LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.504.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DFINITIVA.
DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA SEITEIFFE SEIJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.867.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.541.
DEMANDADOS: MARTÍN ANTONIO GALINDO GUTIÉRREZ y MARINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.305 y V-13.545.953, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: MARISOL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.823, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.293.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS.- Con informes.
Recibido en fecha 23/09/2024, expediente N° 16.594, mediante oficio N° 154-2024, de fecha 19-09-2024, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio por PRETENSION DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles, y la segunda constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, seguido por el ciudadano ANTONIO MARÍA SEITEIFFE SEIJAS, previamente identificado, contra los ciudadanos MARTÍN ANTONIO GALINDO GUTIÉRREZ y MARINA MÁRQUEZ, a fin de que conozca la apelación interpuesta por el Co apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 26/09/2024, corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza, se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.504.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Ahora bien, en fecha 04/08/2022, comparece ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con sede en la ciudad de Guanare, el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, anteriormente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, para demandar solidariamente por Daños y Perjuicios (Daños Materiales) a los ciudadanos Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez, previamente identificados, mediante escrito, constante de trece (13) folios útiles, con cinco (05) anexos, corre inserto en la primera pieza del presente expediente; citándose lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO PRIMERO: DE LOS HECHOS
Soy propietario de un bien inmueble constituido por local tipo galpón, construido sobre una (l) parcela de terreno propio distinguida con el número Cuarenta y dos (N° 42) con 802 M2 que forma parte de la Urbanización "Casa de Tejas II" primera etapa, ubicada en el parcelamiento "Urbanización Casa de Tejas II (primera, segunda y tercera etapa), la Colonia, 500 metros después de la UNELLEZ, vía mesa de Cavaca, en esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 28,25 mts con Urbanización casa de tejas; Sur: En 33,48 mts, discriminados así, 13,48 mts con áreas verde y en 20 mts con la parcela N° 38; Este: En 32,27 mts, discriminado así 3,85 mts con la parcela N° 10 de la etapa III, 7,60 mts con la parcela N° l1 de la etapa III y 20,82 mts con el pozo profundo de la Urbanización, y Oeste: En 25,98 mts con la avenida 2 de la urbanización. Le corresponde un porcentaje de 4,51335%, en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, según consta del plano de parcelamiento, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el N° 24, folio 167 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual presento original a effectum Videndi. y consigno copias distinguida como anexo "C" para sus efectos legales.
La deslindada parcela de terreno le pertenece a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA, S.A. antes identificada, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 29 de Enero de 2008, el cual quedo registrado en el Protocolo 10, Tomo 90, 1er Trimestre del año 2008, bajo el N° 21, folios 102 al 104 y de aclaratoria de fecha 24 de Septiembre de 2008, el cual quedo registrado en el Protocolo 10, Tomo 110, 3er Trimestre del año 2008, bajo el N° 49, folios 294 al 295, el cual presento original a effectum Videndi, y consigno copias distinguida como anexo "D" y "E" para sus efectos legales.
Siendo el caso ciudadana Juez que en fecha 07 de Octubre de 2019 pudimos constatar que tres (3) personas estaban destruyendo las paredes del inmueble de propiedad de mi representada, desprendiendo puertas y ventana del mismo el cual se les hizo del conocimiento que no podían destruir el inmueble por ser propiedad privada haciendo caso omiso al mismo, procediéndose el día 08 de Octubre de 2019 a concurrir al centro de coordinación policial N° 01, estación policial Mesa de Cavaca a eso de la 9,45 de la mañana con la finalidad de presentar la denuncia y evitar daños mayores solicitando la protección necesaria, constatándose ese mismo día la desaparición de dos (02) viga doble T N° 12, de 12 metros de largo, así como otros materiales de construcción, hechos denunciados según consta en folio 02 de la Causa N° CM2-DES-2022-42Z del Tribunal de Control Municipal N° 2 de esta circunscripción Judicial del estado Portuguesa. el cual presento original a effectum Videndi, y consigno copias distinguida como anexo "E' para sus efectos legales.
De igual manera, ciudadana Juez, en Acta Policial que riela al folio cuatro (4) del mismo expediente o causa, efectuada por la comisión policial de agentes adscritos al centro de coordinación policial NO 01, estación policial Mesa de Cavaca, siendo las 4,39 de la tarde del día 8 de Octubre de 2019 comparece ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la estación Policial de Mesa de Cavaca, el funcionario: Supervisor Jefe (CPEP) TSU Nerio Díaz, titular de la cedula de identidad V- 11.397.387, quien señalo: seguidamente me dirigí al lugar indicado en compañía de los funcionarios.
Es de resaltar que se le hicieron llamados verbales (personales) de atención, advertencias y señalamientos a las personas señaladas que desempeñaban labores de destrucción del inmueble sobre los daños que estaban ocasionando.
Es de resaltar que ninguna de las personas que estaban demoliendo y destruyendo el inmueble cuando se conversaba con ellos prestaron atención al llamado sobre la paralización de la destrucción por ser un inmueble privado perteneciente a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA, S.A. antes identificada, irresponsabilidad observada con mayor énfasis cuando continuaron con la destrucción el inmueble.
Pero resulta y acontece que los codemandados no solo evadieron su responsabilidad por cuanto no paralizaron oportunamente la destrucción del inmueble, sino continuaron con la demolición sin oír o considerar el alegato de ser una propiedad 'privada o tomar las precauciones ni las medidas de protección establecidas para estos casos, poco o nada entendible en una persona que se identifica como ingeniero y quien debe conocer las mínimas normas sobre construcción, contratación y propiedad privada.
