REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___105_
Causa N° 9029-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA.
Imputada: JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680.
Representación Fiscal: Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctima: LORENZO MACHADO.
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó revocarle a la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680 la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en su contra por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (identidad reservada), ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 16 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, acordó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado FELIX SANGRONIS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en función de Control Nº 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se evidencia que en fecha 31/07/2015, se dio entrada a la presente causa proveniente de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, seguida en contra de la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.656.680, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Público). En fecha 06/08/2015, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Detenido a la referida ciudadana donde se adecuo la precalificación jurídica quedando debidamente imputado únicamente por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, desestimándose los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelada dicha decisión por los defensores. En fecha 21/09/2015, se recibe escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordenó fijar Audiencia Preliminar en fecha 07/10/2015, en fecha 21/12/20215, la Corte Apelaciones admite parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por lo Abogados, manteniendo la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), y otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada quince días y la prohibición de salida del país. Observándose las reiteradas inasistencias de la imputada de autos para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que en fecha 02/04/2024, se ordenó Suspender la fijación de Audiencia Preliminar y se ordenó librar Orden de Aprehensión, asimismo se evidencia de la revisión efectuadas a los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo que la referida ciudadana dejo de presentarse en fecha 05/03/2020, razón por la cual este juzgado, a los fines de garantizar la efectiva comparecencia ante el proceso que se le sigue procede a materializar la Audiencia Preliminar y se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana acusada JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, si bien es cierto la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, le fue otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2015, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, no es menos cierto que se observa el reiterado incumplimiento de dicha medida, siendo que se evidencia de la revisión efectuada a los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo, así como del oficio emitido por el coordinador de alguacilazgo de este Circuito que la referida ciudadana dejo de presentarse en fecha 05-03-2020, es decir queda acreditado el incumplimiento de la medida cautelar otorgada, razón por la cual se revoca dicha medida conforme a lo establecido al artículo 248 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existe peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegar imponerse por tratarse de u delito grave donde su pena máxima es de quince años de prisión. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia a la ciudadana acusada JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, manteniéndose el resto de los ciudadanos imputados en la causa original. Se ordena Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN a la referida ciudadana por cuanto la misma fue materializada. CUARTO: Se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los ciudadanos ANA LEONA MENDOZA ARRECHI, titular de la cedula de identidad V-26.593.779, IRIS COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-12.446.910. Líbrese oficio al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines de hacerlos comparecer a la presente audiencia, garantizando el debido proceso. QUINTO: Se acuerdan copias a las partes, se acuerda la división del presenta asunto el cual continuara presentándose en virtud de la apertura a juicio oral y público. ES TODO. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA MENDOZA, solicita el derecho de palabra y ejerce el recurso de revocación, en virtud de no estar de acuerdo con la revocatoria de la medida cautelar que ostenta su defendida ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, siendo que al resto de los imputados se las ha otorgado su medida cautelar, siendo el deber de este Tribunal realizar el efecto extensivo para con la misma. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez procede a dar contestación al Recurso de Vocación ejercido por la defensa pública manifestando lo siguiente: Se declara SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por la defensora pública Abg. Maria Mendoza, por improcedente e inmotivado, por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de la defensa carecen de motivación en cuanto a la pretensión, por lo que podrá ejercer los recursos que correspondan. Razones estas suficientes por las que este Tribunal Ratifica la decisión dictada en la presente audiencia. ES TODO. (…)”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la acusada JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN - LA MOTIVACIÓN APARENTE Y EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD (Fundamento: Arts. 9,157, 229, 250 COPP; Art. 44 CRBV)
La decisión recurrida es nula, no por un simple error, sino por un vicio conceptual que carcome sus cimientos: la jueza fundamenta la prisión preventiva en un único hecho la incomparecencia, y lo convierte en una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario) de peligro de fuga, violando con ello los principios rectores que gobiernan la coerción personal.
1. La Falacia de la "Fuga Automática" y el Desconocimiento del » Principio Rebus Sic Stantibus.
El artículo 250 del COPP consagra la cláusula rebus sic stantibus, que permite revisar las medidas cautelares "cuando las circunstancias originales que la motivaron hayan variado". La jueza a quo aplica este principio de forma sesgada y unilateral. Ciertamente, las circunstancias variaron con la incomparecencia. Sin embargo, ¡también variaron con la posterior presentación voluntaria!
