criminal conjunto. Pretender que "no existe variación" es unaafirmación que ignora la diferencia fundamental entre actuar individualmente yactuar en coautoría.
El Uso Descontextualizado de la Jurisprudencia sobre la Facultad de Modificar la Calificación.
La jueza invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (sentencia 217/2024) que faculta al juez de"advertir la posible perpetración de otros ilícitos" cuando las actuaciones "no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho".
Nuestra Contra-Argumentación: Esta jurisprudencia es, en realidad, un arma a nuestro favor. La facultad del juez opera "una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa táctica de lo investigado". Es decir, el juez controla la adecuación del derecho al hecho, pero no puede modificar el hecho para que se adecúe a una nueva teoría del caso. La Sala faculta al juez a advertir para que "el fiscal reformule su tipificación". En este caso, la jueza no advirtió ni esperó una reformulación; se erigió ella misma como fiscal de facto y reconstruyó el marco táctico, violando el propio espíritu de la sentencia que cita. Su actuación no estuvo "razonablemente ajustada a derecho", sino que fue una extralimitación.
La decisión recurrida es insanablemente nula por las siguientes razones:
La invasión de Competencias Funcionales Propias del Juez de Juicio.
La jueza de control tiene expresamente prohibido valorar el fondo del asunto. Su rol es de filtro, no de juzgamiento.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. (...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Determinar si existió una coautoría es una cuestión de fondo que exige debate probatorio. Al darlo por hecho, la jueza invadió la competencia del tribunal de juicio, tal como lo ha proscrito reiteradamente la Sala de Casación Penal.
Sala de Casación Penal, Sentencia N° 398 del 25/11/2022:
“...lo cual no quiere decir que el Juez de Control, puede hacer apreciaciones sobre el fondo del asunto, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas... asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio’’.
La jueza valoró el indicio de la "proximidad" como si fuera una prueba plena de un "plan común", un acto de juzgamiento anticipado que vicia de nulidad absoluta su decisión.
La Violación del Debido Proceso Formal y del Principio Acusatorio.
La jueza subvirtió el trámite legalmente establecido, generando indefensión. Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 1o. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público... conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso...
La defensa de mis representados actuó "conforme a las disposiciones del Código" (Arts. 308 y 311), solo para que la jueza, al final, impusiera un nuevo marco fáctico, tornando inútil la defensa ejercida.
Sala de Casación Penal, Sentencia No. 46 del 29/03/2005:
"...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..."
Mis defendidos nunca fueron oídos "de la manera prevista en la ley" sobre la coautoría. Esta ruptura del trámite constituye un vicio de nulidad absoluta (Art. 175 COPP) y hace el acto nulo de pleno derecho (Art. 25 CRBV), por usurpar la jueza el rol de acusador que le es exclusivo al fiscal.
La ilogicidad de la Decisión y la Errónea Aplicación de la Máxima de Experiencia.
La jueza fundamentó su decisión en una inferencia basada en una máxima de experiencia falaz: "Si dos personas están juntas y ambas tienen droga, es porque actúan en conjunto para traficar". Esta máxima viola la sana crítica porque no es universalmente válida, convierte una mera posibilidad en una certeza y, más grave aún, invierte la presunción de inocencia. Dicha actuación es una violación al deber de motivar la decisión con base en la lógica y la prueba. 
La Violación a la Doctrina de la Imputación Objetiva (DIO): De la Atribución Normativa a la Ficción Judicial.
Honorables Magistrados, el vicio más profundo y conceptualmente grave de la decisión recurrida yace en su total desconocimiento de los postulados de la dogmática penal moderna, específicamente de la Teoría de la Imputación Objetiva. Esta teoría, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina y jurisprudencia, representa la superación del mero nexo causal-naturalístico, exigiendo un juicio de valor normativo para poder atribuir un resultado a un sujeto como "obra suya". La decisión del Tribunal a quo es un retroceso a épocas pre-normativistas, expandiendo la responsabilidad penal a través de ficciones y presunciones, precisamente lo que la DIO busca erradicar.
La doctrina contemporánea, liderada por autores de la talla de Claus Roxin, ha establecido claramente los pilares sobre los cuales se debe construir una imputación penal.
Como enseña el maestro Claus Roxin en su obra Derecho Penal, Parte General, la imputación al tipo objetivo no se satisface con la mera causación, sino que exige una valoración en dos niveles sucesivos:
"Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. (...) Mientras que la falta de creación de peligro conduce a la impunidad, la falta de realización del peligro en una lesión típica del bien jurídico sólo tiene como consecuencia la ausencia de consumación..."