Queda claramente demostrado que agente causante del daño son los ciudadanos: MARTIN ANTONIO GALINDO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.305, domiciliado en la avenida Principal de la Colonia parte alta, casa N° 9 Mesa de Cavaca, de esta ciudad de Guanare, estado PORTUGUESA, teléfono celular N° 0414-5759323, y MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.545.953, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, segunda etapa, calle 2, casa N° 27, la colonia, en la ciudad de Caracas, estado PORTUGUESA, teléfono celular N° 0416-6230996, según sus propias confesión descritas en hechos denunciados según consta en folio 02 de la Causa N°CM2-DES2022-427 del Tribunal de Control Municipal N°2 de esta circunscripción Judicial del estado Portuguesa. el cual se presentó en anexo "E".
Dicha parcela de terreno y el inmueble construido sobre él le pertenece a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA, S.A. antes identificada, según anexo "D".
La demolición y destrucción del bien inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción del ciudadano: MARTIN ANTONIO GALINDO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.305, domiciliado en la avenida Principal de la Colonia parte alta, casa N° 9 Mesa de Cavaca, de esta ciudad de Guanare, estado
PORTUGUESA, teléfono celular N° 0414-5759323, y la coactaría de la ciudadana MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.545.953, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, segunda etapa, calle 2, casa N° 27, la colonia, en la ciudad de Caracas, estado PORTUGUESA, teléfono celular N° 0416-6230996, según sus propias confesiones descritas en anexo "E".
También es necesario resaltar la siguiente información: De que fueron advertidos las personas que se encontraron destruyendo, demoliendo y dañando el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA, S.A. antes identificada, según anexo “D”.
…omissis…
Es jurisprudencia reiterada que, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres (3) elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa; y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al DAÑO, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con CULPA, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño deben estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres (3) elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En el presente caso, el DAÑO se observa claramente según consta en folio 10 y 11 de la Causa N° CM2-DES-2022-427 del Tribunal de Control Municipal N° 2 de esta circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual se presentó en anexo "E", (segundo día del siniestro), entre otros aspectos, los daños causados a mi inmueble el día del evento en que se presentó la comisión policial de agentes adscritos al centro de coordinación policial N° 01, estación policial Mesa de Cavaca, la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la estación Policial de Mesa de Cavaca, que por acciones y omisiones de los demandados. acciones relacionadas a la destrucción y daños, sin control ni precaución alguna en la producción del daño; en cuanto a la omisión. por hacer caso omiso y actuar con inobservancia a todas las advertencias que se le hicieron a los demandados dc los riesgos y peligros que representaba los danos ocasionado y mi afectación por la destrucción.
En relación a la CULPA se evidencia en la comunicación verbal de fecha 07/10/2019 donde se le advertía y señalaba a los demandados de los daños estaban realizando en propiedad privada, acción continuada en fecha 08/10/2019 y constado por las autoridades policiales in sito. y demás documentación anexa, donde los demandados admiten los daños causados y la culpabilidad del evento que se produjo con la destrucción y daños del inmueble.
En cuanto a la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, no sólo el hecho de admitir los daños y culpabilidad del evento, y demás documentación anexa a la presente demanda donde la institución pública Centro de Coordinación Policial N°01, Estación Policial Mesa de Cavaca. Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la estación Policial de Mesa de Cavaca determinaron tanto daños como culpa de los demandados del siniestro ocurrido en fecha 08/10/2019 evidencian la relación de causalidad entre los daños demandados y la acción de los demandados, por lo que se observa que existe material suficiente que demuestra que el daño causado en el inmueble y la actitud de los demandados (por conductas de acción y omisión) son los causantes de todos los daños que sufrió el inmueble de mi propiedad, y en consecuencia, que la parte accionada fue quienes ocasionaron los DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MATERIALES Y PATRIMONIALES) descritos anteriormente, que alcanzan en total la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00),
Daños materiales que me han ocasionado los demandados por su irresponsabilidad en sus acciones y omisiones y su omisión e inobservancia en tomar las decisiones adecuadas para minimizar o eliminar el riesgo que representaba el daño al inmueble tanto mencionado.
…omissis…
CAPITULO TERCERO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las Documentales
Se anexan las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la LETRA "A" y "B": Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa según consta ser el único propietario de su representada Oficina Técnica Alis Aular y compañía S.A. sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Quinto da la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22-11-1977, bajo el N°50 Tomo 142-A, siendo su última modificación Registro efectuado en fecha 02 de Julio de 2014, bajo el N°33, Tomo 85-A todo en expediente N°95215, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, con el que se demuestra que mi representada es la única propietaria del bien inmueble y por ende mi legitimación para actuar.
• Marcado con la LETRA "C": Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa según consta del plano de parcelamiento, registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 10 de Mayo de 2012, bajo el N°24, folio 167 del Tomo ll del Protocolo de Transcripción del año 2012, con el que se demuestra la propiedad que poseo mi representada sobre el inmueble descrito, signada con el N° 42, ubicada la Urbanización "Casa de Tejas II", Calle 2, sector la Colonia, mesa de en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
• Marcado con la LETRA "D" y "E": Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 29 de Enero de 2008, el cual quedo registrado en el Protocolo 10, Tomo 90, 1er Trimestre del año 2008, bajo el N° 21, folios 102 al 104 y de aclaratoria de fecha 24 de Septiembre de 2008, el cual quedo registrado en el Protocolo 10, Tomo 110, 3er Trimestre del año 2008, bajo el N° 49, folios 294 al 295, el cual presento fines de demostrar la propiedad el bien inmueble a favor de mi representada
• Marcado con la LETRA “F”: certificada de la causa N°CM2-DES-2022. 427, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, constante de 26 folios, al fin de demostrar la culpa, actoria y confesión de los demandados en la producción en los daños y su respectiva responsabilidad en la producción de estos.