La motivación judicial debió ser un ejercicio de ponderación integral de las nuevas circunstancias en su totalidad. La jueza, en cambio, creó una regla inexistente y autoritaria: "Incomparecencia = Prisión Preventiva". Este automatismo es ilegal. Ignoró deliberadamente el hecho nuevo y favorable a mi defendida (su sometimiento voluntario), que era esencial para determinar si el peligro de fuga seguía siendo de tal magnitud que justificara la pérdida de la libertad. Su motivación no es, por tanto, una motivación real, sino aparente, pues se limita a constatar un hecho, silenciando el hecho contrario que la obligaba a una conclusión distinta.
2. Violación del Principio de Proporcionalidad y Necesidad (Ultima Ratio).
Incluso si se admitiera, en grado de hipótesis negada, la existencia de un peligro de fuga, la jueza tenía la obligación ineludible de analizar si este riesgo podía ser conjurado con una medida menos gravosa. El artículo 229 del COPP es claro: la privación de libertad es excepcional y solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes.
¿Realizó la jueza este análisis? La respuesta es un rotundo no. En la decisión recurrida no existe ni una sola línea que explique por qué las medidas de presentación, una caución económica, o incluso un arresto domiciliario, eran insuficientes. La jueza no argumenta; simplemente impone. Esta omisión convierte su decisión en un acto arbitrario. La presentación voluntaria de mi defendida era precisamente la prueba de que medidas menos drásticas aún podían ser efectivas para asegurar su presencia en juicio. ¿Qué mayor prueba de voluntad de someterse al proceso que presentarse sabiendo que podía ser privada de libertad? La decisión no solo es desproporcionada, sino ilógica.
3. El Silencio ante el Criterio de la Alzada y la Incongruencia de la Motivación.
La Jueza de Control ignoró por completo el pronunciamiento que esta Corte de Apelaciones dictó en 2015. Si bien no está formalmente atada a él, el principio de coherencia y la tutela judicial efectiva le exigían motivar por qué el criterio de su superior jerárquico, que consideró los hechos insuficientes para una prisión, ahora debía ser descartado por un mero tropiezo procesal que fue, además, enmendado voluntariamente. Al no hacerlo, la jueza genera una decisión incongruente: el Estado considera, por un lado (a través de su Corte), que los hechos no merecen la cárcel preventiva, pero por otro lado (a través de su juez de control), impone la cárcel por un incumplimiento procedimental. Se castiga así más severamente la forma que el fondo, una aberración jurídica intolerable.
La Ruptura de la Coherencia Jurisdiccional y la Violación Manifiesta del Principio de Igualdad: Un Acto Nulo por Discriminación Judicial
Horforables Magistrados, la arbitrariedad y el vicio de nulidad de la decisión recurrida alcanzan su máxima expresión, y se tornan irrefutables, al constatar el trato diametralmente opuesto y discriminatorio que la misma Jueza de Control dispensó a otros coacusados en esta misma causa, quienes se encontraban en una situación fáctica y procesal idéntica a la de mi defendida. Como consta en autos, los ciudadanos WILLI JOSÉ OROZCO VERGARA, JHON WILLIAM AMARO SALDIVIA y FLORENCIO MARCIAL LUJANO fueron igualmente presentados en virtud de la orden de captura librada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, y sin embargo, el Tribunal a quo, en audiencias separadas pero por los mismos hechos, con base en los mismos elementos de convicción y por la misma calificación jurídica, les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días.
