REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº___108__
Causa Penal Nº 9040-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado (recurrente): Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 315.954.
Acusado: LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.729.040.
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por el Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 315.954, en su condición de defensor privado del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.040, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000314, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación en contra del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.729.040, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acordándosele mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo al acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 29 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.729.040, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Fiscal PRIMERO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL RIVAS y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado LUCAS JOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.797.457, por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el articuló.149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Acuerda la mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando al ciudadano: LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, quien manifiesta en alta, clara e inteligible voz, su voluntad “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y así se decide.
Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, en el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que corresponde para el delito una pena de doce (12) años dieciocho (18) años, de prisión de la cuál este Juzgador toma la pena mínima de doce (12), y aplicando una rebaja proporcional por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, de ocho (8) años y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5, se aumenta en un 50 por ciento de la pena totalizando una pena de doce (12) años de Prisión más las accesorias de ley, Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición. SEXTO. CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, por el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Ejecución competente las presentes actuaciones. Es todo terminó y conformes firman. Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, en su condición de defensor privado del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE HECHO
La presente apelación se basa en graves vicios de forma y fondo que vulneraron el debido proceso y, en particular, el derecho a una defensa técnica efectiva y la garantía de la libertad de voluntad de mi defendido. La sentencie de control se fundamenta en un acto procesal, la admisión de los hechos, que carece de validez por haber sido el resultado de una coacción Inducción y Coacción por la Defensa Pública: En el acta de la audiencia preliminar, se evidencia que la defensora pública, Abg. Yanetsy Rojas, en una clara violación de sus deberes como garante de los derechos del acusado, indujo a mi defendido a admitir los hechos. La defensora, aprovechándose del estado de desconocimiento del acto jurídico que se estaba presentando y sin darle oportunidad clara para entender la magnitud de le que es el acto de admisión de hecho según el imputado hoy victima en el acto de admisión de hechos.
En FOLIO 87 “el imputado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ manifestó su voluntad de NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN, según se manifiesta en el folio 87.
Seguidamente, acogiéndose al precepto constitucional, acogida la defensa pública lo manifiesta al ciudadano “Buenos días a todos los presentes estando ere la oportunidad legal de analizar el escrito acusatorio...”. Luego de una breve conversación, mi defendido cambió abruptamente su decisión y “MANIFIESTA EXPRESAMENTE QUE ADMITE LOS HECHOS”. Presuntamente todo esto manifestado por mi defendido Violación del Derecho a la Defensa Técnica: La defensora pública no ejerció un verdadero rol de asistencia, sino que coaccionó a ' mi defendido. No examinó la viabilidad de las pruebas, como la experticia de la sustancia, ni analizó los vicios de la detención, según el folio 85 para el momento de la aprehensión según el hoy imputado fue visualizado por unos funcionarios de la CPNB, donde le indicaban la voz de alto, y que el mismo en veloz carrera cae al piso, luego es aprehendido por los funcionarios y que según ellos en el momento de la aprehensión no habían testigos, siendo las 12 de la madrugada, en plena redoma de Araure, día domingo.
Según declaraciones de mi defendido, venían en un carro TOYOTA COROLLA BLANCO, VENIAN EN EL VEHICULO ALIAS “EL MOROCHO” (ENCARGADO DEL TRANSPORTE), ALIAS EL GABO, PRESUNTAMENTE FUNCIONARIO POLICIAL, PROVENENTES DE RIO CARIBE, ESTADO SUCRE. A EL LO RECOGIERON EN VALENCIA EN UN CENTRO COMERCIAL CERCA DEL AEROPUERTO CON DESTINO A ACARIGUA. LLEGANDO A ACARIGUA SEGÚN ' FOLIO 36 Y EL FOLIO 37, DONDE PRESUNTAMENTE LOS APREHENDEN, EL FUNCIONARIO CRISTIAN GONZALEZ RINCONES, LOS CUALES LOS LLEVARON AL DCD ACARIGUA ANTIDROGA, HACIENDO COMSTAR QUE NO HABIAN TESTIGOS.
Esta actitud pasiva y perjudicial constituye una grave indefensión, que no puede confundirse con una mera discrepancia de criterios. La defensa técnica es un derecho irrenunciable que debe garantizarse de forma material, no solo formal.