EXPERTICIA
A los fines de que usted, ciudadano Juez, pueda constatar el Daño producido por los agentes generadores del daño en el inmueble de mi propiedad, solicito a este digno Tribunal se sirva ordenar una experticia a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de la destrucción de las paredes y puertas y ventanas, techo, piso y vigas de la estructura del inmueble ubicado en la Urbanización "Casa de Tejas II" primera etapa, ubicada en el parcelamiento "Urbanización Casa de Tejas II (primera, segunda y tercera etapa), la Colonia, 500 metros después de la UNELLEZ, vía mesa de Cavaca, en esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 28,25mts con Urbanización casa de tejas; Sur: En 33,48 mts, discriminados así, 13,48 mts con áreas verde y en 20 mts con la parcela N° 38; Este: En 32,27 mts, discriminado así 3,85 mts con la parcela N° 10 de la etapa III, 7,60 mts con la parcela N° II de la etapa III y 20,82 mts con el pozo profundo de la Urbanización, y Oeste: En 25,98 mts con la avenida 2 de la urbanización
SEGUNDO: Se deje constancia si en los actuales momentos y en las condiciones en que se encuentra producto de los daños, el inmueble descrito en el particular primero se encuentra en condiciones de habitabilidad o uso para otra función.
TERCERO: Se deje constancia de la estimación o valor al día de hoy de los daños ocasionado al inmueble descrito en el particular primero.
Promoción que hacemos a los fines de demostrar efectivamente los daños ocasionados al inmueble por los agentes productores del daño.
De la Inspección Judicial
Promuevo Inspección judicial en la dirección donde se encuentra ubicada el inmueble: Urbanización "Casa de Tejas II", Calle 2, Parcela N°42, la colonia, de esta ciudad de GUANARE, municipio GUANARE estado PORTUGUESA, previa designación de un experto fotográfico, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Primero: Se deje constancia del estado en que se encuentran las paredes del inmueble, afectada por los daños de destrucción realizada los días 07 y 08 /10/2019.
• Segundo: Se deje constancia de las existencias de ventanas y puertas en el inmueble afectadas por los daños de destrucción realizada los días 07 y 08 /10/2019.
• Tercero: Me reservo el derecho de hacer cualquier otra observación al momento de realizarse la inspección.
De los Testigos
Promuevo los siguientes testigos, para que sean evacuados en juicio en la oportunidad que a bien tenga ordenar su declaración este Tribunal previa citación.
MONTILLA MORILLO REMIGIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.239.433, domiciliada en de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, el solicitamos sea citado en la sede de la Policía de Mesa Cavaca, al frente de la plaza Bolívar.
LA CRUZ MONTILLA LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.828.094, domiciliada en de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, el solicitamos sea citado en la sede de la Policía de Mesa Cavaca, al frente de la plaza Bolívar.
BERBESI CABEZAS MARIA YULITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.388, domiciliada en de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, el solicitamos sea citado en la sede de la Policía de Mesa Cavaca, al frente de la plaza Bolívar.
DIAZ NERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.387, domiciliada en de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, el solicitamos sea citado en la sede de la Policía de Mesa Cavaca, al frente de la plaza Bolívar.
OLIVE ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.570, domiciliado en la vía a Biscucuy, comienzo de Mesa de Cavaca, la primera casa después de la urbanización Casa de Tejas I de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa.
ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.256.22, domiciliado en Mesa de Cavaca, carretera vía Biscucuy de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
CAPITULO CUARTO: PETITORIO
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Daños Materiales y Patrimoniales) intentada en forma solidaria contra los demandados: MARTIN ANTONIO GALINDO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V- 12.240.305, domiciliado en la avenida Principal de la Colonia parte alta, casa NO 9 Mesa de Cavaca, de esta ciudad de Guanare, estado PORTUGUESA, teléfono celular NO 0414-5759323, y la ciudadana MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.545.953, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, segunda etapa, calle 2, casa N° 27, la colonia, en la ciudad de Caracas, estado PORTUGUESA.
SEGUNDO: Condene a los demandados al pago total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000), estimación total del valor o cuantía de esta demanda que al momento efectivo del pago, indexado el monto relacionado a la indemnización por daños materiales y patrimoniales contados a partir de la fecha de introducción de la presente demanda hasta ejecutarse efectivamente la sentencia.
TERCERO: Condene en costas a los DEMANDADOS por haberme obligado a litigar y a defender mis derechos, visto su total incumplimiento a la normativa legal vigente.
CUARTO: Admita, tramite, sustancie y decida la presente demanda de conformidad con lo establecido en la ley
Pido que la citación de los DEMANDADOS, se haga en la siguiente dirección: MARTIN ANTONIO GALINDO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.305, domiciliado en la avenida Principal de la Colonia parte alta, casa N°9 Mesa de Cavaca, frente a de esta ciudad de Guanare, estado PORTUGUESA, teléfono celular N° 0414-5759323, y la ciudadana MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.545.953, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, segunda etapa, calle 2, casa N°27, la colonia, en la ciudad de Caracas, estado PORTUGUESA.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Carrera 6ta., entre Calles 17 y 18, Edificio Ruvenga, Piso 2, Oficina 5, frente al Registro Mercantil, de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa…
Ahora bien, en fecha 05/08/2022, corre inserto en el folio noventa y cinco (95) de la pieza 1/2, le correspondió por distribución, conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándole entrada y signándole el N° 16.594.
