LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.566.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05/03/2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.849 y 137.261.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25/09/2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, Expediente N° 41017619, inscrita en el Registró Único de Información Fiscal (R.I.F) con la siglas J-500415214, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ BASTIDAS e ISIS SOFIA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, presidente el primero y vicepresidenta la segunda.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
VISTOS.

En el juicio por Resolución de Contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05/03/2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.849 y 137.261; contra la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25/09/2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, Expediente N° 41017619, inscrita en el Registró Único de Información Fiscal (R.I.F) con la siglas J-500415214, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFIA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, presidente el primero y vicepresidenta la segunda, dictó Sentencia Interlocutoria Formal con Fuerza de Definitiva en fecha 14/07/2025, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, contra la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFIA GUTIÉRREZ PÉREZ, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, el primero en su condición de presidente, y la segunda en su condición de vicepresidenta.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código Procedimiento Civil.”
Contra la precitada Sentencia Definitiva Formal, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de apelación en dos momentos procesales distintos, a saber: inicialmente, en fecha 31/07/2025, antes de la apertura formal del lapso legal para el ejercicio de dicho derecho, lo que denota una clara intención de recurrir el gravamen. Posteriormente, en fecha 13/10/2025, ejerció formalmente el aludido recurso.
Dicho recurso fue oído oportunamente en fecha 22/10/2025 por el Tribunal de mérito en ambos efectos -devolutivo y suspensivo-, trasladando a este Tribunal Superior la plena jurisdicción para revisar tanto los hechos como el derecho aplicable al caso, conforme al aforismo tantum devolutum quantum appellatum.
Recibido en fecha 27/10/2025, expediente N°02285-C-24, mediante oficio N° 164-25, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con ciento sesenta y siete (167) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14/07/2025.
Según auto de fecha 30/10/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.566. Conforme a lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente para dictar sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Alzada, observa:
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Servidor de justicia asume el rol de revisor y analista del proceso. La primera y fundamental misión de esta Alzada, es reconstruir con absoluta fidelidad el razonamiento judicial que llevó al Juzgado de Primera Instancia a decretar la inadmisibilidad de la demanda.
Este ejercicio no es un mero formalismo; se impone como el punto de partida lógico e ineludible para desentrañar el presunto gravamen que pesa sobre la parte actora. Solo así podremos examinar la legalidad del fallo anterior. Se aplicará al presente fallo nuestro modelo de motivación enriquecida, garantizando que esta sentencia se explique por sí misma, de manera tan clara, que cualquier ciudadano o ciudadana, ajeno a los tecnicismos legales, pueda comprender el porqué de nuestra decisión y cómo la justicia actúa para corregir un camino equivocado.
El fundamento jurídico que constituyó la razón de la decisión para declarar la inadmisibilidad, y que es el punto de controversia traído a conocimiento de esta Alzada, fue:
"Ahora bien, en el presente caso debemos hacer las siguientes consideraciones, se desprende que el inmueble es una casa de habitación, ello es así, en virtud de la clausula 1era del contrato de arrendamiento consignado por la actora con su escrito libelar, que establece: La Arrendadora da en arrendamiento a La Arrendataria , quien así lo recibe a su satisfacción, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N 90-B y la vivienda apareada sobre ella construida... omissis.
…siendo fundamental resolver si el inmueble objeto de la controversia es un local comercial o una vivienda, hechos regulados por normas diferentes. En ese sentido, también ha dicho nuestro Máximo Tribunal, que si la acción propuesta está prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos por la confesión ficta pierde trascendencia...omissis.
En el caso específico sub-judice, de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, si de los autos se desprende que el inmueble es una casa de habitación, la acción de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial se vuelve contraria a derecho. La distinción entre un inmueble destinado a vivienda y uno destinado a uso comercial es fundamental en el derecho arrendaticio venezolano. La legislación aplicable, los procedimientos y las causales son diferentes para cada tipo de inmueble...omissis…
Si el demandante interpone una demanda de resolución de contrato de arrendamiento local comercial que trae como consecuencia el desalojo, pero el inmueble es en realidad una vivienda, la acción es improcedente por ser contraria a la ley. La confesión ficta del demandado no puede convalidar una pretensión que es legalmente inviable...omissis.
En consecuencia del análisis de los autos, y en concordancia con las leyes que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales citados, esta jurisdicente concluyó que la actora no le dio a la acción la cualidad que realmente tenía a la luz de la ley, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe quien aquí juzga declarar la inadmisibilidad de la pretensión...”
El razonamiento del Juzgado de Primera Instancia, para desestimar la aplicación de la Confesión Ficta ex Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se centró, por tanto, en la verificación del tercer extremo concurrente, a saber: que la pretensión no fuera contraria a derecho.
