LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.567.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: SULEIMA MARGOT DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.633.583, actuando en nombre propio y representación de JAIBER THOMAS ANGULO DURAN y JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.705.954 y V-15.138.008, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMÍREZ venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.251.033 y 12.092.826 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050 y 269.014 respectivamente.
CONTRA: AUTO de fecha 27/10/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El presente conocimiento en alzada tiene su origen en el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana SULEIMA MARGOT DURÁN en su condición de co-demandada y en representación del co-demandado JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN y el ciudadano JAIVER THOMAS ANGULO DURÁN contra el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dentro del juicio principal que cursa bajo el Expediente N° 16.706, incoado por el ciudadano ADANES JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ MONTILLA por Pretensión de Reivindicación de Inmueble, contra la ciudadana SULEIMA MARGOT DURAN y el ciudadano JAVIER JOSE DURAN DURAN.
Mediante el auto recurrido, el Tribunal A Quo ordenó oír en un solo efecto (efecto devolutivo) la apelación interpuesta por la ciudadana SULEIMA MARGOT DURÁN en su condición de co-demandada y en representación del co-demandado JAVIER JOSÉ DURÁN DURÁN y el ciudadano JAIVER THOMAS ANGULO DURÁN, todos debidamente identificados en el escrito de apelación de fecha 21 de octubre de 2025.
Por tal motivo, y alegando gravamen, la parte apelante ejerció el presente Recurso de Hecho ex Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Superioridad determine la correcta admisión de la apelación conforme a los preceptos de la ley adjetiva.
Recibido el Recurso de Hecho en fecha 29 de octubre de 2025, se le dio entrada y quedó signado bajo el Nº 6.567 de conformidad con lo previsto en los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2025, la parte recurrente consignó Copias Certificadas, emanadas del A Quo, constantes de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles (Folios 05 al 294).
En fecha 08 de noviembre de 2025, la parte recurrente consignó escrito de argumentos, alegando la falta de representación de la parte actora en el proceso. (Folio 295).
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver el presente Recurso de Hecho ex Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es corregir el efecto de la apelación, resulta imperativo para esta Alzada examinar la naturaleza intrínseca de la decisión apelada por la parte recurrente. Ello, sin embargo, se ve obstaculizado inicialmente por la omisión de la parte impugnante de consignar la decisión de fecha 16 de octubre de 2025, a pesar de la carga procesal de traer a los autos del Recurso de Hecho las copias certificadas necesarias.
No obstante, este Servidor de Justicia, imbuido en el espíritu garantista que rige la actuación judicial y en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede absolver la instancia so pretexto de esta deficiencia material, máxime cuando tiene conocimiento judicial de la aludida decisión, por cursar su apelación ante esta misma Superioridad bajo el N° 6.569.
La decisión apelada de fecha 16 de octubre de 2025, es un Auto Decisorio dictado por el Juzgado A Quo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el cual se resolvió una solicitud de Declinatoria de Competencia, declarándola NO HA LUGAR bajo el fundamento de que el proceso había concluido por sentencia definitivamente firme, resultando extemporáneo cualquier debate competencial en dicha fase.
El texto de la aludida decisión es del tenor siguiente:
“Ahora bien, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo decidido considera oportuno citar la sentencia de la Sasa Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2025, dictada en el Expediente N° AA-10-L2011-000223, en la cual se resolvió lo siguiente:
“…De lo anterior, observa esta Sala que la falta de competencia se originó en fase de ejecución de sentencia, pues el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, se evidencia que estamos en presencia de un proceso cuya cognición finalizó, por lo que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia…(sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20 de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, estableció lo siguiente: ( ) La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia ( ). En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1067 de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión de Segundo Oliveros Rosales, estableció:( ) Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia ( ). Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y más recientemente la número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), que expresó:( ) Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N 814 del 18 de junio de 2012, expediente N 2012-0437, caso: Ángel Cristóbal Ruiz contra Josevi C.A.).”
Ahora bien, con respecto a qué tribunal debe ejecutar la sentencia definitivamente firme, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 523 establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiese conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.”