Por auto de fecha 10/08/2022, corre inserto en el folio noventa y seis (96) de la pieza 1/2, emitido por el A Quo, admite la presente causa, y ordena el emplazamiento de los ciudadanos correspondientes, mediante boletas de citación.
Mediante poder Apud-Acta, corre inserto en el folio noventa y siete (97) de la pieza 1/2, comparece en fecha 11/08/2022, el ciudadano Antonio María Seiteiffe Seijas, previamente identificado, y nombra al Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, anteriormente identificado como su Apoderado Judicial.
Una vez constatados los fotostatos correspondientes, en el libelo de la pretensión, se acordó mediante auto de fecha 20/09/2022, corre inserto en el folio noventa y ocho (98), librar boletas de citación a los ciudadanos Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez, plenamente identificados.
Se dio por citado, en fecha 23/09/2022, corre inserto en el folio ciento tres (103) de la pieza 1/2, el ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez, previamente identificado.
Consta en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza 1/2, diligencia de fecha 25/11/2022, del Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto, en virtud de no haberse podido citar a la ciudadana Marina Márquez, solicitando así practicar la misma mediante cartel, fundamentando la presente con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30/11/2022, corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza 1/2, el A Quo, dicta auto en virtud de la diligencia presentada en fecha 25/11/2022, por lo que se ordenó la entrega del cartel de citación al Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto, para la fijación del mismo en la morada de la codemandada, y publicación en los diarios: Última Hora y el Periódico de Occidente.
Vencido el lapso establecido para la citación de la ciudadana Marina Márquez, previamente identificada, en fecha 26/01/2023, corre inserto en el folio ciento treinta y dos (132) de la pieza 1/2, sin el comparecimiento de la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado, consecuentemente, el A Quo, le designa a la Abogada Frahemina Martínez.
Subsiguientemente, en fecha 14/02/2023, corre inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza 1/2, comparece el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto, y mediante diligencia solicita sea designado un nuevo Defensor Judicial.
En fecha 16/02/2023, corre inserto en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza 1/2, el A Quo, dicta auto designándose a la Abogada Marisol Briceño Ortiz, previamente identificada, como Defensora Judicial de la ciudadana Marina Márquez.
Por lo que en fecha 28/02/2023, corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) acta de juramentación de la Abogada Marisol Briceño, previamente identificada, como Defensor de la ciudadana codemandada Marina Márquez.
Libradas la boleta de citación correspondiente a la Abogada Marisol Briceño, Defensora Judicial de la parte codemandada en el presente asunto, en fecha 07/03/2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza 1/2, a los fines de que concurriese a los actos sucesivos del juicio.
Una vez citada la Abogada Marisol Briceño, Defensora Judicial de la parte codemandada, corre inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza 1/2, el cual mediante escrito, dónde expone lo siguiente: “…NIEGO y RECHAZO, la demanda intentada por el ciudadano SEITTIFFE SEIJAS ANTONIO…(…) así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mi representado, cumpliendo así con el Juramento de Ley para el cual fui designada…(…) Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho se requiera que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva…”.
Puesto que, en fecha 12/04/2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza 1/2, se deja constancia del vencimiento del lapso para que el ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez, previamente identificado, compareciese para dar contestación a la demanda, el cual, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ejerciese tal derecho.
Comparece el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 02/05/2023, corre inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta (150) de la pieza 1/2, y presenta escrito de pruebas ratificando los determinados en libelo de demanda.
Comparece la Abogada Marisol Briceño, Defensora Judicial de la codemandada, ciudadana Marina Márquez, previamente identificada, y en fecha 03/05/2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta (151) al folio ciento cincuenta y dos (152), presenta escrito de promoción de pruebas, dónde versa lo siguiente:
…omissis…
DOCUMENTALES
1.- Marcado "A" consigno acta tomada por los vecinos de la comunidad de la Urbanización Casas de Tejas II, de fecha 26-09-2019, la misma es útil y pertinente por cuanto de ella se desprende que la aludida infraestructura objeto del presente juicio se encontraba desvalijada, abandonada y en condiciones deplorables desde hace tiempo y que sirva de guarida a la delincuencia; y así mismo estos dichos serán ratificados por los ciudadanos firmante el día y hora que el Tribunal tenga a bien fijar.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento promuevo los siguientes testigos para que declaren en la oportunidad que el Tribunal fije, ciudadanos:
1.- LEIDI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.173.107, domiciliada en La Urbanización Casa de Teja II, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
2.- ESYARIT AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.319, domiciliada en La Urbanización Casa de Teja 11, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
3.- JOILYS MARIA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.437, domiciliada en La Urbanización Casa de Teja II, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Todos estos testigos los presentaré el día y la hora fijados por el Tribunal a fin de que rindan testimonio en el presente caso.
Solicito al Tribunal que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado y evacuado conforme a derecho y las mismas sean valoradas en la sentencia definitiva y declare SIN LUGAR la demanda en contra de mi representada. Justicia en Guanare en la fecha de su presentación…
Consta, que en fecha 15/05/2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza 1/2, sustitución de poder del Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, previamente identificado, por el Abogado William R. Aguilar F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.727.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.108.
Luego, en fecha 15/05/2023, corre inserto en el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta (157) de la pieza 1/2, el A Quo, dicta auto en virtud del escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante en el presente asunto, admitiéndose las pruebas documentales, las de experticias, la inspección judicial y testimoniales allí plasmadas.
Continuamente, en fecha en fecha 15/05/2023, corre inserto en el folio ciento sesenta y uno (161), de la pieza 1/2, el A Quo, dicta auto en virtud del escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada en el presente asunto, admitiéndose las pruebas documentales, y las testimoniales allí plasmadas.
