LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.539.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: EVELYN LISSET DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.230.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.139.
DEMANDADOS: RAFAELA ANGULO DEVIES y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 4.370.690 y Nº V- 8.768.101 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: MARILY BUSTAMENTE DE PLACENCIO y NACARI COROMOTO BERRÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.661.555 y V- 11.707.771, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.860 y 165.021 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.152.859.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y CONTRATO DE COMPRA VENTA.
VISTOS: Con Informes y Observaciones.

El presente proceso civil, ventilado primigeniamente ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inició mediante demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra-Venta, incoada por la ciudadana EVELYN LISSET DURÁN PEÑA contra la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES y el ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ.
Una vez agotada la sustanciación de la instancia, el Juzgado A Quo profirió Sentencia Definitiva en fecha 21 de Marzo de 2025, en cuya parte dispositiva se decidió, de manera prevalente, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad en los términos siguientes:
“…CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana: Evelyn Lisset Durán Peña, titular de la cédula de identidad Nº 18.072.230, contra los ciudadanos RAFAELA ANGULO DEVIES y GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros:4.370.690 y Nº 8.768.101 respectivamente…”
Contra el fallo jurisdiccional primigenio, la parte demandada anunció, en fecha 28/03/2025, el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 07/04/2025.
Recibido en fecha 23/04/2025 el Expediente N° 2909/2023, mediante oficio N° 101, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, con doscientos dos (202) folios útiles y ciento diecisiete (117) folios útiles respectivamente, asimismo (01) Cuaderno de Medidas constante de doce (12) folios útiles y (01) Cuaderno de Incidencia con doscientos noventa y cinco (295) folios útiles, en virtud de la apelacion interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28/03/2025.
Según auto de fecha 28/05/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.539.
En fecha 26/06/2025, comparece el Abogado Humberto Hidalgo, actuando en nombre y representación de la ciudadana Evelyn Durán, y consignó escrito de informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 119 y 120 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 30/06/2025, la abogada Marily Bustamante en su carácter de apoderada judicial del codemandado Gonzalo de Jesús Toro Fernández, presenta escrito de informes en la causa. (Folios 121 al 132 de la segunda pieza).
Presentado escrito de informes por ambas partes y vencido dicho lapso, el Ad Quem, dicta auto en esta misma fecha, dejando constancia de la fijación del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones. (Folios 133 de la segunda pieza).
El apoderado judicial de la parte demandante, comparece en fecha 09/07/2025, y presenta escrito de observaciones. (Folios 137 al 139 de la segunda pieza).
Presentado escrito de observaciones por la parte demandante, esta Alzada, en fecha 10/07/2025, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 140 de la segunda pieza).
En fecha 10/10/2025, vencido el lapso para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto, se difiere la publicación de fallo, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 141 de la segunda pieza).
Habiéndose cumplido cabalmente con las formalidades esenciales relativas a la sustanciación del recurso, y encontrándose la causa en el estado decisorio, pasa este Juzgado Superior a dirimir la controversia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que se dilucidarán a continuación:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la sentencia de primer grado se desprende que la juzgadora A Quo fundamentó su decisión en los términos siguientes:
…omissis…
“…De esta manera se deduce que lo planteado en el Código Civil tiene jerarquía sobre la Ley de Propiedad Horizontal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley, siendo el caso que la controversia se trata de lo que se encuentra encima de la propiedad de la accionante, ciudadana EVELYN LISSET DURAN PEÑA.
Asimismo acompaño copia certificada de documento de condominio y venta, de fecha 20/11/2020, bajo el N° 45, Folios del 01 al 14, Tomo 01 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2020 protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre Unda del estado Portuguesa, mediante el cual la demandada formaliza un condominio y en el mismo vende en su nombre y representación HECTOR RAMÓN COLMENARES DURAN, al ciudadano GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, los derechos y acciones de un área sin construcción de Ciento Diez metros cuadrados (110m2), ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, establece dicha venta que lo que allí venden les pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 117, folios del 01/03, Protocolo Primero, Tomo Tres, Tercer Trimestre del año 2006. Igualmente valorado por este Tribunal. Es de aclarar, que este documento fue utilizado como tradición legal tanto para el documento de compra venta con la parte actora como el documento de condominio venta con el codemandado, evidenciándose que existe una discrepancia con las medidas, siendo la prueba idónea la Inspección Judicial, que fue utilizada por la actora en fecha (14) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), dejando establecido en las medidas del local comercial las mismas fueron realizadas por la parte interna de dicho local, en el que difiere del área referida en el documento de compra venta de Once con catorce metros cuadrados (11.14m2), según informe de la Perito Marlín Valera, C.I.V 177.060, en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado HUMBERTO ENRIQUE HIDALGO SAAVEDRA, cuando obtuvo el derecho de palabra en la Inspección Judicial manifestó que posterior al local existe un metraje que no se puede verificar por la pared existente en el local y que aparece en el documento de propiedad.
