LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.568.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985.
APODERADOS JUDICIALES: NELSON MARÍN PÉREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.054.034 y V-21.022.793, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 20.745 y 194.311.
DEMANDADO: RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.531.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-132.759.395 y V-11.395.303, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 134.257 y 134.075.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR CLÁUSULA PENAL.
VISTOS.-
En el juicio por Resolución de Contrato e Indemnización por Cláusula Penal, incoado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, debidamente asistido en por los Abogados NELSÓN MARÍN PÉREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.054.034 y V-21.022.793, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 20.745 y 194.311; contra el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.531; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre de 2025, dictó Sentencia Interlocutoria en el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el Auto denegatorio de fecha 25 de septiembre de 2025, emanado del Tribunal de mérito (folios 81). La dispositiva de la decisión de esta Alzada es del tenor siguiente:
…omissis…
“…PRIMERO.- Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por el profesional del derecho NELSON MARÍN PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, contra el auto denegatorio dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual se rehusó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO.- Se REVOCA el Auto denegatorio de fecha 25/09/2025. En consecuencia, se ORDENA al A Quo ADMITIR la referida apelación en doble efecto -suspensivo y devolutivo- de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 294 y 309 del Código de Procedimiento Civil…”
En acatamiento a lo ordenado por la Alzada en el fallo ut supra señalado, el Tribunal A Quo en fecha 04 de Noviembre de 2025, por Auto de esa misma fecha acuerda oír en –en ambos efectos– el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de septiembre 2025 y ratificado el 23 de septiembre de 2025, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de Agosto de 2025.
Recibido en fecha 05/11/2025, expediente N° 02315-C-25, mediante oficio N° 175-25, de fecha 04/11/2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con noventa y seis (96) folios útiles.
Según auto de fecha 10/11/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.568.
Posteriormente, en fecha 11/11/2025, corre inserto en el folio noventa y ocho (98) frente vuelto, con anexo de tres (03) folios útiles, comparecen los Abogados Nelson Marín Pérez, recurrente en el presente asunto, co-apoderado judicial de la parte demandante, y Fernando Antonio Quevedo López, co-apoderado judicial de la parte demandada, todos previamente identificados, y presentan escrito expresando lo siguiente:
...omissis…
“…En virtud a que las partes hemos llegado a un acuerdo transaccional extrajudicial que pone fin a la controversia, tal y como consta de documento de fecha 01 de noviembre del 2025 constante de tres (3) folios útiles que se acompaña al presente para su agregación al expediente, es por lo que la parte demandante-apelante "DESISTE DE LA APELACIÓN” interpuesta contra la interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto del 2025 y ordenada a oír por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2025 y en consecuencia de tal desistimiento solicitamos:
1.) Homologue dicho desistimiento de la apelación.
2.) Ordene devolver el expediente al Juzgado de la causa a los fines se le imparta la fuerza jurisdiccional (homologación) a la transacción expresada por las partes en el documento anexado.
3.) La demandada exonera de costas al demandante conforme lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante el planteamiento formulado por las partes, este Juzgado Superior, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión recurrida de la resolución de contrato e indemnización por clausula penal declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2 y 6 del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma, como también Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en concomitancia con el articulo 78 ejusdem y, como consecuencia de ello INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ; dicha decisión cursa de los folios 65 al 72 del presente recurso.
Por otra parte, el abogado NELSON MARIN PEREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante alegó mediante escrito de apelación de fecha 17/09/2025:
…omissis…
“…en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la defensa previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que conllevó a su vez a la inadmisibilidad de la demanda. Tal apelación que me reservo sustentar ante la Instancia Superior responde a que la sentencia incurre en una errónea interpretación del artículo 1258 del Código Civil, habida cuenta la incompatibilidad de pretensión de condena de cláusula penal se verifica si se demandare el cumplimiento del contrato, más no para pretensiones de resolución de contrato, lo que resulta lógico, pues si se cumple la obligación contractual, mal puede condenarse al resarcimiento de los daños y perjuicios, pero no como lo interpreta la juzgadora con el argumento que al declararse la resolución del contrato y desaparecer éste se arrastra la cláusula penal, pues, la cláusula penal no es una consecuencia de la resolución del contrato sino de la inejecución de la obligación, siendo permisible por imperativo del artículo 1167 del Código Civil ejercitar electivamente ambas acciones (cumplimiento, resolución-daños y perjuicios). Interpretar lo contrario es vaciar de contenido dicha norma 1167 CC y lo dispuesto en el artículo 1258 ejusdem, norma ésta última que prevé la cláusula penal por la inejecución de la obligación principal, impidiendo que se ejercite la obligación principal (cumplimiento de contrato) conjuntamente con la cláusula penal, salvo que se hubiere estipulado por el simple retardo. No prevé la norma prohibición al demandante de ejercitar la resolución del contrato junto a cláusula penal, resultando obvia y apropiada la redacción de la norma, puesto que si el obligado cumple desaparecen los daños y perjuicios y por tanto la incompatibilidad apreciada por el tribunal deviene de una errónea interpretación de norma legal…”
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando el recurso en fase de sustanciación, en fecha 11/11/2025, comparecen los Abogados Nelson Marín Pérez, recurrente en el presente asunto, co-apoderado judicial de la parte demandante, y Fernando Antonio Quevedo López, co-apoderado judicial de la parte demandada, quienes conjuntamente presentan escrito, en el cual, el prenombrado apoderado de la parte recurrente DESISTE del recurso de apelación de marras, y mancomunadamente solicitan a esta Alzada la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en los términos transcritos en la parte narrativa del presente fallo.
Es de resaltar, que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen dos tipos de desistimiento, con diferentes consecuencias, a saber: El desistimiento de la demanda y el desistimiento del recurso de apelación; en cuanto al primero, el mismo tiene efectos preclusivos con autoridad de cosa juzgada, y en lo referente al segundo, es la facultad procesal de retirar la apelación, sin que tal renuncia involucre la dimisión de la demanda.
Cabe destacar, que el desistimiento de la demanda implica la renuncia del derecho sustancial debatido en el juicio principal, ya que es una dimisión definitiva e irrevocable a la pretensión que se había planteado -en este caso- ante el tribunal de primera instancia; mientras que el desistimiento del recurso de apelación, está referido a la expresa voluntad de la parte recurrente a no continuar con el medio de impugnación interpuesto contra el fallo de primer grado.
En tal sentido, el desistimiento del recurso de apelación, aunque deja firme la sentencia apelada, solo genera efectos de cosa juzgada sobre el mérito de la causa principal si se oyó contra la sentencia definitiva. Siendo esto así, el desistimiento del presente recurso deja definitivamente firme la impugnada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 13-08-2025, cursante de los folios 65 al 72 del presente recurso, que declara -INADMISIBLE- la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Clausula Penal formulada por el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, asistido por el abogado NELSON MARIN PEREZ Y DOUGLAS JAVIER PANZA, en contra del ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ.
El artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público.”
Al respecto, este Juzgado Superior imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por NELSON MARIN PEREZ, Inpreabogado N° 20.745, coapoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13/08/2025, cursante del folio 65 al 72 del presente expediente, emanada del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, la aludida sentencia tendrá el estatus de cosa juzgada, una vez que el presente fallo alcance el estado de definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se imparte Homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado, NELSON MARIN PEREZ Inpreabogado N°20.745, co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 13/08/2025, cursante del folio 65 al 72 del presente expediente, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:00 p.m.
Conste.-
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