Según el Folio 61, la defensora, abogada YOLI AMARILIS CEBALLOS AULAR, defensora del ciudadano LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, quien se anuncia PARA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del día 26 de Junio del 2025, pero quien realiza la audiencia del ciudadano LUCAS JOSE DIAZ, según FOLIO 55, ¡a audiencia de presentación es defensora de guardia LISBETH SUAREZ, iniciando, el proceso de indefensión por cuanto quien lo entrevista al principio es la abogada YOLI AMARILIS CEBALLOS AULAR, pero quien realiza la audiencia es la abogada LISBETH SUAREZ.
En el FOLIO 61 Y FOLIO 62 mediante un escrito solicita de forma unilateral sin consulta PREVIA, al imputado, el principio de DELACION.
El imputado desconocía del proceso de DELACION, quien le informa sobre ese proceso es la defensora publica YOLI CEBALLOS, en conjunto con la defensora publica YANETSY ROJAS, que podía denunciar una persona y lo sembraban, situación esta que el dijo que no porque él era inocente, nunca había estado detenido y NO TIENE ANTECEDENTES PENALES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia apelada viola preceptos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49 (El Debido Proceso): Se violó el numeral 1o, que consagra el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado, así como el numeral 3o, que establece que "toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...". La coacción ejercida por la defensa pública impidió que mi defendido fuera oído con las garantías debidas y que su declaración fuera libre de vicios.
Artículo 26 (Acceso a la Justicia): El derecho a la justicia se ve vulnerado cuando el propio sistema, a través de sus operadores, genera un estado de indefensión que impide una decisión justa.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 12 (Defensa e Igualdad entre las Partes): El derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. La actuación de la defensora pública deslegitimó el proceso al violar este principio cardinal.
Artículo 375 (Admisión de los Hechos): Este artículo, al regular el procedimiento de admisión, presupone un acto libre, voluntario y consciente del imputado Si la admisión es el resultado de coacción o mala praxis profesional, el acto es nulo de pleno derecho.
Artículo 174 (Nulidad de Actos): La coacción ejercida para la admisión de los hechos se subsume en el supuesto de nulidad absoluta, ya que se trata de la violación de una garantía constitucional, el debido proceso, que no es susceptible de convalidación.
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en su doctrina sobre la indefensión técnica y sus consecuencias, sentando precedentes de obligatoria aplicación.
Sentencia N° 199 del 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Penal del TSJ: "La mala defensa técnica es un motivo de nulidad, puesto que, si bien el imputado tiene la capacidad de elegir a su defensor, el Estado debe garantizar que la asistencia técnica sea eficaz y no meramente formal". La conducta de la defensora pública, quien se limitó a coaccionar al imputado para que admitiera los hechos, sin ofrecer una defensa real, encuadra perfectamente en la "indefensión material" que ha sido objeto de nulidad por parte de la jurisprudencia.
Sentencia N° 100 del 08 de febrero de 2005, de la Sala Constitucional del TSJ: "El derecho a la defensa no es un simple formalismo, sino una garantía material que implica un asesoramiento efectivo por parte del abogado". Esta sentencia destaca que no basta con que el imputado tenga un abogado, sino que este debe actuar de forma diligente en pro de los intereses de su defendido, algo que no ocurrió en el presente caso.
Sentencia N° 126 del 12 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal del TSJ: La jurisprudencia ha establecido que "si el juez advierte que la defensa técnica es ineficaz o que el imputado está siendo coaccionado, está en la obligación de reponer la causa a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, incluso de oficio". En este caso, el Tribunal de Control debió haber notado el cambio abrupto en la declaración del imputado y la manifiesta inducción por parte de la defensora pública, y no lo hizo.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que:
ADMÍTA el presente Recurso de Apelación en todos sus términos.
DECLARE CON LUGAR el recurso SE ORDENE la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, con la designación de un defensor público distinto a los efectos de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa y sus garantías constitucionales.
