REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _107___
Causa Penal Nº: 9036-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Imputado: JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 27.123.576.
Defensor Privado: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 247.382.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (56 gramos con 400 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT RAMOS, en la causa penal Nº 2C-11.126-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
En fecha 23 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos por los que se le sigue el proceso al ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, son los siguientes:

“…En fecha 11 de julio del 2025, a las 06:12 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO) Guanare, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en la Barrio San Francisco Calle Las Tres Esquinas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, logrando observar a el ciudadano antes identificado, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, toma una actitud nerviosa y antijurídica por ende el oficial (CPNB) Gudiño Félix le da la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a la orden y emprende la veloz huida del lugar, se empieza una persecución a pie dándole alcance a unas tres cuadras aproximadamente, la comisión buscan ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo, del presente procedimiento policial pero los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temer a posibles represalias, el oficial (CPNB) Gudiño Félix Hernández procede a realizar la inspección corporal, logrando incautar, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento, un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, con un fuerte olor a presunta droga denominada marihuana y un peso aproximado de 60 gramos, asimismo, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca Tecno Spar Pro10, modelo K17, de color blanco. Finalmente, proceden a realizar la colección de las evidencia con el fin de realizar las actuaciones correspondiente; entre ellas la experticia de la sustancia la cual arrojo lo siguiente: EXPERTICIA BOTÁNICA N°044-2025, de fecha 12 de Julio del 2025, suscrita por la Experto Profesional III EVIMAR ORTIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, PRACTICADA A: MUESTRA 1: Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso: con un Peso Neto de: Cincuenta y Seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“TERCERO:
Oídos como han sido los alegatos esgrimidos por el Abogado Defensor Alexander Rafael Terán, quien solicita el control material y formal de la acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, control que este Tribunal realiza a fin de garantizar dos derechos fundamentales, el derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, en que se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que la Defensa en su exposición procede a realizar una disertación sobre la manera cómo se inició el proceso y el análisis de cada uno de los elementos de convicción que acompañó el Ministerio Público en el escrito acusatorio, razonando lo que a su criterio se acredita con cada uno de ellos, en tal sentido la defensa realiza una interpretación detallada de cada una de las afirmaciones contenidas en el acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento, haciendo aseveraciones respecto de su declaración, argumentos todos que son propios del juicio oral y público, e inclusive no admisibles en la audiencia preliminar, tal y como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por cuanto le está vedado al Juez de Control en esta fase procesal realizar la valoración peticionada por la Defensa, tal y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en decisión Nº 127 de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por la Sala Constitucional, estableció:
“El tribunal de control, en la audiencia preliminar, “hizo consideraciones propias de la fase de juicio, emitiendo argumentaciones basadas en las pruebas y elementos de convicción basándose en principios propios del juicio oral y público como lo son la mediación, concentración, contradicción, libertad de la prueba, asumiendo así posturas y facultades distintas a de un juez de fase intermedia debiendo solo sanear el proceso, controlar lo actuado en la investigación y analizar los fundamentos facticos y jurídicos de la acusación, por lo que al decidir valorar las pruebas está alterando el orden y usurpando atribuciones que no le corresponden, asumiendo funciones inherentes al juez de juicio.”
Hechas las consideraciones anteriores tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal que en el caso de autos respecto a Jeferson Gabriel Carmona Díaz, siendo procedente en relación a la fase intermedia respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.
Esa misma instancia indicó, sobre este aspecto, en la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto de manera verbal en la presente audiencia, así como escuchado los alegatos de la defensa del acusado, quien decide consideran que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica solicitada por parte del Ministerio Publico por el delito de “Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana, en Perjuicio del Estado Venezolano, que conforme a la doctrina pacifica, se define el delito de Tráfico en sentido amplio a todas las conductas delictiva interrelacionadas que integran la cadena de producción de la industria de droga, no obstante los conceptos de distribución, exportación, importación, ocultamiento, tenencia, posesión son conductas específicas y corresponde al juez de control realizar la correcta adecuación típica bajo la subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma penal que en el caso de autos es la ley orgánica de drogas, por ello el ocultamiento corresponde a la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancias estupefacientes y químicas, mientras que la distribución hace referencia a la transferencia de las mencionadas sustancias entre personas naturales o jurídicas entre si y en el caso de auto estamos en presencia de un ciudadano que se encontraba circulando por la vía pública y al presenciar la comisión policial este ejecuta una rápida huida, teniendo que realizar de manera inmediata los funcionarios policiales una persecución para su detención, en este mismo sentido consta en el acta policial que al momento de hacer la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón en el que ocultaba las sustancias, debiendo precisarse que en el acta policial que en la práctica del procedimiento no contaron con un testigo por cuanto los transeúntes del lugar no prestaron la colaboración por miedo a represarías, aunado a ello al imputado le fue colectado la cantidad de dinero correspondiente a quince (15) dólares, un teléfono celular marca TECNO SPAR PRO10, Modelo K17, este último fue objeto de la extracción de contenido tal como consta en el Dictamen Pericial Signado con el Nº 555, de fecha 12 de julio de 2025, el cual se encuentra inserto en los folios diecinueve (vuelto), veinte (vuelto), veintiuno(vuelto), veintidós (vuelto) y veintitrés (19, 20, 21, 22 y 23), ahora bien este juzgador al realizar el análisis de la conversación entre el contacto registrado de nombre Diego Número de teléfono 0414-5064452, y el imputado de autos, en fecha 2 de julio de 2025 en la cual se observa el siguiente dialogo: “2/7/2025 6:25 p.m. mano q si no le puedes fiar una bicha maría”; “2/7/2025 6:26 p.m. Diego: si Cabron”; “2/7/2025 6:26 p.m Diego: Epa trae la bolsa que te di ahora mano”; “2/7/2025 6:28 p.m Diego: si yo le hago el coro”; “2/7/2025 6:34 p.m ahorita voy para allá”; “2/7/2025 6:43 p.m Diego: dale cabron”; “2/7/2025 6:43 p.m cueles las del chongo”. Seguidamente en fecha 5 de julio de 2025 prosiguen la comunicación de la siguiente manera: “5/7/2025 10:44 p.m Diego: cuádrame una bolsita de esas de 10$”. Consecutivamente en fecha 7 de julio de 2025 se establece el siguiente diálogo: “7/7/2025 12:43 p.m Diego: cuantas vichas de estas vendiste mano”; “7/7/2025 12:45 p.m De Base”; “7/7/2025 12:45p.m Diego: si Cabron”; “ 7/7/2025 12:45 p.m 2”. A la par se logra observar en fecha 9 de julio de 2025 el siguiente dialogo: “ 9/7/2025 3:42 p.m Diego: donde andas manito”; “ 9/7/2025 3:51 p.m aquí donde Yeison xq mano”; “ 9/7/2025 3:52 p.m Diego: ahorita en lo que llegue a la casa te aviso para que me surtas”; “ 9/7/2025 3:52 p.m Diego: que no tengo nada”; “ 9/7/2025 3:52 p.m Diego: tengo que pesar también”; “ 9/7/2025 3:53 p.m Diego: llevas todo lo que tienes allá guardado”; “ 9/7/2025 3:57 p.m dale si va”…; “ 9/7/2025 4:50 p.m Diego: dile a Jose que donde está el beta que me están esperando”; “ 9/7/2025 4:51 p.m hay en el bolso del cuarto de el esta las de chongo”….; “ 9/7/2025 4:51 p.m Diego: listo…; “ 9/7/2025 6:41 p.m Diego: llégate cabron”; “ 9/7/2025 6:42 p.m Diego: que tengo el cliente aquía”. Ahora bien es importante resaltar en este punto, que aunque no existía una investigación previa a la detención del imputado, se logra determinar mediante el vaciado telefónico que la sustancia incautado era objeto de la distribución y de esta misma forma quedando acreditado que el dinero es producto de la venta (comercialización) de la droga, aunado a ello la forma de presentación de las sustancias ilícitas corresponde a la que por lógica y máximas de experiencias está destinada a la distribución, por todo las consideraciones antes expuesta quien aquí juzga determina que nos encontramos en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo importante establecer que si la naturaleza de la audiencia preliminar es la depuración del proceso, mal podría este tribunal sancionar al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto finalizada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico no constan los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar ambas circunstancias, resultando en un estado de derecho, social y de justicia, conforme al sistema acusatorio y al principio iuri novit curia, realizar la adecuación típica conforme a lo acreditado en autos y evitar así continuar con una imputación que no se encuentra fundada ni permite inferir un pronóstico de condena, máxime cuando el procedimiento fue practicado exclusivamente por funcionarios policiales.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico como único oferente, se admiten por ser lícitos necesarios y pertinentes, para un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado, este tribunal observa una vez realizada la audiencia preliminar se admitió la acusación, se califica el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas (Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana), en Perjuicio del Estado Venezolano, observando este juzgador que las circunstancian que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad no han variados es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en
Realizado el control formal y material de la acusación por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.) Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal para ser incorporados en el debate oral por ser útiles, pertinentes, necesarios para un eventual juicio oral y público como único oferente. Se deja constancia que la defensa privada no promovió escrito de excepción.
2) en relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y distribución Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana en Perjuicio del Estado Venezolano, es importante establecer la naturaleza de la audiencia preliminar la cual es la depuración del proceso, mal podría este tribunal sancionar al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo establece el artículo 163 en su ordinal 5 del Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al término de la finalización de la fase de investigación no consta los fundados elementos de convicción para acreditar dicha circunstancia, en consecuencia no encontramos en presencia del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto estamos en presencia de droga de menor cuantía tal como se determina en la experticia botánica la cual arrojo un pensó neto de Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de marihuana,, en consecuencia este tribunal califica el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas ,en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas (Peso Neto Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana).
3.-) visto la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la Defensa Privada en relación de la revisión de Medida la cual solicita se le sea impuesta una de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales, este juzgador observa que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión solicitada por la defensa este tribunal acuerda el traslado del acusado desde la comandancia general de la policía del estado portuguesa hasta el Centro de coordinación policial número 06 con sede en Biscucuy.
Admitida la acusación el tribunal le informa al imputado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso la cuales no proceden por cuanto estamos en un delito que su pena en su término excede los 8 años, es por lo que se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el imputado de forma libre y sin coacción alguna: “Si admito los hechos y solicito la pena correspondiente, es todo”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones recabadas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes del procedimiento, actas policiales, inspección del sitio del suceso, experticia botánica del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-27.123.576, encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, aplicando este juzgador el límite medio, lo que arroja una pena diez (10) años, con la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a cumplir es de Cinco (05) años de Prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al imputado Jeferson Gabriel Carmona Díaz a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.”





