REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ____106___
Causa Nº 9033-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Pública Segunda (recurrente): Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
Imputada: DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630.
Representación Fiscal: Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas, del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: LESIONES OCASIONADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (450 gramos con 200 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT, en la causa penal Nº 2CS-15594-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado por la defensa pública.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de control judicial realizadas por el Abg. Migdalia Vargas, en su carácter de defensora Publica de la imputada Dayana Carolina Páez Arismendi, plenamente identificado en autos, en escrito de fecha 05 de Septiembre de 2025, respectivamente, ante la negativa de diligencias que hubiere solicitado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto las diligencias de investigación peticionadas constan suficientemente en autos y otras son improcedente su aplicación, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su recurso de apelación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DEL AUTO MOTIVADO PARA LA NEGATIVA DE CONTROL JUDICIAL
El auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre con motivo a la solicitud de fijación de audiencia de Control Judicial, declara sin lugar la solicitud de esta defensa por cuanto las diligencias de investigación peticionadas constan suficientemente en autos y otras son improcedentes, fundamentando el Tribunal su decisión, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera desconsiderada y soez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
CAPITULO III
ÚNICA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR A LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ante tal decisión INMOTIVADA, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta defensa denuncia lo siguiente:
Se observa, ciudadanos Jueces de Apelación, en el caso analizado, la decisión dictada y fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que al parecer no fue leído en su totalidad por el Juez), en relación con los artículos 174, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación flagrante a nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta a garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución y velar así por una tutela judicial efectiva, situación que de manera ignorada y de una forma contradictoria, obvió el ciudadano que regenta actualmente el Juzgado de Control N° 2, ya que señala en su auto motivado "...corresponde a este Tribunal de Control hacer una revisión de la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias peticionadas y de la fundamentación de la negativa por parte de la Vindicta Pública..." limitándose a hacer una transcripción de los Oficios consignados por el Ministerio Público negando la práctica de las solicitudes de la Defensa, de la solicitud de control judicial suscrita por la Defensa y de los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no entiendnde esta Defensa el porqué en la boleta de notificación, el Tribunal señala que se niega el control judicial, conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174 (se refiere a nulidades), 264, 282 (Inicio de la investigación) y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal se limitó a transcribir la respuesta de la negativa por parte del Ministerio Público en cuanto la solicitud realizada por esta defensa ante el Ministerio Publico, en relación al requerimiento a la Empresa de telefonía movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana. Indicando asi la utilidad, necesidad y pertinencia, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho. Ahora bien la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, en fase de investigaciónón fue promovida y recepcionada como testigo ante el Ministerio Publico, situación esta que no limita a Carmen Luisa Arismendi a ser poseedora de la línea telefónica con la cual mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi, tuvo comunicación telefónica los días 21 y 22 de julio de 2025, en ninguna circunstancia limita nuestra norma adjetiva que la experticia deba realizarse solo entre investigados. Criterio que compartió el Juez para decretar sin lugar la solicitud de control judicial, ante la negativa del Ministerio Publico, lo que pretende la defensa es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello peticiono ante el Órgano Rector de forma licita, pertinente y oportunamente.
En relación a la solicitud de la práctica de experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video del Cuadrante de Paz, Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/21 y 22 de julio de 2025, la defensa señaló que estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su presencia de mi defendida ante el Centro Policial CCP LOS PRÓCERES, de esta ciudad donde se dejara constancia que mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi, estuvo en dicho Centro Policial de forma presencial el día 22 de julio de 2025, solicitud de diligencia de investigación que fue recibida en el Ministerio Público el día 18/ 08/2025, con suficiente tiempo de antelación para la práctica de la experticia, y obteniendo respuesta la representante fiscal en fecha 22/08/2025, no fue sino hasta el día viernes 05/09/2025 que el Ministerio Público notifica a la defensa de la negativa de la misma, siendo el día 43 de la investigación, alegando la Fiscal Novena del Ministerio Público que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 31 (CONAS) Portuguesa, Unidad de Investigación Criminal Guanare, señalando que ..."el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital no son accesibles, motivado al desconocimiento del ESCRUTAMIENTO de seguridad principal (patrón) por parte de los funcionarios DEL CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA...", sin tomar en consideración que fueron atendidos por el funcionario encargado, Comisario Jefe Johan Rumbos Arévalo, quien es la persona encargada de dicho Centro Policial de esta ciudad, lo cual demuestra la mala fe de la representación fiscal en el presente caso, siendo convalidada esta mala práctica policial por parte del Juez de Control N° 2, desconociendo el Tribunal nuestro ordenamiento jurídico, al dejar en un total estado de indefensión a mi defendida y de una manera parcializada y fuera del ámbito jurídico, prácticamente adelanta opinión al manifestar claramente ..."en este caso en particular, y al no existir el registro fílmico extraído por la consideración ante expuestas es inaplicable la petición de la defensa, en consecuencia este tribunal comparte el criterio del Ministerio Público..."
Con respecto a la motivación que debe llevar toda decisión, esta Defensa se permite citar un reciente criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07-08-2025, Expediente No. 19-0546, donde dejaron sentado, entre otras cosas, lo siguiente: (...)
"...De hecho, la decisión de la Sala Penal se centró en que la labor interpretativa del juez, dentro de la estructura racional del derecho, trasciende la mera enunciación de normas legales específicas. Indicó, que la esencia del razonamiento judicial se fundamenta en la subsunción lógica, mediante la cual los hechos del caso se vinculan de forma coherente con las normas abstractas que los contemplan. Esta operación no exige la cita literal de los artículos legales, sino que basta con la exposición clara del razonamiento lógico aplicado por el juzgador.
(...)
...Así pues, el proceso judicial se convierte en un acto de interpretación, en el que se articula una situación concreta con la estructura normativa del ordenamiento jurídico, respetando la lógica interna del sistema. En tal sentido, el imperativo racional del derecho reside más en la coherencia argumentativa que en la literalidad normativa; en consecuencia, la labor del juez no consiste en reproducir la doctrina, jurisprudencias y códigos, sino en demostrar que su decisión es fruto de una aplicación rigurosa y lógica del derecho..."
Como pueden observar, honorables Jueces de Apelación, de la revisión del auto dictado por el Tribunal de Control N° 2 y del contenido de la jurisprudencia dictada, se determina claramente que el ciudadano Juez que regenta el referido Tribunal, se limitó única y exclusivamente a transcribir el contenido de artículos, oficios y escritos consignados por las partes, sin hacer un análisis a fondo de lo solicitado en la interposición del Control Judicial, tal como lo establece la jurisprudencia patria, lo cual conlleva a la nulidad del auto apelado, por falta de motivación
Por otra parte, es necesario señalar que el Juzgador da por acreditado lo señalado por el Ministerio Público, en los oficios 526, 527 y 528, en donde niega la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sin tomar en consideración que los mismos no tienen ningún fundamento jurídico serio, siendo realmente preocupante y grave que el Juez de Control N° 2, quien debe garantizar una tutela Judicial efectiva y demás garantías constitucionales, se limitó única y exclusivamente a cortar y pegar lo transcrito por la Fiscal del Ministerio Público y fundamenta su decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos éstos que ya fueron mencionados con anterioridad, pero no los aplicó para garantizar el cumplimiento de las diligencias solicitadas por esta Defensora. Por tales razones, esta defensa solicita se admita el presente recurso y se ordene al Tribunal de Control NI 2, la práctica de las diligencias de investigación requeridas por esta defensa, a fines de garantizar la búsqueda de la verdad como pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, bajo los principios de libertad y justicia, observando esta Defensa una violación flagrante por parte del Tribunal a quo, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en los artículos 1, 127, 157, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la tutela judicial efectiva, siendo uno de los atributos de ésta, el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Hechas estas consideraciones y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Control N° 2, no entendió el significado de la solicitud de Control Judicial hecha por la Defensa, aunado al hecho que no hizo el examen pormenorizado de las circunstancias que motivaron la solicitud del mismo, esta Defensa se permite citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 28-11-2019, Asunto 2019-185, donde quedó sentado, entre otras cosas, el significado de la institución denominada Control Judicial:
(...)
"...Del criterio jurisprudencial antes descrito, se tiene que tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lejos de estar reñida con el imperativo que se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales, está encausada en el marco normativo que emana de las fuentes del derecho, que vinculan tanto a los sujetos procesales como a los administradores de justicia, en consecuencia debe acatar el ordenamiento jurídico, así como los principios y derechos constitucionales, por lo tanto, la autonomía de los Jueces como la de los Fiscales del Misterio Público al momento de realizar su actuación y conclusión en esta fase preparatoria, no es un acto discrecional, sino un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal, que debe ser necesariamente el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencias se ordena a fin de determinar la comisión de un hecho punible y en consecuencia, determinar los autores o participes en ese hecho, siendo el acto conclusivo el resultado del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados durante su investigación, lo cual es importante para el recorrido satisfactorio del proceso.
Lo anterior conlleva a demandar el respeto a los derechos de las partes, a su participación en el proceso, como medio de defensa de sus intereses, tales como intervención, asistencia, representación y petición, lo cual para nada resulta atentatorio al principio de oficialidad.