Este trato diferenciado no es una simple inconsistencia; constituye una flagrante y grosera violación al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 de nuestra Constitución, y vicia la decisión de nulidad absoluta conforme al mandato del artículo 25 constitucional, en perfecta sintonía con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedemos a analizar esta aberración desde su raíz filosófica y jurídica:
1. Análisis Ontològico: La Fractura de la Naturaleza del Principio de Igualdad.
Desde una perspectiva ontològica, que estudia la "naturaleza del ser", la decisión recurrida es un acto que se aparta de la esencia misma del principio de igualdad. La ontologia de la igualdad judicial reside en un postulado simple: a supuestos de hecho idénticos, deben corresponder consecuencias jurídicas idénticas. La jueza, al enfrentarse a un mismo supuesto de hecho, acusado por extorsión en grado de cooperador, que incumple y es presentado por orden de captura, crea una distinción ontològica inadmisible: para unos, este ser fáctico-procesal es un riesgo manejable con presentaciones; para mi defendida, idéntico ser fáctico-procesal se convierte en un pecado capital que amerita la prisión. No existe una razón de fondo que justifique esta metamorfosis del riesgo. La decisión, por tanto, no es solo injusta; es, en su propia naturaleza, un acto anti-igualitario, un acto que divide a los iguales, quebrando la lógica más elemental del Estado de Derecho.
2. Análisis Deontológico: La Ausencia de "Razón de Ser" y el Incumplimiento del Deber Judicial.
Desde una perspectiva deontológica, que analiza el "deber ser" de las profesiones y los actos, la decisión carece de toda razón de ser y representa un abandono del deber judicial. El deber ser de la función judicial exige que toda distinción esté fundamentada en un criterio jurídico racional, objetivo y explícito. La pregunta que la recurrida deja sin respuesta y que esta defensa formula ante ustedes es: ¿Cuál fue el criterio jurídico seguido por la jueza para esta bifurcación del destino procesal? ¿Qué elemento de convicción o circunstancia particular hace a la ciudadana Arrieche Urbano merecedora del máximo rigor, mientras sus coacusados, partícipes del mismo hecho y en la misma condición procesal, son beneficiados con la libertad? El silencio de la recurrida ante estas interrogantes no es una simple omisión; es la confesión tácita de que no existe tal criterio. Evidencia que no estamos ante un acto de justicia, sino de puro arbitrio judicial. El deber ser de la jueza era motivar la distinción o, en su defecto, aplicar el mismo rasero. Al no hacerlo, incumplió su deber fundamental de imparcialidad y de fundamentación.
Esta violación flagrante al principio de igualdad no es subsanable. Convierte la decisión de privar de libertad a JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO en un acto nulo de pleno derecho según el artículo 25 de la Constitución, pues se dictó con prescindencia de la norma de igualdad que debe informar todo el ordenamiento. Esta nulidad constitucional se materializa procesalmente a través del artículo 175 del COPP. No estamos pidiendo que se corrija un error, sino que se expulse del mundo jurídico un acto discriminatorio que mancilla la confianza en la administración de justicia.
La Destrucción de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima: Una Decisión Inmersa en la Nulidad Absoluta
Honorables Magistrados, la actuación de la Jueza de Control no es un simple error de apreciación; representa una fractura profunda de los pilares sobre los que se erige un Estado de Derecho: la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legítima en el sistema de justicia. Al dictar una medida de privación de libertad en contra de mi defendida bajo los mismos exactos presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron la libertad de sus coacusados, la jueza socavó de manera irreparable la garantía de que la ley es un estándar predecible y no el resultado de un capricho. Esta arbitrariedad sumerge su decisión en las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como pasamos a demostrar.
El Quebrantamiento de la Máxima de Experiencia sobre la Previsibilidad Judicial.
Toda decisión judicial razonable se nutre de máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general fundados en la observación de lo que comúnmente acontece. En el ámbito de la justicia, la máxima de experiencia fundamental es la siguiente:
Máxima de Experiencia Aplicable: "La justicia, para ser percibida como tal, debe ser predecible; por ende, un tribunal que aplica consecuencias jurídicas radicalmente opuestas a individuos en situaciones idénticas, sin ofrecer una razón objetiva para la distinción, no está impartiendo justicia, sino generando incertidumbre y arbitrariedad."
Aplicación al caso concreto: ¿Cómo se aplica esta máxima a nuestro caso? Mi defendida y esta Defensa Técnica, al observar que los ciudadanos Orozco, Amaro y Lujano, quienes compartían su misma imputación, su mismo incumplimiento y su misma forma de presentación, recibían una medida cautelar, desarrollaron una expectativa plausible y una confianza legítima en que la misma lógica judicial sería aplicada a Jormary Anais Arrieche Urbano. Esta no era una vana esperanza, sino una, deducción lógica basada en el actuar precedente e inmediato del propio órgano jurisdiccional. La jueza, al romper de forma inexplicable con su propio criterio y negar a mi defendida el mismo tratamiento, destruyó esa previsibilidad. Convirtió la justicia en una lotería, violando la máxima de experiencia que dicta que la coherencia es la base de la confianza.