Por su parte, Günther Jakobs, desde una perspectiva funcionalista, centra la imputación en la defraudación de un rol socialmente establecido, donde el sujeto infringe las expectativas normativas inherentes a su posición. Para Jakobs, no se imputa un simple curso causal, sino la violación de un deber que perturba la vigencia de la norma.
Análisis de la Violación y la Falacia Judicial:
La jueza de control, al fusionar las conductas, no realizó este análisis de doble nivel. En su lugar, incurrió en las siguientes falacias, que demuestran una incomprensión de los principios de la DIO:
Falacia 1: Confundir Causalidad Conjunta con Riesgo Conjunto.
La jueza parte de un hecho base: mis defendidos fueron aprehendidos en el mismo procedimiento. Este es un dato de mera contemporaneidad causal. Sin embargo, de allí salta a una conclusión que no se sigue lógicamente: la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y conjunto. La DIO exige que se demuestre que la asociación misma (el "actuar de consuno") creó o incrementó un riesgo prohibido, distinto y mayor que la suma de dos riesgos individuales de posesión. La decisión no ofrece un solo argumento sobre cómo el hecho de estar juntos transformó normativamente dos posibles delitos de posesión o tenencia individual en un único y más grave delito de tráfico.
Honorables Magistrados, la decisión del Tribunal a quo adolece de un vicio conceptual que contamina toda su motivación: la jueza incurre en una falacia de la falsa equivalencia, al confundir un dato meramente fáctico y descriptivo la contemporaneidad causal con una categoría jurídica compleja y normativa como lo es la creación de un riesgo penalmente relevante. Su razonamiento parte de una premisa correcta pero limitada para llegar a una conclusión ilógica y desproporcionada.
La premisa fáctica de la jueza es que mis defendidos fueron aprehendidos en el mismo procedimiento, en el mismo lugar y al mismo tiempo. Este es un dato bruto, un hecho que describe una simultaneidad o proximidad causal. Sin embargo, a partir de esta simple constatación, la jueza da un salto lógico inadmisible para concluir la existencia de un riesgo jurídicamente desaprobado y conjunto de "tráfico en coautoría", sin realizar el necesario juicio normativo que exige la dogmática penal moderna.
La Teoría de la Imputación Objetiva fue desarrollada, precisamente, para superar estas inferencias automáticas. No basta con la mera causalidad; se requiere un análisis normativo para determinar si el riesgo creado es uno de aquellos que la norma penal busca prohibir.
Como enseña el maestro Claus Roxin en su obra Derecho Penal, Parte General, la imputación al tipo objetivo no se satisface con la mera causación, sino que exige una valoración en dos niveles sucesivos:
"Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no 'cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto. (...) Mientras que la falta de creación de peligro conduce a la impunidad, la falta de realización del peligro en una lesión típica del bien jurídico sólo tiene como consecuencia la ausencia de consumación..."
Adminiculando la falacia judicial con las pruebas y los principios de la DIO, se evidencia lo siguiente:
• 1. De dos riesgos individuales a un riesgo conjunto inexistente:
El Ministerio Público, con base en las pruebas, imputó la creación de dos riesgos penalmente relevantes y distintos:
a) El riesgo derivado de la posesión de 13 gramos de marihuana, atribuido exclusivamente a Carolina Bejas (Art. 153 LOD).
b) El riesgo derivado de la distribución (presunta) de 3 gramos de cocaína, atribuido exclusivamente a Jorge Yagos (Art. 149 LOD).
La jueza, sin embargo, no analiza estos dos riesgos. En su lugar, inventa un tercer riesgo: el de "tráfico en coautoría". La TIO exige que, para imputar este riesgo conjunto, se demuestre que la asociación misma (el "actuar de consuno") fue la que creó o incrementó un riesgo prohibido, distinto y mayor que la simple suma de los dos riesgos individuales. La decisión no ofrece un solo argumento lógico ni una sola prueba sobre cómo el hecho de que mis defendidos estuvieran juntos transformó normativamente sus conductas individuales en una sola empresa criminal. ¿Acaso su proximidad facilitaba una venta? ¿Uno actuaba como vigilante del otro? ¿Estaban intercambiando la mercancía? El expediente guarda un silencio absoluto al respecto.