Por su parte, la medición de la platabanda objeto de este litigio no se pudo verificar aun cuando la parte codemandada GONZALO DE JESUS TORO FERNANDEZ, en el lapso de promoción de pruebas solicito Inspección Judicial, la misma no fue evacuada, por cuanto no hizo uso de tal derecho y el Tribunal así lo hizo constar en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Asimismo, la parte actora consignó alegaciones y conclusiones a través de informe donde se evidencia que elo ciudadano HECTOR RAMÓN COLMENAREZ DURAN falleció en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) Según
Acta de Defunción N° 529 folio 39, Tomo III, de fecha 25/04/2018, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, valorada por este Tribunal. Y al observar la fecha de fallecimiento en comparación con la fecha ded la Protocolización del Condominio Venta que fue el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) considera esta juzgadora que la demandada RAFAEL ANGULO DEVIES incurrió en una falta grave al Estado Venezolano al omitir la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asi como un fraude al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), por protocolizar el condominio venta ante el Registro Publico (sic) de los Municip0ios Sucre y Unda del estado Portuguesa debido a que el Poder de representación con el que realizado la protocolización carece de total validez ya que su vigencia cesa al fallecimiento de la persona que lo otorgó; por lo tanto, no es posible vender un bien con un poder notarial después de la muerte del otorgante.
…omissis…
La norma transcrita establece notoriamente las causales para que cese un poder notariado, encontrándose este hecho inmerso en el proceso; y en virtud de que se protocolizo una venta de los bienes que debieron ser declarados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de los 180 días hábiles posteriores al fallecimiento, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, siendo este un trámite obligatorio para reconocer y transferir los bienes de una persona fallecida a sus herederos, evidenciándose de las actas de esta manera que se violentó los derechos hereditarios que genera el causante HECTOR RAMÓN COLMENARES DURAN, sobre terceros, y asi se decide.
En los juicios de nulidad, como primer paso el demandante debe establecer los vicios que demuestre la ilegalidad de los documentos registrados, quedando comprobado el quebrantamiento de la Ley cuando omitieron la respectiva declaración sucesoral y cuando la parte codemandada ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES hizo uso de un poder que se encontraba extinguido por la muerte del otorgante, hecho por lo cual se hace procedente la acción de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de compra venta, y así se decide.”
De la lectura parcial de la sentencia recurrida, se colige que la Jueza del Municipio Sucre cimentó su decisión en un postulado de prelación normativa. En primer término, la sentenciadora dirimió la controversia relativa a la propiedad ubicada sobre el inmueble de la accionante, EVELYN DURAN PEÑA, al establecer la jerarquía del Código Civil sobre las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal para la resolución de tal conflicto. Este criterio de prevalencia del derecho común constituyó la base hermenéutica para abordar la subsiguiente disputa sobre la titularidad y extensión del derecho de superficie en litigio.
Acto seguido, el Tribunal procedió al análisis del Documento de Condominio y Venta, por el cual se transfirieron derechos sobre un área desprovista de construcción al codemandado GONZALO TORO FERNÁNDEZ. La valoración de las probanzas, en particular la Inspección Judicial practicada sobre el local comercial de la demandante, reveló una discrepancia dimensional ostensible en las medidas internas del inmueble. Esta inconsistencia material, a juicio de la juzgadora A Quo, socavó la certeza y exactitud del metraje enajenado en el instrumento público original, añadiendo un elemento de duda fáctica a la legalidad de la transacción.
El aspecto decisivo del fallo recurrido, y el más grave, es la declaración de nulidad del documento de venta, lo que significa que el Tribunal de Municipio lo considera inválido desde su origen. La Jueza determinó que la vendedora RAFAELA ANGULO DEVIES (codemandada) actuó usando un poder notarial que ya no tenía valor alguno.
Esto se debe a que la persona que le había otorgado ese poder, el ciudadano Héctor Ramón Colmenares Durán (+), había fallecido dos años antes de que se firmara el documento de condominio y venta. En derecho, la muerte del otorgante extingue automáticamente la validez del poder. Según el A Quo al usar este documento extinto, se cometió un fraude al Registro Público y, además, se incumplió la ley tributaria al no realizarse la declaración sucesoral obligatoria ante el SENIAT. Para la Jueza de mérito, esto resultó en la violación de los derechos de los herederos del difunto, configurando la causal definitiva para anular el contrato de venta por ser un acto ilegal.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La defensa del recurrente fundamenta su impugnación en la legitimidad y buena fe de la adquisición de su representado, alegando que la acción de nulidad intentada por la actora resulta improcedente por varias razones de fondo; a saber:
Argumenta que la demandante erró el objeto de su demanda, pues el área que reclama mide 32 m2 y es distinta a los 110 m2 adquiridos legítimamente por su patrocinado, cuyo título es detallado y preciso al especificar las mejoras (columnas y escaleras) que estaban ya edificadas, lo cual se corrobora con las pruebas fotográficas de la Inspección Ocular.
Además, señala que el documento de propiedad de la actora, al ser una venta pura y simple de un local, no le otorga derechos sobre la platabanda ni sus características, y que, al regirse el inmueble por la Ley de Propiedad Horizontal, solo su representado ha cumplido con la normativa especial. Finalmente, destaca la tardanza de siete (7) años de la actora en ejercer la acción, confirmando la validez y la posesión de las bienhechurías por parte de su mandante al momento de la adquisición.
Un segundo eje de la apelación se enfoca en la nulidad procesal de la sentencia y la defensa de la fe pública registral. La recurrente sostiene que la Jueza de Municipio violó el derecho a la defensa y el debido proceso al fundamentar su decisión en un hecho nuevo (la muerte del poderdante), que fue alegado de forma extemporánea por la parte actora en la fase de informes. Al suplir una defensa no planteada oportunamente (thema decidendum), la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, ya que falló más allá de lo pedido (ultrapetita).