III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ABG. MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en Materia Contra Las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14 y 430 Y 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa número 2C-11.126- 2025, seguida en contra del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, por estar incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de AUTOR, mediante la cual el Juez en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, DESESTIMO EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 5, para el imputado identificado en AUTOS.-
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala INTERPOSICIÓN: El recurso de Apelación se interpondrá por escrito y debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro el término de cinco días contados a partir de la notificación
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha Lunes veintidós (22) del mes de Septiembre del año Dos Mil veinticinco (2025) y publicada en fecha miércoles 24 del mes de Septiembre del año 2025; Por tal motivo, considera quien aquí suscribe, que actuamos dentro del lapso legal establecido para su interposición tomando en consideración que los días para la interposición del recurso, comienzan a correr a partir del jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 29 y miércoles 30, encontrándonos en el 5to día.
CAPITULO II
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo, que sean declaradas inimpugnables por este Código.-
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho en los siguientes términos:
vale destacar, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 11 de Julio de 2025, donde aprehenden al imputado de nombre JEFERSON GABRIEL CARMONA DIAZ, a quien al momento que lo funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio San Francisco calle tres esquinas, Municipio Sucre estado Portuguesa, en vista de la actitud nerviosa y evasiva^ donde emprende la veloz huida del lugar, se empieza una persecución a pie dándole alcance a unas tres cuadras aproximadamente, la comisión trata de ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo, del presente procedimiento policial pero los residentes de la zona se negaron a hacerlo, debido al temor a posibles represalias: en vista de ello un funcionario procede a realizar la inspección corporal, logrando incautar de manera oculta, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento, un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, con un fuerte olor a presunta droga denominada marihuana y un peso aproximado de 60 gramos, asimismo, en su bolsillo izquierdo se logró incautar un teléfono de la marca Tecno Spar ProlO, modelo K17, de color blanco» de igual manera se le encontró seis billetes de moneda extranjera, específicamente dólares estadounidenses, entre ellos había un billete de diez dólares, cuyo número de serie es MD641045038 y cinco billetes de un dólar cada uno, que tienen los siguientes números de serie A02697422C, B17492321A, E88769281G, F36957360 y L48715356Q; luego fue trasladado hasta el comando de la Policía Nacional de la División Contra la Delincuencia Organizada (DCDO), donde realizaron la diligencias urgente y necesarias, entre ella Experticia Botánica N°044-2025, de fecha 12 de Julio del 2025, practicada a: Un (01) envoltorio, Grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; con un Peso Neto de: Cincuenta y Seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana.
En este sentido, en la audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia se pre califica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su segundo aparte Concatenado con el articulo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, que establece que “Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión", y “articulo 16 numeral 5: Por el o la culpable de dos o más modalidades del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas" Por cuanto riela en las actuaciones principales la Experticia Botánica N°044-2025, de fecha 12 de Julio del 2025, suscrita por la Experto Profesional III Evimar Ortiz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, Practicada A: Un (01) envoltorio, Grande, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; con un Peso Neto de: Cincuenta y Seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando positivo para la droga denominada Marihuana.
De la transcripción parcial del artículo se evidencia que la solicitud fiscal fue la más ajustada a Derecho por cuanto, en los delitos de Droga se calificación depende del tipo de sustancia incautada, así como el peso neto que arroja la misma, todo esto va a influir en el tipo penal a calificar, como también la pena a imponerse.
En éste orden de ideas, Con ocasión al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es oportuno destacar que es un ¡lícito considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
La peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número determinado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Así mismo se destaca en definitiva el criterio de la jurisprudencia y de doctrina mayoritaria, las cuales entienden por Tráfico de drogas, como toda forma de extender y expandir la Droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro, ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de traficar.
Por otra parte, se destaca lo citado doctrinariamente en el libro “Los delitos de Tráfico de Drogas I”, del autor Ujala Joshi Jubert, en donde refiere de manera clara los elementos del tipo y entre ellos se describen:
Objeto de las conductas de Tráfico:
Definiéndome como aquella que consiste en el objeto de Traficar con las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tal y como ya se han definido up-supra.
En Cuanto a la Parte Objetiva
La define como aquellos actos de tráfico que pueden consistir básicamente en adquisición, venta, permuta, donación, envío y recepción de drogas toxicas...
En Cuanto a la Parte Subjetiva
La define como aquella que emerge al encontrarse la presencia del dolo, que exige el conocimiento y voluntad de que con los actos que se llevan cabo se difunde la droga y el conocimiento y voluntad de que se está tratando con sustancias tóxicas.
En el presente caso tales elementos se describen de la siguiente manera:
Sujeto Activo: No se requiere un sujeto activo calificado, el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte.
transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Sujeto Pasivo: Es la Sociedad, siendo que las drogas atenían contra la salud pública, la cual el Estado Venezolano, tiene la obligación de proteger, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 83, "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a los ciudadanos que conforman el estado, por cuanto las drogas van en detrimento de la comunidad.
Objeto Material: El objeto material de este tipo penal es la sustancia, que en el caso de autos fueren incautadas en el interior de un deposito o maletero propiedad de los hoy acusados quienes son habitantes de dicha residencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos descritos ut supra.
Finalidad: La acción del sujeto activo debe ser el lograr ilícitamente el tráfico. comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias químicas o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita. En el caso de autos, el fin de los imputados en cuestión se tradujo en lograr la ocultación en el interior de un deposito o maletero, a fin de poder posteriormente darle una salida a dicha sustancia a manos de otros miembros de la organización criminal.