Asimismo, la norma adjetiva penal ha generado reglas de control de la fase investigativa, a través de la institución del control judicial, que es competencia del juez de primera instancia en funciones de control, dirigida a velar por el respeto y la tutela de los principios, derechos y garantías de las partes, previstos en el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que no se generen situaciones lesivas a sus derechos fundamentales, por quien dirige la investigación; e igualmente vigilar porque la fase de investigación se efectúe con sometimiento a sus objetivos y finalidades, el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen.
Siendo que la investigación, como se ha dicho en anteriormente, está bajo la dirección del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que rigen al proceso penal venezolano, a través de esta institución, como garantía durante esta fase preparatoria del proceso penal, se autoriza al juez de primera instancia en funciones de control para que, en una labor de vigilancia o supervisión de esa investigación, como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, pueda llevar a cabo la práctica de pruebas anticipadas, resolver los obstáculos que pueda presentar el ejercicio de la acción penal que lleva adelante el Ministerio Público, acordar autorizaciones relacionadas con actos de investigación como allanamientos, interceptación, ocupación de correspondencia y comunicaciones privadas, exhumaciones, entregas controladas, entre otros; y de importancia extrema por su contenido proteccionista de los derechos de las partes, está la de resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido propuestas al Ministerio Público, este haya omitido respuesta, no ordene la práctica de una diligencia adecuada, no motive su rechazo, o sencillamente no practique una diligencia acordada".
(...)
...“La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad...”
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la Causa N° 2CS-15594-25, en virtud de haberse decretado sin lugar el Control Judicial solicitado.
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea anulada la decisión dictada en contra de mi defendida, en la cual de manera inmotivada, se declaró "SIN LUGAR las solicitudes de control judicial realizadas por el Abg. Migdalia Vargas, en su carácter de defensora Pública de la imputada Dayana Carolina Páez Arismendi, plenamente identificado en autos, en escrito de fecha 05 de Septiembre de 2025, respectivamente, ante la negativa de diligencias que hubiere solicitado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto las diligencias de investigación peticionadas constan suficientemente en autos y otras son improcedente su aplicación, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174, 264, 282 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15594-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado por la defensa pública.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación un gravamen irreparable en los siguientes términos:
1.-) Que la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación “limitándose a hacer una transcripción de los Oficios consignados por el Ministerio Público negando la práctica de las solicitudes de la Defensa…”
2.-) Que “el Tribunal se limitó a transcribir la respuesta de la negativa por parte del Ministerio Público en cuanto la solicitud realizada por esta defensa ante el Ministerio Publico, en relación al requerimiento a la Empresa de telefonía movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana”.
3.-) Que “en relación a la solicitud de la práctica de experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video del Cuadrante de Paz, Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/21 y 22 de julio de 2025, la defensa señaló que estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su presencia de mi defendida ante el Centro Policial CCP LOS PRÓCERES, de esta ciudad donde se dejara constancia que mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi, estuvo en dicho Centro Policial de forma presencial el día 22 de julio de 2025, solicitud de diligencia de investigación que fue recibida en el Ministerio Público el día 18/ 08/2025, con suficiente tiempo de antelación para la práctica de la experticia, y obteniendo respuesta la representante fiscal en fecha 22/08/2025, no fue sino hasta el día viernes 05/09/2025 que el Ministerio Público notifica a la defensa de la negativa de la misma…”
4.-) Que el Juez de Control “da por acreditado lo señalado por el Ministerio Público, en los oficios 526, 527 y 528, en donde niega la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sin tomar en consideración que los mismos no tienen ningún fundamento jurídico serio…”
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada a los fines de darle respuesta a los alegatos planteados, procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° 2C-11.131-25, observándose que consta del folio 166 al 168 de la pieza N° 1, oficio N° 104 de fecha 5 de septiembre de 2025, donde la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó ante el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MIGDALIA VARGAS, Defensor Público Segundo 2o con Competencia en Materia Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos DAYANA CAROLINA PÁEZ AR1SMENDI Y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, a quienes se le sigue el Asunto signado con el No. 2CS-15594-25, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer:
Ciudadana Juez, esta Defensa Técnica en fecha 15-08-2025 mediante oficio N° 086 de fecha 04/08/2025 y 090, de fecha 15/09/20205, en virtud de no tener respuesta a negativas de la solicitud fueron ratificados mediante oficio 093, de fecha 18/08/2025, oficio 095 de fecha 21/08/2025 se solicitó ante la fiscalía novena del Ministerio Publico, diligencias de investigación consistente en la práctica de experticia y demás diligencias de investigación que van en la búsqueda de la verdad, priorizando vaciado de cámaras de seguridad del día 22/07/2025 del CCP los próceres de esta ciudad fecha en que mi defendida acudió a dicho centro policial:
"1. Solicito se solicite a la Empresa de telefonía movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana.
2 - Se solicite sea practicada experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, del Cuadrante de Paz Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/21 y 22 de julio de 2025. Indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial.
3.- Solicite la experticia Antropológica humana con carácter antropométrico con los fines indicativos de la ciudadana Dayana Carolina Páez y comparados con mi defendida, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia.
Indicando esta defensa la utilidad, necesidad y pertinencia de dichas experticias. En el día de hoy 05/09/2025 a medio día, esta defensa recibe oficio N° 526 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico NEGANDO la práctica de las experticias solicitadas por cuanto la propietaria del abonado solicitada la ciudadana Carmen Luisa Arismendi tiene cualidad de testigo y no de investigada, razonadamente esta cualidad no le impide buscar la verdad de los hechos. Desconociendo la representación fiscal o no queriendo entender que lo que pretende la defensa con la solicitud es demostrar en buena fe, que mi defendida Dayana Páez Arismendi realizo comunicación telefónica con su progenitora en horas posterior a lo señalado en las actas policiales e imposición de derecho, en virtud que nunca fue detenida en fecha 21/07/2025 como lo quieren hacer ver los funcionarios policiales, es decir, violentando flagrantemente la fase de investigación que le asiste a mis representado en virtud que esta defensa solicito la práctica de las mismas con suficiente tiempo de antelación en la fase de investigación y resulta que soy notificada de la negativa el día de hoy prácticamente cuando esta precluyendo la fase de investigación es decir el día 43 de la fase de investigación.
Niega mediante oficio 528 niega la práctica de la experticia, indicando que el informe forense 055- 2025, donde el experto de la constancia de la descripción de un grabador de video (VDR) indicando que no se lograron el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital, motivo al desconocimiento del encriptamiento de seguridad (patrón) por parte de los funcionarios adscritos a ese Comando Policial; por lo que no existen video en recabados para realizar dicha experticia Antropológica humana. La representación fiscal no indica que organismo le señala que no puede recabar la información. Ahora bien en relación a la solicitud de copia digital la niega y manifiesta que la riela la resulta en las actuaciones complementarias, ese término no explica si la practicaron o no. Solicitado por esta defensa que dicha experticia fuese practicada por expertos del CICCP de la delegación de Guanare, solicitud negada por todos los medios, se pregunta esta defensa donde queda la buena fe de la vindicta publica en la búsqueda de la verdad.
Por lo antes expuesto esta Defensa Técnica de Conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, Prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicita respetuosamente según lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CONTROL JUDICIAL, a los fines de que se ordene la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa ante el Ministerio Publico por cuanto es necesario, útil y pertinente en virtud que se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración en general, así como de la relación de mensajes SMS, y con el vaciado de las cámaras de seguridad se demuestra que mi defendida nunca fue detenida el día 21/07/2025 como lo señala el ministerio público, sino el día 22/07/2025 por la funcionaria de PNB, cuadrante 12 de Guanare estado Portuguesa por la funcionaria Lovera, en virtud que Dayana Carolina Páez fue a buscar un oficio u orden para que le fiera practicada la valoración médico forense en su condición de víctima, y demás solicitudes realizadas oportunamente por esta defensa ante el ministerio publico toda vez que "el Imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulan y el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las consideras oportunas y titiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que de la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del Derecho a la Defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada".
Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Publico por mandato de la Ley que le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las Diligencias Ordinarias de Investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, la Defensa no puede permanecer inerte, ni subrogarse en actuación del Juez.
Resulta oportuno en principio, hacer un pequeño bosquejo del componente legal que sustenta esta petición; en primer término con relación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución; establece claramente que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y muy en especial, que toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de todos los medios adecuados para ejercer su defensa.
Precisamente el acceso a las pruebas es el que el Ministerio Público le impide a esta defensa y a los ciudadanos DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI Y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, le impide simplemente llegar al juicio preparado. Dentro del esquema o del marco jurídico señalado o que estamos señalando hay que destacar los artículos 127, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establecen el derecho del imputado a pedir diligencias al Ministerio Publico; diligencias destinada a demostrar entre otras cosas incluso su inocencia y a demostrar las circunstancias que servirán para descargar las imputaciones eventuales. El artículo 263 establece la obligación de alcance del Ministerio Público, el Representante Fiscal está obligado a consignar dentro de la investigación los hechos que inculpan y los hechos que exculpan a tenor de lo establecido en el artículo 287. La búsqueda de la verdad no es una atribución exclusiva del Ministerio, estos procesos judiciales de manera universal se basan en el principio socrático de la contradicción, existe una tesis y una antítesis para poder llegar a una síntesis; solo con la tesis no se llega a la verdad, en ese sentido es menester Oficiar a ambos Colegios de Profesiones para que en base a la terna de sus afiliados convoquen a los referidos profesionales. Por tales razones esta Defensa Técnica solicita sea fijado una audiencia de Control judicial antes de la fecha de audiencia preliminar.
Por las razones antes expuestas, la Defensa solicita, la declaratoria con lugar de los pedimentos y pretensiones contenidas en el presente escrito.”