• 2. La ausencia de prueba sobre el verbo rector "traficar":
La inferencia de la jueza es aún más grave cuando se contrasta con la realidad del delito de tráfico. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas describe acciones —comerciar, expender, suministrar, distribuir—. Son actos que implican una dinámica, una interacción con un tercero o una logística observable. En la causa, no existe:
Ni un solo testigo que observara un acto de comercio o entrega.
Ni un solo indicio material de microdistribución (dinero fraccionado, , balanzas, etc.).
La única conducta observada fue una "actitud evasiva", plenamente compatible con el nerviosismo de quien es un simple poseedor.
La máxima de experiencia que debe regir en un estado de derecho es que, para inferir "tráfico", debe haber algo más que la "posesión", incluso si esta es plural. Sin indicios de comercialización, la presunción de coautoría se convierte en una simple conjetura. La jueza, en lugar de controlar la acusación, le imputó a mis defendidos un hecho la actividad de traficar del cual no hay una sola prueba en autos.
En conclusión, la jueza no aplicó la Imputación Objetiva; la pervirtió. Usó un dato causal (la proximidad) como un atajo para eludir su deber de realizar un análisis normativo sobre el riesgo efectivamente creado. Este silogismo viciado es la prueba fehaciente de una motivación aparente e ilógica, que sustenta un acto jurisdiccional nulo de nulidad absoluta.
Falacia 2: Destruir el Concepto de "Obra Propia" en favor de una "Obra Común" Ficticia.
La función nuclear de la imputación es atribuir un hecho como "obra propia" del autor. El fiscal, al acusar por separado, respetó este principio: atribuyó la posesión de marihuana como "obra propia" de Carolina Bejas y la tenencia de cocaína como "obra propia" de Jorge Yagos. La jueza, en cambio, destruye este análisis. Al imputar coautoría, está afirmando, sin prueba alguna, que la posesión de la marihuana también es "obra" de Jorge Yagos y que la posesión de la cocaína también es "obra" de Carolina Bejas. Esto solo sería posible si se acreditara un dominio funcional del hecho por parte de ambos sobre la totalidad de la droga, lo cual es un extremo fáctico que nunca fue ni afirmado ni probado. Se crea así una "obra común" ficticia que carece de sustento en la realidad procesal.
El Uso Indebido de la Máxima de Experiencia frente a la Realidad del "Tráfico de Drogas"
La jueza sustentó su construcción táctica en una presunción, una supuesta máxima de experiencia: que la proximidad de dos personas con diferentes drogas implica que están traficando. Esta presunción no solo es ilógica, sino que ignora la fenomenología misma del delito de tráfico.
"Traficar", según el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, implica verbos rectores como "comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar". Todas estas acciones requieren, por su naturaleza, un iter criminis visible, una actividad observable. Implican una interacción con terceros (vender, suministrar), un movimiento logístico (transportar) o una acción clandestina detectable (ocultar). El tráfico no es un estado del ser; es un acto observable.
En el presente caso, el expediente está huérfano de cualquier elemento que sugiera una actividad de tráfico:
• No existen testigos que hayan observado a mis defendidos realizar alguna transacción, venta o entrega.
• No se incautaron implementos típicos de la microdistribución, como balanzas, envoltorios vacíos, dinero en efectivo fraccionado, ni cuadernos con anotaciones de deudas o clientes.
• El acta policial no describe una conducta de venta o suministro; describe una "actitud evasiva" ante la presencia policial, conducta que es plenamente compatible con el simple nerviosismo de quien posee droga para su consumo o para un porte no comercial.
Por tanto, la máxima de experiencia correcta en el contexto de un sistema garantista debería ser: "La sola posesión de sustancias estupefacientes, incluso por parte de dos personas que se encuentran juntas, no es prueba suficiente para inferir el acto de traficar, a menos que existan otros indicios periféricos que apunten a una actividad de comercialización".
Al ignorar esta máxima y aplicar una presunción in malam partem, la jueza no solo violó los principios dogmáticos de la Imputación Objetiva, sino que condenó a mis defendidos anticipadamente sobre la base de una ficción, en lugar de controlar una acusación con base en los hechos.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), 174 y 175 Nulidad Absoluta, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión recurrida constituye una grave subversión del orden público procesal que viola de forma irreparable el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado que admite la acusación ordenando un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico publicado en fecha 01 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por estar incursa en los vicios previstos en los artículos 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA REAL en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 2025, dio contestación al recurso de apelación (folios 26 al 28 del presente cuaderno), del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera procedente y ajustada a Derecho la decisión pronunciada por la Juez cuarto de Control, por cuanto se cumplieron todas las garantías y principios constitucionales, tales como lectura de sus derechos, presentación ante el tribunal en el tiempo establecido, asimismo en planilla de registro de cadena de custodia deja constancia que quien incauta los funcionarios, TORRES WILFREDO, PERAZA HEIBER, TORRES MERLY y BREA JULIO, funcionarios activo y actuante en el presente procedimiento.