Asimismo, invoca el principio de fe pública registral, el cual garantiza a terceros de buena fe, como su representado, que la información inscrita en el Registro es válida, protegiendo su adquisición aun cuando el título del vendedor sea anulado posteriormente por causas no expresas en el registro (como la muerte del poderdante, conocida por la actora). La recurrente insiste en que su cliente actuó de buena fe, compró legalmente, y la actora no tiene cualidad para anular la venta.
ESCRITOS DE INFORMES y OBSERVACIONES DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE
La parte demandante (recurrida) sostiene que la actitud de los demandados constituye un acto de mala fe o dolo, manifestado en la construcción indebida sobre la platabanda de su propiedad, y en la realización de una venta que sabían que era ilegal. En este sentido, insisten en que los demandados conocían perfectamente el fallecimiento de Héctor Ramón Colmenares Durán (+), lo cual hacía que el poder utilizado para la venta fuese nulo.
En su criterio, esta acción no solo representa un fraude al sistema de registro (SAREN) sino una falta grave tributaria al evadir el pago del Impuesto Sucesoral ante el SENIAT. La parte contra recurrente reafirma que las irregularidades en el documento anulado –como medidas incorrectas y la venta de áreas comunes (escaleras y platabanda)– no han sido desmentidas por los apelantes, y critican que la apelación solo persigue perjudicar la celeridad del proceso judicial al promover pruebas sin evacuarlas.
En sus observaciones, la parte recurrida contradice punto por punto los alegatos de la parte apelante, defendiendo que la acción de nulidad fue correctamente interpuesta y cumplió con todos los requisitos legales. Reitera que el documento de condominio anulado incorporó y vendió de forma ilícita una superficie de 32 m2 que ya le pertenecía, según un documento protocolizado con anterioridad. Asimismo, considera contradictorio que el apelante afirme haber comprado una estructura con columnas y cemento, cuando su propio título indicaba que adquiría un área sin construcción.
La parte demandante, recalca que la nulidad se justifica legalmente porque el documento vulnera el derecho de propiedad de la actora y contraviene normas fundamentales, entre ellas, los Artículos 545 y 549 del Código Civil, que definen la propiedad y su extensión. Así también, el Artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la apelación y que se condene al apelante al pago de costas e indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales causados.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS RECURSIVA
La controversia recursiva se concentra en la colisión de dos principios fundamentales del derecho, un conflicto de valores que hoy ocupa a esta Alzada. El Tribunal A Quo anuló el documento de condominio y venta, al constatar la extinción del poder por la muerte del mandante, un defecto que, al corromper el consentimiento y tocar el orden público, fue considerado una nulidad insalvable.
Para el Tribunal de la recurrida; este vicio legal, resplandece por su gravedad al implicar un fraude tributario por omisión sucesoral. No obstante, se enfrenta directamente al principio de la Fe Pública Registral, mediante el cual el recurrente —comprador de buena fe— alega que confió plenamente en la validez del asiento público, alegando que un vicio oculto como el fallecimiento no debe ser su carga.
Simultáneamente, el debate en Alzada se articula sobre la legitimación de la actora, pues se cuestiona si ella —tercera ajena al documento de condominio y venta— tiene la cualidad activa para ejercer la acción de nulidad. Finalmente, se debe resolver si la sentencia de primera grado es nula por incongruencia, al haber silenciado el derecho a la defensa del apelante por basar su decisión en una prueba introducida fuera de la oportunidad legal.
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad revisora y tuitiva de Alzada, procede a dirimir el mérito del recurso bajo una visión iuscentrista y teleológica del fallo impugnado. El análisis subsiguiente se orientará a determinar si la sentencia del A Quo se encuentra ajustada a derecho, desplegando para ello una ponderación que se imbuye en el más sincero respeto al Tribunal de menor grado y a los contendientes, cimentada en la premisa irrefutable de que la sentencia emitida por un juez o jueza de la República constituye siempre una opinión doctorum que merece la más alta consideración.
El primer nudo gordiano a desatar concierne a la validez intrínseca del título del recurrente frente al vicio de origen, bajo el prisma del debido proceso. La controversia medular radica en determinar si el vicio de nulidad absoluta, generado por el uso de un poder extinto a causa del fallecimiento del otorgante, aunado al presunto fraude tributario por omisión sucesoral, tienen la fuerza para fulminar el Documento de Condominio y Venta, máxime cuando la causal de la muerte del poderdante Héctor Ramón Colmenares Durán (+) y el fraude fiscal, no fueron alegados en el libelo de la demanda, ni la Copia Certificada del Acta de Defunción, cursante a los folios 73 al 74 de la segunda pieza, fue debidamente promovida y evacuada en el lapso legal.
Adicionalmente, esta Alzada deja constancia de que la Copia Certificada del Acta de Defunción, de fecha 25 de abril de 2018, signada con el N° 529, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, contiene una visible anomalía de sobre-escritura en su numeración "529". Si bien esta inconsistencia no formará parte de la sustancia decisoria, no pasa inadvertida a los ojos de este Servidor de Justicia, por lo que se resalta a los efectos de dejar constancia procesal.
ANÁLISIS DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
La parte recurrente esgrime la nulidad del fallo impugnado al denunciar que la Jueza A Quo incurrió en el vicio de incongruencia, en sus modalidades de ultrapetita y extrapetita, al fundamentar su decisión en la extinción del mandato por la muerte del poderdante. Este hecho constituyó una causa petendi nueva y extemporánea, introducida por la parte recurrida en sus informes, vulnerando el marco delimitador del debate procesal.