El Falso Silogismo Judicial y la Falacia de Inconsistencia (Non Sequitur).
La decisión de privar de libertad a mi defendida se sustenta en un silogismo aparente que, al ser confrontado con la totalidad de los hechos, se revela como una flagrante falacia.
El Silogismo de la Jueza (Implícito):
Premisa Mayor: Todo acusado que incumple una medida cautelar y es aprehendido demuestra un alto e incontenible peligro de fuga que amerita, necesariamente, la privación preventiva de libertad.
Premisa Menor: La ciudadana Arrieche Urbano incumplió y fue aprehendida.
Conclusión: Por lo tanto, la ciudadana Arrieche Urbano debe ser privada de su libertad.
El Desmantelamiento de la Falacia: Este silogismo es una falacia, específicamente una Falacia de Inconsistencia (o Non Sequitur), porque la conclusión no se sigue lógicamente del conjunto de premisas cuando se considera el contexto completo. La falacia reside en que la propia jueza, con sus actos previos, demostró la falsedad de su propia Premisa Mayor.
Al otorgarles medidas cautelares a los coacusados Orozco, Amaro y Lujano, ella misma estableció un precedente fáctico y jurídico en el expediente: no todo acusado que incumple y es aprehendido en esta causa demuestra un peligro de fuga que amerite prisión. Su propia actuación afirmó que el riesgo procesal en este escenario era manejable a través de medidas sustitutivas.
Por tanto, su razonamiento para el caso de mi defendida es una contradicción performativa. La conclusión a la que llega (la necesidad de encarcelar a Jormary Arrieche) no se sigue de la premisa mayor, ya que ella misma la ha invalidado. La jueza, en esencia, crea una regla universal solo para aplicársela a una persona, mientras exime a otros idénticos de la misma regla. Esto no es un razonamiento jurídico, es una selección arbitraria. No estamos ante un ad baculum (apelación a la fuerza) en el sentido clásico, sino ante algo más sutil y dañino para la lógica procesal: una falacia de autoridad inconsistente, donde la jueza usa su poder (imperium) no para aplicar una norma de forma coherente, sino para crear excepciones sin justificación, lo cual es la definición misma de la arbitrariedad.
Esta ruptura de la lógica y de la igualdad, que destruye la seguridad jurídica, no puede ser convalidada. Es un vicio que afecta la esencia misma del acto jurisdiccional, que no solo debe ser justo, sino parecerlo. Al ser la decisión el fruto de un razonamiento falaz y de la violación de garantías fundamentales, se subsume perfectamente en las caudales de nulidad absoluta previstas en nuestra ley adjetiva y constitucional.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinales 4 y 5, en relación al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida lesiona gravemente el principio de afirmación de la libertad y causa un gravamen irreparable al estar fundada en una motivación aparente que quebranta los principios de proporcionalidad y necesidad, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del punto de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida JORMARY AN AIS ARRIECHE URBANO.
TERCERO: En consecuencia, se REVOQUE dicha medida privativa de libertad y se ordene la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendida, restituyendo la situación jurídica al estado anterior y, por tanto, manteniendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran otorgadas por esta misma Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2015.
SUBSIDIARIAMENTE: En el negado e improbable caso de que esta Honorable Corte considere que las circunstancias ameritan una modificación de la medida, solicito se sustituya la privación de libertad por cualquier otra de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que resulte idónea, necesaria y proporcional a la situación actual del caso.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves, en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio Oral en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez en funciones de Control N°04, decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 04/09/2025, mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N.° V-18.656.680, a quien se le sigue causa penal signada con el asunto principal PP11-P-2015-002746, por el Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Publico).
