LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.549.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ESTUPIÑAN MOLINA LILIANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.426.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, EVERLEDIS GARCÍA CÁCERES y ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.252.961, V-13.831.651 y V-9.250.927, correlativamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 77.769, 176.972 y 25.444 .
DEMANDADOS: NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN, WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, YAZMIN AIDA ESTUPIÑAN AYALA, CARLOS YIMMI ESTUPIÑAN AYALA, MANUEL ALEJANDRO SANDOVAL ESTUPIÑAN, KELVIN DANIEL ESTUPIÑAN SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.645.679, V- 16.645.680, V- 17.589.599, V- 17.589.599, V- 13.531.138, V- 21.492.243 y V- 25.710.341 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YDELGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.200.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATOS.
VISTOS.-

El presente recurso de apelación se origina en el juicio por Pretensión de Simulación y Nulidad de Contrato, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana LILIANA GABRIELA ESTUPIÑAN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.747.426, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Juan Bautista Rodríguez Hernández, Everledis García Cáceres y Ernesto José Pacheco Saavedra; contra los ciudadanos NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN, WILLIAM HIALMAR ESTUPIÑAN AYALA, YAZMÍN AIDA ESTUPIÑAN AYALA, CARLOS YIMMI ESTUPIÑAN AYALA, MANUEL ALEJANDRO SANDOVAL ESTUPIÑAN, KELVIN DANIEL ESTUPIÑAN SANDOVAL.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó decisión en fecha 04/06/2025, la cual fue objeto de apelación. Dicho fallo corrigió un error en el cómputo del lapso de contestación, declarando:
…Omisiss…
“En fecha 23/05/2025, el abogado YDELGAR JOSÉ GAVIDEA (sic) RIVERO, en su condición de co apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 23/05/2025, siendo las 03:30 p.m., este tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demnada, la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Ahora bien establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omisiss…
De la norma up supra (sic) transcrita este tribunal infiere que el termino (sic) de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, en tal sentido, una vez realizado el recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio {este Tribunal observa que el lapso del termino (sic) de distancia de un (1) día, transcurrió el día 03 de abril de 2025, y el día siguiente empezó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda…
…Omisiss…
…de allí que este Tribunal incurrió en un error al computar el lapso de contestación de demanda, toda vez que el mismo venció el día 22/05/2025 y no el 23/05/2025 como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 23/05/2025.
En consecuencia, este Juzgado en virtud de la facultad que le otorga el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los Jueces procuraran (sic) la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en aras de procurar la estabilidad del asunto de marras, acuerda Revocar por Contrario Imperio, el auto de fecha 23/05/2025, inserto al folio (187) de la pieza 1/1 del presente expediente, y se deja constancia que el día 22/05/2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, y llegadas las 03:30 de la tarde, hora límite del tribunal para despachar, sin que haya comparecido las parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar. Y así se decide.”

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 10/06/2025 siendo oída oportunamente en -un solo efecto- en fecha 12/06/2025.
Recibido en fecha 16/06/2025, el Cuaderno de Apelación del Expediente N° 16.729, mediante oficio N° 112-2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con cincuenta y seis (56) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2025.
Según auto de fecha 23/06/2025, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.549.
En fecha 01/07/2025, comparece el Abogado YDELGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, actuando en nombre y representación de los demandados y presentó escrito de pruebas. Seguidamente, en fecha 02/07/2025, esta Alzada dictó auto en el cual declara la inadmisibilidad del escrito de pruebas. (Folios 58 al 72)
Posteriormente, en fecha 08/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Subsecuentemente, en esta misma fecha, y sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho, este Ad Quem dicta el vencimiento del lapso de informes, y fijó el lapso de (8) días de despacho para el acto de observaciones de los mismos. (Folios 73 al 75)
En fecha 16/07/2025, comparece el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO y mediante diligencia, notificó al tribunal de Alzada sobre el fallecimiento de la codemandada NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN (+), sin consignar documento alguno que acredite la muerte de la prenombrada causante. (Folio 79)
En fecha 17/07/2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de observaciones. Presentado escrito de observaciones por la parte demandante, esta Alzada, en fecha 18/07/2025, dicta auto de vencimiento del lapso de observaciones, y fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folios 80 al 85).