Igualmente, conforme al contenido del artículo 5 de la norma de derecho internacional supra mencionada, atendiendo al uso de la lógica y las máximas de experiencia, así como de los indicios, no puede pasarse por alto el hecho cierto que, la sustancia ilícita incautada, supone, tal como se ha referido con anterioridad, un alto espectro de daño a la sociedad, un peligro directo para la salud del individuo, siendo que, adicionalmente a lo anterior, resulta un hecho público y de conocimiento general, que estas personas dedicadas al tráfico ilícito de sustancias de esta naturaleza, no trabajan de manera independiente, sino como una pequeña célula que compone un órgano, frecuentemente, de gran tamaño y alcance, lo cual ha generado en el Estado Venezolano un profundo interés por la lucha en contra de estas organizaciones, como respuesta a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, como protección de la sociedad, por cuanto el tráfico de drogas no solo comporta un daño incalculable a la salud pública, coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia, genera un incremento en la violencia entre ciudadanos y un incremento de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, sino que se constituyen en un peligro permanente para las sociedades a nivel mundial, que genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras lícitas de la sociedad en todos sus niveles.
Es así como se evidencia la participación del ciudadano, JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.123.576, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y distribución de drogas; habiéndose se dado a lugar en la aprehensión del ciudadano, ya que le fue encontrado de manera oculta en un bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto para el momento, un (1) envoltorio tamaño regular, con un peso neto de 56 gramos con cuatrocientos miligramos positivo para marihuana, puesto que claramente al llevar en su bolsillo derecho del pantalón, evidentemente es un lugar al cual no da visibilidad a larga o corta distancia, sino que puede ser encontrada al momento de verificar y revisar, tomado en consideración el concepto de “OCULTAR”, es esconder, tapar, disfrazar y cubrir a la vista; por lo que fue imposible por los funcionarios al momento de dar la voz de alto, observar que el ciudadano trasladaba sustancias ilícitas, al momento de realizar la revisión corporal logran encontrar en el bolsillo dicha sustancias, considerando esta representación fiscal que existe la modalidad de ocultamiento establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, asimismo, en su bolsillo izquierdo se logró incautar seis billetes de moneda extranjera, específicamente dólares estadounidenses, entre ellos había un billete de diez dólares y cinco billetes de un dólar cada uno, siendo experticiados y dejándose constancia de las características uso y conservación de los mismos a través de un dictamen pericial N° 557 de fecha 12/07/2025, dejando el experto plasmado en su conclusiones que los mismos son utilizados como el medio legal de pago, normalmente tiene el valor superior a la moneda metálica y se emplea para que sea más como do el pago, el manejo y el transporte, de igual forma un billete que carezca de legalidad podría ser utilizado patéticamente por sujetos sin escrúpulos para adquirir algún bien de manera ilícita, así mismo deja constancia a que los ejemplares con apariencia de papel moneda extranjera signado con seriales números MD641045038, A02697422C, B17492321A, E88769281G, F36957360 y L48715356Q; De igual manera le fue incautado un Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, color BLANCO, marca: TECNO SPARK 10 PRO, modelo: TECNO KL7, seriales IMEI 01: 358288121714389, 358288121715027, al cual se le practicó un DICTAMEN PERICIAL (ADQUISICIÓN DE CONTENIDO) N°555, de fecha 12 de Julio del 2025, suscrita por el DETECTIVE GISWILBER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Estado Portuguesa, donde se constató la existencia de información con el contacto registrados como DIEGO, el cual existen conversaciones relacionas a la venta y distribución de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, subrayado en negrilla Circunstancias Agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas.-
Ley Orgánica de Drogas
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de Marihuana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Marihuana, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Lev v no supera quinientos (500) aramos de marihuana doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada cincuenta (50) aramos de Marihuana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Marihuana, diez (10) aramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del Fiscal).
Quien dirija o financie operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de año.
Artículo 163 Circunstanciéis agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarías públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes v sustancias psicotrópicas. (Resalado por el Fiscal).
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11 En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7,9,10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones,
El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio... La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control e través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por le menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye tal cual como quedó demostrado en el presente caso. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral) cambia la condición del imputado por la de acusado...Ahora bien, si de la instancia de Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará e respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso". (Nueve Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
En éste sentido, los medios de prueba ofertado por el Ministerio Público deben se apreciados y valorados por el Juez de Juicio para determinar a través de la ubicación de la sustancia ilícita y una vez evacuados los testigos y los funcionarios, la responsabilidad del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, razón por la cual la decisión del Juez de Control 2 en desestimar el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 d la Ley Orgánica de Drogas.-
Por último cabe destacar que el fundamento de la desestimación del agravante d 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas, fue sustentada, en que la naturaleza de audiencia preliminar la cual es la depuración del proceso, mal pusiera este tribunal sanción al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo establece el artículo 163numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al término de la finalización de la fase de investigación, no consta los fundados elementos de convicción para acreditar dicha circunstancia, en consecuencia nos encontramos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (peso neto 56 gramos con 400 miligramos.-
CAPITULO IV
PETITORIO.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la alzada que conozca del Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente.
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2025, mediante el Cual el Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control desestimo el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: declare CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión mediante el Cual el Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de Control desestimo el agravante establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se realice nueva Audiencia Preliminar.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el defensor privado Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE LA BUENA FE, ERRADA INTERPRETACIÓN DE LOS TIPOS PENALES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadanos magistrados en relación a este importante capítulo, se puede observar que la fiscal del ministerio público no realizó una pesquisa específica sino que generalizó en cuanto a las instituciones que se encuentran previstas en la Ley Penal Especial y por la que fue acusado mi patrocinado ampliamente señalado, incluso aduce entre otras cosas que "...el fundamento de la desestimación del agravante del artículo 163 numeral 5 de Ley Orgánica de Drogas (sic) fue sustentada..." (Resaltado y negrillas mío)