Ante dicha solicitud de control judicial planteada por la defensa pública, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, mediante decisión publicada en fecha 10 de septiembre de 2025, acordó negarla en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS SOLICITUDES DE CONTROL JUDICIAL
Del análisis del escrito de control judicial se advierte que la defensa en ejercicio de sus facultades en la fase de investigación solicitó ante el Ministerio Público la práctica de diversas diligencias de las cuales fueron debidamente notificados de su negativa por lo que en consecuencia corresponde a este Tribunal de Control hacer una revisión de la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias peticionadas y de la fundamentación de la negativa por parte de la Vindicta Pública en tal sentido es menester contextualizar la institución del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Ahora bien, con la celebración de la audiencia de oír declaración en fecha 24 de Julio de 2024, se dio inició a la fase de investigación por el lapso de 45 días a los fines de practicar las diligencias de investigación tendentes a acreditar los hechos y la participación y consecuente responsabilidad de la imputada en los mismos, encontrándose facultada la defensa para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para sustentar su tesis en el proceso, actuación del Ministerio Público que se .encuentra amparada en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé las atribuciones y deberes de los Fiscales del proceso, específicamente en sus numerales:
“…omissis…
9. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación.”
Establecido el marco legal de las competencias del Fiscal del Ministerio Público tenemos que la finalidad del control judicial sobre la fase preparatoria es una competencia asignada al Juez de Control y está dirigida a velar por el respeto y tutela de los derechos y garantías de las personas sobre quienes recae la actuación fiscal, de manera que no se genere transgresión alguna a los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, no siendo controlable la facultad del Ministerio Público en si misma de realizar actos de investigación que juzgue convenientes y útiles, así como ordenar la práctica de diligencias que le sean solicitadas por los intervinientes en el proceso, resaltando que cualquier evento u omisión que afecte derechos y garantías constituirá vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso, concediéndosele en consecuencia a las partes la facultad de solicitar la intervención del Juez de Control para que ponga correctivo a dicha actuación, en este sentido, debemos analizar si las diligencias peticionadas por la Defensa son útiles, necesarias y pertinentes al hecho objeto del proceso y si la fundamentación de la negativa dada por el Ministerio Público violentó derechos o garantías del solicitante de la diligencia de investigación, y en tal sentido tenemos en relación a la proposición de diligencias de investigación, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En ilación a lo anterior, se observa, que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que la solicitud de diligencias puede provenir de las partes pero su práctica corresponde al director de la investigación, en tal sentido, de la norma citada se colige la facultad del Fiscal del Ministerio Público para acordar o no las diligencias de investigación que se le soliciten, facultad que no constituye discrecionalidad como sinónimo de arbitrariedad, pues su decisión debe estar fundada una vez haya examinado si las considera “ pertinentes y útiles” imponiéndosele la obligación de dejar constancia de su opinión contraria, a los fines de los controles legales y constitucionales a los cuales puede ser sometido, en este sentido Doctrinalmente se tiene la inidoneidad y la impertinencia como limitantes a la libertad probatoria, pues se requiere que la diligencia de investigación sea apropiada para demostrar el hecho que se propone probar , vale decir , que exista adecuación entre los hechos que se pretender llevar al proceso y los que son objeto de prueba, de manera que si nada tienen que ver con los hechos investigados se tendrían como impertinentes . La utilidad está referida al provecho, beneficio que aporta al proceso, hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba, el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Con base en las consideraciones precedente y en relación al primer escrito de control judicial se observa que la Defensa peticionó al Ministerio Público en fecha 18/08/2025 conforme se constata al folio 33 de la segunda pieza, entre otras diligencias la siguiente:
1. Solicito se solicite a la Empresa de telefonía movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad N2 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho.
Consta al folio 97 de la presente pieza comunicación de fecha 04/09/2025, oficio N° 18-F09-1C-00526-2025, en que el Ministerio Público ante la solicitud de la Defensa le notifica:
Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-090, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 18/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado: En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Solicite a la empresa telefónica Digitel en sus sedes centrales bien sea Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto la mencionada ciudadana tiene calidad de Testigo y no de investigada en la presente causa.-
Observa este Tribunal que la Defensa circunscribe su petición en que la Empresa de telefonía movilnet, en sus sedes centrales bien sea en Barquisimeto o en Caracas debe ejecutar la: “ …emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº 12894655, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida…” procediendo en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia a tratar de determinar las llamadas y mensajes de textos realizada por parte de su defendida quien es portadora del número telefónico 0414-5037179.
En el orden de lo descrito observamos que la defensa indica que se recaba la emisión de llamadas telefónicas y mensajes de textos del número de teléfono 0416-5575126, perteneciente a la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, por qué es útil y pertinente para la investigación, por cuando se determinara las llamadas telefónicas y mensajes de textos realizados, se tiene en consecuencia que la negativa dictada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho al constar en autos la que la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº12.894.655, no figura como investigada o imputado en la presente causa penal y seria infundado solicitar la emisión de llamadas telefónicas y mensajes de textos de un persona que no figura como investigada o imputada en la legislación venezolana, es consecuencia este tribunal comparte el criterio del Ministerio Publico, por cuanto la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, titular de la cédula de identidad Nº12.894.655 poseedora el número telefónico 0416-5575126, posee calidad de testigo.
Ahora bien, en ese mismo escrito de fecha 18/08/2025 conforme se constata al folio 33 de la segunda pieza, bajo el numero dos (02), solicitó:
2.- Se solicite sea practicada experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, de la Comisaria Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, a cargo del Primer comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/21 y 22 de julio de 2025. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial.
Se logra evidenciar que Fiscalía del Ministerio Público motiva su negativa en los siguientes términos:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Copia digital del vaciado de la experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video del Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025, así como el informe pericial de la misma (donde esa defensa proporcionara el CD); en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto esta Representación Fiscal remitido Oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21/08/205, al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, solicitando RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025, siendo solicitado por la Defensa Publica en fecha 15/08/2025, a través del escrito N° PO-GN-PO-DP2-2025-090; dicha resulta fue practicada por ese Organismo y recibida en esta misma fecha ante esta Dependencia Fiscal, la cual riela en las actuaciones complementarias, consta en el folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza.-
Seguidamente este juzgado logra observar en las actuaciones, que el Ministerio Publico en fecha 21 de agosto de 2025, mediante oficio Nº 18-F09-1C-0487-2025, solicita al comando Nacional Anti Extrusión y Secuestro Nº 31 (CONAS), RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025. Una vez practicada dicha diligencia sírvase de remitir hasta esta oficina fiscal las resultas. Consta en el folio cuarenta (40) de la segunda pieza. Seguidamente en fecha 22 de agosto de 2025, mediante referencia 18-F09-1C-0487-2025, causa MP-128456-2025, Acta Procesal Nº 054-24, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación practicada por el organismo policial a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de un DVR (Grabador de Video Digital) del sistema de vigilancia, MARCA: HIKVISION (HD DIGITAL VIDEO RECORDER) MODELO: DS-7208HGHI-M1, SERIAL NRO. FB4525691 DE FABRICACIÓN CHINA, cual consta en el folio cien y reverso (100) de la segunda pieza, aunado del estudio informático forense Nº GNB-CONAS-GAES-31-PTG-055-2025, Acta de Experticia y Extracción de Contenido de Grabador de Video Digital (DVR).
Por todo lo antecedente este juzgado considera que no fueron violentados el proceso en la fase de investigación respecto al presente punto por cuanto la fiscalía del ministerio público a petición de la defensa, fue acordada la diligencia de investigación solicitada, en consecuencia este tribunal es consecuencia este tribunal comparte el criterio del Ministerio Publico, por cuanto la diligencia de investigación fue practicada.
Igualmente como punto tercero del escrito de fecha 18/08/2025 la defensa solicita:
3- Solicite la experticia Antropológica humana con carácter antropométrico con los fines indicativos de la ciudadana Dayana Carolina Páez y comparados con mi defendida, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia. Indicando esta defensa la utilidad, necesidad y pertinencia de dichas experticias.
La Fiscalía del Ministerio Público motiva su negativa en los siguientes términos:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona en relación a que se practique Experticia Antropológica Humana con Carácter Antropométrica, con fines identificativos de la ciudadana Dayana Carolina Páez, comparada con el resultado del vaciado de la experticia Fílmica del CCP los Próceres de esta Ciudad, ; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto en fecha 04/09/2025, fue reciba por ante esta Dependencia Fiscal, la resulta de Videos Fílmicos Informe Informático Forense N.° 055-2025, donde el experto deja Constancia de la descripción de un grabador de video digital (DVR), de igual manera indica que no se lograron el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital, motivo al desconocimiento del ENCRIPTAMIENTO de seguridad (patrón) por parte de los funcionarios Adscritos a ese Comando Policial; por lo que no existen videos en recabados para realizar dicha Experticia Antropológica Humana con Carácter Antropométrica; consta en el folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza.
De los fundamentos motivados por parte de la Fiscalía Del Ministerio Publico en su negativa el tribunal logra observar en el folio ciento uno (101) de la segunda pieza oficio Nº GNB-CONAS-GAES-31-PTG-055-2025 proveniente del al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Portuguesa Unidad de Investigación Criminal (Guanare), en relación al acta de Experticia y Extracción de Contenido de Grabación de Video Digital, dejan constancia en la PERITACIÓN lo siguiente “…a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, hemos procedido a practicas el estudio técnico en la evidencia en cuestión, se trata de un (01) grabador digital (DVR) Marca HIKVISION, modelo: DS-7208HGHI, canal 8 canal, en el lado izquierdo, se puede ver el logo Hikvision, que es la marca del equipo. A la derecha del logo, hay tres (03) pequeños indicadores LED y un (01) botón de encendido. (los LEDs indican el estado del dispositivo) uno para la ALIMENTACIÓN, otro para la actividad del DISCO DURO y un tercero para la CONEXIÓN DE RED. Hay una (01) REJILLAS de VENTILACIÓN horizontales a lo largo del panel frontal para facilitar el flujo de aire y evitar el recalentamiento de los componentes internos, el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital, no son accesibles, motivado al desconocimiento del ENCRIPTAMIENTO de seguridad principal (patrón) por parte de los funcionarios DEL CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA.” Consta en el folio ciento dos (102) de la segunda pieza.
Así pues el Tribunal analizado las actuaciones procesales y la petición de la defensa, se logra evidenciar, que al no lograr la extracción de los registros fílmicos por parte del órgano auxiliar de la Fiscalía Del Ministerio Publico, en este caso de narras el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Portuguesa Unidad de Investigación Criminal (Guanare), el cual tiene plena competencia para la ejecución de la presente diligencia de investigación peticiona, ya que cuenta con el equipo de expertos idóneos de la materia por cuanto quedan acreditados según oficio Nº GNB-CONAS-GAES-31-PTG-055-2025; en cual se deja evidencia por su peritaje que no se logró extraer el contenido fílmico por cuanto se encuentra encriptado de seguridad principal (patrón) y les fue imposible la sustracción, en consecuencia la diligencia de investigación solicitada como lo es la Experticia Antropológica Humana con Carácter Antropométrica, la cual se practica para analizar aspectos físicos (estatura, edad, sexo) en este caso en particular, y al no existir el registro fílmico extraído por la consideración ante expuestas es inaplicable la petición de la defensa, en consecuencia este tribunal comparte el criterio del Ministerio Publicó.”