En fecha 25 de julio de 2025 (Folio 86), el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO previa notificación del fallecimiento de la codemandada NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN (+), ocurrido en fecha 15/07/2025. Consignó el acta de defunción (Folios 86 al 88). En virtud de ello, esta Alzada en esa misma fecha, dictó auto de suspensión de la causa (Folio 89), de conformidad con lo establecido en el artículo 144 en concordada relación con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la suspensión procesal decretada a causa del fallecimiento de la prenombrada co-demandada (+), en fecha 20/11/2025, comparecieron los abogados YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, en representación de la parte recurrente y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en representación de la parte demandante, quienes de forma conjunta presentaron un escrito donde expresaron lo siguiente:
...Omissis…
“…Hacemos de conocimiento de este Tribunal que en virtud de conversaciones previas entre la Parte Demandante y Partes Demandadas, para evitar conflictos familiares decidieron de común y mutuo acuerdo, de manera amistosa dar por terminado el Juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATOS, para lo cual se acordó un ACTO TRANSACCIONAL en el Tribunal de la causa en fecha 03 de Octubre de 2025, el cual fue Homologado mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva en fecha 15 de octubre de 2025 por el competente Tribunal quedando Definitivamente Firme en fecha 24 de octubre de 2025...”

Ante el planteamiento formulado por las partes, este Juzgado Superior, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Para decidir, la Alzada observa:
Estando el recurso en fase de sentencia, en fecha 20/11/2025, comparecen los abogados YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, recurrente en el presente asunto y el representante de la parte demandada, y JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante y, conjuntamente presentan escrito (cursa al folio 90), en el cual, el prenombrado apoderado de la parte recurrente DESISTE del recurso de apelación de marras, y mancomunadamente solicitan a esta Alzada la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en los términos transcritos en la parte narrativa del presente fallo. Sin embargo, este Juzgado Superior advierte que la co-demandada NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN falleció el 15/07/2025, según se evidencia de la Copia Certificada del Acata de Defunción N° 40 de fecha 16/07/2025, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cursante a los folios 87 al 88 del Cuaderno Separado de Apelación.
Es de resaltar, que el fallecimiento de la co-poderdante extingue automáticamente el mandato respecto a ella, ex Artículo 1.704 del Código Civil. En consecuencia, el abogado YLDEGAR GAVIDIA RIVERO carece de legitimación para actuar en nombre de la Sucesión de la causante NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN (+) y, por ende, su desistimiento no puede surtir plenos efectos sobre el recurso interpuesto por la totalidad de la parte demandada. Y así se establece.
No obstante, la deficiencia formal del desistimiento, el recurso ha quedado extinguido por una causal legal de orden público y de mayor jerarquía procesal, esta es, la firmeza de la sentencia definitiva en el juicio principal.
El recurso de marras se interpuso contra un auto interlocutorio. Sin embargo, las partes lograron resolver la controversia de fondo al celebrar una Transacción Judicial en Primera Instancia. La aludida transacción fue Homologada mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 15/10/2025 (cuyas copias certificadas cursan a los folios 93 al 99). Dicho fallo adquirió el carácter de Definitivamente Firme, según se evidencia en Auto de fecha 24/10/2025, cursante al folio 100 del presente asunto.
Es de resaltar que, el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece una causal de extinción del recurso de apelación específica para este tipo de escenarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Si la apelación fuere contra un auto interlocutorio, y se dictare después sentencia definitiva en el juicio y ésta quedare firme, la apelación se declarará extinguida, sin necesidad de que la sentencia definitiva haya sido notificada.”
En aplicación directa de la norma adjetiva transcrita ut supra, y dado que el recurso de marras fue interpuesto contra un auto interlocutorio, su destino quedó supeditado a la conclusión del juicio principal.
En ese sentido, la sentencia de homologación, al poseer fuerza de Ley entre las partes y poner fin al juicio principal de manera irrevocable, absorbe y extingue de pleno derecho la materia del recurso de apelación, cuya única finalidad era revisar el auto interlocutorio impugnado. Por lo tanto, mantener el recurso en trámite resulta absolutamente inútil, contraviniendo el fundamental principio de Economía Procesal.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior debe advertir que el Juzgado A Quo incurrió en una grave desviación procesal al dictar la homologación. Era un deber imperativo verificar la plena legitimidad de la representación judicial y garantizar los derechos de los herederos conocidos y desconocidos de la causante NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN (+).