Es justicia lo que espero y confío en que este Tribunal, como garante de la legalidad, hará prevalecer los derechos de mi defendido, el ciudadano Lucas José Díaz López.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente dentro de sus múltiples puntos expuestos en dicho recurso de apelación, solicita se admita el presente Recurso de Apelación en todos sus términos Declare con lugar el recurso se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, con la designación de un defensor público distinto a los efectos de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa y sus garantías constitucionales señalando y denunciando así, que el ciudadano ahora imputado, fue inducido y coacción por el defensa pública que lo asistió a admitir los hechos aprovechándose de un acto de desconocimiento de! acto jurídico que se estaba presentando y sin darle oportunidad ciara de entender la magnitud de lo que es el acto de admisión de hecho según el imputado hoy victima en el acto de admisión de hecho, además de pasmar su escoto de apelación, en la ;alta de defensa técnica, que tuvo el ahora imputado.
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACION FISCAL
Es importante señalar, en cuanto la solicitud de nulidad de los recurrentes que el Ministerio Publico, es el titular de la Acción Penal, y que este tiene la facultad para dar inicio a una investigación, cuando así se crea pertinentes o se esté en presencia de una tipología penal una vez que existe una parte denominada víctima, esta institución podrá y deberá iniciar una investigación, con el acompañamiento de los órganos auxiliares, en este caso en particular el procedimiento inicia con una aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Y Distribución De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas, templado en el artículo. 149. 1RA. Aparte, concatenado corcel articulo 163 numeral 05 de la LEY CANICA DE DROGA, los cuales si efectivamente fueron imputados, el día de la audiencia de presentación, admitidos en su totalidad por el Juez del Tribunal de Control 01 Pero no es menos cierto que el Ministerio Publico una vez imputado esos delitos tiene un lapso de 45 días para ampliar y realizar su investigación a fondo, y que en este caso en particular arrojo suficientes elementos de convicción que originaron la primera imputación, por cuanto de la investigación se acredito las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
En virtud de lo antes expuesto se desprende de los elementos útiles, necesarios y pertinentes que conllevan a que los hechos ejecutados por el ciudadano LUCAS JOE DIAZ LOPEZ, lo hace autor de los delitos imputados, ya que para el momento de su aprehensión el mismo se le incauto la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, ELABORADOS EN UNA CAPA DE MATERIAL PLASTICO, TRASLUCIDO, LLAMADA MOMUNMENTE TENSOPLAT, DOS CAPAS DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRASLUCIDO DE MANERA INTERNA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CONSISTENCIA DE POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, tal y como se evidencia Experticia Química, N.° 0908-2025, de fecha 25-06-2025, suscrita por la Experta Profesional II, Toxicóloga Forense ARIDAI PEREIRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Portuguesa, donde la misma conforme a los resultados obtenidos acredita un grado de CEO 7 /A POSITIVA para las drogas denominadas COCAINA, MUESTRA 01 con un Peso Neto IENTOS OCHENTA Y DOS (482) Gramos, es por tal razón que da Representación Fiscal considero en la presentación de su acto conclusivo (ACUSACION), que el delito de Tráfico Y Distribución De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas contemplado en el artículo 149 1RA Aparte, concatenado con el articulo 163 numeral 05 de la LEY (JR J A NICA DE DROGA, se acredita al ciudadano hoy imputado, es por ello que la vindicta publica apegado el principio de la buena fe y el debido proceso, solicita se ratifique la decisión a el juez dictada en la audiencia preliminar en fecha 28-08-2025, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al ciudadano, y a su vez el mismo admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, donde el juez conforme a derecho y por decisión propia del ciudadano imputado, le impuso al mismo el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestándole de forma individual si deseaba acogerse de manera voluntaria indicando el mismo ciudadano, que sí, siendo sentenciado a. DOCE (12) ANOS DE PRISION tomando la pena mínima de doce (12), y aplicando una rebaja proporcional por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, de ocho (8) años y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5, se aumenta en un 50 por ciento de la pena totalizando una pena de doce (12) años de Prisión más las accesorias de ley.