Vista la decisión dictada por el Tribunal de Control y la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada, se procederá a verificar de la motivación empleada para negar el control judicial solicitado por la defensa técnica, si los argumentos se ajustan a las actuaciones cursantes en la causa penal signada con el N° 2C-11.131-24, para lo que se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS solicita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio N° 086 de fecha 4 de agosto de 2025 (folio 2 de la pieza N° 2), la práctica de diligencias de investigación, entre ellas, la siguiente:

“3. Solicito se solicite a la Empresa de telefonía movilnet sea practicado Experticia Informática de reconocimiento técnico y extracción de contenido, específicamente de las mensajerías Whatsapp y texto y llamadas, al equipo Telefónico Celular marca Tecno Spark, modelo 60-2023, color_____ IMEI 1: NQ 355936276525140, IMEI 2: 358112868260357, el cual pongo a disposición para cuando sea acordado por ese despacho fiscal, la realización de la Experticia, numero celular 0416-5575126, el cual se encuentra a nombre de Carmen Luisa Arismendi, cédula N° 12894655, durante los días lunes 21/07/2025 y el día martes 22/07/2025 (ambos inclusive), contacto guardado como “ MI HIJA" En tal sentido una vez practicadas dichas experticias, solicito se realice un informe del resultado de comparación, en ocasión que el experto tendrá a disposición el emisor y receptor telefónico.
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS y de la plataforma WHATSAPP existente con el abonado registrado bajo el nombre "MI MAMI” y cuando se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a mi defendida. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho”.