El ejercicio interpretativo de la Jueza A Quo partió de una premisa estática, esta fue, que la cualidad física del bien, descrito en el contrato como "vivienda pareada", prevalecía de manera ineludible sobre el destino funcional pactado de "oficinas administrativas".
Este enfoque unilateral supuso que la relación contractual estaba sujeta, sin excepción, a la legislación especial de arrendamiento de vivienda, cuyo carácter es de orden público y cuyo procedimiento es incompatible con la vía intentada.
Para la Jueza de la Primera Instancia, esta inadecuación en la vía procesal, al obviar el procedimiento administrativo y las causales restrictivas de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, tornó la acción en contraria a derecho, a pesar de que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta.
El Tribunal enfatizó que “el juez, como garante de la legalidad, tiene el deber de reexaminar la admisibilidad en cualquier etapa”, concluyendo que la confesión ficta no puede convalidar una pretensión que contraviene el ordenamiento jurídico.
El fallo recurrido se cimienta en una primacía absoluta de la realidad arquitectónica del inmueble sobre la autonomía de la voluntad contractual, lo cual hizo procedente, a juicio de la Juzgadora, la inadmisibilidad.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA consignó formalmente su escrito de apelación, articulando una clara censura al fallo de instancia y solicitando su revocatoria. El eje argumental central del recurso se basa en la comisión de un grave error de juicio (error in iudicando) por parte del Juzgado A Quo, al incurrir en una errónea aplicación e interpretación del derecho sustantivo y adjetivo.
La parte recurrente planteó una objeción de fondo al denunciar que el Tribunal de mérito cometió un severo error al desnaturalizar la esencia del contrato. Para la parte apelante, la Jueza priorizó la descripción física del bien ("vivienda pareada") sobre la voluntad contractual inequívoca de las partes, la cual, como quedó plasmado en la Cláusula Primera, Parágrafo Primero, destinó el uso exclusivo para "oficinas administrativas" de una empresa.
Este yerro, argumenta la parte actora, implica un quebrantamiento directo del principio fundamental de la Autonomía de la Voluntad, establecida en el Artículo 1.159 del Código Civil, que confiere a los contratos la misma fuerza de ley entre quienes los celebran, y cuya esencia funcional era el único criterio válido para determinar el régimen legal aplicable.
Por otra parte, la recurrente denunció la transgresión de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio in dubio pro actione, al considerar que la declaratoria de inadmisibilidad constituyó un formalismo excesivo que restringió indebidamente el acceso a la justicia de fondo.
La parte apelante enfatizó que, siendo la Resolución de Contrato una acción legalmente posible y el Procedimiento Breve la vía idónea para los arrendamientos de oficinas, el Juzgado estaba forzado a aplicar la Confesión Ficta ex Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la inercia procesal total de la parte demandada. Seguidamente concluye, solicitando a esta Alzada que REVOQUE la inadmisibilidad y declare CON LUGAR la demanda.
DEL MÉRITO RECURSIVO
Esta Alzada, al asumir la plena jurisdicción para resolver este Grado Recursivo, se encuentra obligada a examinar el silogismo judicial del Tribunal A Quo y determinar si la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda se ajusta a los postulados del ordenamiento jurídico venezolano. Ello implica responder a la pregunta crucial que define el destino de este recurso y que es el hueso de la controversia:
¿Era la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contraria a derecho debido a la naturaleza física del bien arrendado (“vivienda pareada”), a pesar del destino funcional pactado por las partes (“oficinas administrativas”)?
La sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, en su condición de Apelante, impugna con contundencia la tesis del Juzgado de Primera Instancia, que privilegió la descripción física del inmueble sobre el destino expresamente pactado, como fundamento único de la inadmisibilidad. El análisis que sigue se orienta a corroborar, si el Juzgado A Quo incurrió en un error de subsunción normativa que violentó principios fundamentales del Derecho de Obligaciones y del Derecho Procesal, -como lo alega la parte recurrente-, poniendo en evidencia que la puerta de la justicia se cerró por una interpretación incorrecta de la ley.
DE LOS HECHOS CIVILMENTE RELEVANTES NARRADOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Antes de emitir opinión de fondo sobre el fallo impugnado y los alegatos, es indispensable que el lector conozca la base fáctica que originó esta disputa. Para este Servidor de justicia; cada sentencia es, ante todo, el relato de una historia humana (o en este caso, corporativa) cuya resolución debe contener una lección de vida.
