REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº__125_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-P-2024-1480, seguida al ciudadano MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.172.796, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, oportunidad en la que se declaró INADMISIBLE la Acusación fiscal y la acusación particular propia presentada en su contra, por encontrarse infundada, al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, referido a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En fecha 17 de octubre de 2025, se recibieron tanto el cuaderno de apelación como las copias certificadas de las actuaciones principales que conforman el expediente, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2025 previa distribución de la causa, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE.
En fecha 23 de octubre de 2025 mediante oficio N° 815, se solicitaron las actuaciones principales, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento respecto al presente recurso de apelación.
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibieron por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales originales que conforman el expediente, dándosele entrada y haciendo entrega de la misma al Juez PONENTE en fecha 29 de octubre de 2025.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 123 al 124 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (24/9/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (1/10/2025), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de septiembre de 2025 y miércoles 1° de octubre de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO SÁNCHEZ (1/10/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (6/10/2025), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 2, viernes 3 y lunes 6 de octubre de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado CÉSAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO (9/10/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 117 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (14/10/2025), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 10, lunes 13 y martes 14 de octubre de 2025; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, el Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO, en su escrito de contestación del recurso de apelación, promueve como prueba lo siguiente:
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Estado Portuguesa, mediante el que consta la titularidad de las mejoras y bienhechurías del predio San Marco León, marcado con la letra “B”
- Copia fotostática simple de Revocatoria del Poder Especial que el ciudadano MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO le había otorgado al ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, marcado con la letra “C”.
- Copia fotostática simple de documento de un tractor super cuatro propiedad del ciudadano Gabriel Milciades Rodríguez Marquina y copia fotostática simple de Poder General que le fue otorgado para la libre administración del referido tractor, marcado con la letra “D”.
- Copia fotostática simple de denuncia ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y Acta de inspección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 8/8/2022, marcado con la letra “E”.
- Copia fotostática simple de escrito de la Fiscalía Quinta del Estado Barinas de fecha 5/1/2024, Marcado con la letra “F”.
- Copia fotostática simple de las denuncias realizadas ante el Ministerio Público del estado Portuguesa por invasión, Marcado con la letra “G”.
- Copia fotostática simple del hierro de propiedad del ciudadano MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO, marcado con la letra “H”.
- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 23/3/2023 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, donde se declaró improcedente la acción ejercida por la solicitante refiriéndose a una medida de protección agroalimentaria, Marcado con la letra “I”.
Observa esta Corte, que las pruebas ofrecidas por el Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarla en consideración, pues en ella están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. De igual manera, observa esta Alzada, que la prueba marcada con la letra “H”, consistente en la copia fotostática simple del hierro de propiedad del ciudadano MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO, no forma parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, al respecto cabe señalar que solamente deben ser admitidas por esta Alzada, aquellas pruebas estrictamente encaminadas a demostrar el motivo de la impugnación, no las que impliquen el reexamen del hecho que es materia de investigación y procesamiento; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM2-P-2024-1480. SEGUNDO: se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el Abogado JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado MICHAEL ALEXÁNDER CARREÑO en el escrito de contestación, conforme se indicó ut supra.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Causa 9037-25. El Secretario.-
EJBS/