Dicha solicitud fue nuevamente formulada por la defensa técnica mediante oficio N° 090 de fecha 15 de agosto de 2025 (folios 34 y 35 de la pieza N° 2), donde solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación en cuanto a que sea solicitada a la empresa telefónica Digitel en sus sedes centrales, bien sea Barquisimeto o en Caracas, la emisión de la relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana, con la finalidad de que se dejara constancia de la relación, existencia y características de llamadas recibidas y salientes con hora específica y duración, así como de la relación de mensajes SMS que se mantuvo en comunicación previa con el abonado 0414-5037179, que pertenece a su defendida.
Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 18-F09-1C-0526-2025 de fecha 4 de septiembre de 2025, cursante al folio 97 de la pieza N° 2, le hace saber a la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-090, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 18/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar -respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Solicite a la empresa telefónica digitel en sus sedes centrales bien sea Barquisimeto o en Caracas, emisión de relación de llamadas y mensajería de texto del abonado 0416-5575126, el cual está a nombre de la ciudadana Carmen Luisa Arismendi, por tratarse de un equipo analógico que posee dicha ciudadana; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto la mencionada ciudadana tiene cualidad de Testigo y no de investigada en la presente causa.”

Frente a la negativa del Ministerio Público, esta Alzada observa que consta al folio 27 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F9-1C-0473-2025 de fecha 14 de agosto de 2025, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público le solicita al Jefe de la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la práctica de experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido al equipo celular MARCA TECNO SPAR, MODELO 60-2023, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1:355936276525140, IMEI 2:355936276525157, específicamente a la aplicación WhatsApp, tanto de mensajería como de llamadas entrantes y salientes entre las fechas comprendidas del 21 de julio de 2025 al 22 de julio de 2025, teléfono celular que fue trasladado directamente por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.655.
Asimismo, consta al folio 30 de la pieza N° 2, dictamen pericial N° 679 de fecha 16 de agosto de 2025, correspondiente a la experticia de reconocimiento técnico informático a la evidencia correspondiente a un teléfono celular MARCA TECNO SPAR, MODELO 60-2023, COLOR AZUL OSCURO, SERIAL IMEI 1:355936276525140, IMEI 2:355936276525157, suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.655, en cuyas conclusiones se lee:

“CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se concluye:
La evidencia una vez analizada se constata que es un dispositivo celular utilizado para telecomunicaciones el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación y funcionamiento. De igual forma, se deja constancia que el misma al ser analizado no se logra observar información de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga”.

Por lo tanto, se observa de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, que se obtuvo la correspondiente experticia de reconocimiento técnico informático, practicada sobre el teléfono celular suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI; verificándose además que, la defensa técnica mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 presentado ante el Tribunal de Control con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció el testimonio de dicha ciudadana a los fines de que fuera evacuado en el juicio oral (folios 171 al 176 de la pieza N° 2), medio de prueba que fue admitido en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 6 de octubre de 2025 (folios 180 al 190 de la pieza N° 2).
En razón de lo anterior, la decisión dictada por el Juez de Control sobre este punto, se encuentra ajustada a derecho por cuanto efectivamente la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.655 poseedora del número telefónico 0416-5575126, sobre el cual la defensa pública solicitó la diligencia de investigación negada por el Ministerio Público, posee la condición de testigo, lo cual se deduce de no haber sido indicada cualidad distinta en los actos de investigación cursantes en el expediente.
En este sentido, la proposición de diligencias que efectúa la defensa técnica, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
De modo tal, el Ministerio Público al negar la diligencia de investigación en cuestión, dejó constancia de su opinión contraria, al considerar que la misma no resultaba pertinente, por cuanto iba dirigida a un testigo, lo cual se sustenta con el dictamen pericial N° 679 de fecha 16 de agosto de 2025, donde se dejó constancia que del reconocimiento técnico informático practicado al teléfono celular suministrado por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI, se concluyó en que no se logró observar información de interés criminalístico relacionado con el hecho que se investiga. Por lo tanto, el Ministerio Público dio respuesta de forma razonada y motivada, al negar lo solicitado por la defensa pública; no asistiéndole la razón a la recurrente.