A continuación, se exponen los hechos materialmente relevantes narrados por la parte actora en su demanda:
“Mi representada suscribió, en fecha 26 de octubre de 2021, un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio WIMAX SUPER RED, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, respecto a un inmueble de su exclusiva propiedad. Dicho bien inmueble está constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 90-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicada en el Barrio Apamatal, "Conjunto Residencial Villas Terranostra", Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Omissis.
Ambas personas jurídicas convinieron en la Cláusula Segunda que el canon mensual de arrendamiento sería de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00) durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300,00) a partir del mes de enero de 2022. La duración del contrato fue fijada en la Cláusula Tercera por un lapso de Un (1) año, con inicio el día 01/09/2021 y culminación el 01/09/2022…
…Omissis...
De manera expresa, las partes establecieron en la Cláusula Décima Octava que la falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento, en la forma convenida, otorgaría derecho a la Arrendadora para pedir la desocupación inmediata y demandar la resolución del contrato, utilizando el procedimiento pautado para los juicios breves…
…Omissis...
La Arrendataria cumplió con el pago de los cánones correspondientes hasta el mes de febrero de 2022. No obstante, a partir del mes de marzo de 2022 (inclusive), la arrendataria comenzó a incumplir con el pago del canon. En virtud de ello, mi representada solicitó la notificación de la rescisión y desocupación inmediata del inmueble, siendo notificada la demandada en fecha 28/06/2022…
…Omissis...
A la fecha de interposición del libelo, la arrendataria adeuda un total de veintiocho (28) mensualidades consecutivas, comprendidas desde marzo de 2022 hasta junio de 2024, a razón de USD 300,00 por cada canon. Se acuerda una deducción por concepto de pago del servicio de internet prestado al inmueble de mi representada por la cantidad de CUARENTA DÓLARES (USD 40,00) en trece (13) cuotas…
…Omissis...
Finalmente, la deuda líquida por cánones insolutos asciende a la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 7.880,00), más el pago de los cánones que se sigan causando a partir de julio de 2024 hasta la sentencia firme, así como la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES (USD 325,00) por concepto de trece (13) cuotas de condominio…” Omissis.
De la exégesis de estos hechos, este Juzgado Superior colige el elemento dicotómico que se erige en el centro del presente recurso: la contraposición entre la estructura física del inmueble ("vivienda pareada") y su destino funcional fijado por la voluntad contractual ("oficinas administrativas").
Este último hecho, al definir un uso no habitacional (oficina comercial/administrativa), demuestra que el eje jurídico aplicable es el procedimiento breve, establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El punto de fractura del fallo recurrido reside, sin lugar a dudas, en una errónea subsunción normativa derivada de un ejercicio interpretativo formalista y deficiente sobre el contrato de arrendamiento. Este Servidor de justicia, en acatamiento al principio Iura Novit Curia y al mandato constitucional de una Tutela Judicial Efectiva ex Artículo 26 Constitucional, asume el deber de calificar correctamente el Contrato de Arrendamiento (cursante del folio 48 al 55) sometido a controversia.
Cabe resaltar que el aludido principio Iura Novit Curia no es solo una máxima latina, sino la columna vertebral de nuestra función jurisdiccional. Representa la presunción de que el Tribunal conoce el Derecho aplicable, una presunción, cabe destacar, que es iuris tantum (admite prueba en contrario).
Por ello, toda sentencia es mucho más que la resolución de un conflicto entre partes; es el espejo que, ante la comunidad jurídica y la sociedad venezolana, reafirma o desvirtúa el ejercicio de ese principio.
En este sentido, es menester traer a colación el criterio reiterado por la Sala Civil, en sentencia N° 672 de fecha 29 de octubre de 2025, caso: Carlos José Ochoa Hernández contra Noelia Del Valle Castro Farreras y Otro. Expediente: 25-265.
“...vistas las particularidades del caso, esta Sala en función pedagógica estima necesario instar a los jueces al estudio continuo de las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal de Justicia, no sólo por el conocimiento que del Derecho debe tener, sino para velar por los postulados que emanan de la Carta Fundamental, cuando proclama una justicia efectiva y eficaz en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que garantice el cumplimiento de las normas estatuidas por el legislador, evitando así incurrir en errores en la calificación de las pretensiones sometidas a sus conocimientos, y procurando la aplicación de los procedimientos previstos para juzgar cada caso en particular.”
Este criterio reafirma el deber judicial de hacer operante el principio Iura Novit Curia. Para alcanzar esta correcta subsunción, esta Alzada debe acudir a las reglas de interpretación, recogidas de manera cardinal en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Este llamado es la reafirmación de que nuestra función no es solo aplicar la ley, sino encontrar la ley correcta para cada caso, garantizando una justicia efectiva y evitando errores que cierren las puertas de los tribunales.