De las disposiciones anteriormente transcritas, y tomando en consideración la jurisprudencia citada, a la cual se adhiere esta sentenciadora, por cuanto de las actas del expediente se desprende sin velo de dudas que la presente regulación de competencia surgió del juicio de reivindicación de inmueble, el cual se haya en estado o fase de ejecución de sentencia, lo que significa que el juicio ha concluido por sentencia definitivamente firme, y siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencias definitivamente firme la regulación de competencia no procede, ya que los mecanismos para plantear la controversia sobre la competencia deben ser utilizados durante el proceso, no después de que la sentencia se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, NO HA LUGAR a la solicitud de regulación de competencia planteada por los demandados SULEIMA MARGOT DURAN y JAVIER JOSE DURAN DURAN, plenamente identificados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Auto decisorio transcrito ut supra, se colige que A Quo desestima la solicitud de Declinatoria de Competencia planteada por los demandados en el juicio de Reivindicación de Inmueble, por considerar que el planteamiento es extemporáneo. El fallo se fundamenta en el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia N° 95 de fecha 04 de noviembre de 2025, caso: Ismael José Estaba Palacios contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En dicho fallo la Sala Plena establece que, una vez la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y el proceso entra en su fase de ejecución, se entiende que la litis ha concluido, cesando la contención. Por consiguiente, la etapa de ejecución no se considera un estado del proceso apto para debatir o plantear controversias sobre la competencia del tribunal, las cuales debieron ser utilizadas durante la fase de cognición.
El tribunal A Quo se adhirió a este criterio al confirmar que la falta de competencia no procede después de que el juicio ha finalizado. Adicionalmente, se ratifica la aplicación del Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que asigna de manera ineludible la ejecución de la sentencia al Tribunal que conoció la causa en primera instancia. En conclusión, la sentencia deniega la solicitud de regulación, reafirmando el principio de que los mecanismos de controversia competencial deben agotarse antes de la ejecución del fallo.
Al respecto, este Servidor de justicia observa, que el recurso de apelación de la decisión que resuelve sobre una incidencia planteada en fase de ejecución de sentencia por ante el Tribunal de mérito, por regla general, debe ser oída en un solo efecto (devolutivo). A este respecto, el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...y en un solo efecto la de las sentencias interlocutorias, a menos que en este último caso se cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá también libremente.”
Resulta indispensable para esta Alzada precisar la noción de Gravamen Irreparable que, según la doctrina y la jurisprudencia, se configura cuando el auto de mero trámite produce un perjuicio de tal magnitud que no puede ser subsanado ni enmendado por la sentencia definitiva o por otra resolución posterior. En el caso sub examine, la apelación tiene por objeto dirimir la controversia suscitada sobre la competencia ejecutoria de la jurisdicción civil.
En tal razón, para que la apelación de un auto dictado en esta fase procesal sea admitida en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), debe versar sobre una materia que por su propia naturaleza y efecto legal tenga la potestad de suspender la ejecución ya iniciada.
Sin embargo, el auto que declara NO HA LUGAR la solicitud de declaratoria de incompetencia en ejecución, se limita a decidir un incidente cuyo rechazo implica la continuidad de la ejecución por el juez natural, en estricta aplicación del Artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la decisión de fecha 16 de octubre de 2025 no ostenta la cualidad de sentencia definitiva ni de auto interlocutorio que cause un gravamen irreparable, toda vez que se limita a confirmar la competencia ejecutoria del A Quo en la fase conclusiva del proceso ex Artículo 523 civil adjetivo. En consecuencia, la decisión del Tribunal de instancia de admitir la apelación en un solo efecto (devolutivo) se ajusta plenamente al mandato previsto en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, y en derivación de las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales desarrolladas, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana SULEIMA MARGOT DURÁN, debidamente asistida por los profesionales del derecho José Adrián Vásquez Riera y Francisco Javier Zambrano Ramírez, y en consecuencia, se CONFIRMA el Auto de fecha 27 de octubre 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana SULEIMA MARGOT DURÁN en su condición de co-demandada y en la representación ya señalada, debidamente asistida por los abogados José Adrián Vásquez Riera y Francisco Javier Zambrano Ramírez todos ut supra identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto de fecha 27 de octubre de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó oír la apelación en un solo efecto (devolutivo).
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los 11 días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-
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