Considerando lo anterior, ha de entenderse la acción de distribuir o poseer, cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita como un delito de alta afectación social y peligrosidad, capaz de generar incertidumbre y daño tanto a la salubridad como al orden socio económico de un país; produciendo una lesión colectiva de altísima relevancia, hasta el punto de ser estimado en múltiples, reiteradas y concurrentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad.
Dadla la magnitud del daño causado, la gravedad que el delito como tal conlleva, la conducta asumida por el hoy imputado, mal podría ser tratada como un delito común, más aún cuando por disposición propia del legislador se plasma en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales.
En (ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:
...los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican | el género humano, motivo por el cual la DISTRIBUCIÓN de sustancias psicotrópicas y estupefacientes., representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”
Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha 26 de Junio de 2012, con la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 11-0578, en la que no sólo se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:
...Ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades... como de lesa humanidad... no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto.. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal... ratificadas en sentencias recientes, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades...
En virtud de lo antes explanado considera esta representación fiscal que la decisión dictada por este digno tribunal que por autoridad de la Ley administrando justicia, se apega a lo establecido en el código orgánico procesal penal y decreta la medida privativa de libertad al ciudadano de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.928.950, y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N°V- 15.340.499, por la comisión de los delitos de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas siendo los primeros, delitos de lesa humanidad, cuya víctima es el estado venezolano, no queda duda para esta Representación fiscal la decisión ajustada a Derecho por este Tribunal que lo conoce.
CAPÍTULO IV
DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado MARÍA MENDOZA Defensora Pública Provisoria Tercera (3ra) penal del estado portuguesa, quien bajo el carácter de defensora técnica de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ… y JORGE DANIEL YAGOS…, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2024 por el tribunal que conoce la causa, siendo notificados del emplazamiento en fecha 01 de setiembre de 2025, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto carece de fundamento legal y oportunidad procesal”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en la fecha de 8 de septiembre de 2025, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2025 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000312, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde denuncia con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que el Ministerio Público acusa a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (13 gramos de marihuana), mientras que al ciudadano JORGE DANIEL YAGOS DAVID, lo acusa por el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, contemplado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (3 gramos de cocaína).
2.-) Que el Ministerio Público “tras dirigir la investigación, concluyó que no existían elementos para sostener una imputación conjunta. Lejos de agrupar las conductas bajo una misma calificación, las distinguió jurídicamente…”
3.-) Que la Jueza de Control tras la invocación de la responsabilidad personalísima “bajo el pretexto de "individualizar", lo que hizo fue unificar las conductas, fusionándolas en un solo delito de Tráfico en coautoría, un acto que es diametralmente opuesto al principio que invoca. No se puede usar el principio de individualización para justificar una imputación conjunta y no probada.”
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplieron con las garantías y principios constitucionales; y que dada la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, la conducta asumida por los imputados, mal podría tratarse como un delito común, cuando la propia Constitución plasma la imprescriptibilidad y la exclusión del goce de beneficios procesales; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, partiendo de que se circunscribe a atacar la admisión parcial de la acusación fiscal, en lo relativo al cambio de calificación jurídica. A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada al auto fundado de audiencia preliminar publicado en fecha 1° de septiembre de 2025, se observa que, la Jueza de Control en el acápite denominado ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA, motivó del siguiente modo:

“ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se Admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 06/08/2025, por cuanto el Ministerio Público no señala o acredita los motivos y elementos de convicción los cuales hicieron variar las circunstancias para la individualizar la conducta de los ciudadanos acusados de autos en los delito de: para la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950, el delito de POSESIÓNILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, el delito de DISTRIBUCIÓNILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observándose que la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados precalifico el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razones estas suficientes para que este Tribunal se aparte y adecue lo señalado por el representare fiscal en su escrito acusatorio y considere mantener el criterio y la precalificación jurídica por la cual quedaron debidamente imputados los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, a quienes se les sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adecuando en base a los hechos y elementos de convicción presentados y por cuanto no existe variación alguna en cuanto a los hechos narrados y la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, quienes fueron aprehendidos en flagrancia mediante un único procedimiento realizado por los funcionarios policiales.