El principio de congruencia del fallo es un pilar fundamental del debido proceso y garantía del derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual exige: "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas". Su inobservancia acarrea la sanción de nulidad prevista en el Artículo 244 eiusdem.
Este Juzgado Superior acoge la doctrina unívoca que define la congruencia procesal como el imperativo de perfecta adecuación y correlación entre los elementos delimitadores de la controversia judicial. Dicha adecuación abarca intrínsecamente el petitum (la pretensión o lo solicitado), la causa petendi (los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción), y el decisum (el contenido decisorio del fallo). Siendo ello un requisito de validez formal, el vicio de ultrapetita se configura cuando la sentencia excede los límites cuantitativos o cualitativos de lo peticionado, otorgando un plus petita que desborda el marco de la condena solicitada. Por su parte, el vicio de extrapetita se materializa al introducir el juzgador cuestiones no deducidas por las partes o al emplear una causa petendi completamente ajena a la planteada, desbordando con ello el thema decidendum y vulnerando el principio dispositivo.
La doctrina es unánime en que la incongruencia lesiona el principio dispositivo. El maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Derecho Procesal Civil” sostiene que la transgresión al ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando el juez desnaturaliza la acción o excepción, pues la sentencia debe ser una respuesta especular a la controversia.
En el derecho comparado, el insigne maestro Francesco Carnelutti, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil”, afirmaba que el juzgador debe atenerse al principio del ne eat iudex ultra petita partium (el juez no debe ir más allá de lo pedido por las partes), evitando introducir hechos nuevos o fundamentos jurídicos que las partes no tuvieron oportunidad de controvertir.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera categórica que la incongruencia se configura cuando la sentencia se aparta del marco del debate procesal, sancionando especialmente la introducción de una causa petendi que no fue alegada de manera oportuna, lo que afecta el derecho de defensa.
De allí, que la Sala Civil, en su labor de unificación doctrinal, ha clasificado la incongruencia, identificando sus diversas modalidades y aspectos, incluyendo la figura compleja de la incongruencia mixta que combina vicios omisivos y activos y, así lo ha ratificado en Sentencia N° 278 de fecha 26 de mayo de 2023, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Pereira Rodríguez y otro contra Miguel Ángel Arias, donde la Sala enfatizó, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Tribunal Supremo como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí que, la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid
(Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento...”. (Resaltado de esta Alzada)
De la lectura del fallo recurrido, este Servidor de Justicia colige que la congruencia, erigida por la Sala de Casación Civil como brújula ineludible del debido proceso, fue palpablemente quebrantada. Este principio exige una conformidad estructural perfecta entre el petitum (lo pedido), la causa petendi (la razón de lo pedido), y el decisum (lo decidido); en este contexto, el libelo de demanda actúa como el mapa inmutable de la litis.
En el caso de autos, la sentencia recurrida contiene una manifiesta incongruencia positiva, pues la Juzgadora del Municipio Sucre desbordó los linderos del debate procesal fijado. El fallo incurrió en ultrapetita al otorgar una nulidad basada en la extinción del poder por muerte, un hecho no alegado por la actora en su libelo, y en extrapetita al acreditar un fraude tributario nunca solicitado ni debatido, lo cual escapa a la competencia funcional civil. Al salir del mapa trazado en el libelo de la demanda e introducir hechos y fundamentos jurídicos completamente ajenos, la Jueza A Quo violentó el derecho a la defensa del recurrente, al impedirle disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse contra estos nuevos alegatos. Este quebrantamiento al principio del contradictorio, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicia de nulidad la sentencia, por haber fallado sobre un punto que jamás integró el thema decidendum inicial.
Este postulado que impone al juzgador un estricto deber de limitación frente al problema jurídico, circunscrito a los términos de la demanda y contestación, admite excepciones puntuales sobre los alegatos articulados en el escrito de informes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido una posición consistente, reiterada en la Sentencia N° 331 de fecha 09/08/2022, caso: Beatríz Yvonne Méndez Labrador contra Maricela Guzmán Castillo y otras, que flexibiliza el principio de congruencia para tutelar el orden público procesal. La Sala ha establecido que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador vicia la decisión; solo aquellos que posean una influencia determinante en la suerte del proceso deben ser objeto de pronunciamiento, tales como:
“...la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento”.
Esta excepción jurisprudencial resulta crucial, pues permite a esta Alzada evaluar si la extinción del poder por muerte (alegada como fraude) encaja dentro de estos supuestos que la jueza A Quo podía, e incluso debía, considerar, aun cuando fuese planteado en la fase de informes.
No obstante, el motivo por el cual la excepción jurisprudencial no puede sanear el vicio de incongruencia aquí acreditado; reside en la naturaleza del fraude invocado. En la aludida Sentencia N° 331 de fecha 09/08/2022, la Sala de Casación Civil se refiere al fraude procesal, entendido como la maquinación que busca subvertir la pureza del juicio o lesionar la potestad jurisdiccional. Solo que dicho fraude debe ser de naturaleza intra procesal y adjetiva.
En el caso sub examine, la Juzgadora A Quo fundamentó su fallo en el fraude a la ley (extinción del mandato) y el fraude tributario sucesoral; ambos son defectos de naturaleza extra-procesal y sustantiva que presuntamente viciaron el contrato desde su origen. Esta Alzada subraya que la excepción jurisprudencial solo admite hechos de influencia determinante de carácter intra-procesal (fraude procesal), los cuales impactan la validez de los actos dentro del juicio.