La brújula que guiará a este Juez Superior es clara: la regla de oro de la interpretación contractual, está contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En aplicación diáfana de este mandato, y en estricta observancia a la intención manifiesta de las partes, esta Alzada procede a desgranar los elementos definitorios de la relación contractual, en la forma siguiente:
Una vez realizada una minuciosa lectura al contrato de arrendamiento, cursante a los folios 48 al 54, los elementos definitorios de la relación contractual se presentan ineludibles y claros.
En primer lugar, los sujetos activos y pasivos son dos sociedades mercantiles (GRUPO PALMA S.A. y WIMAX SUPER RED, C.A.), cuyo objeto social es, por esencia, intrínsecamente ajeno al fin de vivienda o habitación familiar.
En segundo lugar, y de forma crucial, la voluntad contractual es categórica: a pesar de que la estructura física se describe como "vivienda pareada", la Cláusula Primera, Parágrafo Primero del contrato de arrendamiento, establece el uso exclusivo para "oficinas administrativas" de la empresa arrendataria. Esta dualidad entre la forma y la función es el corazón del mérito recursivo que nos ocupa.
El error del Tribunal A Quo consistió en otorgar primacía a la forma física (la estructura de "vivienda") sobre la función jurídica (uso para oficina administrativa), ignorando la intención de los contratantes. La jurisprudencia ha zanjado esta dicotomía a favor del destino.
La finalidad de uso para oficinas administrativas sitúa el contrato fuera de la esfera de aplicación de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuya ratio legis (razón de ser) es la protección social. Esta normativa es un escudo protector diseñado para resguardar al arrendatario considerado débil jurídico (la persona física o núcleo familiar) y garantizar su derecho constitucional a la vivienda digna.
Dicha protección es inaplicable cuando la parte arrendataria es una persona jurídica cuyo fin es la explotación comercial o administrativa, independientemente de la forma arquitectónica original del inmueble. Por lo tanto, el Juzgado A Quo cometió un error de juicio al sobreponer la forma física ("vivienda") a la función jurídica ("oficina"), ignorando la intención de los contratantes.
Cabe subrayar, que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica, reiterada y uniforme ha dirimido esta dicotomía en favor del destino, ofreciendo una solución definitiva al asunto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, fue contundente en su Sentencia N° RC.000800 de fecha 07/12/2017, caso: Alicia del Coromoto González Pineda contra Jesús Meneses Díaz, expediente N°: 17-592, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, al establecer de forma categórica la primacía del destino funcional, indicando que: “...la importancia que reviste el uso al cual esté destinado el inmueble pues, ello determinará el régimen jurídico bajo el cual estará sometido…”.
Aunado a ello, es criterio de este Tribunal Superior que la determinación del uso es, de hecho, el pilar hermenéutico que delimita el régimen legal aplicable. El pactado uso para oficina administrativa desplaza per se la aplicación de la rígida Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, cuya finalidad es exclusiva para la protección de la habitación familiar. En consecuencia, el contrato bajo estudio debe ser calificado, sin ambages, como un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Distinto a Vivienda.
La correcta calificación del contrato como un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Oficina ratifica la plena adecuación de la vía procesal escogida por la parte actora.
El camino que la empresa demandante eligió para este juicio -el Procedimiento Breve ex Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil- es, sin lugar a dudas, la vía legal correcta y la más eficiente para ventilar la resolución del contrato.
Esto no solo se sustenta en el destino de oficinas administrativas pactado, sino que fue aceptado y reconocido por el mismísimo Juzgado A Quo en su Auto de Admisión de fecha 01/07/2025 (folio 101). Dicha admisión inicial validó la legalidad de la acción, conforme además a lo pactado en la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento. Claro está, sin menoscabo de la facultad de la Jueza de mérito de revisar la admisibilidad de la demanda en cualquier grado o estado de la causa; solo que, en este caso concreto, la nueva calificación de la demanda se realizó contrario imperio.
Por lo tanto, la posterior sentencia inadmisoria, al reexaminar la admisibilidad con un criterio que contradice esta certeza y la jurisprudencia patria, privilegiando la forma sobre el fondo contractual, configuró un exceso ritual manifiesto, un retroceso injustificado que rompe la certeza procesal.
Dicha actuación conculcó directamente el Principio Pro Actione, al calificar una pretensión legalmente idónea, incoada por la vía procesal correcta, como contraria a derecho. Esta subsunción errónea vulneró la Tutela Judicial Efectiva de la parte actora, impidiéndole el acceso a la justicia de fondo para resolver su conflicto de manera expedita.