La fiscal recurrente no se dio la tarea de investigar y fortalecer en el lapso de los 45 días el tipo penal por la cual imputó en su oportunidad la cual ratificó en su acto conclusivo, aunado a ello no observó en ese lapso como se vulneró, violó y quebrantaron los derechos y garantías Constitucionales del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, en vista que no observó la representante Fiscal el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que "se conformó la comisión policial en un vehículo tipo moto" (ver folio 03 de las actualizaciones policiales) se pregunta está defensa ¿Cómo es que fue en una moto si eran cinco funcionarios más el Aprehendido? Tiene coherencia este procedimiento? ¿Creen honorables magistrados que es garante un procedimiento de esta naturaleza? Continúan los funcionarios en la referida acta policial describiendo entre otras cosas que "después de unas horas de llevar un patrullaje constante y exhaustivo se puede ver a un ciudadano de género masculino que al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva... Se inició una persecución a pie después de recorrer aproximadamente tres cuadras alcanzan al ciudadano" lo que no observó la representante del ministerio público es que de los 09 testigos que declararon en el ministerio público, es decir en su despacho en que mi patrocinado como lo señaló la testigo ciudadana Danyely Celeste Andrade Briceño el 27 de agosto que: "El día 11 de julio del 2025, a eso de las 3:30 casi las cuatro horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, y en mi casa estaba JEFERSON jugando con mi hija en ese moto iba de salida con mi mamá al centro, JEFERSON también sale delante de nosotras pero en dirección a su casa, cuando llega un carro Corsa de color azul capo negro y se bajan (sic) varios hombres sin identificarse con armas de fuego y agarran a JEFERSON metiéndolo al carro y se lo llevan" señala también la testigo en mención que "se encontraba a tres metros de Jeferson cuando se lo llevan, y que además no le encontraron ningún objeto de interés criminalística" así como está testigo el resto es decir las otras ocho 08 dan fé del sitio de aprehensión, la forma como lo aprenden y toda la actividad desempeñada por lo funcionarios de la División Contra Delincuencia Organizada adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, tomando en cuenta que está actuando de buena fe ello de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el Ministerio Público debe practicar actos de investigación, tanta para culpar como exculpar a los imputados. Señores magistrados de la corte de Apelación muy respetuosamente hago de su conocimiento que, con respecto a la causa que nos ocupa es propicia la ocasión para que insten a la representante fiscal que recurre para que actúe apegada a derecho porque debe ser garante del debido proceso.
Se pregunta esta defensa ¿Qué pretendía la representante fiscal? ¿Continuar un proceso donde se mantenga privado de libertad mi patrocinado pero con los agravantes que alega? Siendo que habían más de 09 testigos más un vídeo de cómo fue aprendido mi defendido, dónde según la propia acta policial al Momento de su aprehensión nadie quise servir de testigo. Es justo y apegado a derecho que te aprendan en un municipio y aparezcas en otro (en este caso en guanare) con casi 60 gramos de marihuana dónde solo se sustente la aprehensión con el solo dicho por los funcionarios en dicha acta policial? Eso es lo que argumenta el titular de la acción penal. A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto veamos que dice al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."
En ese orden de ¡deas, tal como lo dejó sentada la Sala de Casación Penal en su reciente decisión N°75 de fecha 27-02-2025, en cuanto al principio de inmediación, entre otras cosas señala que: Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, tal como lo dejó sentada la Sala de Casación Penal en su reciente decisión N°75 de fecha 27-02-2025, en cuanto al principio de inmediación, entre otras cosas señala que: Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la > tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, i acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado del recurrente)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana %de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Texto Adjetivo Penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ( )
invocándola tutela judicial efectiva me pregunto también, ¿Por qué la representante fiscal presentó el acto conclusivo y no pidió medidas cautelares a favor de mi defendido? ¿Señores Magistrados, creen ustedes que el ministerio público actuó de buena fe y apegado a Derecho? Mi patrocinado aún con la admisión de los hechos permanece privado de libertad aunque el juez realizó un exhaustivo examen del acto conclusivo es decir, sin invadir competencias propias de un juez de juicio desestimó el agravante sin embargo observa esta defensa que todo el procedimiento está viciado de nulidad absoluta porque una cosa es la verdad procesal que trataron tanto los funcionarios como el ministerio público de legitimar, y otra la verdad material que está defensa demostró con la que echó por tierra lo planteado por el titular de la acción penal.
Es importante hacer notar que el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, presenta características fundamentales propias, toda vez que se fundamenta en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, en procura de la búsqueda de la verdad y la realización de la tutela judicial efectiva. Lo anterior significa que en el desarrollo de la investigación fiscal, éste debe ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, con el fin de procurarse conocer la verdad de lo ocurrido. No puede venirse al Tribunal de Control el Fiscal del Ministerio Público invocando la Comisión de un Hecho Punible con una Inspección Técnica y llegar a una etapa intermedia con los mismos fallos que inició un proceso, omitiéndose el ABC de una investigación, llegando a una conclusión que con indicios puede lograr demostrar responsabilidades individuales y así condenar a personas inocentes, es preciso hacerle saber a la representante fiscal que ni con indicios y mucho menos analogía se opera en el derecho penal, pues sencillamente se rige por el principio de la libertad de prueba, prueba esta que debe ser lícita, útil y pertinente, siendo el caso concreto que con invocar un precepto jurídico no te hace responsable penalmente, pues lo que no se prueba en derecho no existe.
El Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales l9, 2-, y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredítala misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados: sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
Es preciso hacer del conocimiento de esta honorable corte de Apelaciones que está defensa solicitó el día 43 de los 45 es decir el día 26 de agosto "PRACTICAR EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. EXTRACCIÓN DE IMÁGENES Y ANÁLISIS DE CONTENIDO. DONDE SE DEJE CONSTANCIA LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO QUE SE OBSERVA AL IGUAL LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. CON RELACIÓN A LA HORA Y EL DÍA DE EL PROCEDIMIENTO", ciudadanos magistrados el ministerio público solo se limitó a ordenar el vaciado del vídeo de cómo fue Aprehendido mi defendido a un CD, dejando en total indefensión al hoy imputado, este vídeo da fe conjuntamente de los 09 testigos incluyendo una adolescente de 16 años y una niña de 12 años de edad quienes expusieron de manera clara la forma de actuar de los funcionarios dónde claramente observan que nunca hubo una persecución y tampoco andaban en una moto como lo describen en el acta policial, aunado que el vídeo es la fuente de donde emana la nulidad absoluta de la actuación policial.
De conformidad con lo expresado supra, la actividad investigativa del ministerio público como titular de la acción penal, debe encaminarse en la búsqueda de la verdad sobre la ocurrencia de presuntos hechos delictivos, y para ello requiere de denuncias, entrevistas y auxiliarse de la criminalística para individualizar conductas o demostrar previo método científico el estado de las cosas y las consecuencias que derivan de su uso, algo que no se observó durante la investigación y mucho menos en la acusación.