Por el contrario, los aludidos vicios sustantivos, al no haberse realizado en el proceso en curso, debieron constituir la causa petendi primaria del libelo para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la contradicción. La introducción tardía del alegato en la fase de informes, sin la posibilidad de una adecuada contradicción probatoria por parte del recurrente, impidió a la parte demandada disponer del tiempo y de los medios idóneos para defenderse ante tal fundamento, lo cual violenta el derecho a la defensa como presupuesto esencial del debido proceso, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la excepción no es aplicable, quedando plenamente demostrada la incorgruencia (ultra y extra petita) que vicia de nulidad la sentencia recurrida. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ante la nulidad del fallo, ineludiblemente constatada, este Servidor de Justicia, en acatamiento de su función tuitiva-revisora y de los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, consagrados en el Artículo 257 Constitucional, debe dilucidar si procede la reposición o si es procedente asumir el conocimiento del fondo de la controversia.
Si bien la reposición permitiría a la Jueza de Municipio dictar un nuevo fallo con libertad de criterio sobre el thema decidendum correctamente delimitado y prescindiendo del elemento extemporáneo que contaminó su decisión (la extinción del poder), esta Alzada observa que el expediente sub examine posee la plenitud de la prueba y todos los elementos necesarios para proferir una decisión de mérito propia.
En tal sentido, constituiría un sacrificio injustificado a la celeridad reponer la causa, máxime cuando la Jueza A Quo ya ha emitido una opinión doctorum sobre el fondo; dicho pronunciamiento, aunque respetable, tiñe cualquier intento ulterior de imparcialidad en la instancia inferior. Por lo tanto, esta Alzada, investida de una posición teleológica orientada a la consecución expedita de la justicia material, se erige en el momento procesal idóneo para asumir el mérito, resolviendo de manera definitiva la litis, evitando dilaciones procesales estériles y garantizando una justicia imparcial y expedita.
La decisión de asumir el conocimiento del mérito se fundamenta en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".
Aunado a ello, este Juzgado Superior se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha ratificado este principio en su función de garante de la tutela judicial efectiva, al establecer que la reposición de la causa solo debe ordenarse cuando sea estrictamente necesaria para preservar un derecho fundamental. Entre otras, en la sentencia N° 952 de fecha 1° de junio de 2007 (caso: José Félix Díaz), la Sala ha expresado que: la reposición por nulidad del fallo solo procede cuando el vicio constatado haya impedido la evacuación de pruebas o el debate de fondo, lo cual no ocurre en el caso de autos, donde el expediente goza de plenitud de la prueba. La nulidad in procedendo del fallo por incongruencia no impide a esta Alzada asumir el mérito para no sacrificar la justicia material a la formalidad de la reposición. Y así se establece.
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El presente procedimiento judicial fue iniciado mediante Libelo de Demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta en fecha 12 de abril de 2023, siendo admitida la acción por el Tribunal A Quo el 17 de abril de 2023 y ordenada la citación de los codemandados. Es un hecho notorio que la parte actora solicitó la citación de la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES ex Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encontraba fuera del territorio nacional (Estados Unidos Mexicanos).
Tras lograrse la citación del codemandado GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ el 09 de mayo de 2023, los intentos para notificar personalmente a la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES resultaron infructuosos. Esta Alzada observa que la boleta de notificación emitida por el A Quo no contenía dirección alguna, obviando además el Tribunal A Quo que la citación debía intentarse ex Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2023, la parte actora solicitó la Citación por Carteles ex Art. 223 civil adjetivo, cuyo trámite de publicación se cumplió el 06 de junio de 2023. No obstante, antes de que se formalizara la comparecencia o la designación de un Defensor Ad Litem, el Tribunal A Quo, mediante Sentencia Interlocutoria del 19 de julio de 2023 (cursante a los folios 68 al 70 primera pieza), decretó la Reposición de la Causa al estado de admisión, interrumpiendo abruptamente el proceso.
La reanudación formal se concretó con la REFORMA de la demanda de fecha 08 de agosto de 2023, en la cual, la parte actora señaló un domicilio procesal distinto para la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES dentro del municipio Sucre.
Consecuentemente, en fecha 11 de agosto de 2023, el A Quo admitió la demanda y decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin explanar motivación alguna. A pesar de un nuevo vicio formal en las boletas de notificación declarado el 03 de octubre de 2023 (folios 107 al 108 primera pieza), la parte actora cumplió nuevamente con la Citación por Carteles de la codemandada no habida (acordada el 16 de octubre de 2023 y consignada su publicación el 10 de noviembre de 2023).
En el ínterin, el codemandado GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ constituyó su representación judicial en fecha 02 de junio de 2023, y solicitó oficiar al SAIME para determinar el paradero de la codemandada, mientras que la parte actora insistía en la designación de un Defensor Judicial. El Juzgado A Quo, ante la falta de respuesta del SAIME y en aras de “garantizar la celeridad”, acordó finalmente nombrar un Defensor Judicial el 18 de abril de 2024, recayendo el cargo en el Abogado JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS, quien aceptó y juró el cargo días después (25 de abril de 2024), quedando formalmente citada la codemandada ausente el 30 de abril de 2024.