En fecha 25/05/2023, corre inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza 1/2, se nombró experto al ciudadano Hender José Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.263, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 240.315, mismo que acepta el cargo de experto, que consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza 1/2.
Por auto de fecha 30/05/2023, corre inserto en el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza 1/2, el A Quo, difiere la Inspección Judicial, promovida como prueba por la parte demandante, fijándose la misma para la fecha del 05/06/2023.
Consta en acta, de fecha 05/06/2023, corre inserto en el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza 1/2, que se llevó a cabo Inspección Judicial.
Por consecuencia de la imposibilidad, para juramentar al Experto en la Inspección Judicial, en fecha 06/06/2023, corre inserto en el folio ciento noventa (190) de la pieza 1/2, el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, mediante diligencia solicita sea designado nuevo experto para la realización de la experticia, jurando la urgencia del caso.
Visto que no compareció el experto, en fecha 06/06/2025, corre inserto en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza 1/2, el A Quo, deja constancia de ello.
En fecha 07/06/2023, corre inserto en el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza 1/2, presente el ciudadano Víctor Ramón León López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.054, consigna escrito de informe fotográfico llevado a cabo en Inspección Judicial, constante de un (01) folio, con anexo de dos (02) folios útiles, que comprenden seis (06) tomas fotográficas.
En fecha 13/06/2023, corre inserto en el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza 1/2, el A Quo, dicta auto en virtud de la diligencia de fecha 06/06/2023, por el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, se fijó para la fecha del 20/06/2023, para que tenga lugar el acto de la designación del experto.
Se deja constancia mediante acta, de fecha 20/06/2023, corre inserto en el folio dos (02) de la pieza 2/2, de la comparecencia del ciudadano Víctor Ramón León López, previamente identificado, como Experto designado, el mismo manifestó aceptar el cargo, consta en el folio tres (03) de la pieza 2/2.
De lo anterior, en fecha 26/06/2023, corre inserto en el folio cuatro (04), con anexos, de la pieza 2/2, el Experto designado, hace juramento legal, y fija sus honorarios mediante escrito.
En fecha 03/07/2023, corre inserto en el folio ocho (08) de la pieza 2/2, el Experto anteriormente designado, presenta informe pericial correspondiente.
El Tribunal A Quo, en fecha 06/06/2023, corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza 2/2, dicta auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijándose el decimoquinto (15°) día de Despacho siguientes para la presentación de informes.
La Abogada Marisol Briceño Ortiz, previamente identificada, actuando en este caso como Defensora Judicial, de la ciudadana Marina Márquez, y en fecha 18/07/2023, corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) frente y vuelto, de la pieza 2/2, presenta escrito de informes.
Estando en el lapso legal correspondiente, comparece el Abogado Freddy Vargas, previamente identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto, corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta (60) de la pieza 2/2, y presenta escrito de informes.
Posteriormente, el A Quo, dicta auto en fecha 28/07/2023, corre inserto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza 2/2, en virtud de haberse vencido el lapso para presentar informes, estableciéndose un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
Consecuentemente, en fecha 09/08/2023, corre inserto en el folio sesenta y dos (62) de la pieza 2/2, el A Quo, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hiciesen uso de este Derecho, se fijó lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días continuos.
Por auto de fecha 09/11/2023, corre inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza 2/2, emitida por el Tribunal A Quo, difiere la sentencia para la fecha del 07/12/2023.
Por consecuencia de lo anterior, en fecha 13/03/2024, corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza 2/2, comparece el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, previamente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, en virtud de que hasta ese entonces no se haya producido sentencia alguna, presenta diligencia solicitando haya pronunciamiento.
En fecha 07/06/2024, corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) al folio ciento cuatro (104) de la pieza 2/2, el A Quo, dicta sentencia definitiva, dónde declara lo siguiente:
…omissis…
“…PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización por Daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Seittiffe Seijas Antonio María… (…); en contra del ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez y la ciudadana Marina Márquez… (…)
SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En relación a lo anterior, comparece el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, previamente identificado, en fecha 16/07/2024, corre inserto en el folio ciento quince (115) de la pieza 2/2, y presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, en fecha 07/06/2025.
De lo Up Supra señalado, en fecha 19/09/2024, corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124), el Tribunal A Quo, dictó auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, oída en ambos efectos, para que conociese del recurso en cuestión.
Del presente recurso, en fecha 26/09/2024, corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza 2/2, el Ad Quem, dicta auto de entrada, dejándose constancia que el Juez Superior Civil, Abogado César Felipe Rivero, se encuentra en causal de inhibición, en consecuencia, se procedería por escrito separado a formular la misma, corre inserto en el folio dos (02) del Cuaderno Separado de Inhibición, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó mediante auto, de misma fecha, la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición, consta en folios ciento veintiséis (126) de la pieza 2/2.
Cumpliendo con el lapso legal correspondiente, en fecha 02/10/2024, corre inserto en el folio tres (03) del Cuaderno Separado de Inhibición, el Ad Quem, libró oficio N° 0500-161, solicitando a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sea designado Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la causa.
En fecha 04/10/2024, corre inserto en el folio cuatro (04) del Cuaderno Separado de Inhibición, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, libró comunicación N° 2024-387, designa al Abogado René Antonio Briceño Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.711, como Juez Accidental para el conocimiento de la causa, misma que dio por recibida, el prenombrado, en fecha 11/10/2024.