Se sorprende quien contesta el referido recurso, en cuanto al presunto y negado delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 5 a Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, ya que la acusación no podía soportar un mínimo control material en vista que la fiscalía novena Contra Drogas no demostró cómo se desplegó la conducta para ocultar la presunta marihuana y tampoco observó si efectivamente fue apegado al estado de derecho la ilegítima aprehensión de mi defendido ni hablar de lo falaz que es la presunta distribución de la cuál hablaré más adelante, incurriendo así, en una franca violación del derecho a la defensa desconociendo en su totalidad el principio indubio pro reo, por lo que la solución más apegada a Derecho por parte del tribunal era otorgar la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado, o al menos en vista de la admisión concederle la libertad bajo el cumplimiento de alguna de las medidas cautelares propias de este quantum de la pena, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales.
La representación fiscal al momento de otorgar una calificación a los hechos narrados por él y ocurrido en fecha 11 de julio de 2025, manifestó que precalificaba el hecho como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, pero no realizó la representación fiscal ningún tipo de determinación en cuanto a cómo fue la forma como operó para cometer el hecho por parte de mi representado, manteniendo el mismo hilo hasta presentar el acto conclusivo en el hecho antijurídico narrado, y mucho menos expuso como mi patrocinado cometió los hechos, de lo se desprende que fue una IMPUTACIÓN GENÉRICA al no cumplir con la exigencia y la claridad de tan importante actividad técnica, que exige rigurosidad, y meticulista en su realización también es así que la recurrente solo se limitó a copiar y pegar gran parte de la Acusación para usarlo como argumento con la gravedad que en el escrito ocurrió en un enorme error para sustentar el nulo ocultamiento en cuanto al objeto material de la droga que citaré en lo sucesivo "Objeto Material: El objeto material de este tipo penal es la sustancia, que en el caso de autos fueren incautadas en el interior de un deposito o maletero propiedad de los hoy acusados quienes son habitantes de dicha residencia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los hechos descritos ut supra" ver folio N° 3 del escrito de Apelación. (Resaltado y subrayado de quien contesta) entendiéndose que este argumento falaz y débil nada tiene que ver con lo que aquí versa siendo un fundamento sin asidero alguno, por lo que honorables magistrados debe ser declarada sin lugar lo peticionado por la recurrida.
En tal sentido ciudadanos magistrados, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber que la imputación, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 12 de Agosto de 2011 en Expediente A10-382, estableció que:
Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Publico Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:
"El imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
En el caso in comento observa quien aquí contesta la apelación ejercida por la Fiscalía Novena en cuanto al lapso para investigar y presentar la acusación, omitió el funcionario fiscal cumplir honestos presupuestos constitucionales, carente de elementos para fortalecer los tipos penales y faltas, razones por las cuales a juicio de quien contesta, no se aplicó el debido proceso a favor de los investigados, en resguardo de la transparencia del proceso de investigación fiscal, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 constitucional.
Ahora bien, de la lectura realizada al único folio al vuelto que es donde se fundamenta la fiscal para apelar, se puede observar, ciudadanos magistrados, que no existió la precisión en cuanto a lo que quiso decir o rechazar de la decisión adoptada por el tribunal. Lo aquí observado determina que estamos frente a una aberración por parte del titular de la acción penal al aspirar anular el acta de audiencia preliminar donde el tribunal restituyó las libertades de mis tres (03) patrocinados donde se mantuvieron privados de libertad por un lapso de 62 días, con el agravante del titular de la acción penal de no querer presentarse a la audiencia agravando así la condición de salud de uno de mis representados a decir Ramón J. Fernández Q. lo que me obliga a preguntarme ¿A quién el Tribunal Segundo Estadal en Funciones de Control le ha causado gravámenes irreparables? ¿Será que el ministerio público no supervisó el procedimiento ni observó violaciones a derechos y el incumplimiento de garantías de orden Constitucional? ¿De verdad es sano para el proceso penal venezolano que una persona sea aprehendida en un municipio y aparezca a 47 kilómetros aproximadamente con droga? Eso es aceptable en un estado de Derecho? Se debe observar que tan débil, falso y mal orquestado fue el procedimiento policial que los funcionarios dejan constancia que la presunta droga incautada al imputado tenía un peso aproximado de 60 gramos, lo que cabe preguntarse ¿Los funcionarios tenían una balanza? O sencillamente fue sembrada en el acta policial para así tener indicios contra el hoy procesado?
Es por ello, que el juzgador precisó con claridad que no hubo y no existen tales supuestos como lo son el ocultamiento y la distribución de Drogas, teniendo como consecuencia la desestimación que es lo propio en el caso que nos atañe.
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por parte de la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 434 de fecha 4-12-03, sobre la correcta y adecuada motivación, la cual sostuvo:
"...Cabe destacar al respecto, lo que la jurisprudencia ha establecido, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, al establecer que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación..."
Al respecto, Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución..."(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: "...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos..."
Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana, "...un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...", todos los derechos esenciales como el de la presunción de inocencia, innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano. No puede el estado cercenar derechos consagrados de primera generación con el fin de querer proteger derechos de otras generaciones violando gravemente el derecho humano a la libertad a sabiendas que el ministerio público como eslabón dentro de la investigación falló al no fortalecer su investigación.
Ahora bien, no puede el Ministerio Público denunciar que con la decisión tomada en la Audiencia Preliminar el Juzgador causó un gravamen irreparable al terminar el proceso de manera definitiva, en vista de la Desestimación y la Eventual admisión de hechos de lo defendido, parece que el recurrente obvia que el juez de control está dado para controlar la investigación que supervisó el titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades atribuidas a los Jueces de Control, verificó que en este caso hubo el ministerio público le dio una dimensión a los elementos sin ver el fondo de cada uno, siendo necesario que este defensor realice las siguientes observaciones en cuanto a los elementos de convicción notando que no cumplen con requisitos de procedimiento como lo señala el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.275 del 8 de noviembre de 2017, así como su protocolo anexo en cuanto al manejo de evidencias digitales, el cual al ser incumplidos al igual que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal lo hacen nulo, es que de una meridiana revisión de los elementos y las formas como fueron obtenidos y llevados al proceso fue netamente artesanal, lo que tiene como consecuencia vuelvo y lo repito Violación de garantías Constitucionales del Ciudadano aprehendido, quien fue privados de su libertad en un procedimiento que estuvo viciado desde su inicio por parte de los funcionarios que realizaron tal aprehensión, lo que se puede apreciar en el escrito de Apelación cuando la Representación Fiscal señaló que "...los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlo luego de una persecución de tres cuadras incautándole la droga en el bolsillo derecho del pantalón (...) ahora bien, me pregunto ¿Cuál fue la excusa de los funcionarios para no permitir la revisión en presencia de testigos? En cuanto a los mensajes también me preguntó, ¿Cómo obtuvieron los funcionarios actuantes los famosos pantallazos? Quien les dio acceso? De acuerdo a lo dicho por el imputado fue amenazado para desbloquear el teléfono y es allí donde ingresan sin orden judicial a revisar y manipular el equipo telefónico del imputado, veamos que nos dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48:
"Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser Interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso."
Considera este defensor, que tal actuación policial relacionada con el acceso por parte de los funcionarios actuantes a la información privada de carácter comunicacional que tenía mi defendido en su teléfono móvil viola por parte de los investigadores el contenido del artículo 48 constitucional ut supra citado.
En ese orden de ideas, en cuanto al vaciado de contenido teléfono, está defensa hará un breve análisis de las resultas de la experticia:
En ninguna parte del extenso de las actualizaciones policiales y actos de investigación del ministerio público, lo relacionado a la cadena de custodia en cuando a las evidencias digitales, sino un procedimiento netamente artesanal, siendo ello propicio para la nulidad absoluta de las resultas digitales, a decir:
No hay cadena de custodia de evidencias digitales en vista que el teléfono también es un sitio del suceso digitalmente hablando, mucho menos se observa el código hasta del vaciado de contenido telefónico, veamos lo siguiente: ¿Que es el código Hast? Es la huella digital o el resumen criptográfico de conversaciones de WhatsApp, archivo o imágenes.
¿Cuál es su importancia? Permite demostrar que la evidencia digital no ha sido alterada desde el momento en que fue obtenida. Con el respeto que se merecen ciudadanos magistrados ¿Cómo sabemos que la copia forense es idéntica a la original? O ¿Cómo sabemos que la Original no fue alterada sino tenemos una cadena de custodia de evidencias digitales? En síntesis y para no ser tan extenso, no hay cadena de custodia de evidencias digitales porque los funcionarios actuantes y el titular de la acción penal que supervisó el presente caso desconocen que una evidencia digital debe ser tratada como un sitio de sucesos físico. Lo que evidentemente obliga a este defensa a solicitar de declare sin lugar la pretensión de la recurrida en cuanto a su alegato de que efectivamente estaban dados los supuestos del agravante del artículo 163 numeral 5o.
A los fines de fortalecer lo anteriormente expuesto veamos que dice al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." Visto que así lo desarrolló el constituyente patrio en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021.
PETITORIO
Aplicando estos argumentos, fundamentos procedimentales y conceptos jurisprudenciales, se observa que lo apelado por la representante fiscal incumple con las exigencias sobre la fundamentación de las apelaciones, ocasionándonos al desear retrotraer la causa, de la misma manera apartada del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador admitió parcialmente la Acusación en la que DESESTIMÓ el agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dónde mi patrocinado admitió los hechos en vista en la que fue condenado a cinco años de prisión quedando privado de libertad, observando está defensa que lo propio debió ser una medida cautelar menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente contestación del recurso y en consecuencia acuerden:
RATIFICAR EN SU TOTALIDAD la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de Septiembre de 2025, en vista que el ministerio público pretende retrotraer una causa, siendo justo y apegado a derecho ratificar la Decisión del Tribunal en mención, y de ser posible una revisión de medida de mi patrocinado.”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra auto de fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.126-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 27.123.576, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
A tal efecto, el medio de impugnación interpuesto por la representación fiscal se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al cuestionar la decisión del Juez de Control mediante la cual desestimó la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber:
- Que al imputado se le incautó según la experticia botánica, cincuenta y seis (56) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, agregando que “la solicitud fiscal fue la más ajustada a Derecho, por cuanto en los delitos de Droga la calificación depende del tipo de sustancia incautada, así como el peso neto que arroja la misma, todo esto va a influir en el tipo penal a calificar, como también la pena a imponerse”.
- Que “se evidencia la participación del ciudadano JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-27.123.576, quien realiza diversas actividades preparativas para el ocultamiento, traslado y comercialización de drogas… demostrándose la participación del mismo en las modalidades de ocultamiento y la distribución, expresamente en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas… circunstancias agravantes donde se evidencia el culpable de dos o más de las modalidades del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, establecidas en la Ley Orgánica de Drogas”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, el Ministerio Público no se dio a la tarea de investigar y fortalecer en la investigación, el tipo penal imputado en su oportunidad, señalando que la actividad investigativa debe encaminarse en la búsqueda de la verdad sobre la ocurrencia de presuntos hechos delictivos, debiendo individualizarse la conducta o demostrar previo método científico el estado de las cosas. Agrega la defensa que la acusación no podía soportar un mínimo control material en vista que no se demostró cómo se desplegó la conducta para ocultar la presunta marihuana y tampoco observó si efectivamente fue apegado al estado de derecho la ilegítima aprehensión del imputado. Asimismo, indica que el Ministerio Público no determina como la desestimación de la agravante le causa un gravamen irreparable, por lo que el Juez de Control ejerció las facultades que le son atribuidas; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se verifica que la representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su inconformidad en lo referido a la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal presentado en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar desestima la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley.
A tal efecto, para la resolución de la mencionada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, se observa que, en fecha 14 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal Nº 2CS-15.590-25, en la que se declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se acordó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 40 y 41 de la pieza N° 1).
Posteriormente, la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2025 por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, fue confirmada por la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 78 de fecha 20 de agosto de 2025 (folios 22 al 30 del cuaderno de apelación N° 8963-25), al declararse sin lugar el recurso de apelación suscrito por la defensa privada.
De seguido, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 28 de agosto de 2025, en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 78 al 87 de la pieza N° 1), señalando en el capítulo VIII denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, lo siguiente:

“En atención a los hechos aquí expuestos y por encontrarse éstos subsumidos en una conducta antijurídica a la cual le corresponde un tipo penal sancionado por el ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público consideramos que lo ajustado a derecho es presentar formal ACUSACIÓN ante su autoridad a los fines que ordene el enjuiciamiento del ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, fecha de nacimiento 10/04/1997, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio San Francisco, Tres esquina, municipio Guanare estado Portuguesa. Actualmente se encuentra recluido en los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad”.

Y en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.126-25, admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 27.123.576, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando la agravante prevista en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley, constando en el acta de audiencia cursante del folio 140 al 143 de la pieza N° 1, lo siguiente:

“En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Este Tribunal En Funciones De Control Dicta Los Siguientes Pronunciamientos: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio admite el escrito acusatorio conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.) Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal para ser incorporados en el debate oral por ser útiles, pertinentes, necesarios para un eventual juicio oral y público como único oferente. Se deja constancia que la defensa privada no promovió escrito de excepción. 2) en relación a la calificación jurídica solicitada por el ministerio público en su escrito acusatorio como lo es el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y distribución Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana en Perjuicio del Estado Venezolano, es importante establecer la naturaleza de la audiencia preliminar la cual es la depuración del proceso, mal podría este tribunal sancionar al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo establece el artículo 163 en su ordinal 5 del Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al término de la finalización de la fase de investigación no consta los fundados elementos de convicción para acreditar dicha circunstancia, en consecuencia no encontramos en presencia del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto estamos en presencia de droga de menor cuantía tal como se determina en la experticia botánica la cual arrojo un pensó neto de Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, en consecuencia este tribunal califica el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas (Peso Neto Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana).”