Ahora bien, atendiendo el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o participes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.
En sintonía con lo antes expuesto tenemos que analizar los elementos de convicción con relación a la responsabilidad penal de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950, del acta policial de fecha 20/06/2025, se desprende que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión de quince envoltorios y que según la experticia botánica N° 0997-2025, se describe como muestra N° 01 en la cual señala restos vegetales de color verde pardazo (sic) presencia de semillas, olor característico CON UN PESO DE TRECE (13) GRAMOS DE MARIHUANA, del mismo modo, es importante destacar que la responsabilidad penal del ciudadano JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, que según el acta policial de fecha 20/06/2025, se encontraba en posesión de tres (03) gramos aproximadamente de una droga denominada Cocaína, que adminiculada con la experticia botánica que como resultado señala la existencia de una muestra identificada con el N° 02: Sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante CON UN PESO DE TRES (03) GRAMOS, la cual arroja: POSITIVO PARA COCAÍNA. La Ley Orgánica de Drogas, establece con relación a este tipo penal lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Siendo necesario analizar en el presente caso la adecuación a derecho de la pretensión por parte del Ministerio Publico, e individualizadas las conductas desplegadas por los imputados que estamos en presencia del decomiso de dos muestras de sustancias estupefacientes, donde cuyo peso adminiculado ambas muestras como ha sido señalado en la experticia botánica para un total entre ambas muestras de (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA); y así lo considero el representante fiscal al realizar el acto de imputación celebrado en fecha 23/06/2025, al precalificar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que dicha cantidad no excede de lo establecido en el segundo aparte y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, es por lo que este Juzgador considera necesario apartarse de la calificación dada por la Vindicta publica en encuadrar en el delito de para la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓNILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓNILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, visto el argumento jurídico planteado por el cual el Ministerio Público, cambia la precalificación jurídica, considera necesario este tribunal hacer referencia a lo que debe considerarse como de MENOR CUANTÍA, según lo dispuesto en la sentencia N° 1859 dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, en la que expresamente se estableció:
“… esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
Por lo tanto, al desprenderse del presente asunto penal, específicamente de la Experticia Botánica N° 0997-2025: de fecha 07/07/2025 (folios 50 y 51 de las actuaciones principales), que se incautó droga de la denominada (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), por lo que según el pesaje de la sustancia ilícita incautada se encuadra la acción en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Aclarado lo anterior, se procederá a verificar la forma como fue incautada la droga denominada MARIHUANA en el presente asunto penal, observándose del acta policial de fecha 21/6/2024 (folios 1 y 2 de las actuaciones principales), que se indica: “…"Siendo aproximadamente las (09:00) horas de la tarde del día viernes 20 de junio del año 2025 se recibe llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias que en baraure 4 específicamente en la vereda 40 frente al estacionamiento se encuentran 2 ciudadanos una "LA CARO" Y UN SUJETO APODADO "EL GATO VOLADOR" que los mismos llevan a cabo una comercialización de sustancias psicotrópicas y estupefacientes "DROGA" y tienen el sector contaminada con esas malas sustancias. En vista de lo acontecido se procedió a conformar comisión policial al mando del suscrito INSPECTOR JEFE TORRES WILFREDO, en un vehículo particular conducida por el OFICIAL JEFE PERAZA HEIBER C.I V- 19.902.595. CREDENCIAL P-180004266, el auxiliar PRIMER OFICIAL (CPBEP) TORRES MERLY C.I V-18.799.294 CREDENCIAL Nº 180003782 y OFICIAL (CPBEP) BREA JULIO C.I V- 20.642.209 CREDENCIAL Nº 180003789 a la siguiente dirección: Baraure 04, vereda 40 del municipio Araure del estado portuguesa con la finalidad de realizar trabajo de investigación de campo. Al llegar a la dirección antes mencionada y al realizar pesquisas de campo en la zona donde pudimos visualizar a una persona de sexo femenino y otra persona de sexo masculino que al notar la comisión policial mostraron una actitud evasiva por lo que le dimos la vos de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Estadal como lo establece el Artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole cedula de identidad amparados en articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal se realiza chequeo corporal a los dos ciudadanos encontrándole lo siguiente: a la ciudadana Carolina del Carmen Beja, un envoltorio con aproximadamente quince (15) gramos aproximadamente de una droga denominada Crippy, al ciudadano Jorge Daniel Yagos se le incauto la cantidad de tres (03) gramos aproximadamente de una droga denominada Cocaína. Por lo antes expuesto y siendo las 09:30 horas de la tarde se le notifica a los ciudadanos en cuestión sobre la aprehensión en flagrancia cómo lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra las Drogas.