La Jueza A Quo obvió que la muerte de la prenombrada co-poderdante extinguió, respecto a ella, el mandato otorgado al abogado YLDEGAR GAVIDIA RIVERO ex Artículo 1.704 del Código Civil. Aunado a esta omisión, si bien suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 ejusdem, y ordenó la citación de los herederos desconocidos ex Artículo 231 ibidem, el correspondiente edicto nunca se publicó. De esta forma, el Tribunal permitió la conclusión del juicio a través de una Transacción, sin que la sucesión de la causante NELLY AYALA DE ESTUPIÑAN (+) estuviese legalmente a derecho.
Ante tales inobservancias, este Juzgado Superior constata que el Tribunal A Quo faltó a su ineludible deber de dirección y saneamiento procesal. Al permitir la conclusión del juicio mediante una Transacción, sin verificar la extinción del mandato y sin la debida constitución del contradictorio respecto a la sucesión de la parte fallecida, el Tribunal quebrantó el derecho a la defensa de la Sucesión, desatendiendo así su obligación de procurar la estabilidad de los juicios y de velar por el orden público procesal, conforme lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer el alcance y la dimensión del deber de saneamiento judicial, señalando que el Juez es el director del proceso y debe estar vigilante para corregir y evitar faltas que puedan acarrear la nulidad.
Sobre la interpretación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido con claridad meridiana en su Sentencia N° RC-000277 de fecha 24/05/2024 (Expediente N° 24-085, caso: SHAO YUN DE LU CHEN...), lo siguiente:
"...Establece el art. 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso (conforme al art. 14 CPC), deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos... y como quiera que, conforme a lo previsto en el art. 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión..."
Este criterio es categóricamente reiterado por el Máximo Tribunal al vincular el deber de saneamiento con la garantía constitucional del Derecho a la Defensa ex Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo evidenció la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° RC-000495 de fecha 31/07/2025 (Expediente N° 24-523, caso: Sociedad Mercantil COMERCIAL DE LAS PALMAS, S.A....), donde indicó que:
"...los jueces son los directores del proceso... que los jueces están en el deber de garantizar el derecho de defensa... sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género (art. 15), procurando la estabilidad de los juicios (arts. 206)..."
De lo transcrito ut supra, esta Alzada colige que la omisión del Juzgado A Quo de verificar la extinción del mandato y de asegurar la debida citación de la sucesión de la parte fallecida, constituye un quebrantamiento de las formas procesales que afecta el orden público y genera indefensión. Esto es precisamente lo que la Sala de Casación Civil ha censurado, como lo reitera en su Sentencia N° RC-000085 de fecha 01/03/2023 (Expediente N° 22-457, caso: Nando Cativelli Nennisi...), al señalar que:
"...el quebrantamiento acusado de las formas sustanciales del proceso... comporta la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil... y la cual impone al juzgador... el deber de mantener la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal."
En acatamiento de los aludidos criterios jurisprudenciales y en ejercicio del ineludible deber de contraloría judicial, este Juzgado Superior dirige un respetuoso exhorto a la Jueza Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra, Provisoria del Juzgado A Quo, en virtud de la inobservancia detectada en el ejercicio de su deber de dirección procesal.
Se le insta a extremar la cautela y el celo en la verificación de los presupuestos procesales esenciales, con el fin de garantizar la rectitud y la estabilidad de los procesos, obligándola a: a) Verificar la extinción del mandato (ex Art. 1.704 C.C.) en caso de muerte de la poderdante; y b) Asegurar la debida citación de la sucesión de la parte fallecida (ex Art. 231 C.P.C.) antes de dar curso a cualquier acto de disposición del derecho en juicio, como lo es la Transacción.
Sin embargo, a pesar de la constatación de la referida violación de orden público procesal, la sentencia de homologación ya ha transitado al estado de cosa juzgada material. Este principio de inmutabilidad procesal se erige como un valladar infranqueable, prevaleciendo y limitando la potestad de corrección de esta Alzada en la presente instancia recursiva. En consecuencia, y visto que el recurso de marras se interpuso contra un auto interlocutorio cuya materia ha sido absorbida por la sentencia definitiva del juicio principal que ha quedado definitivamente firme, este Tribunal, conforme a derecho, debe levantar la suspensión del presente asunto decretada por Auto de fecha 25/07/2025 y, seguidamente, declarar la Extinción del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se LEVANTAN los efectos de la suspensión del presente asunto decretada mediante Auto de fecha 25/07/2025.
SEGUNDO.- Se declara la EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado definitivamente firme la Transacción Judicial que puso fin al juicio principal, Homologada en sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 15/10/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO.- No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:00 p.m.
Conste.-