Una vez constituida la relación procesal, se desarrolló la fase de defensa, a saber:
En fecha 04 de julio de 2024, el Defensor Ad Litem de la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES dio contestación a la demanda, y la apoderada judicial del codemandado GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar. Luego, presentó Contestación al fondo, incluyendo una infructuosa impugnación de la cuantía que fue declarada improcedente el 29 de julio de 2024, auto que fue apelado y oído en un solo efecto el 05 de agosto de 2024. Dicho recurso, finalmente, fue declarado Sin Lugar en fecha 15 de enero de 2025, al no aportar la recurrente prueba o argumento que desvirtuara la cuantía impugnada (folios 284 al 292 del cuaderno separado de “incidencias”).
Finalmente, sustanciado el proceso, las partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas en el lapso probatorio, y la parte demandante consignó sus informes en fecha 28 de octubre de 2024, anexando en este último escrito la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 529 de fecha 25 de abril de 2018 del poderdante fallecido (folios 63 al 74 segunda pieza).
Vencido el lapso y previo el diferimiento de sentencia, el Tribunal de la Causa pasó a dictar la Sentencia Definitiva, la cual constituye el objeto directo del presente Recurso de Apelación ante esta Superioridad.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Del examen prolijo del corpus documental que integra las dos piezas del asunto principal y el "Cuaderno de Incidencias", este Juzgado Superior constata una cadena de anomalías procesales que, en su conjunto, configuran un vicio procesal que lacera la pulcritud indispensable para la correcta administración de la justicia civil. Esta notable falta de pulcritud en la concatenación de los actos procesales es percibida por este Servidor de Justicia como una distorsión formal que, más allá de la mera irregularidad, compromete la eficacia y la seguridad jurídica.
En el presente caso, se constituye un Litis consorcio pasivo necesario, en razón que se demanda la nulidad de un documento de condominio y venta. En este caso la demanda se interpone en contra de la ciudadana RAFAELA ANGULO DEVIES, “y en representación de su esposo” HECTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+) y, en contra de GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ todos ya identificados.
La inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en Sentencia N° 367 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Jorge Massaad Mauwad contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo y Otros; ha establecido, lo siguiente:
"Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible..."
Más recientemente, la Sala Civil, en Sentencia N° 043 de fecha 27 de febrero de 2025, caso: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) contra Sociedad Mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) y Otros; ha ratificado que el litisconsorcio necesario se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad no reside plenamente en cada una de ellas.
Al respecto esta Alzada observa, que cuando se demanda la nulidad de un acto de disposición sobre un bien que pertenece a la comunidad conyugal, es imperativo que la acción se dirija contra ambos cónyuges para integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte actora debió demandar a ambos cónyuges, HÉCTOR RAMÓN DURÁN (ahora a sus herederos) y RAFAELA ANGULO DEVIES, además del comprador GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, para que el litisconsorcio pasivo necesario estuviera correctamente integrado. Esto en el entendido que la parte demandante, para el momento de la demanda desconocía el acaecimiento de la muerte Héctor Ramón Durán (+), así debe presumirlo esta Alzada ex Artículo 789 del Código Civil.
La representación ejercida por RAFAELA ANGULO DEVIES en nombre de su cónyuge resulta insuficiente, toda vez que la acción de nulidad se dirige contra un acto jurídico que afecta directamente la esfera patrimonial de ambos cotitulares del bien. Dicha representación no puede tenerse por válida en autos ante la omisión de consignar el Acta de Matrimonio, documento imprescindible para acreditar el vínculo marital invocado, y el poder especial que la faculte para actuar en su nombre en el litigio. Esta doble ausencia impide establecer la legitimación de la codemandada para darse por citada y para otorgar poder a un profesional del derecho para la defensa de los intereses de HÉCTOR RAMÓN DURÁN (+) en el presente juicio.
Dicha indeterminación se refuerza al constatar, de la lectura del documento de venta que cursa encopias simples a los folios 32 al 33 de la primera pieza, que si bien RAFAELA ANGULO DEVIES y HÉCTOR RAMÓN DURÁN (+) figuran como adquirentes del inmueble en cuestión, en el aludido instrumento no se dejó constancia ni se acreditó su condición de cónyuges al momento de la adquisición.
Quien aquí decide, ha leído toda la causa y al revisar el auto de Admisión de fecha 11 de agosto de 2023, cursante al folio 81 de la primera pieza; la boleta de citación de esa misma fecha que fue anulada por auto de fecha 03 de octubre de 2023 y nunca se volvió a librar cursante al folio 82; el Cartel de Notificación de fecha 19 de octubre de 2023 cursante al folio 111 y la publicación de dicho cartel cursante a los folios al 118, todos de la primera pieza, y hasta de la insustancial contestación de la demanda por parte del defensor Ad Litem, cursante a los folios 146 al 147 de la primera pieza. Este Tribunal de Alzada constata, que HÉCTOR RAMÓN DURÁN (+), nunca fungió como demandado en la presente causa.
Ello se corrobora con más fuerza, con el hecho que la parte actora acompañó con su escrito de informes, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 529 de fecha 25 de abril de 2018, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2024, cursante a los folios 73 al 74 de la segunda pieza.
No obstante, si el Tribunal A Quo hubiese reconocido la cualidad de demandado del prenombrado causante, habría paralizado la causa ex Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, lejos de eso, dictó la sentencia definitiva. Dejando claro que en la presente causa se violentó lo dispuesto en el Artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente traer tangencialmente al presente fallo la opinión doctrinal del maestro procesalista R. Henríquez La Roche en su obra Derecho Procesal Civil, donde señala que:
"El litisconsorcio pasivo necesario es una de las mayores expresiones del derecho de defensa, pues la sentencia proyecta sus efectos sobre personas que no han sido parte, salvo que se les incluya obligatoriamente en el proceso."