Luego, en fecha 18/10/2024, corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza 2/2, la Instancia Superior Civil Accidental, dicta auto constituyéndose, y fijando el día viernes de cada semana, como días de Despacho, siempre y cuando el Tribunal Natural de Despacho.
A su vez, en fecha 18/10/2024, corre inserto en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza 2/2, la Instancia Superior Civil Accidental, dicta auto, dónde el Juez Superior Civil Accidental designado, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que se continua el procedimiento en el estado en que se encontraba, vencidos como fueren tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, quién corresponde resolver la inhibición formulada por el Juez Superior Civil Abogado César Felipe Rivero.
Posteriormente, en fecha 08/11/2024, corre inserto en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza 2/2, la Instancia Superior Civil Accidental, deja constancia del vencimiento de los tres (03) días de Despacho referentes al abocamiento, continuándose a partir de la presente fecha, el procedimiento en la que se encontraba, dejándose constancia que dentro de los tres (03) días siguientes al de la emisión del presente auto, se resolvería previamente la inhibición formulada por el Juez Superior Civil Abogado César Felipe Rivero.
Ahora bien, en fecha 29/11/2024, corre inserto en el folio cinco (05) al folio seis (06) del Cuaderno Separado de Inhibición, la Instancia Superior Civil Accidental, dicta el fallo en virtud de la inhibición planteada por el Abogado César Felipe Rivero, en su carácter de Juez Superior Civil, dónde se declara:
…omissis…
“…CON LUGAR la inhibición formulada por el Abg. CESAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.546.449 en su carácter de Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Posteriormente, en fecha 13/12/2024, corre inserto en el folio ciento treinta (130) de la pieza 2/2, la Instancia Superior Civil Accidental, dictó auto dejando firme la sentencia proferida, en fecha 29/11/2024, quedando abierta la causa para que se promovieran y evacuaran pruebas, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, y para solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados; que de igual forma al no pedirse, los informes se presentarían en el vigésimo (20°) día de Despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 13/06/2024, corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza 2/2, comparece el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, previamente identificado.
Vencido el lapso de presentación de informes, en fecha 13/06/2024, corre inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza 2/2, la Instancia Superior Civil Accidental, dicta auto en virtud de la presentación de los informes, por la parte demandante, sin que la parte demandada hiciese uso de este derecho, se fijó lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
Finalmente, en fecha 08/08/2024, corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 2/2, la Instancia Superior Civil Accidental, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que la parte demandada hiciese uso de este derecho, en virtud de los informes presentados por la parte demandante, se fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Una pretensión de indemnización por daños y perjuicios es una acción legal que busca que una persona o entidad compense económicamente a otra por el daño real y demostrable que ha sufrido. Para reclamarla, se debe probar la existencia de un daño (patrimonial o no patrimonial), que este daño haya sido causado por la acción u omisión de un tercero y que sea una consecuencia directa de dicha acción.
En la doctrina venezolana, la indemnización por daños y perjuicios se refiere a la obligación de resarcir económicamente a una víctima por los daños causados, ya sea por un incumplimiento de contrato (responsabilidad civil contractual) o por un hecho ilícito (responsabilidad civil extracontractual). El Código Civil es la principal fuente normativa, regulando los casos de responsabilidad por el hecho ajeno. La indemnización busca la reparación integral, distinguiendo entre el daño material (económico) y el daño moral (afectación psicológica o reputacional).
En relación el estudio que actualmente se lleva a cabo, debido a que el Juez Venezolano debe tomar en cuenta al momento de dictar la sentencia la importancia del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. Por lo tanto, se puede establecer que todo daño es susceptible de reparación y toda reparación implica una posible valoración pecuniaria por responsabilidad civil.
La obligación de reparar el daño generado por un hecho ilícito, dentro del cual, quedan incluidos los hechos delictivos, nace del Artículo 1185 del Código Civil de Venezuela (1982), el cual establece lo siguiente: “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, haya causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
De acuerdo con lo que dispone el artículo precedente, el que, con intención, o por negligencia o por imprudencia cause un daño, será responsable civilmente, obligándose a resarcir el daño provocado a otro, mediante el pago de una indemnización de perjuicios, que, por lo general, es equivalente a un monetario.
Asimismo, el artículo 1196 del Código Civil de Venezuela (1982), establece que: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Según lo consagrado en el artículo anterior, indistintamente de la magnitud del daño, el sujeto quedará obligado a repararlo. Esto quiere decir que si el daño material o moral causados, afectan o se extienden a familiares y/o terceros de la víctima, este deberá de igual manera indemnizarlos a raíz de perjuicios ocasionados derivados del daño. Por otro lado, se da el siguiente supuesto:
Artículo 113 del Código Penal de Venezuela (2005). “Si una persona es responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”
Tomando en cuenta lo que consagra el artículo anterior, todo aquél que cometa un delito o falta, evidentemente acarreará responsabilidad civil; y para poder proceder a iniciar el procedimiento para la reparación del daño causado, derivado del delito, a pesar de que el daño es de naturaleza civil, se lleva a cabo ante el Juez de la jurisdicción penal que dicto la decisión condenatoria. Para que esta acción pueda proceder, debe existir sentencia condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada, que es la prueba fundamental.
En este mismo orden de ideas, está el resarcimiento, que Según Ossorio (2014, P, 669) “es toda reparación o indemnización de daños, males y perjuicios”
Según el diccionario de la Real Academia Española (2005) Resarcimiento es sinónimo de: “Compensación, reintegro, desquite, devolución o restitución”
Según Orsini (1994, P. 309) Resarcimiento se refiere a “la función de indemnizar”.