PETITORIO
Por toaos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. sea declarado INADMISIBLE e¡ recamo de apelación interpuesto por la recurrente en su condición de Apoderado del ciudadano, LUCAS JOE DIAZ LOPEZ contra ¡a decisión dictada por el juzgado primero de prime a instancia en funciones de control N.° 01 de este circuito judicial penal en fecha 28-08 2020 en la cual se realizó la sentencia condenatoria al ciudadano por la admisión de hechos donde admitió la calificación Jurídica Impuesta por el Ministerio Público en el cual mema formalmente por el delito Trafico Y Distribución De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas. Contemplado en el artículo 149 1RA Aparte concatenado con el articulo163 numeral 05 de la LEY ORGANICA DE DROGA el cual había sieso imputado en audiencia de presentación, la presente causa distinguida con el numero PP11-P-2025-00Ó314, y bien, de que digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo sea declarado sin lugar”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por el Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, en su condición de defensor privado del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.729.040, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000314, con ocasión a la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación en contra del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.040, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acordándosele mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo al acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, alega el defensor privado en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la sentencia de control se fundamenta en un acto procesal, la admisión de los hechos, que carece de validez por haber sido el resultado de una coacción Inducción y Coacción por la Defensa Pública.”
2.-) Que “en el acta de la audiencia preliminar, se evidencia que la defensora pública, Abg. Yanetsy Rojas, en una clara violación de sus deberes como garante de los derechos del acusado, indujo a mi defendido a admitir los hechos. La defensora, aprovechándose del estado de desconocimiento del acto jurídico que se estaba presentando y sin darle oportunidad clara para entender la magnitud de le que es el acto de admisión de hecho según el imputado hoy victima en el acto de admisión de hechos.”
3.-) Que “la defensora pública no ejerció un verdadero rol de asistencia, sino que coaccionó a mi defendido. No examinó la viabilidad de las pruebas, como la experticia de la sustancia, ni analizó los vicios de la detención…”
Por último, solicita el recurrente sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, a los efectos de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que, apegado el principio de la buena fe y el debido proceso solicita se ratifique la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto de 2025, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que incriminan al ciudadano, y a su vez el mismo admitió los hechos imputados por esta representación fiscal, donde el juez conforme a derecho y por decisión propia del imputado, le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestándole de forma individual, si deseaba acogerse de manera voluntaria indicando el imputado que sí, siendo sentenciado a doce (12) años de prisión, aplicando una rebaja proporcional por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ante los aludidos planteamiento que hace el recurrente, y visto que el quid del asunto se circunscribe al desarrollo de la audiencia preliminar, esta Alzada pasa analizar la presente causa en la forma siguiente:
En fecha 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 13 al 15 del presente cuaderno), recogiéndose en la respectiva acta en forma pormenorizada, la secuencia de las formalidades que son propias de la audiencia preliminar, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación, exponiendo los hechos que le fueron atribuidos al imputado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, ofreciendo las pruebas que resultaron de los actos de investigación y exponiendo la calificación jurídica atribuida a los hechos correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN (482 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la admisión total de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
Seguidamente, el Juez de Control impuso al imputado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las advertencias preliminares del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, libre de coacción y apremio NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN.
Acto seguido, el Juez de Control le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abogada YANETSY ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes estando en la oportunidad legal de analizar el escrito acusatorio, esta defensa técnica procede a realizar el control formal y material del mismo y observa que cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al realizar el control material considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el autor o participe del delito por el que se le investiga”.
Posteriormente, el Juez de Control escuchadas a las intervenciones de las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Seguidamente el ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO Y DISTRIBUCION (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se desestima agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas. Y se califica para el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ titular de la cedula de identidad V-13.729.040, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO JDE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO v DISTRIBUCION (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se Mantiene MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez dictados por el Juez de Control los pronunciamientos, procedió a imponer al imputado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, quedando transcrito en el acta de audiencia preliminar del siguiente modo:

“Seguidamente el Juez de Control impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, se impone a los [imputados LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ titular de la cédula de Identidad V-13.729 040, manifestaron de forma clara, individual y voluntaria SI acogerse al procedimiento especial y “SI [QUERER ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el ciudadano Juez oída la manifestación del acusado en relación a la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: CONDENA PREEVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados LUCAS JOSÉ DÍAZ LOPEZ titular de la cédula de identidad V-13.729.040, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO Y DISTRIBUCION (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de dogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS PRISIÓN más las accesorias de Ley. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no tuvo oposición…”

Observa esta Corte, que el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ una vez que el Juez A quo le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, aceptó de forma clara y voluntaria su deseo de admitir los hechos, encontrándose debidamente asistido de la Defensora Pública N° 1 Abogada YANETSY ROJAS.