SEGUNDO: La defensa técnica solicita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 090 de fecha 15 de agosto de 2025 (folios 34 y 35 de la pieza N° 2), la práctica de experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video, de la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20, 21 y 22 de julio de 2025, señalando que se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejarán constancia de la presencia de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI en dicho centro policial de forma presencial.
Dicha solicitud de práctica de diligencia, fue ratificada por la defensa técnica en fecha 18 de agosto de 2025, mediante oficio N° 093 cursante al folio 38 de la pieza N° 2.
Ante la solicitud efectuada por la defensa técnica, se observa que cursa inserto al folio 41 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21 de agosto de 2025, suscrito por la Fiscal Novena del Ministerio Público, dirigido al Comandante del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 31 (CONAS) Guanare, estado Portuguesa, en cuyo contenido se lee:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de darle un saludo institucional y a vez de solicitar su valiosa colaboración, que sea designado un experto de ese servicio, a los fines de RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025. Una vez practicada dicha diligencia sírvase de remitir hasta esta oficina fiscal las resultas.
Solicitud que se realiza en virtud de que esta Oficina Fiscal adelanta Investigación Penal signada con el N° MP-128456-2025, CPNB-003-03PO-SVP-GD-000063-2025 (Nomenclatura de esa Estación), por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas. De conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2o y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 ordinales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículos 111 ordinales 1o, 2o y 3o y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Cursa al folio 77 de la pieza N° 2, oficio N° 097 de fecha 26 de agosto de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la siguiente diligencia de investigación:

“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Paez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa Ne 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
En ocasión que por información suministrada por familiares de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi, les fue informado en el Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, que acudió a dicho centro funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, con el fin de realizar el vaciado de la experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, de los días 20/21 y 22 de julio de 2025. Sin embargo el funcionario asignado no dispuso de ningún medio idóneo de almacenamiento de información llámese DC, o pendrive, solo llevo su teléfono de uso personal, y en virtud que el almacenamiento de grabación solicitado es de los días 20-21 y 22 de julio, siendo muy pesado la información. En este sentido solicito se realice el vaciado solo del día 22 de julio de 2025, v el mismo sea realizado por funcionarios Expertos adscritos al CICPC, de esta Delegación de Guanare Estado Portuguesa, los cuales tienen la capacidad comprobada para la realización de lo solicitado por esta defensa. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal”

Consta al folio 78 de la pieza N° 2, oficio N° 18-F09-1C-0500-2025 de fecha 26 de agosto de 2025, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público le niega la solicitud de diligencia de investigación peticionada por la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-097, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 26/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de realizar vaciado de contenido de los día 20, 21 Y 22 de Julio de 2025 y el mismo sea realizado por funcionarios Expertos adscritos al CICPC, de esta Delegación de Guanare estado Portuguesa, los cuales tienen capacidad comprobada para la realización de lo solicitado por esa defensa; en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto esta Representación Fiscal remitido Oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21/08/205, al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, solicitando RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025, siendo solicitado por la Defensa Publica en fecha 15/08/2025, a través del escrito N° PO-GN-PO-DP2-2025-090.-
Asimismo, cumplo con informarle que el Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, cuenta con experto debidamente capacitado para realizar el tipo de experticia solicitada, y que esta dependencia desconoce si ese experto ya se trasladó al lugar por cuanto hasta la fecha no consta resulta alguna practicada por ese organismo, llama la atención que los familiares de los imputados le informen sobre una resulta que aún no se encuentra inserta en las actuaciones complementarias que existen en el presente caso, sin embargo nos encontramos dentro del lapso correspondiente para recabar las resultas de las diligencias practicadas para ser incorporadas y remitidas al tribunal de control N° 2.-
Comunicación que hago a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Consta al folio 79 de la pieza N° 2, oficio N° 098 de fecha 27 de agosto de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, nuevamente la siguiente diligencia de investigación:

“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Páez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa N° 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Solicito la práctica de la experticia de Triangulación telefónica y así mismo con el abonado con los que se pretende realizar la experticia. En razón de ello solicito:
1. - Solicito copia digital del vaciado de la experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del
Estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025, así como del informe pericial de la misma, (esta defensa proporcionara el CD de almacenamiento)
2. - Remito a usted Certificado de Discapacidad signado con el numero D-0247688, a nombre de Dayana Carolina Páez Arismendi, emanado del Consejo Nacional para personas con Discapacidad, a fin que se certifique su autenticidad o no.
Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles.”

Consta al folio 96 de la pieza N° 2, oficio N° 102 de fecha 2 de septiembre de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, nuevamente la siguiente diligencia de investigación:

“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Páez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa Ne 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y oído como fue la declaración de mi defendida en audiencia oral del día de hoy 02-09-2025, deviniéndose como prueba nueva la recabar de contenido de video fílmico, en razón de ello solicito:
1. Se solicite sea practicada experticia Fílmica, y vaciado de contenido de audio y video, del Cuadrante de Paz Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025. y el mismo sea realizado por funcionarios Expertos adscritos al CICPC, de esta Delegación de Guanare Estado Portuguesa. Adicionalmente se practique ante CICPC, el vaciado de contenido del día 22/07/2025 de las cámaras de seguridad de dicha institución, en ocasión que mi defendida manifestó que acudió el día referido en esa fecha. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi estuvo en dicho centro Policial de forma presencial. Igualmente me sea expedido copia digital de la referida experticia fílmica practicada.
2. En este sentido solicito se practique Experticia Antropológica humana con carácter antropométrico de la ciudadana Dayana Carolina Páez y comparado con el vaciado de contenido de la experticia solicitada previamente por esta defensa. Garantizando que dicha ciudadana este acompañada por su defensa o un familiar de su confianza. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi y comparación de forma certera que se trata de la misma persona.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Consta al folio 100 de la pieza N° 2, acta procesal N° 054-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, donde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, le hacen saber a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el resultado de la siguiente diligencia de investigación:

“En esta misma fecha, siendo 18:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el SM/2. ESCALANTE RODRÍGUEZ FREDDY RAINIER, Efectivo Militar adscrito a La Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115o,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión dando cumplimiento a la instrucciones impartidas por Abg. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas . Según oficio 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21-08-2025 en virtud de investigación penal que adelanta esta fiscalía signada con el número MP-128456-2025, “se deja en constancia la siguiente diligencias” “En esta misma fecha, siendo las 10:000 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, Comandante de la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Gaes-31-Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, se conformó comisión integrada, SARGENTO PRIMERO PAGUA ALVARADO YOMBER, Y SUSCRIPTOR Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo particular TIPO: PICKU, MARCA IZUZU, MODELO: DMAX, AÑO:2012, COLOR: BLANCA; PLACAS: A03BE3G, con destino a la calle 02, del Sector los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente a la comisaría de la policial estadal “Los próceres” siendo atendidos por el Comisario Jefe Johan Rumbos Arévalo, a quien se le informo sobre la diligencia solicitada según Oficio Nro. 18-F09-1C-0487-2025 emanad de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas, una vez en lugar el SARGENTO PRIMERO PAGUA ALVARADO YOMBER debidamente amparado y de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 Ordinal 5to de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, un DVR (Grabador de Video Digital) del sistema de vigilancia, MARCA: HIKVISION (HD DIGITAL VIDEO RECORDER) MODELO: DS-7208HGHI-M1, SERIAL NRO. FB4525691 DE FABRICACIÓN CHINA, el mismo se encuentra encriptado por un patrón de seguridad principal, de lo cual los funcionarios policías desconocen su patrón de desbloqueo, motivo por el cual no se recabaron registros fílmicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó y estando conformes firman.”