Plantea la defensa que su apelación se basa en "...la violación del debido proceso, violación a los derechos constitucionales, Existen además vicios procesales como Nulidades Absolutas entre otros múltiples alegatos sin fundamento, sin pruebas concretas, siendo el recurrente débil en sus acusaciones, en una fase del proceso. Sin elementos contundentes que puedan sustentar los mismos.
En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante el proceso, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia preliminar de la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, dentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron a la Juez la revocatoria de la medida y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la .
En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece:
“a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión dictada por el Tribunal de Control N.° 04, se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que la norma adjetiva penal en su artículo 248 establece la Revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por su incumplimiento, en ese mismo orden, es evidente que la acusada up supra mostró una conducta contumaz y rebelde frente al proceso que se le sigue, por cuanto incumplió durante 5 años con la medida cautelar sustitutiva de libertad (presentaciones periódicas), a la cual se encontraba sujeta, del mismo modo es notoria su incomparecencia a los llamados para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual considera este representante fiscal que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la juez de Control no adolece de ningún vicio de Nulidad.
Revocatoria por Incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (...)
Ahora bien la ley objetiva penal claramente establece quien incumpla, sin motivos justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado y pues la acusada en autos estaba sujeta a una cautelar de las establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 incumpliendo esta la misma.
CAPITULO II
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04/09/2025.
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora publica de la acusada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N 0 V-18.656.680, a quien se le sigue por el Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 04/09/2025, asimismo muy respetuosamente se solicita que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, y el mismo SEA DECLARAD SIN LUGAR.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó revocarle a la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680 la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en su contra por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (identidad reservada), ordenándose el auto de apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación del fallo impugnado, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…la Jueza fundamenta la prisión preventiva en un único hecho la incomparecencia, y lo convierte en una presunción iure et de iure (que no admite prueba en contrario), de peligro de fuga, violando con ello los principios rectores que gobiernan la coerción personal.”
2.-) Que “el artículo 250 del COPP consagra la cláusula rebus sic stantibus, que permite revisar las medidas cautelares cuando las circunstancias originales que la motivaron hayan variado. La jueza a quo aplica este principio de forma sesgada y unilateral. Ciertamente, las circunstancias variaron con la incomparecencia. Sin embargo, ¡también variaron con la posterior presentación voluntaria.”
3.-) Que “en la decisión recurrida no existe ni una sola línea que explique por qué las medidas de presentación, una caución económica, o incluso un arresto domiciliario, eran insuficientes. La jueza no argumenta; simplemente impone. Esta omisión convierte su decisión en un acto arbitrario. La presentación voluntaria de mi defendida era precisamente la prueba de que medidas menos drásticas aún podían ser efectivas para asegurar su presencia en juicio.”
4.-) Que la Jueza de la recurrida “…al dictar una medida de privación de libertad en contra de mi defendida bajo los mismos exactos presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron la libertad de sus coacusados, la jueza socavó de manera irreparable la garantía de que la ley es un estándar predecible y no el resultado de un capricho…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y en consecuencia, se revoque dicha medida privativa de libertad y se ordene la inmediata libertad de su defendida, restituyendo la situación jurídica al estado anterior, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas que le fueron otorgadas por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2015.
Por su parte, el Abogado FÉLIX ALBERTO SANGRONIS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su escrito de contestación, indicó que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por su incumplimiento, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y se ratifique lo decidido por la Jueza de Control.
Así planteadas las cosas, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, observa lo siguiente:

- En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal de Control le dio entrada a la presente causa proveniente de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, seguida en contra de la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.680, procesada por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (datos en reserva del Ministerio Público).
- En fecha 6 de agosto de 2015, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, quedando debidamente imputada la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.680, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, desestimándose los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impuso la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelada dicha decisión por los defensores.
- En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibe escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
- En fecha 21 de diciembre de 2015, la Corte Apelaciones admite parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, manteniendo la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (datos en reserva del Ministerio Público), y otorgándole a la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO por efecto extensivo, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país (Exp. 5738-15).
- En fecha 2 de abril de 2024, mediante auto se ordenó suspender la fijación de audiencia preliminar y se ordenó librar orden de aprehensión en contra de la acusada JOSMARY ANAÍS ARRIECHE URBANO, verificando el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, que de la revisión efectuadas a los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo, la referida ciudadana dejó de presentarse en fecha 5/3/2020, tal y como consta de copia certificada del libro de presentaciones llevado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (folio 53 del presente cuaderno de apelación).