Además, quedó claramente asentado en acta, que el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ al admitir los hechos establecidos en la acusación fiscal, fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO Y DISTRIBUCION (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, se observa de las copias fotostáticas certificadas cursantes del folio 5 al 12 del presente cuaderno, que el texto íntegro de la decisión fue publicado en fecha 28 de agosto de 2025, siendo del siguiente tenor:

“…omissis…
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuáles tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuáles se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” (subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica de La TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) prevista y sancionada en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es pacífica y reiterada doctrina claramente señala que “El delito es un acto típicamente antijurídico, imputable a un hombre culpable, y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de este concepto, se derivan los elementos o caracteres del delito, como son el acto, la tipicidad, la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad, y la punibilidad. En este sentido, se limitará a referirse al acto y la tipicidad.
El Acto: Es toda conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior que se llama resultado, o sea, conducta exterior positiva implica un hacer, y que adquiere relevancia jurídica en tanto en cuánto la ley lo prohíbe o sanciona, que es la “acción” propiamente dicha; o conducta negativa jurídicamente relevante sería dejar de hacer lo que la ley ordena, constituyendo en si una omisión, que es igualmente punible. En el presente caso, el ministerio público acusa por la realización de una conducta positiva, es decir, un acto en sentido penal que se configura al momento en que el ciudadano tiene en su poder una sustancia prohibida por la Ley de Drogas
La tipicidad: Es un elemento que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un acto de la vida real y un tipo legal o tipo penal, de tal forma que la conducta desarrollada por el agente guarde perfecta encuadrabilidad con una norma pena especifica. En el presente asunto existen elementos que generan la convicción a este juzgador de que el imputado identificado es participe y por tanto responsable penalmente- en el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos que se le atribuyen en el escrito de Acusación fiscal encuadran perfectamente en descripción que el legislador hace de tal delito.
Antijuridicidad: Entendida esta como la relación de contradicción entre un hecho de la vida real y las normas de derecho positivo vigente. Este elemento positivo del delito a criterio de quien suscribe viene determinado por la sanción por el hecho de hacer o no hacer, visto que la norma penal es descriptiva y no prohibitiva. O dicho de otro modo, aunque el legislador en las normas penales generalmente no utiliza el imperativo del verbo prohibir, en el sentido de que usualmente la norma penal no se construye gramaticalmente iniciándose con la frase "se prohíbe, es prohibido u otro circunloquio que denote prohibición” queda claro para la doctrina, la jurisprudencia, la practica forense y para el común de la sociedad que esta | prohibido cometer delitos. El legislador se limita a señalar un sujeto, una conducta y una sanción, en lo que en lenguaje. En el presente caso, el tipo penal refiere: TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESPADO VENEZOLANO.
Siendo así, un acto será antijurídico cuándo el sujeto activo se coloca relación de contradicción con las normas penales de y merece por ello una sanción.
VI
MEDIOS DE PRUEBA CON INDICACION DE SU NECESIDAD Y PERTINENCIA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la Experta ERIDAI PEREIRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Portuguesa por cuanto fue quien practicó las Experiencias Botánica, N. 0908-2025 v Experiencia de N° 0908-2025 de fecha 25-06-2025, practicada: MUESTRA 01 DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, ELABORADOS EN UNA CAPA DE MATERIAL PLASTICO TRASLUCIDO LLAMADA MOMUNMENTE TENSOPLAT, DOS CAPAS DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRASLUCIDO DE MANERA INTERNA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR-DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. CONSISTENCIA DE POLVO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE que posee un 100 por ciento de CERTEZA POSITIVA trazas de la droga denominada COCAINA COLECTADA EN PODER Y POSESIÓN DEL AQUI ACUSADO LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ
2. Declaración del Experto DETECTIVE ANDER PINA, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo Acarigua, Área de Inspección técnica, Del estado Portuguesa por cuanto fue quien elaboro las diligencias siguientes: INSPECCIÓN TECNICA N.° 1037-2025, Con Su Respectivo Montaje Fotográfico N. 01. 02. 03 v 04, de fecha: 24-06-2025 en la REDOMA DE ARAURE SENTIDO EN SALIDA A BARQUISIMETO. PARROQUIA ARÀURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
3. Testimonio del INSPECTOR RAINER RIVAS Experto del Cuerpo De Investigaciones Portuguesa por cuanto fue quien practico: ESTUDIO DOCUMENTOLOGICQ DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N 02180-2025, de fecha: 25-06-2025, practicada los billetes colectados al hoy imputado.
TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES
Declaración de los funcionarios actuantes a saber INSPECTOR (CPNB) RINCON JESUS, OFICIALES CPNE ROJAS JOSE MOGUERA ROÑAL Y QUINTERO LUIS, adscritos CUERPO DE BOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION CONTRA LAS DROGAS PEÍ. ESTADÓ PORTUGUESA, por cuanto fueron los que Acta Policial N° CPNB-003-10PQ-SES- SP-D-000049-2025, de fecha: 23 de junio de 2025.
VIII
DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto la solicitud fiscal de mantener la Fiscal PRIMERA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL RIVAS solicita que al ciudadano: LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237//238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 16-11-2024, por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a fin de garantizar la sujeción del imputado a la- prosecución del proceso, por cuánto existen suficientes elementos de convicción qué vinculan al imputado LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, con la comisión como autor del delito TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no constituyen por ser un elemento teleológico dentro del proceso, o dicho de otro modo, el fin del proceso no es la aplicación de medidas cautelares, sino que las medidas cautelares contribuyen una herramienta, un instrumento al servicio del proceso para lograr su fin que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, de tal forma que las mismas se establecen con el propósito de guarecer el proceso a los fines de garantizar la ejecución de sentencia que ha de dictarse.
PROVISIONALIDAD.
Al hilo del razonamiento anterior, las medidas cautelares son transitorias, finitas, de cualidad provisoria consistiendo este calificativo en que la duración de las mismas es limitada, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que podrían flexibilizarlas o vigorizarlas en la medida que el juzgador estime que son suficientes o no para mantener la incolumidad del proceso de allí que al presentarse condiciones que pongan en peligro el proceso es deber del juez valorar las condiciones que motivaron su imposición y hacerlas variar. En virtud de ello conforme a lo expuesto por la representación fiscal en cuánto a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición es por lo que este juzgador acuerda ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Je conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este tribunal en fecha 16-11-2024, a fin de garantizar la sujeción del imputado a ia prosecución del proceso, por cuánto existen suficientes elementos de convicción que determinan la comisión al imputado TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Fiscal PRIMERO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL RIVAS y observado que la Defensa técnica hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado LUCAS JOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.797.457, por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el articuló.149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Acuerda la mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando al ciudadano: LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, quien manifiesta en alta, clara e inteligible voz, su voluntad “DESEO ADMITIR LOS HECHOS"
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Y así se decide.
Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado LUCAS JOSE DIAZ LOPEZ, en el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que corresponde para el delito una pena de doce (12) años dieciocho (18) años, de prisión de la cuál este Juzgador toma la pena mínima de doce (12), y aplicando una rebaja proporcional por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, de ocho (8) años y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5, se aumenta en un 50 por ciento de la pena totalizando una pena de doce (12) años de Prisión más las accesorias de ley, Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición. SEXTO. CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, por el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Ejecución competente las presentes actuaciones. Es todo terminó y conformes firman. Publíquese, regístrese y Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.”

En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, se puede observar, que el Juez A-quo con base a los elementos que fueron previamente estimados, admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica atribuida LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, a saber: TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga.
En este sentido, el Juez de Control para dictar sentencia condenatoria anticipada en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe estar consciente de que los elementos sobre los cuales se fundamenta la acusación fiscal son lo suficientemente contundentes para presumir que el acusado, es el autor del hecho ilícito atribuido y que de los mismos emerge el tipo penal por el cual está siendo acusado.
De esta manera, consideró el Juez de Control que la acción típica desplegada por el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, la cual fue admitida su comisión, es el delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que de seguidas procedió a imponer la pena correspondiente.