En consecuencia, este Juzgado Superior se ve obligado jurídicamente a REVOCAR el fallo recurrido en todas sus partes para restablecer el orden procesal. Este acto garantiza la correcta aplicación del derecho sustantivo, de conformidad con los Artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decreta.
Ante la nulidad del fallo, ineludiblemente constatada, este Servidor de Justicia, en acatamiento de su función tuitiva-revisora y de los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, consagrados en el Artículo 257 Constitucional, debe dilucidar si procede la reposición o si es procedente asumir el conocimiento del fondo de la controversia.
Al respecto, este Juzgado Superior observa, si bien la reposición permitiría a la Jueza de Primera Instancia dictar un nuevo fallo con libertad de criterio sobre el thema decidendum correctamente delimitado y prescindiendo del vicio constatado, este Servidor de justicia verifica que el expediente sub examine posee la plenitud de elementos necesarios para proferir una decisión de mérito propia.
Por lo tanto, esta Alzada, investida de una posición teleológica orientada a la consecución expedita de la justicia material, se erige en el momento procesal idóneo para asumir el mérito, resolviendo de manera definitiva la litis, evitando dilaciones procesales estériles y garantizando una justicia imparcial y expedita.
La decisión de asumir el conocimiento del mérito se fundamenta en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".
Aunado a ello, este Juzgado Superior se apega al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha ratificado este principio en su función de garante de la tutela judicial efectiva, al establecer que la reposición de la causa solo debe ordenarse cuando sea estrictamente necesaria para preservar un derecho fundamental.
Entre otras, en la sentencia N° 952 de fecha 01/06/2007, caso: José Félix Díaz, la Sala Constitucional ha expresado que: la reposición por nulidad del fallo solo procede cuando el vicio constatado haya impedido la evacuación de pruebas o el debate de fondo, lo cual no ocurre en el caso de autos, donde el expediente goza de plenitud de elementos de prueba. La nulidad del fallo recurrido no impide a esta Alzada asumir el mérito para no sacrificar la justicia material a la formalidad de la reposición. Y así se establece.
DE LA CONFESION FICTA
Habiéndose subsanado el vicio de la calificación jurídica y determinado la procedencia de la vía procesal, la lógica judicial nos lleva inevitablemente a analizar el comportamiento de la parte demandada.
El primer paso para activar la Confesión Ficta es demostrar que el demandado fue formalmente llamado a juicio y tuvo conocimiento de la demanda. En este caso, se evidencia de las actas procesales que la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, fue debidamente notificada el 10/07/2025. Así se evidencia, a los folios 104 y 105, ya que la citación fue entregada directamente a su Vice-Presidenta, asegurando que la empresa tuvo pleno conocimiento de las pretensiones en su contra.
Sin embargo, a pesar de este llamado formal, la empresa no compareció ante el Tribunal a dar contestación a la demanda en el plazo legal establecido. Esta crucial ausencia, que demuestra su total inercia procesal, quedó debidamente registrada en el Acta de la Audiencia para la Contestación de la Demanda, de fecha 12/07/2025 (folio 108).
Más aún, al abrirse el lapso legal de pruebas, la empresa demandada tuvo otra oportunidad de defenderse en el juicio, pero tampoco promovió prueba alguna que pudiera favorecer su posición. Este hecho de la pasividad total quedó asentado en Auto de fecha 31/07/2025, cursante al folio 116, cumpliéndose así el segundo requisito indispensable para la aplicación de la Confesión Ficta.
La inercia de la demandada, que ya no contestó y tampoco promovió pruebas, nos lleva a la aplicación directa del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es el corazón de la Confesión Ficta:
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
La jurisprudencia patria ha sido clara al establecer que la confesión ficta requiere el cumplimiento de tres condiciones concurrentes: 1) La no contestación de la demanda; 2) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
El criterio sentado por la Sala Civil en sentencia N° 62 de fecha 06/03/2023, caso: Inversiones Taparita, C.A contra Suministros Nelalt, C.A. Expediente N° 22-466, aclara la mecánica temporal y probatoria del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
“En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
…Omissis…
“La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca’.”
…Omissis…
“Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.”
La Sala subraya que la presunción de confesión opera en dos etapas. Inicialmente, la falta de contestación establece la presunción. Posteriormente, si el demandado no promueve prueba alguna que le sea favorable, la confesión deja de ser una presunción iuris tantum para convertirse en una consecuencia legal ordenada por la ley.
El error fundamental de la Jueza de Primera Instancia radicó en el tercer requisito, esto es, que la petición del demandante no fuera contraria a derecho. Dicha condición es crucial; si la demanda es ilegal, por haber sido introducida por la vía procesal equivocada, la confesión automática carece de valor, pues no se puede confesar algo que la ley prohíbe.