Para los investigadores, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios como garantía de resarcimiento a la víctima, constituye una obligación para el sujeto que ocasionó un daño a la víctima al, en el cual la victima puede acudir en su reclamación por daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, pero quedara paralizada en informes hasta que se dicte sentencia penal del delito ocasionado. Si la acción civil ha sido ejercida en el proceso penal por sujetos afectados determinados, la sentencia deberá expresarse concretamente sobre sus pretensiones. Así como también se tendrá que realizar una valoración acerca de la indemnización de perjuicios materiales y morales para resarcir a la víctima.
El Código Penal de Venezuela (2005) en el Libro I Titulo Xl, establece las reglas fundamentales para la procedencia de la responsabilidad civil derivada de delitos, su extensión y efecto. Este tipo de responsabilidad civil aparece en la legislación penal venezolana en el código penal (1983) manteniéndose en el vigente en su Artículo 113 “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”.
Tomando en cuenta el artículo anterior, los requisitos de procedencia de la demanda civil constituyen presupuesto para exigir la responsabilidad civil que el delito haya generado, como, por ejemplo: un daño material, que debe ser reparado, o un perjuicio que debe ser indemnizado, lo que no tiene lugar en todos los casos. Esta afirmación se sustenta en la interpretación de las disposiciones del Código Penal sobre la materia.
Para los investigadores, constituyen un presupuesto de procedencia, además de los consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (2012), la efectiva generación de daños producto de la imposibilidad de restitución de la cosa, que debió haberse efectuado en el curso del proceso penal, o en la oportunidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme de condena. La indemnización, por lo que la sentencia que la declare solo puede condenar a la reparación del daño causado, y la indemnización de perjuicios conforme a la responsabilidad civil que consagra el Código Penal de Venezuela (2005) en sus Artículos 120, 121 y 122 que, constituyen presupuesto de procedencia para la demanda civil.
De conformidad con el Artículo 413 del Código Orgánico procesal penal (2012) “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.
De acuerdo a lo tipificado en el artículo anterior, La ley penal adjetiva, en este artículo prevé que para las personas poder intentar la acción civil de reparación de daños y la indemnización de perjuicios, deben haber en su favor sentencia condenatoria firme para así demandar con éxito a su contraparte; por tal motivo se establece un procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, resultando como legitimados activos las víctimas del delito y sus herederos y como legitimados pasivos el autor del delito o los partícipes del mismo.
En este orden de ideas, el recurrente, en su escrito de informe, establece:
Siendo todo lo contrario en el acervo probatorio de la parte accionante, demandante, a quien el juez a quo, reconoció, valoró y apreció dándole valor probatorio en su mayoría a todas las pruebas presentadas por esta representación, a excepción de la cursante del folio 68 al 94 primera pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con la nomenclatura N° CM2-ES-2022-427, cursante del folio 68 al 94 primera pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de 26 folios, que al no haber sido impugnadas se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1371 y 1360 del Código Civil, y se apreciaron de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para acreditar, lo siguiente: Que, en fecha 08/10/2019, el aquí demandante Antonio María Seittiffe Seijas, denunció por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Mesa de Cavacas, la perpetración de hechos punibles; a saber: Denuncia que tres (03) personas estaban destruyendo las paredes de una casa ubicada en la Urbanización Casa de Tejas II, parcela 42, Mesa de Cavacas estado Portuguesa, propiedad de su representada sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, produciendo un daño de sesenta metros (60) de construcción.
Ahora bien, revisando exhaustivamente el presente asunto, este Jurisdicente, hace la siguiente observación:
En la sentencia dictada 07/06/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio valor probatorio al asunto llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 26/05/2022, por sentencia de esa misma fecha DESESTIMA la denuncia en cuestión, porque los hechos encartados se subsumen el delito de daño a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción penal es de acción privada. Y así valora y aprecia, (subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Por consiguiente, el Juez a-quo, hace notar, que de las actuaciones policiales que rielan en la causa penal signada con el alfanumérico CM2-ES-2022-427, cursante del folio 68 al 94 primera pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se puede colegir que los hechos ocurrieron los días 07 y 08 del mes de octubre de 2019, es más, en las actuaciones judiciales, específicamente en el Acta Policial de fecha 08/10/2019, cursante a los folios 72 y 73 primera pieza, se deja constancia de la detención de los ciudadanos Daniel José Galindo Araujo y Alexis Antonio Rodríguez Ajaque por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, quienes fueron debidamente identificados en el Acta Policial en cuestión y en las Actas de Identificación de Personas e imposición de Derechos, cursantes a los folios 76 y 77 primera pieza, ahora bien, corresponde al Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal establecer -previo juicio de reproche- si estas personas cometieron o no el delito de Daño a la Propiedad o por el contrario existe alguna causa de justificación o exculpación, lo cual, debe ser impulsado a través de Querella Penal Privada. Sin embargo, la parte actora no acciona civilmente contra las personas que fueron detenidas en fecha 08/10/2019, sino contra los co-demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez aduciendo que estos declararon que fueron los responsables de los daños causados en el inmueble, imputando que “la demolición y destrucción del inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción…” de los prenombrados co-demandados quienes -según lo narrado por la parte actora- son co-autores de los hechos denunciados en fecha 08/10/2019 por ante la Coordinación Policial N°1 Estación Mesa de Cavacas, no obstante, por esta jurisdicción civil solo puede determinarse la responsabilidad civil compleja -si la hubiera- en el presente caso; pero, el señalamiento como co-señores de la conducta penalmente relevante, también debe ser dilucidado en la hermana jurisdicción penal; ello no significa que la parte actora esté impedida de demandar por esta jurisdicción civil la responsabilidad compleja del daño material derivado del delito, pero si pretende probar que los hoy co-demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez, son los co-autores responsables del DELITO de Daños Materiales por él denunciado, esto es, “la demolición y destrucción del inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción…” de los aquí co-demandados, debió probar a través de un debido proceso penal -como y de qué manera- la parte co-demandada ocasionó por su fuerza y acción los daños materiales cuya reparación se demanda. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior).