Del iter procesal que antecede, se desprende que, en virtud de las reiteradas inasistencias de la imputada JOSMARY ANAÍS ARRIECHE URBANO, para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 4 extensión Acarigua ordenó librar orden de captura en su contra en fecha 2 de abril de 2024, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la inconformidad manifestada por la parte recurrente, está relacionada con la revocación que decretó el Tribunal de Control, a la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, donde en su lugar se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, esta Alzada pasa a dar respuesta de manera conjunta a lo planteado por la Defensa Pública, del siguiente modo:
En primer orden, la Jueza de la recurrida, a fin de justificar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, por la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló en su decisión, específicamente en el acápite IV denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, lo siguiente:

“…omissis…
Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, si bien es cierto la ciudadana JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, le fue otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/12/2015, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, no es menos cierto que se observa el reiterado incumplimiento de dicha medida, siendo que se evidencia de la revisión efectuada a los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo, así como del oficio emitido por el coordinador de alguacilazgo de este Circuito que la referida ciudadana dejo de presentarse en fecha 05-03-2020, es decir queda acreditado el incumplimiento de la medida cautelar otorgada, razón por la cual se revoca dicha medida conforme a lo establecido al artículo 248 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existe peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegar imponerse por tratarse de un delito grave donde su pena máxima es de quince años de prisión.
Así las cosas observa esta juzgadora, que HAN VARIADO CONSIDERABLEMENTE, las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la conducta reiterada y contumaz del imputado de autos, en relación con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada Quince días, responsabilidad esta que asumió de lo que se observa SIN LUGAR A DUDAS, que NO SE HA CUMPLIDO CON LA REGULARIDAD REQUERIDA, NO EXISTIENDO JUSTIFICACIÓN A TAL INCUMPLIMIENTO. Así mismo la Sala Penal ha señalado en su Sentencia N° 1832 de fecha 08/12/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
...Omissis “Está ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado cuando la audiencia preliminar ha sido diferida en numerosas oportunidades producto de la posibilidad de practicar su citación y más cuando el imputado está en pleno conocimiento de que contra él, el Ministerio Público ha iniciado una investigación penal (por ejemplo por haber nombrado abogado defensor), pues el Juez como director del proceso, debe ejecutar todo lo conducente para que se realice la audiencia preliminar en presencia de las partes”…Omissis.
Ahora bien, entiende quien juzga, que al tratarse del alegato de incumplimiento a los deberes y obligaciones que asume el imputado, una vez que le es otorgada una medida menos gravosa, como lo es el estar atento y presentarse ante el tribunal, tal como consta en el caso sub iudice; y siendo que en el caso de marras, las condiciones iniciales por las cuales se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, HAN VARIADO en el respectivo cumplimiento de la carga de la presentación obligatoria ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince días, tal como quedo sometida la imputada de autos, revisado como ha sido el presente asunto y observado todas las irregularidades antes señaladas, respecto de la motivación de la sentencia; este a quo, no tiene otra alternativa que proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 02 y 03, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21/12/2015, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Público).
Así mismo, este a quo, se permite nuevamente recordar y puntualizar lo solicitado, respecto de la norma del artículo 242, ejusdem; y tal efecto trae a colación nuevamente, la última decisión de la Sala Constitucional de fecha 19/07/2004, Caso: LUIS A. CARRERA ALMOINA; en la que entre otras cosas cita: “…omisis… Al respecto, debe recordarse, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. …omisis…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Sentencia N° 561, de fecha 22-03-2002, de la cual este a quo se permite transcribir lo siguiente:
“…omisis… Asimismo, la Corte de Apelaciones en su decisión afirmó que “[…] la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, donde acuerde la privación preventiva de libertad, es una decisión ‘revisable’ por el mismo Tribunal que la pronunció, toda vez que el Código orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación; de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal […]”. Tal aserto, en concepto de esta Sala, constituye una desviación del cauce procesal consagrado por el legislador a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la premisa sobre la cual descansa el proceso penal, cual es, la presunción de inocencia, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, solo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad.” (subrayado y resaltado del a quo).