En el caso de autos, la sentencia de nulidad afectaría directamente los derechos del presunto cónyuge HÉCTOR RAMÓN DURÁN (+) o, tras su muerte (confirmada en informes), los derechos de sus herederos, quienes son los únicos legítimos para defender el patrimonio sucesoral y oponer la nulidad. Al no haber sido demandados los herederos, la sentencia de nulidad del Documento de Condominio y Venta en cuestión, sería inútil e inejecutable frente a ellos.
Sobre el particular, es oportuno citar la opinión doctrinal del maestro uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, donde define la cualidad como "la identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con aquella contra la cual es concedida (legitimación pasiva)."
En aplicación de esta doctrina, la Alzada colige que la presente demanda carece de legitimación pasiva necesaria, pues fue dirigida contra sujetos que no integraban la totalidad de la relación jurídica sustancial. Este vicio es de tal entidad que, impide al Juez fallar con certeza y eficacia, ya que el litisconsorcio pasivo necesario constituye un requisito fundamental de la validez y eficacia del proceso, al punto que es una materia de orden público que puede ser examinada y declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso, pues afecta la correcta constitución de la relación procesal y la eficacia del fallo.
El Juzgado A Quo debió declarar este vicio ex officio en la fase de admisión o, al menos, en la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas. La falta de demanda contra todas las personas copropietarias (o sus herederos) tornó el proceso en un acto viciado que lesiona el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir la justa composición del litigio y la oponibilidad de la sentencia a todos los sujetos afectados.
En consecuencia, se configura un vicio insubsanable de falta de cualidad que impidió la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual, afecta la validez y eficacia de todo el proceso y que debió ser declarado ab initio por la Jueza A Quo. Y así se establece.
Un segundo vicio constatado, se refiere al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, los siguientes:
La parte actora, no consignó con el libelo de la demanda el instrumento poder que demuestre que la co-demandada RAFAELA ANGULO DEVIES estaba facultada para representar al ciudadano HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+), requisito de validez exigido en el numeral 8° del aludido Artículo 340 civil adjetivo.
Así tampoco, consignó el acta de matrimonio que demuestre que los prenombrados ciudadanos eran -marido y mujer-¬ como lo alega la parte actora, lo cual constituye un documento fundamental, pues la pretensión de nulidad en cuestión, exige demandar a ambos cónyuges, o a sus herederos. Dicha omisión violenta lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 340 ibidem.
Este documento es fundamental, pues la pretensión de nulidad en cuestión, al versar sobre un bien de la comunidad conyugal, exige demandar a ambos cónyuges, o a sus herederos, para la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario. Esta Alzada resalta, que la falta de documentos que acrediten la existencia de dicha comunidad, como el acta de matrimonio, conlleva la inadmisibilidad de la demanda.
Un tercer vicio, sobresale “como el sol de su periferia”, este es, la Falta de Cualidad Activa de la demandante EVELYN LISSET DURÁN PEÑA para demandar la Nulidad del Documento de Condominio y Venta en cuestión.
La cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto material de la acción que debe ser analizado por el juez en todo estado y grado del proceso. Se refiere a la identidad entre el sujeto que interpone la demanda (actor) y el sujeto que, según la ley, es el titular del derecho sustancial o interés jurídico que se pretende hacer valer. Su ausencia impide al juez conocer el fondo de la pretensión.
Para que la parte actora pueda activar válidamente la jurisdicción, debe demostrar ser la titular del derecho directamente afectado por el vicio de nulidad que se invoca. De no ser así, la acción deviene en inadmisible.
El fondo de la Sentencia A Quo (aunque anulada por incongruencia) se sustentó en la extinción del mandato por la muerte del mandante HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+), ocurrida en abril de 2018, y la consecuente nulidad de la venta realizada posteriormente por la cónyuge, actuando en nombre de su marido ya fallecido, en contravención a lo establecido en el Artículo 1684 del Código Civil, ya que "El mandato se extingue: […]. 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario." Dicho sea de paso, el poder extinto no consta en las actas que conforman el presente expediente.
En el presente asunto, se planteó la nulidad que surge de un acto de disposición sobre un bien ajeno a la esfera patrimonial de quien actúa, pues el inmueble ya no pertenecía exclusivamente a la codemandada RAFAELA ANGULO DEVIES ni a su presunto marido, el mandante HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+), sino a la masa hereditaria y afecta directamente el patrimonio sucesoral.
Por lo tanto, el único sujeto activamente legitimado para invocar y perseguir la nulidad por la causal de extinción del mandato por muerte son los herederos o causahabientes universales de HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+), quienes se subrogan en la titularidad de los derechos del de cujus.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 758 de fecha 05 de diciembre de 2012, caso: Carmelo Lucio De Stefano Sacco y otro contra Lucio Arnoldo Breto Flores y otros; estableció que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, y que estos podrán pedir la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si han sido contrarios a los intereses del mandante.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana EVELYN LISSET DURÁN PEÑA no ostenta la cualidad de heredera de HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+). Su interés en la causa, según se desprende del libelo, es la defensa de un derecho de propiedad afectado por una supuesta sobreposición de linderos de 32 m2. Al no ser parte de la relación negocial cuya nulidad se solicita, ni ser la titular del derecho sucesoral afectado por la venta post-mortem, la actora carece de legitimación para atacar el contrato por el vicio de falta de representación o voluntad negocial.