Por otra parte, la ley limita fuertemente la posibilidad de defensa del demandado ausente o rebelde, porque solo puede presentar pruebas que destruyan o debiliten la acción de la parte actora (por ejemplo, demostrar que la deuda fue pagada), pero no puede oponer argumentos o excepciones nuevas que debió haber presentado al inicio del juicio.
En resumen, una vez que la oportunidad probatoria precluye sin que la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.” haya aportado prueba alguna para defenderse, y habiendo esta Alzada confirmado que la acción es totalmente conforme a derecho (superando el tercer requisito), la confesión queda firme.
Esta firmeza obliga a esta Segunda Instancia a fallar con base en los hechos que se tienen por confesados, sin más dilación. La revocatoria de la sentencia recurrida precisamente desmorona el único obstáculo que había interpuesto la Jueza A Quo (la supuesta ilegalidad de la acción), permitiendo que la Confesión Ficta surta sus plenos efectos legales. Y así se declara.
ANALISIS PROBATORIO
De conformidad con los principios de la carga de la prueba, establecidos en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía el deber de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento de la obligación de pago.
Por su parte, a la demandada le correspondía probar los hechos extintivos de la obligación, como el pago o cualquier otra circunstancia que la liberara de la misma.
Este Tribunal Superior procede a valorar las documentales que acompañan el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente incorporadas al expediente. La inactividad procesal de la parte demandada no exime a esta Alzada de realizar un análisis crítico de la fundamentación fáctica y probatoria de la demanda.
El Poder Especial y el Acta Constitutiva de la empresa Demandante (Anexo N° 1), cursante a los folios 14 al 17 y el Acta Constitutiva de la empresa Demandada (Anexo N° 2), cursante a los folios 35 al 47; son valorados como instrumentos públicos y copias fidedignas, respectivamente, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estos documentos cumplen con la función de acreditar la cualidad y la capacidad de postulación de la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE apoderada judicial de la parte demandante, quien sustituyó el referido poder -reservándose su ejercicio- en la abogada LILIA YELITZA VIZCAYA, según se evidencia en poder Apud Acta, cursante al folio 106 del presente asunto. Así también, demuestra la existencia legal de las Sociedades Mercantiles (GRUPO PALMA S.A. y WIMAX SUPER RED, C.A.) y la representación de sus directivos. Al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 ejusdem, para acreditar la legitimidad procesal de ambas partes en la controversia. Y así se establece.
Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento (Anexo N° 3) autenticado ante Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 48 al 55, constituye la prueba fundamental de la relación jurídica sub iudice y es un instrumento autenticado al que se le otorga pleno valor probatorio, según los Artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil.
Este documento al no ser impugnado se valora como instrumento autenticado, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 ejusdem para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, la identidad del inmueble y, crucialmente, la obligación de la arrendataria de pagar un canon mensual de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00), a partir de enero de 2022. Dicha obligación contractual es el pilar sobre el cual se edifica la pretensión de resolución por incumplimiento. Y así se establece.
La Solicitud de Notificación de Rescisión (Anexo N° 4), cursante a los folios 56 al 97, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, es un documento público que prueba la diligencia de la actora en notificar a la demandada de la mora y de la intención de rescindir el contrato en fecha 28/06/2022.
Este documento corrobora la afirmación de la actora sobre el inicio del incumplimiento en marzo de 2022. La concatenación de esta prueba con el Contrato de Arrendamiento demuestra que la demandada incumplió con su obligación principal, prevista en el Artículo 1.592, numeral 2°, del Código Civil al no pagar los cánones de arrendamiento convenidos. Y así se establece.
La apreciación conjunta de las pruebas documentales establece con certeza la existencia de la obligación y el incumplimiento de la demandada. La parte demandada, al no comparecer ni promover prueba alguna, incumplió su carga procesal de demostrar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión probatoria, sumada a la solidez de los documentos aportados por la actora, consolida la presunción legal de la Confesión Ficta.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causal de resolución prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual encausa la demanda por el Procedimiento Breve, establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Específicamente, la actora alegó la falta de pago de veintiocho (28) mensualidades consecutivas, comprendidas desde marzo de 2022 hasta junio de 2024, a razón de Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300,00) por cada canon, menos las deducciones acordadas verbalmente por servicio de internet.
Al operar la confesión ficta, se tiene por cierto los hechos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo la cuantificación de la deuda por cánones insolutos y cuotas de condominio y, que la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.” incurrió en la causal de incumplimiento de la obligación principal del arrendatario, que es el pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece el Artículo 1.592, numeral 2°, del Código Civil. Y así se establece.