Por último, en la publicación del texto íntegro de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025 (folios 157 al 176 de la pieza N° 1), el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, motivó del siguiente modo:

“Realizado el control formal y material de la acusación por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
1.) Se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado Jeferson Gabriel Carmona Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal para ser incorporados en el debate oral por ser útiles, pertinentes, necesarios para un eventual juicio oral y público como único oferente. Se deja constancia que la defensa privada no promovió escrito de excepción.
2) en relación a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como lo es el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y distribución Previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la ley Orgánica de Drogas Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana en Perjuicio del Estado Venezolano, es importante establecer la naturaleza de la audiencia preliminar la cual es la depuración del proceso, mal podría este tribunal sancionar al imputado con la calificación de dos modalidades tal como lo establece el artículo 163 en su ordinal 5 del Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al término de la finalización de la fase de investigación no consta los fundados elementos de convicción para acreditar dicha circunstancia, en consecuencia no encontramos en presencia del delito Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto estamos en presencia de droga de menor cuantía tal como se determina en la experticia botánica la cual arrojo un pensó neto de Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, en consecuencia este tribunal califica el delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas (Peso Neto Cincuenta y seis (56) Gramos con Cuatrocientos (400) miligramos de Marihuana).”

Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, el Ministerio Público acusa al imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tipo penal que le fue imputado en la fase preparatoria del proceso.
No obstante, el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar a pesar de desestimar la agravante contenida en el artículo 163 ordinal 5 del Ley Orgánica de Drogas, acoge el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, modificando el tipo penal base por el cual había acusado el Ministerio Público.
Frente a esta situación, oportuno es indicar en primer orden, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.

De la norma ut supra referida puede observarse, que el legislador contempló nueve (9) supuestos o modalidades de TRÁFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotrópica, entre ellas: el tráfico propiamente dicho, la comercialización, el expendio, el suministro, la distribución, el ocultamiento, el transporte, el almacenamiento y el corretaje; todos estos supuestos (verbos rectores) constituyen las diversas modalidades en las que puede llevarse a cabo el tráfico ilícito de drogas.
Y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012, con carácter vinculante: “…ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad…”
De manera que, el Juez de Control al modificar el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN por el cual acusó el Ministerio Público inicialmente, al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estaba acogiendo de manera implícita, ambas modalidades del tráfico ilícito de droga, a saber: “la distribución” y “el ocultamiento”.
Y si el Juez de Control acogió ambas modalidades del tráfico ilícito de drogas, entonces generó una decisión contradictoria, al incurrir en una falacia formal originada por infracción a las reglas del silogismo, al haber basado la admisión parcial de la acusación fiscal, sobre la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, que expresamente dispone:

“Artículo 163. Circunstanciéis Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…omissis…
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.”

Verificándose en consecuencia, que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576, en los siguientes términos:

“ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones recabadas en la fase de investigación por los funcionarios actuantes del procedimiento, actas policiales, inspección del sitio del suceso, experticia botánica del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Jeferson Gabriel Carmona Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-27.123.576, encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, aplicando este juzgador el límite medio, lo que arroja una pena diez (10) años, con la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a cumplir es de Cinco (05) años de Prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.”

De modo pues, si la decisión dictada por el Juez de Control se encaminaba a la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, entonces lo correcto era la adecuación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la modalidad correspondiente según las circunstancias en que sucedieron los hechos.
Pero en el caso de marras, constituye un error jurídico en la construcción del silogismo judicial por parte del Juez de Control, acoger el nomen iuris de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sobre la base de la desestimación de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de tal proceder y de manera contradictoria, se estarían admitiendo dos (2) modalidades distintas del delito de tráfico ilícito de drogas; es decir, se estaría acogiendo implícitamente la agravante contenida en el mencionado artículo 163 numeral 5.
Y en el presente asunto penal, el mencionado error en la calificación jurídica generó un gravamen irreparable, por cuanto trascendió a la dosimetría de la pena impuesta al acusado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin considerar el Juez de Control la concurrencia de las modalidades de “distribución” y “ocultamiento” en el delito de tráfico ilícito de drogas.
Es de vital importancia para el proceso penal, que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, se realicen de forma adecuada puesto que esto es requisito sine qua non para una efectiva tutela judicial efectiva. De esta manera, lo deja establecido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual señala entre otras cosas que:

“…el principio rector de todos los principios que debe gobernar la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto a que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.”

El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso, con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, el correcto silogismo judicial, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración.
Además, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-7-2008).
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto el error en derecho que vicia de nulidad el fallo impugnado, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.126-25, seguida en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576; ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2025, por la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.126-25 ,seguida en contra del imputado JEFERSON GABRIEL CARMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.576; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que aquí se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con indicación del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar su ejecución. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, y una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9036-25. El Secretario.-
ACG/.-