De manera tal, que si bien la droga denominada Marihuana, fue incautada a la imputada CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950, en un procedimiento en el cual inicialmente se encontraban juntos en una vía pública, los cuales antes de ser detenidos mostraron una actitud evasiva, tal como se refleja en el acta policial de fecha 20/06/2025 (Folio 2 del presente asunto, resulta contradictoria la motivación empleada por el representante fiscal, cuando señala:
“asumimos que la acción desplegada por la hoy imputada constituye una acción dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la salud pública, entendiéndose como la suma del bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, a los fines de prevenir la nocividad y peligrosidad potencial que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas general por su consumo. (…)”
De manera tal, que la motivación del representante fiscal para llevar a cabo el cambio de calificación resulta contradictoria, ello en virtud de que no explica con claridad por qué consideró individualizar la responsabilidad penal de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, ya que como se ha señalado precedentemente, la comisión del mismo implica que dos personas se asocien con el fin de cometer delitos, debiendo ser penadas por el solo hecho de la asociación.
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 217 de fecha 25/04/2024, sobre el deber de los jueces de control de efectuar correctamente el silogismo judicial, señaló:
“Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho. Contrario a ello, una vez fijado por el titular de la acción penal la narrativa fáctica de lo investigado, junto a los elementos recabados y conciliados que caracterizan el delito, el Juez tiene la facultad de hacer observaciones a la tipificación de los hechos otorgados por el fiscal y advertir de manera expresa la posible perpetración de otros ilícitos penales determinables por las características fácticas planteadas, lo que en ese caso, haría que el fiscal reformule su tipificación y de ser necesario amplié su investigación en un lapso perentorio”. Por todo lo anterior se consideran razones estas suficientes para que este Tribunal se aparte y adecue de lo señalado por el representare fiscal en su escrito acusatorio y considere mantener el criterio y la precalificación jurídica por la cual quedaron debidamente imputados los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499, a quienes se les sigue el presente Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA) previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en base a los hechos y elementos de convicción presentados. Y así se decide…”

Como puede verificarse, la Jueza de Control al analizar el escrito acusatorio fiscal, consideró admitirlo parcialmente, procediendo al cambio de la calificación jurídicaatribuido por el Ministerio Público en dicha acusación, bajo el siguienteargumento:
Indica la Jueza de Control que la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados precalificó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razones suficientes para adecuar lo señalado por el representante fiscal en su escrito acusatorio, y mantener la precalificación jurídica por la cual quedaron debidamente imputados los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y JORGE DANIEL YAGOS, en la fase preparatoria del proceso.
Ante este argumento de la juzgadora de instancia, se observa que cursa del folio 31 al 33 del presente cuaderno, copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23 de junio de 2025, donde el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“Seguidamente Constituido este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 04 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACUERDA: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499 y CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Visto la solicitud realizada por el Representante legal del Ministerio Público en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículos 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida menos gravosa, esta juzgadora observa que ambos ciudadanos son reincidentes en el mismo tipo penal (Hechos de la misma naturaleza), son motivos por los que esta juzgadora se aparta de dicha solicitud y acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2025,el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, motivó la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados (folios 36 al 41 del presente cuaderno), sobre la cual no fue ejercido oportunamente el medio de impugnación correspondiente. Es de destacar, que en dicha decisión se hicieron mención a los siguientes elementos de convicción:
-Acta Policial SIP-18-000310-25 de fecha 20 de junio de 2025 (folio 30).
-Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 058 de fecha 20 de junio de 2025 realizada al lugar de los hechos.
-Cadena de custodia de fecha 20 de junio de 2025.
-Experticia Toxicológica (Química y Botánica) N° 0231-25 de fecha 23 de junio de 2025 (folios 34 y 35).