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Este Tribunal Ad Quem observa, que la parte actora en el petitum de la demanda acumula las pretensiones que se detallan a continuación:
La solicitud primordial del libelo es la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito en octubre de 2021 entre las dos sociedades mercantiles, fundamentada en el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la arrendataria, WIMAX SUPER RED, C.A.
Esta pretensión principal busca la extinción del vínculo contractual por causa imputable a la contraparte, lo que automáticamente genera la obligación de restituir el inmueble. Es, esencialmente, una acción de cumplimiento resolutorio, complementada con el ejercicio del derecho a demandar la desocupación inmediata del inmueble, dada la flagrante morosidad prolongada.
El corazón económico del petitum es la reclamación de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a un lapso total de veintiocho (28) mensualidades consecutivas. Esta deuda se calcula desde marzo de 2022 hasta junio de 2024, a razón de USD 300,00 por mes. Tras aplicar una deducción de USD 520,00 por un servicio de internet que la arrendataria prestó a la actora, el monto líquido demandado por este concepto asciende a USD 7.880,00.
La pretensión se extiende a solicitar el pago de todas aquellas mensualidades que se sigan causando a partir de julio de 2024, hasta tanto la sentencia que se dicte quede definitivamente firme.
Complementariamente, la parte demandante incluye el cobro de obligaciones accesorias, específicamente el pago de trece (13) cuotas de condominio impagas, cuya sumatoria asciende a USD 325,00. Al igual que con los cánones, se demanda el pago de las cuotas de condominio que se sigan causando en el transcurso del juicio.
Finalmente, el petitum culmina con la solicitud de una orden judicial para que la demandada entregue el inmueble en cuestión a la arrendadora, formalizando así la consecuencia práctica de la resolución contractual demandada. La naturaleza de las pretensiones revela una acción plenamente civil, ajena a la normativa de vivienda.
ANALISIS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Habiéndose establecido en los capítulos precedentes la correcta calificación del Contrato como un Arrendamiento para Uso Distinto al de Vivienda, y que la ruta judicial elegida (el Procedimiento Breve) es la correcta, corresponde ahora a esta Alzada examinar si la empresa demandante puede acumular todas sus reclamaciones en esta misma demanda.
El fundamento de la acumulación objetiva de acciones reside en la conjunción de los principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 Constitucional, y encuentra su marco regulatorio en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor establece los límites de la acumulación:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretesiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma ut supra transcrita, se colige que nuestra legislación procesal permite acumular pretensiones siempre que se cumplan tres condiciones de compatibilidad: (i) Que no sean excluyentes o contrarias entre sí; (ii) Que el Tribunal sea competente por razón de la materia y cuantía; y (iii) Que se tramiten por el mismo procedimiento.
La compatibilidad de procedimientos se consolida en el fuero arrendaticio mediante la especialidad establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, el Artículo 33 de dicho texto legal dispone que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, junto con otras acciones derivadas de la relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
La validez de acumular estas pretensiones (resolución de contrato y cobro de alquileres) no ha sido objeto de duda en la jurisprudencia, pues este criterio fue claramente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su inveterada sentencia N° 19 de fecha 23 de enero de 2012, caso: Blanca Esther Los Arcos contra Distribuidora Marina, C.A., donde resalta que en casos como el de marras, tanto la resolución como el cobro de cánones se rigen por el procedimiento breve, lo cual hace admisible la acumulación.
Más aún, la Sala Constitucional, en sentencia N° 447 de fecha 01 de abril de 2025, caso: Fernando José Montilla Pantoja, resolvió una acción similar de resolución de contrato con cobro acumulado. La Sala, al refutar la excepción de inepta acumulación, estableció una doctrina teleológica y de alto contenido constitucional, al establecer:
…Omissis…
“Así las cosas, esta Sala en su fallo N° 0170/2023, al resolver un caso similar señaló: que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.”
…Omissis…
“...resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento... no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.”
…Omissis…
“Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal... sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio... y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa...”
De la sentencia parcialmente transcrita, este Servidor de justicia observa, que la máxima intérprete constitucional es categórica al resaltar que la Resolución de Contrato ex Artículo 1167 del Código Civil y el Cobro de Cánones y Accesorios constituyen dos pretensiones que no se excluyen mutuamente, se tramitan a través de un mismo procedimiento y la obligación pecuniaria se erige como la consecuencia lógica e indisoluble del incumplimiento. Negar la acumulación forzaría al actor a un doble proceso, vulnerando el Principio Pro Actione y el Derecho a la Celeridad Procesal ex Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que permitiría un enriquecimiento sin causa al arrendatario moroso.