“Debe reconocerse que la coexistencia entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, no es improblemática. Uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes puedan sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, y que presenta una similitud con la pena privativa de libertad.
Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad del imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultáneo de los institutos de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico debe buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que la haga compatible con la prisión preventiva.
Lo anterior no debe llevar a negar toda influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino mas bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia”
En motivación de lo expuesto, este Juzgado considera que lo ajustado a Derecho es REVOCAR, POR INCUMPLIMIENTO, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21/12/2015, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.656.680, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MACHADO (Demás datos en reserva del Ministerio Público). Así se decide.”

Del extracto de la decisión, se desprende que, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar estaba vigente una orden de aprehensión en contra de la imputada JOSMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, y que la referida orden de aprehensión fue librada en virtud de su incomparecencia a las diferentes convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar.
En este punto, resulta oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
(…)”

Asimismo, se observa del contenido de la recurrida, que no solo se justifica la sustitución de la medida cautelar por la incomparecencia de la imputada a las diversas fijaciones de la audiencia preliminar, sino también por el incumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2015, quien desde el 5 de marzo de 2020 dejó de presentarse ante el Tribunal de manera injustificada, tal y como consta de copia certificada del libro de presentaciones llevado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua.
También argumenta la Jueza de la recurrida, el hecho de que existe la presunción de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegar imponerse, por tratarse de un delito grave donde su pena máxima es de quince (15) años de prisión, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Preciso es indicar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
(…)”

De manera que, en el caso de marras, la Jueza de Control a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró la pena que podía llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave donde su pena máxima es de quince (15) años de prisión, aunado al comportamiento contumaz de la imputada, quien a pesar de haber asistido a la audiencia preliminar, lo hizo en el marco de la existencia de una orden de aprehensión vigente en su contra.
Respecto a la presunción de peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 9 de marzo de 2009, dejó asentado que:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Lo anterior no debe llevar a negar toda influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino más bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia.
Respecto al hecho denunciado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control, “al dictar una medida de privación de libertad en contra de mi defendida bajo los mismos exactos presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron la libertad de sus coacusados, socavó de manera irreparable la garantía de que la ley es un estándar predecible y no el resultado de un capricho…”, esta Alzada observa, que una consecuencia lógica del incumplimiento de una medida cautelar, trae como consecuencia la revocación de la misma, y si bien es cierto que en el caso de marras existen coimputados, que a decir de la recurrente fueron presentados en virtud de una orden de captura, librada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, quienes en audiencias separadas pero por los mismos hechos, con base en los mismos elementos de convicción y por la misma calificación jurídica, les fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta (30) días, se puede verificar del escrito de apelación, que no se indica la fecha respectiva de las decisiones, ni tampoco puede esta alzada verificar cuál fue la argumentación dada por el Juez de Control para otorgar tal medida cautelar, no pudiendo esta Corte suplir la deficiencia de la parte recurrente, quien debió consignar prueba de los aspectos denunciados, bajo el aforismo “quien alega, prueba”.
En este sentido, la Jueza de Control también consideró que las circunstancias del caso habían variado, porque hubo una conducta contumaz por parte de la imputada, indicando en su decisión que “…las condiciones iniciales por las cuales se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, HAN VARIADO en el respectivo cumplimiento de la carga de la presentación obligatoria ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince días, tal como quedó sometida la imputada de autos…”
Es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

No puede dejar de observarse, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Además, considera esta Alzada que, en efecto, como se ha señalado precedentemente, no se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, que la Jueza de Control haya conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este aspecto, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-7-2008).
Conforme a las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, se encuentra motivado, y no incurre en violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Asimismo, observa esta Alzada que la apelación fue interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable, por lo que al respecto debe indicarse que, en el presente asunto penal el proceso se encuentra en fase intermedia y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual es apresurado señalar que tal decisión ocasiona a la imputada, un gravamen irreparable.
Además, resulta oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material. Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó revocarle a la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680, la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora pública de la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2015-002746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó revocarle a la imputada JORMARY ANAIS ARRIECHE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.680, la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9029-25 El Secretario.-
ACG/.