En este orden de ideas, el suscrito actor recurrente, en el informe aportado por ante este Juzgado Superior, mencionando la falta de valor probatorio de las actas policiales por ante el a-quo, de esta manera, cabe destacar, que el a-quo valoro en su oportunidad procesal el Acta Policial de la siguiente: en fecha 08/10/2019, cursante del folio 72 al 73 primera pieza, contiene lo acontecido en el procedimiento policial, y funge como un mero elemento de convicción que refleja la actuación de los funcionarios, pero no se convierte en prueba sin la declaración en el juicio de los funcionarios que suscriben el Acta, quienes no pueden traer a través del acta policial el supuesto testimonio de persona alguna; lo contrario sería, permitir que los funcionarios policiales fabriquen lo que están llamados a descubrir, en detrimento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la presunción de inocencia y el derecho a no declararse culpable o declarar contra sí mismo, amén que la confesión solo es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza , por ende, qué validez puede tener lo supuestamente manifestado en un acta que suscriben solo los funcionarios policiales actuantes; por ende, este tribunal de mérito no le da valor probatorio a una seudo confesión traída a través del acta policial de fecha 08/10/2019, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEP) Nerio Díaz y los demás funcionarios integrantes de la comisión que se activó con ocasión de la denuncia de esa misma fecha interpuesta por el hoy demandante Antonio María Seittiffe Seijas. Y así se desecha. El Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, mercantil y del tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, les garantizo los principio y garantías Constitucionales, a través de la Tutela Judicial efectivo y el debido proceso, en sus artículos 26 y 49 numerales 3 y 5. En el cual si valoro la prueba y así se establece. -
En cuanto a la ENTREVISTA del co-demandado Martín Antonio Galindo Gutiérrez, cursante del folio 74 al 75 primera pieza, la misma no puede obrar como prueba de cargo en su contra en el presente juicio, en el cual, tiene la condición de accionado, pero sí, tiene el carácter de indicio de una probable responsabilidad civil compleja, porque “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas”, y la situación fáctica traída a marras no puede ni debe ser la excepción, y así se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
Tomando en cuenta el contenido precedente, en el folio 82 y 83 de la primera pieza, la Fiscal Auxiliar Interino del ministerio Público Adscrito a la unidad de depuración inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en el Expediente de la Fiscalía del Ministerio Publico N° DES-8919-2019, oficia al Juez de primera Instancia en función Municipal del Circuito Judicial Penal de Guanare del estado portuguesa, N° 18-DFS-UDIC-0548-2019, de fecha 06/12/2019, solicitando en el PETITORIO lo siguiente:
“En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Representación Fiscal solicita se acuerde le DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Seittiffe Seijas Antonio María, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, todo ello en virtud de que su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior).
Por consiguiente, en fecha 26 de mayo del año 2024, La Juez Segunda de primera Instancia en función Municipal del Circuito Judicial Penal de Guanare del estado portuguesa, según expediente Nro. CM2-DES-2022-0427, en su PETITORIO, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia, realizada por el ciudadano: Seittiffe Seijas Antonio María, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.867, domiciliado en la Urbanización La Florida, residencia Doravila de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Superior).
Por lo anteriormente expuesto, se puede mencionar, que una sentencia de desestimación penal es una resolución del Ministerio Público que determina que una denuncia o querella no puede proceder, ya sea porque el hecho denunciado no constituye delito (es atípico) o porque existe un obstáculo legal para continuar con la investigación, como la prescripción. A diferencia de una condena, esta decisión pone fin a la investigación penal antes de que comience el proceso formal, aunque la víctima puede apelar la resolución.
El artículo 1185 del Código Civil como fundamento para reclamar los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito imponen al demandante demostrar, a) el dolo o la culpa del demandado; b) la generación de los daños reclamados en los bienes de los cuales afirma ser propietario; y c) la relación de causalidad existente entre el hecho doloso o culposo imputado al demandado y lo que generó los daños.
En virtud del peticionado del Ministerio Público en el cual solicita se acuerde le DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Seittiffe Seijas Antonio María, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, todo ello en virtud de que su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada y el pronunciamiento del tribunal Segunda de primera Instancia en función Municipal del Circuito Judicial Penal de Guanare del estado portuguesa, según expediente Nro. CM2-DES-2022-0427, en su PETITORIO, acuerda la DESESTIMACION de la denuncia, realizada por el ciudadano: Seittiffe Seijas Antonio María, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, este Juzgado Superior Civil, una vez revisado minuciosamente el presente asunto, motivo: Indemnización de daños y perjuicios, y todas las pruebas aportadas, tomando en consideración que no existe elementos probatorios contra las personas demandadas y la desestimación realizadas por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones Municipal del Circuito Judicial Penal de Guanare, según expediente Nro. CM2-DES-2022-0427, SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION y así se establece.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
PRIMERO: 1.- SIN LUGAR LA APELACION presentada por el Abogado Freddy Gustavo Vargas Acosta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia proferida, en fecha 07/06/2024 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De la ciudad de Guanare, estado portuguesa, de fecha 07 de junio de 2024, y así se declara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y público en su fecha siendo las 3:30 p.m. Conste.-
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