Cabe resaltar que, si el interés de la actora es la defensa de su propiedad, la acción procedente no es la nulidad del Documento de Condominio y Venta por un vicio que afecta a terceros, sino una acción dirigida a demostrar y sanear la colisión de títulos; es de resaltar, que la cualidad, al ser un presupuesto material, no puede suplirse ni prorrogarse.
En conclusión, el análisis de la causa revela una triangulación de vicios de orden público que fulmina la acción ab initio, comprometiendo la validez del proceso desde su génesis. El vicio medular es la falta de cualidad activa (legitimatio ad causam) de la demandante EVELYN LISSET DURÁN PEÑA, quien carece de legitimación para perseguir la nulidad de la venta basada en la extinción del mandato por muerte ex Artículo 1684 del Código Civil.
Dicha acción de nulidad es de titularidad exclusiva de los herederos o causahabientes universales del de cujus HÉCTOR RAMÓN COLMENARES DURÁN (+), nunca de un tercero con un interés diferente, como es la defensa de su propiedad. Este defecto se enlaza directamente con la falta de cualidad pasiva y el consecuente litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la totalidad de los sujetos afectados por el acto, haciendo imposible que este Juzgado Superior se pronuncie válidamente sobre el fondo de la controversia.
La conjugación de estas carencias configura una inadmisibilidad sobrevenida insubsanable, pues el proceso se constituyó sin los sujetos legítimamente necesarios, lesionando el derecho a la defensa de los herederos y condenando el litigio a la esterilidad jurisdiccional. La nulidad contractual invocada solo puede ser ejercida por quien sufre el perjuicio directo del acto negocial post-mortem (los sucesores), y ser defendida por todos los cotitulares (vendedores/comprador). Sacrificar la justicia para continuar este proceso viciado sería una violación de los principios de economía y eficacia procesal, consagrados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a esta Alzada a sanear el proceso de marras, declarando la INADMISIBILIDAD de la demanda y clausurando definitivamente la litis por falta de presupuestos esenciales para intentar la acción. Y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del codemandado GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 de marzo de 2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se REVOCA íntegramente el fallo recurrido, y se decreta la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana EVELYN LISSET DURÁN PEÑA, por la configuración de los vicios de falta de cualidad activa y falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
Como consecuencia ineludible de la inadmisibilidad, se ORDENA el levantamiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Auto de Admisión de fecha 11 de agosto de 2023, sobre el siguiente bien: Inmueble que tiene un área de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m²), cuyos linderos son: Norte: Propiedad de Antonio Briceño; Sur: Propiedad de Moisés Pimentel; Este: Ocupación de Carlos Mejías y; Oeste: Carrera 2 Bolívar de la Población de Biscucuy Municipio Sucre. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2020, bajo el N° 45, folio 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2020. Y así se decide.
Se ordena expedir OFICIO dirigido a la aludida Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, a los fines de que ipso facto deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble y, una vez estampe la correspondiente nota marginal, se sirva informar a este Juzgado Superior, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, el efectivo levantamiento de la medida de cautela real. Y así se ordena.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En el presente asunto, no se condena en costas procesales a la parte contra-recurrente (parte demandante) con ocasión de haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación. Ello se fundamenta en la interpretación hermenéutica del Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Se condenará en costas a quien haya apelado una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” El espíritu, propósito y razón de esta norma es sancionar la apelación infundada.
Dado que la sentencia de primera instancia fue revocada por adolecer de vicios que son directamente imputables a la jurisdicente A Quo, condenar a la parte que se limitó a defender un fallo viciado constituiría un despropósito, pues la responsabilidad del error y del consecuente proceso en alzada recae sobre la Jueza de mérito. Tal condena resultaría contraria a los principios de equidad y justicia procesal que rigen la materia. Y así se establece.
En cuanto al mérito de la causa, asumido por esta Alzada y decidido en el presente fallo, al declararse la demanda INADMISIBLE por falta de cualidad activa y de debida integración del litis consorcio pasivo necesario, sí procede la CONDENA en costas procesales contra la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La aplicación es obligatoria porque la declaratoria de inadmisibilidad, implica el total rechazo de la pretensión y la frustración absoluta de la acción intentada. Dicha declaratoria, al fulminar la acción en la sentencia de mérito, configura la equivalencia material al vencimiento total exigido por la norma. Por tanto, la parte actora debe asumir las costas generadas en beneficio de la contraparte, por haber obligado a la parte demandada a comparecer a un proceso inviable. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del codemandado GONZALO DE JESÚS TORO FERNÁNDEZ, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 de marzo de 2025, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se REVOCA íntegramente el fallo recurrido, y se decreta la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad de Documento de Condominio y Contrato de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana EVELYN LISSET DURÁN PEÑA, por la configuración de los vicios de falta de cualidad activa y falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Se ORDENA el levantamiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el Auto de Admisión de fecha 11 de agosto de 2023, sobre el siguiente bien: Inmueble que tiene un área de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m²), cuyos linderos son: Norte: Propiedad de Antonio Briceño; Sur: Propiedad de Moisés Pimentel; Este: Ocupación de Carlos Mejías y; Oeste: Carrera 2 Bolívar de la Población de Biscucuy Municipio Sucre. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre de 2020, bajo el N° 45, folio 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2020.
CUARTO.- Se ordena expedir OFICIO dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, a los fines de que ipso facto deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble y, una vez estampe la correspondiente nota marginal, se sirva informar a este Juzgado Superior, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, el efectivo levantamiento de la medida de cautela real.
QUINTO.- Se CONDENA en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-