Seguidamente, se observa que, en fecha 6 de agosto de 2025, la Fiscalía Primera del Ministerio Público Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 43 al 47 del presente cuaderno), al presentar el escrito acusatorio en contra de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y JORGE DANIEL YAGOS, señaló en el CAPÍTULO IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, lo siguiente:

“Una vez realizado el estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente ACUSAR a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, por la comisión del siguiente delito: Posesión Ilícita De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Contemplado en el artículo 153, De La Ley Orgánica De Drogas, mientras que al ciudadano: JORGE DANIEL YAGOS DAVID, se ACUSA por el delito de Distribución Ilícita De Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Contemplado En El Artículo 149, 2do, Aparte, De La Ley Orgánica De Drogas…”

Además, se verifica que, en el escrito acusatorio fiscal se mencionan como fundamento de la imputación, los mismos elementos de convicción que fueron presentados ante el Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, a saber: (1) Acta Policial SIP-18-000310-25 de fecha 20 de junio de 2025, (2) Experticia Química-Botánica N° 997-2025 de fecha 08/07/2025; y (3) Inspección Técnica N° 058 de fecha 20 de junio de 2025, con su respectivo Montaje Fotográfico N° 01 y 02.
Frente a la variación de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar se apartó de la precalificación jurídica fiscal, y admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (13 GRAMOS DE MARIHUANA Y 3 GRAMOS DE COCAÍNA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De este recorrido procesal se desprende que, loselementos de convicción arrojados en la investigación son los mismos que fueron apreciados por la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados, y sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su escrito acusatorio, verificándoseentoncesque, le asiste la razón a la Jueza A quocuando afirma que no han variado las circunstancias que dieron origen a la precalificación jurídica impuesta en fase preparatoria del proceso a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ y JORGE DANIEL YAGOS. En otras palabras, losmencionados ciudadanos fueron imputados formalmente en fase preparatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento al escrito acusatorio fiscal, por lo que mal podía el Ministerio Público acusar por un precepto jurídico distinto, sin previamente haberlo imputado en fase preparatoria, máxime cuando no habían variado las circunstancias para ello.
En este punto, oportuno es mencionar el criterio reiterado por la Sala Constitucional en cuanto al acto de imputación formal que se efectúa en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se estableció lo siguiente:“…esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece” (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).
Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1129 de fecha 10 de agosto de 2009, en los siguientes términos: “En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, la obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento (Vid. sentencia 893/09).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo (Vid. sentencia 820/2008, caso: Ángela Infante Moreno).
De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, máxime cuando en el presente asunto penal existió un cambio sustancial en el acto de imputación efectuado en fase preparatoria, en relación a la variación de la calificación jurídica. Por lo que el Ministerio Públicodebió haber efectuado el respectivo acto de imputación, antes de presentar su escrito acusatorio en esos términos.
En relación al contenido de la imputación formal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241/2001, precisó:

“…el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los encartados una investigación que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surjan durante el desarrollo de la fase preparatoria, sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado, por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado:

“…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

De lo anterior, resulta evidente que, la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal, tal y como lo reiteró la Sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021.
En suma, la decisión dictada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal modificándose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, acogiéndose el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA (13 gramos de marihuana y 3 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación, al no haberse verificado la ruptura del orden público procesal denunciado, aunado a que no se configuró ninguna circunstancia que generara un gravamen irreparable, entendiéndose como tal aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En tal sentido, al circunscribirse el punto de impugnación a la admisión de una calificación jurídica en fase intermedia del proceso, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 479 de fecha 16 de diciembre de 2013, lo siguiente:

“Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Criterio que fue recientemente reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 780 de fecha 28 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

“En referencia a lo solicitado por el accionante y del estudio de las actas que conforman el expediente se debe destacar, lo relacionado a los delitos imputados al justiciable y aceptados por los jueces de primera y segunda instancia, los hechos se subsumen y se adecuan hasta la presente etapa del proceso a los delitos precalificados cuestionado por el impugnante, en virtud de lo anterior, la sentenciadora de primera instancia acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual constituye una precalificación provisional”.

Con base en lo anterior, al no haberse verificado en el caso de marras, la presencia de un gravamen irreparable que afecte la validez de la decisión impugnada, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2025, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2025 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000312, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre de 2025, por la Abogada MARÍA MENDOZA, en su condición de defensora pública de los imputados CAROLINA DEL CARMEN BEJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.950 y JORGE DANIEL YAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.499; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2025 y publicada en fecha 1° de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000312, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes. Líbrese oficio al Tribunal de Control informándole el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9028-25 El Secretario.-
LERR/.