Consta a los folios 101 y 102 de la pieza N° 2, estudio informático forense de fecha 4 de septiembre de 2025, donde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, presenta acta de experticia y extracción de contenido de grabador de video digital (DVR), el cual se del siguiente tenor:

“DESIGNACIÓN: El TCNEL. ALIAN JOSÉ JIMÉNEZ COELLO. Comandante del Grupo Antiextorsión Secuestro 31 Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, designa al PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN. Analista de Telefonía, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro 31 Portuguesa-U.I.C. Guanare, para que en su condición de experto en virtud del requerimiento solicitado practique la experticia correspondiente.
Quien suscribe, PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, Analista de Telefonía adscrito al GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO 31 PORTUGUESA, de la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a los requerimientos exigidos, que adelanta el ABG. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DROGAS Y EXTORSIÓN Y SECUESTRO, Y EL ABG. IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, en relación con la Causa Penal MP: 128456-2025, rindo ante usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines que juzgue pertinentes, de conformidad con lo establecido en los: ARTÍCULOS 223 Y 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1. MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
1.1. Reconocimiento Técnico de un GRABADOR DE VIDEO DIGITAL (DVR).
1.2. Extracción de la Información de los videos que grabaron los HECHOS SUSCITADOS
2. DESCRIPCIÓN: La evidencia recibida para el estudio consiste en:
(01) GRABADOR DE VIDEO DIGITAL (DVR). MARCA: HIKVISION, MODELO: DS- I7208HGHI, CANAL: 08 CANALES; HDMI: OUTPUT1-CH, 1920 x 1080/60HZ, 1280 x 1024 60HZ, 1280 x 720/60HZ, ENTRADA DE AUDIO: 1-CH RCA (2.0 VP-P, 1 KQ) 8-CH VIA COAXIAL CABLE.
PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, hemos procedido a practicar el estudio técnico en la evidencia en cuestión, se trata de un (01) grabador digital (DVR) Marca HIKVISION, modelo: DS-7208HGHI, canal: 08 CANAL. En el lado izquierdo, se puede ver el logo de Hikvision, que es la marca del equipo. A la derecha del logo, hay tres (03) pequeños indicadores LED y un (01) botón de encendido. (Los LEDs indican el estado del dispositivo) uno para la ALIMENTACIÓN, otro para la actividad del DISCO DURO y un tercero para la CONEXIÓN DE RED. Hay una (01) REJILLAS DE VENTILACIÓN horizontales a lo largo del panel frontal para facilitar el flujo de aire y evitar el recalentamiento de los componentes internos, el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital, no son accesibles, motivo al desconocimiento del ECRIPTAMIENTO (sic) de seguridad principal (patrón) por parte de los funcionarios DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
PRINCIPIOS TÉCNICOS CIENTÍFICOS APLICADOS DURANTE LA EXPERTICIA.
Así como las personas tienen un método de identificación e individualización, los GRABADORES DE VIDEO DIGITAL (DVR.), poseen características propias que los hacen únicos en sus marcas y modelos, mediante la ubicación de sus seriales identificadores del mismo.
La etiqueta identificadora de los seriales puede ser removida, pudiéndole colocar otra que le corresponda con las características del equipo peritado, pudiéndose identificar el serial verdadero mediante su etiqueta de fábrica del GRABADORES DE VIDEO DIGITAL (DVR.)..
Hay dos tipos de grabadores DVR. que se utilizan comúnmente con cámaras de seguridad y video vigilancia: DVR para computadoras: También conocidos como tarjetas o placas capturadoras, son más económicos y se conectan a una computadora estándar.
CONCLUSIÓN:
Basándose en lo antes expuesto se llegó a lo siguiente
A. - Las piezas objeto de estudio corresponden a las descritas del presente informe.-
B. - Las piezas se encuentran en Regular estado de use y conservación.
C. - Las piezas tienen el uso exclusivo para la cual fueron diseñadas.”

Consta al folio 136 de la pieza N° 2, acta policial N° 056-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, donde el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, hace saber lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo 18:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el SM/2. ESCALANTE RODRÍGUEZ FREDDY RAINIER, Efectivo Militar adscrito a La Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión dando cumplimiento a la instrucciones impartidas por Abg. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas . Según oficio 18-F09-1C-0491 -2025 de fecha 21-08-2025 en virtud de investigación penal que adelanta esta fiscalía signada con el número MP-128456-2025. “se deja en constancia la siguiente diligencias” “En esta misma fecha, siendo las 10:000 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del PTTE. GONZÁLEZ BÁEZ ARLIN, Comandante de la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Gaes-31-Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, se conformó comisión integrada, SARGENTO PRIMERO PAGUA ALVARADO YOMBER, Y SUSCRIPTOR Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo particular TIPO: PICKU, MARCA IZUZU, MODELO: DMAX, AÑO:2012, COLOR: BLANCA; PLACAS: A03BE3G, con destino a la calle 02, del Sector los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente a las instalaciones del centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana cuadrante de paz nro.12 del municipio Guanare del estado portuguesa ” siendo atendidos por el oficial Jefe Chirino Márquez Jefe del Cuadrante Paz Nro, 12, a quien se le informo sobre la diligencia solicitada según Oficio Nro. 18-F09-1C-0487-2025 emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Materia Contra la Delincuencia Organizada, Legitimación de Capitales, Contra las Drogas, quien informo que en mencionado Centro de Coordinación Policial NO EXISTE SISTEMA DE CÁMARA DE SEGURIDAD. Motivo por el cual no se recabaron registros fílmicos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, estando conformes firman.”

Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 18-F09-1C-0527-2027 de fecha 4 de septiembre de 2025 cursante al folio 98 de la pieza N° 2, le hace saber a la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta a los Oficios N° PO-GN-PO-DP2-2025-098 Y N° PO-GN-PO-DP2-2025-098, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha l8/08/202 27/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En éste sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona de Copia digital del vaciado de la experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video del Centro Policial Los Próceres de esta ciudad, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, del día 22 de julio de 2025, así como el informe pericial de la misma (donde esa defensa proporcionara el CD); en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto esta Representación Fiscal remitido Oficio N° 18-F09-1C-0487-2025 de fecha 21/08/205, al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro N°31 (CONAS) Guanare Estado Portuguesa, solicitando RECABAR REGISTROS FÍLMICOS (VIDEOS), de las cámaras digitales internas y externas, de la Comisaria Los Próceres, perteneciente a la Policía del estado Portuguesa, a cargo del Primer Comisario Dr. Johan Rumbos Arévalo; de los día 20, 21 y 22/07/2025, siendo solicitado por la Defensa Publica en fecha 15/08/2025, a través del escrito N° PO-GN-PO-DP2-2025-090; dicha resulta fue practicada por ese Organismo y recibida en esta misma fecha ante esta Dependencia Fiscal, la cual riela en las actuaciones.
Comunicación que hago a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base en lo anterior, observa esta Alzada, que la diligencia de investigación solicitada por la defensa pública en relación a la experticia fílmica y vaciado de contenido de audio y video, de la Comisaría Los Próceres de la ciudad de Guanare, perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, fue debidamente practicada por el Ministerio Público, constando en el expediente la respectiva acta procesal N° 054-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, efectuada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Unidad de Investigación Criminal Guanare, de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el estudio informático forense de fecha 4 de septiembre de 2025 donde se presenta el acta de experticia y extracción de contenido del grabador de video digital (DVR), del sistema de vigilancia de la Comisaría de la Policial Estadal “Los Próceres”, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
En consecuencia, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente, se puede concluir que la decisión dictada por el Juez de Control al afirmar que no fue violenta la fase de investigación, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público a petición de la defensa, acordó la diligencia de investigación solicitada, se encuentra ajustada a derecho; por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente.
TERCERO: La defensa técnica solicita ante el Ministerio Público la práctica de experticia antropológica humana con carácter antropométrico, con los fines indicativos de la ciudadana Dayana Carolina Páez y comparados con el resultado del vaciado de la experticia fílmica del CCP Los Próceres de la ciudad de Guanare.
A tal efecto, consta al folio 96 de la pieza N° 2, oficio N° 102 de fecha 2 de septiembre de 2025, mediante el cual la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la siguiente diligencia de investigación:

“Quien suscribe, MIGDALIA VARGAS; en mi condición de Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los ciudadanos: 2CS-15594-25 Dayana Carolina Páez Arismendi y JESÚS LEONARDO DÍAZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nro. V-30745191 identificados en autos que conforman la causa Ne 2CS-15594-25, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y oído como fue la declaración de mi defendida en audiencia oral del día de hoy 02-09-2025, deviniéndose como prueba nueva la recabar de contenido de video fílmico, en razón de ello solicito:

2. En este sentido solicito se practique Experticia Antropológica humana con carácter antropométrico de la ciudadana Dayana Carolina Páez y comparado con el vaciado de contenido de la experticia solicitada previamente por esta defensa. Garantizando que dicha ciudadana este acompañada por su defensa o un familiar de su confianza. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se puede obtener evidencias que permitan verificar su integridad, las mismas dejaran constancia de la presencia de mi defendida Dayana Carolina Páez Arismendi y comparación de forma certera que se trata de la misma persona.”

Por su parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público mediante oficio N° 18-F09-1C-0528-2025 de fecha 4 de septiembre de 2025 cursante al folio 104 de la pieza N° 2, le hace saber a la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de extenderle un saludo, con el cual hago propicia la ocasión dar respuesta al Escrito S/N, recibido por ante esta Oficina Fiscal en fecha 25/08/2025, mediante la cual solicita la práctica de diligencia. En este sentido de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar respuesta al mismo, en el mismo orden de ideas solicitado en el escrito supra mencionado:
En cuanto, a la solicitud hecha por su persona en relación a que se practique Experticia Antropológica Humana con Carácter Antropométrica, con fines identificativos de la ciudadana Dayana Carolina Páez, comparada con el resultado del vaciado de la experticia Fílmica del CCP los Próceres de esta Ciudad, en virtud a ello la misma se NIEGA, por cuanto en fecha 04/09/2025, fue reciba por ante esta Dependencia Fiscal, la resulta de Videos Fílmicos Informe Informático Forense N.° 055-2025, donde el experto deja Constancia de la descripción de un grabador de video digital (DVR), de igual manera indica que no se lograron el acceso a los datos almacenados en el disco duro del grabador digital, motivo al desconocimiento del ECRIPTAMIENTO (sic) de seguridad (patrón) por parte de los funcionarios Adscritos a ese Comando Policial; por lo que no existen videos en recabados para realizar dicha Experticia Antropológica Humana con Carácter Antropométrica.-
Comunicación que hago a usted, a fin de dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 287 del código penal.”

De modo pues, resulta lógico y coherente que dicha diligencia de investigación fuera negada por el Ministerio Público, por cuanto al haberse concluido del estudio informático forense de fecha 4 de septiembre de 2025, correspondiente a la experticia y extracción de contenido del grabador de video digital (DVR), del sistema de vigilancia de la Comisaría de la Policial Estadal “Los Próceres”, de la ciudad de Guanare, que el mismo se encontraba encriptado por un patrón de seguridad principal, de lo cual los funcionarios policías desconocían su patrón de desbloqueo, motivo por el cual no se recabaron registros fílmicos; mal podía entonces admitirse una diligencia de investigación que iba dirigida a la determinación de los caracteres antropométricos de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ, para que fueran comparados con el resultado del vaciado de la experticia fílmica de la Comisaría de la Policial Estadal “Los Próceres”, de la cual como se dijo ut supra, no se recabó registro fílmico alguno.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juez de Control sobre este punto, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación.
Frente a este contexto, oportuno es acotar, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 04-1447, Sentencia N° 728 de fecha 27 de abril de 2007, se estableció lo siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…”

Ahora bien, en caso de negativa del Ministerio Público de practicar cierta diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica, no constituirá violación del derecho a la defensa, si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada; por lo que el Ministerio Público está en la obligación de practicar las diligencias que solicite el imputado, salvo motivación de las impertinentes (Sentencia Nº 2022 de fecha 25/07/2005 de la Sala Constitucional).
De lo anterior, aprecia esta Alzada, que efectivamente la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, proporcionó respuesta y justificación a la negativa de las solicitudes de práctica de diligencias realizadas por la defensa técnica, de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”

De lo cual se colige que, en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso de marras que, la negativa expuesta por el Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa pública y que fueron objeto de la presente investigación, resultó ajustada a derecho.
En este sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 4 prevé:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

Por lo tanto, la titularidad de la acción en el actual proceso penal venezolano, corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa pública, debido a que no eran pertinentes ni necesarias, es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal.
Así se tiene, que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio oral y público. Sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez de Control verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.
De todo lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad. De allí, que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa, impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquél que es objeto de la persecución penal.
Ahora bien, en cuanto a la figura del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que, en fase preparatoria los jueces deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales, no menos cierto es, que los jueces tiene la obligación de velar por la regularidad del proceso en el marco de su competencia.
El juez de control es competente para controlar los actos que se desenvuelven en la fase preparatoria, por lo que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación. Solo cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, controlador de esa legalidad pero respetándose los modos de proceder que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
El titular de la acción penal siempre será el Ministerio Público y en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente el Juez de Control, cuando por control judicial se haya negado u omitido la práctica de un acto de investigación. Por tanto, en el caso de marras, la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones estima, que no existió gravamen irreparable, ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y la negativa de la práctica de diligencias que estimó innecesarias e inútiles para el presente proceso, actuó dentro del ámbito de sus facultades; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora pública de la imputada DAYANA CAROLINA PÁEZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-28.106.630 y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15594-25, con ocasión a la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado por la defensa pública.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en su correspondiente oportunidad, una vez consten en autos todas las resultas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-9033-25
LERR.-