Queda acreditado, que la parte actora Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA” en un ejercicio legítimo del principio de economía procesal, acumuló tres pretensiones que, al derivar de un mismo contrato de arrendamiento para uso de oficina, son plenamente coherentes y compatibles con el Procedimiento Breve.
Esta acumulación incluye la Pretensión Principal (Resolutoria), que busca la declaratoria de la Resolución del Contrato ex Art. 1.167 del Código Civil por incumplimiento; la Pretensión Consecuencial (Restitutoria), referente a la Condena de Entrega y Desalojo del Inmueble; y la Pretensión Accesoria (Pecuniaria), dirigida a obtener el Pago de Cánones Insolutos (USD 7.880,00) y accesorios (USD 325,00 por condominio).
En consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional, la admisión de estas tres acciones en conjunto no constituye una inepta acumulación, sino la vía correcta para garantizar la tutela judicial efectiva y evitar el enriquecimiento sin causa de la empresa arrendataria morosa. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Servidor de Justicia establece, lejos de toda duda razonable, que lo ajustado a derecho y a justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA. En consecuencia, se REVOCA totalmente la Sentencia Definitiva Formal de fecha 14 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró INADMISIBLE la demanda, corrigiendo así el manifiesto error procesal. Y así se declara.
Actuando conforme al mandato constitucional de celeridad ex Artículo 257 Constitucional, y para evitar dilaciones estériles, este Tribunal de Alzada asume la plena jurisdicción para resolver el fondo de la controversia. En este sentido, se DECRETA la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil WIMAX SUPER RED, C.A., declarándose CON LUGAR la demanda en su totalidad. Y así se declara.
En consecuencia, el Contrato de Arrendamiento queda formalmente RESUELTO, y se ORDENA la restitución inmediata del inmueble, condenando a la demandada al pago de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.880,00) por cánones insolutos y TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 325,00) por cuotas de condominio impagas, más las cantidades que se sigan causando a partir de julio de 2024 hasta la efectiva devolución del bien. Y así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En el presente asunto, no se condena en costas procesales a la parte demandada con ocasión de haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación. Ello se fundamenta en la interpretación hermenéutica del Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
El espíritu, propósito y razón de esta norma es sancionar la apelación infundada. Dado que la sentencia de primera instancia fue revocada por adolecer de vicios que son directamente imputables al Tribunal A Quo, condenar en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil WIMAX SUPER RED, C.A. constituiría un despropósito, pues la responsabilidad del error y del consecuente proceso en alzada recae sobre la Jueza de mérito. Tal condena resultaría contraria a los principios de equidad y justicia procesal que rigen la materia. Y así se establece.
En cuanto al mérito de la causa, asumido por esta Alzada y decidido en el presente fallo, al declararse la demanda CON LUGAR, sí procede la CONDENA en costas procesales contra la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La aplicación es obligatoria porque la declaratoria CON LUGAR, configura la equivalencia material al vencimiento total exigido por la norma. Por tanto, la parte demandada debe asumir las costas generadas en beneficio de la contraparte. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las Abogadas en ejercicio privado YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.849 y 137.261 respectivamente; en su carácter de co-apoderadas de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25/03/2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662. En consecuencia, se REVOCA totalmente la Sentencia Definitiva Formal de fecha 14 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se DECRETA la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil WIMAX SUPER RED, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25/09/2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, Expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con la siglas J-500415214, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFIA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, presidente el primero y vicepresidenta la segunda. Se declara CON LUGAR la demanda en su totalidad; en consecuencia, el Contrato de Arrendamiento queda formalmente RESUELTO.
TERCERO.-, Se ORDENA la restitución inmediata del inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 90-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. El descrito inmueble objeto del contrato aquí rescindido, tiene un área CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00 ml); Sur: Con la Parcela 75-B, con diez metros lineales (10,00 ml); Este: Con la Parcela N° 91-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); Oeste: Con la Parcela N° 89-B con dieciocho metros lineales (18,00 ml); la vivienda pareada sobre ella construida posee un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS METROS CUADRADO (136,22 m2), y consta de las siguientes dependencias: Planta Alta: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño (sin ducha), lavadero, patio trasero y un (01) puesto de estacionamiento (sin techo); el inmueble, formando parte integral del mismo.
CUARTO.- Se CONDENA a la parte demandada al pago de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.880,00) por cánones insolutos y TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 325,00) por cuotas de condominio impagas, más las cantidades que se sigan causando a partir de julio de 2024 hasta la efectiva devolución del bien.
QUINTO.- Se CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
Conste.-