En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075 del 8 de febrero de 2001, que:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”
“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:
“En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…” (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).” (Subrayado y negrilla de la Corte)

De la cita jurisprudencial arriba efectuada, se desprende que, el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, manifestó estar conforme con la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, previamente admitido por el Juez de Control; a lo que estando acompañado de la defensora pública Abogada YANETSY ROJAS, manifestó de manera clara, voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar (folios 13 al 15) de lo siguiente: “Seguidamente el Juez de Control impuso a los acusados (sic) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, se impone a los imputados (sic) LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-13.729.040, manifestaron (sic) de forma clara, individual y voluntaria SI acogerse al procedimiento especial y “SI QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.
Por lo tanto, mal puede el Abogado IRVING RIVERO en su condición de defensor privado, quien valga la acotación, no estuvo presente en la celebración de la audiencia preliminar, alegar ante esta Alzada, que la admisión de los hechos carece de validez por ser el resultado de una “inducción y coacción” por parte de la Defensa Pública, si no participó en dicho acto, ni consignó adjunto a su escrito de apelación, prueba alguna que permitiera sostener dichos alegatos.
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 23 de fecha 30 de enero de 2003, respecto a la figura de la admisión de los hechos, señaló lo siguiente:

“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido).

Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ representado por la defensora pública Abogada YANETSY ROJAS, ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control antes de admitir los hechos.
En este sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:

“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.

De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que en el presente asunto penal, que la decisión objeto de la presente revisión, su pronunciamiento se ajustó a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de admisión de hechos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la pena impuesta por el Juez de Control se ajusta al tipo penal por el cual el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ admitió los hechos, se tiene que en el fallo recurrido, específicamente en el acápite denominado PENALIDAD, se indicó:

“Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, en el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 Gramos de Cocaína) previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte con el agravante del 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que corresponde para el delito una pena de doce (12) años dieciocho (18) años, de prisión de la cuál este Juzgador toma la pena mínima de doce (12), y aplicando una rebaja proporcional por la admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, de ocho (8) años y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 5, se aumenta en un 50 por ciento de la pena totalizando una pena de doce (12) años de Prisión más las accesorias de ley, Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición.”

En este orden de ideas, se parte que el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ fue detenido por funcionarios policiales portando dentro de un morral, dos (2) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro de presunta droga denominada COCAÍNA, cuyo peso neto arrojó la cantidad de 482 GRAMOS.
De tal manera, que el peso neto arrojado por la droga incautada, a saber: 482 gramos de cocaína, superó los cincuenta (50) gramos que dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero no sobrepasó los mil (1000) gramos, que dispone el primer aparte de la referida norma, por lo que el tipo penal atribuido al acusado de marras, se encuentra ajustado a derecho.
Partiendo de lo anterior, y de la dosimetría efectuada por el Juez de Control se desprende que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio son quince (15) años. Ahora bien, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, y aplicando el término inferior, se tiene que la pena base a imponer es de doce (12) años de prisión.
Luego si se aplica la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que coexistir dos (2) modalidades distintas del delito de tráfico ilícito de drogas, como lo son: el tráfico propiamente dicho y la distribución, se aumenta la pena base a la mitad (1/2), lo cual correspondería a seis (6) años; por lo que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, quedaría en dieciocho (18) años de prisión.
A la pena anterior, se le aplicó la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el delito de tráfico de droga en mayor cuantía dentro de las excepciones contenidas en dicha norma, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, quien en sentencia vinculante N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, precisó: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas”.
En consecuencia, al estar en presencia de un delito de tráfico de drogas en mayor cuantía, correspondió la rebaja de hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer del siguiente modo:
- 18 años de prisión.
- 1/3 de 18 años de prisión = 6 años.
- 18 años menos 6 años = doce (12) años de prisión.
Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por el Juez de Control al dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, independientemente del orden o secuencia en que fue calculada, se encuentra ajustada a derecho; verificación que realiza esta Corte de Apelaciones, aun cuando ello no constituye parte de los puntos impugnados.
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por el Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 315.954, en su condición de defensor privado del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.729.040; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000314, con ocasión a la audiencia preliminar, donde resultó condenado en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
Por último, se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2025, por el Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 315.954, en su condición de defensor privado del acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.729.040; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000314, con ocasión a la audiencia preliminar, donde resultó condenado en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado LUCAS JOSÉ DÍAZ LÓPEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (482 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 9040-25.
ACG/.-